CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58660 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1908-2018 Radicación n.° 58660 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR RUBIANO SERRANO, JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ y ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Los señores Edgar Rubiano Serrano, José Orlando Galindo Rodríguez y Esnoraldo de Jesús Guevara Guevara instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de que se les reconociera la pensión de jubilación «consagrada en la Ley 28 de 1943, Ley 6 de 1945 y Decreto 1237 de 1946, e incorporadas en la Convención Colectiva de Trabajo para el año 1994 y siguientes»; los incrementos legales; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales y «factores a que hay lugar»; la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestaron que: (i) Edgar Rubiano Serrano laboró para la rama judicial del poder público, entre el 1 de septiembre de 1975 y el 2 de septiembre de 1976 y en la Administración Postal Nacional Adpostal, desde el 19 de octubre de 1985 hasta el 15 de abril de 2005, para un total de 20 años, 5 meses y 29 días; (ii) José Orlando Galindo Rodríguez trabajó para Adpostal, desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 15 de abril de 2005, para un total de 20 años, 6 meses y 15 días; y (iii) que Esnoraldo de Jesús Guevara Guevara ingresó a laborar en la Contraloría General de la Nación el 9 de agosto de 1983 y se retiró el 30 de noviembre de 1988 y para Adpostal entre el 1 de diciembre de 1988 y el 15 de abril de 2005, para un total de 21 años, 7 meses y 1 día laborados en el sector oficial.
Así mismo, indicaron que cotizaron para pensión, así: (i) Rubiano Serrano lo hizo en Cajanal por un año y dos días y en Caprecom durante 19 años, 5 meses y 27 días; (ii) Galindo Rodríguez realizó aportes siempre a Caprecom; y (iii) Guevara Guevara aportó para pensión en Cajanal por 5 años, 3 meses y 22 días y en Caprecom durante 16 años, 4 meses y 15 días.
También sostuvieron que, al inicio, fueron empleados públicos pero que, desde la reestructuración administrativa de la empresa a través del Decreto 2124 de 1992, pasaron a ser trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, lo cual quedó plasmado en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Adpostal y sus trabajadores mantuvieron siempre vigentes las cláusulas 12, 14, 15 y 38 que reconocían el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional, bajo unos requisitos de edad y tiempo de servicios; que en la última convención colectiva vigente entre el 21 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005, la cláusula 14 estableció que «Adpostal continuará aplicando el régimen pensional contenido en la ley 6ª y el decreto 1237 de 1946 respetando el derecho a la pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicios, o 25 años de servicios a cualquier edad»; y que el artículo 140 del Decreto 2661 de 1960 determinó que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, era acumulable el tiempo de servicio a diversas entidades de derecho público.
Finalmente, adujeron que Adpostal estableció un plan de retiro voluntario «por mutuo acuerdo compensado», al cual se habían acogido y por lo que se separaron de los cargos; que el régimen pensional legal incorporado en la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2008, «viene respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de ADPOSTAL, sin distinción alguna en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995»; que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 establecía que la pensión vitalicia de jubilación se otorgará cuando «el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos»; que, según la convención colectiva vigente para la época en que dejaron de laborar, existían dos modalidades para ser beneficiario de la pensión: 25 años de servicios a cualquier edad o 50 años de edad y 20 años de servicios; que al momento del retiro o desvinculación laboral, los tres accionantes contaban con más de 20 años de servicios y que la edad para la fecha de presentación de la demanda ya la habían cumplido, razón por la cual eran beneficiarios de la pensión de jubilación solicitada; y que se encontraba surtido el trámite de la reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la genérica, prescripción, pago e improcedencia de la indexación e intereses moratorios y la buena fe.
Como fundamentos de defensa, adujo que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación deprecada, toda vez que la edad requerida la habían cumplido luego de terminada la relación laboral, esto es, que en dicho momento ya no ostentaban la calidad de trabajadores, únicos sujetos posibles del derecho pretendido. Como soporte, citó fragmentos de las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 y la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31856, así como los artículos 353, 358, 467, 470 y 471 del CST.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los demandantes.
