SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1906-2022 Radicación n.º 82716 Acta 018 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LILIANA ROCÍO CASTRO OSPINA y CODENSA SA ESP contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó la primera frente a la mencionada sociedad.
Se acepta el impedimento manifestado por la señora magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Liliana Rocío Castro Ospina demandó a Codensa SA ESP con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin interrupción, a término indefinido, desde el 3 de abril de 1995 hasta el 21 de marzo de 2013, cuya terminación debía declararse nula, por haber sido injustificada y violatoria del derecho de defensa y del debido proceso.
Como pretensiones declarativas subsidiarias, solicitó que se tuviera por establecido que fue despedida sin justa causa el 11 de octubre de 2012, con violación del debido proceso, según sentencia de tutela mediante la cual fue reintegrada el 18 de marzo de 2013. A título de pretensiones condenatorias principales, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, más el pago de los «salarios legales y extralegales» dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la del reintegro, junto con los reajustes que correspondan.
También exigió el pago de los salarios y aportes a Colpensiones desde noviembre de 2012 hasta marzo de 2013, los «bonos de resultados (productividad)» del mismo lapso, la telefonía móvil y el «plan de fidelización» generado entre 2011 y 2013, todos esos rubros, indexados. Seguidamente, como condenas subsidiarias, exigió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios del periodo que corrió entre el 11 de octubre de 2012 Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 3 y el 17 de marzo de 2013, los aportes pensionales del mismo lapso, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los bonos «de resultados (productividad)» de los meses incluidos en la misma época anotada, la telefonía móvil de igual periodo, la suma correspondiente al «plan de fidelización del programa establecido 2011-2013», todo esto, indexado.
Las anteriores peticiones se basaron en el siguiente relato fáctico: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de abril de 1995; que fue despedida, por primera vez, el 10 de octubre de 2012, momento en el que desempeñaba el cargo de «jefe de departamento de obras redes»; que su salario integral ascendía a $13.354.555; que por ese retiro impetró una acción de tutela, en la que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de marzo de 2013; que en ese pronunciamiento se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó dejar «sin valor y efecto la disposición tomada por la demandada en la investigación disciplinaria 317», al tiempo que dispuso su reintegro; que esa última orden se hizo efectiva a partir del 18 de marzo de 2013, pero en un cargo que no se encontraba al mismo nivel del que cumplía con antelación y que no existía en el organigrama de la empresa.
Continuó la narración exponiendo que «la acción de tutela referida ordenó a la demandada “rehacer la actuación disciplinaria”, esto es volver a hacer, partiendo de ceros», sin embargo, la demandada no empezó proceso disciplinario alguno, como lo ordenó el juez constitucional, pues el 19 de marzo de 2013 fue citada a rendir descargos dentro de la Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 4 investigación disciplinaria 317, con lo cual la demandada informó que daba cumplimiento a la sentencia de tutela; que el 21 de ese mismo mes y año, día de la diligencia, asistió a rendir descargos acompañada de Pedro Pablo Cubillos y de su apoderada, Gloria Parada; que, llegado el momento de la diligencia, el abogado de la empresa, Daniel Barahona, le informó que no la adelantaría, porque no se requería la presencia de la abogada, y aun cuando la profesional del derecho manifestó que no intervendría, el insistió en no llevarla a cabo; que por esa renuencia, solicitó «en repetidas ocasiones […], se realizara la diligencia de descargos [pero] el Dr (sic) Barahona se negó a tomar los mismos»; que también pidió el levantamiento del acta de lo sucedido, pero el abogado de la empresa dijo que la tramitaría en el trascurso del día; que, por esas razones, solicitó al gerente de la entidad la anulación del proceso disciplinario.
Enseguida, explicó que, tras los hechos mencionados, la empresa la despidió por segunda vez, el 22 de marzo de 2013, sin justa causa comprobada y con pretermisión de las etapas del proceso disciplinario establecido en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo (en adelante, RIT), por lo tanto, ese «despido o sanción […] no debió producir efecto alguno tal como lo dispone el Art 57 [ibidem]»; que esa normativa interna no proscribe el acompañamiento de un abogado en el trámite disciplinario; que el 21 de marzo de 2013 la empresa levantó un acta de «los supuestos descargos», suscrita por unos testigos que no estuvieron presentes en la diligencia, salvo el abogado Barahona; que no es cierto que ella se negara a rendir los descargos, como se Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 5 dijo en ese documento; que se violó el procedimiento disciplinario dispuesto en el RIT, ya que no fue escuchada, lo que indica la vulneración de su derecho de defensa; que, por añadidura, los cargos endilgados a ella están prescritos, conforme a la misma reglamentación. Además, da cuenta de que Codensa SA ESP nunca le corrió traslado de las pruebas de la «investigación disciplinaria 317» ni le dio la oportunidad de pedir o presentar las suyas, de modo que la decisión de despido se tomó con base en material probatorio que estima que fue dejado sin efectos por el juez de tutela y, en todo caso, sin estar demostrado que ella incumpliera sus obligaciones laborales.
Añade que la carta de despido no le señaló de manera específica cuáles eran las faltas graves que habría cometido, pues estas no existieron y solo se tuvo en cuenta lo actuado en el proceso disciplinario que se declaró nulo en sede constitucional. En cuanto a los pormenores de la «investigación disciplinaria 317», plantea que la compañía, el 27 de julio de 2012 le informó, mediante documento confidencial, los resultados de una averiguación interna que se basó en un anónimo recibido el 27 de julio de 2012, por hechos ocurridos entre agosto y diciembre de 2008, esto es, cuatro años antes del despido, con lo cual la acción disciplinaria estaba prescrita conforme al RIT.
Para rendir descargos fue llamada el 2 de octubre de 2012. De ese trámite, asevera que dicha investigación quedó sin efecto por la orden constitucional Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 6 arriba expuesta, según la cual, el empleador debía rehacer todo el procedimiento sancionatorio. La actora sugirió que los hechos referidos en los cargos que le endosaron eran conocidos por la Gerencia Técnica de la empresa desde el año 2008, pues tenían que ver con las etapas de evaluación técnica dentro de un proceso licitatorio ejecutado por un equipo interdisciplinario, pues esas fases fueron avaladas por dicha dependencia. En lo que respecta a esas tareas, considera que su labor estuvo acorde con los lineamientos de la entidad, sin embargo, dice que, como no pudo refutar las pruebas en su contra, no le dejaron ejercer su derecho de contradicción. Finalmente, relata que la empleadora no le consignó los aportes a la seguridad social en pensiones entre noviembre de 2012 y febrero de 2013, ni los salarios comprendidos del el 12 de octubre de 2012 al 17 de marzo de 2013, ni el bono por resultados de ese periodo, a pesar de que el cumplimiento de objetivos para tal efecto fue del 100 %, acorde al histórico obtenido por ella durante las diferentes evaluaciones; tampoco le pagaron el incentivo por plan de fidelización que estuvo vigente entre 2011 y 2013 ni la telefonía móvil del mismo lapso, que debió pagar de su propio peculio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara la existencia de la relación laboral entre el 3 de abril de 1995 y el 22 de marzo de 2013, pero aclaró que no existió continuidad por una causa imputable a la trabajadora. Tras ello, rechazó las restantes pretensiones. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los hechos, manifestó que, en el momento en que tuvo conocimiento de la conducta cometida por la actora, abrió la investigación disciplinaria correspondiente, salvaguardando siempre los derechos de defensa y debido proceso.
Agotada esa etapa, determinó la existencia de una falta grave que constituía justa causa para terminar la relación laboral. Por otra parte, manifestó que, en cumplimiento del fallo constitucional, reintegró a la demandante en la «Subgerencia de Mantenimiento y obras MT/BT», cargo que era equivalente al anterior, respetando las condiciones y asignación salarial de la que gozaba la trabajadora; así mismo, rehízo la investigación disciplinaria conforme a lo ordenado, teniendo en cuenta que la decisión solo dejó sin efecto la consecuencia del trámite, mas no las actuaciones surtidas al interior de la indagación. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que citó a la actora para que el 21 de marzo de 2013 rindiera los descargos correspondientes y acompañó ese aviso con los documentos señalados en la decisión constitucional.
