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SL1907-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1907-2022 Radicación n.º 85397 Acta 018 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere la sentencia de instancia, luego de surtir el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES En la providencia CSJ SL3264-2021, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la corporación de instancia ya referida. Luego, para mejor proveer, se dispuso oficiar al Banco Popular SA y a Colpensiones para que informaran Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 2 acerca de los montos y fechas de las prestaciones pensionales que hubieran reconocido y pagado, bien al causante Gabino Avendaño, ya a la accionante María Celita Ruiz de Avendaño. Colpensiones, a través de la directora de Nómina de Pensionados, dio respuesta al requerimiento, tal como se observa en folios 57 al 60 del cuaderno de la Corte.

A su vez, el Banco Popular SA, por intermedio del director de Asuntos Laborales, respondió como consta en el folio 64 de la misma carpeta. En cuanto a la demanda inicial, sus pretensiones consisten en que el ente bancario actualice el ingreso base de liquidación (IBL) con el que se calculó la primera mesada pensional de Gabino Avendaño, difunto esposo de la actora.

Por otra parte, como la prestación a cargo de la entidad empleadora fue reconocida por orden judicial, a partir del 25 de mayo de 1998, también se busca que la diferencia que surja de esa operación sea sustituida a la señora Ruiz de Avendaño, teniendo en cuenta la compartibilidad entre aquella prestación y la de origen legal, que ya fue otorgada por Colpensiones.

Finalmente, se reclaman los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez de primer grado, al estudiar la litis, encontró probada la excepción de cosa juzgada, de Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que absolvió a la demandada de todos los pedimentos. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.

Su recurso se sustentó en que el primer juicio que presentó Gabino Avendaño pedía la indexación de su pensión, pero esta no le fue otorgada, lo que estimó que no implicaba la configuración de la cosa juzgada, pues las reglas creadas por la Corte Constitucional, luego de que quedara en firme aquella decisión, permitían exigir, de nuevo, el «derecho constitucional a la indexación».

Planteó que la aparición de una nueva doctrina, derivada de sentencias de tutela y de unificación, obligó a esta sala de casación a recoger una tesis que no permitía esa actualización, de modo que la actual regla jurisprudencial admitía tal operación, así se hubiera intentado en un proceso fallado antes de dicho cambio. Por esas razones, pidió que se resolviera de fondo la petición de indexación de los valores pensionales percibidos con base en la sentencia del proceso anterior al presente, en la que, según estima, no se decidió sobre ese aspecto.

Ahora bien, en pro de desatar el recurso de alzada, se deben retomar los argumentos de la sentencia de casación, en la que dijo la Corte: Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en este caso no existe cosa juzgada, toda vez que, no obstante que en el primer proceso la justicia ordinaria se pronunció desfavorablemente sobre la petición de indexación de la pensión del causante y en el segundo juicio se declaró configurada la cosa juzgada, de acuerdo con los lineamientos trazados por las sentencias CC Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 4 SU120-2003 y CC C862-2006, la reclamación de la actora, dirigida a la actualización de la base del salario para calcular la mesada pensional y el consecuente pago de diferencias que resultaren, debe interpretarse a la luz de las decisiones constitucionales que fungen como hechos nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de la cosa juzgada en el segundo juicio, acorde con las recientes posturas jurisprudenciales, situación que no hizo parte del anterior petitum.

Por lo anterior, concluye la Sala, se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada y, en virtud de ello, se casará el fallo impugnado, sin que esto se modifique por el hecho de que los ya referidos fallos de tutela, proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, con lo que no dejaron de ser valorados.

A pesar de esta circunstancia, conviene decir que el recto entendimiento de estos pronunciamientos, vertidos en sede de tutela, muestra que no concedieron el amparo del derecho a la indexación, no por que este fuera inexistente, o porque ya se hubiese litigado y definido de fondo, sino porque estimaron que la accionante aún tenía pendiente el agotamiento del mecanismo existente ante el juez natural, que es justamente lo que ella intentó al incoar la demanda inicial de la que emerge la presente litis, razón que corrobora la necesidad de infirmar la sentencia gravada.

Los razonamientos transcritos enmarcan la definición del problema jurídico, que consiste en establecer si erró el juez de primer grado al desestimar la pretensión de indexación del IBL, según se explicó en precedencia. A tal efecto, debe darse por verificado que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: i) que el causante nació el 25 de mayo de 1943; ii) que laboró para el Banco Popular SA desde el 1 de septiembre de 1967 hasta el 15 de febrero de 1988; iii) que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al aludido banco a reconocer y pagar la pensión de jubilación al ahora causante, sin indexación, a partir del 25 de mayo de 1998, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión confirmada en segunda instancia y, esta última, no casada por esta sala.

Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, se corrobora que el IBL para la pensión de jubilación, según el juez que dispuso la condena al pago de la prestación, quedó determinado en la suma de $ 147.934,27 (f.º 160), cifra que no se discute en esta oportunidad. Además, de acuerdo con la certificación de folio 64 del cuaderno de la Corte, al causante le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1998 en la suma de $ 203.826, esto es, igual al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Igualmente, se probó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del mes de mayo de 2003 en cuantía mensual inicial de $ 579.518 (f.º 57, cuaderno de la Corte).

Ahora, en concreto, la promotora del juicio pretende el reajuste de la base liquidatoria de la pensión de jubilación, indexada con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1988, fecha del retiro del banco y el 25 de mayo de 1998, cuando le fue reconocida la prestación. Ante esa petición, que debe ser acogida, se recuerda que esta corporación ha enseñado que la fórmula para indexar el IBL de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante de dividir el IPC final (el de la fecha de inicio del disfrute del derecho) Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el IPC inicial (que corresponde a la data del último salario o de la desvinculación) y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, criterio planteado, entre otras, en providencias como la CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y, recientemente, en la CSJ SL 649-2020.

Así las cosas, la fórmula adoptada desde la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial, es la siguiente: VA = VH * IPC Final IPC Inicial En donde VA es el valor del IBL o valor actualizado; VH es el ingreso base de liquidación; IPC Final corresponde al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión; y, por último, IPC Inicial equivale al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad que corresponda al último salario devengado.

La fecha de retiro del demandante fue el 15 de febrero de 1988 (f.º 151) y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, el 25 de mayo de 1998 (f.º 162)). Al aplicar la formula reseñada a la base liquidatoria indiscutida, según los cálculos elaborados por el grupo de actuarios adscrito a esta Sala, se tiene que: $ 147.934,27 * 31,21 (IPC 1997) / 3,58 (IPC 1987), que corresponde a la suma de $ 1.289.673, a la que se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, de donde Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 7 se obtiene un monto de mesada inicial de $ 967.255, que es superior al que le reconoció el Banco Popular, en tanto que este lo hizo en cuantía igual al mínimo legal vigente en ese momento.

Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación del monto pensional otorgado por el Banco Popular SA hasta la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 26 de julio de 2001 (f.º 64 del cuaderno de la Corte), los montos anuales de la pensión jubilatoria, entre mayo de 1998 y el 26 de julio de 2001, se reflejan en la siguiente tabla: Año Valor de mesada Reajustada 1998 $967.255 1999 $1.128.786 2000 $1.232.973 2001 $1.340.858 Una vez determinado lo anterior, el banco debía reconocer la sustitución pensional a la demandante desde el 27 de julio de 2001, en su integridad, hasta el periodo de mayo de 2003, según la certificación enviada a esta Corte por Colpensiones (f.º 57), y desde ese mes, en adelante, a la entidad accionada le correspondía asumir el mayor valor frente a la pensión de vejez, que para ese año ascendió a $ 579.518 (f.º 57 vuelto), pues la pensión de jubilación a cargo de la demandada debe ser compartida con esta.

Procede la Sala a determinar las diferencias respecto de la pensión de vejez, a cargo del Banco Popular SA, según el monto de esta que reportó Colpensiones, cálculo que se extenderá desde ese entonces hasta mayo de 2022. Sin Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 8 embargo, es preciso determinar que, en este caso, operó la prescripción extintiva, propuesta como excepción de fondo por el banco accionado.

En efecto, la demandante presentó la reclamación administrativa del derecho en debate el 16 de febrero de 2017 y la demanda inicial, el 6 de abril del mismo año, cuyo auto admisorio fue notificado al ente accionado el 23 de enero de 2018, de modo que las diferencias eventuales a favor de la actora solo podrían ser reconocidas desde el mes de febrero de 2014.

