SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1906-2024 Radicación n.° 100261 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de junio de 2023, en el proceso promovido en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).
Se reconoce personería para actuar al doctor José Roberto Herrera Vergara con TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Arias Castaño convocó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».
Señaló que nació el 4 de diciembre de 1959, y ha laborado para la Chec SA ESP a través de los siguientes contratos de trabajo: uno a término fijo de 6 meses a partir del 6 de julio de 1981; otro bajo esa misma modalidad, desde el 8 de enero de 1982; y otro indefinido iniciado el 9 de julio de 1982. Narró que desde el 20 de agosto de 1999 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, el último, vigente del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.
Afirmó que la cláusula 41 de la normatividad convencional vigente, se aplicaba a los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la Chec SA ESP el 31 de diciembre Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1987 y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa, y en los textos extralegales desde 1988, se eliminó la aplicación de la cláusula citada para los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de ese año. Añadió que el 14 de abril de 2018 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del «14 de enero de 2012», fecha en que arribó a los 55 años de edad, la cual se le negó el 5 de septiembre de esa anualidad, con el argumento de que «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos con la relación laboral sostenida con el señor Arias Castaño, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol. Aseveró que el demandante nació el 4 de diciembre de 1959, por manera que cumplió 55 años en 2014, pero no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 4 establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018- 2021, y las sucesivas.
Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 27 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al señor Arias Castaño al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad a lo pactado en el art. 51 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010; y en caso afirmativo, si había lugar a imponer las condenas solicitadas.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 5 Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el demandante nació el 4 de diciembre de 1959; (ii) que estuvo vinculado con la Chec SA ESP, a través de varios contratos de trabajo, uno inicial a término fijo desde el 6 de julio de 1981, posteriormente desde el 8 de enero de 1982, y uno final a partir del 9 de julio de ese mismo año, bajo uno a término indefinido;
(iii) que estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 20 de agosto de 1999; (iv) Que el 5 de septiembre de 2018 presentó ante la Chec SA ESP, solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación; y, que (v) la Chec SA ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994- 1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; y, 2018-2021.
A continuación, transcribió el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, en que se soportaba el derecho pensional, que reza lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Y concluyó, que de su contenido emergía que eran tres las condiciones para la estructuración de ese derecho, a saber: (i) encontrarse vinculado a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987;
(ii) haber prestado servicios exclusivos a Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 6 la entidad durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años. Además, precisó, que de su interpretación literal no se desprende que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad; y expresó lo siguiente: «Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010».
Se refirió al carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con el art. 467 del CST; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL4255- 2021. También refirió la decisión CC SU241-2015, que señaló que el texto de la convención colectiva debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de ella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo, y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del art. 471 del CST.
Afirmó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 7 estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso irían hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Acto seguido, expresó lo siguiente: Pues bien, haciendo una interpretación de lo anterior, y aplicándolo al caso concreto, a juicio de esta Corporación, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso concreto. Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 8 En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera acuerdo convencional que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y cuyo plazo, inicialmente pactado, aún no culminara.
De igual forma, no se evidencia que hubiese habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiera operado la prórroga automática, como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.
En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar, que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los (sic) estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta que la accionante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 04 de diciembre de 2014, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, dan cuenta los medios de convicción que ni siquiera cumplía con los 20 años de servicio exigidos, y el requisito de edad fue solo hasta el año 2014; siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo de servicios, el actor llevaba aproximadamente seis años y fracción, al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, sostuvo que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, en que se pronunció al respecto. Posteriormente, manifestó lo siguiente: Conforme al anterior antecedente, valga resaltar que para para (sic) poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.
Indicó que, además, el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado, que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).
Y que, sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por lo que, en el presente evento, los actos legislativos, dado que reforman Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 10 la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto de las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el postulado de favorabilidad.
En lo concerniente a los precedentes relacionados por el apelante, cuya aplicación pretende al caso concreto, dijo que no lo son, en atención a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas, las cuales determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y la finalidad.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.
También, los arts. 1, 19 y 21 del primer ordenamiento citado; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; el parágrafo 3 del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 12 y literal b) del 17 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72, 73, inciso 2 del 76 de la Ley 90 de 1946; «19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)»; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; y, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 12 las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS- y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.
Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación del demandante al sindicato; el contrato de trabajo; la cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito. Luego de referirse a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST), afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa.
Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005 el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010».
Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018, e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 14 se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.
Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.
Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021. Memora que en la sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y que sus enunciados deben interpretarse al abrigo, entre otros, del principio de favorabilidad.
Invoca el principio de seguridad jurídica, e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 15 partes, el principio de favorabilidad, el examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968. Sustenta la acusación en similares argumentos a los expuestos en precedencia. Reitera que la convención colectiva de trabajo es fuente formal de derecho; que debe aplicarse el principio de favorabilidad; y que la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de exigibilidad.
Luego de citar la cláusula que consagra la prestación reclamada, aduce que la «interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio», que completó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 16 Soporta su disertación, en las sentencias CC SU267- 2019 y CC SU165-2022; así como en las CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021.
VIII. RÉPLICA La Chec SA ESP BIC alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables pues, se formuló por la vía indirecta; no obstante, aduce aspectos jurídicos. Igualmente, sostiene que, […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.
Señala que olvidó el recurrente los elementos que se deben mencionar cuando el ataque se dirige por la senda fáctica, por lo que considera que su sustentación constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a minar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 17 norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional, de acuerdo con las reglas del pacto suscrito.
Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004- 2005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y que tampoco operó la prórroga automática del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem.
Manifiesta que la cláusula 64 de la convención celebrada para el período 2005-2012, estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia y que, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Indica que el art. 51 de la convención colectiva, estableció que la pensión de jubilación sería para quienes cumplieran el tiempo de servicios y la edad correspondientes, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de los requisitos se tuviera como único de causación, pues así lo habrían plasmado explícitamente, pero ello no ocurrió. En esa medida, expone que no existen dos interpretaciones válidas para la cláusula extralegal, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que no es aplicable el postulado de la condición más beneficiosa; y que el cambio normativo que se implementó con el Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio de manera abrupta, pues consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación. En cuanto al segundo ataque, manifiesta que comoquiera que se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho en la oposición de este.
IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas puestas de presente, ya que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que es impropio de la técnica de casación. Sin embargo, como quiera que ambos ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: (i) si el Tribunal erró, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad; y, (ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 19 Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.
A pesar de que el primer embate se orienta por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que están fuera de debate los siguientes hechos: (i) el señor Arias Castaño nació el 4 de diciembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha de 2014; (ii) desde el 6 de julio de 1981 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2001;
(iii) se encuentra afiliado desde el 20 de agosto de 1999, a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Desde la óptica de pleno derecho, y en primer lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre normas convencionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, debe decirse que el Tribunal resaltó que de acuerdo con la mencionada reforma constitucional, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.
Destacó igualmente, que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontrara vigente al momento en que operó la referida reforma, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 20 del CST), o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Por su parte, plantea el recurrente, que el juez de segundo grado debió atender la jurisprudencia constitucional y de esta sala en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad, porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, el cual satisfizo antes de la vigencia de la reforma constitucional.
Sobre este aspecto conviene recordar, que en la sentencia CSJ SL2591-2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.
Pero se advirtió, que la enmienda constitucional, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, consagró en el parágrafo tercero un periodo transitorio. Así se explicó en la citada providencia: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 21 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma superior previó dos tratamientos diferentes, así: uno, para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó su vigencia el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005, la que se mantendría hasta el término inicialmente pactado en cada convención, lo que, a su vez, incluía las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se celebraron entre la fecha de expedición de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data.
Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con la primera eventualidad, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 22 En armonía con ello, la corporación en los pronunciamientos CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisó que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, incluido el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citadas: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 23 manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Para arribar a esa conclusión, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a respetar la negociación colectiva lo que implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio; para con ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas, así se expresó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que por su trascendencia se refirió a la decisión CSJ SU555-2014.
Así las cosas, acorde con ese marco conceptual, en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se puntualizó que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, la Corte a través de decisión CSJ SL3635- 2020, adoctrinó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es que el acuerdo convencional fijara el otorgamiento de pensiones más allá del 31 de julio de 2010, dicha regla «debía respetarse».
