CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1907-2020 Radicación n.º 72909 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra aquélla instauraron ELBA MARÍA VILLA BAENA, CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, MANUEL ZAMORA GARCÉS y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 2 Elba María Villa Baena, César Emilio Ahumada Ramírez, Alfonso Rafael Barrios Martínez, Manuel Zamora Garcés y Joaquín Eduardo Valencia Valencia llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del «Acta de Acuerdo Pensionados» del 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, su ineficacia, para que se reconociera y pagara el monto de los reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, elevado a norma convencional, sobre las mesadas de los años 2006 a 2010, así como el pago de las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que les correspondía por virtud de la convención colectiva de trabajo.
También deprecaron la ineficacia de los acuerdos conciliatorios individuales celebrados por ellos con Electricaribe SA ESP, para similar finalidad. En subsidio, que se declarara el incumplimiento y, por ende, la inaplicabilidad del «Acta de Acuerdo Pensionados» ya mencionada, con similares consecuencias económicas a su favor, junto con los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, pidieron el pago de los valores por concepto de reajuste legal establecido en la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Electranta SA ESP, hoy liquidada y sustituida por Electricaribe SA ESP hasta la fecha en que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencionales; que adquirieron el derecho a que su reajuste pensional anual fuera del 15% del valor de la mesada del año inmediatamente anterior, pues así lo dispuso la convención colectiva de Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo suscrita entre la extinta empleadora y su sindicato, vigente entre 1983 y 1985; que lo que se convino fue dar aplicación a la metodología de aumento anual contemplado en la Ley 4ª de 1976; que Electricaribe reconoció esos reajustes hasta el año 2005; que sus mesadas no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 23 de junio de 2006 se suscribió un «Acta de Acuerdo Pensionados», entre Electrocosta y Electricaribe, con las asociaciones de pensionados, entre ellas Asopelis Atlántico; que esa acta consagró un sistema temporal inconstitucional, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos punto durante los años comprendidos entre 2006 y 2010; que se acordaron unos aportes anuales para esas asociaciones, pero que no se cumplieron; que no es posible aplicar ese instrumento, dado que sus términos fueron incumplidos; que no han recibido compensación alguna, a pesar de que tuvieron la voluntad de acogerse a esa acta, mediante audiencias de conciliación surtidas ante el Ministerio de la Protección Social; que fueron miembros de Asopelis hasta el 15 de agosto de 2009;
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes tuvieron los vínculos laborales que describieron y que está a cargo de la pensión de jubilación que ellos detentan; también dio por cierta la existencia del acta del 23 de junio de 2006, pactada con las asociaciones de jubilados.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante fallo del 27 de junio de 2014, dispuso: 1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que se declara la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de los demandantes ELBA MARÍA VILLA BAENA, MANUEL ZAMORA GARCÉS Y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA. 2.
Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional de los señores CÉSAR EMILIO AHUMADA MARTÍNEZ (sic) y ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, en un 15%, si su mesada pensional no supera los cinco salario mínimos legales mensuales vigente para cada anualidad.
Pagarle a CARLOS EMILIO AHUMADA RAMÍREZ la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ML ($21'225.843,57) y al demandante ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ML ($15'399.684,21), por concepto de diferencias de reajustes Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales, los cuales deberán ser indexados al momento del pago.
Absolver de las demás pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho de esta instancia el 5% de las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si el «Acta de Acuerdo de Pensionado» celebrado por Asopelis en nombre de los pensionados que conforman dicha asociación, podía modificar las condiciones establecidas en las convenciones colectivas celebradas con Electranta y que fueron asumidas por Electricaribe SA ESP con la sustitución patronal, y en el caso de ser aplicable lo solicitado por los demandantes, determinar si se encontraban cobijados por el beneficio deprecado.
Sobre las figuras de la ineficacia y la nulidad hizo un análisis relacionado con los efectos jurídicos de cada una, conforme a las normas civiles y comerciales vigentes y con esa base explicó que la ineficacia de un acto jurídico podía darse por nulidad, «[…] es decir, que la ineficacia cubre lo referente a la nulidad». Dijo que era plenamente factible y acertada la manera como se solicitó por los demandantes la declaratoria de los supuestos vicios del acuerdo de pensionados celebrado, así como la forma en que los declaró la juez de primera instancia, con lo que correspondía determinar si el acuerdo de marras carecía de validez y, por ende, si pudo producirse la cosa juzgada declarada en primera instancia. Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de la pregunta sobre la posibilidad de que un «Acuerdo de Pensionados» modifique una convención colectiva, dijo que esto podía darse, siempre y cuando el acuerdo se produzca por medio de convención y con las mismas solemnidades y formalidades de esta.