El día anterior a la diligencia la extrabajadora solicitó que se le permitiera asistir junto con los señores Miguel Rueda y Pablo Cubillos, petición que fue resuelta favorablemente. Llegada la hora de la convocatoria, la laborante se hizo presente con una tercera persona, ajena a la empresa, quien por esa condición no podía participar de la diligencia. Tal circunstancia llevó a la negativa de la trabajadora a rendir su versión y así se dejó señalado en el acta correspondiente.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 8 Esa reseña fue acompañada de la proposición de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, frente a la pretensión de reintegro e indemnización por despido sin justa causa, y NO PROBADA la segunda ni la prescripción, frente a las condenas impuestas por pago acreencias (sic) sociales legales y extralegales, excepciones propuestas por la demandada CONDENSA S.A. ESP, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LILIANA ROCIO (sic) CASTRO OSPINA, como trabajadora y CODENSA S.A. ESP., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 1995 y el 22 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral, pero por justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA OBJECIÓN PROPUESTA por la demandada al dictamen rendido por la perito (sic) Ana Aurelia Archila Delgado, según las consideraciones propuestas.
CUARTO: DECLARAR que la demandante LILIANA ROCIO (sic) CASTRO OSPINA tiene derecho al pago de salarios y aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 y el 22 de marzo de 2013, así mismo a beneficios extralegales de bono de resultados y plan de fidelización, según las razones expuestas en precedencia. En este punto se hace la precisión que los pagos a que tiene derecho son hasta el 18 de marzo de 2013 (Sic).
QUINTO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.A. E.S.P., a PAGAR a la demandante, Sra. CASTRO OSPINA los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $72’597.490, por salarios y vacaciones; b) $6’481.411, y $6’692.116, por bono de resultados del segundo semestre de 2012 y del primer semestre de 2013, en proporción al tiempo laborado; c) $33’779.833, por plan de fidelización; d) a la Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización de los anteriores valores desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad, según los razones anotadas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.A. E.S.P. a PAGAR a favor de la demandante CASTRO OSPINA los aportes a pensión comprendidos entre el 11 de octubre de 2012 y el 18 de marzo de 2013, previo cálculo actuarial que expida la Administradora Colombiana de Pensiones, por ser esa la entidad a la cual se encuentra vinculada la actora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según lo expuesto en las consideraciones precedentes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, según las razones expuestas.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS […]. En el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento, la parte demandante solicitó aclaración frente al salario y el monto final de la condena, por no coincidir los valores señalados en las partes considerativa y resolutiva; también pidió que se adicionara la sentencia para que se pronunciara sobre la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la que procedió a absolver aclarando «el literal a) del ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de indicar que el valor a pagar por salarios adeudados a la actora corresponde a la suma de $72’559.749 y no el que se indicó en el numeral».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente: Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2017, para en su lugar DECLARAR la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por la perito (sic) Ana Aurelia Archila Delgado, conforme se expuesto (sic).
SEGUNDO. - REVOCAR literales b) y c) del numeral Quinto de la sentencia apelada, para en su lugar negar el reconocimiento de los beneficios extralegales denominados Bonos de Resultados y Plan de Fidelización. TERCERO.- CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por precisar las inconformidades de las partes frente a la decisión del a quo y, a partir de ellas, definió que su labor, en virtud del artículo 66A del CPTSS, se contraía a establecer, en primer lugar, si la actora fue despedida con o sin justa causa y, por ende, si procedía su reintegro; en segundo término, si debía pagarse la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; como punto tercero, si había lugar a reconocer salarios, beneficios extralegales y aportes a la seguridad social, en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional, como lo concluyó la primera instancia. Antes de resolver las controversias, encontró como hechos libres de discusión: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de abril de 1995 y el 22 de marzo de 2013;
(ii) que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de jefe del Departamento de Obras Redes; y (iii) que su asignación mensual era de $13.354.555, en la modalidad de salario integral. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, señaló que le correspondía a la demandante demostrar el rompimiento del vínculo, para que la sociedad demandada probara la existencia de hechos que configuraron una justa causa, si quería ser exonerada del resarcimiento que ella acarrea.
Para desarrollar lo anterior, estudió la carta del 22 de marzo de 2013, dirigida a la actora por la gerente de Recursos Humanos y Organización de Codensa SA ESP, de cuyo texto extrajo que la primera demostró el despido y, con ello, le trasladó a la convocada a juicio la carga de verificar que los hechos en que fundó su decisión constituían justa causa.
Luego de detallar los pormenores consignados en esa misiva, definió que la empleadora, con lo expuesto allí acerca de los hechos que determinaron la finalización del contrato de trabajo, cumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST. Apalancó esa decisión con la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 68847. Enseguida, entró a determinar si se encontraba justificado el despido, a través del estudio de la prueba documental —particularmente, el «informe de auditoría realizado el 20 de septiembre de 2012»—, el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Daniel Maradona y Alberto Gómez Porras.
Con base en esos elementos, extrajo estas conclusiones: Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la demandante sí incurrió en las faltas que adujo la demandada, las cuales tienen connotación de graves, según se establece en el reglamento de trabajo, conforme se observa en el artículo 57: «constituyen faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa “D. Violación grave del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias;
M. Violación grave de la normatividad interna de la empresa, contenida en la norma ética, políticas y otras normas internas”» y, por ende, constituyen justa causa para dar por terminado en forma unilateral y con justa causa (sic) el contrato de trabajo de la demandante. No sobra señalar que la demandada adelantó un procedimiento previo a tomar la decisión de finiquitar el contrato de trabajo con justa causa de la señora Liliana Rocío Ospina, garantizando así el debido proceso, pues fue llamada a rendir descargos, tal como se observa en el folio 221 del expediente y se dejó constancia que se negó a presentarlos, por lo que se surtió la diligencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo que establece: «Si el trabajador no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de esta, o se allana a los descargos, se entenderá para todos los efectos de este artículo que acepta la causa alegada de la empresa», escenarios en los que podía ejercer su derecho a la defensa y no lo hizo.
En consecuencia, se reitera, el contrato de trabajo de la demandante terminó con justa causa. Es de precisar que no tiene prosperidad la pretensión de reintegro que hace la demandante, por cuanto no existe norma que así lo consagre para la situación jurídica que acá se presenta y, además, porque este derecho no aparece consagrado en el reglamento interno de trabajo de la empresa o en la convención colectiva, o en el contrato que las partes suscribieron.
Sobre el pago de salarios y demás acreencias laborales causadas entre octubre de 2012 y marzo de 2013, el ad quem tuvo por probado que la demandante fue despedida, inicialmente, el 10 de octubre de 2012 y que, por sentencia de tutela del 7 de marzo de 2013, se le amparó el derecho al debido proceso, al tiempo que se ordenó a Codensa SA ESP que procediera a reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro similar que no significara desmejora Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 13 económica para ella; allí también se dispuso que «se debía rehacer la actuación disciplinaria, por lo que declaró sin efectos la decisión tomada en la investigación disciplinaria número 317 del 10 de octubre de 2012».
El juez de apelaciones recordó que esta Corte se ha pronunciado frente a los efectos jurídicos del reintegro cuando proviene de una decisión constitucional. En esos casos, resaltó que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes del despido, lo que acarrea el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ante la no solución de continuidad del vínculo laboral.
Sobre el particular mencionó el fallo CSJ SL2830-2017 en el que reiteró la providencia CSJ SL423-2013. Con base en esos referentes, extrajo el siguiente resultado: […] el reintegro que se ordenó a favor de la actora por vía de tutela trae como consecuencia jurídica la reanudación de la relación laboral, y aunque el juez de tutela no señala expresamente los efectos del reintegro, procede el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir, con la advertencia que hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio, por ende, resulta procedente realizar el reconocimiento de los salarios causados entre el 11 de octubre de 2012 al 18 de marzo de 2013, así como el concepto de vacaciones, como lo dispuso la primera instancia. Respecto de la condena por los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social en pensiones, dijo el juzgador: […] ahora, de conformidad con lo señalado en los artículos (sic) 13 de la Ley 100 de 1993 es importante distinguir entre afiliación y cotización, figuras que producen efectos jurídicos diferentes.
