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SL1907-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 21 de 1986Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68403 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1907-2019 Radicación n.° 68403 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que presentó el señor LUIS GUILLERMO PANIAGUA GUTIÉRREZ.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Elías Enrique Caballero Álvarez como apoderado del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, de conformidad con los memoriales visibles a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Luis Guillermo Paniagua Gutiérrez al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión sanción de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; como consecuencia de lo anterior se le condenara al pago de esa prestación, a partir del día 26 de febrero de 2006 en forma indexada.

Fundamentó lo pretendido en que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el día 23 de octubre de 1969 hasta el 29 de marzo de 1984, por un lapso de 14 años, 1 mes y 5 días, que fue despedido sin justa causa cuando desempeñaba el cargo de Operador Diesel II, con un salario promedio de $72.313 mensual en el último año de servicios; que nació el día 26 de febrero de 1946; que la Ley 21 de 1986 ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedando el pasivo de esta empresa a cargo del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que mediante la Resolución n.° 2338 del 9 de agosto de 2009, la parte demandada le negó la pensión sanción reclamada, acto que recurrió y fue confirmado a través de la Resolución n.° 3181 del 9 de noviembre de 2009; que los señores Jesús Ernesto Agudelo García y Alfonso Quintero Cárdenas fueron sus compañeros de trabajo y, la empresa les reconoció la pensión sanción bajo el entendido de que sus despidos fueron injustos; que se encontraba en la mismas condiciones fácticas, en cuanto a la causa del despido, que los mencionados compañeros; que nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que correspondía al Fondo Pasivo el reconocimiento de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones; aceptando los extremos laborales y la prestación personal del servicio; pero aclarando que el despido del accionante se dio por una causa justificada.

Dijo que no podía pretender el demandante equiparar su situación a la de sus compañeros de trabajo, pues los supuestos de hecho entre uno y otro eran totalmente diferentes, visto que los despidos realizados a la tripulación del tren accidentado se ajustaron a la ley, ya que el colapso ferroviario fue culpa del maquinista y su tripulación. En cuanto a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción, falta de causa y título para demandar; cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió condenar al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $1.310.595.00, efectiva a partir del mes de abril de 2006, por operar el fenómeno de prescripción frente a las mesadas anteriores; indexando el salario base con que se liquidó la pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, revocó parcialmente el numeral 3 de la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada del pago « […] de la indexación del salario base de liquidación de la pensión sanción […]», con la salvedad de que la prestación reconocida no podía ser inferior al salario mínimo legal; confirmándola en lo demás. Advirtió el Tribunal, en lo que interesa al recurso, que: No fue objeto de debate la vinculación laboral del demandante con la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues la misma se encuentra demostrada con la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda el cual milita a folio 8 del plenario, así como con la documental visible a folios 9 a 11 del instructivo y que se refiere al boletín de personal No. 4.719 mediante el cual se confirma el ingreso del demandante a la empresa, documental que encuentra respaldo probatorio con la aceptación del vínculo contractual realizado por la llamada a juicio en la contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, y como quiera que uno de los motivos de inconformismo planteados por la demandada en el escrito de apelación, es la declaratoria de ilegalidad del despido del actor realizada por el Juez de instancia, la Sala entrará en el estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si en efecto el fenecimiento del nexo laboral que ató al demandante con la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue ilegal o si por el contrario como lo afirma la llamada a juicio, fue por una justa causa imputable al demandante, para lo cual se tiene que a folios 10 y 77 del plenario obra copia del Boletín de Personal No. 0555, del 23 de febrero de 1984 en el cual se señaló: DESPIDO Terminación unilateral del Contrato de Trabajo con justa causa, de conformidad con oficio No. 165 DATR, de febrero 21/84 calificatorio del Informativo No. DSI2 #003 de Seguridad Industrial, documentos que forman parte integral de la presente determinación. Demostrado como se encuentra la terminación del vínculo contractual, a la demandada le correspondía demostrar que la misma fue por una justa causa atribuible al promotor de la presente Litis, carga probatoria que brilla por su ausencia, máxime si se tiene en cuenta que no obra en el plenario prueba siquiera sumaria que permita establecer que en efecto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al dar por terminado el nexo laboral del demandante se encontraba amparada en una justa causa atribuible al actor.

Como si lo anterior fuera poco, encuentra esta Corporación que a folio 132 del cartapacio milita el oficio No. 1810-2010 del 10 de agosto del 2010, suscrito por el Secretario General del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual se informó entre otras cosas que "De otra parte le informo que dentro de la documentación a nuestro cargo no se ubicó (sic) investigación administrativa a nombre del señor LUIS GUILLERMO PANIAGUA GUTIÉRREZ; más aún, se ha de advertir que tampoco obra en el expediente copia de la sentencia que puso fin al proceso adelantado por el demandante en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, lo que despoja a la Sala de elementos de juicio para concluir que nos encontramos frente a la institución jurídica de la Cosa Juzgada.

Así las cosas, ante la actitud pasiva de la parte actora frente al cumplimiento del principio de la carga de la prueba y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori” o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipiendo fit actor", es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa, situación que no se presentó en la presente controversia pues se reitera no obra prueba que permita establecer con meridiana claridad que la empresa al momento de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor se encontraba amparada en una justa causa, lo que torna en ilegal el despido del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del juez primario, y la absuelva de las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969 y 11 del Decreto 1611 de 1962; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del CC, 26 y 27 de la Ley 734 de 2002. Indicó que para los efectos de este cargo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagró el derecho a la pensión sanción a favor del trabajador que fuera despedido sin justa causa, después de 10 0 15 años de servicios, cuando cumpliera 60 años de edad (hombres) y, que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, estipuló el mismo derecho para los trabajadores oficiales.

A renglón seguido transcribió el texto literal de las señaladas regulaciones. Argumentó: El señor Paniagua conforme el cuaderno administrativo que reposa en el archivo del Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia, aportado oportunamente al proceso, no obró conforme a sus obligaciones contractuales ni tampoco conforme lo establecido en el reglamento interno de trabajo de la entidad ferroviaria.

El artículo 7, numeral 2, parágrafo primero del Código de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales en concordancia con el decreto 2127 de 1945 artículo 48, numeral 8, señala: Son justa causa para dar por terminado verdaderamente contrato de trabajo sin previo aviso Por parte del Patrono. Cualquier violación grave de la obligación y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por la autoridades del ramo siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se siga la correspondiente norma de ley la convención reglamento interno. Durante la ejecución del contrato de trabajo el aquí demandante/opositor fue sancionado de la siguiente forma: Septiembre 1 de 1970, suspensión por negarse a trabajar tiempo extra.

Orden de personal número 3465 del 1 de septiembre de 1970. Diciembre primero de 1970 suspensión por faltar el trabajo sin justa causa orden de personal número 4595 del 1 de diciembre de 1970. 23 de abril de 1973 suspensión por no tomar las precauciones necesarias orden de personal número 1747. 4 de octubre de 1974 suspensión por desobedecer órdenes impartidas por superior orden de personal número 4922. 26 de mayo de 1978 suspensión por descuido e irresponsabilidad en el manejo y mantenimiento de una bateadora boletín de personal número 1866. 3 de septiembre de 1980 por laborar en estado de embriaguez boletín de personal número 2616. 9 de diciembre de 1983 suspensión por no presentarse a laborar boletín de personal número 3918. 23 de febrero de 1984 retiro por violación grave a las obligaciones habiendo incurrido en grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones de operador dice todos con lo que se hizo responsable de acaecimiento del accidente férreo ocurrido el 9 de diciembre de 1983 que presentó gravísimos perjuicios para ferrocarriles nacionales de Colombia según ellos claramente establecido en investigación llevada cabo por el Departamento de seguridad industrial gerencia administrativa de relaciones industriales de la empresa como consta en el informe número de S y 2003 y con fundamento en el numeral ocho del artículo 40 y ocho del decreto 21 27 de 1945 en armonía con el artículo 28 del mismo decreto.

Esta última del 23 de febrero de 1984 por violación grave a las obligaciones y negligencia grave de sus funciones en el cargo de operador diesel dos por el accidente ferroviario ocurrido el 9 de diciembre de 1983 como consta el expediente administrativo boletín de personal 0555 de febrero de 23 de 1984 oficio 165 DATR del 21 de febrero de 1984 calificatorio del informativo número DSI-2 No. 003 de seguridad industrial de acuerdo a la prueba dentro del proceso e investigación administrativa llevada cabo en su momento.

Concluyó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 26 señaló que «[…] es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine ahora cometerla aun cuando los efectos de su conducta se produzcan después de la dejación dedicar o función.» Por último, resaltó que: «[…] Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos o por extra limitación de sus funciones».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 11 del Decreto 1611 de 1962; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del CC, 26 y 27 de la ley 734 de 2002. Como soporte de su cargo, esgrimió el mismo argumento en el cual basó el primero. RÉPLICA Advirtió el opositor, que no había lugar a señalar que existió aplicación indebida de la norma sustancial, precisamente porque las normas aplicadas por el Tribunal eran las que regulaban el caso objeto de litigio, y se encontraban vigentes al momento de su despido; así mismo, que tampoco se podía hablar de interpretación errónea, puesto que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales no logró probar que el despido se dio por una justa causa atribuible al trabajador.

CONSIDERACIONES Dado el camino escogido por el censor, se entiende que presenta plena conformidad con todos los supuestos fácticos que sirvieron como piedra angular del fallo atacado. De lo anterior es dable señalar, que el Tribunal dio por probadas las siguientes situaciones de hecho: i) la relación laboral del accionante con la demandada; ii) los extremos temporales de ese vínculo y; iii) el despido del actor.

Frente a la causa injusta del despido el ad quem erigió su decisión, señalando que de las pruebas allegadas a juicio no se podía concluir la existencia de una justa causa de despido, pues: […] brilla por su ausencia, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba siquiera sumaria que permita establecer que en efecto FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al dar por terminado el nexo laboral del demandante se encontraba amparada en una justa causa atribuible al actor. […] a folio 132 del cartapacio milita el oficio No. 1810-2010 del 10 de agosto del 2010, suscrito por el Secretario General del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual se informó entre otras cosas que "De otra parte le informo que dentro de la documentación a nuestro cargo no se ubicó investigación administrativa a nombre del señor LUIS GUILLERMO PANIAGUA GUTIÉRREZ.

Debe entenderse que el juicio medular usado por el Colegiado para resolver el recurso de apelación impetrado fue de orden fáctico, por lo tanto, al pretender la parte recurrente derribar la sentencia objeto de embate, tenía que realizar un ataque frente a los razonamientos que sirvieron de soporte al ad quem al momento de tomar su decisión definitiva, pues, al no hacerlo así, esos pilares se mantienen en pie.

Al respecto la sentencia CSJ SL132612016, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Y reiteró en la CSJ SL46352018: La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta palmario que el escrito de casación presentado carece de una demostración concreta de cara a los fundamentos de la sentencia que pretende derruir, limitando su crítica el censor, a realizar alegaciones frente a la litis, olvidando que lo enjuiciado en casación, es el fallo de segundo grado, y no las situaciones que fueron debatidas en las instancias.

Debe indicarse, que el juez de apelaciones fundó su decisión en que pese al estudio de todo el acervo probatorio, no logró extraer de él, que la terminación unilateral del vínculo contractual, hubiese ocurrido por una causa imputable al trabajador, siendo este un planteamiento de hecho que debió ser controvertido, contrario a esto, el recurrente se dedicó a señalar que el accionante había faltado a sus obligaciones, sin enrostrar al fallo ningún yerro fáctico, siendo claro que no se identificaron en forma clara los pilares, lo que deja incólume la estructura del proveido.

Por lo hasta aquí expuesto resulta imperativo indicar que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO PANIAGUA GUTIÉRREZ contra FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00