CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62967 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19054-2017 Radicación n.° 62967 Acta N° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró OSCAR SVEINS RINCÓN PEÑA contra CLINICA MEDILASER S. A. I.
ANTECEDENTES Oscar Sveins Rincón Peña llamó a juicio a la Clínica Medilaser S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato de trabajo a término fijo a doce meses, bajo la apariencia de uno de prestación de servicios. Que como consecuencia de lo anterior, se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, con fecha de inicio 1° de febrero de 2009 y de terminación 30 de enero de 2012, extinción que se dio sin justa causa comprobada, en consecuencia, se condenara a reconocer las sumas que resultaran probadas, por los siguientes conceptos: i ) cesantías; ii ) intereses sobre las cesantías; iii ) vacaciones; iv ) primas de servicio comprendidas entre el 1° de febrero de 2009 y el 21 de septiembre de 2011, con sus respectiva indexación; v ) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vi ) los salarios correspondientes a 128 días faltantes, entre el 22 de septiembre de 2011 y el 30 de enero de 2012, debidamente indexados; vii ) se le devuelva al demandante las sumas pagadas por éste al sistema de seguridad social integral, debidamente indexadas y por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo; viii ) los intereses moratorios legales de las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago y; ix ) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el contrato mencionado tuvo una vigencia inicial entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010; que en ejecución de su labor como médico especialista en cardiología, le tocó asumir el pago total de sus aportes al sistema integral de seguridad social; dicho vínculo contractual fue motivo de una primera prórroga, extendiéndose sus efectos hasta el 31 de enero de 2011.
A pesar que el empleador le comunicó por escrito al demandante la terminación del nexo contractual en la fecha antes anunciada, se continuó ejecutando después de la aludida fecha hasta el 21 de septiembre de 2011, sin objeción alguna de las partes, laborando 951 días continuos e ininterrumpidos; el día 21 de septiembre de 2011, se le informó por el empresario la terminación unilateral de dicho acuerdo contractual por incumplimiento, en particular con fundamento en la cláusula décima segunda; que el mismo día del fenecimiento de la relación de trabajo, el actor remitió al gerente de la demandada, una comunicación escrita en la que ponía de presente que en cumplimiento de la decisión empresarial se le despojaba de continuar con la coordinación de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular, dejar de asistir e interconsultar a los pacientes de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular y de cualquier intervención, decisión o responsabilidad sobre los pacientes que se encontraban en manejo de cirugía cardiovascular.
La empresa el 13 de octubre de 2011, después de haberse producido el despido utilizando e invocado términos muy generales y abstractos en la descripción de las causales, la empresa dio respuesta a la aludida comunicación; el demandante siempre estuvo subordinado al empleador, cumpliendo órdenes, instrucciones, horarios e indicaciones dispuestas por el empresario y derivadas de sus obligaciones como coordinador del área de la unidad de cuidado intensivo coronaria, servicios que fueron remunerados mensualmente con la suma de $25.000.000, y que al momento de la terminación del contrato, le adeudaban salarios, cesantías, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierto el relacionado con la primera prórroga y que se le requirió para que no ejerciera más como coordinador de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular, más no para que dejara de cumplir sus demás obligaciones, lo que generó el rompimiento del contrato; parcialmente ciertos la terminación del contrato pero no en condición de empleador, sino contratante; igualmente que continuó prestando servicios después del 31 de enero de 2011, pero no que lo haya hecho bajo las órdenes del demandante, pues fungía con total independencia; así mismo la cláusula invocada para la terminación del contrato, sólo que fue por el incumplimiento del contratista; que allegó la carta después de la terminación del contrato al haberse sustraído de sus obligaciones, y la respuesta emitida al demandante en la que se aclaró el tipo de vinculación, y que nunca existió contrato de trabajo; los demás los negó. En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de los elementos de la relación laboral; inexistencia de contrato de trabajo; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación reclamada; cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo adiado el 13 de febrero de 2013 (folio 223 y 224 del cuaderno de 1ª instancia y folio 213 del mismo cuaderno en medio magnético), absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y por la apoderada de la parte pasiva, revocando la sentencia de primer grado; declaró que existió un contrato de trabajo término fijo entre las partes desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010; que fue prorrogado tácitamente por dos periodos iguales al inicial, hasta el 21 de septiembre de 2011; condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: i ) cesantías $60.383.216; ii ) intereses sobre cesantías $6.615.295; iii ) compensación de vacaciones $30.191.608, y prima de servicios $60.383.216; iv ) indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $761.933, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, momento a partir del cual se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación; v ) la suma de $97.527.466 por concepto de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada, vi) devolver al actor el valor de las sumas pagadas por éste al sistema de seguridad « en pensiones », y vii ) las costas del proceso en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico a establecer la modalidad contractual bajo la cual el actor prestó sus servicios en favor de la clínica demandada y con tal finalidad estimó necesario estudiar los tres elementos que conforman el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del CST, para posteriormente analizar la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.