La afiliación permite el acceso al sistema de seguridad social y, por tanto, se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones, de manera que la permanencia en el sistema de seguridad social está determinada por la afiliación, mientras que la cotización es Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 14 una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social derivado de la afiliación. […] Luego, debe distinguirse entre la mora del empleador en el pago de las cotizaciones y la omisión del deber de afiliar a sus trabajadores, pues si bien en ambos casos las consecuencias negativas recaen en cabeza del empleador, su normalización está dispuesta de manera diferente, mientras que para la mora en el pago de los aportes o cotizaciones está establecido el cobro de lo adeudado con los intereses respectivos, la realización de los cálculos actuariales no es producto de una obligación pendiente por pagar que tiene el empleador con la administradora de pensiones, sino que se trata de una información que se le entrega al empleador omiso para que sufrague a la administradora de fondos de pensiones —al cual está afiliado el trabajador— el cálculo actuarial con el fin de convalidar las semanas laboradas por su trabajador.
Así las cosas, resulta acertado ordenar el reconocimiento de los aportes a pensión comprendidos entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013, previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, por cuanto en dicho lapso la demandante no estuvo afiliada por parte de Codensa SA ESP, toda vez que a lo largo de esta providencia se ha dicho que fue despedida, de manera que debe realizarse la convalidación de dichas semanas atendiendo los efectos del reintegro dispuestos por el juez constitucional.
Acerca de los beneficios extralegales denominados «bonos de resultado» y «plan de fidelización», observó la sala de instancia que la demandada objetó por error grave el dictamen pericial de folios 328 a 332 bajo el alegato de que la auxiliar de la justicia hizo los cálculos de estos beneficios sin tener en cuenta que para su causación existen condiciones cualitativas, como el desempeño y el cumplimiento de los objetivos en el cargo.
Bajo esa condición, desarrolló estas consideraciones: En el plan de fidelización se observa que se trata de un sistema de retribución a largo plazo, que tiene como finalidad fortalecer el compromiso de los empleados para la consecución de objetivos estratégicos, según las condiciones del programa 2011-2013; este documento se encuentra visible a folios 116 a 121 del expediente y, para tener derecho a recibirlo, es necesario Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 15 mantener en forma ininterrumpida la relación laboral, sobre este aspecto este plan indica: «no abonándose ninguna cantidad en el supuesto de que la relación laboral no se encuentre vigente a 31 de diciembre de 2012», es decir que la causación de este beneficio es consecuencia directa del desempeño en el cargo, en tanto que el bono de resultados se otorga según los logros obtenidos en el sistema de gestión de rendimiento.
Entonces, los beneficios extralegales mencionados son incentivos que se pagan al trabajador por el cumplimiento de los resultados y objetivos trazados por la compañía, lo que permite concluir que la demandante, durante el tiempo en que el contrato estuvo interrumpido en forma irregular, no causó su reconocimiento, por cuanto no contribuyó al cumplimiento de los cometidos de la empresa y, si bien en el presente asunto se ordenó el reintegro de la actora y se reconoció el valor de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que ya se mencionó, cuando la despidieron inicialmente, también lo es que estos beneficios, en forma específica, se originan por la prestación efectiva del servicio sin que se pueda hacer una ficción jurídica para su pago.
En el informe pericial que obra a folio 328 se realizó el cálculo de los beneficios extralegales denominados «bonos de resultados» y «plan de fidelización», teniendo en cuenta para liquidarlos los años de servicios, sin considerar el criterio de prestación real del servicio […]. Así las cosas, resulta evidente para esta Sala la equivocación en la que incurrió el auxiliar de justicia al no tener en cuenta, como criterio de causación de estos beneficios extralegales a favor de la demandante, la prestación efectiva de servicio.
Tal desacierto constituye error grave, por lo que hay lugar a atender la objeción formulada por la parte demandada. De conformidad con lo anterior se revocará el numeral tercero y literales b) y c) del numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, negar el reconocimiento de los beneficios extralegales denominados «bonos de resultados» y «plan de fidelización».
Como último punto, en lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, puso de presente que la actora fue despedida, inicialmente, el 10 de octubre de 2012 y que mediante sentencia de tutela del 7 de marzo de 2013 se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó a Codensa SA ESP que la reintegrara —decisión acatada por la empleadora el 18 de marzo de 2013—.
Al respecto, tuvo en Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta que la demandada adujo que el juez constitucional no dispuso el pago de salarios ni acreencias laborales derivadas del reintegro, razón que le sirvió para esgrimir que, de buena fe, no sufragó tales conceptos. Para desatar ese punto de la apelación, el ad quem afirmó que no resultaba incoherente el alegato de la empresa, pues, en efecto, la providencia de tutela no se refirió en forma expresa, ni en la parte motiva ni en la considerativa, al pago de tales obligaciones dinerarias, por lo que calificó ese comportamiento como «revestido de buena fe y, por ende, no procede la sanción por indemnización moratoria que pretende la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LILIANA ROCÍO CASTRO OSPINA Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente presenta su petitum en estos términos: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada.
En sede de instancia, solicito: (i) se revoque la decisión absolutoria de primera instancia respecto de las aspiraciones principales de reintegro, consecuencial de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, o la sunbsidiaria (sic) de indemnización por terminación del contrato; así como la pretensión de sanción por mora; y (ii) se confirme la decisión de pago de los beneficios extralegales de bono de productividad y plan de fidelización. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad convocada al proceso.
De estos, serán resueltos los dos primeros de manera independiente y los dos últimos en conjunto, dado que coinciden en las normas acusadas, los argumentos para su demostración y la finalidad perseguida. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «62 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».
La sustentación del cargo comienza por aceptar «los hechos demostrados en el proceso», resaltando que la terminación de la relación laboral fue una decisión unilateral de la sociedad demandada, soportada en sucesos originados en el año 2008 e investigados en el proceso disciplinario 317 de 2012, que fue declarado nulo mediante decisión de tutela, por violar el debido proceso.
Tras fijar esa base fáctica, asegura que el Tribunal concluyó que la demandada cumplió con lo dispuesto en el artículo 62 del CST, con lo que desconoció que la empresa cimentó el despido en las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria declarada nula mediante la Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia de tutela. Por esta razón, estima que aquel fue un «proceso inválido, constitucionalmente agresor de las garantías de debido proceso» que afectó su derecho de defensa, teniendo en cuenta que, al ser recaudadas las pruebas bajo una «nulidad de pleno derecho», o por ser ajenas a su conocimiento, no podían tenerse en cuenta para fundar la decisión. Por otra parte, agrega que el ad quem se equivoca al señalar que la empresa cumplió con el cometido de dar aviso oportuno sobre los hechos que causaron la terminación del vínculo, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde su acaecimiento.
Además, agrega que la demandada inició la investigación correspondiente después de haber trascurrido seis meses desde que tuvo conocimiento de los hechos que la originaron. Así, entiende que la empresa no le informó oportunamente acerca de las razones por las cuales se le iba a investigar. Para finalizar, recalca que la investigación interna 317 fue «declarada nula en su totalidad», pese a lo cual, el juzgador se convenció de que lo narrado en la carta de despido era cierto, a más de que entendió que otros fundamentos, no relatados en esa misiva, estaban probados.
Por el contrario, afirma que un entendimiento lógico permite concluir que los hechos indicados en la carta fueron variados con posterioridad, aún a pesar de la declaratoria de nulidad por violación a los derechos de contradicción y defensa de la trabajadora. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. REPLICA La opositora señala que la demanda de casación contiene falencias de carácter técnico desde el alcance de la impugnación, dado que pide la casación parcial de la sentencia de segundo grado, pero no refiere cuáles de los puntos de aquella deberían guardar vigencia y cuáles no. Respecto de los cargos, señala que los tres primeros fueron planteados por la vía directa, la que implica la aceptación de las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el Tribunal, pero en el desarrollo de estos se ataca, en especial, «la legalidad y justicia de la terminación del contrato de trabajo», razón por la cual aquellas acusaciones debieron plantearse por el sendero indirecto.
