CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1907-2023 Radicación n.° 93066 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA REGINA URREGO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Se reconoce personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con la TP n.° 291.382 del CSJ, como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte (archivo, «anexo_2023102233918(1).pdf»). Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga Regina Urrego León llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2015, conforme al artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial el 31 de octubre de 2001, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que nació el 22 de junio de 1963; que estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial por «23 años, 7 meses y 8 días»; que fue afiliada al sindicato, el cual suscribió con su empleador una CCT el 31 de octubre de 2001; que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación de dicho instituto, quedando en cabeza de la UGPP la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS; que reclamó prestación de jubilación convencional, pero le fue negada (f.° 2 a 14, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la prestación y la negativa la misma; sobre los demás dijo que unos no eran tal y que los restantes no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 101 a 105, ibidem).
Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la [UGPP] a reconocer y pagar a la señora OLGA REGINA URREGO LEÓN […] pensión de jubilación […] conforme al artículo 98 [convencional], a partir del 22 de junio de 2015 y en cuantía inicial de $1.652.940.00.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante por retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $112.185.01.00, obligándose a continuar pagando la pensión a partir del mes de febrero de 2020 en cuantía de $2.080.600.00, junto con los emolumentos legales a que haya lugar.
TERCERO: ABSOLVER a la UGPP de […] los intereses moratorios. En su lugar se le condena a indexar cada una de las mesadas adeudadas desde su exigibilidad y hasta la fecha de su pago.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción […]. Ante el resultado del proceso el despacho se releva del estudio de los demás medios de excepción propuestos.
QUINTO: En caso de ostentar la demandante pensión de vejez, la UGPP solo asumirá el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte vencida […].
SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al superior (f.° 139 a 140, archivo «2022045956221», cuaderno principal del expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2021, al decidir la apelación de la demanda y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió: Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia [recurrida] para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia y en la consulta. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. Dijo que se encontraba demostrado que: i) entre el ISS y su sindicato se celebró una CCT con vigencia desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; ii) que en su artículo 98 consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que cumplieran «(20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto; […] (55 años de edad) si es hombre y […] (50) si es mujer»; iii) que la reclamante completó la edad el 22 de junio de 2013; iv) que prestó sus servicios al ISS desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015 y, v) que la CCT no fue denunciada por lo que se aplicaba el artículo 478 de CST (prórroga automática hasta el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005).
Recordó lo dispuesto en dicha enmienda constitucional, y lo adoctrinado sobre su alcance e interpretación en las sentencias CSJ SL30077-2009, CSJ SL1409-2015, CSJ SL4963-2016, CSJ SL12498-2017 y CSJ SL2543-2020, así como lo decantado en la providencia CSJ SL3635-2020 reiterada en la CSJ SL5116-2020, sobre pautas regulatorias en la materia, estableciendo que tenían una «vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con los artículos 2° y 98, su vigencia se extendía hasta el 2017».
Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, sin embargo, que una lectura integral de la norma extralegal le permitía concluir, que el querer de los suscribientes no fue extender la vigencia del canon 98 hasta el 2017, dado que convinieron «expresamente en el parágrafo 4º que “el reconocimiento y pago de las jubilaciones” lo sería “en un horizonte de diez (10) años”, contados a partir de la vigencia del acuerdo extralegal», puesto que eran conocedores del límite temporal del presupuesto que financiaría la prestación. Expuso que al no contar las partes con una previsión y provisión presupuestal posterior a los 10 años que financiara la pensión de jubilación, tal como lo dejaron expresamente anotado, no podía entenderse que se trataba de «una vigencia de los beneficios pensionales hasta el año 2017», pues la sostenibilidad fiscal era un axioma que «deb[ia] orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica», como lo señalaba el artículo 334 de la CP.