Recordó que la jurisprudencia había sido enfática y reiterativa en señalar que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, no siendo necesario acreditar la continuada subordinación, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del CST, evento en el cual la carga probatoria se traslada al demandado, quien debe desvirtuar dicha subordinación. Dijo, que la parte accionada había allegado al proceso prueba conducente que permite determinar la prestación personal del servicio; entre otras el contrato por medio del cual se acordó la prestación de los servicios profesionales de salud; las comunicaciones enviadas por Medilaser al demandante, y viceversa; facturas de pago en favor del accionante por servicios prestados; de forma que correspondía al demandado desvirtuar la subordinación, tal como se dejó expresado.
Sin embargo, la Sala refirió que en ese sentido el ejercicio probatorio de la demandada era casi nulo, en aras de desvirtuar la presunción; solicitó la práctica del testimonio al señor Edgar Vargas, quién dentro del trámite procesal fue tachado, además, por cuanto su testimonio no ofrecía imparcialidad. Indicó que era evidente el tercer elemento necesario para la existencia de la relación, esto era, el salario como retribución del servicio, que se encontraba estipulado en el contrato por un valor de $22.858.000; de la misma forma, se allegaron al proceso copias de las cuentas pagadas por la clínica Medilaser y facturas emitidas por el doctor Rincón; en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato en mención, se estableció que el horario de trabajo a cumplir por el demandante sería de lunes a jueves de 7 am a 4 pm, viernes de 7 am a 3 pm, y dos sábados al mes en horarios de 8 am a 12 m, circunstancia de la cual, si bien como lo ha manifestado la parte demandada, no se puede inferir totalmente la subordinación jurídica, sí se constituye en uno de los tantos elementos que conllevan a dicha conclusión. Señaló que aun cuando aparentemente la forma contractual pactada fue la de prestación de servicios profesionales, era indispensable adentrarse en el estudio de las características especiales que poseía este tipo de contratación, a efectos de que se evitara a toda costa que fuera utilizada para disfrazar una relación laboral, acudiendo a la sentencia CC C-124 del 2004, de donde extrajo los aspectos que identificaban un contrato de esa naturaleza y afirmó que la demandada no había probado la ausencia de subordinación, y en consecuencia de la autonomía de que supuestamente gozaba el demandante en el ejercicio de sus labores, lográndose determinar entonces, que se trató de disfrazar una relación laboral, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que el demandante fue contratado para desempeñar funciones propias del giro ordinario de los negocios de la clínica Medilaser S. A..
Memoró que el contrato suscrito por las partes, expresamente consagró el salario mensual y el horario a cumplir por el demandante y las horas que tenía que satisfacer con un aproximado de 43 semanales, a fin de ejecutar el acuerdo contractual y las obligaciones contraídas que recordó, así como las órdenes para desempeñar otras funciones a la inicialmente contratada, circunstancia demostrativa de que el demandante recibía órdenes por parte de los representantes de su empleador, subordinación que quedó ratificada con el interrogatorio de parte que rindió la parte actora y que no fue desvirtuada.
Se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Medilaser, del cual se pudo comprobar que el contratista desarrollaba las labores descritas dentro del contrato, pero en esencia no podía afirmar cuáles eran las funciones que efectivamente ejercía; que no conocía la forma cómo inicialmente se contrató; cómo se realizaron las negociaciones y que sólo daba fe de lo que en general se manejaba en la clínica; y sobre el cumplimiento del horario manifestó que era vigilado por la gerencia y que para ello tenían establecidas fichas técnicas; que para asignarle funciones adicionales al contratista, la junta directiva de la institución, cuando lo considera necesario revisa la posibilidad de ampliar dichas funciones, poniendo de presente las funciones adicionales que se debían desarrollar, a través del otrosí que se suscribió. De lo dicho concluyó la segunda instancia que existió subordinación del demandante frente a la gerencia de la clínica Medilaser S. A.; el cambió intempestivo en sus funciones; el cumplimiento del horario; el salario devengado y la constante dependencia de ordenes emitidas por la gerencia general, señalando que frente a la vigencia del contrato, se mencionó que a pesar de haberse pactado desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, como se prorrogó tácitamente, se ejecutó hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual se dio por terminado.