El problema jurídico planteado por el Tribunal consistió en determinar si los accionantes cumplían los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 21 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005. Para ello, analizó la cláusula décima cuarta y el literal c del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 8 de la Ley 64 de 1946, e indicó que las condiciones para tener derecho a la pensión eran haber laborado mínimo 20 años en una entidad pública y contar con 50 años de edad o haber trabajado 25 años sin importar la edad.
Así mismo, examinó los documentos obrantes a folios 5, 6, 7, 19, 23 y 28, contentivos de los respectivos registros civiles de nacimientos y de las resoluciones que negaron el derecho, y coligió que los señores Rubiano Serrano, Galindo Rodríguez y Guevara Guevara habían laborado por más de 20 años al servicio de Adpostal y que los 50 años de edad los habían cumplido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la cual ocurrió el 15 de abril de 2005.
En consecuencia, el ad quem decidió denegar el derecho pretendido, por cuanto para acceder a la pensión de jubilación era necesario que el requisito de la edad se cumpliera «estando el trabajador al servicio de la empleadora», pues sostuvo que así se advertía del término «trabajador» consagrado en las normas analizadas. Todo lo anterior lo fundamentó en las sentencias CSJ SL 28 nov. 2006, rad. 29778, y en la CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033, de las cuales citó algunos fragmentos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formulan dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, por cuanto ambos presentan deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 467, 468, 469 y 476 del CST; 9, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 17 del Decreto 2853 de 2006; y 53 de la CN.
También señalan la vulneración del Acto Legislativo 1 de 2005, la Ley 6 de 1945, la Ley 28 de 1942, Decreto 1237 de 1946 y el Decreto 753 de 1974, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». No se realizó ninguna sustentación. CARGO SEGUNDO Atacan la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, «por interpretación errónea y aplicación indebida» del mismo elenco normativo denunciado en el primer ataque.
Como errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, aducen los siguientes: · No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a percibir su pensión convencional de jubilación, según la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005. · Tener por demostrado, sin estarlo, que los actores no tienen derecho a la pensión convencional de jubilación por el simple hecho de que al momento de haberse terminado la relación laboral no hubiesen cumplido la edad requerida. · «No tener en cuenta que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador, lo que hacía imperioso remitirse al Principio de favorabilidad “INDUBIO PRO OPERARUM”, que conlleva a escoger la norma más favorable al trabajador, que no es otra cosa distinta que entender que el eje central de dicha pensión convencional es la prestación del servicio sin que se requiera haber cumplido la edad en vigencia del contrato de trabajo». · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación se estructuraba con la prestación del servicio, siendo la edad un requisito para el disfrute. · No dar por demostrado, estándolo, que no haber cumplido la edad requerida en vigencia del contrato de trabajo, se debió a circunstancias ajenas a los demandantes, debido a la supresión y liquidación de la empresa. · «No haber tenido en cuenta que la pensión de jubilación es una prestación que resulta de la fuerza laboral que el trabajador ha puesto al servicio de la entidad empleadora (hoy en día liquidada) de manera que la finalidad de la pensión es retribuir la prestación de ese servicio durante la vida laboral del trabajador, en este caso los demandantes». · No haber advertido que el requisito de la edad «en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquel obedece al mero transcurso de los años, sin atener condiciones ajenas al espíritu de la institución de la pensión». · Haber considerado que los únicos sujetos posibles de la pensión de jubilación eran los trabajadores activos. · No haber tenido en cuenta que la intención de las partes era otorgar la pensión solicitada a todos aquellos que prestaron sus servicios durante el tiempo requerido en la convención colectiva de trabajo, pero que, de ninguna manera, se debía cumplir la edad en vigencia del contrato. · No dar por demostrado, estándolo, que exigir el requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo riñe con las normas y condiciones mínimas establecidas para pensionarse. · «No haber tenido en cuenta que los demandantes reunieron el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 21 de junio de 2002 al 30 de junio de 2005, la cual mantuvo su vigencia con posterioridad a la terminación del vínculo laboral de los demandantes». · No dar por demostrado, estándolo, que las normas de la convención colectiva de trabajo no establecieron condiciones de permanencia en la entidad para acceder a la pensión de jubilación. · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo tenía por objeto otorgar a los trabajadores prerrogativas superiores a las mínimas legales, ya que «de la lectura de la cláusula convencional no queda duda que la órbita de aplicación de la misma permite entender quiénes son los beneficiarios del régimen pensional establecido, sin que pueda afirmarse, como erróneamente lo dijo el Tribunal que solo puede concederse a quienes hayan cumplido el tiempo y la edad en vigencia del contrato de trabajo y siendo trabajadores activos». · Haber incurrido el Tribunal en interpretaciones que no surgen de las normas legales o convencionales, en detrimento de los derechos fundamentales de los ex trabajadores demandantes, «cercenándoles el derecho a adquirir su pensión convencional de jubilación».