Agregó que la negociación colectiva en entidades públicas necesariamente debía respetar «el presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal determinado en la ley para la suscripción de los acuerdos colectivos con incidencia económica, conforme al gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal», todo lo cual se infería de la Constitución Política.
Dedujo que no podría entenderse que la pensión Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 6 prevista en el citado artículo 98 mantuvo su vigencia hasta el 2017, […] toda vez que la negociación colectiva en entidades gubernamentales debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
De suerte que la autonomía negocial en estos eventos está supeditada a esa previsión y provisión presupuestal de la cual las partes tenían pleno conocimiento estaba garantizada solo por 10 años a partir de la vigencia de la convención según se lee del parágrafo 4° del artículo 98 del convenio, esto es, hasta el 1° de noviembre de 2011. Señaló que, para la data de suscripción del acuerdo, el ISS atravesaba una difícil situación administrativa y financiera; que ello conllevó, incluso, a que sus trabajadores por intermedio del sindicato mayoritario, con apoyo del Gobierno Nacional, llegaran a acuerdos tendientes a propender por su sobrevivencia y de los puestos de trabajo de sus servidores.
Aclaró que tal circunstancia era la que permitía entender la razón de ser del artículo 2° «que refiere a una extensión de la vigencia de la convención más allá de la general prevista para el 31 de octubre de 2004» y del 98, que indicaba la forma en que debía liquidarse la pensión de los trabajadores que cumplieran los requisitos, en diferentes escenarios temporales; que ello de ninguna manera significaba que la entidad se hubiera obligado a reconocer pensiones hasta el 2017 e incluso con posterioridad; que la referencia a estas anualidades era meramente enunciativa.
Subrayó que, de las previsiones presupuestales para garantizar el pago de la pensión de jubilación establecida por Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 7 las partes, así como el momento histórico y económico en el que se encontraba el ISS para el 2001, no era dable considerar que la entidad se obligó a reconocer pensiones de jubilación hasta esa anualidad, ya que «como quedó expresamente señalado en el estatuto contractual únicamente se contaba con la garantía financiera para cubrir esa obligación en los 10 años siguientes a su vigencia».
Advirtió que los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, reconocían abiertamente el derecho que le asistía a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo; que dada la naturaleza y fuerza normativa de las CCT, sus cláusulas se incorporaban a los contratos individuales de trabajo para modificarlos y representaban una fuente de derechos y obligaciones para quienes directa o indirectamente se veían cobijados (CSJ SL16811-2017).
Afirmó que, en ese contexto, la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, ya que, si bien acreditó 20 años de servicios el 11 de septiembre de 2011, la edad (50 años), la alcanzó el 22 de junio de 2013, es decir, con posterioridad al 1° de noviembre de 2011, fecha hasta la cual las partes debidamente facultadas podían realmente extender la vigencia de la prestación de jubilación regulada en el artículo 98 extralegal, norma en la que las partes establecieron «que se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad».
Razonó que este último requisito era también Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 8 indispensable «para la causación del derecho, al constituir un elemento identificador del desgaste físico del trabajador que lo habilita para disfrutar del descanso luego del tiempo laborado al servicio de la entidad, que le permite percibir una prestación mensual que remplaza su asignación salarial ordinariamente percibida» (archivo «2022050746231», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (archivo «2023082125699», cuaderno de la Corte expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. VI.
CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea los Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos «467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48, 53 de la CP; Parágrafos Transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Afirma que el colegiado incurrió en el error de intelección denunciado frente al artículo 467 del CST, que define la convención colectiva laboral como un acto jurídico regulador del contrato de trabajo, con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley; que esto condujo a la violación de la ley sustancial contentiva del derecho pensional, porque no se hizo hincapié en que el acuerdo, en su artículo 98, numerales 2° y 3°, establecía una vigencia más allá del 2010, hasta el 2017.