Con fundamento en lo dicho, se afirmó por el sentenciador de segundo grado, que debía darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que se ejecutó como un verdadero contrato de trabajo y así lo reconocía esa instancia, cuya vigencia estuvo entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, siendo prorrogado una primera vez por las partes de manera tacita y por el mismo término inicial y otra después del preaviso informado al demandante, entendiéndose prorrogado por un término igual al inicial, es decir, desde el 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; habiendo terminado definitivamente a partir del 22 de septiembre de 2011, durante la vigencia de la segunda prórroga y faltándole 128 días para cumplirse el plazo fijo pactado; como consecuencia del reconocimiento anterior y teniendo en cuenta que el salario devengado por el trabajador conforme al arreglo contractual (f.° 2 a 4), era de $22.858.000, se ordenó el pago de lo deprecado en la demanda.
Finalmente, el Tribunal en relación con el recurso de alzada formulado por la parte demandada, resolvió no acceder a la modificación de las agencias en derecho ordenadas en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida totalmente, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado, proveyendo sobre las costas y agencias en derecho como corresponda.
Subsidiariamente, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, para que constituido en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y en su lugar condene a la demandada al pago de cesantías, los intereses a las mismas, compensación por vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto y absuelva por concepto de indemnización moratoria, con la correspondiente decisiones sobre costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a decidirse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5; 22; 23, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990; 24; 27; 34, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1.965; 46, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990; 55; 61, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990; 62 parágrafo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, que sustituyó el 66 del CST; 64 especialmente inciso 3, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 127, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 128, subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990; 186; 187; 189, subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 995 de 2005; 249; 253, subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 306; 340 del CST; artículos 13; 15; 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 6 de la Ley 797 de 2003; 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, en relación con los artículos 1603 y 2144 del CC, 195 del CPC y 53 de la CN.
Como pruebas erróneamente apreciadas la censura enlistó: 1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Oscar Sveins Rincón Peña y la Clínica Medilaser S.A. (folios 2 a 4 del expediente cuaderno 1° instancia). 2. Copias de las facturas de venta suscritas por Oscar Sveins (folios 70, 72, 74, 77, 80, 83, 85, 87,88, 90, 92, 95, 99, 102, 106, 109, 112, 115, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 154, 157 y 160 del expediente cuaderno 1° instancia). 3.
Planillas provenientes de ASOPAGOS Asociación Nacional de Trabajadores Independientes Labor Empresarial (folios 107, 110, 113, 116, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 147 y 149 del expediente cuaderno 1° instancia). 4. Comunicaciones dirigidas por la Clínica Medilaser S.A al demandante y por éste a la demandada. (folios 5 a 9 del expediente cuaderno 1° instancia). 5.
Cuentas por pagar y notas débito expedidas por la Clínica Medilaser S.A. a favor del demandante Oscar Sveins Peña Rincón. (folios 71, 73, 75, 79, 81, 82, 84, 86, 87, 89, 91, 94, 97, 98, 101, 104,105, 108, 111, 114,117, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 153, 156 y 159 del expediente cuaderno 1° instancia). INTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA (minutos 59:30 a 1:08:18 del archivo de audio contentivo de la primera audiencia de trámite llevada a cabo en el Juzgado Primero del Circuito de Tunja fls. 182 y 183).
CONFESIÓN contenida en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por el demandante (minutos 22:25 a 48:17 del archivo de audio de la primera audiencia de trámite llevada a cabo en el Juzgado, especialmente minutos 24:12 a 24:42; 26:18 a 27:00 y 41:48 a 43:20, fls 182 y 183). Respecto de las pruebas no apreciadas relacionó: 1. Hoja de vida del demandante Oscar Sveins Rincón Peña. (folios 40 a 67 del expediente cuaderno 1° instancia).
TESTIMONIO del Señor EDGAR VARGAS (minutos 1:14:40 a 1:47:60 del archivo de audio contentivo de la primera audiencia de trámite adelantada en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja fls. 182 y 183 cuaderno de 1° instancia), en el entendido de que no es prueba calificada para ser atacada en casación pero que se cita por el Tribunal para no apreciarla.
