Micelio
SL1907-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1477 de 2014Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Sentencia compartida SL1907-2024 Radicación n.° 94830 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que les sigue JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las enjuiciadas para que se declarara lo siguiente: (i) que la cooperativa de trabajo Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 2 asociado Temporales Especializados S.A. fungió como contratista del Hospital San Juan de Dios; (ii) que en desarrollo de una actividad laboral ejecutada entre su hija Paola Andrea Romero Asprilla y aquella, adquirió una enfermedad que le ocasionó la muerte y;

(iii) que dicho hecho es imputable en forma solidaria a las dos sociedades demandadas por fallas en el sistema de seguridad industrial. En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a que le pagaran la indemnización total y ordinaria por los perjuicios del orden material que comprenden el lucro cesante y el daño emergente, así como los morales objetivados y subjetivados conforme al artículo 216 del CST.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que Paola Andrea Romero Asprilla trabajó en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, vinculada «indirectamente» a través de «la cooperativa de trabajo asociado» Temporales Especializados S.A. hasta su deceso, cuando aquella tenía 23 años, estaba en plenitud de su etapa productiva, y gozaba de excelente salud previo a su vinculación. Sostuvo que las funciones que realizaba la trabajadora consistían en la atención de pacientes que padecían de tuberculosis pulmonar; que resultó contagiada de esa enfermedad, por lo que fue ingresada a la clínica Desa en junio de 2016, y falleció el 26 de agosto de la misma anualidad a causa de aquella; que existe una relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso, pues el hospital omitió negligentemente implementar los Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 3 mecanismos de prevención y seguridad industrial que hubieren evitado que el hecho ocurriera, y la sociedad Temporales Especializados S.A. también dejó de suministrar la indumentaria necesaria para operar, así como de brindar la capacitación requerida para trabajos de alto riesgo.

Refirió que ha sufrido una enorme pérdida, pues compartía su vida con su hija, y se beneficiaba de sus logros. Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, el Hospital Universitario San Juan de Dios precisó que Paola Andrea Romero Asprilla fue trabajadora en misión, vinculada por Temporales Especializados S.A., la cual era una empresa de servicios temporales constituida legalmente, con la que contrató el suministro de personal.

Admitió que ingresó el 1° de junio de 2015 y culminó su contrato el 1° de mayo de 2016, fecha en que expiró la obra contratada, «en razón al vencimiento del tiempo permitido en ese tipo de contratación temporal.» Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal, así como de la obligación de resarcir daños, culpa exclusiva de la víctima, buena fe, y prescripción. Temporales Especializados S.A. negó todos los hechos, e hizo énfasis en que no era una cooperativa sino una empresa de servicios temporales.

Afirmó que la operaria fue trabajadora en misión en el Hospital San Juan de Dios, Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculada mediante contrato por duración de la obra que se extendió del 1° de junio de 2015 al 1° de mayo de 2016. Alegó que el hospital era el ejecutor de la subordinación de la empleada y único beneficiario de la actividad de esta, razones por las cuales era el creador del riesgo e incurrió en la culpa que originó el daño alegado, el cual no podía serle trasladado.

Afirmó que desconocía la causa del deceso. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora, fundamentalmente, porque esta no demostró que la muerte de la trabajadora hubiera sido ocasionada directamente por la tuberculosis, es decir, porque no quedó demostrado el nexo causal alegado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 9 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 080 del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 5 2.

DECLARAR que entre PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato laboral, que inició el 01 de junio de 2015. 3. DECLARAR que es solidariamente responsable la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. 4. DECLARAR que la enfermedad laboral que trajo como consecuencia la muerte de la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, existió culpa comprobada de su empleador HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 5.- CONDENAR a la demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y solidariamente a la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA, de las indemnizaciones por concepto de perjuicios contemplados en el artículo 216 del CST, así: a) La suma de $104.689.252,88 por concepto de Lucro Cesante Consolidado. b) La suma de $289.266.984,07, por concepto de Lucro Cesante Futuro. c) La suma de $90.852.600, por concepto de perjuicios morales. 6.

ABSOLVER a las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de los perjuicios de daño en la vida en relación.

SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y a favor de la promotora del litigio. Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada demandada. Para soportar su decisión, fijó como problemas jurídicos los siguientes: (i) establecer si existió un contrato de trabajo y quién fungió como empleador de Paola Andrea Romero Asprilla;

(ii) si la tuberculosis pulmonar que le afectó fue adquirida en el ejercicio de su trabajo, y dentro del hospital demandado, y si es de carácter laboral; (iii) si existió culpa patronal por parte de las accionadas; y (iv) si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada. Indicó que desde la contestación de la demanda, Temporales Especializados S.A. aceptó que Paola Andrea Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 6 Romero Asprilla fue su trabajadora para desempeñar el cargo de terapeuta respiratoria en la usuaria Hospital San Juan de Dios, vinculación que tuvo una duración desde el 1° de junio de 2015 «y hasta la fecha de su fallecimiento, el 26 de agosto de 2016».

Con el certificado de existencia y representación legal verificó que dicha sociedad ostentaba la calidad de empresa de servicios temporales (EST), y que celebró sendos contratos de prestación de servicios de colaboración para el envío de personal en misión al hospital enjuiciado. Observó que en el contrato laboral de la fallecida no se especificó el término de vigencia de la obra contratada, ni se estipuló bajo cuál de las condiciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 era que se contrataba.

Por el contrario, la actividad de terapeuta respiratoria guardaba relación con el objeto social del centro médico y tenía vocación de ser requerida de forma continua. De esta manera, concluyó que las partes hicieron un inadecuado uso de la citada legislación, razón por la cual la consideró como trabajadora del hospital. Aseguró que la EST era responsable de manera solidaria, en virtud del artículo 34 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL14692-2017, SL4400-2014 y SL, 20 mar. 2013, rad. 40541.

Seguidamente se adentró en el estudio de la culpa patronal, teniendo como hecho probado que la trabajadora ingresó a la clínica Desa el 6 de junio de 2016, y falleció en la UCI. Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1477 de 2014, a efectos de establecer si la enfermedad que causó la muerte era de origen laboral, y advirtió que el mencionado decreto estableció una tabla de enfermedades profesionales, entre las cuales incluyó la tuberculosis pulmonar dentro de las infecciosas y parasitarias, y en cuyo listado de ocupaciones estaba el personal médico y de enfermeras, entre otros, patología que era tratada en pacientes del hospital accionado y cuya atención era una de las funciones de la extrabajadora fallecida, hecho aceptado en la contestación de la demanda.

Destacó, además, que el centro hospitalario contaba con varios protocolos para atender pacientes que llegaban a recibir atención médica por esa enfermedad, tales como (i) el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para prevenir las Enfermedades por Exposición a Riesgo Biológico Tuberculosis; (ii) el Manual de Infecciones que contiene el estándar de aislamiento para vía aérea;

(iii) la Guía de atención en Enfermería en Pacientes con Tuberculosis; y (iv) el Protocolo de Aislamiento. De la historia clínica allegada con la demanda y expedida el 26 de agosto de 2016 por el centro médico en el que falleció la paciente, resaltó la siguiente información allí plasmada: «paciente con alta sospecha clínica y tomografic (sic) de tuberculosis se realizo (sic) broncoscopia para confirmar diagnostico (sic) e indicar terapéutica».

También tuvo en cuenta que para el 15 de junio de 2016 se le diagnosticó neumonía multilobar necrotizante, y sepsis de origen pulmonar, de modo que, por presentar alto riesgo de Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 8 falla ventilatoria, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos, donde estuvo interna durante 73 días con ventilación mecánica, y le brindaron la atención médica hasta el 26 de agosto de 2016, cuando falleció a causa de un paro cardio respiratorio, entre otras múltiples afectaciones a su salud.

Aseguró que la Secretaría de Salud Municipal certificó que la muerte ocurrió por la enfermedad denominada tuberculosis pulmonar, información dada por la Clínica Desa a través del reporte de fecha 15 de junio de 2016; y que el certificado de defunción indicó que el «estado fisiopatológico que produjo la muerte directamente en su orden» fue a) tuberculosis, b) hipertensión, c) encefalopa y d) epilepsia.