Señala que la claridad de la norma convencional no da cabida a que el Tribunal la interpretara de manera diferente, so pretexto de traer a colación técnicas económicas y financieras, que pudieran existir al momento del texto contractual; que en la CCT se pactaron específicamente unos efectos pensionales después del 2010, que no podían ser desconocidos por la autoridad judicial y, por el contrario, debían asimilarse en sus consecuencias y obligatoriedad, a las cláusulas de un contrato, que es ley para las partes.
Arguye que el Tribunal antepuso de manera absoluta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, los cuales, incluso, el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 10 situaciones que se podían dar, tras la expedición del acto reformatorio; que sobre este asunto la jurisprudencia se refirió en la providencia CSJ SL3635-2020.
Expone que la segunda instancia también dio una incorrecta intelección a los artículos 468, 478 y 479 del CST, en relación con el parágrafo transitorio n.º 3° del acto reformatorio, al establecer con error la vigencia de los regímenes pensionales especiales o exceptuados y concluir que todos expiraban el 31 de julio de 2010; que debió condenar a la prestación implorada bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT, en la que se regularon situaciones pensionales hasta el año 2017.
Añade que, también desconoció las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019; que el parágrafo 3° en comento, debió interpretarse de forma diferente, a fin de ordenar la aplicación de la norma extralegal, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado (archivo, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones que cita el al ataque anterior.
Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado estándolo que a la demandante Olga Regina Urrego León le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Señala que esas equivocaciones se generaron por la falta de apreciación de la demanda y su contestación (f.° 2 a 14 y 101 a 105 del expediente digital) y por la errónea valoración de la CCT firmada el 31 de octubre de 2001, donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 47 a 89 del ib).
Reprocha el segundo proveído con argumentos similares a los que expuso en el primer cargo, asentando que el Tribunal apreció con error la CCT, pues no se percató que su artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años previendo qué normativa cubriría situaciones pensionales hasta el 2017, «es decir, desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional de la promotora del recurso».
Agrega que, tampoco tuvo en cuenta que el artículo 2° del instrumento convencional, […] estableció una vigencia diferencial respecto del artículo 98, […] que como [se] explicó [en] la sentencia SL3635-2020, rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la convención. Reitera que el segundo juzgador desconoció el principio de auto composición en cabeza de las partes y la negociación colectiva, atentando contra el principio de la seguridad jurídica al dejar de lado el contrato convencional y abrir una compuerta para desconocer los derechos de los trabajadores amparados por este; que también ignoró el criterio jurisprudencial asentado en las sentencias «CC SU555 de 2014;
CSJ SL6116-2017; CSJ SL2963-2018 y CSJ SL 4545- 2019, las cuales han sido recogidas y ratificadas en la CSJ SL3635 de 2020» (archivo, ib). VIII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos presentan defectos técnicos imposibles de superar, los cuales, en todo caso carecen de sustento, por lo que solicita mantener incólume la sentencia impugnada (archivo «2023102157481», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos formales que le endilga a las acusaciones, habida cuenta que evidencian un cuestionamiento de legalidad concreto, en torno a la valoración que la segunda instancia hizo de la cláusula 98 de la Convención Colectiva Laboral de 2001-2004, con la cual infringió el artículo 467 del CST, norma sustancial de Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance nacional, que contiene derechos como el reivindicado por el censor.
La tesis que plantea la segunda instancia en su providencia era la que entonces sostenía la Corte, como es palpable en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. Empero, desde la CSJ SL3635-2020, fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pasó a orientar que: 1.
El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de tales decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 14 dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 15 laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, desde el último criterio jurisprudencial le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, como se encuentra acreditado que la demandante: i) nació el 23 de junio de 1963, por lo que cumplió 50 años en 2013; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, durante 23 años, 7 meses y 8 días, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 31 de marzo de 2015; iii) desempeñó como último cargo el de secretaria grado 12 y, iv) era beneficiaria de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial celebrada el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2020. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que OLGA REGINA URREGO LEÓN le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93066 SCLAJPT-10 V.00 18