Adiciona a tales razones otras como estas: […] ningún error de aplicación o interpretación normativa puede endilgarse al fallador de instancia para absolver de las pretensiones de reintegro, indemnización por despido, indemnización moratoria y reconocimiento de beneficios extralegales, en tanto si bien es cierto, existió un reintegro primigenio decidido por un juez de tutela, también es cierto que la sentencia que lo ordenó, ninguna mención hizo al presunto derecho del demandante al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales dejados de percibir, y mucho menos de beneficios de carácter extralegal cuyo reconocimiento está atado al desempeño del trabajador, sin que pueda sostenerse, como equivocadamente lo expresa la censura, que necesariamente toda orden de reintegro apareje tal reconocimiento y mucho menos, cuando el definido en el caso particular y según se reconoció posteriormente en el proceso ordinario, objetivamente no obedeció a ninguna violación a derechos fundamentales de la demandante sino al criterio del juez constitucional en cuanto a rehacer el proceso disciplinario que precedió a su desvinculación justificada, de manera que se le diera traslado de algunas pruebas.
La circunstancia de que el juez de segundo grado dentro del proceso ordinario hubiera considerado la procedencia en el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 20 dejadas de percibir, sino de su entendimiento sobre la consecuencia del reintegro, pero relievando la legalidad del despido, lo que a todas luces demuestra la actuación legitima y de buena fe por parte de la empresa que necesariamente la exonera de la indemnización moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES De la revisión de la demanda de casación, la Sala concluye que le asiste razón a la sociedad replicante en cuanto señala unos errores de carácter técnico, como la inadecuada proposición del alcance de la impugnación. En efecto, lo solicitado por la recurrente es que se case parcialmente la decisión del Tribunal, pero no precisa cuáles son aquellos puntos que deben permanecer incólumes y los que merecen ser sometidos a un nuevo estudio.
Por lo tanto, el planteamiento resulta incompleto. A pesar de la falencia advertida, no es menos cierto que podría entenderse que lo pedido es la anulación de la decisión de segundo grado en aquellos aspectos que desestimaron las aspiraciones de la demandante, lo que permite concluir que los numerales con los que ella no está de acuerdo, y que merecerían modificación, son el primero y el segundo de la sentencia del ad quem, por revocar unas condenas, y el tercero, al dejar vigentes unas absoluciones.
Sin embargo, ni siquiera entendido de esa manera, el embate guarda coherencia con el petitum propuesto, pues la declaratoria de error grave que se hizo recaer sobre el dictamen pericial —que se plasmó en el primero punto de la parte resolutiva— es un tema propio del trámite de las Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 21 pruebas, que no es susceptible de abordarse en casación, y que no fue objeto de argumentación alguna a lo largo del cargo.
En cuanto al numeral segundo del fallo del ad quem, que revoca las condenas relacionadas con derechos extralegales, tampoco fue estudiado por la casacionista. Por lo demás, si se entendiera planteado el ataque en la dirección de modificar las absoluciones confirmadas por el Tribunal, se observa que la recurrente se refiere a deducciones fácticas, como la invalidez del proceso disciplinario interno 317 y la forma en que se le comunicaron los hechos que dieron origen al despido decidido por la empresa, aspectos que no podía abordar por la senda del puro derecho, pues invitan a la Corte a estudiar piezas procesales y pruebas, acto que no tienen cabida por la vía jurídica (CSJ SL059-2022).
Ahora bien, si se obviaran esas falencias, surge que el inconformismo de la recurrente radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el despido se basó en las pruebas recolectadas en el proceso disciplinario, al que acusa de tardío, teniendo en cuenta el momento en que conoció de los hechos, hasta la apertura de tal trámite interno, cuatro años después de aquellos, y, por otra, le reprocha el haber omitido que ese procedimiento fue declarado viciado de «nulidad absoluta» en sede constitucional.
Esa argumentación, más que atacar la sentencia, reprocha la actuación de la exempleadora, con lo cual el cargo se convierte en un alegato de instancia. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco puede pasarse por alto que, aunque el cargo se formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el casacionista incurre reiteradamente en apreciaciones de tipo valorativo sobre el material probatorio y las conclusiones que de este se derivan.
Es decir, creó un híbrido que hace insalvable el cargo, al analizar retazos de elementos fácticos, bajo un prisma exclusivamente jurídico, lo que desemboca en posiciones anfibológicas, ininteligibles y carentes de lógica, de cara al propósito perseguido (CSJ SL223-2022). Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, la vía jurídica supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem.
Por esa razón, solo se admiten discusiones netamente jurídicas, de modo que no se pueden entremezclar con las de contenido fáctico (CSJ AL6022-2021). De lo expuesto surge que, incluso si se intentara suplantar lo manifestado por el casacionista, entendiendo que el cargo transita la vía indirecta, se encontraría que no plantea con precisión unos eventuales errores de hecho, ni singulariza las pruebas, hábiles en casación, que habría omitido el análisis del Tribunal o que pudieron ser valoradas incorrectamente; fuera de ello, no se expone cómo se cometieron tales hipotéticos errores.
En este sentido, no puede considerarse que la discrepancia con el resultado probatorio logrado por el Tribunal equivalga al cabal desarrollo de un cargo de orden fáctico (CSJ SL059-2022). Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo expuesto da lugar a concluir que este cargo no resulta exitoso. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la «inaplicación» de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil en armonía con la aplicación indebida del 19 del CST.
El reparo se funda en que el reintegro por orden constitucional tiene por efecto restituir las condiciones salariales y prestacionales desde el despido hasta la reinstalación, razón por la cual no se podía excluir el reconocimiento de las garantías extralegales —bonos de resultados y de fidelización— con el argumento de que ello requería una ejecución efectiva del servicio por parte de la trabajadora.
Puntualiza que el error del Tribunal consistió en que no atendió las normas indicadas, pues la consecuencia de la restitución de las cosas al estado anterior al despido ilegal no era otra que generar una ficción jurídica de vigencia del contrato de trabajo. La consecuencia de ello la hace consistir en que no se requería demostrar tal prestación del servicio para acceder a los beneficios legales o extralegales.
En relación con ese alegato, refiere las providencias CSJ SL13242-2014 y CSJ SL3521-2018. Conforme a esas razones, expone que el reintegro implica acceder a los beneficios extralegales, pues negarlos Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 24 «sería tanto como re victimizar (sic) al trabajador con la pérdida de un derecho», al que no accedió por el actuar del empleador, que resultaría beneficiado con su propio desacierto.
X. CONSIDERACIONES En cuanto al reparo de la entidad opositora, en este caso la Corte no encuentra que tenga asidero, pues el cargo no acude a elementos fácticos para su sustentación. En otras palabras, la censura plantea un debate en torno a las consecuencias jurídicas de la decisión de tutela que afectó el proceso interno que desplegó la empresa antes del primer despido de la impugnante, en particular, frente a la obligación de pagar prestaciones económicas extralegales.
Pero sobre los contenidos fácticos, en sí mismos, no se propone discusión alguna. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de los beneficios extralegales denominados «Bonos de Resultados» y «Plan de Fidelización», por el hecho de que la demandante no prestó efectivamente el servicio.
Para desatar esta cuestión, es importante recordar que el reintegro ordenado por vía de tutela implica dos efectos. En primer lugar, está la obligación que recae en la empleadora de volver a instalar al trabajador en un cargo que esté en el mismo nivel salarial o en uno superior, en relación con el que ostentaba antes del desahucio. La segunda Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia directa es el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que aquel estuvo desvinculado, con motivo del despido irregular.
Por lo tanto, si el ad quem se convenció de que los bonos de resultados y el plan de fidelización se pagaban como contraprestación directa del servicio, entonces no eran otra cosa que salario (artículo 127 del CST) y, en esa medida, debían ser pagados también con ocasión del reintegro. Al supeditar el pago de tales rubros a que la trabajadora hubiera prestado materialmente el servicio, el fallador de la alzada soslayó que el artículo 140 del CST dispone, cardinalmente, que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».
En el sub judice, no fue por voluntad de la trabajadora, sino por disposición patronal, que ella no prestó el servicio en el lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2012 y el 22 de marzo de 2013, razón por la cual, forzosamente, le asiste el derecho al pago de los rubros ya mencionados, en tanto que, como lo coligió el ad quem, constituyen salario.
El cargo prospera, razón por la cual, en este punto, se casará la providencia impugnada en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo a título de bonos de resultados y el plan de fidelización. Consecuencialmente, también corre la misma suerte la decisión relativa a la declaratoria de objeción grave del dictamen rendido por la perita Ana Aurelia Archila Delgado, pues tal decisión se Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 26 fundó, precisamente, en que, para hacer la experticia, la auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que dichos emolumentos solo se causaban con la prestación efectiva del servicio, argumento que se acaba de derruir en esta oportunidad.
