CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.41826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL1907-2014 Radicación n° 41826 Acta n°05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROLANDO ALBERTO LÓPEZ LOMBANA contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: « 1. PRETENSIONES PRINCIPALES. PRIMERA. Que se declare judicialmente que entre EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como empleadores y ROLANDO ALBERTO LÓPEZ LOMBANA, como trabajador oficial, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 30 de abril de 2004.
SEGUNDA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato a término indefinido fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN el a 30 de abril de 2004. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido por mi mandante como trabajador oficial al I.S.S. y a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO CUARTA.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales, prestacionales del orden legal y extralegal o convencional que entre otros a continuación se relacionan: 4.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral; 4.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 4.3. Prima de servicio anual y semestral por todo el tiempo laborado; 4.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 4.5. Pago de la Indemnización moratoria, que trata el artículo 1° del Dec.797 de 1949; 4.6. Pago de la Indexación ó corrección monetaria. 4.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. Empresa Promotora de Salud, por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 4.8, Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. -I.S.S, 4.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 4.10. El pago correspondiente al reajuste salarial que se le dejó de efectuar durante los últimos seis años, anteriores al 30 de abril de 2004, a mi poderdante. 4.11.
El pago de todas las prestaciones sociales, teniendo como base los salarios reajustados anualmente, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 4.12. Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del 20 de julio de 1998 y hasta el 30 de abril de 2004. 4.13.
Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente; durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 4.14. Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 4.15.
Reconocimiento y pago de la prima técnica, correspondiente al 10 % de la asignación básica, de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 4.16. Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 4.17.
Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS. 4.18. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 4.19. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS 4.20.
Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS.
QUINTA. Que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO se proceda al REINTEGRO de mi poderdante en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente; de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el SINTRAISS — SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigentes al momento de mi despido, la cual establece en su artículo quinto 5°, que se garantiza la ESTABILIDAD LABORAL, para los Trabajadores Oficiales.
SEXTA. Que se declare que no hubo interrupción de contrato el día 30 de abril de 2004, fecha en que mi poderdante, fue despedido sin justa causa. SÉPTIMA. Que se ordene así mismo, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, dejados de pagar a partir del momento en que fue despedido sin justa causa, hasta su reintegro. II. PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIASPRIMERA.
Que de no prosperar el Reintegro, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y solidariamente con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO a mi poderdante, en los términos establecidos en el art. 5° de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales SINTRAISS - SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente durante la relación laboral de mi poderdante y cuando fue despedido sin justa causa por el I.S.S. y la E.S.E. Luis Carlos Galan Sarmiento.
PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS De no prosperar que existió un único contrato de trabajo entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y mi poderdante, en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 30 de abril de 2004, se declare: PRIMERA: Que entre el I.S.S. y mi mandante existió un primer contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 1998.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido al Instituto de Seguros Sociales, como Trabajador Oficial. TERCERA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 30 de noviembre de 1998.
CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el primer contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional que entre otros a continuación se relacionan: 4.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral; 4.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 4.3. Prima de servicios anual y semestral por todo el tiempo laborado; 4.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 4.5. Pago de la Indemnización moratoria, que trata el artículo 1° del Dec.797 de 1949; 4.6. Pago de la Indexación ó corrección monetaria. 4.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. (Empresa Promotora de Salud), por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el LS.S. 4.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. I.S.S, 4.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vinculo laboral del demandante con el I.S.S. 4.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante, en este contrato de trabajo. 4.11. El pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 4.12.
Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del 20 de julio de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 1998. 4.13. Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente; durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 4.14.
Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 4.15. Reconocimiento y pago de la prima técnica, correspondiente al 10 % de la asignación básica, de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 4.16.
Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 4.17. Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS. 4.18. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 4.19.
Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS. 421. Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince l5 días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS.
QUINTA. Que se declare que entre el I.S.S. y mi mandante existió un segundo contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 31 de mayo de 2000. SEXTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido al Instituto de Seguros Sociales, como Trabajador Oficial.
SÉPTIMA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 31 de mayo de 2000. OCTAVA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el segundo contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mí mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional que entre otros a continuación se relacionan: 8.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral; 8.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 8.3. Prima de servicios anual y semestral por todo el tiempo laborado; 8.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 8.5. Pago de la Indemnización moratoria, que trata el artículo 1 del Dec.797 de 1949; 8.6. Pago de la Indexación 6 corrección monetaria. 8.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. (Empresa Promotora de Salud, por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 8.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. — I.S.S, 8.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vinculo laboral del demandante con el I.S.S. 8.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante, en este contrato de trabajo. 8.11. El pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 8.12.
Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S, los períodos laborados por el tiempo comprendido a partir del 18 de diciembre de 1998 y e131 de mayo de 2000. 8.13. Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente; durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 8.14.
Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 8.15. Reconocimiento y pago de la prima técnica, correspondiente al 10 % de la asignación básica, de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 8.16.
Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 8,17. Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS. 8.18. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 8.19.
Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS. Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS.
NOVENA. Que se declare que entre el I.S.S. mi mandante existió un tercer contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2001 y el 30 de septiembre de 2001. DÉCIMA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido al Instituto de Seguros Sociales, como Trabajador Oficial.
DÉCIMA PRIMERA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 30 de septiembre de 2001. DÉCIMA SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el tercer contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional, que entre otros a continuación se relacionan: 12.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral. 12.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 12.3. Prima de servicios anual y semestral por todo el tiempo laborado; 12.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 12.5. Pago de la Indemnización moratoria, que trata el artículo 10 del Dec.797 de 1949; 12.6. Pago de la Indexación ó corrección monetaria. 12.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. (Empresa Promotora de Salud, por todo el tiempo que duró el vinculo laboral del demandante con el I.S.S. 12.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. – I.S.S, 12.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vinculo laboral del demandante con el I.S.S. 12.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante en este contrato de trabajo. 12.11. El pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemni2aciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente; de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del LS.S. 12.12.
Que se tenga como efectivamente sedo al Sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del Devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 12.13. Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 12.14.
Reconocimiento y pago de la prima técnica correspondiente al 10 % de la asignación básica de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS 12.15. Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 12.16.
Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS 12.17. Reconocimiento y pago de las vacaciones de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 12.18. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS 12.19.
Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS DECIMA TERCERA.Que se declare que entre el I.S.S. y mi mandante existió un cuarto contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2001.
DÉCIMA CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido por mi poderdante al Instituto de Seguros Sociales y solidariamente a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, como Trabajador Oficial. DÉCIMA QUINTA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, el día 31 de octubre de 2001.
DECIMA SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el cuarto contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional que entre otros a continuación se relacionan: 16.1.
Auxi1io de cesantías durante todo el vínculo laboral. 16.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral. 16.3. Prima de servicios anual y semestral por todo el tiempo laborado. 16.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado. 16.5. Pago de la Indemnización moratoria que trata el artículo 1° del Dec.797 de 1949. 16.6. Pago de la Indexación 6 corrección monetaria. 16.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. Empresa Promotora de Salud, por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 16.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridád Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. — I.S.S. 16.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 16.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante, en este contrato de trabajo. 16.11. El pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 16.12.
Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente; durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 16.13. Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 16.14.
Reconocimiento y pago de la prima técnica, correspondiente al 10 % de la asignación básica, de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 16.15. Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 16.16.
Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS. 16.17. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 16.18. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS. 16.19.
Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS.
DÉCIMA SÉPTIMA. Que se declare que entre el I.S.S. y mi mandante existió un quinto contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2001 y el 30 de 2003. DÉCIMA OCTÁVA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido por mi poderdante al Instituto de Seguros Sociales y solidariamente a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, como Trabajador Oficial.
DECIMA NOVÉNA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, el día 30 de junio de 2003. VIGÉSIMA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el quinto contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional, que entre otros a continuación se relacionan: 20.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral. 20.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 20.3. Prima de servicios anual y semestral por todo el tiempo laborado; 20.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 20.5. Pago de la Indemnización moratoria, que trata el artículo 1° del Dec.797 de 1949. 20.6. Pago de la Indexación ó corrección monetaria. 20.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. (Empresa Promotora de Salud), por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 20.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S. -I.S.S, 20.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 20.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante, en este contrato de trabajo. 20.11. El pago de todas los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 20.12.
Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 20.13. Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 20.14.
Reconocimiento y pago de la prima técnica, correspondiente al 10 % de la asignación básica, de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 20.15. Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 20.16.
Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS. 20.17. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 20.18. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS. 20.19.
Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS.
VIGÉSIMA PRIMERA. Que se declare que entre el I.S.S., y mi mandante existió un sexto contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2004. VIGÉSIMA SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se tenga dicho tiempo como efectivamente servido por mi poderdante al Instituto de Seguros Sociales y solidariamente a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, como Trabajador Oficial.
VIGESIMA TERCERA. Que se declare judicialmente que dicho Contrato de Trabajo, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, el día 30 de abril de 2004. VIGÉSIMA CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones judiciales por el sexto contrato de trabajo, se condene a pagar a las entidades demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y a favor de mi mandante las sumas de dinero por los conceptos salariales y prestacionales del orden legal y extralegal o convencional, que entre otros a continuación se relacionan: 24.1.
Auxilio de cesantías durante todo el vínculo laboral. 24.2. Intereses a las cesantías, durante todo el vínculo laboral; 24.3. Prima de servicio anual y semestral por todo el tiempo laborado; 24.4. Vacaciones por todo el tiempo laborado, 24.5. Pago de la Indemnización moratoria que trata el artículo 1° del Dec.797 de 1949; 24.6. Pago de la Indexación ó corrección monetaria. 24.7.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte del I.S.S Patrono a la respectiva E.P.S. Empresa Promotora de Salud, por todo el tiempo que duró el vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 24.8. Devolución de los aportes que mi mandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en salud en un porcentaje mayor al ordenado por la Ley, a la E.P.S.- I.S.S, 24.9.
Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por parte del I.S.S Patrono al respectivo Fondo de Pensiones, correspondiente a el tiempo del vínculo laboral del demandante con el I.S.S. 24.10. El reajuste salarial que se le dejó de efectuar a mi poderdante en este contrato de trabajo. 24.11. El pago de todas los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aportes, teniendo como base los salarios reajustados anualmente; de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional y acatado por el Consejo Directivo del I.S.S. 24.12.
Que se tenga como efectivamente servido al sector público, y en especial al I.S.S., los periodos laborados por el tiempo comprendido a partir del Devolución de los dineros, retenidos por concepto de retención en la fuente; durante todo el tiempo que duro el vínculo laboral de la demandante con el I.S.S. 24.13. Se reconozcan y paguen todos los derechos, salarios y prestaciones sociales de conformidad con los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral de mi mandante con el I.S.S. 24.14.
Reconocimiento y pago de la prima técnic4 correspondiente al 10 % de la asignación básica de conformidad con lo señalado en la Convenciones Colectivas vigentes en la relación laboral, celebrada con SINTRAISS. 24.15. Reconocimiento y pago de la Bonificación, de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación laboral de mi poderdante. 24.16.
Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, establecida en la convención colectiva celebrada con SINTRAISS 24.17. Reconocimiento y pago de las vacaciones, de conformidad con las convenciones colectivas, celebradas con SINTRAISS. 24.18. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, de conformidad con las Convenciones Colectivas, celebradas con SINTRAISS. 24.19.
Reconocimiento y pago de la prima de servicios, en adición a la prima legal, equivalente a dos (2) primas de servicio al año, cada una de ellas corresponde a quince (15) días de salario pagaderos en los primeros quince días del mes de junio quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, de acuerdo a la Convención Colectiva celebradas con SINTRAISS».
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, fue vinculado por el I.S.S. a partir del 20 de julio de 1997, mediante supuestos contratos de prestación de servicios en el cargo de odontólogo general, para laborar en la Seccional Cundinamarca, Centro de Atención Ambulatoria –C.A.A.- La Granja, con un horario de trabajo de cuatro (4) horas diarias de lunes a sábado, y con turnos de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.-hasta completar veinticuatro (24) horas semanales-.
Los contratos celebrados se suscribieron en consideración a sus calidades sin que en consecuencia, pudiera hacer cesión de los mismos. A partir del 1° de julio de 2003 el ISS cedió todos los derechos y obligaciones estipulados en el contrato de prestación de servicios No. VA-018975 a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.
Agregó que los ingresos que le cancelaron a título de honorarios, realmente se los pagaban en forma mensual, por sumas iguales, y se consignaron en una cuenta bancaria como a los trabajadores de planta del I.S.S.. En épocas de navidad y año nuevo le concedían un tiempo de descanso siempre y cuando compensara las horas de trabajo que correspondieran a dichos días.
Prestó sus servicios mediante distintos contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida desde el 20 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, con el ISS, y a partir del 1° de julio de 2003 y hasta el 30 de abril de 2004, por cesión del contrato a la E.S.E.. Trabajó bajo las mismas condiciones laborales -elementos de trabajo, horario, jefes inmediatos, funciones, los mismos afiliados y pacientes, los mismos ingresos mensuales-, configurándose solo el cambio de patrono porque ya no sería el I.S.S sino la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Expuso que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, se hizo extensiva a todos los trabajadores del ISS toda vez que, más de la tercera parte de aquellos estaban afiliados a la entidad sindical; agregó que durante todo el tiempo del vínculo laboral con el I.S.S. no recibió los beneficios consagrados en las distintas convenciones colectivas celebradas por el ISS con el sindicato –SINTRAISS-.
Que recibió como último valor por concepto de honorarios la suma de $1’048.070,oo, según da cuenta la certificación expedida por la entidad demandada el 5 de mayo de 2005. Adicionó que la contraprestación económica se pactó con el I.S.S. como un valor global único, pero era cancelado en realidad como una suma igual mensualmente; durante la relación laboral no le efectuaron los incrementos de Ley.