Y como errores de hecho listó los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades del actor al servicio de la demandada se ejecutaron bajo continuada subordinación. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estuvo vinculado a la demandada, por un contrato de trabajo a término fijo. 3. Dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que el demandante devengó un salario mensual de $22'858.000 y considerar dicha cifra como base para liquidar las prestaciones sociales y las indemnizaciones, siendo evidente que esa suma correspondía a honorarios profesionales. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato civil de prestación de servicios. 5. No dar por demostrado estándolo, que las actividades del actor al servicio de la demandada se ejecutaron con plena autonomía técnica y científica. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la Clínica actuó de mala fe por suscribir con el demandante un contrato de prestación de servicios y entender que las actividades del mismo, se ejecutaron con plena autonomía técnica y científica.
En su demostración, recordó el problema jurídico sobre el que versaba este conflicto, esto era establecer la modalidad bajo la cual se desempeñó el actor, la aplicación de los artículos 23 y 24 del CST y las pruebas a las que acudió la segunda instancia para revocar la sentencia del a quo. Se detuvo en la mención y análisis de las pruebas que según el censor fueron erróneamente valoradas por el Tribunal, esto es, el contrato civil de prestación de servicios que vinculó a las partes; la Sentencia CC C – 124 de 2004 por medio de la cual apreció equivocadamente el pacto contenido en la cláusula Octava del mismo contrato civil de prestación de servicios; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que contiene confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada; la documental denominada Planillas provenientes de Asopagos, Asociación Nacional de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, y frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, reiteró: « su errónea apreciación de las pruebas del plenario, especialmente del contrato civil de prestación de servicios », así como que: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aportadas al proceso, especialmente las que menciona, hubiera advertido que desde el momento mismo de la contestación de la demanda la Clínica Medilaser S.A., aceptó la prestación de los servicios del actor y el pago de una remuneración por los mismos, vinculado mediante un contrato civil de prestación de servicios, pero que controvirtió la existencia del contrato de trabajo aduciendo razonablemente y de manera atendible para ello, la autonomía técnica y científica del actor para el desarrollo de sus actividades como médico especialista en cardiología y medicina interna y que la supervisión que se ejercía sobre dichas actividades era de carácter administrativo, lo que la llevó a la íntima convicción de estar frente a un contrato civil de prestación de servicios y no frente a uno de trabajo, como lo entendió el juzgador de segunda instancia. En el mismo sentido puso de presente que durante el desarrollo de la vinculación contractual con el actor, la accionada siempre había cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, pagó oportunamente los honorarios pactados, por lo que no era dable deducir mala fe por el solo hecho de haber suscrito un contrato civil de prestación de servicios y determinar en éste unas actividades a desarrollar, con un horario específico y en sus instalaciones, recordando algunas citas jurisprudenciales sobre ese particular, como la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579.
Adicionalmente dijo que tampoco se apreció la Hoja de vida del actor, con la que se establece la altísima calificación profesional de éste, que lo hacía poseedor de discernimiento suficiente para entender al momento de la firma, la clase de contrato a la que se enfrentaba; y que como quedaba demostrados los yerros fácticos con las pruebas calificadas, refirió la prueba testimonial para señalar que la relación que vinculó al Dr. Rincón Peña con la Clínica Medilaser S.A.: […] se desarrolló conforme a las obligaciones pactadas en el contrato civil de prestación de servicios, con total independencia técnica y científica, posición dominante por parte del demandante por ser uno de los pocos cardiólogos de la ciudad de Tunja, que el horario fue sugerido por el demandante con el fin de establecer una continuidad del servicio exigido por las autoridades de salud, que prestaba servicios a otras entidades y que si se ejercía supervisión de las actividades ésta era desde el punto de vista administrativo.
(Minutos 1:14:40 a 1:47:60 del archivo de audio contentivo de la primera audiencia de Trámite celebrada en el Juzgado 1° Laboral del circuito de Tunja fl. 182 y 183 del cuaderno de 1° instancia) y, en segundo lugar hubiera tenido en cuenta que no se le resta credibilidad a un testigo, por el sólo hecho de tener vínculo laboral con la demandada, porque se entiende que quien labora en la demandada conoce de las intimidades de las relaciones contractuales que en ella se desarrollan, máxime que en éste caso el declarante es también médico y Gerente de la Clínica Medilaser Sucursal Tunja.