En instancia, se confirmará en este punto la providencia recurrida. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancia por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 65 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1741 y 1746 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo señala que, a la acción constitucional, por su naturaleza resarcitoria de derechos fundamentales, solo le correspondía velar por la protección y restablecimiento del derecho vulnerado por la sociedad demandada, sin incluir orden alguna sobre los factores económicos que se le adeudaran como consecuencia del reintegro.
Dicho de otra forma, no era obligación del juez de tutela ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues esa facultad la debió ejecutar el Tribunal, sin resguardarse en la falta de pronunciamiento sobre tal suceso en la decisión constitucional. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior.
Presenta como errores de hecho cometidos en la sentencia de segundo grado, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada estaba actuando de buena fe con la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la (sic) sociedad demandada había recibido autorización judicial de no pago de prestaciones sociales y salarios como consecuencia del reintegro judicial. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada incumplió con la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden judicial de reintegro por la vía en que se dio, no podía conllevar la orden de pago de salarios y prestaciones sociales.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los errores por la apreciación indebida de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2013 y de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios a la terminación de la relación laboral del 22 del mismo mes y año. Los argumentos esbozados en la demostración del cargo, son los mismos planteados y desarrollados en el cargo anterior, salvo en lo relativo a que, de haber «analizado acertadamente las pruebas del proceso endilgadas de mal apreciadas, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión que Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 28 (sic) la sociedad demandada incumplió con el deber legal consecuencial de pago de salarios y prestaciones», pues la empleadora no quedó eximida de pagar esos emolumentos, a pesar de que la sentencia de tutela se limitó a imponerle el deber de reinstalar a la trabajadora.
XIII. CONSIDERACIONES De los cargos esbozados por la censura, se concluye que el inconformismo radica en la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Por lo tanto, el problema jurídico que plantean estos embates consiste en definir la legalidad de esa decisión del juez plural. Según el derrotero propuesto, cumple decir que la impugnante asegura que esta sanción debió ser impuesta a su favor, pues la falta de pronunciamiento respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del juez constitucional no significaba que el dador de empleo quedaba eximido de pagarlos, toda vez que debía tenerse en cuenta que la función del sentenciador constitucional era solo proteger el derecho afectado.
Como el reproche se refiere a una decisión de orden fáctico, los cargos se estudiarán desde la perspectiva de la vía indirecta, en la medida en que el cargo tercero, a pesar de su señalamiento de un error jurídico, termina por aludir a que el juez de apelaciones interpretó mal las órdenes dispuestas en el fallo de tutela, que es una pieza probatoria del expediente.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, es cierto que el Tribunal confirmó la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales causados mientras la actora estuvo desvinculada de la empresa, entre el 10 de octubre de 2012 y el 18 de marzo de 2013, pero también lo es que ratificó la absolución de la indemnización que acarrea el no pago oportuno de aquellos.
La razón de esta última decisión radica en que concluyó que la sociedad empleadora procedió de buena fe al no cancelar los dineros adeudados desde el inicial despido y hasta el reintegro, toda vez que la orden de tutela no contempló cargas económicas en cabeza del dador de laborío, omisión que resguardó su actuar. Así pues, es oportuno recordar, tal y como lo hizo el juzgador de segundo grado, que la indemnización moratoria no se puede imponer de manera automática, por el contrario, debe comprobarse que la ausencia de pago por parte del empleador —Codensa SA ESP, en este caso— estuvo revestida de mala fe.
A tal efecto, de la argumentación sobre las pruebas acusadas se extrae que la única que mereció un despliegue de razones para demostrar su errónea valoración fue la sentencia que resolvió una impugnación en sede de tutela, proferida del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Al examinar ese fallo de tutela —que la casacionista acusó como mal apreciado— se encuentra que el juez constitucional le ordenó a la empleadora reintegrar a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro similar, fuera de que le ordenó Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 30 «rehacer la acción disciplinaria» derivada de la investigación sancionatoria 317 del 10 de octubre de 2012 (f.os 88 y 89).
Sin embargo, guardó silencio sobre el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados durante el tiempo en que ella estuvo cesante. La apreciación probatoria que ha efectuado esta Sala da lugar a revalidar que la decisión de tutela solamente ordenó a la empresa reintegrar a la trabajadora, sin reconocerle derecho alguno por salarios y prestaciones, con lo que le dejó al juez natural la competencia suficiente para estudiar el tema y emitir un pronunciamiento al respecto de esas cargas económicas.
Por otra parte, la orden de reintegro fue cumplida por la empresa el 18 de marzo de 2013; así lo acepta la demandante en el hecho décimo cuarto de la demanda inicial. Con base en el contenido del material probatorio examinado, se observa que el Tribunal avaló la buena fe alegada por la empleadora, con base en el convencimiento de que el fallo constitucional no la obligaba al pago de los salarios y las prestaciones reclamados a título de indemnización, ya que la decisión de tutela solo ordenó el reintegro de la accionante, con lo que dejó sometido a un eventual escrutinio en sede ordinaria el reconocimiento de las pretensiones laborales económicas a las que pudiera tener derecho la trabajadora, hasta tanto los jueces laborales tomaran una decisión, como la que se adoptó en las instancias de este proceso.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior basta para constatar que el ad quem no cometió los yerros que le atribuye la casacionista, al dar por demostrado que la empleadora actuó de buena fe, con base en el fallo de tutela, por estar persuadida de que no tenía la certeza de su deber de pagar los derechos salariales y prestacionales reclamados en el presente proceso, pues solo se le ordenó el reintegro, lo que lleva a esta Sala a mantener incólume la sentencia atacada, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria.
No sobra recordar que, de manera pacífica, la Corte ha dicho que la condena a la indemnización moratoria no procede de manera automática, pues, debido a su carácter sancionatorio, el empleador puede exonerarse de ella si logra demostrar que el incumplimiento fue de buena fe (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36702; CSJ SL694-2019; CSJ SL2873-2020;
CSJ SL854- 2021; y CSJ SL1439-2021, entre otras). Por otra parte, la Corte queda relevada del estudio del documento del 22 de marzo de 2013, que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y salarios, en tanto no se aludió a ella en la sustentación de los cargos examinados, con lo que la recurrente incumplió con la carga que le correspondía, si quería demostrar los errores fácticos de los que parten sus acusaciones.
Conforme a las razones vertidas en precedencia, se declararán imprósperos estos dos cargos. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 32 No se impondrán costas en el recurso extraordinario promovido por la trabajadora, dada la prosperidad de uno de sus embates. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE CODENSA SA ESP Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada solicita que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó: i) La condena en relación con el pago de salarios y vacaciones por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013, y, ii) La condena en cuanto al pago de aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013, “previo calculo (sic) actuarial”.
Cumplido lo anterior, pide que, convertida esta corporación en tribunal de instancia, revoque la providencia de primer grado en cuanto a los mismos puntos objeto del recurso extraordinario y, en su lugar, disponga la absolución de los mismos conceptos, «junto con los intereses de mora». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se opone la parte accionante.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 33 XVI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, así: Por la VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos del CST: 19, 23, 127 modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 408 modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957, artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 53 del CST, en relación con los artículos 19 del CST y 118A del CPTSS adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, este último como violación medio.
Aclara que, al proponer el cargo por la vía directa, deja libres de discusión las mismas conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, resumidas en estos términos: 1. Que la señora LILIANA ROCIO (sic) CASTRO OSPINA se vinculó a CODENSA S.A. E.S.P. el día 3 de abril de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido 2. Que el cargo desempeñado por la señora LILIANA ROCIO (sic) CASTRO OSPINA fue el de Jefe de Sección. 3. 3.
Que el día 10 de octubre de 2012 CODENSA S.A. E.S.P. despidió a la demandante de manera unilateral. 4. Que mediante sentencia del 7 de marzo de 2017 el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el reintegro de la demandante, como consecuencia de haberse desconocido por la demandada los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 5.
Que el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C. no ordenó a la empresa el pago de los salarios dejados de percibir entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013. 6. Que entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013 no hubo prestación efectiva del servicio por parte de la demandante. 7. Que la demandante no solicitó adición de la sentencia de tutela. 8.