A la finalización de cada contrato debía suscribir un acta de liquidación en la que se consignaba una cláusula que señalaba que el I.S.S. se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el contratista. Señaló que las funciones se realizaron en la forma establecida en los Estatutos del I.S.S. y en los contratos suscritos por la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; dentro de las funciones desempeñadas estaban las de atender consultas de urgencias, prescribir órdenes de apoyo diagnóstico y terapéutico, efectuar el registro de las historias clínicas, prescribir medicamentos e incapacidades, participar en Junta Quirúrgica y Comités Técnicos de Calidad, entre otras; el I.S.S. conocía de la equivocada forma de contratación del personal, por los informes que elaboraron funcionarios de la Contraloría General de la República.
Finalizó diciendo que: la entidad demandada nunca le canceló las prestaciones de ley, ni los beneficios convencionales al haber tenido un vínculo laboral con el ISS y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; que dada la naturaleza de la entidad demandada de Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentó la calidad de trabajador oficial; durante el tiempo laborado en el ISS se le obligó a asumir la totalidad de los aportes a salud y pensión; el ISS ni la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO cancelaron los aportes a la seguridad social en pensión y salud; agotó la reclamación administrativa, el 18 de mayo de 2005, ante las entidades demandadas.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra, aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que entre el demandante y el ISS existió una relación contractual regida mediante contratos de prestación de servicios, gobernada por la Ley 80 de 1993, en los que se expresó claramente el objeto del contrato, las funciones y la forma de pago, sin que el contratista hubiese manifestado objeción. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, pago, temeridad y mala fe del demandante y la innominada o genérica; como excepciones subsidiarias formuló prescripción, compensación, buena fe del ISS y solución de continuidad.
Por su parte la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO contestó la demanda incoada, así, dijo no constarte algunos hechos, respecto de otros manifestó ser ciertos y los restantes los negó. Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción. En el trámite procesal de la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento manifestado por el apoderado de la parte demandante contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (FL. 470 cdno. ppal).
Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión, absolvió al demandado de todos los cargos impetrados en la demanda; declaró probada la excepción de ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, y condenó en costas a la parte activa. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo del 2009, revocó el fallo del juzgado y en su lugar, declaró que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 20 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, condenó a la parte pasiva a pagar las siguientes suma de dinero, indexadas: $5’788.563,oo por concepto de cesantías; $2’097.740,oo por concepto de vacaciones; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la demandada.
Consideró el Tribunal: “LA RELACION LABORAL. Afirma el demandante que prestó sus servicios a la accionada mediante contrato de trabajo desde el 5 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003 (folio 364). El apoderado del ISS niega el hecho y dice que la (sic) demandante estuvo vinculada (sic) mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 (fl 299) Para resolver lo pertinente, se debe tener en cuenta que el demandante afirma haber prestado servicios personales a favor del Instituto de Seguros Sociales que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y que según lo establece el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, los servidores de entidades como la demandada son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección confianza y manejo o los que los estatutos expresamente asignen la condición de empleados públicos.
Como las funciones que desempeñó el demandante no son de dirección, confianza o manejo (Odontólogo General), la relación laboral cuyo reconocimiento pretende sería, en caso de declararse, necesariamente de orden contractual (trabajador oficial), por oposición a las relaciones laborales de los empleados públicos que son de naturaleza legal y reglamentaria y cuyo conocimiento se asigna la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para declarar la existencia del vínculo contractual que la demandante pretende. Resuelto lo anterior se tiene que el problema a dilucidar consiste en definir si existió o no contrato de trabajo entre la demandada y el demandante. Al respecto es relevante, además del artículo 53 de la Constitución Política que reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el artículo 1° de la ley 6ª de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, según el cual hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio; y no es, por tanto contrato de trabajo, el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla, y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del empleador.
De estos elementos la Sala encuentra en el expediente, que la prestación del servicio personal del demandante y su remuneración se demuestran con las certificaciones expedidas por la Jefe de Recursos Humanos seccional Cundinamarca y Distrito Capital (folio 44), los contratos suscritos entre las partes a lo largo de la relación (folios 47 a 104), y algunos comprobantes entregados como consecuencia del pago efectuado al actor como contraprestación de los servicios prestados (folios 111 a 113), pruebas con las cuales se evidencia que desde el punto de vista formal la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regulados por la ley (sic) 80 de 1993, que en el numeral 3° del artículo 32, establece: ‘Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable ’ Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles mediante sentencia C- 154 de 1997, en la que la Corte Constitucional dijo: (…) Atendiendo a la jurisprudencia Constitucional y acreditada la existencia del servicio personal remunerado, se debe estudiar ahora si la demandante prestó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del ISS, elemento definido en la ley como la facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de ordenes, e imponer reglamentos y sanciones.
Revisado el expediente, se encuentran las declaraciones de los testigos ANA MEREDITH MONTAÑEZ GOMEZ (FOLIOS 476 A 480), RUBEN DARIO ROJAS ZUÑIGA (folios 480 a 484) CLARA CONSUELO CRUZ (folios 559 a 562) MALDONADO, LIGIA MARTÍNEZ GÓMEZ (folios 565 a 568), quienes coinciden en afirmar que el demandante cumplía con un horario de trabajo, recibía ordenes de sus jefes inmediato, estaba obligado a ejecutar la labor contratada en las instalaciones de la entidad y con los instrumentos que ella le suministraba.
Al respecto resulta particularmente relevante la declaración de RUBEN DARIO ROJAS ZUÑIGA, quien frente a las órdenes impartidas por el empleador manifestó: “(…) si la coordinadora de odontología NELLY BEJARANO después cambio a otro pero o me acuerdo como se llama y después cambió a MERIA (sic) MERCEDES pero no me acuerdo el apellido (…) le imponían memorandos escritos publicados en carteleras que debíamos acatar y seguir al pie de la letra como era la de llegar a tal hora determinada y salir a la hora determinada (…) primero se las pasaban a cada uno al consultorio para que as (sic) firmara y luego las publicara en cartelera (…) le tocaba ir a trabajar alla (sic) al CAAA de la granja era difícil llevarse un paciente para la casa para atenderlo necesariamente tocaba en el sitio de trabajo (…) tocaba solicitar los permisos por escrito y era muy difícil que dieran un permiso (…)’.
Sobre los instrumentos necesarios para ejecutar la labor del demandante, CLARA CONSUELO CRUZ MALDONADO agregó: ‘(…) Los elementos de trabajo eran suministrados por el ISS, y respondíamos firmando un inventario a satisfacción o no. ‘En relación con la posibilidad de ausentarse del sitio de trabajo, LIGIA MARTÍNEZ GÓMEZ manifestó: ‘(…) el no podía ausentarse, tenía que ser por escrito el permiso y si se los daban tenía que pagarlo reponiendo el tiempo, o con dinero a otro odontólogo (…) además para poderse ausentar necesitaban la autorización de la Coordinación o de la Gerencia (…)’.
Estas pruebas son evidencia suficiente para definir que la demandante laboró bajo dependencia o subordinación del ISS, de lo cual se concluye que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo. Respecto de los extremos del contrato se tomarán como inicio el 20 de julio de 1997 y finalización el 30 de junio de 2003, según la prueba documental aportada por la demandada visible a folio 44.