Citó el artículo 479 del CST, sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo para refrendar su conclusión. Resaltó que la demandada aportó copias de decisiones judiciales respecto de Elba María Villa Baena, Manuel Zamora Garcés y Joaquín Eduardo Valencia Valencia, en las que observó que el mismo litigio ya había sido objeto de estudio, por lo que declaró la excepción de cosa juzgada en relación con ellos.
En cuanto a los restantes demandantes, procedió a señalar que el «Acuerdo de Pensionados» fue celebrado el 23 de junio de 2006, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresó que a partir de dicha vigencia no podían celebrarse actos jurídicos que contuvieran condiciones pensionales distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
A continuación indicó que de las conciliaciones celebradas por los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez se estableció: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2.010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma […] Luego citó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre reajustes pensionales y concluyó que en las actas de conciliación señaladas se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social, lo que iba en contra de la reforma constitucional de 2005, ya que la conciliación es uno de los actos jurídicos en los que no se podían hacer tales modificaciones.
Enseguida observó que las actas de conciliación acogieron lo dispuesto en un «Acuerdo de Pensionados» celebrado el 23 de junio de 2006, que por carecer de constancia de depósito no llenó las formalidades propias de una convención colectiva de trabajo. Procedió a estudiar si a los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez les era aplicable el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, acogido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores de la extinta Electranta y esta última, por lo que estimó que, como quedó demostrada la calidad de pensionados bajo lineamientos convencionales que ambos ostentaban, era preciso citar el artículo 106 convencional que ordenó la continuidad de todos los derechos contemplados en la ya citada ley del año 1976, sin consideración a la vigencia de esta, y observó que a esos dos demandantes se les reajustaron las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor, IPC, «[…] restándose la diferencia hasta completar el 15% tal como se encuentra establecido en la convención colectiva antes mencionada y aportada al proceso», beneficio que entendió que podía extenderse más Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 8 allá de que haya entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el declive de las reglas pensionales extralegales no comportaba la merma de los derechos adquiridos, dado que concebir lo contrario equivalía a aplicar con retroactividad el precepto que desmejora los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, trajo a memoria la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009. A partir de ese estudio concluyó que a los dos accionantes prenombrados debía reconocérseles el reajuste pensional del 15%, siempre que el monto de su mesada no sobrepasara el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad. Finalmente, en cuanto a la liquidación del derecho de cada uno, comenzó por aplicar la prescripción de los reajustes que fueran anteriores al 14 de octubre de 2007, con lo que fijó las sumas adeudadas a ellos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto le impuso el pago de reajustes pensionales no inferiores al 15% a favor de los demandantes Ahumada Ramírez y Barrios Martínez, para que, en sede de instancia, revoque los puntos 1º y 2º de la sentencia original, Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivamente en lo que toca a los señalados accionantes, y, en su lugar: I.- Principalmente, se inhiba la Corporación de proferir fallo de mérito respecto (sic) los componentes del petitum involucrando a tales promotores del litigio.
II.- En subsidio de no entender como próspera la petición precedente, se absuelva a mi mandante de la de la (sic) aplicación de un supuesto reajuste anual no inferior al 15% en las pensiones percibidas por dichos demandantes. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados en conjunto, dado que están motivados por similar objetivo, y los dos últimos fueron planteados de manera subsidiaria respecto del primero. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el inciso primero del artículo 83 del CPC, con la modificación implementada por el 1º del Decreto 2282 de 1989, en relación con el 305 del mismo código y los artículos 25, 25A y 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST.
Al aceptar las conclusiones fácticas advertidas por el tribunal, manifestó: Entre dichos juicios se destaca primeramente el que alcanzó el Tribunal a partir de la lectura de la sustentación de la alzada contra el fallo inicial elaborada por los accionantes, consistente en que, al ejecutar dicha actividad procesal, se expuso “Que el acta Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 10 de pensionados suscrito (sic) entre la demandada y ASOPELIS no es válida, que el acta de pensionados no fue objeto de denuncia por no ser una modificación de las convenciones colectivas, que las convenciones colectivas al no ser objeto de denuncian (sic) continúan vigentes” (folio 812).
Es claro también que desde dicha perspectiva, la fáctica, el juez de la apelación tuvo como integrantes de los extremos subjetivos de la presente contención, como llamada a juicio a mi mandante, por un lado, y como demandantes exclusivamente a los señores CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, ELBA MARÍA VILLA BAENA, MANUEL ZAMORA GARCÉS Y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA: así se reflejó expresamente en la descripción de las partes efectuada a folio 809.
El que la celebración del Acuerdo de Pensionados (de junio 23 de 2006) tuvo como signatarios a diversas asociaciones de pensionados es igualmente asunto pacifico, como precisamente quedó anotado desde el principio en el propio libelo genitor y su réplica (ver hecho 5º de la demanda, a folio 2º, y su réplica, a folio 185 pretensiones 1ª y 2ª, obrantes a folio 1º, y sus respectivas réplicas, a folios 197 y 198), y lo puso de presente, ya se vio, el mismo ad quem (folio 812).
Finalmente, se acoge expresamente el entendimiento ofrecido por el Tribunal de la demanda, consistente en que la solicitud de reconocimiento y pago “de los valores que le corresponde (a los demandantes) por concepto de reajustes establecidos en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, elevados a norma convencional, en la convención colectiva de 1983 a 1985, sobre sus pensiones de jubilación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 Ya (sic) 2010” y las diferencias de ellas derivadas, serían “consecuencia de la nulidad deprecada” (la del “Acta de Acuerdo de Pensionados de junio 23 de 2006), como se refleja en la síntesis de la demanda efectuada a folio 810.
La aceptación de este último juicio, es decir, que “la ineficacia” del acuerdo de mi representada con unas asociaciones de pensionados es la matriz a partir de cuya eventual prosperidad emergería, a su vez, la de los restantes reclamos, la reitera el Tribunal, seguidamente a las consideraciones por las que entiende recta la manera “como se solicita por parte de los demandantes los supuestos vicios” del dicho acuerdo: Ahora corresponde determinar si en el casco (sic) concreto tales (sic) si el Acuerdo de pensionados celebrado carece de validez y, por ende, no pude (sic) producirse la cosa juzgada declarada en primera instancia(subrayas nuestras, folio 814).
Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que, al sopesar los juicios fácticos aceptados con el contenido del inciso primero del artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, surgía que esa norma fue vulnerada, al no merecerle estimación alguna al tribunal el hecho de que en el proceso no fueron integradas como litisconsortes necesarias las asociaciones de pensionados signatarias del acuerdo celebrado con la recurrente, lo que impedía proferir un fallo de mérito.
Agregó que: Se equivocó desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haber atenido a la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC, habría concluido que ninguna decisión de mérito hubiese podido proferir, sin que mediara la vinculación de ASOPELIS y las demás entidades gremiales signatarios (sic) del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis, dada, ya se vio, la característica consecuencial de todo lo pretendido respecto a la eventual ineficiencia del acuerdo pactado entre mi mandante y aquellas asociaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los parágrafos 2º y 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conduciendo estos a la violación directa, por infracción directa, del artículo 53 de la CN, artículos 13, 14, 15 y 467 del CST, una y otra que condujeron a la aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Finalmente, reprochó la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demostración comenzó por señalar el carácter subsidiario de esta crítica, de no prosperar el anterior cargo, Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 12 aclarando que éste apunta a lo resuelto en cuanto a eventuales diferencias en los aumentos salariales de los pensionados Ahumada Martínez y Barrios Ramírez entre los años 2006 y 2010.
Recordó que el juez de apelaciones concluyó que lo acordado en sendos acuerdos conciliatorios celebrados entre la recurrente y los accionantes era ineficaz, para lo cual tomó como base lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el parágrafo transitorio tercero del mismo. Redujo los argumentos del juez colegiado a estas premisas: a) la conciliación es un acto jurídico; b) a dichos actos el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005 les vedó la posibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones; c) el parágrafo 3º transitorio de la misma reforma constitucional posee una veda diferente, a su vez, para el establecimiento de condiciones pensionales “más” favorables que las actualmente vigentes –no necesariamente, entonces, las del Sistema General de Pensiones—, entre su puesta en vigor (la del acto legislativo) y el 31 de julio de 2010, pero solamente a través de “pactos, convenciones o laudos” suscritos en ese período, permitiéndose que a través de dichas concretas modalidades de actos jurídicos, contrario sensu y durante el mismo período, se establezcan condiciones “menos favorables” a las para entonces en boga; d) la conciliación alcanzada con el demandante es un acto jurídico pero no es, a su vez, “pactos, convenciones o laudos”, fijando, además, condiciones diferentes en materia pensional a las implementadas por las leyes del Sistema de General de Pensiones; e) ergo, es “ineficaz” la conciliación, por no adecuarse a los parámetros de orden Superior esbozados.