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello, porque en esos casos, no existía duda, de que así se había previsto expresamente desde la expedición de la respectiva convención, siendo la voluntad de las partes darles a dichas disposiciones jubilatorias mayor prolongación en el tiempo; que lo anterior permitía la configuración de derechos adquiridos y de expectativas legítimas de adquirir la prestación pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continuara en vigor, así esa vigencia superara el límite del 31 de julio de 2010.
Así lo asentó la Sala, en los siguientes términos: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
Lo precedente llevó a la Corte a rectificar parcialmente Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 25 el criterio esbozado en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar adoctrinar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subraya la Sala). Así las cosas, como es un hecho indiscutido que en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra norma extralegal, dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto. Ahora, desde la arista fáctica, concretamente en cuanto al alcance de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 suscrita entre la Chec SA ESP y Sintralecol, y también en lo que concierne al principio de favorabilidad, debe decirse, que el juez plural consideró que la pensión de jubilación se pactó exclusivamente a favor de quienes cumplieran, concomitantemente, 20 años al servicio de la empresa demandada y 55 años de edad, sin que se desprendiera de la literalidad de la cláusula, que las partes hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.
Así, iteró que, de la lectura de la norma en discusión, se colige que no fue un simple presupuesto de exigibilidad. La citada cláusula convencional fue reproducida en el art. 40 de la CCT 2000-2001, vigente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (f.° 130 a 159 cuaderno de primera instancia parte 3), que en su art. 40 reza lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 27 En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
Al respecto debe advertir la Sala, que si bien en procesos de contornos similares promovidos en contra de la accionada, estimó que la intelección dada por el Tribunal a la citada cláusula en el sentido de que las partes habían acordado que tanto el tiempo de servicios como la edad, eran requisitos de causación de la pensión de jubilación, resultaba plausible, en esta oportunidad debe considerar que sobre el tema se pronunció la Corte a través de la sentencia CSJ SL676-2024, en la que expresó lo siguiente: […] De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 28 Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 29 Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.
Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.
Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227- 2021 y CC SU-347-2022. Así las cosas, la interpretación dada por la Sala frente a esa cláusula convencional, constituye precedente vinculante; por lo que deben acogerse sus razonamientos, y, en consecuencia, entender que, en esta, el requisito para causar la pensión es el tiempo de servicios, siendo la edad, uno de exigibilidad.
Lo anterior, contrario a lo esbozado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1136-2024, emitida en un proceso de contornos similares, debido a que, en el presente evento, al momento en que el demandante arribó a los 20 años de servicios –6 de julio de 2001– se encontraba vigente la norma extralegal 2000-2001, y en aquel, tal supuesto ocurrió en el año 2006, cuando estaba vigente el art. 41 de la de 2005- 2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional.
Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se impone deducir, que como el señor Arias Castaño al 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio, ya tenía causado su derecho a la pensión de jubilación convencional, y si bien le restaba la exigencia de la edad, a la cual arribó el 4 de diciembre de 2014, esta es de exigibilidad; por ende, su derecho no se vio afectado por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, los cargos prosperan en los términos antes referidos. Para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Carlos Alberto Arias Castaño quien se identifica con C.C. 10.247.512, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Así mismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el mismo término referido, para que certifique si le ha reconocido pensión de vejez al citado señor; en caso afirmativo, remitirá el acto administrativo y el detalle los pagos efectuados.
Una vez se allegue la información requerida, por la Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 32 término de tres (3) días hábiles, y una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso, ante su procedencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).
Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Chec SA ESP BIC para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Carlos Alberto Arias Castaño quien se identifica con C.C. 10.247.512, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Así mismo, a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 100261 SCLAJPT-10 V.00 33 Pensiones (Colpensiones), por el mismo término, para que certifique si le ha reconocido pensión de vejez al citado señor; en caso afirmativo, remitirá el acto administrativo y el detalle de los pagos efectuados.
Una vez se allegue la información requerida, por la Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles, y una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDD2C9FF56CF78EEA12084007FEF7DCB710ABBEAFD379D4E231823725F5A9653 Documento generado en 2024-07-23