El último salario devengado fue la suma de $1’048.870 tal como se demuestra con el mismo documento. Frente a la continuidad del servicio, la Sala observa que si bien en la prueba documental visible a folio 44, la demandada certifica que transcurrieron cortos lapsos entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios, no existen interrupciones considerables que permitan desvirtuar la continuidad del servicio y los testigos coinciden en afirmar que la labor se ejecutó de manera continua (folios 483, 562 y 567).
Por ello se debe concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un mismo contrato de trabajo. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Para resolver lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que la prescripción de las acciones para reclamar derechos laborales opera cuando han transcurrido más de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Respecto del auxilio de cesantía la Sala precisa que, una es la obligación de consignar los valores liquidados en el año anterior, y otra la obligación de pagar el auxilio autorizando al trabajador el retiro de las sumas consignadas o pagando los valores correspondientes cuando no se han efectuado las consignaciones oportunamente. Por ello, independientemente del régimen de liquidación que se aplique, el derecho se causa en favor del trabajador cuando termina el contrato de trabajo, pues solo a partir de ese momento, lo puede exigir al empleador mediante las acciones judiciales pertinentes, según lo dispone expresamente la Ley.
En consecuencia, la prescripción del auxilio de cesantías comienza a correr a partir de la fecha en que la relación de trabajo terminó. Respecto de las vacaciones la Sala concluye que la prescripción de éste derecho sí comienza a correr al terminar enero de cada año, pues el empleador las puede conceder dentro del año siguiente a aquel en que se causan (artículo 12 Decreto 1045 de 1978), entendiendo obviamente que al terminar el contrato de trabajo la pretensión se dirige a obtener Ja compensación en dinero de dicho concepto, pues como el vínculo se ha extinguido es imposible conceder su goce efectivo al trabajador, en consecuencia la suma de dinero que resulta por compensación de vacaciones sólo puede ser exigida al empleador a partir de la finalización del contrato, pero respecto de vacaciones causadas en los cuatro años anteriores a esa fecha (tres de prescripción más uno que tenía el empleador para conceder las del primer año).
Con las anteriores precisiones se observa que la prescripción de la acción de el ex trabajador para obtener el pago del auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones causadas en lo últimos cuatro años no había operado al momento de presentar la demanda, pues la relación laboral terminó el día 30 de junio de 2003 y se presentó reclamación al empleador el 15 de junio de 2006 (folio 36).
CESANTÍAS E INTERESES Solícita el demandante el pago del auxilio de cesantía y los intereses a la misma por todo el tiempo laborado. Para la liquidación de cesantías se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, según el cual, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tienen derecho a esta prestación a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Hechas las operaciones aritméticas del caso se obtiene un valor de $5.788.563 por concepto cesantías y a esta suma será condenada la demandada. Respecto de los intereses sobre cesantías no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, tampoco proceden las sanciones que se pudieran causar por la no consignación de las cesantías en un fondo, pues además de que no se podría sancionar la conducta de quien consideró de buena fe que no estaba obligado al pago de cesantías por desconocer la existencia del vinculo laboral, para los trabajadores oficiales no se puede aplicar el articulo 99 de la ley 50 de 1990, pues esta norma sólo rige para el sector privado.
PRIMAS DE SERVICIOS. Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que el Decreto 1045 de 1978 no contempla la prima de servicios, razón por la cual se absolverá de esta pretensión. VACACIONES.
Pretende el demandante el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 a 48 del Decreto 1848 de 1969, las vacaciones de la demandante ascienden a la suma de $2.097.740, teniendo en cuenta que su último salario fue de $1.048.870, y que debido el fenómeno de la prescripción en la forma analizada no operó respecto de las vacaciones causadas del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2003.
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, creó esta prestación como un beneficio exclusivo de los empleado públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, razón suficiente para excluir al demandante de su reconocimiento, pues como quedó dicho su condición es la de un trabajador oficial.
DERECHOS CONVENCIONALES. Solicita el demandante le sean reconocidos las primas técnica, de vacaciones, de servicios en adición a la legal, y de antigüedad, establecidas en la convención colectiva a los cuales considera tiene derecho. Conforme lo dispone el artículo 25 del CPT y SS son los hechos y no las pretensiones los que se deben acreditar mediante los diferentes medios probatorios que establece la Ley, en consecuencia constituía un deber del demandante manifestar las circunstancias en que se produjo la omisión de la demandada frente al reconocimiento de estos derechos.
Del mismo modo, resulta relevante el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, hecho que tampoco se encuentra acreditado en el proceso.
Como consecuencia de todo lo anterior, se impone absolver a la demandada de esta pretensión. REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Reclama el actor estas pretensiones en forma principal y subsidiaria respectivamente, con fundamento en que la terminación del contrato se produjo como consecuencia de una decisión unilateral, ilegal e injusta del empleador.
Para resolver lo pedido, debe tenerse en cuenta que sobre la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la jurisprudencia ha señalado que el trabajador debe demostrar el despido y al empleador le corresponde demostrar la justa causa invocada. Dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: ( ) Con fundamento en lo anterior y luego de revisado el expediente, no encuentra la Sala que exista prueba del despido, pues ni los documentos aportados, ni en los testimonios recibidos se encuentra referencia directa al hecho que debió ser acreditado por el demandante conforme a lo dicho, en consecuencia se debe negar la pretensión formulada en este sentido.
DEVOLUCIONES y AUMENTOS SALARIALES. Solicita el demandante el pago de los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, la devolución de los aportes efectuados con destino al sistema de seguridad social, y la retención en la fuente, sin embargo no informa sobre los hechos que le sirven de soporte a estas pretensiones, pues tan sólo se limita a indicar que no han sido pagados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del CPT., es claro que en la demanda se deben determinar y clasificar los hechos que sirven de apoyo a lo pedido, por cuanto son ellos y no las pretensiones los que se deben acreditar a través de los diferentes medios probatorios establecidos por la Ley, y teniendo en cuenta que en el presente asunto ni siquiera se ha cumplido con esa mínima exigencia al presentar la demanda, se debe negar, absolver y confirmar.
No obstante lo anterior y sólo en gracia de discusión, si tuvieran soporte fáctico estas pretensiones, advierte la Sala, que no es procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a la seguridad social integral, toda vez que el reclamo de estos dineros corresponde a la entidad respectiva de seguridad social. Frente a la solicitud de devolución de los dineros pagados por retención en la fuente, no se demostró en qué porcentaje se efectuó tal retención y por qué motivos se solicita la devolución de dichos valores efectuados por encima de lo legal, tal como lo solicita en la demanda.
En consecuencia se absolverá a la demandada de estas pretensiones. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En relación con la indemnización moratoria, la Sala debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, ella se causa cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, por que el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 1995 dijo: (…) En el caso bajo examen, si bien la parte demandada adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales, la Sala considera que se abstuvo de cancelar estos derechos a la finalización del nexo, por que entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo, pues estuvo siempre convencida que la relación con el demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de 1993.
Tal modalidad contractual se pactó por escrito con el trabajador y su eficacia la defendió la demandada durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial; en consecuencia la evidencia procesal permite concluir que la demandada entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que se ordena pagar, y sostuvo su postura de abstención con razones serias y objetivas aunque equivocadas.