Explicó que si bien las normas constitucionales tenían el sentido que les dio el tribunal, no poseían el efecto de enervar actos jurídicos como las conciliaciones alcanzadas entre la recurrente y los opositores, en cuanto a lo dispuesto Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre derechos pensionales de orden convencional. Soportó ese aserto en estos razonamientos: 3.- Las normas de la reforma constitucional en cuestión contemplan limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social: apunta a que a los particulares (actos jurídicos en general, convenciones colectivas y restantes figuras señaladas en tales prefectos (sic)), no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las del Sistema General de Pensiones --o más favorables a aquellas en vigor en el lapso previsto en el parágrafo 3º transitorio-- que, de verificarse, otorguen derechos de dicho orden, el pensional.
En contraste, los preceptos sobre derechos adquiridos y la determinación de su eventual negociabilidad o renuncia por su titular --cuyo contenido al enunciar el cargo se señala de haber sido infringido directamente por el Tribunal--, tiene un objeto diferente, por concernir a un momento distinto en el devenir jurídico, comparado con aquel propio de los parágrafos de la reforma constitucional puestos de presente por el ad quem: los segundos, apuntan a prevenir la existencia de normas extralegales, infractoras o en desarmonía con lo fijado constitucional y legalmente en punto pensional; los primeros, el conjunto conformado por los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T más las partes pertinentes del artículo 53 Superior, tocan a un momento y situación posterior, la adecuación de una persona y sus condiciones a la hipótesis abstracta prevista en una norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia en ella reglada.
No hay coincidencia ontológica entre los temas abordados por uno y otro grupo de normas: prohibición constitucional de fijación de establecimiento de condiciones extrañas a las previstas en el Sistema General de Pensiones, uno; renuncia y negociabilidad de derechos adquiridos o “ciertos e indiscutibles”, otro. Tan diferentes resultan ser los dos tópicos, que uno y otro quedó (sic) plasmado en disposiciones también disímiles de la Carta Política: la prohibición insistentemente referida, quedó inserta en el texto de su artículo 48; la renunciabilidad y negociabilidad de los derechos laborales superiores a los mínimos de rango legal, en su artículo 53.
En síntesis, tratándose de temáticas desiguales, reguladas en normas también distintas, y, además, ubicadas sistemáticamente una después de otra al interior del mismo cuerpo normativo, la prohibición del artículo 48 no irradia efecto alguno respecto a la temática de la renunciabilidad y negociabilidad de derechos sociales de rango extralegal, contemplada en el artículo 53 Superior.
Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 14 4.- Por lo expuesto a lo largo del anterior numeral, aplicó indebidamente los parágrafos 2º y 3º -transitorio- del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, adicionado al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al atribuirle efectos no poseídos por tales estipulaciones, los de enervar la posibilidad, de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales, en este evento los reajustes anuales pensionales involucrados en el negocio conciliatorio pactado entre mi mandante y el accionante, por una parte; por la otra, infringió directamente el artículo 53 Superior y los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T., que contemplan a su vez, incluso de manera posterior a la reforma constitucional señalada, tal posibilidad.
Cometió entonces las pifias de orden jurídico el Tribunal antes destacadas, mismas que, a su vez, la condujeron a vulnerar las restantes normas sustanciales indicadas al enunciar el cargo, trascendiendo a la manera como se desató en la alzada el litigio: al incurrir en ellas, ya se vio, tuvo como ineficaces las conciliaciones con los aquí opositores, o si se quiere, sin la posibilidad de que la fórmula conciliatoria allí adoptada, irradiar efectos a la sendas relaciones pensionales entre mi mandante y tales accionantes. 5.- El Tribunal, en adición a todo lo hasta ahora apuntado, formuló un juicio interpretativo inválido, de la suficiente entidad para que se logre el quiebre del fallo impugnado al ponerlo en evidencia. A folio 270 el ad quem reproduce fidedignamente el apartado pertinente de la multicitada conciliación; a renglón seguido reproduce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y concluye, finalmente, del contraste de uno y otro, que “en el acta de conciliación se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social”.
