Radicación n.° 55902 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1906-2018 Radicación n.° 55902 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA PONCE PANZA, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija MARCELA LÓPEZ PONCE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes y FERNANDO LÓPEZ PONCE, contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, con el fin de que se declare que entre la accionada y el señor Fernando Abel López de Vega, cónyuge y padre de los demandantes, existió un contrato de trabajo del 1º de marzo de 1983 al 30 de septiembre de 1999; que la demandada incumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor del mencionado trabajador por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1983 y el 1º de enero de 1996; y que en razón a tal omisión, « se le disminuyó » la pensión de sobrevivientes que reconoció el ISS a la señora Carmen Cecilia Ponce Panza y a su hija menor Marcela López Ponce.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar a título de sanción « la pensión de vejez sustitutiva, desde la fecha en que se causó el derecho » a cargo del empleador. En subsidio, solicitó la indemnización de perjuicios debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta la vida probable de la señora Ponce Panza y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar es una institución universitaria de carácter privado; que el 1º de marzo de 1983 dicha entidad suscribió un contrato de trabajo con el señor Fernando Abel López de Vega, relación laboral que se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que falleció; que la empleadora sólo efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte « desde el año de 1996 » y hasta la data de su deceso; que en razón a tal omisión frente al tiempo laborado entre los años 1983 y 1996, al solicitar la parte accionante «la pensión sustitutiva de sobrevivientes al I.S.S. con base en la sumatoria de aportes hechos por su empleadores durante la vida laboral de su esposo y papá, esta pensión le fue disminuida»; y que le corresponde a la demandada «reconocer a título de sanción la pensión sanción sustitutiva a los demandantes y (sic) indemnizar los perjuicios ocasionados estimando la proyección de vida probable de la esposa demandante».
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad, que el señor Fernando Abel López de Vega se desempeñó como docente en esa institución desde el año 1983 hasta su fallecimiento y que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento de su ingreso a la institución, pero precisó que ello obedeció a que el trabajador no suministró la información requerida para tal fin; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran hechos.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe. En su defensa argumentó que el trabajador no allegó la documentación requerida para su afiliación al ISS, en razón a que en virtud de la relación laboral que tenía en otra institución en donde desarrollaba su actividad profesional, se encontraba amparado para los mismos riesgos de invalidez, vejez y muerte; que no le efectuaron descuentos con destino al pago de aportes en seguridad social; y que el docente durante la existencia de la relación laboral nunca elevó reclamo alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 2008, adicionada el 16 de febrero de 2009, condenó a la demandada a pagar « la pensión de vejez sustitutiva a partir del 1º de marzo de 2006 » a favor de la señora Carmen Cecilia Ponce Panza, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios del causante, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e impuso las costas a la accionada.
El Juzgado para arribar a esa decisión, transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y manifestó que en el plenario estaba demostrado que si bien la convocada a juicio afilió al señor López de Veja al ISS, lo hizo de forma tardía; que éste laboró un total de 12 años y 10 meses; y que tenía más de 60 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a esa pensión, prestación que se generó a favor de la señora Carmen Cecilia Ponce Panza, en su calidad de cónyuge supérstite, en razón que los demás demandantes, en sus condiciones de hijos del causante, ya eran mayores de edad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 27 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Impuso costas en ambas instancias a la parte «demandada (sic) ». En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por transcribir las súplicas condenatorias contenidas en el escrito de acción, junto con lo plasmado en el numeral séptimo de los hechos de la demanda inaugural, y resaltó que en el sistema de seguridad social no existe la denominada « pensión sanción sustitutiva », sino la pensión sanción, que fue a la que se refirió el juez de primer grado en su sentencia, de modo que en la segunda instancia correspondía definir si se cumplieron o no con los requisitos para acceder a tal prestación. Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable por ser la vigente para la fecha de la muerte del señor López de Vega y expuso que era claro que no se acreditaron las condiciones para el reconocimiento de esa pensión sanción, en razón a que « no está demostrado, ni siquiera afirmado en la demanda que el señor López De la Vega hubiese sido despedido sin justa causa».