En consecuencia, se condenará a la entidad bancaria a pagar a la demandante el retroactivo de las mensualidades pensionales, durante la época indicada, de acuerdo con la siguiente liquidación, elaborada por los profesionales asignados a esta corporación: Año Valor de mesada Reajustada Mesada Colpensiones Diferencia 1998 $967.255 1999 $1.128.786 2000 $1.232.973 2001 $1.340.858 2002 $1.443.434 2003 $1.544.330 $579.518 Prescripción 2004 $1.644.557 $617.129 Prescripción 2005 $1.735.008 $651.071 Prescripción 2006 $1.819.155 $682.648 Prescripción 2007 $1.900.654 $713.231 Prescripción 2008 $2.008.801 $753.814 Prescripción 2009 $2.162.876 $811.632 Prescripción 2010 $2.206.133 $827.865 Prescripción 2011 $2.276.068 $854.108 Prescripción 2012 $2.360.965 $885.966 Prescripción 2013 $2.418.573 $907.584 Prescripción 2014 $2.465.493 $925.191 $1.540.302 2015 $2.555.730 $959.053 $1.596.677 2016 $2.728.753 $1.023.981 $1.704.772 2017 $2.885.656 $1.082.860 $1.802.796 2018 $3.003.679 $1.127.149 $1.876.530 2019 $3.099.196 $1.162.992 $1.936.204 2020 $3.216.966 $1.207.186 $2.009.780 2021 $3.268.759 $1.226.622 $2.042.137 2022 $3.452.463 $1.295.558 $2.156.905 Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello da lugar a la siguiente tabla que muestra el retroactivo pensional adeudado hasta el 31 de mayo de 2022, en el que se incluye la indexación hasta la misma fecha: Desde Hasta Valor de mesada Reajustada Mesada Colpensiones Diferencia No. de pagos por año Retroactivo de las diferencias Indexación 25/05/1998 31/12/1998 $967.255 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $1.128.786 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $1.232.973 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $1.340.858 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $1.443.434 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $1.544.330 $579.518 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $1.644.557 $617.129 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $1.735.008 $651.071 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $1.819.155 $682.648 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $1.900.654 $713.231 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $2.008.801 $753.814 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $2.162.876 $811.632 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $2.206.133 $827.865 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $2.276.068 $854.108 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $2.360.965 $885.966 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $2.418.573 $907.584 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2014 31/01/2014 $2.465.493 $925.191 Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción 1/02/2014 31/12/2014 $2.465.493 $925.191 $1.540.302 13 $20.023.924 $8.833.684 1/01/2015 31/12/2015 $2.555.730 $959.053 $1.596.677 14 $22.353.477 $8.366.771 1/01/2016 31/12/2016 $2.728.753 $1.023.981 $1.704.772 14 $23.866.806 $6.647.341 1/01/2017 31/12/2017 $2.885.656 $1.082.860 $1.802.796 14 $25.239.146 $5.702.972 1/01/2018 31/12/2018 $3.003.679 $1.127.149 $1.876.530 14 $26.271.426 $4.925.154 1/01/2019 31/12/2019 $3.099.196 $1.162.992 $1.936.204 14 $27.106.862 $3.983.320 1/01/2020 31/12/2020 $3.216.966 $1.207.186 $2.009.780 14 $28.136.919 $3.367.664 1/01/2021 31/12/2021 $3.268.759 $1.226.622 $2.042.137 14 $28.589.919 $2.306.333 1/01/2022 31/05/2022 $3.452.463 $1.295.558 $2.156.905 5 $10.784.526 $160.364 Totales $212.373.004 $44.293.604 El total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por el Banco Popular SA a la demandante asciende a: $ 212.373.004.

Dicha cantidad deberá ser indexada, para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pagan los montos no reconocidos, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 10 causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago.

Como se observa en la tabla, hasta la fecha indicada, tal actualización monetaria va en la suma de $ 44.293.604, sin perjuicio de la que se cause en el futuro. Por el resultado de la alzada, favorable a la actora, las demás excepciones se declararán no probadas. Las costas en ambas instancias, se imponen a cargo de la entidad demandada vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR SA a pagar a MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO la suma de doscientos doce millones trescientos setenta y tres mil cuatro pesos ($ 212.373.004), por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el mes de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2022, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 11 variación del IPC certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago.

Hasta el 31 de mayo de 2022, la indexación se fija en la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y tres mil seiscientos cuatro pesos ($ 44.293.604), que seguirá causándose, hasta que se pague lo adeudado. La pensión de jubilación diferencial, a partir de junio de 2022, a cargo del banco accionado, asciende a dos millones ciento cincuenta y seis mil novecientos cinco pesos ($ 2.156.905).

TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las diferencias por mensualidades pensionales causadas y exigibles hasta la de enero de 2014. Las demás excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor de la accionante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