En consecuencia no se puede entender mala fe del empleador, lo que impone absolver a la demandada de esta sanción. Como en subsidio se reclamó la indexación de las condenas y tal pedimento es procedente, se ordenara al demandado indexar las sumas correspondientes desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos, con base en la siguiente formula: R= Rh ---------- Ind. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse cada pago.» III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte: «CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de mayo de 2009 (folios 852 a 864 del expediente), en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de absolver a la demandada de las demás pretensiones Y (sic) para que en Sede (sic) de instancia REVOQUE el numeral cuarto del resuelve de la ya referida sentencia del tribunal superior de Bogotá y en su lugar (sic) a reconocer todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada».
Con tal propósito formula cuatro cargos, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin pese a invocar vías diferentes, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, los cargos restantes se estudiaran por separado, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, «por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965; lo que condujo a la indebida inaplicación del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa de los artículos 16, 19 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 68 del Decreto 2351 de 1965, preámbulo, 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53 y 55 (sic) 336 de la Constitución Política de la República de Colombia».
En la demostración del cargo indica que, el ad quem al interpretar erróneamente el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, concluyó que no le era aplicable la convención colectiva, ni los derechos derivados de ella, pese a haber sido suscrita por un sindicato mayoritario, toda vez que el actor no demostró en el interior del proceso el pago de la cuota sindical que hace referencia el mencionado artículo; que no existe disposición laboral o en la contentiva sindical que exprese que el no pago de la cuota por beneficio sindical sea factor para perder los beneficios convencionales, o para no poder llegar a ser beneficiario de estos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 471 del Código Sustantivo del Trabajo; transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26899.
Agrega que, el ad quem efectuó un análisis superficial obviando las garantías convencionales que de manera accesoria se encuentran ligadas directamente al vínculo laboral que existió entre el ISS y la demandante; que de conformidad con la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala debió el Tribunal declarar la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato -SINTRAISS- como una consecuencia directa e invariable de la naturaleza laboral del vínculo que existió entre la demandante y la entidad demandada; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de mayo de 2004, radicado 21.919; al ignorar el ad quem los artículos 416 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que consagra la garantía de extensión de la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a trabajadores no sindicalizados, al establecer que el no pago de la cuota por beneficio convencional es una causal de exclusión de los beneficios convencionales, sin importar que la relación fuese de carácter laboral de derecho privado, tenía su aplicación directa dada la naturaleza de trabajadora oficial que ostentó el demandante.
RÉPLICA Expone el opositor que el recurrente, solo combate el primero de los fundamentos que el tribunal expuso para negar la condena de los derechos convencionales reclamados, a saber, el que no estaban probadas las circunstancias en que se produjo la omisión de la demandada frente al reconocimiento de los derechos reclamados; dejando incólume el segunda conclusión, cual fue, la no acreditación del pago de la cuota sindical.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «INDIRECTA …la ley sustancial en la modalidad dé FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 127, 128, 260, 263 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 57- 4, 59 - 1 - 9 del mismo estatuto y con el Decreto 807 de 1994, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 79, 20, 21, 55, 259, 260, 266, 357, 470, 476, 477 y 479 2 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.” En la demostración del cargo señala: “La violación en este caso se produjo a causa de evidentes errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, factor utilizado por el Ad - Quem, para de esta forma dar una interpretación errónea a los medios probatorios que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses que reclamo.
Convención colectiva de trabajo 1996 - 1999 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; sindicato (sic) Nacional de trabajadores (sic) del Instituto de Seguros Sociales (folios 660 a 741 del expediente). Convención colectiva de trabajo 2001- 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales (sic) (folios 585 a 658 del expediente) ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996 – 1999, 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en su artículo 3° que ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA, le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva, que se encontraba vigente para la fecha de su desvinculación. 2.
Dar por probado sin estarlo, que el espíritu convencional de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo establecido en el artículo 3° de las convenciones de las vigencias 1996- 1999, 2001 - 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales (sic), no le son aplicables a los trabajadores oficiales a pesar de NO haber efectuado renuncia expresa a los beneficios convencionales. 3.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en sus artículos 37 y 38 que ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA, le son aplicables los beneficios referentes a incremento salariales de carácter convencional de conformidad con el tiempo de vinculación para las referidas vigencias convencionales. 4.
Dar por probado sin estarlo, que los beneficios de la convención colectiva de trabajo estableció en los artículos 37 y 38 de las convenciones de las vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, no le son aplicables a los trabajadores oficiales a pesar de NO haber efectuado renuncia expresa a los incrementos salariales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la contentiva convencional. 5.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizacciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIAISOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en sus artículos 59 y 62 que ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA, le son aplicables los beneficios referentes a auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas de carácter convencional de conformidad con el tiempo de vinculación para las referidas vigencias convencionales. 6.
Dar por probado sin estarlo, que los beneficios de la convención colectiva de trabajo estableció en los artículos 59 y 62 de las convenciones de las vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, no le son aplicables a los trabajadores oficiales a pesar de NO haber efectuado renuncia expresa a los beneficios referentes a auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas de carácter convencional, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 de la contentiva convencional. 7.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en sus artículos 48 y 49 que ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA, le son aplicables los beneficios referentes a VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES de carácter convencional de conformidad con el tiempo de vinculación para las referidas vigencias convencionales. 8.
Dar por probado sin estarlo, que los beneficios de la convención colectiva de trabajo estableció en los artículos 48 y 49 de las convenciones de las vigencias 1996 - 1999, 2001- 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, no le son aplicables a los trabajadores oficiales a pesar de NO haber efectuado renuncia expresa a los beneficios referentes VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES de carácter convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 49 de la contentiva convencional. 9.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996- 1999, 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en su artículo 50 que ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA, le es aplicable el beneficio referentes (sic) a PRIMA DE SERVICIOS de carácter convencional de conformidad con el tiempo de vinculación para las referidas vigencias convencionales. 10.
Dar por probado sin estarlo, que los beneficios de la convención colectiva de trabajo estableció en el artículo 50 de las convenciones de as videncias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato (sic) Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales (sic), no le son aplicables a los trabajadores oficiales a pesar de NO haber efectuado renuncia expresa al beneficio referente a PRIMA DE SERVICIOS de carácter convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la contentiva convencional. 11.
No dar por probado, estándolo, que las partes a través de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, acordaron en su artículo 103 la integración plena de las diversas convenciones colectivas de trabajo y que por lo tanto conforman estas un mismo cuerpo. 12.
Dar por probado sin estarlo, que los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo de las vigencias 1996 - 1999, 2001- 2004, suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales, en su artículo 103 no establecen la integración plena de las diversas convenciones colectivas de trabajo y que por lo tanto conforman estas un mismo cuerpo.
DESARROLLO DEL CARGO Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador ad - quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala Laboral de Honorable Tribunal Superior en relación con la aplicabilidad de las normas convencionales durante la vigencia de la relación jurídico-laboral El juzgador de segunda instancia no aprecio (sic) acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según la relación precedente, lo que lo llevo (sic) a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.