La censura afirma que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1º) Tiempos de servicio de los demandantes obrantes a folios 19 a 21 y 53 a 64 del expediente principal. 2º) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta ADPOSTAL, hoy en día representada por el PAR DE ADPOSTAL, obrantes a los folios 85 a 187 del cuaderno principal. 3º) Los registros civiles de nacimiento de los demandantes obrantes a folios 5 a 7 del cuaderno principal. 4º) La demanda y su contestación, obrantes a folios 188 a 193 y 212 a 222 del cuaderno principal.
No efectúa ningún desarrollo de la acusación. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los cargos adolecen de graves falencias técnicas, dado que no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual le impide a la Sala realizar su estudio de fondo, tal y como pasa a señalarse. 1.
Ambos cargos carecen por completo de demostración y desarrollo de la acusación, toda vez que no se esgrime argumento alguno sólido, claro y concreto en contra de la decisión del Tribunal, mucho menos se efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico capaz de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada.
En cuanto al primer ataque, al haber sido dirigido por la vía directa, era necesario que se desarrollara a través de un planteamiento netamente jurídico, que singularizara las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado el elenco normativo que integra la proposición jurídica, pues el recurrente se limita a indicar que determinados preceptos legales fueron aplicados indebidamente, sin cumplir en lo más mínimo con el deber argumentativo que dé cuenta de las inferencias precisas que dieron lugar a ello.
Es más, no dedica una sola palabra a intentar edificar un discurso que sirva como sustentación del ataque. En lo que respecta al segundo cargo dirigido por la vía indirecta, la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga ineludible propia de esta senda escogida, consistente en indicar de manera concreta por qué los errores de hecho aducidos tendrían las características de protuberantes y manifiestos, así como identificar los raciocinios equivocados que propiciaran su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Además, el censor se limitó a enlistar ciertas pruebas y piezas procesales, sin especificar cuál fue la apreciación que les dio la alzada y cómo, en su lugar, debieron haber sido valoradas por el Tribunal, es más, ni siquiera especificó que muestra cada medio de convicción denunciado.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 2.
Vista la motivación de la decisión del ad quem, la Sala observa que en esencia está soportada en que los actores no cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional reclamada, en vigencia del contrato de trabajo, lo cual coligió del contenido de la cláusula convencional que analizó y la remisión que ella hace a algunas normas legales, pero adicionalmente se apoyó en componentes de índole jurídico basados en jurisprudencia de esta Sala traída a colación, referente a que las prerrogativas pensionales convencionales no pueden ampliarse a las personas «que en el pasado fueron trabajadores de la empresa».
Por lo anterior, se tornaba necesario encaminar la labor argumentativa también por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y no únicamente por la senda indirecta, pues estos últimos razonamientos, en rigor, quedaron libres de cuestionamiento, lo que permite concluir que el ataque en casación devino incompleto, parcial o exiguo y, en razón de ello, la sentencia se mantiene incólume.
Las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que EDGAR RUBIANO SERRANO, JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ y ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00