VII. RÉPLICA Se ejerció en forma conjunta para los dos cargos y la limitó al estudio y conclusión derivada del análisis de los artículos 23 y 24 del CST, reiterando que, del estudio probatorio efectuado por la segunda instancia, quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y la imposición de algunas obligaciones vinculadas con sus actividades médicas y relacionadas con el giro normal del negocio coronario de la demandada, el horario en que prestaba y ejecutaba esas actividades que fue señalado por la pasiva, todo lo cual demostraba la subordinación, refiriéndose enseguida al salario, que también había sido debidamente acreditado.
Recordó que le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del contrato de trabajo y que sus esfuerzos habían sido infructuosos en tratar de eliminar la existencia del contrato de trabajo, incluso con la parcializada declaración del testigo Vargas Granados, gerente de la sucursal, para establecer que se había deducido que en realidad lo que se ejecutó fue un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios profesionales.
Terminó su oposición dual pidiéndole a la Corte no casar la sentencia acusada, por cuanto no existía vestigio alguno de incursión en la violación o la aplicación de la ley reclamada por el recurrente, en la formulación de los cargos endilgados. VIII. CONSIDERACIONES Como se dejó ya establecido, el debate está centrado en si los servicios prestados por el demandante a la demandada lo fueron bajo la egida de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o por el contrario por uno de carácter laboral.
Para zanjar el anterior conflicto jurídico, esta Corporación, en consideración a que los cargos están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y refiere en el segundo cargo el tema exclusivo de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tema también aludido el primer cargo, los abordará y resolverá en forma conjunta.
Corresponde entonces a la Corte detenerse en el análisis de los medios de convicción que denunció la censura, comenzando por los que dijo habían sido mal valorados, veamos: 1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y la demandada (f.° 2 a 4 del primer cuaderno). Las cláusulas denunciadas como mal valoradas fueron: PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO ESPECIALISTA EN EL ÁREA DE CARDIOLOGIA a los pacientes del CONTRATANTE, en forma independiente, autónoma y bajo su propia responsabilidad, dando aplicación a los procedimientos; técnicas y actividades propias de su profesión, con la debida diligencia, oportunidad y eficacia en la prestación del servicio que acostumbra en sus. actividades profesionales. […] SEGUNDA: NATURALEZA ESPECÍFICA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
En el desarrollo de la actividad profesional contratada se realizarán: Consulta externa en cardiología, valoraciones en urgencias, interconsultas, coordinación en UCI Coronaría, exámenes diagnósticos y demás actividades y/o procedimientos. Los servicios cubiertos en el presente contrato corresponden a todas las actividades, procedimientos e intervenciones que se presenten durante su vigencia y hacen parte de la protección integral en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, conforme al nivel de complejidad de la Clínica, el modelo de prestación de servicios de la entidad y las normas constitucionales, legales e internas vigentes.
PARAGRAFO. El CONTRATISTA tendrá a su cargo la coordinación del área de UCI Coronaría, responderá por todos sus pacientes en el pre y pos operatoria, la actividad contratada se realizará de lunes a jueves en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m; Viernes en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y Dos Sábados al mes en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.. […] SEXTA: VALOR DE LOS SERVICIOS.
El valor de los Honorarios mensuales fijados por la prestación del servicio establecido en el objeto de este contrato, es de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.858.000.oo M/cte.), Dicho monto se cancelará previa presentación de la factura o documentos equivalentes. […] OCTAVA: DURACIÓN: La duración del presente contrato será de 12 meses, contados a partir del día 1° de Febrero de 2009, hasta el 31 de Enero de 2010.
PARÁGRAFO. Si al vencimiento del contrato ninguna de las partes expresare su voluntad por escrito de darlo por finalizado, se entenderá prorrogado en las condiciones aquí convenidas por un término igual al inicialmente pactado. Se arguyó por el recurrente frente a esta prueba documental, que fue equivocadamente valorada, por cuanto del objeto contractual quedaba claro que las actividades a desarrollar eran « absolutamente técnicas y científicas », lo que imprimía un carácter de total autonomía, tal como lo establece las cláusulas primera y segunda.
Revisadas ecuánimemente las aludidas cláusulas contractuales, la Corte encuentra que, en efecto, la redacción literal de la primera estipulación, además de consagrar que el actor prestaría los servicios médicos en el área de cardiología, plasmó que los mimos se prestarían « en forma independiente, autónoma y bajo su propia responsabilidad ».