Los anotados errores manifiestos de hecho, impidieron que el juzgador de segunda instancia, despachara condena favorable en relación con el reconocimiento de la aplicación de la convención colectiva, incrementos salariales de carácter convencional, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas con carácter convencional, beneficios por vacaciones, prima de vacaciones prima de servicios, consagrada en los artículos 30, 37, 38, 59, 62, 48, 49, 50 y 103 de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1996, 1996 - 1999, 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato (sic) Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales (sic), cuerpos convencionales de carácter normativo y con naturaleza privada que establecieron en su artículo 3° ‘serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al sindicato nacional de trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo)…’ De acuerdo al artículo transcrito, se podría pensar que no es viable aplicar la convención colectiva teniendo en cuenta que la demandante no perteneció a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales - ISS, sin embargo este argumento pierde su fundamento, ya que no se le puede exigir a la demandante este requisito en virtud a que el Instituto accionado nunca la reconoció como su trabajadora y, de otro lado, se encuentra demostrado que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario tal y como se establece en el artículo 1° de la convención colectiva y de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, ‘Las convenciones Colectivas celebradas por esta organización sindical se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados’ De otro lado no se probo que la demandante hubiere renunciado de manera expresa a los mencionados beneficios, es por ello que el acuerdo colectivo tiene plena aplicación para cuando ROLANDO ALBERTO LOPEZ LOMBANA fue desvinculada (sic) del cargo.
En gracia de discusión, el que un derecho de carácter extra legal sea reconocido y debidamente validado por las partes, tal y como lo permite la legislación laboral al dar permisibilidad de acción a la autonomía de la voluntad a los extremos de la relación jurídico-laboral, reconoce la posibilidad que los suscribientes de una convención colectiva fijen un nuevo parámetro respecto de los mínimos que ha de regir el contrato de trabajo, tan es así que los pactos de carácter colectivo a que se hace mención se entienden parte integrante del contrato que vincula a una persona con la empresa en una relación laboral; ahora bien, dicha manifestación hecha por las partes al expresar su voluntad y suscribir la mencionada convención manifiesta de forma definitiva su plena aceptación respecto a los parámetros fijados, prueba de lo anotado se clarifica en el hecho, que el mencionado acuerdo colectivo en ningún momento fue denunciado por alguna de las partes, manteniendo de esta forma plena validez de los acuerdos efectuados, incluso en relación con lo referido a la extensión a terceras personas que se encontraran vinculadas de forma alguna con el instituto.
Tal posición es reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que en sentencia de abril 25 de 2006, …, expediente: 24425,…: (…) Así las cosas, para la época en que se llevo a cabo la suscripción del mencionado texto convencional la parte actora se encontraba ya vinculada con el instituto; ahora bien, basta recordar que ‘donde el legislador no hizo diferenciación no le es dado al intérprete hacerlo’ lo anterior mantiene coherencia con la reiterativa jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que a esta corporación no le es dado determinar el alcance de una norma de carácter convencional, por tal motivo es que al no existir diferenciación alguna por parte del legislador en la oportunidad que en este caso son los suscribientes de la Convención Colectiva, mal hace el interprete fijando restricciones y exclusiones a los derechos convenidos, al pretender dar un alcance excluyente a la mencionada norma que en ningún momento se e quiso dar, tan así es, que si las parte hubiesen querido restringirlo o imponerle un especifico limite en oportunidad o hubiese consagrado.
Adicional a esto en sentencia de Junio 05 de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, …expediente:…29469, manifestó: (…) De conformidad con esto, la apreciación que hace el Tribunal Superior de Bogotá D.C., al proferir su fallo es a todas luces violatorio de la seguridad jurídica que se convino con la celebración de la convención colectiva, pues mal hace el ad -quem en dar un alcance a la norma que en ningún momento se la había otorgado por las partes, ahora bien, salta a la vista la flagrante vulneración al debido proceso y el total desconocimiento de los medios probatorios integrantes del proceso por parte del mencionado juzgador, al pretender dar el alcance excluyente con fundamento en un cuestionable criterio de no pago, así como de ausencia normativa, sin entrar en consideración del estudio de la regulación privada fijada por las partes en acuerdo convencional, cosa esta, con la que se evidencia un manifiesto yerro por parte del ad- quem, pues mal hace el, que teniendo acceso a los criterios y regulaciones auto tutelares de los suscribientes de los acuerdos colectivos, en los cuales se plasma la categórica extensión a trabajadores no sindicalizados, se releve de su estudio, vulnerando de esta forma no solo el debido proceso, sino también los principios básicos de la asociación y de los efectos de favorabilidad pactados por las partes titulares del conflicto colectivo; es así que el fundamento otorgado por el Ad- quem denota una actitud reprochable al entregarse al azar para lograr establecer una interpretación completamente errada y alejada de fundamento.
Ahora bien, la misma sala (sic) Laboral de La Corte en Sentencia de octubre 10 de 1994,…expediente: 6574 manifiesta: (…) Si el tribunal hubiese interpretado correcta y legalmente la Convención Colectiva, habría llegado a la conclusión que la hoy parte recurrente tiene pleno derecho al reconocimiento de la aplicación de la convención colectiva, incrementos salariales de carácter convencional, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas con carácter convencional, beneficios por vacaciones, prima de vacaciones prima de servicios, consagrada en los artículos 3°, 37, 38, 59, 62, 48, 49, 50 y 103 de las Convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1992 - 1994; 1994 - 1996,(sic) 1996 - 1999, 2001 - 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS, y las organizaciones sindicales denominadas SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sindicato Nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales en las condiciones pactadas por las partes, es decir, sin restricción o categorización excluyente alguna».
RÉPLICA Indica el opositor que el recurrente dejó de lado el argumento principal mediante el cual el ad quem negó el reconocimiento de los derechos convencionales, motivo por el cual, los yerros denunciados en este cargo serían intrascendentes, toda vez que aún teniendo razón en sus acusaciones la sentencia impugnada seguiría apoyada en el pilar no combatido.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La controversia gira en torno a definir si el actor es beneficiario de las convenciones colectivas, suscritas entre el ISS y sus Sindicatos, que tuvieron vigencia durante el término de su relación laboral, al haber dado por probado el Tribunal la existencia de un contrato realidad y la calidad de trabajador oficial de aquél desde el 20 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003.
El Ad quem negó los beneficios convencionales al considerar que el demandante no probó las circunstancias en que se produjo la omisión de la pasiva frente al reconocimiento de los derechos convencionales y, porque no acreditó en el proceso el pago de la cuota ordinaria sindical, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal no podía negarle al actor la aplicación de la convención colectiva 2001-2004, cuando ya había dado por probada la existencia de un contrato realidad, y por ende la calidad de trabajador oficial, habida consideración además, de que el sindicato firmante de la convención colectiva tenía el carácter de mayoritario, cualificación reconocida en los términos del artículo 357 del CST, como se deriva del texto mismo convencional donde las partes firmantes reconocieron expresamente que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales –SINTRASEGURIDADSOCIAL-, actuaba como sindicato mayoritario.