El juez colegiado no lo explicita, pero es obvio que dicho ejercicio supone un entendimiento de la anotada estipulación legal: que el aumento allí previsto a primero de enero de cada año, debe ser matemáticamente idéntico a “la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, interpretación que es manifiestamente errónea.
En efecto, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en comento, literalmente dispone que las pensiones se “reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según” la destacada variación porcentual del IPC (subrayas nuestras). La norma entonces, no exige exactitud matemática entre uno y otro porcentaje. Suficiente para acreditar la validez de tal aserción resulta el relievar que el DRAE define a “según” –la acepción atinente al contexto de la norma reproducida- acudiendo a dos Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 15 locuciones (“Conforme, o con arreglo, a”), que, a su vez, no conllevan inexorablemente dicha equivalencia (“conforme” se define como “igual”, pero también “proporcionado” o “correspondiente";
"con arreglo a", por su parte, se le atribuye el significado de "conformemente con, según") Así las cosas los aquí contendientes, al considerar la variación del IPC como parte de la fórmula de reajuste pensional anual adoptada, se adecuaron a la norma en cita de la Ley 100 de 1993; con mucha mayor razón si a dicho esquema adicionaron el pago de sumas fijas o “bonos”, integrante que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo subyacente a la norma, en concordancia con el inciso final del artículo 48 Superior.
Con independencia, en consecuencia, de la acreditada verificación de las desviaciones en el razonar judicial señaladas entre los numeral 1º a 4º precedentes de este embate, se equivocó igualmente el Tribunal en la interpretación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Dicho solo ejercicio hermenéutico defectuoso, ya se dijo, es de tal importancia que de no haber mediado, el sentido de la decisión de alzada hubiese sido uno diferente: el ad quem desechó la eficacia del negocio conciliatorio precisamente bajo el entendido de haber incluido en estas “condiciones diferentes a las establecidas en la ley”, cuando lo que ocurre, contrariamente recién se vio, es el ajuste de tales actos jurídicos al real sentido y alcance de tal preceptiva.
VIII. CARGO TERCERO Denunció que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así como el 467 del CST, y la violación directa, por infracción directa de los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; finalmente, por aplicación indebida, en la vía directa, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 16 Para dar sustento al cargo comenzó por advertir su planteamiento subsidiario, primero, de la no prosperidad del cargo inicial, en lo que toca a diferencias en aumentos pensionales de los opositores, hipotéticamente generadas a partir del 1 de enero de 2011; segundo, del cargo que inmediatamente lo precede, también en el evento de encontrarlo sin vocación de prosperidad.
Partió de que no ameritaba discusión el sentido ofrecido por la estipulación en la que se soportó el fallo del tribunal, tomada de la convención colectiva 1983-1985, en cuanto hizo pervivir los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, no obstante su derogatoria, para los pensionados de la recurrente. También se estuvo al aserto del tribunal según el cual tales beneficios incluirían los reajustes pensionales anuales previstos en la misma ley.
No obstante, manifestó que era inválido derivar del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 la conclusión según la cual no podían existir aumentos no inferiores al 15% en el caso de la pensión convencional de los demandantes, durante el año calendario anterior. Dio por sentado que el parágrafo tercero del artículo mencionado indicaba que el tope del 15% opera para el «reajuste de que trata este artículo».
Bajo ese aserto encontró insuficiente el entendimiento del tribunal pues se debió entender que dicho aumento era por «(todo) el artículo» y no solo por el parágrafo mismo. Discurrió en estos términos: Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 17 La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y de los dos primeros parágrafos del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 arroja las peculiaridades del reajuste que se limita: es uno mixto, constituido por una suma fija, por una parte; por la otra, el resultado de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, consistentes en unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de los eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario.
No es uno predicable, además, del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, dado que se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso primero, ibidem). Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento de cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste.
El error ostensible del tribunal se dio al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, referido por el propio precepto como el «aumento de que trata este artículo», habría concluido que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos ya mencionados, no a uno general de cualquier pensión en el país, aún bajo la vigencia real de dicha ley.