Empero, esa circunstancia meramente formal, fue precisamente desechada por el Tribunal acusado, por cuenta de no haberse desvirtuado el elemento subordinante, dándose prelación en la segunda instancia, a la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que encontró que ese acuerdo contractual buscaba tener por verdadero o real un contrato, que siendo de « prestación de servicios », fiablemente era uno de trabajo, pero simulado, y en esa perspectiva no cometió el ad quem el yerro achacado.
Pertinente resulta recordar lo que esta Sala ha enseñado en relación con el precitado principio constitucional. En sentencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531, se enseñó: […] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Y exactamente esa fue la labor que realizó el Tribunal, pues huelga recordar que precisamente con esa finalidad, acometió para resolver el conflicto, el análisis de varios y diversos medios de convicción, tales como las respuestas obtenidas de los interrogatorios de parte; las cuentas pagadas por la demandada al actor, y naturalmente, el contrato civil al que se está aludiendo.
Así mismo, debe decirse que el censor limitó su afirmación demostrativa a que como las actividades contratadas eran « absolutamente técnicas y científicas », implicaban, per se, plena autonomía para quien las ejercía, conclusión que no es de recibo por no haberse demostrado, máxime si dichas funciones están misionalmente intrincadas en el objeto social misional de la entidad que contrató los servicios.
En la cláusula segunda que también se aludió por el censor, no pudo haberse cometido yerro valorativo alguno, pues en ese texto están identificadas las labores que debía desarrollar el demandante, y además, « el horario » en que lo haría, lo que antes de mostrar equivocación alguna, se constituye como un elemento adicional de respaldo para la decisión recurrida.
Ahora bien, el recurrente señaló que la sola imposición de un horario no podía traducir necesariamente expresión de la subordinación jurídica, olvidando de un lado, que ese horario impedía que el actor pudiera desarrollar, ahí si en forma independiente, otras actividades afines o conexas con su profesión, y que esa circunstancia no fue la razón exclusiva o excluyente para derivar la conclusión de que existió el elemento subordinante, y por ende, un contrato de trabajo.
También refirió como equivocadamente valorada la cláusula sexta del mismo acuerdo contractual, en la cual aparece el valor de los honorarios mensuales que se pagarían al actor por los servicios prestados, para señalar lacónicamente, soportado en su tenor literal, que « contra toda evidencia concluyó que se trata de salario », sin que se esgrimiera argumentación alguna relativa a identificar en qué consistió esa equivocada valoración de dicho texto, lo que impide su análisis y además, queda sin fundamento por las mismas razones de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ya descrito.
Adicionalmente, no debe olvidarse que la segunda instancia, luego de haber dado por acreditada la presunción del artículo 24 del CST, se detuvo a establecer el salario como tercer elemento constitutivo del contrato de trabajo, para lo cual se valió de esa cláusula, dado que ya había determinado, se itera, la presunción mencionada y de la mano de otras pruebas, y del principio constitucional atrás mencionado, concluyó que ese era el salario acordado; por lo que en ningún error valorativo se incurrió. También alegó haber sido mal valorada, la cláusula octava del contrato de prestación de servicios al que se ha venido haciendo referencia, memorando que el ad quem para el análisis de las características que identifican un acuerdo jurídico como el referido, y para descartarlo de ser el existente entre las partes, acudió a una sentencia de la Corte Constitucional, la CC C – 124 de 2004; motivo por el cual, si la equivocación pregonada surgió de la lectura y entendimiento de dicha providencia judicial y trasladada a la cláusula en comento, involucrando discernimientos jurídicos se debió enfilar ese ataque por otro sendero que no era propiamente el escogido de la vía indirecta. 2.
Interrogatorio de parte del demandante. (f.° 183 primer cuaderno). Afirmó el censor que el demandante aceptó que el contrato firmado era de prestación de servicios, constituyó pólizas, asumió los pagos a seguridad social y prestó servicios en otras clínicas, y que la labor por él desarrollada era independiente, científica y de alto nivel intelectual; todo lo cual reflejaba la autonomía técnica y científica del contratista, como elemento esencial del contrato civil.