Este es el contenido de la cláusula primera del acuerdo convencional 2001-2004: “Denominación de las partes: Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, SINTRASEGURIDADSOCIAL, entidad con personería jurídica …se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C. S. T. y representante de las organizaciones sindicales …, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT No 87 de 1948 aprobado por la Ley 26 de 1976” De la misma manera, la cláusula tercera reitera la condición de mayoritario del sindicato suscriptor de la convención y expresa que son beneficiarios de ella tanto los afiliados a la organización sindical, como aquellos que sin serlo, no renuncien a sus beneficios, esto en armonía con el artículo 471 del C. S. T., subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, que preceptúa que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
Señala a la letra el artículo 3° de la convención 2001-2004: “BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. (…).” Esta Sala de la Corte ha enseñado respecto de la aplicación de la convención colectiva y de la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales del Instituto que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo siguiente: “2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: ‘“ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION ‘Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). ‘Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. ‘Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. ‘En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.”’.
Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”.
(Sentencia de 16 de septiembre de 2009, rad. N° 36609, que ratificó la de 1° de julio de ese año, rad. N° 33759). Resulta oportuno recordar también el criterio de esta Corporación, en el sentido de que “el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este tópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba específico; por tanto, las manifestaciones de las partes en ese sentido contenidas en el cuerpo de la convención colectiva, deben tenerse como prueba idónea y suficiente del mismo”.
(Sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929). Por lo demás, no se alegó ni probó por la convocada a proceso que el demandante hubiera renunciado expresamente a los beneficios convencionales. Así las cosas, incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de apreciación respecto de las anteriores cláusulas de la convención colectiva suscrita entre las partes, con vigencia 2001-2004.
Ahora bien respecto de la convención colectiva que denuncia la acusación, vigente para los años 1996-1999 (fl.661 a 737), le resta validez el no tener la fecha de suscripción, siendo imposible verificar el requisito legal de su depósito en tiempo. Ha de anotarse además, que no es exigible en este caso el pago de la cuota sindical, toda vez que tal situación obedeció a la forma irregular de vinculación del demandante, por lo que en este aspecto igualmente hubo desatino del Tribunal.
Finalmente, la circunstancia de que se concluya que al actor le eran aplicables los beneficios convencionales, no implica la prosperidad de la pretensión principal de reintegro, y la subsidiaria de indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no desvirtuó el recurrente el otro pilar de la sentencia sobre estos aspectos, en el sentido de que no encontró “que exista prueba del despido”.
Esto es, el Tribunal no declaró probado que hubo despido y por tanto, no hubo pronunciamiento sobre el particular. Por las razones precedentes, los cargos prosperan en los estrictos términos anotados, y en consecuencia se casará la sentencia, en cuanto el Ad quem no le concedió al actor la aplicación de la convención colectiva 2001-2004. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los artículos 10, 13, 16, 19, 46, 47, 62, 64, del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 48, 49 y 50, artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, preámbulo, 4, 53 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo indica el recurrente que el ad quem ignoró los principios y garantías básicos consagrados en la normatividad laboral, como en la civil, pues no puede el fallador de segunda instancia dejar de aplicar la normativa general a falta de disposición particular, argumentando la falta de regulación en materia de trabajadores oficiales.
Agrega que, no solo se alejó el ad quem de la norma sustancial, sino que también se apartó de manera injustificada de la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala, en casos similares al del sub lite; transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación, el 25 de octubre de 1999, radicado 12090 -que hace referencia a la procedibilidad del pago de intereses moratorios-, y el 23 de marzo de 1995, radicado número 7303 –hace referencia a analogía como procedimiento lógico en el derecho-.
Finaliza su argumentación diciendo que, si el ad quem no se hubiese rebelado contra las normas enlistadas en la proposición jurídica fueran otras las resultas del proceso, en aplicación de los principios a la igualdad, garantía mínima de los trabajadores y favorabilidad; insiste en exponer que la demandante tiene derecho a beneficiarse del pago de los conceptos de intereses a la cesantía, prima de servicios y bonificación de servicios.
RÉPLICA Indica que el Tribunal no se rebeló frente a la aplicación de los principios y garantías básicas consagradas en la normatividad laboral, por cuanto fue observador de ellas, con una discutida apreciación de algunos testimonios, pues concluyó que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo; agregó que existen diferencias sustanciales entre lo que concluyó el Tribunal y lo expuesto por el recurrente en el cargo, dado que se parte de la base de que no existía norma legal aplicable al sub lite; lo que se reprocha al Tribunal es el desconocimiento del principio de integración, consagrado en el artículo 19 el C.S. del T., pero la decisión desestimatoria de varias de las pretensiones del actor no está fundada en la inexistencia de norma legal sino todo lo contrario, que las normas que consagraban la prima de servicios o los intereses sobre las cesantías o la bonificación no estaban consagradas para trabajadores oficiales; o no beneficiaban a los trabajadores del ISS, o solo eran aplicables a empleados públicos, siendo dichas razones las que debían ser atacadas por la censura.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se duele la recurrente de la decisión del ad quem en cuanto no condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de: los intereses a la cesantía, prima de servicios y bonificación de servicios. No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; sobre las primas de servicios, tampoco se encuentra fundamento legal, dado que, el Decreto 1042 de 1978 sólo se aplica a los empleados públicos del sector nacional; de otra parte el mencionado decreto, consagra la bonificación de servicios sólo para empleados públicos, que se desempeñan en las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero ibidem.
Por lo demás, en tratándose de prestaciones sociales y salarios no es dable la aplicación analógica de disposiciones que regulan esas clases de remuneración, dado que cada régimen regulatorio bien de los distintos servidores públicos, ora de los trabajadores del sector privado, contempla de manera integral los beneficios económicos a que son acreedoras las personas que les prestan sus servicios subordinados y que se rigen por ellos.
Los jueces laborales no tienen competencia para crear por analogía prestaciones sociales a los trabajadores oficiales, pues tal facultad está asignada al Congreso de la República en los términos del numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Constitución Política que dicta las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”; funciones que son indelegables.
En consecuencia no prospera el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar “por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, de los artículos 47, 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945; lo que condujo a la indebida inaplicación de los artículos 62, 66 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa de los artículos artículo 3°, 5°, 6° de la Ley 50 de 1990; 10, 13, 16, 19, 46, 47, 62, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, preámbulo, 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53 y 55 (sic) 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.” En la demostración del cargo indica que, la interpretación errónea se da en la medida en que el ad quem estableció que la terminación del contrato de trabajo no se probó un despido sin justa causa, por cuanto no se encuentra en el interior del proceso prueba alguna del despido por parte del ISS, a pesar que la causal de vencimiento del término pactado para que pueda entrar a operar como medio justo de terminación del contrato de trabajo establece determinadas, claras y especificas características de formalidad como lo es el preaviso.