Por otra parte, manifestó que tampoco se podía imponer el pago del valor de los aportes causados desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 30 de enero de 1996, por pertenecer estos al sistema y no a los demandantes. Finalmente, destacó que la accionante Carmen Cecilia Ponce Panza se encuentra disfrutando de la pensión de sobrevivientes; y que las consecuencias de la afiliación tardía, acorde a lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2000, rad. 14388, es el pago de la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que realmente correspondía, pero ello no fue pedido en el escrito inaugural de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Carmen Cecilia Ponce Panza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirme la de primer grado y, además, en sede de instancia, « Case la Sentencia totalmente y se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 », junto con la indemnización de los perjuicios « de los dineros no aportados al Seguro Social », los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se resolverán conjuntamente por presentar deficiencias de orden técnico.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de la Ley 90 de 1946 y los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961. En la demostración del cargo expresa el recurrente, que en el presente asunto quedó demostrado que el señor Fernando Abel López de Vega laboró por más de 10 años al servicio de la demandada; que por motivos ajenos a su voluntad solo fue afiliado al ISS hasta el mes de mayo de 1996 y que cumplió 60 años de edad.
Afirma que el ad quem quebrantó la Ley 90 de 1946, toda vez que la accionada, pese a que estaba obligada a afiliar al ISS a su trabajador en el momento preciso en que inició la relación laboral, no lo hizo, situación que derivó en que el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge demandante por el ISS, fuera inferior a la que legalmente correspondía. Resalta que también se vulneró el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la convocada al proceso es la responsable del pago de los aportes, debiendo descontar del salario del trabajador el porcentaje correspondiente, lo que omitió. Pasa a transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y sostiene que le asiste derecho a la pensión sanción, toda vez que « la pensión es el resultado de la prestación de sus servicios como consecuencia de sus esfuerzos físico y mental y no es una dadiva por lo que se considera una prestación justa a sus beneficiarios», además que la ley no prohíbe a sus « herederos » reclamar tal derecho.
Aduce que «la pensión sanción si existe en este caso porque está determinada por el tiempo de servicios por el retiro a causa de la enfermedad y por el cumplimiento de la edad, y para ser transferible al heredero es por el fallecimiento del trabajador »; y agrega que «Está demostrado que para la fecha de retiro de actor esta ley está vigente con todo el contenido para los trabajadores en tiempo de servicios de 10 años o más y 15 años de servicios, el retiro voluntario que se produzca y la pensión cuando se cumpla la edad».
LA RÉPLICA La demandada adujo que el solicitar el censor en el alcance de la impugnación, que se revoque la sentencia de segundo grado y convertida en instancia case totalmente el fallo de primera instancia, se incurre en un defecto de técnica que resulta insuperable, por cuanto la Corte no puede modificar el alcance de la impugnación. Añade que en la demostración del cargo se alude a apreciaciones probatorias, las cuales son ajenas a la senda directa por la cual se dirige el ataque; y que tampoco se expone en qué consistió la presunta infracción cometida por el Tribunal.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea », del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En la demostración del cargo, alega textualmente lo siguiente: La causal por Infracción Indirecta de la Ley sustancial por interpretación errónea del Articulo 8º de la ley 171 de 1961, ya que el ad-quem manifiesta que esta ley no pertenece a la Seguridad Social, que se aplica exclusivamente para los trabajadores que se retiren voluntariamente con 10 años de servicios y después de 15 años de servicios tendrá derecho a una pensión sanción. Es demostrable la existencia de la PENSION SANCIÓN por que no pertenezca al Sistema de Seguridad Social, no tiene por qué desconocerles(sic) sus atributos y la importancia que tiene en el sistema laboral colombiano por eso se dice que es única y legitima que defiende los derechos de los trabajadores en situaciones contenidas en su legislación y mas el caso demostrado que el trabajador no fue afiliado a una Entidad Aseguradora.
Me permito aclararle al señor Magistrado de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ley determina unos requisitos en las cuales se encuentra dentro de un marco legal y justo el caso del actor que laboró más de 10 años de servicios continuos en una Institución de Educación en la prestación de sus servicios Y no fue afiliado por omisión del Empleado, con más razón le asiste el derecho a la pensión sanción a [la] beneficiara señora Carmen Ponce Panza.
E igualmente el Ad-quem está desconociendo el tiempo de servicios demostrados en el proceso, igualmente de esta forma no aplica del Articulo 8 de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la pensión sanción. Debido a que la norma es muy clara se extiende a trabajadores que se hayan retirado después de 10 años de servicios. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que se debe desestimar el cargo, en tanto, al estar dirigido por la senda indirecta o de los hechos, no es posible acudir a la modalidad de interpretación errónea, la cual se presenta cuando el juez, con abstracción total de la valoración probatoria, le fija un sentido o alcance a una norma que no tiene. 1.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra evidentes impropiedades, que impide a la Sala tener claridad de que es lo verdaderamente perseguido por el recurrente. En efecto, la censura le solicita a la Sala en su demanda de casación « […] REVOCAR LA SENTNECIA(sic) DE SEGUNDA INSTANCIA y confirmar la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 25 de noviembre del 2009, y en Sede de INSTANCIA Case la Sentencia totalmente y se le conceda El reconocimiento y pago de la Pensión Sanción desde que se hizo exigible».