La Corte al escuchar íntegramente la primera audiencia de trámite que se encuentra en el cd de folio 183 del primer cuaderno, que no del folio 182 como lo señaló el censor, pues en este último no existe grabación alguna, lo que encuentra de las preguntas y respuestas formuladas, incluso unas por el propio juzgado de conocimiento, es que la independencia existente a la que alude el recurrente, como el mismo las describe, es aquella propia de los conocimientos técnicos - científicos como médico cardiólogo, en donde naturalmente era imposible que la dirección de la clínica pudiera impartir órdenes sobre la forma en que debía aplicar su profesión y aludidos conocimientos, pues precisamente por poseerlos y para la consecución y puesta en marcha de la unidad de cardiología en la entidad demandada fue que se le contrató y se le asignó ser su coordinador.
Esa independencia profesional, en este caso, no es la que se requiere para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, sino aquella que tiene que ver con la total autonomía financiera, técnica y administrativa, que por cierto intentó demostrar sin éxito la censura, al interrogar en varias oportunidades al demandante sobre la prestación de servicios como médico en otras instituciones de salud, para acreditar que también tenía otros contratos de prestación de servicios con diferentes entidades del sector salud, sólo que siempre aclaró que lo hacía por fuera del horario que tenía determinado la clínica demandada, diluyendo cualquier asomo de independencia horaria.
Por demás, se insiste, en que no fue con una sola prueba que el sentenciador de segundo grado dio por acreditada la existencia del contrato realidad, y por ello, no se ve ninguno de los dislates valorativos que le endilgó el recurrente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante; pues le dio el alcance que plausiblemente se podía desprender de las respuestas emitidas por el interrogado.
Lo anterior no impide que se recuerde, que el interrogatorio de parte no es una prueba y mucho menos de las conocidas como calificadas para poder encauzar un cargo en casación válidamente, como si lo es la confesión que de él se pueda obtener, cosa que aquí brilla por su ausencia o por lo menos, no puesta de presente por el censor, quien teniendo la obligación procesal de plantearla e identificarla, guardó mutismo sobre el particular. 3.
Interrogatorio de parte de la demandada. (f.° 183 primer cuaderno). El mismo reparo técnico que se acaba de referir, sirve también para el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, pues no se identificó en qué consistió o materializó la confesión que se debía atacar, pues el interrogatorio, que fue la prueba que denunció, por sí solo no sirve para fundar un ataque en casación, al no ser prueba calificada.
Sin embargo, escuchada las preguntas que formuló en exclusiva el juzgado de conocimiento y las respuestas dadas por la representante legal de la demandada, no se observa que fuera con base exclusiva en esas repuestas, que el Tribunal dio por acreditada la subordinación sobre la base fundamental del tipo de contrato y el periodo pactado, como lo afirma el recurrente; pues lo cierto es que el ad quem, como se recordará, fundó esa conclusión entre otras, en el contrato de prestación de servicios y las órdenes impartidas para desempeñar otras funciones a las inicialmente contratada; para luego decir que: « quedó ratificada con el interrogatorio de parte que rindió la parte actora y que no fue desvirtuada », tal como se puso de presente en el acápite de la sentencia de segunda instancia, cuando se refirió la esencia de la providencia acusada.
De suerte que no es cierta la afirmación del impugnante, respecto a que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio mencionado, « por el hecho de haberse pactado en el contrato un tiempo determinado », pues como se vio, tal afirmación no corresponde a la realidad y por ende, deja sin fundamento el yerro que se le achacó a la segunda instancia. Para esta Sala es incomprensible, que con las respuestas emitidas en el interrogatorio de parte por la representante legal de la demandada, el ad quem hubiera advertido que el contrato se desarrolló conforme a lo pactado, como lo dice la censura; entre otras razones, porque dicha representante no tenía mayor conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa vinculación contractual, y así lo hizo ver en por lo menos dos oportunidades y su aporte probatorio fue realmente escaso, como no podía ser distinto, dada la circunstancia relevada. 4.
Carta de terminación del contrato del demandante. De contera, tampoco incurrió el juez colegiado de segunda instancia en la errada valoración de la carta anunciada, pues basta con recordar que el sentenciador de segundo grado nada refirió sobre la citada prueba y por obvias razones no pudo haber cometido su errada valoración, pues nunca la valoró. 5.
Planillas provenientes de Asopagos (f.° 141,144 y 147 del cuaderno principal). Como el censor invita a la Corte a revisar el contenido de esas documentales, pertinente resulta auscultar si en efecto esas pruebas fueron, como lo dice la censura, apreciadas erróneamente, y la respuesta es negativa; como quiera que para este tema nada dijo el Tribunal sobre las aludidas planillas acusadas por el recurrente, incluso tampoco sobre las que no acusó, motivo por el cual es imposible que se hubiera cometido el yerro fáctico endilgado. 6.
Hoja de vida del actor Sorprende a la Corte que se edifique un error de las características del que se exige por esta vía en casación, sobre la hoja de vida del actor, para derivar de su inapreciación, que no existió un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios; pues nada, absolutamente nada distinto a la información personal; el perfil; la labor formativa; la productiva; formación científica y académica; las asociaciones y cargos científicos; publicaciones y trabajos de investigación, premios y distinciones y las referencias familiares y personales pueden acreditarse con ese documento; razón por la cual lo dicho por el censor no es más que una distorsión de su contenido para su propio interés, que no del cargo y dislate endilgado, en su afán de acreditar lo que no existe. 7.
La última prueba acusada fue el testimonio del señor Edgar Vargas, prueba que no es apta para fundar un ataque en casación, por virtud el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y porque para que proceda su estudio, previamente se requiere que inexorablemente se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas llamadas calificadas, lo que como se vio aquí no ocurrió, circunstancias que impiden a la Corte abordar su estudio.
Condena a la indemnización moratoria Capítulo aparte merece este tema, por cuanto como ya se vio, el censor lo refirió en los dos cargos con idénticos argumentos. Se memora que el impugnante transcribió el fundamento del Tribunal para condenar a esa indemnización y la sentencia con radicación 30819 del año 2008 de la Corte, para manifestar que « reitera su errónea apreciación de las pruebas del plenario, especialmente el contrato civil de prestación de servicios ».
Es importante resaltar que sobre la naturaleza del vínculo contractual existente entre las partes, el Tribunal dijo: Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra esta corporación que con la prueba obrante en el plenario, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios como médico especializado a la clínica Medilaser de Tunja, labor que desempeñó bajo la subordinación de la demandada, cumpliendo con las funciones y especificaciones que ella le encomendaba en el horario previamente determinado, prestación de servicios que se realizaba en las instalaciones de la demandada y, por la cual le cancelaron una remuneración. De folios 2 a 4 del plenario se observa el contrato denominado de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en donde se especifican como servicios a prestar, los de médico especialista en el área de cardiología, llamando la atención de esta corporación, que dentro de su cláusula segunda se indican como actividades a realizar, las de consulta externa en cardiología, valoraciones en urgencia, interconsultas, coordinación de la ucicoronaria, siendo este uno de los servicios ofrecidos por la clínica demandada, dentro del cual se atiende a pacientes altamente complejos, requiriéndose para ello de personal calificado; sin que sea dable que para su funcionamiento se cuente con personal temporal, requiriéndose de tal forma, la permanencia o personal de planta para ello, situación que desvirtúa la prestación de servicios alegada y, reafirma la presencia de la relación laboral.
En ese orden de cosas, el verdadero argumento para condenar a la moratoria y evidenciar la mala fe con la que actuó la demandada, estuvo en: […] los servicios ofrecidos por la clínica demandada, dentro del cual se atiende a pacientes altamente complejos, requiriéndose para ello de personal calificado; sin que sea dable que para su funcionamiento se cuente con personal temporal, requiriéndose de tal forma, la permanencia o personal de planta para ello, situación que desvirtúa la prestación de servicios alegada y, reafirma la presencia de la relación laboral.
Y en que: […] desde el momento de la suscripción del citado documento, la parte demandada era consciente de que se encontraba frente a un contrato de trabajo, situación que se acentúa con mayor fuerza durante la prestación del servicio, en donde se restringía la autonomía que en (sic) presente proceso se predica, más aun cuando se observa que la entidad determinaba el lugar y la forma en que el actor debía prestar sus servicios, situación que finalmente se alegó, precisamente como supuesta causa unilateral de terminación del contrato, denotando dentro de la actuación de la parte demandada su mala fe.
Ahora bien, el contenido del contrato de prestación de servicios no es suficiente para tener por acreditado que la demandada actuó bajo el firme convencimiento de estar al frente de una relación distinta a la laboral, por cuanto como lo determinó el Tribunal, existen otras pruebas que no dejaban duda que la relación que se desarrolló con el actor era eminentemente de carácter laboral, lo cual como quedó visto no fue desvirtuado.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y el recurso fue replicado por el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo a favor del opositor, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral adelantado por OSCAR SVEINS RINCÓN PEÑA contra CLÍNICA MEDILASER S. A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-10 V.00