Indica que el ad quem al interpretar de manera errada la normatividad formulada en la proposición del cargo, incurrió en error dado que, a pesar de ser este un medio de terminación del contrato de trabajo, corresponde al juez establecer si la falta de motivación por parte del empleador, bajo el argumento del paso del tiempo establecido para la prestación personal del servicio, se configura como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; transcribe apartes de las sentencias con radicados 18244 y 20619 proferidas por esta Sala el 3 de octubre de 2002 y el 21 de julio de 2003, respectivamente.
Reitera la censura que el Tribunal interpreta de manera errada la normatividad, toda vez que al carecer de motivación que fundamente la causal invocada por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, el despido se releva de ser calificado, pues al habérsele puesto en consideración tal circunstancia en la causa petendi de la demanda, lo obliga de manera directa a efectuar la calificación, pues de lo contrario el juez de instancia afectaría de manera grave y consustancial las correspondientes indemnizaciones a las que tendría derecho el trabajador con ocasión de la declaratoria de despido injusto, tales como las indemnizaciones por mora o por despido sin justa causa; transcribe apartes de la sentencia radicado No. 18660, proferida por esta Sala el 19 de septiembre de 2002.
Finaliza diciendo, que de no haberse revelado el Tribunal con las normas enlistadas en el cargo hubiese sido diferente el resultado del proceso, pues en aplicación de los principios de igualdad, garantía mínima de los trabaja se hubiese declarado la terminación del contrato de trabajo entre el señor LÓPEZ LOMBANA y el ISS fue sin justa causa, y en consecuencia debía beneficiarse de la indemnización correspondiente por este concepto.
RÉPLICA Señala el opositor que la conclusión del Tribunal fue eminentemente probatoria, y que el ataque del casacionista viene formulado por la vía directa, lo que evidencia que el cargo es desenfocado y no tiene eficacia para derruir el razonamiento del Tribunal sobre el punto debatido. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No puede abordar la Sala el estudio del presente cargo, toda vez que, incurre la censura en error al formular el mismo, por lo siguiente: No puede el recurrente acusar la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las normas que enlista en la proposición jurídica, por cuanto, el ad quem para negar el reintegro pretendido –pretensión principal-, así como la indemnización por despido sin justa causa –pretensión subsidiaria-, cimentó su decisión en un aspecto eminentemente probatorio, al concluir que la demandante no logró acreditar la configuración del despido sin justa causa, sin hacer mención alguna respecto de las disposiciones relacionadas por la censura en la proposición jurídica, y por ende, tampoco pudo incurrir el ad quem en la aplicación indebida ni el la infracción directa de las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo; además, este último conjunto normativo no le es aplicable al sub lite dada la calidad de trabajador oficial del demandante.
Por tanto, debió el recurrente invocar la vía indirecta. En la medida en que el censor afirma que hubo terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, contraría la técnica del recurso, que le impone por el sendero de puro derecho, la aceptación de la situación fáctica tal como fue establecida en la sentencia gravada; y lo que aseveró el Tribunal fue que no encontró “que exista prueba del despido”.
Como el Tribunal no dio por probado que hubo despido, mal podría reclamársele que procediera a su calificación de justo o injusto. En consecuencia, el cargo se desestima. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia advierte la Sala tal como se señaló con ocasión del recurso de casación, que no puede pretender el demandante el reconocimiento y pago de los derechos convencionales contenidos en el Acuerdo Convencional vigente para los años 1996-1999 (fl.661 a 737), toda vez que, se observa que aquel no tiene fecha de suscripción y en consecuencia, carece de validez.
Así las cosas entra la Corporación a determinar las prestaciones extralegales, contenidas solo en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y “Sintraseguridadsocial” para la vigencia 2001-2004 (fls. 587 a 655 cdno.) de la cual es beneficiario el demandante, de conformidad con el artículo 3°, que hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores de la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello como último salario devengado el valor de $1’048.870.oo, y como fecha de agotamiento de la reclamación administrativa el 15 de junio de 2006, hechos que además de haberlos dado por demostrado el tribunal no fueron materia de controversia.
Invoca el demandante el beneficio consagrado en el artículo 37 convencional, que estipula en síntesis que las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferiblemente por aquellas personas que siendo de planta de contratación civil o supernumerarios que llenen los requisitos para el cargo y registren una trayectoria laboral impecable y tengan dos o más años de vinculación con el ISS, sin que sea relevante aquella, para el sub lite, dado que en el trámite procesal se dio por probada la existencia de un contrato de trabajo.
INCREMENTOS SALARIALES Pretende el demandante el incremento salarial contenido en el artículo 38 convencional, que hace referencia a la liquidación de la labor realizada en dominicales y festivos, atendiendo los lineamientos de los artículos 2° y 3° del Decreto 186 del 27 de enero de 1987. Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que el actor no aportó prueba al plenario de la que se desprenda el tiempo laborado en dominicales y festivos, por tanto, se absolverá a la demandada de esta pretensión, con apoyo en la Ley.
AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE LA MISMA. Frente al auxilio de cesantía se ha de indicar que el artículo 62 de la convención colectiva (fl. 604) no indica una forma diferente de liquidar aquellas a la forma utilizada por el Tribunal para liquidar dicha prestación. Respecto de los intereses sobre el auxilio de cesantía, se debe indicar que según lo dispuesto en el artículo 62 convencional asciende a la suma de $1’132.779,60.
VACACIONES Por concepto de vacaciones según el artículo 48 convencional (Fl. 600), asciende a la suma de $419.548,00 equivalentes a 3 días de más, sobre lo dispuesto en la norma legal, toda vez que, el juez de segunda instancia liquidó dicha prestación de conformidad con los artículos 43 a 48 del Decreto 1848 de 1969. PRIMA DE VACACIONES Por concepto de prima de vacaciones le corresponde la suma de $3’496.233,33, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 convencional (Fl. 601).
Esta Corporación asentó en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, la no procedibilidad del reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones -entre otras prestaciones- como consecuencia de la no solución de continuidad del vínculo laboral en los casos en que los trabajadores oficiales del I.S.S. pasaron a las ESEs como empleados públicos.
No obstante lo anterior, en este evento, la Sala liquidó los intereses a las cesantías convencionales, por haber quedado zanjado por el Ad quem el reconocimiento de cesantías en la suma de $5’788.563,oo. Por la misma razón, se reliquidaron también las vacaciones, conforme a la norma convencional, al haber sido éstas fijadas por el ad quem en la cuantía de $2’097.74,oo, PRIMA DE SERVICIOS Según lo dispuesto en el artículo 50 convencional (Fl. 601) la prima de servicios asciende a la cuantía de $3’146.610,oo.
Por las razones anteriores, en sede de instancia se impondrán las respectivas condenas conforme dispuso la Sala. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los dos primeros cargos. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2009, en el proceso seguido por ROLANDO ALBERTO LÓPEZ LOMBANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto no dispuso que el actor tiene derecho a las prestaciones convencionales, en los precisos términos indicados en la parte considerativa.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia absolutoria proferida por el a quo, y en su lugar de condena al ISS al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: la suma de $1’132.779,60 por intereses al auxilio de cesantía; la suma de $419.548,00 por vacaciones, la suma de $3’496.233,33 por prima de vacaciones, la suma de $3’146.610,oo por prima de servicios.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los dos primeros cargos. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 54