Encontró que ese yerro hermenéutico resultó vital para la manera como se desató el recurso vertical, ya que de haber entendido «rectamente» el sentido del mencionado parágrafo Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 18 tercero, el tribunal no habría entendido como cubiertos por el límite mínimo del 15% aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada, y ya derogada, por los primeros incisos y parágrafo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y sus decretos reglamentarios, en este caso, los estrictamente legales efectuados por la entidad a las acreencias periódicas percibidas por los pensionados; menos le habría exigido que se acomodaran los segundos a dichos condicionamientos, como quedó plasmado en la sentencia. Apuntó también que el tribunal seleccionó y aplicó todos los elementos constituyentes del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en lo que concierne al parágrafo 2º, con lo que la deficiencia de tales operaciones resultó ampliada, y condujo por sí misma al quiebre de la sentencia. Transcribió el parágrafo para anotar estas críticas sobre el entendimiento que le habría dado el ad quem: El reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que conforman el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, de acuerdo a su parágrafo reproducido, posee una tercera característica, entonces, adicional a las destacadas en los puntos 2.1. y 2.2. del presente raciocinio: su aplicación inicial, o si se quiere, el “primer aumento", supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad.
Comentó que así está planteado en la jurisprudencia sentada en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1981. Luego, el tribunal omitió la aplicación de esa característica. De otro modo, habría concluido que no podía emplear ese artículo sin excluir su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto en el Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 21 del CST, menos favorable a los intereses de los pensionados, en comparación con el 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes anuales de oficio, a partir del 1 de enero de cada año, sin exclusión alguna.
Así, debió aplicar en su integridad la norma más conveniente a los intereses de los extrabajadores, es decir, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 resultaba ser una preceptiva menos benigna a los intereses de aquellos y por eso debió ser descartada, en lugar de extendida a los accionantes.
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo que imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en reiteradas oportunidades, la corte ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón. La labor de esta corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10092-2017).
Por otro lado, en relación con los requisitos de forma de la demanda del recurso extraordinario de casación, en sentencia CSJ SL 8626-2014, esta sala sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la sala que la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En cuanto al cargo primero, encamina la acusación por la vía directa, por infracción directa del inciso primero del artículo 83 del CPC, en relación con otras normas procesales, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 467.
Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 21 A pesar de que manifiesta que se trata de una violación de medio, no explica en qué consistió la misma, porque se abstiene de decir cómo el desconocimiento de la norma procesal se convirtió en un vehículo para violar la norma sustancial. A ello se suma que el fallo de segunda instancia no hizo alusión al artículo 467 del CST, precepto sustantivo que fue acusado por aplicación indebida, sin que ello fuera posible, simplemente porque en modo alguno hizo parte de la estructura jurídica de la argumentación de la sentencia gravada.
A lo anterior se suma que en la sustentación del cargo señaló: Se equivocó desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haberse atendido a la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC, habría concluido que ninguna decisión de mérito hubiese podido proferir, sin que mediara la vinculación procesal de «ASOPELIS» y las demás entidades gremiales signatarios (sic) del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis […].
De lo expuesto, resulta evidente que al discutir que la norma adjetiva no fue aplicada al asunto, sin correlacionarla con un posible efecto sobre normas de derecho sustantivo que regularan el caso, la censura está haciendo un planteamiento que se queda en el ámbito procesal, ajeno al recurso de casación, en los términos del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS y con ello deja incompleto el planteamiento de una violación medio, como la que anunció. Respecto de las demás normas que cita en la proposición Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica, no sustentó en qué consistió la trasgresión, luego la corte no puede, de oficio, adentrarse en su análisis.
Ante la improsperidad del cargo inicial, se procederá al estudio de los cargos formulados en subsidio de aquél. Al efecto, el cargo segundo se orientó a establecer que el tribunal aplicó indebidamente los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, a los que el fallador les habría atribuido la facultad de enervar una posible renuncia, transacción o conciliación sobre los reajustes anuales pensionales, que en este caso fueron objeto de esa última forma de negociación –punto fáctico que no está discutido– negociación que fue declarada ineficaz al desatar el recurso de apelación. También se acusa al ad quem de llevar a cabo un «juicio interpretativo inválido» respecto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues al contrastar los textos de la conciliación celebrada entre las partes con esa norma legal, concluyó que en el acta del acuerdo se pactaron condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de seguridad social, comparación que habría implicado una interpretación desviada de esa estipulación legal, que consistió en entender que la variación porcentual de la pensión debía ser exactamente igual a la del IPC, cuando la norma no exige esa identidad.