El aparte transcrito, muestra que es indescifrable el querer de la parte recurrente, toda vez que no señala como debe proceder la Corte respecto de la sentencia del Tribunal, al punto que no solicita que se case tal decisión, ya sea parcial o totalmente. En dicho sentido, se bien no se desconoce que en un aparte del alcance de la impugnación, el censor solicita que se case la sentencia totalmente, tal petición se dirige es respecto al fallo del a quo, frente al cual también se solicita simultáneamente su confirmación. Ahora si se entendiera que lo peticionado consistente en que se case la decisión de segundo grado, es oportuno recordar, que una vez casada total o parcialmente la decisión materia del recurso de casación, esta o la parte quebrada desaparece de la órbita jurídica en lo pertinente, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria como también lo hace el recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos contradictorios en los cuales está formulado.
De otro lado, al solicitar en un aparte del alcance de la impugnación, que se confirme el fallo de primer grado, la Sala podría considerar que lo único que busca la censura con el recurso de casación es que se case la sentencia atacada, para en su lugar confirmar la de primer grado; pero ello no es así, toda vez que más adelante, el recurrente contrariando lo anterior y de una manera sui generis, pretende que la Corte, en sede de instancia, « le conceda El reconocimiento y pago de la Pensión Sanción desde que se hizo exigible el derecho de conformidad con el Artículo 8º de la LEY 171 DE 1961 y el pago de la indemnización de perjuicios de los dineros no aportados al Seguro Social», esto es, no hay claridad en lo que en verdad está persiguiendo la parte recurrente.
Inclusive, el censor, en forma extemporánea, varia el petitum de la demanda, al solicitar que de manera principal y junto con la aludida pensión sanción también se condene a la « indemnización de perjuicios», cuando desde los albores del proceso tal pedimento lo solicitó fue en forma subsidiaria a la pensión. 2. En el primer cargo dirigido por la vía directa, se indica como concepto de vulneración de la ley sustancial, la infracción directa de la Ley 90 de 1946, artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961.
Sobre el particular, hace alusión de forma genérica a la Ley 90 de 1946, es decir, sin enunciar los artículos que se deben tener como infringidos, lo cual resulta inapropiado, porque no le corresponde a la Corte auscultar cuál fue el canon legal de los que integran tal normativa, que el fallador eventualmente pudo quebrantar. Ahora bien, al denunciar la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961, significa que el juez de segundo grado quebrantó la ley al no aplicar aplicarla al caso sub lite, ya fuera por ignorancia o rebeldía. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia, se tiene que tales normas denunciadas si fueron llamadas a operar por el Tribunal, pues sirvieron de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, lo que significa que el recurrente equivocó la modalidad de violación. En efecto, frente al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, cabe recordar, que el Tribunal no desconoció que la demandada estaba obligada realizar las cotizaciones a favor del trabajador López de Vega, que es lo que consagra tal disposición, cuestión distinta es que coligiera que las consecuencias legales que implica tal omisión y a las cuales aludió son diferentes a las que fueron objeto de pretensión en esta acción judicial, razonamiento este último que es inatacado en casación. De otro lado, el ad quem también fundó su decisión en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que junto con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como se dejó sentando, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571 y CSJ SL 11 may. 2010, rad. 36826, en esta última se dijo: Ahora bien, en cuanto a la apreciación realizada por la censura, en el sentido de que en aplicación del principio de favorabilidad deberían tenerse en cuenta los artículo: 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 de la Ley 1848 de 1969, conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas, no hay razón jurídica razonable de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." (Subrayas fuera de texto).
De modo tal que el juez de apelaciones no pudo cometer la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición que no se encontraba vigente para el momento de la finalización del vínculo de trabajo del causante, de allí que la pensión sanción, sobre la cual el ad quem consideró que recaía el objeto del litigio, está gobernada, entre otras normativas, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido el fallecimiento el 30 de septiembre de 1999, como bien se sostuvo en el fallo de segundo grado y en tal medida no pudo cometer la infracción denunciada.
Aunado a lo anterior, al desarrollar este primer cargo, el censor entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar que el retiro del servicio del señor Fernando Abel se produjo «a causa de la enfermedad», y que en el plenario no fue acreditado « el beneficio que obtuvo el docente […] en el Sistema de Seguridad Social », puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, y no del puro derecho, pues invitan a la Sala al estudio del material probatorio. 3.
En el segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, la censura señala en la proposición jurídica como submotivo de violación la «interpretación errónea» del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Tal modalidad de violación, como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, la cual supone la solución del litigio con la norma aplicable, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene o que no corresponde a su genuino y cabal sentido, lo que implica un ejercicio hermenéutico que es exclusivamente jurídico y no fáctico.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en la CSJ SL504-2013 se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Debe igualmente ponerse de presente, que cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, se observa que su desarrollo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible y tampoco individualiza los medios de prueba que se dejaron de apreciar o se valoraron erróneamente, y que llevaron al Tribunal a distorsionar la realidad probatoria. 4.
La censura en ninguno de los cargos controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la sentencia de segundo grado, el Tribunal cimentó su decisión de revocar el fallo condenatorio de primera instancia, para en su lugar absolver de la súplicas de la demanda inicial, en esencia, en los siguientes puntos: i) que lo pretendido por la parte actora fue la « pensión sanción sustitutiva », prestación que no existe en el ordenamiento legal; ii) que como el a quo analizó el caso de cara a la pensión sanción, el estudio en segunda instancia se contraía a definir si el señor Fernando Abel López de Vega le asistía el derecho a esa súplica; iii) que uno de los presupuesto fácticos para el nacimiento de la pensión sanción es el despido del trabajador, lo cual no fue demostrado y ni siquiera se aludió en la demanda inicial, de allí que no era posible su reconocimiento; y iv) que la afiliación tardía en materia de seguridad social genera es la obligación a la empleadora de cancelar los aportes al sistema o el pago de la diferencia entre la pensión que reconozca la entidad de seguridad social y la que en derecho correspondía, pero que ninguna de esas dos consecuencias, fue pedida en la demanda inaugural, por lo que se imponía la absolución. El casacionista en los dos cargos no se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los verdaderos pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de tales inferencias.
En efecto, en el primer cargo, se limitó a afirmar en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y argumental, que se dejó de aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que el Tribunal de modo alguno desconoció que el empleador tenía la obligación de afiliar y efectuar los aportes a seguridad social por su trabajador, pero coligió, como ya se dijo, que las consecuencias legales que implica tal omisión son diferentes a las que fueron objeto de demanda o reclamación a través de esta contienda judicial.
De igual forma, el juez de segundo grado tampoco fue ajeno a que la ley permite « reclamar a sus herederos por que se trate de una pensión sanción », pues frente a este aspecto afirmó que « a la pensión sanción a la que tiene derecho el trabajador en algunos casos y que de ser así pueden los beneficiarios que reúnan los requisitos para ello sustituirlo en dicho derecho, a su muerte ».
Y en el segundo cargo, desde el punto de vista fáctico, le reprochó al ad quem, que desconocía el tiempo de servicios del señor Fernando Abel López de Vega, esto es, que se retiró con más de 10 años de labores en la institución educativa, pese a que el juez de apelaciones ni siquiera se ocupó de definir el periodo laborado, por razón de encontrar improcedente la pensión sanción por otras circunstancias.
En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del juez colegiado para revocar la condena impuesta por la pensión sanción, fue que nunca se alegó ni demostró que el trabajador fallecido fuera despedido sin justa causa, el recurrente debió cuestionar en rigor y principalmente esta conclusión, ya fuera reprochando una indebida valoración de la demanda inaugural, a efectos de establecer que si se alegó que la finalización del contrato de trabajo del señor López de Vega fue por despido sin justa causa o que tal modo de finalización fue acreditado en el plenario, ora cuestionando el ejercicio intelectivo de la disposición bajó la cual se definió el litigio, de cara a este presupuesto del retiro del servicio mediante un despido injusto, con una antigüedad de 10 años o más. De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, lo cual omitió por completo, pues continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 5.
Por último, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas fácticas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería allegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.
Al margen de lo anterior, debe recordar la Sala que de los requisitos que exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción, no solo corresponde el de tener más de 10 o 15 años de servicios, como parece sugerirlo la censura, sino que además es indispensable que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa y se presente la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.
Así se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL13207-2015, en la que se indicó: […] En ese orden, el problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho o no al pago de la pensión sanción, al haber sido declarada la existencia de un contrato realidad entre las partes, aun cuando aquél, efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador independiente.
En primer lugar, es de señalar que no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 2004, esto es, cuando ya estaba en vigencia la L. 100/1993, razón por la cual, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por la censura, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.
La mencionada norma dispone: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De conformidad con lo anterior, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años para el empleador (ii) existir un despido sin justa causa y, (iii) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de aquél. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO LÓPEZ PONCE y CARMEN CECILIA PONCE PANZA, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija MARCELA LÓPEZ PONCE contra CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, hoy UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00