Adicionalmente, refirió que el certificado médico de preingreso ocupacional a la demandada Temporales Especializados S.A., y que luego la suministró al hospital, determinó que no presentaba restricciones para desempeñar la ocupación de terapista respiratoria del sector económico comercio formal. Adujo que, conforme a las pruebas valoradas, la trabajadora presentaba un alto riesgo de exposición a la tuberculosis pulmonar, debido al trato con pacientes que ingresaban por sospecha y posterior diagnóstico confirmado de tal patología, al ejercer sus funciones como terapista respiratoria al interior de dicho centro hospitalario, aunado a que no se demostró que, previo al ingreso de la relación laboral, tuviese sintomatología alguna que lograse «tan Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 9 siquiera tener un indicio de que aquella presentara la precitada enfermedad».

Razonó que tal situación podría corroborarse además, con su historia clínica y con los reportes por consultas médicas ajenas a la patología en cita y en fechas anteriores al ingreso a laborar como terapista respiratoria en el hospital demandado, resultando claro que la misma fue contraída como resultado de la alta exposición al factor de riesgo biológico en el hospital, debido al ejercicio de las actividades propias de terapista respiratoria que desempeñaba, por lo que la enfermedad era de tipo laboral.

Afirmó que no desconocía «el contenido del dictamen emanado por el médico cirujano, especialista en medicina interna, enfermedades infecciosas y microbiología clínica» que se allegó con la contestación, pero que se apartaba de la conclusión de aquel, en tanto afirmó: […] en este caso especifico (sic) el contacto con el bacilo tuberculoso puede haberse adquirido previamente en entornos comunitarios generales o de educación en salud, desde los comienzos del proceso educativo en el personal de salud, el cual hace parte de los grupos de riesgo durante todo su proceso de desarrollo tanto educativo inicial como laboral posteriormente.

Y a su vez, en la misma experticia plasmó: […] Adicionalmente muestra como la incidencia es también variable de acuerdo a la localización del trabajo dentro del área hospitalaria, con tasas bajas por ejemplo en Médicos (sic) enfermeras y paramédicos desde 0.5 hasta más altas de 27.9 por 100.000 en enfermeras, la tasa más alta, lo que indica que las prevalencias son variables dependiendo no solo de la profesión sino del sitio del trabajo del profesional, con riesgo mayor para aquellos profesionales de mayor prevalencia de la infección tuberculosa.

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de hacer un recuento de lo dicho por el perito sobre el estado, la evolución, los síntomas, los tratamientos y el desenlace de la enfermedad de la trabajadora, concluyó del mismo que esta estuvo en un «riesgo mayor», que fue el responsable de haber adquirido la enfermedad, aunado al ejercicio de su trabajo, pues estaba acreditado, tanto la exposición a los pacientes que padecían aquella, como que previo a su ingreso a laborar, «no tuviera rasgo alguno de haber contraído tal enfermedad», la cual, estando enlistada dentro de las enfermedades laborales en el Decreto 1477 de 2014, resultaba innecesario «establecer una relación causa – efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo con la enfermedad diagnosticada».

Abordó la consagración legal de la culpa patronal del artículo 216 del CST, indicando que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios se enmarcaba en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en donde el trabajador lesionado o los terceros afectados debían demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre estas dos; que el daño debía ser personal y cierto, sea de manera directa para el caso del trabajador, o indirecta para el caso de un familiar, cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja sentimental o amigo de la víctima.

Dijo que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, aclaró que cualquier persona, sea víctima directa o no, siempre que se pruebe uno o varios perjuicios generados en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, estaba legitimada para demandar al empleador por culpa patronal en concordancia con los artículos 2341 y Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 11 2356 del CC.

Citó también las providencias CSJ SL17026- 2016, SL10262-2017, SL9355-2017, SL2248-2018 y SL 2388-2020. Argumentó que la medición de la culpa en la ocurrencia de un siniestro laboral debía hacerse de acuerdo con un criterio subjetivo-normativo, traducido en la incidencia al menos leve del empleador, seguido del cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad consagradas en el artículo 56, así como en los numerales 1 y 2 del 57 ibidem.

Adujo que aquel debía detectar de manera oportuna los riesgos ocupacionales de la actividad ejercida por el operario, con el fin de tomar las medidas de protección y seguridad que evitaren accidentes de trabajo o la estructuración de enfermedades de origen laboral, situación que debía materializarse mediante un programa de salud ocupacional hoy denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.

Manifestó que no obstante, tal programa no lo eximía de responsabilidad, pues, resultaba necesario que su ejecución cumpliera con los objetivos de prevención, precaución y previsión de un riesgo laboral, y que debía tenerse presente, además, lo dispuesto por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año, y los decretos 614 de 1984 y 1295 de 1994.

Aseveró que en el plenario reposaba el compendio del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del hospital de fecha 22 de junio de 2015, cuyos objetivos Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 12 específicos demandó implementar (i) el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del año 2015, (ii) el Manual de Bioseguridad actualizado a diciembre de 2015;

(iii) el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para prevenir las enfermedades por exposición a riesgo biológico tuberculosis en la prestación de servicios de salud, de agosto de 2017; (iv) el Manual de Infecciones con vigencia de enero de 2014 en adelante, cuyo objetivo era la prevención de la transmisión de microrganismos provenientes tanto de fuentes conocidas como no conocidas;

(v) la Guía de Atención en Enfermería en Pacientes con Tuberculosis - Vigilancia Epidemiológica, implementada a partir de enero de 2014, con el fin de disminuir y controlar la enfermedad de tuberculosis mediante intervenciones de enfermería; (vi) el Protocolo de Aislamiento – Precauciones Universales de agosto de 2015, para la reducción del riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas relacionadas con el trabajo del equipo de salud;

(vii) los formatos de registro de asistencia a eventos para socialización del Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el trabajo donde participó la trabajadora. Analizó los testimonios de Paola Andrea Sánchez López, Johana Medina Navarro, María del Pilar Echeverry Pastrana y María Antonia Angulo Amu, y del estudio conjunto de todas las pruebas concluyó que, si bien el Hospital San Juan de Dios contaba con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, y las herramientas que se crearon en su desarrollo, su sola implementación no lo eximía de responsabilidad, pues resultaba necesario que su ejecución cumpliera los objetivos de prevención y precaución del riesgo Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, para lo cual era menester determinar si cada herramienta creada a través de ese sistema le fue debidamente socializada a la trabajadora a través de inducciones, charlas, talleres, cursos o eventos realizados, bien por el hospital, o por la EST.

Advirtió que la trabajadora estuvo presente, o bien como expositora, o como espectadora dentro de los eventos que el hospital demandado realizó en donde se trataron los siguientes temas: […] succión y cuidados de traqueostomía, capacitación del plan de gestión integral de residuos hospitalarios – PGERH, capacitación de tecnovigilancia, capacitación en THERABAND y BALONTERAPIA, protocolo manejo del AT, uso EPP N 95 y bioseguridad, conferencia sobre el programa de seguridad en el paciente y para la celebración del día mundial de la actividad física.

Afirmó que si bien esas actividades o eventos eran importantes para el desarrollo de las labores como terapista respiratoria, no se referían exclusivamente al manejo de pacientes con tuberculosis dentro del ente hospitalario, con el fin de establecer que a la trabajadora se le hubiera dado una completa información para (i) el autocuidado de su salud;

(ii) el factor de riesgo ocupacional; (iii) las normas de bioseguridad para tal patología; (iv) el uso correcto de elementos de protección personal para el trato específico de tales pacientes, todo, dada la alta exposición que presentó al ejercer su labor como terapista respiratoria. Aseveró que, dado que ejercía una actividad de alto riesgo, el hospital debía contar con medidas y controles periódicos dirigidos al personal de salud, tales como: Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 14 […] vigilancia de preingreso, vigilancia periódica en el que se realizará (sic) la prueba de PPD al personal asistencial y administrativo cada año y vigilancia de egreso y programas de formación al trabajador para el control del riesgo biológico de TB, prueba de PPD al ingreso, pruebas de ajuste del tapabocas N95 para los usuarios que requieran de tal protección, entre otras normas de bioseguridad.

Observó que, aunque así figuraba en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Prevenir las Enfermedades por Exposición a Riesgo Biológico Tuberculosis en la Prestación de Servicios de Salud, este solo fue implementado en el hospital demandado a partir de agosto de 2017, luego del fallecimiento de la trabajadora. Concluyó que las anteriores omisiones ocasionaron un daño originado en una actividad laboral, cuya consecuencia fue producto de la negligencia por parte del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de su trabajadora, demostrado en la poca capacitación y adiestramiento, así como la no implementación de las precitadas medidas y controles, antes, durante y después de la relación laboral, razón por la cual fulminó que los demandados no cumplieron la carga procesal de demostrar que acataron las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinada.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se propone, en primer lugar, resolver individualmente el cargo primero del Hospital San Juan de Dios; después abordar conjuntamente las restantes acusaciones de esa institución hospitalaria y las de Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 15 la empresa Temporales Especializados S.A., toda vez que están formuladas bajo idénticos argumentos.

Hospital Universitario San Juan de Dios V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a pagar el lucro cesante y los perjuicios morales, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante.

Salvo el primero, los demás se resuelven de forma conjunta, ya que a pesar de que se orientan por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, persiguen idéntico fin, y presentan una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 50, 66A y 145 del CPTSS, y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta y por aplicación indebida, de los preceptos 77 de la Ley 50 de 1990; 24 y 216 del CST; 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo; y 6 del Decreto 4369 de 2006.

Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “De acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso de alzada por la parte demandante, corresponderá a esta Sala de Decisión: i) Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 16 Establecer si existió contrato laboral, determinado quien tiene la calidad de empleador.” 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el a quo NO TUVO como base esencial de su decisión absolutoria el estudio de un supuesto contrato realidad por uso indebido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que tal aspecto tampoco fue apelado por la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda de primigenia, la parte actora se encargó de diseñar la litis solicitando únicamente lo siguiente: “que la cooperativa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., a la fecha de los hechos, donde perdió la vida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, funcionaba como contratista, prestando servicios en las instalaciones del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. b) Que en desarrollo de una actividad laboral entre el occiso PAOLA ANDREA ROMERO ASPRJLLA, y la cooperativa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., realizando labores que beneficiaban directamente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, adquirió una enfermedad por la que perdió la vida PAOLA ROMERO, por hecho imputable en forma solidaria a las dos empresas, ya que existieron fallas en el sistema de seguridad industrial…Como consecuencia de lo anterior, por ministerio de la Ley, las empresas demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, serán condenadas solidariamente a pagar a favor de la demandante o a quien represente sus derechos, la indemnización total y ordinaria por los perjuicios del orden material que comprenden el LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE; así como los perjuicios MORALES objetivados y subjetivados a mi representada, materializados conforme al art. 216 del C.P.T. y S.S.” 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al no invocarse esa causa petendi ni solicitarse esa pretensión y, como consecuencia de ello, no apelar el supuesto mal uso del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ni la existencia de un contrato realidad, no podía el Tribunal tener por probado que ese punto sí había sido confutado por la parte demandante en la apelación e inventarse oficiosamente un nuevo punto de impugnación que no corresponde a lo que consta claramente en dicha impugnación. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, “que no se hizo estipulación que indicara bajo qué condición o motivación se contrataba a la actora”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso sí se encuentra acreditado con la documental de folio 283 la causal por la cual se requería la contratación de la empresa de servicios temporales por razón de incremento en el servicio.

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de la demanda y del recurso de apelación Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 17 de la parte actora, así como por la falta de valoración de la comunicación que le envió a la EST por incremento del servicio (f.° 283). En la demostración, precisa que el Tribunal partió de la base de que el asunto a resolver en segunda instancia era «establecer si existió contrato laboral, determinando quién tiene la calidad de empleador» pero no tuvo en cuenta lo que realmente apeló la demandante, además de que esta jamás solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad con el Hospital San Juan de Dios.

Por lo anotado, considera que el colegiado no podía tener por probado que ese punto sí había sido confutado por la parte demandante en la apelación, «e inventarse oficiosamente un nuevo punto de impugnación». Al final dice que, «en sede de instancia», se aprecia que la documental del folio 283 acredita la causa por la cual se requería la contratación de la empresa de servicios temporales, por lo que no podía concluirse que no se hizo estipulación que indicara bajo qué condición o motivación se contrataba a la actora.

VII. RÉPLICA La demandante expresa que el alcance de la impugnación no guarda concordancia en relación con la parte resolutiva de la sentencia acusada. En lo tocante al cargo, aduce que el contrato de trabajo de su hija no pudo ser por la duración de la obra o labor, ya que esta modalidad contractual exige, para su validez, que se Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 18 determinen de manera clara y precisa las labores a realizar y la duración de estas, requisitos que echó de menos el colegiado, razón por la cual la decisión no provino de una apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas debatidas en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura en el reparo que le hace al alcance de la impugnación, dado que el censor claramente identifica su pretensión, esto es, la casación de la sentencia en cuanto no le es desfavorable de manera total, indicando cuáles son los aspectos que pretende anular, y lo que solicita de la Corte en sede de instancia, esto es, la confirmación del proveído proferido por el a quo.

Le corresponde entonces a la Sala determinar si el Tribunal violó el principio de consonancia al resolver sobre la naturaleza del contrato que ató a las partes y la calidad de empleador del hospital accionado. Este principio se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez de la alzada debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso (art. 66A CPTSS).

A partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C968-2003, se entiende además que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador», de modo que el fallador de segundo grado necesariamente debe pronunciarse sobre tales aspectos, toda vez que hacen parte de su competencia funcional, eso sí, siempre y cuando (i) Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 19 hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (SL5290-2021).

Al examinar la demanda, advierte la Sala que, en todo momento, la actora pretendió que se condenara al hospital de manera solidaria con la EST que suministró a la trabajadora fallecida, y teniendo como hilo conductor de su libelo que esta última empresa se utilizaba como una contratación «indirecta», y carente de cualquier respaldo económico para responder por las acreencias.

Así lo plasmó en las pretensiones (f.° 4 y 5 cuaderno digital 1): Que en desarrollo de una actividad laboral entre el occiso PAOLA ANDREA ROMERO ASPRJLLA (sic), y la cooperativa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., realizando labores que beneficiaban directamente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, adquirió una enfermedad por la que perdió la vida PAOLA ROMERO, por hecho imputable en forma solidaria a las dos empresas.

Queda claro entonces que el Hospital San Juan de Dios, debe garantizar por cualquier medio el resarcimiento pleno de las obligaciones y/o perjuicios que comprometan a sus contratistas, derivados de una actividad laboral en el interior de sus establecimientos, como en este caso, porque demandar a una cooperativa o sociedad insolvente, haría de la demanda, una acción con pretensión ilusoria. 6.2 Consecuenciales.

Como consecuencia de lo anterior, por ministerio de la Ley (sic), las empresas demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, serán condenadas solidariamente (…). Y en los hechos, relató: 7.1. La fallecida, PAOLA ANDREA ROMERO ASPRJLLA (sic) (Q.E.P.D.); trabajo (sic) en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, vinculado indirectamente a través de las tan usuales cooperativas de trabajo asociado "Temporales Especializados S.A., hasta su deceso. 7.6.

(…) Cabe anotar que con la subcontratación por el mecanismo de las cooperativas en muchas oportunidades se han Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 20 llegado a injustas mal interpretaciones, desconociendo los mínimos derechos laborales. En tales condiciones, es indiscutible que lo pretendido por la actora era que el Hospital San Juan de Dios respondiera directamente por las condenas deprecadas, en esa medida, para determinar si dicho pedimento era viable o no, necesariamente el Tribunal debía definir quién fue el empleador de Paola Andrea Romero Asprilla.

Ahora, es lógico que la demandante no dijera nada al respecto al sustentar la alzada, pues el fallador de primer nivel ni siquiera se adentró en esa temática. En efecto, el juzgador se ocupó de inmediato de definir si la muerte de la trabajadora acaeció como resultado de una enfermedad laboral, sin previamente establecer quién era el empleador.

Por lo tanto, si la sentencia de primer grado no contenía decisión alguna en torno a quién fungía como empleador de la finada trabajadora, es obvio que no se le puede exigir a la parte activa que sustente una inconformidad sobre un aspecto que ni siquiera fue resuelto. Por lo expuesto, concluye la Sala que el colegiado no transgredió el principio de consonancia, y por contera, se colige el fracaso del cargo.

Importa precisar que, por los términos en que fue planteado el recurso, no es del caso examinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador de la finada hija de la accionante era el Hospital San Juan de Dios, pues, en rigor, eso no fue lo que planteó la censura. Recuérdese que la acusación consistió en que el colegiado violó la ley procesal Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 21 al pronunciarse sobre un aspecto respecto del cual no tenía por qué decidir, pero ya se vio que al proceder de esa manera no incurrió en equívoco alguno. Como ello es así, entonces queda incólume toda la argumentación que le sirvió al fallador de la alzada para concluir que la recurrente era la empleadora de Paola Andrea Romero Asprilla.

De cualquier manera, lo cierto es que el Tribunal llegó a esa deducción luego de advertir que la vinculación como trabajadora en misión se hizo con pleno desconocimiento de los lineamientos de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la actividad que llevaba a cabo la trabajadora guardaba relación con el objeto social del centro médico y tenía vocación de ser requerida de forma continua, asertos contra los cuales la impugnante mostró absoluto mutismo, y que, en todo caso, no fueron derruidos a partir de las pruebas singularizadas en el ataque.

En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de medio de los artículos 167 del Código General del Proceso; 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que llevó a la vulneración por vía directa, por interpretación errónea del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 56, 57, 348 y 349 de esa misma normatividad; 63, 1604, 1613 del estatuto civil y 3° de la Ley 1562 de 2012.

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 22 Señala que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, para establecer la culpa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador debe demostrar el «[…] incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador», por cuanto, no basta con la afirmación genérica de la falta de vigilancia y control.

Agrega que: Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

(CSJ SL1897-2021). Es pertinente memorar que la corporación ha asentado al respecto que la regla general en materia de carga probatoria es que corresponde a la parte demandante acreditar el comportamiento culposo o la negligencia del empleador […]. Adiciona que no resulta suficiente para el trabajador o sus beneficiarios argumentar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, al no tratarse de una responsabilidad objetiva, sino que para que «[…] opere el desplazamiento de ese deber procesal, se deben demostrar las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente»; así como el nexo de causalidad entre el infortunio y la conducta presuntamente omisiva del empleador, como se expuso en la sentencia CSJ SL13563 -2015.

X. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por infracción directa de los artículos 4° del Decreto 1477 de 2014 y 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a aplicar indebidamente el 216 del Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 23 Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 1562 de 2012.

Esgrime que, si bien se aplicó el Anexo técnico del Decreto 1477 de 2014, y con base en él aseguró que la tuberculosis pulmonar estaba incluida dentro de las enfermedades laborales, ignoró que el artículo 4° prevé que para que esta patología sea tenida en cuenta como tal, se requiere de su calificación «[…] como de origen laboral en primer término o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez».

Alega que el fallador desconoció el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, pues de haberlo tenido en cuenta, «[…] hubiera advertido que para que la Tuberculosis Pulmonar fuera considerada como enfermedad profesional, era menester la calificación previa como de origen laboral», de lo contrario operaría la presunción legal, «[…] relativa a que la enfermedad es de origen común».

XI. CARGO CUARTO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 1562 de 2012. Seguidamente pone de presente que el Tribunal, cometió los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “la Empresa de Servicios Temporales Especialistas S.A. ha expuesto que PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, estuvo vinculada laboralmente con esa Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 24 entidad, a través de un contrato de trabajo por obra o labor a ejecutar, para desempeñar el cargo de terapeuta respiratoria ante el usuario HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, vinculación que tuvo una duración desde el 1° de junio de 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de agosto de 2016.” 2.

No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 26 de agosto de 2016. 3. No dar por probado, estándolo, que para junio de 2016, fecha en que fue hospitalizada la causante, su contrato de trabajo ya había fenecido. 4. No dar por probado, estándolo, que el deceso de PAOLA ANDREA ROMERO no se produjo exclusivamente por causa de la tuberculosis pulmonar. 5.

No dar por probado, estándolo, que la paciente tenía signos de respuesta inflamatoria sistémica con tendencia a modulación en contexto de proceso de características tumorales que podría ser responsable de inmunodepresión que explica agresividad de proceso respiratorio y susceptibilidad de la paciente a microorganismos de carácter oportunista; se destaca una resistencia farmacológica de m. tbc y galactomanano y una alteración en inmunidad por lo que se insiste en necesidad de estudio en médula ósea; tenía un cuadro de sepsis de origen pulmonar se encuentra en manejo para cuadro de tbc multiresistente aun sin reporte de genotype por lo cual se llama a laboratorios quienes informan que genotype no fue procesado dado que reporte de gen exper fue positivo para micobaterium sensible a rifampicina por lo cual se comenta con infectología dicha situación quien indica continuar tratamiento instaurado en sospecha de tbc multi resistente, de igual manera indica continuar manejo con linezolide hasta completar 21 días, por ahora con reactantes de fase aguda estable sin requerimiento de soporte vasoactivo, se solicita seguimiento por neumología e infectología para definir pauta antibiótica a continuar; anemia severa lenta progresiva, se indica transfusión de sangre y se solicita sangre oculta en materia fecal para descartar foco de sangrado; sin lograr cambios neurológicos, continua igual manejo antibiótico, tiene pendiente realización de tac cerebral y electroencefalograma, paciente en estado crítico; con distrés respiratorio moderado, con compromiso importante en oxigenación secundario a ocupación alveolar por tuberculosis pulmonar y neumonía bacteriana. 6.

No dar por probado, estándolo, que el perito Dr. Raúl Helí Corral Prado, explicó en su dictamen que PAOLA ANDREA ROMERO NO MURIÓ DE TUBERCULOSIS, sino por las coinfecciones adicionales que empeoraron el pronóstico final, como la neumonía P. aeruginosa como consta en la epicrisis tomada de la historia clínica. 7. No dar por probado, estándolo, que en algunos individuos la infección por tuberculosis puede permanecer latente toda la vida.

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 25 8. No dar por probado, estándolo, que antes de terminar el vínculo laboral con su empleador Empresa de Servicios Temporales TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., la trabajadora en misión NO padecía de tuberculosis sino de neumonía. 9. No dar por probado, estándolo, que el perito concluyó que la Trabajadora no se realizó los exámenes que le solicitaron, pues en su Historia Clínica, no aparece que se los hayan tomado, o estén los resultados, razón por la cual se estimó que hubo un manejo inadecuado de ella misma con su estado de salud, teniendo como base que es una profesional en terapia respiratoria, no se tiene claro las razones que tuvo para no seguir con el tratamiento que le prescribieron en el mes de marzo de 2016. 10.

No dar por probado, estándolo, que la fallecida realizó 2.688 horas de práctica académica en diferentes instituciones de salud de la ciudad de Cali, tal como lo certifica, entre esas instituciones están: Hospital Joaquín Borrero, Centro de Salud La Rivera, Hospital Ancianato San Miguel, Centro Médico Farallones, Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Hospital Universitario del Valle, Laboratorio USC, IPS Universidad Santiago de Cali, Fundamor, y SISANAR, por lo que es razonable colegir que pudo haberse contagiado en alguna de ellas.

Manifiesta que los errores se dieron a causa de la apreciación errada de la contestación a la demanda de Temporales Especializados S.A.; la historia clínica; el certificado de defunción y el dictamen pericial. Como por la no valoración de la liquidación del contrato de trabajo y de la certificación expedida por el director del Programa de terapia respiratoria de la Facultad de Salud de la Universidad de Santiago de Cali.

Indica que, en la contestación de demanda, la empresa Temporales Especializados S.A. dijo que el vínculo laboral con Paola Andrea Romero Asprilla, inició el 1° de junio de 2015 y finalizó el 1° de mayo de 2016, no obstante, el Tribunal aseguró que dicha compañía, sostuvo que la trabajadora estuvo vinculada con ella a través de un contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñarse como Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 26 terapeuta respiratoria en el Hospital San Juan de Dios del 1° de junio de 2015 hasta su fallecimiento el 26 de agosto de 2016.

Con base en lo mencionado, certificó que la conclusión a la que arribó la segunda instancia no era cierta. En similar sentido, añade que, en la liquidación del contrato de trabajo, se consagró como fecha del finiquito contractual el 1° de mayo de 2016, de suerte que no podía deducir el fallador que la relación de trabajo terminó el «[…] 26 de agosto de 2016».

Así mismo, apunta que la historia clínica de la trabajadora fue equivocadamente valorada, toda vez, que ella da cuenta de que, para junio de 2016, el contrato de trabajo estaba finalizado. Agrega que ese historial médico del terapista describió que presentó una sintomatología diferente a la tuberculosis, por lo que la muerte no aconteció exclusivamente por esa enfermedad, como se constata con el certificado de defunción y con el dictamen pericial del doctor Corral Prado.

En ese orden de ideas, comenta que el solo hecho de haber tenido la trabajadora un mayor riesgo de contagio tuberculosis al ser profesional de la salud, no significaba que adquirió esa patología en el hospital demandado. Subraya que del dictamen pericial se visualiza que antes de terminar el vínculo laboral con su empleador, la trabajadora no padecía tuberculosis sino neumonía, y que ella no se realizó los exámenes que se le solicitaron al Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 27 momento de su incorporación, ya que su historia clínica no refleja esos resultados.

Argumenta: La fallecida era una terapista respiratoria, capacitada por su misma profesión para los protocolos de seguridad personal en su trabajo y por parte del hospital con todas las capacitaciones, charlas, reuniones, conferencias a las que asistió durante su permanencia como trabajadora en misión en el Hospital, y de las que dio cuenta el propio Tribunal con los formatos de registro de asistencia a algunos eventos organizados al interior del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que tienen que ver directamente con la socialización del SG – SST, a los que asistió PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA.

Por último, exterioriza que el fallador no tuvo en cuenta la certificación expedida por el director del Programa de terapia respiratoria de la Facultad de Salud de la Universidad Santiago de Cali, en la que se consignó que antes de integrar el personal del Hospital de San Juan de Dios, la profesional realizó 2.688 horas de práctica académica en diferentes instituciones de salud de la ciudad, por lo que resultaba razonable considerar que pudo haber contraído la enfermedad que padeció en alguna de ellas.

XII. CARGO QUINTO Acusa la violación directa, por la infracción directa del artículo 2357 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior. Relata que para que exista responsabilidad, deben configurarse tres elementos esenciales, el daño, el hecho generador del mismo y un nexo causal «[…] que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 28 generador».

Agrega que la jurisprudencia ha considerado que la «[…] relación causa -efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que», nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él. Por ello, informa que la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, toda vez que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe, «[…] ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa».

Alega que la trabajadora creó un riesgo por sí sola al omitir su deber de cuidado; al no acudir oportunamente a los servicios de salud y al pretermitir realizarse los exámenes médicos que le indicaron los profesionales de la salud, lo cual debe tenerse como un eximente de responsabilidad, «[…] lo contrario, toda persona tendría que responder objetivamente por la mera creación de riesgos».

XIII. CARGO SEXTO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normatividades de los cargos anteriores. Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 29 errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la trabajadora en misión no se le socializaron [las] actividades o eventos sobre el manejo de pacientes con Tuberculosis dentro de tal ente hospitalario, ni de normas de bioseguridad para tal patología y el uso correcto de elementos de protección personal para el trato especifico de tales pacientes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital tenía un MANUAL DE INFECCIONES que contiene el estándar de aislamiento para vía aérea del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, cuando se traten pacientes con enfermedades que requieren precauciones aéreas como la Tuberculosis Pulmonar e indica que para este tipo de aislamiento, el personal de salud debe lavarse las manos, usar mascarilla de alta eficiencia (NIOSH 95) antes de entrar al cuarto del paciente, uso de guantes en caso de infecciones herpéticas o varicela y si (sic) paciente cuarto privado, mantener puerta cerrada y ventanas abiertas, con recomendación al paciente y familiares en caso necesario de uso de mascarilla de alta. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital tenía una GUÍA DE ATENCIÓN EN ENFERMERÍA EN PACIENTES CON TUBERCULOSIS del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS que incluye medidas de bioseguridad, Capacitación en normas de seguridad y bioseguridad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital tenía un PROTOCOLO DE AISLAMIENTO – PRECAUCIONES UNIVERSALES DENTRO DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en el que se adoptan medidas para reducir el riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas relacionadas con el trabajo del Equipo de Salud.

Estas precauciones deben ser trabajadas en conjunto con los elementos de protección personal para evitar el contacto directo con el paciente y sus fluidos que pueden contener microorganismos patógenos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que se acreditó que a la trabajadora en misión se le capacitaba sobre los diferentes protocolos que tenía el Hospital respecto al manejo de Residuos Hospitalarios, Servicio de Terapia Respiratoria, Manejo de AT, uso de EPP, Bioseguridad.

Dirigido a grupo de terapistas respiratorias, se evaluaban actividades del servicio, Programa de seguridad del Paciente, lo que quiere decir que el Hospital de San Juan de Dios, sí cumplió con todo lo atinente a la Higiene y Seguridad y Salud en el Trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital exigía a todo trabajador cumplir con las normas y procedimientos estipulados por la Institución respecto al uso y mantenimiento adecuado de los dispositivos para control de peligros y equipos de protección personal, orden y aseo en los lugares de trabajo autocuidado integral de la salud y las Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 30 contenidas en el actual Reglamento de Higiene Industrial y Seguridad Industrial. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Hospital se realizan los planes de capacitación y planes de vigilancia, como los de la protección personal en donde se les entregan a los trabajadores las monogafas, el gorro desechable, las cascarillas quirúrgica y N95; que se dieron capacitaciones a los trabajadores incluyendo a la señorita PAOLA, sobre el uso del elemento que se le entrega, manejo del accidente de trabajo por riesgo biológico, manejo de residuos, la seguridad del paciente, manejo de higiene de las manos, aislamiento, entre otras capacitaciones, que el suministro de mascarillas eran pedidas y reclamadas por cualquiera del equipo y se ponen en una vitrina en donde cada uno va sacando cada vez que se requiera, y que para el tratamiento de pacientes con tuberculosis se debía usar una mascarilla especial N95 las cuales eran pedidas en suministros. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no se demostró el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, ni se demostró el nexo de causalidad con la enfermedad que produjo la muerte de la trabajadora en misión que, dicho sea de paso, fue pluricausal. Dice que las equivocaciones se ocasionaron por la errada apreciación de:

1. MANUAL DE INFECCIONES.

2. GUÍA DE ATENCIÓN EN ENFERMERÍA EN PACIENTES CON TUBERCULOSIS del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

3. PROTOCOLO DE AISLAMIENTO – PRECAUCIONES UNIVERSALES DENTRO DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, Capacitación en normas de seguridad y bioseguridad, con registros de asistencia para los meses de mayo y junio de 2015, dirigidas al equipo de salud. 4. Capacitación en elementos de bioseguridad y manejo de residuos, con registros de asistencia para junio de 2015, dirigidas al equipo de salud. 5.

Capacitación en succión y cuidados de traqueotomía, dirigido a personal de salud dirigido por Paola Romero, terapista respiratoria junio 17 [de] 2015. 6. PGIRH. Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios Servicio de Terapia Respiratoria con asistencia de Paola Romero. Julio 7 de 2015. 7. Acta de Reunión Servicio de Terapia respiratoria.

Se plantea revisión de socialización de protocolos con asistencia de Paola Romero. Julio 15 de 2015. 8. Acta de Reunión Servicio de Terapia respiratoria, se plantea revisión de socialización de protocolos con asistencia de Paola Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 31 Romero. Con tendencia a socialización en los protocolos. Agosto 12 de 2015. 9.

Socialización en tratamiento de TBC. terapia observada supervisada (DOTS) (N95), tratamiento, supervisión y administración y medidas de protección, dirigido al equipo de salud con formato de registro de asistencia. Agosto [de] 2015. 10. Acta de Reunión Extraordinaria. Servicio de Terapia respiratoria, conversatorio sobre nutrición en el paciente con EPOC. con asistencia de Paola Romero.

Agosto 28 de 2015. 11. Socialización en TBC tratamiento, supervisión y administración, dirigido al equipo de salud con formato de registro de asistencia. Septiembre de 2015. 12. Capacitación en Tecnovigilancia, Servicio de Terapia respiratoria, con asistencia de Paola Romero. Septiembre 9 de 2015. 13. Capacitación en Theraband y Balonterapia, Servicio de Fisioterapia, con asistencia de Paola Romero Septiembre (sic) 9 de 2015. 14.

Socialización en normas de bioseguridad, dirigido al equipo de salud con formato de asistencia. Septiembre de 2015 y octubre de 2015. 15. Acta de Reunión Departamento de Terapia respiratoria, conversatorio sobre protocolos, charla de Neopuff dirigida a personal de salud, con asistencia de Paola Romero. Octubre 13 de 2015. 16. Protocolo Manejo de AT, uso de EPP, Bioseguridad.

Dirigido a grupo de terapistas respiratorias con participación de Paola Romero Asprilla, con formato de asistencia. Noviembre 11 de 2015. 17. Socialización en elementos de protección personal y residuos hospitalarios, dirigido al equipo de salud, con formato de asistencia. Noviembre de 2015. 18. Acta de Reunión del Departamento de Terapia Respiratoria con asistencia de Paola Romero para apoyar supervisión de estudiantes y hacer revisión diaria de dispositivos Médicos entre otros temas.

Noviembre [de] 2015. 19. Asistencia técnica de TBC actualizar conocimientos en TBC- DR dirigido al equipo de salud con formato de asistencia. Diciembre de 2015. 20. Acta de Reunión del Departamento de Terapia Respiratoria con asistencia de Paola Romero, para evaluación de actividades del servicio. Diciembre 14 [ de] 2015. 21. Capacitación en control de infecciones y vigilancia epidemiológica. dirigido al equipo de salud, con registro de asistencia. Enero [de] 2016.

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 32 22. Conferencia sobre Programa de Seguridad del Paciente, grupo de seguridad del paciente con participación de Paola A Romero. Marzo 18 de 2016. 23. Celebración día mundial de la actividad física, jornada de recreación y capacitación por profesionales de fisioterapia con participación de Paola A Romero.

Abril 5 de 2016. 24. Capacitación en elementos de protección personal dirigida al equipo de salud, con registro de asistencia mayo de 2016.

25. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL AÑO 2015.

26. SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA PARA PREVENIR LAS ENFERMEDADES POR EXPOSICIÓN A RIESGO BIOLÓGICO TUBERCULOSIS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. 27. testigo MARIA (sic) DEL PILAR ECHEVERRY PASTRANA. 28. testigo MARIA (sic) ANTONIA ANGULO AMU. Expone que, si bien el Tribunal consideró que la señora Romero Asprilla, estuvo en varios eventos del hospital para el desempeño de sus funciones, estos no estuvieron relacionados con el manejo de pacientes con tuberculosis, por lo que la trabajadora no tuvo las herramientas suficientes para garantizar su vida e integridad en condiciones óptimas.

Cuenta que el fallador valoró inadecuadamente el Manual de infecciones del hospital, pues de este, únicamente observó el «[…] estándar de aislamiento para vía aérea del Hospital […], cuando se traten pacientes con enfermedades que requieren precauciones aéreas como la Tubercolosis». Declara que en ese mismo documento se detallan medidas de aislamiento y protección ante enfermedades como «[…] haemophilus, difteria y tosferina»; «[…] sarampión, varicela, TBC pulmonar o laríngea, influenza A»;

En el mismo sentido, pone de presente que la Guía de atención en enfermería en pacientes con tuberculosis del Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 33 hospital, fue incorrectamente apreciada, por cuanto se extrajo únicamente que su objetivo era disminuir y controlar la enfermedad mediante intervenciones de la mencionada dependencia, cuando en el documento, se incluyen medidas de bioseguridad y capacitación en normas de seguridad.

También, señala que no se observó que en el Protocolo de aislamiento – precauciones universales dentro del hospital, se adoptaron precauciones para reducir el riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas «[…] relacionadas con el trabajo del equipo de salud», las cuales, debían ser implementadas, junto con el buen uso de los elementos de protección personal a fin de evitar el contacto directo con el paciente y sus fluidos.

De igual manera, cuenta que las pruebas permiten vislumbrar que el hospital planificó diversas capacitaciones a las que asistió Paola Andrea Romero Asprilla o que ella mismo dictó en i) normas de seguridad y bioseguridad (mayo y junio de 2015); ii) elementos de bioseguridad y manejo de residuos (junio de 2015); iii) succión y cuidados de traqueotomía (17 de junio de 2015); iv) Plan de gestión integral de residuos hospitalarios servicio de terapia respiratoria (en adelante PGIRH) (7 de julio de 2015); v) socialización de protocolos (julio de 2015); vi) reunión de servicio de terapia respiratoria (12 agosto de 2015); vii) socialización en tratamiento de tuberculosis (agosto de 2015); viii) conversatorio sobre nutrición en el paciente con EPOC (28 de agosto de 2015); ix) socialización en tuberculosis, tratamiento, supervisión y administración (septiembre de 2015); x) capacitación en tecnovigilancia, Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 34 servicio de terapia respiratoria (9 de septiembre de 2015); xi) en Theraband y Balonterapia (9 de septiembre de 2015) y xii) socialización en normas de bioseguridad (septiembre de 2015).

Además, xiii) conversatorio sobre protocolos (13 de octubre de 2015); xiv) protocolo manejo de AT, uso de EPP, bioseguridad (11 de noviembre de 2015); xv) reunión del departamento de terapia respiratoria (noviembre de 2015); xvi) asistencia técnica de TBC (diciembre de 2015); xvii) reunión para evaluación de actividades del servicio (14 de diciembre de 2015); xviii) capacitación en control de infecciones y vigilancia epidemiológica (enero de 2016); xix) conferencia sobre programas de seguridad del paciente (18 de marzo de 2016); xx) celebración del día mundial de la actividad física (5 de abril de 2016) y xi) capacitación en elementos de protección personal (mayo de 2016).

Así las cosas, asegura que la trabajadora tuvo la formación suficiente y eficaz para proteger su vida e integridad. Acota que el Reglamento de higiene y seguridad industrial de 2015, no se valoró adecuadamente, pues no se advirtió que se estableció que todo trabajador debía cumplir con las normas y procedimientos estipulados por la institución para el uso y el mantenimiento adecuado de los dispositivos de control de peligros, equipos de protección personal, orden, aseo en los lugares de trabajo y autocuidado integral de la salud.

De igual forma, se pretermitió que en él Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 35 se contemplaron las responsabilidades de los colaboradores. Reseña que el Sistema de vigilancia epidemiológica para prevenir las enfermedades por exposición a riesgo biológico de tuberculosis en la prestación de servicios de salud, tampoco fue bien apreciado por el fallador, por cuanto mencionó que aquel se implementó en agosto de 2017, esto es, luego del fallecimiento de la señora Romero Asprilla, no obstante, en el documento se alude a que la última «[…] revisión del CDC del año de 2005 establece la elaboración de una serie de medidas para controlar la infección tuberculosa en el ámbito sanitario: medidas administrativas, ambientales y la utilización de protección respiratoria», lo que permite deducir que antes de 2017, ya existían en el hospital medidas para prevenir la tuberculosis.

Concluye que también se implementaron protocolos administrativos; ambientales; de vigilancia periódica y un programa de formación al trabajador, tal y como lo corroboraron las testigos María del Pilar Echeverry Pastrana y María Antonia Angulo Amu. Temporales Especializados S.A. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los mismos términos que el Hospital San Juan de Dios.

Plantea cinco cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante. Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 36 XV. CARGO PRIMERO Denuncia la violación medio de los artículos 167 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al «[…] quebrantamiento» por vía directa por interpretación errónea del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604, 1613 del estatuto civil; 56, 57, 348, 349 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 1562 de 2012.

Lo expresa en idénticos términos al cargo segundo del recurso de casación del Hospital San Juan de Dios, según el cual, el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación, determinando que para configurar la culpa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador, pues no «[…] basta con la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control».

XVI. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa la infracción de las mismas normativas que el otro recurrente en su tercer cargo. Así mismo, la argumentación es exacta y está encaminada a sostener que erró el Tribunal al catalogar la tuberculosis pulmonar como «[…] de origen profesional», cuando era necesario la «[…] calificación como de origen laboral en primer término o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez», pues de lo contrario «[…] existe una presunción legal relativa a que la enfermedad es de origen común».

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 37 XVII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 1562 de 2012. Acusa al Tribunal de los mismos errores de hecho señalados por la institución médica en el cargo cuarto, de apreciar equivocadamente idénticas pruebas y piezas procesales y de dejar de valorar otras.

La demostración de ambas acusaciones también es igual. XVIII. CARGO CUARTO Lo diseña en términos análogos al quinto del Hospital San Juan de Dios, encaminado a demostrar que el Tribunal se equivocó al no advertir que en el presente asunto existió culpa exclusiva de la víctima. XIX. CARGO QUINTO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 56, 57, 348 y 349 del estatuto Laboral y 3° de la Ley 1562 de 2012.

Señala los mismos errores y acusa como mal valoradas las mismas pruebas relacionadas por la otra recurrente en su cargo sexto. De igual manera, expone similar argumentación a la de esa entidad para sustentar sus Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 38 reparos. XX. RÉPLICA La demandante argumentó que el fallo del Tribunal fue acertado, en tanto realizó una adecuada valoración de las pruebas, la cual le permitió establecer que estaban configurados los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo relativo con la fecha de terminación del vínculo laboral de Paola Andrea Romero Asprilla, asegura que su contrato no fue por duración de la obra o labor contratada, toda vez que no se acreditaron las exigencias que «[…] dicha contratación reclama». También, que esa relación contractual se mantuvo hasta la muerte de aquella, como se comprueba con la afiliación al Sistema de Salud.

Sostiene que, está demostrado que ocurrió un daño, un hecho generador del mismo y un nexo de causalidad. Así, como que el empleador no actuó con la debida diligencia, esto es, «[…] aportando los elementos necesarios para bioseguridad ni tampoco practicó pruebas de rigor para» prevenir el contagio de la enfermedad que ocasionó la muerte a la trabajadora.

Apunta que los empleados del hospital se veían obligados a adquirir con sus propios medios los elementos necesarios para su protección personal. Por su parte, las demandadas sostuvieron: «[…] se está corriendo traslado para presentar oposición a la demanda de casación presentada por el suscrito en representación de las Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 39 demandadas, me atengo a lo que en su sabiduría decida la Corte», toda vez que ellas persiguen un fin común. XXI.

CONSIDERACIONES Como problema jurídico debe resolver la Sala si erró la segunda instancia, al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del Hospital San Juan de Dios en la muerte de Paola Andrea Romero Asprilla. Importa recordar que esta Corporación insistentemente ha manifestado que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe estar suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.

Al respecto, la sentencia CSJ SL1897-2021, indicó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 40 empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020 (subrayas fuera de texto).

De esta suerte, corresponde a los empleadores cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154-2021).

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 41 De esta manera, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un actuar omisivo de los deberes de seguridad y protección que le son asignados a este, la jurisprudencia de esta Corte ha clarificado que excepcionalmente a los demandantes les basta enunciar las inadvertencias, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien debió proceder con diligencia y cuidado, por manera que en ese evento, compete al empleador probar que cumplió sus deberes de cuidado, prevención y diligencia para asegurar la vida y la integridad de sus trabajadores.

Sobre el tópico, se pronunció la sentencia CSJ SL3047- 2022, en la cual se reflexionó: Sobre lo anterior importa recordar, que en torno a la temática planteada, la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras) (subrayas fuera de texto). Otro punto, que es necesario mencionar, es que esta Corporación ha reiterado que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del Código Civil (CSJ SL, 15 de noviembre de 2001, radicado 15755).

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 42 En decisión CSJ SL, 10 de marzo de 2004, radicado 21498, se dijo que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «[…] infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (CSJ SL2335-2020).

Esa línea argumentativa ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020 y CSJ SL5154-2020. De conformidad con lo expuesto, a fin de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que existió culpa suficientemente comprobada del hospital en la ocurrencia del infortunio laboral que ocasionó la muerte de la trabajadora, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas.

El manual de infecciones de aislamiento por gotas (fls. 106- 107, tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), vigente para enero de 2014 (3° versión), dentro de su definición consagró: Precauciones que se tienen para prevenir enfermedades infecciones transmitidas por partículas 0.5 micras generadas durante la tos, estornudos, al hablar durante procedimientos como la aspiración y broncoscopia.

Las gotas pueden depositarse en la mucosa conjuntiva, nasal y oral del hospedero. En ese mismo documento, como estándar operacional se plasmaron como recomendaciones: i) cuarto asilado. Si no Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 43 hay disponible, ubicar al paciente a una distancia mayor de un metro de los otros pacientes; ii) mascarilla quirúrgica al contacto a menos de un metro de aquel; iii) trasladarlo lo menos posible.

Cuando se requiera, colocar mascarilla y notificar a los servicios sobre precauciones; iv) guantes y bata, solo si hay riesgo de contaminación; además de las prevenciones por gotas se utilizan el estándar. Como enfermedades que las requerían, se señalaron: enfermedad por Haemphilus influenzae Tipo B; enfermedad por Streptococcus Pneumoniae; enfermedad por Neisserie Meningitisdis y otras bacterianas y virales trasmitidas por gotas.

Se indicaron también el lavado de manos y el uso de la mascarilla de tela o convencional, la cual, debía ser desechada «[…] en tarro de bolsa roja». Dicho documento fue actualizado por Maryury Giraldo «[…] VIII semestre de enfermería» y por la docente Consuelo Delgado, revisado por una enfermera del comité de infecciones y vigilancia epidemiológica y aprobado por el director general del centro hospitalario.

El manual de infecciones aislamiento para gérmenes especiales (fls.108-109 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), de enero de 2014 (3° versión), definió sus aislamientos en barreras físicas, interpuestas entre la fuente de infección y el sujeto susceptible (personal, familiares, pacientes), a fin de disminuir la posibilidad de transmisión. Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 44 Allí se plasmaron como precauciones: i) el reporte de visitas; ii) el lavado de manos al contacto con el paciente; ii) el uso de la mascarilla; iii) la utilización de equipo de atención exclusivo; iv) el uso de bata y guantes al tener contacto directo con aquel; v) el retiro de estos al contacto con el material contaminado y el vi) lavado de manos al salir del cuarto. Dicho manual, también contó con la revisión de la enfermera del comité de infecciones y vigilancia epidemiológica y la aprobación del director general.

En el Manual de infecciones de aislamiento para vía aérea de enero de 2014 (4° versión) (fls.110-111 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se adoptó como definición: «[…] precauciones que buscan evitar la transmisión de enfermedades causadas por partículas […] o iguales a 5 micras, que pueden permanecer suspendidas en el aire por periodos prolongados y que pueden ser inhalada[s] por individuos susceptibles».

Como estándar operacional, se fijaron varias recomendaciones, entre otras, mantener al paciente dentro del cuarto a puerta cerrada o en una habitación ventilada; el uso por parte de aquel de una mascarilla de alta eficiencia (N95) y que su traslado fuera el menor posible. Como enfermedades que requerían ese tipo de cautelas identificó el sarampión, la varicela, la tuberculosis pulmonar o laríngea y la influenza AH1N1 (2009).

También se estimaron algunas previsiones para la vía aérea como el Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 45 lavado de manos, el uso de mascarilla o respirador de alta eficiencia y uso de guantes. En el manual de infecciones, fricción higiénica de manos (3ª versión), de enero de 2014 (fls.114-115 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se estableció como definición: «[…] consiste en frotar una solución antimicrobiana en las manos para destruir una parte de la flora transitoria de estas» y tuvo como objetivo principal, optimizar el lavado de manos para eliminar microorganismos y evitar el cruce de infecciones.

Los manuales analizados dan cuenta de que mucho antes del ingreso de la señora Romero Asprilla a laborar, el Hospital San Juan de Dios contaba con varios planes de acción precisos para el manejo de infecciones, puntualmente para evitar contagios entre pacientes, familiares y personal, los cuales fueron actualizados en repetidas ocasiones y revisados por personal calificado.

En ellos, se identificaron específicamente las enfermedades que requerían especiales precauciones, dentro de las cuales, estaba la tuberculosis y en general diversas patologías respiratorias e infecciosas y se plantearon recomendaciones y acciones detalladas para hacerles frente de forma segura. La guía de atención de enfermería en pacientes con tuberculosis, con vigencia de enero de 2014 (4° versión) (fls. 117-121 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), formuló como objetivo «[…] disminuir y controlar la Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 46 enfermedad de tuberculosis mediante intervenciones de enfermería».

En el documento, se hizo una descripción de los procesos que debían adelantar los responsables del manejo de pacientes con dicha patología, tales como la admisión de la persona; el paso a consulta médica; la toma de signos vitales; el cumplimiento de órdenes médicas; toma de muestras; inicio y continuidad de tratamiento; verificación de aislamiento; cumplimiento de medidas de bioseguridad, entre otras.

En el acatamiento de las medidas de bioseguridad, se describió: «[…] se debe facilitar mascarilla de alta eficiencia al paciente, personal asistencial y familiares del paciente, recomendándoles el uso continuo». Del mismo modo, se detallaron controles de vigilancia epidemiológica, entre los que se destaca el uso de «[…] mascarilla de alta eficiencia», tratándose de tuberculosis pulmonar (TBC).

En el expediente, consta el protocolo de aislamiento - precauciones universales (1° versión) de agosto de 2015 (fls.122- 139 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), en el que se dispusieron precauciones universales (para reducir el riesgo de transmisión de enfermedades infectocontagiosas relacionadas con el trabajo del equipo de salud) y precauciones estándar (las cuales aplicaban a todos los pacientes que ingresan a la institución).

Como medidas se consideraron el lavado de manos, guantes, mascarilla, gafas, protector facial, bata, equipo para Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 47 la atención del paciente, control del medio ambiente, ropa, material corto punzante, equipo de resucitación y su ubicación. De igual forma, se observa que se señalaron «[…] precauciones distinguen la transmisión por tres mecanismos, contacto, por gotas, área y germen especial».

Además, como tipos de precauciones de contacto como la higiene de manos, medidas de barrera y visitas. En el protocolo de aislamiento, se planteó: Precauciones que se tienen para prevenir enfermedades infecciosas trasmitidas por partículas inferiores a 0.5 micras generadas durante la tos, estornudos, al hablar, durante procedimientos como la aspiración y broncoscopio.

Las gotas pueden depositarse en la mucosa conjuntival, nasal u oral del hospedero. La transmisión requiere un contacto estrecho entre la fuente y el huésped receptor ya que las gotas, por su tamaño, no permanecen suspendidas en el aire y viajan normalmente a distancias menores de un metro […]. Como enfermedades que requieren precauciones por gotas, se tuvieron entre otras, las respiratorias bacterianas y virales y la enfermedad invasiva por haemophilus influenzae tipo B. Como equipo de protección personal se enunció: «[…] colóquese un respirador N95 antes de entrar a la habitación, tenga la precaución de verificar que la colación sea correcta y retírese el respirador N95 fuera de la habitación».

Cumple precisar que, en el expediente, también reposa el Manual de infecciones aislamiento para vía área, actualizado a agosto de 2014 (4° versión) (fls.138-140 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), en el que se explicaron recomendaciones de estándar operacional. Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 48 Importa resaltar que la institución hospitalaria frecuentemente promovió capacitaciones y actualizaciones al hospital médico y de enfermería. Vale la pena resaltar que, el 14 de julio de 2015 (fl.15 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se informó sobre «[…] socialización de TB […], DOTS, N95»; en junio de 2015, sobre bioseguridad (fl. 194 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital); el 7 de julio de 2015, se capacitó en planes de gestión integral de residuos hospitalarios (PGIRH) (fl. 200 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital); el 9 de septiembre de 2015, en tecnovigilancia (fl. 201 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital); el 14 de septiembre de 2015, en Theraband y Balonterapia (fl.202 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital; el 11 de noviembre de 2015, en bioseguridad «[…] protocolo manejo de AT, USO EPP N95» (fl. 203 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y el 18 de marzo de 2016 sobre el programa de seguridad del paciente (fl.204 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

En todos esos eventos estuvo presente la trabajadora, pues su firma está en la lista de asistencia. Igualmente, en las actas de las reuniones mensuales del equipo de trabajo del área de terapia respiratoria (fls. 172; 177; 180; 184; 188 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), consta la participación de la señora Romero Asprilla, pues se observa su firma en la lista de asistencia (15 de julio; 12 y 28 de agosto; 13 de octubre; noviembre, 14 de diciembre de 2015).

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 49 El propósito de esos encuentros era revisar las tareas, efectuar actualizaciones al personal del área y planificar reuniones para que las terapistas, entre ellas Paola Andrea Romero Asprilla, brindaran información relevante y entrenamientos a los usuarios y al personal de la institución. Incluso, se destaca la charla que dictó la propia trabajadora, el 17 de junio de 2015, sobre succión y cuidados de traqueostomía (fl. 194-196 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital) a sus compañeros de cirugía, medicina II y III, entre otros.

El Informe de revisión de la socialización de protocolos de junio de 2015 (fls.175-176 tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), del que tuvo conocimiento la trabajadora fallecida, por cuanto se evidencia en la asistencia su nombre y firma, revela que: El equipo de Terapia Respiratoria se distribuyó la socialización de protocolos con la meta de alcanzar a 34 auxiliares de enfermería cada mes, y en cada uno de los protocolos, la asignación variable de turnos permite que cada una de las profesionales tenga espacio para la socialización […].

De las pruebas analizadas, antes y durante el vínculo que sostuvo con Paola Andrea Romero Asprilla, la institución médica demandada creó e implementó diversos programas y planes para el manejo de las enfermedades infecciosas, especialmente relacionadas con las vías respiratorias, entre las que se encontraba la tuberculosis. Ellos, encaminados a prevenir y atacar los posibles contagios de la forma más efectiva posible para los pacientes, familiares y el personal del hospital.

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 50 La Sala observa que reiteradamente, la institución demandada hizo recomendaciones sencillas, comprensibles e incluso gráficas a la planta de personal, para su autocuidado, como el adecuado lavado de manos, el uso de mascarillas de diversos tipos dependiendo del riesgo de contagio, el aseo de los implementos y estándares de atención a los pacientes.

En ese sentido, es incuestionable que la entidad identificó plenamente los posibles riesgos a los que estaban sometidos sus trabajadores, principalmente quienes ejecutaban labores con exposición a enfermedades contagiosas, como lo fue la señora Romero Asprilla, en el área de terapia respiratoria y se preocupó por tomar las precauciones necesarias para garantizar la integridad de aquellos a través herramientas eficientes que disminuyeran los riesgos a los que estaban expuestos.

Se evidencia que el contenido de esos protocolos fue conocido por el personal de la institución, particularmente por el del departamento en el que laboró la trabajadora fallecida, pues en las reuniones mensuales que tenían, tal consta en las actas, se socializaron temas «[…] de interés en salud respiratoria». Además, esa área lideró un plan de capacitaciones internas, en el cual participó la señora Romero Asprilla dictando una charla sobre succión y cuidados de traqueostomía. Por todo lo anterior, luce desacertada la conclusión del Tribunal según la cual, la trabajadora si bien recibió información importante por parte de su empleador para el Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 51 desarrollo de su actividad, no así sobre el manejo de pacientes con tuberculosis, toda vez, que el material probatorio analizado, exhibe que el demandado identificó plenamente los riesgos a los que estaba expuesto su personal, tanto así que implementó diversos manuales y protocolos para evitar el contagio y la propagación de enfermedades infecciosas, dentro de las cuales estaba esa patología. Los documentos revelan de manera expresa que el hospital enfatizó reiteradamente, en la necesidad de que su equipo humano hiciera un correcto uso de las mascarillas, los guantes, un adecuado lavado de manos y estableció protocolos de atención para pacientes contagiados con enfermedades infecciosas, incluso para el trato con sus familias, lo que prueba el cuidado y la diligencia con la que el demandado procedió para evitar que sus colaboradores contrajeran una enfermedad respiratoria.

El Tribunal, pretermitió que constantemente se hicieron capacitaciones sobre implementos de bioseguridad como mascarillas N95 y otras temáticas relacionadas. Tampoco es cierta la afirmación que hace la segunda instancia, sobre que el hospital únicamente tomó las medidas necesarias para el manejo de la tuberculosis luego de la muerte de la empleada, cuando en el expediente está acreditado que, desde enero de 2014, siendo además la cuarta versión del documento, la «[…] guía de atención de enfermería en pacientes con tuberculosis vigilancia epidemiológica».

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 52 Lo anterior, es suficiente para concretar que, tal y como lo exponen las entidades recurrentes, el Hospital San Juan de Dios fue diligente y cuidadoso en implementar todas y cada una de las medidas razonables que estaban a su alcance (artículo 1604 del Código Civil) para evitar que la trabajadora adquiriera la enfermedad laboral que terminó ocasionándole la muerte, sin que lamentablemente pudiera eliminar totalmente la posibilidad de que ello se presentara.

No sobra agregar que esta Corporación ha sostenido que las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado, tal cual se dijo en la sentencia CSJ SL1073-2021, en donde se expresó: La Sala comenzará por referirse en qué consiste la distinción teórica entre las obligaciones de medios y de resultado, así como sus efectos frente a la prueba de la culpa del deudor, en el campo de la responsabilidad civil, para reiterar que la obligación de protección contra los accidentes y enfermedades laborales a cargo del empleador es de medio […].

La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia […].

Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 53 De esta manera y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas, se observa que el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos, por el Hospital San Juan de Dios en el cargo sexto y la otra empresa en el quinto, lo que impone la casación de la sentencia única y exclusivamente en cuanto condenó al Hospital San Juan de Dios y solidariamente a Temporales Especializados S.A. al reconocimiento y pago por concepto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. Sin costas, dada la prosperidad parcial de estas. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar las consideraciones expuestas en casación a efectos de dictar la sentencia de instancia, en concreto, que no se configuró la culpa del empleador en la enfermedad laboral que ocasionó la muerte de Paola Andrea Romero Asprilla y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ende, se confirmará, pero por las razones aquí expuestas la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la culpa patronal. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94830 SCLAJPT-10 V.00 54 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., únicamente en cuanto condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, solo en lo relativo a la absolución de las demandadas de la culpa patronal y de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60B9CC679FB0F5DCE09D3FF7542E4DF89CEDF88215A14A3D36AA693A026E5D90 Documento generado en 2024-07-23