Que el día 18 de marzo de 2013 CODENSA S.A. E.S.P dio cumplimiento a la orden de reintegro. 9. Que en cumplimiento de la orden de reintegro, CODENSA S.A. E.S.P agotó el proceso disciplinario a la demandante. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 34 10. Que el día 22 de marzo de 2013 CODENSA S.A. E.S.P puso fin al contrato de trabajo de la demandante con justa causa a ella imputable.
Asegura que es equivocado el razonamiento del Tribunal respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, desde el despido inicial hasta el reintegro dispuesto por orden de tutela, porque aquel debía fijarlo el juez constitucional al definir todos los efectos de su orden. En esa perspectiva, estima que el ad quem debió acatar los artículos 23 y 27 del CST, haciendo énfasis en el concepto de salario, considerado como «contraprestación directa del servicio», lo que implica que esa acreencia solo se causa cuando existe la efectiva prestación de servicios por el trabajador.
Por otra parte, plantea que los jueces de las instancias debieron tener en cuenta que el artículo 53 del CST consagra los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, tiempo durante el cual «cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de pagar el salario convenido». Por lo tanto, al no haber despliegue de fuerza laboral por la demandante, no surgió la obligación de pagarle el salario convenido, dado que se vio afectada la continuidad en la labor.
En consecuencia, alega que, durante el tiempo que la actora no laboró para la entidad accionada, el efecto «lógico» es que no se causó suma alguna por concepto de salarios ni vacaciones, ya que el contrato estaba suspendido, lo que asegura que no implica que hubiera existido solución de continuidad, que constituyó el único fundamento del Tribunal para condenar a la empresa al pago de salarios.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, expone que el Tribunal, aplicando norma especial, de manera supletoria, dio efectos al artículo 408 del CST, precepto que, a título de indemnización, otorga el pago de los salarios dejados de percibir cuando existe afectación del fuero sindical. De ser esa la analogía aplicable al caso, advierte que debió tenerse en cuenta que aquella consecuencia solo puede ser impuesta en los términos del artículo 118A del CPTSS, esto implica que, para este caso particular, debían contarse dos meses después del despido para que la trabajadora promoviera la acción especial, que aquí debe entenderse la de tutela.
Sin embargo, esta fue adelantada cinco meses después del despido, dejando de lado los términos indicados y la inmediatez de la acción constitucional. También trae a colación que no puede premiarse con las acreencias dejadas de percibir a quien ni siquiera solicitó la adición de la sentencia constitucional, pudiendo hacerlo. Como efecto de las anteriores razones, tiene por cierto que resulta inaplicable el artículo 140 del CST, porque la ausencia de prestación de servicios durante el tiempo posterior al despido inicial y la reinstalación «obedeció, no a la culpa o disposición de la empresa, sino al hecho que para aquel entonces el contrato se encontraba terminado y a que, de todas maneras, la tutela se promovió después de transcurridos mas [sic] de cinco meses desde el despido».
En otro punto, frente al pago de los aportes pensionales dejados de entregar entre octubre de 2012 y marzo de 2013, que se ordenaron por los jueces de instancia a través de Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 36 cálculo actuarial, señala la sociedad impugnante que existe una «GRAVE Y ABIERTA CONTRADICCION (sic) que incurre el Tribunal» porque el mecanismo adecuado cuando no hay afiliación es la convalidación de aportes y no el que fue dispuesto en la sentencia, según estas proposiciones: En efecto, no se entiende cómo es que el Tribunal, a la hora de condenar al pago de los salarios dejados de percibir sostiene que la decisión deriva del hecho de “no haber habido solución de continuidad en el vínculo”, con el argumento que al haberse dejado sin efectos el despido vía tutela lo procedente era retrotraer todos los efectos de la desvinculación y, en la misma sentencia, pero a propósito del pago de los aportes a pensiones entre el despido y el reintegro, condena al pago de una reserva actuarial, con el argumento que como la demandante “estaba despedida”, era obvio que no había afiliación y por ende, no había otra salida para la normalización, que proceder con la conmutación de los aportes, por ser el efecto que la ley consagra para los eventos en que ha habido omisión en la afiliación. El principio de no contradicción supone que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, por lo que la H Corte tiene el deber de corregir el grave yerro en que incurre el Tribunal, toda vez que resulta evidentemente antijuridico (sic), que para efectos del pago de salarios se asuma la teoría de la no solución de continuidad del contrato, y simultáneamente, para efectos de los aportes, se aduzca que la demandante fue despedida, lo que supondría que si (sic) hubo solución de continuidad.
XVII. RÉPLICA La extrabajadora apunta que la acusación de la empresa resulta errada porque el Tribunal sí contaba con normas dentro del ordenamiento nacional para disponer el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, pues los artículos «1741 y 1746 del C.C., permiten que las cosas se restablezcan en el mismo orden en que se encontraban antes de la anulación del acto, esto es, que el contrato adquiere Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 37 vigencia plena, y como tal las obligaciones a cargo del empleador subsistente en el tiempo y en el derecho».
También asegura que el artículo 53 del CST no tiene aplicación, toda vez que jamás se alegó que el contrato hubiese sido suspendido, de modo que las consecuencias de aquel no debían ser aplicadas. Por otra parte, manifiesta que no se puede relevar a la accionada del pago de los salarios, las prestaciones y los aportes a seguridad social, porque fue la empresa la que la privó de acceder al trabajo, con lo que esa decisión, que luego fue declarada nula, por violación de derechos fundamentales, habilita la aplicación del artículo 140 de la codificación sustantiva laboral.
XVIII. CONSIDERACIONES En cuanto a la condena al pago de salarios y vacaciones que corresponden al tiempo de desvinculación previo al reintegro ordenado en sede constitucional, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la demandante Castro Ospina fue despedida el 10 de octubre de 2012 y reintegrada el 17 de marzo de 2013, mediante fallo de tutela que ordenó su reinstalación. A partir de esa deducción fáctica —indiscutible por la vía del puro derecho, que orienta el cargo de la empresa— concluyó que, según la jurisprudencia de esta Corte, el reintegro genera que las cosas regresen al estado en que estaban antes del despido, de modo que los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir deben ser pagados, salvo que resulten incompatibles con el reintegro, Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 38 porque lo ordenado por el juez de tutela implica que no existe solución de continuidad del nexo laboral.
Sobre los aportes a la seguridad social en pensiones, no pagados durante ese mismo lapso, explicó el juez de segundo grado que era acertado ordenar su reconocimiento a través del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, por cuanto en dicho lapso no es que se hubiese generado la mora del empleador, sino que la demandante no estuvo afiliada.
Por su parte, el recurrente cuestiona las reflexiones del Tribunal bajo tres argumentos, a saber: (i) que el juez de tutela debía definir los efectos del reintegro y que el juzgador ordinario no podía complementar el fallo constitucional con la orden de pagar salarios y prestaciones, y menos cuando no hay norma legal que lo permita; (ii) que, si se quería aplicar una norma supletoria a este caso, debía atenderse la normativa que regula el fuero sindical, en lo sustantivo y en lo procesal, de cara a establecer los efectos del reintegro, a partir de lo cual se debía tener en cuenta que la tutela se presentó de manera tardía y que la no prestación del servicio no obedeció a la culpa de la empresa, sino a la terminación del contrato; por último, (iii) que el mecanismo de normalización de los aportes pensionales pendientes no debía ser el pago del cálculo actuarial, porque, en tanto hubo despido, no podía haber afiliación y como ello supone la falta de continuidad en el vínculo, existe contradicción con el razonamiento que dio pie a la condena por salarios y vacaciones.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 39 En esos términos, el problema jurídico que plantea esta recurrente consiste en definir si el Tribunal se equivocó al convalidar la condena al pago de los salarios, las vacaciones y el cálculo actuarial para cubrir las cotizaciones pensionales, rubros que se dejaron de pagar entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013.