De otra parte, el último cargo, que también se planteó por la vía del puro derecho, acusa la errónea interpretación del parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con otras normas, así como la infracción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 23 No está en discusión que los pensionados Barrios Martínez y Ahumada Ramírez celebraron conciliaciones con la hoy recurrente, respectivamente el 26 de julio de 2006 y el 7 del mismo mes y año, destinadas a modificar la forma en que se les reconocería el reajuste anual de sus pensiones.
También quedó establecido que esos acuerdos estuvieron precedidos de un convenio suscrito el 23 de junio de 2006 entre la empresa demandada y las asociaciones de pensionados, entre las cuales estaba Asopelis. De acuerdo con lo expuesto, para la sala resulta claro que las partes consensuaron el reajuste anual de las pensiones vigentes, muy a pesar de que los artículos 14 del CST y 53 de la CN, entre otros, contienen la regla general de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social.
Asimismo, la corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir el calificativo de «ciertos e indiscutibles» pueden estar contemplados tanto en normas legales como en reglas convencionales o laudos; así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 19672, 11 feb. 2003. Por tanto, como los reajustes a la pensión de jubilación que venían disfrutando los señores Barrios Martínez y Ahumada Ramírez, se reconocieron de acuerdo con la convención colectiva 1983-1985, refrendada en la del periodo 1998-1999, antes de que entrara en vigencia el Acto Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 24 Legislativo 01 de 2005, aquellos incrementos constituyen derechos adquiridos, respecto de los cuales no era permitido a las partes transigir, ni a los demandantes renunciar al reajuste convencional, ni siquiera temporalmente, por lo que deviene evidente que el tribunal no se equivocó sobre este punto.
Por el contrario, no es razonable el argumento de la acusación según el cual, la conciliación del reajuste anual de pensión, no podía ser restringida por las normas indicadas en el cargo, ya que, por el contrario, esas conciliaciones, al disminuir derechos irrenunciables, resultaron violatorias de los derechos adquiridos de los mentados pensionados, en los términos del artículo 14 del CST, razón por la que no hicieron tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, la sentencia CSJ SL2844-2018, al citar la providencia CSJ SL15495-2017, proferida a propósito de un juicio laboral sobre el mismo tema, que involucraba a la demandada, enseña que: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional «in meius» del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., ESP., se causó, Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 25 por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 26 porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
Además de los planteamientos previos, tampoco se avizora ninguna aplicación indebida de los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no erró el fallador al considerar que las conciliaciones bajo examen constituían actos jurídicos en los que se establecieron condiciones pensionales diferentes a las que regula el Sistema General de Pensiones, lo que les restaba validez, ya que, en efecto, las modificaciones al régimen de reajuste pensional consagradas en esas actas, ambas del año 2006, se pactaron en vigencia de la prohibición de ese tipo de variaciones.
Así, no erró el tribunal al considerar que se estaba violando la norma superior, so pretexto de no aplicar la norma convencional vigente en este caso, cuyo contenido era más beneficioso que la opción ofrecida en la conciliación. No puede perderse de vista que es frente a ese derecho adquirido que debe compararse la oferta conciliatoria de la empresa, y no frente a otras disposiciones de orden legal que rijan la materia.
Cosa distinta podría operar en casos diferentes, esto es, donde no haya de por medio un derecho convencional cuyos efectos hayan consolidado garantías adquiridas a favor de los trabajadores o pensionados, pues la misma reforma constitucional del año 2005 prevé el respeto de «[…]los derechos adquiridos con arreglo a la ley». Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto a las glosas que plantea el tercer cargo, se recuerda que la entidad recurrente estima que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones.
Considera que un análisis completo de la norma permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984. El precepto de la Ley 4ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 28 PARÁGRAFO 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De la lectura de la anterior disposición es posible advertir que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1º para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra.
Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta corporación en sentencia CSL SL 31350, 17 mar. 2009: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 29 legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia SL4526- 2018 que a su vez memoró la providencia CSJ SL CSJ SL 41105, 19 oct. 2011, que trajo argumentos de la CSJ SL 9015, 31 en. 1997, en la que la corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 30 colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo, y este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «[…] incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», lo que no se presenta en este asunto (CSJ SL3933-2018).
En consecuencia, por las razones ya explicadas, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición a los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBA MARÍA VILLA BAENA, CÉSAR EMILIO AHUMADA RAMÍREZ, ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, Radicación n.° 72909 SCLAJPT-10 V.00 31 MANUEL ZAMORA GARCÉS y JOAQUÍN EDUARDO VALENCIA VALENCIA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