CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1906-2023 Radicación n. 93162 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELMA TRUJILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró OLGA DE LAS MERCEDES ECHEVERRI DE CÓRDOBA actuando en representación de su hermano HUGO DE JESÚS ECHEVERRI GRANDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde la aquí recurrente fue incluida como interviniente ad excludendum y, además, fue vinculada como litisconsorte cuasinecesario AMPARO MIRA.
I.
ANTECEDENTES Hugo de Jesús Echeverri Granda a través de su Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 2 curadora y hermana Olga de las Mercedes Echeverri de Córdoba llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se le condenare al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el fenecimiento del señor Mario Echeverri Granda, en calidad de hermano inválido, en un porcentaje del 100 %.
En consecuencia, se le cancelara el retroactivo desde la calenda del fallecimiento, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus pedimentos, en que: i) Mario Echeverri Granda, nació el 14 de febrero de 1942; ii) aquel, contrajo matrimonio con María Delma Trujillo Jaramillo el 7 de febrero de 1975; iii) de dicha unión nacieron Juan David y Alejandro Echeverri Trujillo, quienes eran mayores de edad y hacían vida independiente; iv) la pareja, convivió, compartió lecho y mesa durante los primeros cuatro años de matrimonio, hasta «la fecha en que la señora María Delma Trujillo Jaramillo, abandonó el hogar y su domicilio conyugal»; v) por tal motivo, ella estableció nueva relación con su compañero permanente, Gabriel López, de la cual procrearon a Viviana López Trujillo, odontóloga y mayor de edad; vi) de su lado, Mario Echeverri Granda, edificó relación con Amparo Mira; vii) después de eso, el causante desde tres años antes de su muerte, vivió en la casa materna y en compañía de su hermano discapacitado, dependiendo en todo orden, del extinto.
Expuso que: viii) era inválido, pues fue valorado para la época por la EPS del ISS, encontrándosele una PCL del 52.30 Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 3 %; ix) siempre estuvo bajo sujeción de su hermano fallecido Mario Echeverri Granda; ya que este último «respondió por la alimentación, por la vivienda y el vestuario»; x) ante el Juzgado 9° de Familia de Medellín, se le tramitó proceso de interdicción por discapacidad mental «toda vez que Colpensiones exigía como requisito para reclamar la pensión de sobrevivencia que estuviese representado por un curador» designándose para tales efectos, a Olga de las Mercedes Echeverri de Cardona; xi) ella, presentó reclamación administrativa con el propósito de que se le otorgara la prestación de supervivencia, pero Colpensiones a través de Resolución n.° GNR 202330 del 8 de agosto de 2013, la denegó «argumentando que como habían dos reclamaciones administrativas la competencia para decidir del asunto correspondía a la jurisdicción» (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente dio por veraz el acto que negó su pedimento pensional. Por los demás, dijo que no eran de su certeza. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 46 a 51, ibidem).
Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 4 María Delma Trujillo Jaramillo, actuó como interviniente ad excludendum radicando demanda contra Colpensiones (f.° 55 a 61, ibidem) y Hugo de Jesús Echeverri Granda (f.° 121 a 124, ibidem), con el objeto de que se declarase que, en su condición de cónyuge supérstite, tenía derecho al beneficio pensional de sobrevivientes.
En tal virtud, se le pagara retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas. Además, que no se le reconozca a aquel, nada de lo pedido. Desde el punto de vista fáctico, frente a Colpensiones soportó sus pedimentos en que i) contrajo matrimonio con el difunto el 7 de febrero de 1975; ii) el vínculo permaneció hasta la calenda de la muerte; iii) procrearon dos hijos mayores de edad, Juan David y Alejandro Echeverry Trujillo; iv) el causante era pensionado por vejez a cargo del ISS; v) pidió ante ese extremo enjuiciado, se le concediera la prerrogativa pero, ello fue negado con Resolución n.° GNR 202330 del 8 de agosto de 2013; vi) la recurrió pero al momento de la radicación del escrito demandatorio, no había sido resuelta.
En derredor del señor Hugo de Jesús Echeverri Granda, dio elementos de hecho similares a los ya relatados. Pero, detalló adicionalmente, que: i) luego de la separación, Mario Echeverri Granda vivió solo, pues «nunca tuvo conocimiento fehaciente de que él hubiese tenido otra convivencia de compañeros permanentes»; ii) «tuvo que abandonar la convivencia después de más de seis años, por múltiples episodios de violencia intrafamiliar generadas por su Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 5 cónyuge»; iii) el difunto tomó obligaciones de padre, como matricular a sus hijos en planteles educativos; iv) luego de la separación «la relación entre cónyuges no fue fácil por efectos de la misma violencia de su cónyuge contra ella»: v) para inicios de 1988 «motivada por la larga separación de hecho a la que se vio obligada […] inició convivencia marital de hecho con el señor José Gabriel López Hoyos» con quien procreó una hija de nombre Viviana López Trujillo.
Aseveró que vi) Hugo de Jesús Echeverri Granda, nunca dependió económicamente de su hermano, porque aquel se proveía de sus propios ingresos y además, estuvo vinculado a la vida laboral a través del Fosyga por algún periodo de tiempo vii) el finado vivió en casa de una de sus tías, desde unos dos años antes de que falleciera la última de ellas - Gabriela Echeverri Alzate-, lugar donde no tenía personas a cargo; viii) debido a que la tía del extinto testó, dejando a su sobrino como único heredero del bien inmueble en que residían, este continuó viviendo solo hasta la fecha en que «después de haberse llevado a cabo el trámite sucesoral […] le fue adjudicado el bien raíz»; ix) el interfecto lo vendió y compró uno nuevo en Medellín, donde se mantuvo sólo, sin compartir apartamento con persona alguna hasta el día de su muerte.
A estas peticiones, el primer extremo activo se resistió. Sobre los hechos, acotó que únicamente daba por verdaderos los alusivos al nacimiento de los hijos y la compra del inmueble -pero aclarando que era por unas diálisis recibidas por el occiso, pues allí reducía posibilidad de infecciones y Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 6 que por ello, no dejó de asistirlo como hermano inválido-.
No elevó excepciones. Colpensiones, se opuso a la totalidad de peticiones. Como herramientas de defensa, invocó las de «improcedencia de la indexación»; «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios»; buena fe; improcedencia de condena en costas; prescripción; compensación; innominada o genérica y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 86 a 92, ibidem).
Luego, la aludida accionante, peticionó la terminación del proceso porque «en virtud de la Resolución n.° VPB 53347 del 21 de julio de 2015, Colpensiones revocó la Resolución n.° 202330 del 8 de agosto de 2013 resolviendo otorgar la pensión de sobreviviente en un 100 %» a él, en calidad de hermano discapacitado (f.° 185, ibidem). Empero, la señora María Delma Trujillo Jaramillo, se opuso a ese requerimiento (f.° 193, ibidem).
En este orden, el a quo denegó la solicitud de culminación del trámite judicial. A la señora Amparo Mira, se le vinculó como litisconsorte necesaria (f.° 281, ibidem), se ordenó frente a ella emplazamiento (f.° 287, ibidem), pero nunca compareció al trámite judicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de agosto de 2019 (f.° 253, ibidem), resolvió: Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: CONDENAR a la entidad denominada ADMINISTRADIRA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES a continuar pagando al señor HUGO DE JESÚS ECHEVERRI GRANDA […] representado través de su curadora Olga de las Mercedes Echeverri de Córdoba […] la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Mario Echeverri Granda […] en la misma cuantía y mesadas que se le vienen reconociendo en Resolución n.° VPB 53347 del 21 de julio de 2015.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar retroactivo, indexación, tampoco intereses moratorios relación del señor HUGO DE JESÚS ECHEVERRI GRANDA, como quiera que el mismo ya fue reconocido a través de la Resolución n.° VPB 53347 del 21 de julio de 2015, declarando probadas las excepciones de improcedencia de la indexación o intereses moratorios frente al mismo, de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante por falta de causa legal para el efecto.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPNESIONES de reconocer y pagar una prestación de sobrevivientes en favor de la interviniente MARÍA DELMA TRUJILLO JARAMILLO, por no haber acreditado ser beneficiaria.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora interviniente MARÍA DELMA TRUJILLO JARAMILLO.
QUINTO: ABSOLVER de costas ni en favor ni en contra a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y condenar a la señora MARÍA DELMA TRUJILLO JARAMILLLO en su calidad de interviniente ad excludendum y en favor de la parte demandante el señor Hugo de Jesús Echeverri Granda, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, desatando la Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 8 inconformidad de la convocante del juicio en calidad de cónyuge supérstite (f.° 278 a 283, cuaderno principal).
Recordó que la inconformidad de la señora María Delma Trujillo, no reprochaba la condición de invalidez del otro demandante, sino, la dependencia respecto del pensionado Mario Echeverri Granda, pues se basó el juez de primer grado, en una investigación administrativa que realizó Colpensiones y en declaraciones extra juicio y, solo una de ellas asistió a las audiencias, como fue la señora «Bertha», quien adujo fue contradictoria en su dicho, ya que inicialmente dijo que conoció al finado cuatro años antes de su muerte y luego expresó que solo estuvo ayudándole en el mes anterior a su fenecimiento suministrándole alimentos.
Agregó que también le llamaba la atención que el a quo acudiera a pronunciamiento del órgano de cierre del año 2014, que aludía a la ayuda mutua, existiendo jurisprudencia más reciente que no exigía ese requisito, sino la vigencia del contrato matrimonial, por lo menos durante cinco años, como quedó probado y lo reconoció el juez en su sentencia. Sin embargo, se le concedió el derecho a una persona que no acreditó el requerimiento de dependencia económica y valoró unos recibos que no tenían ningún valor probatorio, pues no daban cuenta de que el occiso, pagara el arriendo al hermano. Luego, el colegiado dio como elementos fácticos no controvertidos que: i) el señor Mario Echeverri Granda contrajo matrimonio con la señora María Delma Trujillo Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 9 Jaramillo, el 7 de febrero de 1975; ii) fruto de la relación, nacieron el 15 de enero de 1976 y el 30 de enero de 1978; iii) el finado, se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución n.° 14257 del 23 de octubre de 2002; iv) murió el 28 de diciembre de 2011; v) la señora Olga de las Mercedes Echeverri, en calidad de representante del hermano discapacitado del causante, de nombre Hugo de Jesús Echeverri, solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de junio de 2012 y posteriormente reclamó la misma prestación la señora María Delma Trujillo el 25 de septiembre de esa anualidad; vi) todo ello fue denegado a través de Acto n.° 202330 del 8 de agosto de 2013, con el argumento de que se iba a investigar la convivencia del pensionado con la cónyuge y que en razón de ello, el hermano del causante, no tendría derecho a la prestación; vii) no conforme con la decisión la señora María Delma Trujillo, interpuso los recurso de ley.
También, que viii) la calificación de la PCL del señor Hugo Echeverri Granda, era del 52.30 % estructurada el 21 de noviembre de 1949; ix) que fue declarado interdicto judicialmente por causa de enfermedad mental absoluta, nombrándose curadora Olga de las Mercedes Echeverri; x) en el transcurso del proceso, se aportó la Resolución n.° 53347 del 21 de julio de 2015 por la cual se resolvió el recurso de apelación revocando el Acto n.° 202330 del 8 de agosto de 2013, ordenándose por Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a Hugo de Jesús Echeverri Granda, con ocasión del deceso de su hermano Mario Echeverri Granda, a partir del 28 de diciembre de 2011, en cuantía de $644.350, junto con el retroactivo.
Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 10 Como problema jurídico, estableció que analizaría en primer orden, si María Delma Trujillo, cónyuge supérstite del pensionado, tenía derecho a la prestación de sobrevivencia. En caso de que no fuera así, procedería a revisar si Hugo Echeverri Granda, podía ser beneficiario en calidad de hermano discapacitado, como lo determinó el a quo.
Explicó, que como la muerte se dio el 28 de diciembre de 2011, la norma aplicable era el apartado 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. De aquí, específicamente del inciso único del literal b), coligió que cuando no había convivencia simultánea del causante con su consorte y compañero permanente y, se mantenía vigente la unión conyugal, aunque separados de hecho, el superviviente tenía derecho a la pensión «si, y solo si exis[tía] sociedad conyugal vigente, debiendo acreditar la cónyuge 5 años de convivencia en cualquier época, sin ser necesario acreditar lazos de solidaridad hasta el deceso del causante» (CSJ SL5169-2019).
Agregó que la norma, disponía tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí. i) la cónyuge o compañera permanente e hijos; ii) padres y; iii) hermanos. Aseveró que en el primer grupo, se encontraba la interviniente María Delma Trujillo quien ostentaba la calidad de cónyuge del pensionado fallecido, como se colegía del registro civil de matrimonio (f. 38 y 63, cuaderno principal), denotándose que ese vínculo contractual fue celebrado el 7 de febrero de 1975 y en él, se procrearon dos hijos de Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 11 nombres Juan David, quien nació el 15 de enero de 1976 y Alejandro Echeverri Trujillo, que llegó a la vida el 6 de enero de 1978 (f.° 11 y 12, ibidem), prueba documental de la que coligió un lapso de tres años de convivencia. Detalló que: Ahora, en lo que concierne a la prueba testimonial, únicamente contamos por parte de la interviniente con la declaración de Juan David Echeverri Trujillo, hijo mayor de la pareja, quien manifestó que recordaba que su papá tomaba y cuando lo hacía era muy violento, recordando un evento que lo marcó. Relata que su papá llegó muy violento y a su mamá le tocó esconderlos debajo de la cama y ya luego su madre les dijo que se iban y se fueron para la casa de sus abuelos y allá se quedaron viviendo, que cuando eso, tenía como 6 años.
Luego de ello, su madre empezó a trabajar y de ahí en adelante veían muy poco a su padre y así transcurrió toda la adolescencia. Cuanta que, cuando tenía como 11 años, su mamá empezó a salir con otra persona, con quien vivió su madre por muchos años como hasta marzo de 2012, con quien aquella procreó otra hija. Que, después de muchos años entre sus padres empezó una relación como de perdón y de empezar a hablarse, reiterando que su padre nunca fue cercano a él y a su hermano en la adolescencia, ni en época universitaria.
Expuso que, su padre por mucho tiempo pasaba procesos de enfermedades y los llamaban, se aliviaba y se volvía a alejar y así se la pasaban. Dijo, que en último año de la enfermedad de su padre fue cuando estuvo más cercano a él y en los últimos dos meses antes de fallecer su padre estuvo casi que radicado en la casa de su padre, ya que él estaba muy mal, otras veces se quedaba su madre o su tía Olga; su padre era una persona muy sola, evitaba la gente.
Dice que en las veces que se sentó a hablar con su papá él no le comentó que le fuera para el sostenimiento de alguno de sus hermanos, tanto que los últimos dos meses que acompañó a su papá, nunca vio que los hermanos lo visitar; le parece muy difícil pensar que su papá ayudara a alguien, pues si nunca fue capaz de ver por los hijos, menos por un hermano. Durante los 5 años anteriores al deceso de su madre.
Su, madre no tuvo convivencia con él. La señora María Delma Trujillo, en el interrogatorio indicó que se casó con Mario Echeverri Granda el 7 de febrero Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1975, separándose de él en el año 1981 y que ello, se dio por violencia intrafamiliar. Dijo que los hijos que tuvo fue conviviendo con aquel, con quien «vivió 6 años largos.
Que, cuando cumplió un año, tuvieron una pelea fuerte y se apartaron unos meses, pero luego volvieron. Cuenta, que para el momento de la muerte del causante, él vivía solo; después en el 2010 el finado se fue a residir con unas tías solteras, quienes murieron y le dejaron una herencia y ahí fue que empezó a estar solo, razón por la cual le parecía raro que Olga de las Mercedes Echeverri dijera que Mario Echeverri Granda sostuvo toda la vida a Hugo Echeverri Granda.
Dijo que, si el pensionado «le llegó a ayudar a Hugo debió ser por los laditos», no de manera continua, ni lo sostenía. Afirmó que el demandante discapacitado, vivía con «Kike y Darío; Kike ya falleció, y la persona encargada de los hermanos siempre fue Fanny, otra hermana». Señaló, que no convivió con el occiso en los cinco años previos a su deceso.
Luego de esa relación probatoria, indicó que la testimonial rendida por Juan David Echeverri por sí sola, no tenía fuerza probatoria vinculante, ya que como hijo de la interviniente pudo tener intereses en el resultado del litigio. Además de que fueron situaciones por él vividas cuando estaba muy pequeño. En cuanto a lo dicho por la señora María Delma Trujillo, discurrió que no podía tenerse en cuenta lo que frente a su interrogatorio de parte le convenía, como sería el extremo final de la convivencia, puesto que, en el interrogatorio, se buscaba era la confesión; así que, debía tenerse en cuenta que la interviniente «en su interrogatorio confesó que cuando su hijo Juan David cumplió 1 año, tuvo Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 13 una pelea muy fuerte con Mario, por lo que se dejó con él por unos meses, sin precisar el tiempo, y que luego regresaron».
Dijo, que no estaba de más advertir que en el Acto n.° 53347 del 21 de julio de 2015 de Colpensiones, se indicó que conforme lo dijo María Delma Trujillo, la avenencia con Mario Echeverri Granda, fue hasta el año 1981, mas no señalaba que se encontraba acreditada hasta la citada data. En este orden de ideas, coligió que María Delma Trujillo no probó fehacientemente la coexistencia, a sabiendas que en cabeza suya, radicaba la carga de la prueba como lo disponían los artículos 164 y 167 del CGP por remisión expresa del apartado 145 del CPTSS, correspondiéndole demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundó su pretensión. De tal suerte, al no quedar comprobados los presupuestos necesarios para otorgarle el derecho, en tanto que únicamente se demostraron tres años de convivencia aproximadamente, no era viable brindarle el beneficio perseguido.
Recordó que a falta de cónyuge o compañero, hijos y padres, serían favorecidos los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de él. Aclaró que no existía duda sobre la calidad de hermanos que ostentaban los señores Mario y Hugo Echeverri Granda (f.° 36 y 37, ibidem). También, que el petente era inválido, pues, presentaba una PCL superior al 50 % estructurada desde su nacimiento, el 21 de noviembre de 1949 por retardo mental moderado y trastorno de la personalidad (f.° 39 a 41, Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 14 ibidem).
En consecuencia, cumplía los requisitos para pasar a analizar si el demandante acreditaba la exigencia de dependencia. Procedió a ocuparse de la prueba testimonial allegada por ese extremo procesal, como lo fueron las declaraciones de la señora Olga de las Mercedes Echeverri, hermana y curadora del demandante, quien manifestó que Hugo Echeverri Granda prácticamente vivía con Mario Echeverri Granda y aquel veía por el minusválido.
Dijo, que sus padres se separaron y su madre era de escasos recursos, haciéndose cargo el pensionado de su mamá y de su hermano discapacitado. Aseveró que Hugo Echeverri Granda era «especial y [tenía] 70 años» por lo que en vida, Mario Echeverri Granda le «pagaba arriendo y le llevaba mercado. Hugo no recibía ayuda económica distinta a Mario.
Éste, vivía solo en un apartamento ubicado a 3 casas de donde vivió su mamá y vivía con su hermano Hugo». Afirmó que conoció a María Delma Trujillo, quien se casó con su hermano y esta pareja «convivió entre 3 y 4 años» pero no recordaba la fecha exacta. María Delma Trujillo, fue apartamento de Mario Echeverri Granda por ahí cinco días antes de fallecer.
Acotó sobre las declaraciones de Martha Elena Montalvo Cuello, que aseveró haber conocido Mario Echeverri Granda, en razón de vecindad, vivía en el mismo edificio, conoció al interfecto en el año 2007, e igualmente supo del hermano discapacitado, porque también eran Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 15 vecinos. El señor Hugo Echeverri Granda, desde que lo conoció no se dedicaba a nada porque era minusválido.
Los alimentos, arriendo, vestuario, medicamentos de aquel, los pagaba Mario Echeverri Granda, situación que le constaba, en virtud de que le tocó varias veces al difunto mercar para su hermano. Que Mario Echeverri Granda, vivía de la pensión y prestaba dinero a rédito, lo que también le constaba porque lo acompañó a cobrar intereses. Dijo que todo el tiempo vivido en el Edificio Torre del Colegio, estuvo solo y que la familia únicamente apareció nuevamente, ocho días antes del hecho fatal, quienes se lo llevaron para la clínica a la fuerza.
Él, no quería ir y a los tres días de estar internado, se tiró por la ventana, momento en que murió. Aclaró que Mario Echeverri Granda, vivía solo y lo visitaban los hermanos Olga y Hugo Echeverri. En derredor de lo expuesto por Mónica María Quiroz Echeverry, puso de presente que Mario Echeverri Granda fue su tío y que su otro tío Hugo Echeverri Granda, dependía del primero, porque siempre fue como la figura paterna de la casa, ya que sus abuelos se separaron y el finado perennemente fue el encargado, eso lo recuerda estando muy pequeña. Mario Echeverri Granda le pagaba la casa a su hermano discapacitado y lo sabía comoquiera que tenía muy buena relación con su familia y lo visitaba cada ocho días.
Explicó, que la prueba permitía colegir que el señor Hugo Echeverri Granda, dependía económicamente de Mario Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 16 Echeverri Granda, quien le suministraba el dinero para el arrendamiento, así como la alimentación, aportes que resultaban de vital importancia para una persona y más cuando se encontraba en situación de invalidez y pertenecía a la calificación de la tercera edad, como lo era el llamante a juicio.
Aunado a la citada prueba, encontró a folios 161 a 176 ibidem los soportes de pago del canon de arrendamiento por parte del señor Mario Echeverri Granda de una vivienda situada en el barrio Cristóbal que coincidía con la dirección en la que vivía el señor Hugo Echeverri Granda, desde el mes de agosto de 2010 hasta noviembre de 2011 sin que estos fueran tachados de falsos por lo que se les dio total validez por la Corporación, situación que lo llevó a determinar que efectivamente el pensionado fallecido velaba económicamente por su hermano inválido.
Aclaró, que la sujeción no debía ser total y absoluta, pero sí que el aporte fuera de vital importancia para proveer una mejor calidad de vida al beneficiario Hugo de Jesús, como se encontró. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora María Delma Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura pretende con el recurso que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera, para efectos de que, en sede de instancia, revoque aquella y le conceda la «sustitución pensional» a partir del momento de su causación, es decir, desde el 27 de diciembre de 2011, junto con las mesadas comunes y adicionales, así como el pago de los intereses moratorios.
Además, que proveyera en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado únicamente Colpensiones y que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el canon 13 del a Ley 797 de 2003.
Para la sustentación del embate, afirma que quedó plenamente demostrado que: i) contrajo nupcias con el causante el 7 de febrero de 1975; ii) se separaron de hecho en el mes de octubre de 1981 «por los malos tratos que el señor Mario Echeverry Granda propinaba»; iii) Al momento de fallecer era pensionado por parte de Colpensiones; iv) «pese a existir una separación de hecho al momento de fallecer […] convivió por espacio cercano a los 6 años con el mismo, superando con creces el supuesto normativo que exige un tiempo mínimo de convivencia entre cónyuge y causante, cuando ocurre una separación de hecho»; v) ella como el hijo Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 18 tenido con el finado, procuraron cuidado, apoyo y acompañamiento en los últimos años de vida del finado, «sin que implique lo que el a quo pretendía que existiera, intención de reanudar la convivencia».
Estima que, no obstante lo previo, la providencia atacada incurre en el yerro alegado, pues en la norma, no se estableció requisito adicional o diferente a los de acreditar la calidad en la cual se reclama y el tiempo mínimo de convivencia, pues como quedó sentado, no hubo discusión alguna de la existencia del vínculo marital, «así como de su vigencia al momento de esta fallecer, e igualmente el reconocimiento por parte de los testigos arrimados por ambas partes, quienes fueron fehacientes en indicar por lo menos 6 años de convivencia entre los cónyuges».
Al respecto, agrega que «no hubo discusión alguna al vínculo marital […] así como su vigencia al momento de este fallecer». Esgrime que para el caso particular, al existir una separación de hecho el a quo y el ad quem están imponiendo una carga adicional a lo ya cumplido, lo cual es la presunción de ayuda mutua entre la pareja, desdeñando el espíritu de lo que es una separación entre cónyuges e imponiendo una exigencia demostrativa de una intención de permanencia temporal de apoyo entre los separados (CSJ SL195-2020).
Adiciona que esta Corte, ya ha afirmado que, en tratándose de la convivencia con una cónyuge por el fallecimiento de un pensionado -de por lo menos cinco años- puede darse en cualquier tiempo (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 19 41637). Insiste, en que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante no es una exigencia prevista en el inciso 3° del literal b) (CSJ SL5169-2019) (f.° 1 a 11, demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo. Discurrió que la actuación del Tribunal no fue caprichosa ni contraria a los precedentes de su superior jerárquico, sino que por el contrario, se ajustó a los principios de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria, no encontrando acreditado el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material al menos durante cinco años en cualquier tiempo para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente.
Lo anterior, por cuanto de los testigos, sólo se logró demostrar una compañía y lazo de pareja por aproximadamente tres anualidades (f.° 1 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 20 en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
También, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 21 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes falencias: i) El censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque siendo cada una de estas excluyentes una de otra, ya que la senda directa, no admite discusiones factico probatorias (CSJ SL4536-2021). Ello se advierte, por cuanto el atacante asevera que a su criterio, quedaron plenamente demostrados en el plenario, aspectos como que i) la pareja se separó de hecho en octubre de 1981 «por los malos tratos que el señor Mario Echeverry Granda» le propinaba ii) pese a existir ese apartamiento, «convivió por espacio cercano a los 6 años» con aquel; iii) acude a lo aseverado por los «testigos arrimados por ambas partes» para resaltar, el reconocimiento y tiempo de la relación. Afirma lo previo, no obstante que el colectivo encontró que los lazos de pareja, únicamente se extendieron por «aproximadamente 3 años».
De tal suerte, el recurrente extraordinario, -como se explicó- pretende traer a colación un debate del sendero de las pruebas, que no compete a la vía jurídica invocada a través del único cargo planteado en casación. Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 22 Y es que, aún si se llevara a cabo un esfuerzo para verificar si procede el camino fáctico probatorio, ello no sería posible en tanto que no se cumple con el deber de enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. ii) Tales argumentos, además constituyen una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808- 2020, porque asevera que el colectivo dio por demostrado que la convivencia conyugal duró más de cinco años, circunstancia que el colectivo nunca dio por demostrada. iii) Ahora bien, observa la Sala que el recurrente extraordinario –prescindiendo de los aspectos fácticos relacionados previamente- reprocha desde lo jurídico que el fallador de segundo grado, exige el requisito de «presunción de ayuda mutua entre la pareja» para lograr la prestación. Empero, ello también se aleja de la realidad, pues el Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal, desde el orden jurídico señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, era claro en que cuando no hay convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañero o compañera permanente «y se mantiene vigente la unión conyugal, aunque separados de hecho, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la pensión si, y solo si existe sociedad conyugal vigente, debiendo acreditar la cónyuge 5 años de convivencia en cualquier época» sin que incluso, fuere necesario acreditar lazos de solidaridad hasta el derecho del causante (CSJ SL5169-2019). iv) En este orden, por virtud de la conservación de las premisas fáctico-probatorias y jurídicas del asunto, el censor no logra derruir los soportes esenciales de la sentencia, pues, en la medida en que estos no se controvierten adecuadamente, como en el sub judice ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, permanecen intactas (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669- 2022).
Esto es así, porque dejó libre de ataque, aspectos fundamentales de la decisión, como que: i) la testimonial rendida por Juan David Echeverri por sí sola, no tenía fuerza probatoria vinculante, ya que como hijo de la interviniente pudo tener intereses en el resultado del litigio. Además de que fueron situaciones por él vividas cuando estaba muy pequeño. ii) En cuanto a lo dicho por la señora María Delma Trujillo, que ello no podía tenerse en cuenta lo que frente a Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 24 su interrogatorio de parte le convenía, como sería el extremo final de la convivencia, puesto que, en el interrogatorio, se buscaba era la confesión; así que, debía tenerse en cuenta que la interviniente «en su interrogatorio confesó que cuando su hijo Juan David cumplió 1 año, tuvo una pelea muy fuerte con Mario, por lo que se dejó con él por unos meses, sin precisar el tiempo, y que luego regresaron».
Dijo, que no estaba de más advertir que en el Acto n.° 53347 del 21 de julio de 2015 de Colpensiones, se indicó que conforme lo dijo María Delma Trujillo, la avenencia con Mario Echeverri Granda, fue hasta el año 1981, mas no señalaba que se encontraba acreditada hasta la citada data. En este orden de ideas, coligió que María Delma Trujillo no probó fehacientemente la coexistencia mínimamente suficiente, pues únicamente se demostraron tres años aproximadamente –teniendo en cuenta los registros civiles de nacimiento de los hijos-, de allí que no fuera viable brindarle el beneficio perseguido.
Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 25 v) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en el cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Así las cosas, el cargo deviene en impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró OLGA DE Radicación n.° 93162 SCLAJPT-10 V.00 26 LAS MERCEDES ECHEVERRI DE CÓRDOBA actuando en representación de su hermano HUGO DE JESUS ECHEVERRI GRANDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde la aquí recurrente MARÍA DELMA TRUJILLO JARAMILLO fue incluida como interviniente ad excludendum y, además, fue vinculada como litisconsorte cuasinecesario AMPARO MIRA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.