Con el fin de abordar esas materias, debe recordar la Sala que la técnica propia del recurso de casación no es una cuestión puramente formal, sino que implica un profundo respeto por valiosas garantías, como el derecho de defensa y el debido proceso. Con ella se busca romper la presunción de acierto y demostrar la ilegalidad del fallo de segundo grado, de modo que, si se logra ese objetivo, se activa la potestad de la Corte para actuar como tribunal de instancia. Como ya lo ha dicho esta corporación, para estudiar el cargo formulado es requisito insoslayable que haya superado las exigencias técnicas que impone el artículo 87 del CPTSS, en consonancia con las modificaciones introducidas por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, en cuanto a la denuncia de las normas presuntamente violadas, con la explicación concreta sobre la razón de derecho y los efectos de haberlas infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, si el cargo es de contenido jurídico, y con la singularización y estudio de los medios probatorios no valorados o apreciados erróneamente, si se discutieran las conclusiones fácticas.
Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 40 También se ha insistido en que la casación no es el escenario para exponer temas jurídicos que no fueron materia de debate en las instancias, de modo tal que son inadmisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, o reclamados mediante una solicitud de adición o sentencia complementaria.
Ello significa que el medio nuevo es inaceptable a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y en CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese orden, de cara al punto de los salarios y vacaciones que le fueron impuestos a la recurrente, resulta novedoso el argumento relativo a que, como el reintegro fue dispuesto por orden de tutela, el Tribunal no podía ordenar el pago de esos derechos laborales desde el despido inicial hasta la reinstalación, porque fijarlos era potestativo del juez constitucional al definir todos los efectos del amparo.
Ese razonamiento —que se asimila a un alegato sobre la competencia del juzgador de segundo grado— viene a esgrimirse en esta sede y no fue planteado ni en la contestación de la demanda inicial ni en la apelación. En contraste con lo anterior, es patente que la sustentación del recurso ordinario vertical se fundó en que el juez de tutela no condenó a pagar salarios y prestaciones de ese lapso, porque con su fallo se limitó a proteger el derecho al debido proceso, sin atender a otros efectos.
Esa motivación no es semejante a la que ahora se propone, pues esta última viene a ser una consecuencia no discutida de la planteada ante el Tribunal, que por esa omisión no pudo estudiarla y, por ello, constituye un error de técnica, pues implica la aparición de razonamientos no debatidos en las instancias que violarían el derecho al debido proceso de la aquí opositora.
De todas maneras, para la Corte es claro que el presente proceso proporciona el ámbito natural para debatir el derecho de carácter económico, relativo al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, pues en sede de tutela esa discusión está restringida, en la medida en que, Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 42 como lo ha dicho la Corte Constitucional, en fallos como el CC T903-2014: […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Desde una perspectiva acorde con la anterior, resulta que un derecho de orden patrimonial, como es el acceso al salario y a las vacaciones, por su naturaleza, no puede ser dirimido en sede constitucional, salvo que su impago genere una afectación sobre derechos fundamentales, cuestión que no fue planteada en la petición de amparo dirimida en la sentencia del 7 de marzo de 2013.
Respecto de este punto, dijo esta Sala en la providencia CSJ STL2868-2021: […] en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha dejado en claro que cuando lo planteado en esta vía excepcional es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela en virtud del artículo 86 citado, por cuanto no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, de tal modo no puede utilizarse para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. También constituye un hecho nuevo el alegato que consiste en que se debe dar al lapso de cesación de servicios el alcance de una suspensión del contrato de trabajo, Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 43 conforme al artículo 53 del CST, pues, de esa forma, el tiempo no laborado para la entidad no generó el pago de los emolumentos discutidos.
En ninguna etapa de las instancias se planteó semejante exposición, luego resulta imposible su estudio para la Corte como fuente de la anulación del fallo confutado. De la misma manera, el dar aplicación al artículo 408 del CST, concordado con el 118A del CPTSS, relativos a las normas del reintegro cuando se afecta el fuero sindical, es un argumento novedoso, que carece de desarrollo procesal en el caso presente y que no fue sugerido en las instancias, por lo que debe ser desestimado en esta fase de la litis.
En conclusión, si el juez colegiado no emitió pronunciamiento sobre esos puntos de derecho, dado que no fueron materia de litigio en las instancias, no puede esta Sala reabrir el debate en sede casacional, como si se tratase de un recurso ordinario destinado a sustituir la labor del Tribunal, desconociendo, no solo las jerarquías funcionales, sino también la prohibición de admitir un medio nuevo.
Por otra parte, en cuanto a que el Tribunal no debió confirmar el pago de salarios y vacaciones porque la actora no prestó servicios durante el tiempo que duró su primera desvinculación y hasta que fue reinstalada, de modo que en ese tiempo no causó los salarios, no es este un raciocinio aceptable, por cuanto la Sala tiene decantado cuál es el efecto de la orden constitucional de reintegro por orden de tutela.
Ese aspecto quedó dirimido en la providencia CSJ SL2830- 2017, que reitera otras anteriores en las que dejó sentada esta línea de pensamiento, que ahora se reitera: Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 44 Si lo anterior no fuera suficiente, destaca la corte que el tema ya ha sido tratado por ella, en casos similares en que se avalaron decisiones de carácter constitucional, que ordenaron el reintegro de trabajadores, no solo de la misma empresa demandada en el caso que ocupa la atención de la Sala, sino también de otras similares; luego de despidos masivos, en clara violación de derechos de connotación superior como el de asociación sindical.
Así lo hizo en decisión SL423-2013 de julio 10, radicado 41481: Ahora bien, en torno al razonamiento jurídico del ad quem y que le sirvió de fundamento para conceder actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, debe precisar la Sala que no incurrió en ninguna infracción legal, en tanto que jurisprudencialmente se tiene previsto que el reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado en la violación de derechos fundamentales por parte del empleador, conlleva la anulación judicial del despido y, por ende, tal decisión no produce efectos o debe tenerse como inexistente, y la consecuencia es que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, esto es, que ello implica el restablecimiento de la relación laboral con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, ya que no se presenta solución de continuidad en el vínculo laboral.
El anterior criterio viene siendo adoptado por la Corporación a través de la sentencia del 20 de junio de 2007, radicación 28780, reiterada en la del 19 de marzo de 2010, radicación 35551, en cuanto se dijo: “La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.
“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia. Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 45 “Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional.” [Subrayas agregadas por la Sala] Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 46 En esa perspectiva, el reconocimiento de salarios y vacaciones no pagados —e incluso el de las cotizaciones pensionales— es la única consecuencia aceptable ante el fallo de tutela que ordenó el reintegro, así esa providencia no haya ordenado efectos como los aquí debatidos, pues para ellos, dado su carácter de derechos económicos, está previsto el litigio en sede ordinaria.
Por último, en lo que respecta a la orden de reconocer y pagar un cálculo actuarial para subsanar la ausencia de cotizaciones entre el 11 de octubre de 2012 y el 17 de marzo de 2013, debe tenerse en cuenta el precedente decantado por esta corporación, que se plasmó en el fallo CSJ SL3004- 2020, en estos términos: […] conviene reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema o la de la afiliación inactiva (es la que se puede presentar, entre otros casos, en los de reintegro del trabajador sin solución de continuidad en la relación laboral).
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Ver en este sentido, la sentencia CSJ SL4021 de 2019, donde esta Sala asentó: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 47 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. En otras palabras, la falta de afiliación o la afiliación inactiva que el empleador debe mantener activa mientras la relación laboral está vigente, como sucede frente a una orden de reintegro judicial sin solución de continuidad, dado el principio constitucional contenido en el art. 48 de que el derecho a la seguridad social del trabajador es irrenunciable, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, lo que genera para el empleador es la obligación de reconocer el cálculo actuarial representado en un título o bono pensional con destino a la entidad administradora correspondiente. [Subraya la Sala] El precedente citado resulta aplicable al caso, e indica que no cometió el Tribunal los errores jurídicos que le imputa el embate, pues aplicó la consecuencia que resulta procedente cuando se ordena el reintegro de su trabajadora, como ocurrió en este caso, esto es, el pago del cálculo actuarial, dado que no se trata de un empleador en mora, sino de quien dejó inactiva la afiliación al disponer el despido de su laborante, y, como esa decisión fue dejada sin efectos a través de un fallo de tutela, debe concluirse que la ausencia de vinculación activa con el sistema pensional genera la carga impuesta y no el pago de cotizaciones con intereses de mora, pues esta última está deparada a una situación diferente, cual es la mora del empleador en la cancelación de aportes pensionales, pero con vínculo laboral vigente.
