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SL1907-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 57 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58432 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1907-2018 Radicación n.° 58432 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVIS ELVIRA CURIEL PATRÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de «compañera permanente supérstite» del causante Silvestre De Jesús Mejía Muñoz, incluido el pago del retroactivo pensional, «mesadas y primas adicionales », la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el afiliado fallecido cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante los siguientes periodos laborales: i) En la Alcaldía de Valledupar desde el 17 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de igual año, para un total de 5 meses y 14 días. ii) En la Gobernación del Departamento del Cesar, desde el 1° de julio de 1989 hasta el 16 de marzo de 1995, para un total de 5 años, 8 meses y 16 días.

Relató que el señor Mejía Muñoz, falleció el 13 de febrero de 2004, data para la cual contaba con «más de 300 semanas cotizadas» al ISS, en cualquier época, en el régimen de prima media con prestación definida. Expuso que convivió en forma permanente bajo un mismo techo y sobre un mismo lecho, por más de 25 años con el señor Mejía Muñoz; que de esa unión, se procrearon cuatro hijos de nombres Juan Carlos, María Angélica, Gloria Delfina y Vanessa Carolina Mejía Curiel; los cuales son mayores de edad y también dependían económicamente del fallecido para el momento de su deceso.

Narró que para el día 18 de junio de 2010, presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por esa entidad. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto a los hechos que soportan la acción, únicamente aceptó el referente a la presentación de la reclamación administrativa el día 18 de junio de 2010; de los demás, simplemente dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el causante no cotizó las semanas requeridas por la ley dentro de los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, por tanto, no reunió los requisitos para que a la accionante le asistiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Manifestó que el reconocimiento de esa prestación pensional, se debe efectuar al amparo de la normatividad que se encuentre vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, por tanto, si no se reúnen las exigencias allí consagradas, no hay lugar a otorgar el derecho pensional reclamado.

Indicó que como en el presente caso, la muerte del señor Silvestre De Jesús Mejía Muñoz se produjo el 13 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la disposición legal llamada a gobernar la solicitud pensional de la demandante, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante y tener una fidelidad al sistema del 20% entre la fecha en que se cumplió los 20 años de edad y la del deceso; presupuestos que dijo quedaron satisfechos en el presente asunto.

Por otro lado, el ISS adujo que el principio constitucional de la condición más beneficiosa no era aplicable al sub examine, por las siguientes razones: 1. La pensión de sobrevivientes se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, porque el legislador goza de estricta reserva para establecer un régimen de transición y en este caso no lo hizo. 2.

El momento en que se cause el derecho pensional es el mismo que debe servir para determinar cuál es la legislación que lo rige, y aplicar una normatividad diferente implica, violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política. 3. El principio de la condición más beneficiosa aplica cuando coexisten dos o más normas que regulan una misma materia, y la demandante supone ese conflicto que no existe en este caso, porque el acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Es inaceptable, además, que tuviere razonables dudas al respecto, pues de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior. 4. La condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, y estos lo están íntimamente con la aplicación de la Ley en el tiempo y no con las meras expectativas o derechos aún sin consolidarse, situación que resultaría catastrófica para cualquier economía. 5.

Las normas de la Seguridad Social son de orden público, según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y su efecto general inmediato por lo cual no tienen efectos retroactivos. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las de prescripción de mesadas, buena fe y la genérica e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de junio de 2011, en el que declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada, y en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía, en determinar si a la demandante Avis Elvira Curiel Patrón, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera supérstite» del señor Silvestre De Jesús Mejía Muñoz, a la luz de la normativa vigente para la época del deceso.

En primer lugar, estableció que según el registro civil de defunción obrante en el plenario (f.° 11), el fallecimiento del señor Mejía Muñoz ocurrió el 13 de febrero de 2004, por tanto, la disposición legal aplicable para definir la procedencia del derecho pensional reclamado, era la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, precepto que se encontraba en rigor para ese momento y el cual exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Señaló que conforme al «certificado de información laboral» (f.° 16 a 20), el causante reportó en toda su vida laboral cotizaciones en los siguientes periodos: Visto lo anterior, concluyó que el difunto cotizó en dicho tiempo, un total de «316,91» semanas y que su último aporte al sistema fue el 16 de marzo de 1995, por ende, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no reportó ninguna semana de cotización, de manera que, no reunió la exigencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para predicar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante.

Por otro lado, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, señaló que lo pretendido por la actora, era que se reconociera la prestación pensional al amparo de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido cotizó durante toda su vida laboral más de 300 semanas. En ese orden, y a la luz de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016, precisó que no era procedente la predicación del citado principio en el sub lite, como quiera que este no permite acudir a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993 para otorgar un derecho pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y además que como quedó demostrado en el proceso, el afiliado feneció en vigencia de la Ley 797 de 2003, por tanto, «es a esta normatividad a la que deben ceñirse los beneficiarios del causante para solicitar la pensión de sobrevivientes».

De acuerdo a lo precedente, concluyó que como el señor Mejía Muñoz no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no era dable otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes implorada; por tanto, confirmó el fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: «Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el día veintisiete de marzo de 2012, impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada.

Para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y confirmada por el a-quem (sic) en sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2012 y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y el cual la Sala procede a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; artículos 11, 38, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, la censura comienza por denunciar que el Tribunal se equivocó al asegurar que en el sub examine, debía aplicarse al amparo del principio de la condición más beneficiosa la Ley 100 de 1993, pues pasó por alto que esa disposición entró a regir para los servidores públicos desde el 30 de junio de 1995 (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), lo que en decir del censor, significa que para el asunto en estudio «la ley vigente para el momento del fallecimiento del causante […] era el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Expone que, si no le es aplicable la citada Ley 100, mucho menos, lo puede ser una normatividad posterior como la Ley 797 de 2003, pues ello significaría «ignorar lo alegado sobre la condición más beneficiosa» y daría lugar a desconocer que a la aquí demandante le asiste el pleno derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Relata que al amparo del artículo 272 de la Ley 100 de «1973» (sic), los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia, en casos como el aquí discutido, como quiera que esa disposición legal puntualmente reza: «APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores […]».

Finalmente, trae a colación, in extenso, la sentencia CC C-566 de 2009, la cual se pronunció respecto de la exequibilidad de los literales de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De esa providencia judicial, la censura destaca los siguientes apartes: Son varios los pronunciamientos efectuados por esta Sala Plena sobre la pensión de sobrevivientes; por ejemplo, en sentencia C-336 de abril 16 de 2008, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hemández, la Corte estudió la naturaleza y finalidad de esta prestación, asegurando que requiere un tratamiento diferencial positivo y protector que permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad a quienes se encuentran inmersos en una situación involuntaria.

Al respecto, resulta conveniente retomar lo expresado en esa oportunidad: "Anteriormente denominado derecho a la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

La pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado.

Como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían emocional y económicamente de él " En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Bajo las anteriores consideraciones, la recurrente solicita se case la sentencia impugnada, y se ordene el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional.

CONSIDERACIONES La recurrente persigue que se determine jurídicamente que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Silvestre De Jesús Mejía Muñoz, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, ya que busca que no se aplique la normatividad que regía para la fecha de fallecimiento del afiliado, la cual en su decir era la Ley 100 de 1993 y menos, una posterior como la Ley 797 de 2003, sino que pide que se le otorgue el derecho con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto que el causante contabilizaba más de 300 semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo.

Dado que el cargo está encaminado por la vía jurídica o del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Silvestre Mejía Muñoz falleció el 13 de febrero de 2004; (ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de «316,91» semanas, las cuales fueron reportadas cuando laboró para la Alcaldía de Valledupar (1984) y la Gobernación del Cesar (1989-1995), de las cuales ninguna semana lo fue en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte;

(iii) que la señora Avis Elvira Curiel Patrón convivió en forma permanente por más de 25 años con el causante; (iv) que de esa unión se procrearon cuatro hijos: Juan Carlos, María Angélica, Gloria Delfina y Vanessa Carolina Mejía Curiel y (v) que el ISS desestimó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, el día 18 de junio de 2010.

Para desatar el cargo, es pertinente recordar las consideraciones del fallador de alzada, a fin de determinar, si en efecto, incurrió en el yerro jurídico que acusa la censura. En síntesis, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes reclamada, al encontrar que el difunto no dejó acreditados los requisitos exigidos por la Ley aplicable al caso, esto es, la 797 de 2003, concretamente, haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Al mismo tiempo, indicó que no era posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estudiar el derecho pretendido bajo los reglamentos del ISS, Acuerdo 049 de 1990, artículos 6° y 25, aprobados por el Decreto 758 de igual año, toda vez que como su fallecimiento se produjo en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, el régimen normativo anterior era la Ley 100 de 1993, por ende, no era factible retroceder hasta llegar a la disposición legal que reclama la parte actora, y menos a la luz de dicha figura constitucional.

En ese escenario, la Sala comienza por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278-2018).

Es decir que como en este caso, el causante falleció el 13 de febrero de 2004, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa con el objetivo de definir en este asunto la prestación pensional implorada al tenor del Acuerdo 049 de 1990; desde ya debe decirse que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al negar dicha pretensión, pues como bien lo concluyó la colegiatura, esa figura legal y constitucional en ningún caso, permite por virtud de los efectos de la llamada «plusultraactividad» que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, donde se puntualizó: Pues bien, en la perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta.

Es por ello, que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.

En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876). (Subraya la Sala). Recientemente la Corte, en el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4650-2017 manifestó: «No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)» (Subraya la Sala).

Visto lo anterior, no es viable hacer la búsqueda histórica hasta ir al Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, bajo la cual la parte demandante funda su pretensión. Así las cosas, para la Sala es evidente que el fallador de segundo grado acertó al inaplicar en este asunto el mencionado principio de la condición más beneficiosa y, como quiera que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, será conforme a esta última normativa, que debe definirse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, como el Tribunal correctamente procedió. Por otro lado, advierte la Sala que al no reunir el causante el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años que anteceden a la muerte; tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que tampoco se reúnen los presupuestos allí exigidos para otorgar el derecho, tal como a continuación se pasa a explicar: El citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puntualmente reza: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Cabe recordar, que respecto a la interpretación que se ha hecho del citado parágrafo, esta Corporación ha precisado que efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; presupuesto también aplicable para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJSL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Expuesto lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en aplicación del mencionado parágrafo, ya que si bien es cierto, el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 24 de mayo de 1944 y para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, éste no reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez, que cabe recordar, exigen un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues el señor Silvestre De Jesús Mejía Muñoz únicamente reportó en toda su vida laboral un total de «316,91» semanas.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no puede prosperar. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AVIS ELVIRA CURIEL PATRÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00