No sobra manifestar que no existe ninguna contradicción entre entender, de una parte, que el reintegro —así provenga de una sentencia de tutela— implica que no existió interrupción en el vínculo laboral, y, de otra parte, que Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 48 en la realidad sí hubo un lapso sin prestación efectiva del servicio. Se dice que no hay distorsión, pues es evidente que la trabajadora no pudo asistir a su sitio de trabajo, por decisión de su empleadora, quien luego no puede decir que no fue su culpa impedirle el acceso a su puesto de trabajo, como lo propone la casacionista.
En ese sentido, para restaurarle los derechos a la servidora es necesario reconocer la realidad de la cesación de su empleo, pero como ello acarrea consecuencias económicas que no hubiera soportado si el vínculo no hubiera sido cercenado, las normas laborales permiten superar sus efectos a través de la ficción de la inexistencia de solución de continuidad en el contrato laboral, pues solo así se puede disponer el pago de aquellas prestaciones que no fueron canceladas oportunamente.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Codensa SA ESP y a favor de la extrabajadora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Se advierte que, debido al éxito del segundo cargo, de los enarbolados por la parte demandante, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto declaró la Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 49 objeción grave de la prueba pericial elaborada por Ana Aurelia Archila Delgado y revocó la condena impuesta por el a quo a título de bonos de resultados y plan de fidelización. En instancia, se confirmará la providencia recurrida.
XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver las apelaciones de ambas partes, basta con remitirse a las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario, y concretamente, el segundo embate formulado por la parte actora. En consecuencia, a la Sala no le queda otro camino que confirmar la providencia de primer nivel, en los términos de los razonamientos expuestos.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA ROCÍO CASTRO OSPINA contra CODENSA SA ESP, únicamente en cuanto declaró la objeción grave del dictamen pericial rendido por Ana Aurelia Archila Delgado y revocó la condena impuesta por el a quo a Radicación n.º 82716 SCLAJPT-10 V.00 50 título de bonos de resultados y el plan de fidelización. No la casa en lo demás. Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer nivel. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Conjuez OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1906-2022 Radicación n.º 82716 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el cargo segundo del recurso extraordinario de casación propuesto por LILIANA ROCÍO CASTRO OSPINA, en el proceso que ella le instauró a CODENSA SA ESP.
De entrada, manifiesto que, en lo restante, estoy de acuerdo con lo decidido en esta sede. En mi sentir, la sentencia de casación no debió disponer el quebrantamiento del fallo de segundo grado, en cuanto ordenó que cualquier prestación laboral podía ser reconocida y pagada como efecto del reintegro, aun si no es compatible con este. Radicación n.° 82716 SCLAJPT-10 V.00 2 En mi opinión disidente, la Sala debió respetar el precedente de la Corte, vertido en casos similares a este, según el cual, existen algunas prestaciones que son incompatibles con el reintegro, a menos que se tenga certeza de que hubo una real prestación del servicio.
Al respecto, véase lo manifestado en la providencia CSJ SL2046-2020: […] esta Sala ha sostenido que, si bien el reintegro implica la reinstalación al cargo en las mismas condiciones de que antes se gozaba, lo cierto es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, esto es, en tanto no exijan la real y efectiva prestación del servicio, lo que no ocurre en el sub lite, pues las acreencias mencionadas aquí solicitadas cobran sentido en la medida en que exista una verdadera ejecución de las funciones al servicio del empleador.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 14461, cuando sostuvo que: Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el término comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo, resulta viable, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dicha reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.
La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia del 30 de mayo de 2000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta.” De suerte que como el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que también dispuso el pago “de las prestaciones sociales que se hubiesen causado en el anterior lapso, teniendo en cuenta para ello el tiempo que estuvo cesante”, ha de señalarse que la Radicación n.° 82716 SCLAJPT-10 V.00 3 decisión es procedente siempre y cuando aquellas no exijan una real prestación del servicio, por lo que, desde esta perspectiva, fue desacertada la determinación. Por ello no son procedentes, en cuanto exigen una real prestación del servicio, las primas extralegal de vacaciones (cláusula 43, folio 30), la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45 folio 30) (Resalta la Sala).
Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2002, rad. 17560, reiterada en las providencias CSJ SL4868-2018, rad. 58883 y CSJ SL1008-2019, rad. 62911, esta Corte puntualizó: […] Si bien es cierto que según el aludido precepto, como acaba de transcribirse, la reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, ello no significa, según lo consideró el ad quem, que implique el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tanto las legales como las extralegales, pues conforme lo ha entendido esta Sala sólo comprende el de aquellas compatibles con el reintegro, excluyendo por lo tanto las que requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio.
Así quedó sentado en sentencia del 30 de mayo de 2000 (radicación 13501), […]. Criterio reafirmado posteriormente en sentencia del 9 de febrero de 2001 (exp. 14461), traída a colación por el recurrente. [El Tribunal] indudablemente incurrió en el yerro denunciado por cuanto según los términos precisos de la parte resolutiva de la sentencia debe entenderse que ésta cubre todas las prestaciones de las condiciones anotadas, sin excepción, e independientemente que exijan o no para su procedencia la real prestación del servicio, como es el caso de la prima legal del artículo 306 del C. S. del T., entendimiento que, como ya se vio, no es el que corresponde a la disposición inicialmente mencionada.
En ese sentido también puede revisarse la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276, en la que se reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22410 y la CSJ SL, 30 may. 2000, rad. 13501. Como puede verse, si las prestaciones reclamadas exigen que se brinde un servicio efectivo, como ocurre en el caso del plan de fidelización (f.º 116 y ss.) —y este no es un Radicación n.° 82716 SCLAJPT-10 V.00 4 punto fáctico que ofrezca debate— es preciso que la parte que reclama ese derecho pruebe cuál fue su contribución en la consecución de la meta propuesta.
Sin embargo, esa verificación se torna imposible si no hubo una prestación del servicio real, medible, que dé cuenta de que la trabajadora, en este caso, realmente cumplió la condición para percibir el incentivo, máxime cuando se trata de objetivos que tienen que ver con el esfuerzo combinado del grupo de trabajo, y que se basan en el cálculo de fórmulas como las que figuran en el documento que especifica la manera en que se accede a la prestación (f.º 117), en la cual no pudo participar quien estuvo por fuera del servicio durante la época de causación que se reclama.
En similar sentido, el bono de resultados, como su nombre lo indica, se genera en virtud de los logros obtenidos en el sistema de gestión de rendimiento, circunstancia que supone el ejercicio efectivo y real de las tareas requeridas, hecho que no se puede suponer a partir de ficciones jurídicas. Además, el cargo no critica una base sustancial de esta decisión, y es que los mismos documentos que regulan estos pagos los atan a la prestación efectiva del servicio durante el tiempo en que rigen sus reglamentaciones.
Tal situación, como es obvio, requería un ataque por la vía fáctica, para establecer la veracidad de esa conclusión. En esos términos, como el Tribunal consideró que «los beneficios extralegales mencionados son incentivos que se pagan al trabajador por el cumplimiento de los resultados y objetivos trazados por la compañía», no se desvió de la línea Radicación n.° 82716 SCLAJPT-10 V.00 5 de pensamiento de la Corte, porque se trata de privilegios que se hacen incompatibles con el reintegro, por la necesidad de probar el ejercicio de actividades reales que contribuyeran a consolidar los resultados esperados.
Así las cosas, no incurrió el ad quem en la infracción directa —que es la modalidad que se debía entender como planteada, a falta de su correcta designación— de las normas civiles traídas por la casacionista a partir de la denunciada «aplicación indebida» del artículo 19 del CST, disposición que, dicho sea de paso, no pudo ser violada por ese motivo, porque no fue parte del análisis desarrollado por el juez de apelaciones, con lo cual, además, resulta que la recurrente se equivocó al estructurar el cargo.
Por otra parte, ya que el embate fue propuesto por la vía jurídica, quedaba restringida la valoración del material probatorio, lo que imposibilitaba a la Sala determinar qué efecto tuvo en la valoración de estos derechos la decisión del ad quem de aceptar la objeción por error grave respecto de la prueba pericial que contenía una estimación de sus montos, pero que requería de un ataque fáctico.
De haber tenido en cuenta esas falencias, ese punto de debate en casación no habría dado lugar a la infirmación del fallo. En esos términos, dejo sentado mi discrepancia. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA