SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1905-2024 Radicación n.° 100217 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES José Edgar Díaz Díaz llamó a juicio a las accionadas, en adelante, Colpensiones; Protección SA; y Porvenir SA, con Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara, de manera principal, la «nulidad o ineficacia» del acto de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS —hoy Colpensiones—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), administrado por Protección SA y Porvenir SA; de manera que se tuviera por válida la afiliación primigenia al RPMPD, sin solución de continuidad.
En consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA, a trasladar la totalidad de los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones y los rendimientos causados, sin realizar descuentos por gastos de administración; y que, por parte de Colpensiones, se autorizara dicho acto. Aunado a lo anterior, solicitó que se ordenara a la aludida administradora receptora, que le reconociera y pagara la pensión de vejez, en caso de llegar a acreditar los requisitos legales para acceder a dicha prestación, a partir de la data de la última cotización ante el SGP; junto a los intereses moratorios y la indexación. De manera subsidiaria, deprecó que se condenara a Protección SA. al pago de la indemnización por los perjuicios causados, cuyo título corresponde a la mesada pensional equivalente al valor que habría recibido si hubiera permanecido en el RPMPD.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 11 de octubre de 1960; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde abril de 1984 hasta mayo de 1994, para un total de 385.71 semanas; que, el 8 de junio del último año en mención, optó por trasladarse al RAIS, ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA; y que, el 12 de agosto de 1999, se cambió a Protección SA.
Puntualizó que aportó en el régimen privado 1248.29 hebdómadas; y, en toda su vida laboral, fueron 1634. Refirió que, por parte de las administradoras reseñadas en líneas precedentes, no obtuvo una información apropiada, precisa, comprensible y completa sobre la edad mínima y saldo requeridos para obtener una pensión de vejez; aunado a que, tampoco le fue puesto en conocimiento la diferencia de la mesada pensional que obtendría en el RPMPD o en el RAIS.
Sumado a ello, relató que, por parte de Protección SA, no le fue brindada una re asesoría previo al cumplimiento de los 52 años; no obstante, indicó que, el 9 de noviembre de 2020, la prenombrada entidad le realizó una proyección pensional, en la que le anunció que sería beneficiario de la garantía de pensión mínima. Narró que, mediante comunicación adiada a 11 del mismo mes y año, Porvenir SA. le negó la solicitud de declaratoria de ineficacia de la afiliación; y adicionó que, el 13 siguiente, dicha administradora le brindó una orientación verbal, en el momento de la vinculación. Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, expuso que, el 23 de octubre de 2020, elevó petición ante Colpensiones, deprecando «tener como ineficaz y nula» su vinculación ante el RAIS; y, en consecuencia, que fuese aceptada su migración al RPMPD, para que, con posterioridad, procediera a reconocerle la pensión de vejez bajo el régimen público; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable, mediante oficio de la misma data.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante; la afiliación de aquel y los aportes efectuados a esa administradora; los periodos de vinculación a cada uno los fondos accionados; el acto jurídico de migración del sistema público al privado de pensiones; la reclamación presentada por el actor, en aras retornar al RPMPD y de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; junto al resultado negativo proferido.
Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que no había evidencia de que las AFP privadas, a las que se vinculó el demandante, de manera autónoma, hayan incurrido en engaño o en actos que justifiquen declarar nula o ineficaz la mutación de régimen. Alegó que de llegarse a materializar lo peticionado por el gestor de la lid, atentaría directamente contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como medios exceptivos, formuló los que denominó, falta de reclamación administrativa; validez de la afiliación al RAIS; saneamiento de una presunta nulidad; solicitud de Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado de dineros de gastos de administración; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.
A su turno, Protección SA, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la data en que nació el actor; las afiliaciones al SGP; la proyección de la mesada pensional y la asesoría verbal proporcionada. Frente a los hechos restantes, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella.
Dijo que el accionante sí fue ilustrado sobre los beneficios y limitaciones de ambos regímenes, y aseguró que la determinación de traslado que aquel adoptó, fue autónoma, dado que «oportunamente firmó la solicitud de vinculación sin reparo alguno», por lo que adujo, que no se debía considerar como una víctima de la falta de información o ser un sujeto susceptible de engaño. Advirtió, además, que el promotor del juicio no cumplió con los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición pensional, ya que no había contribuido al Sistema durante los 15 años legalmente requeridos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que tituló, en su tenor literal, prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación, de su fuente y de la causa por falta de la oportunidad; carencia de legitimación en la causa Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 6 y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, de perjuicios morales y materiales; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; seguro previsional; y cuotas de administración. Porvenir SA, también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial.
En relación con los hechos, únicamente reconoció como ciertos los aspectos alusivos a la respuesta negativa emitida frente a la solicitud de ineficacia de la afiliación del demandante; y la asesoría verbal que le fue suministrada a aquel. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, por tratarse de hechos ajenos. Aseguró haber proporcionado al actor una asistencia adecuada y detallada acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales; sin embargo, aclaró que, para la época en la que se impartió la respectiva orientación, no era obligatorio efectuar proyecciones financieras frente a las mesadas pensionales «ni mucho menos, mantener constancia escrita de las asesorías suministradas».
También negó que el traslado se hubiera realizado por medio de engaños, y que, en todo caso, para el periodo en que se ejecutó dicho cambio de régimen, sí eran más altas las mesadas en el RAIS, en comparación con las del RPM. Por lo anterior, esgrimió que la vinculación del accionante al sistema pensional privado era plenamente válida. En oposición a las pretensiones invocó las defensas que nombró como validez y eficacia de la afiliación al RAIS y Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la vinculación al RAIS; así como de reembolso al seguro previsional; pago; compensación; prescripción; y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por el demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, realizado en el año 1994.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. y PROTECCIÓN SA, remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos; cotizaciones; bonos pensionales; sumas adicionales; y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para la garantía de pensión mínima; prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARÁGRAFO 1. °: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas. Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO 2.°: Se le concede a la administradora PROTECCIÓN SA. el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones, a aceptar el traslado del señor JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ.
QUINTO: DECLARAR que el señor JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del Sistema, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
PARÁGRAFO: Esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de la AFP los aportes del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) SMLMV.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN SA, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho para cada una de ellas en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).
OCTAVO: Se ORDENA que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA; junto al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la primera entidad, decidió modificar parcialmente el numeral quinto, de la sentencia primigenia, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 9 Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar declarar que el señor José Edgar Díaz Díaz tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, misma que se causó el 11 de octubre de 2022, pero cuyo disfrute será a partir del momento en que sea efectivamente desafiliado del sistema, por las razones expuestas en esta providencia […].
Confirmó el fallo de primer nivel en lo demás; e impuso costas en segunda instancia, a cargo de las AFP apelantes. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por José Edgar Díaz Díaz y, en consecuencia, en caso de ser positivo su resultado, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva.
De entrada, precisó que, en el presente trámite, se debate la ineficacia de la vinculación que efectuó el demandante al RAIS, y no «una solicitud de modificación de régimen». A continuación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: Que el señor José Édgar Díaz Díaz estuvo vinculado al RPMPD, en el ISS, desde el año 1984; que, en 1994, suscribió formulario de traslado al RAIS, específicamente, a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PORVENIR SA; que, desde el año 1999, se cambió al fondo PROTECCIÓN SA; y que mediante derecho de petición solicitó a PORVENIR SA. y a COLPENSIONES la ineficacia del paso al RAIS. y su inclusión en esta última, pero sus requerimientos fueron negados (págs. 83; 84; 112 a 117 del archivo 02 Poder Demanda y Anexos; carpeta 05 Contestación Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones; pág. 50 del archivo 06 Contestación Porvenir y págs. 48 y 50 del fichero 07 Contestación Protección).
Bajo ese panorama, con el fin de desatar la controversia, la colegiatura hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas asociadas al deber de información de las AFP, considerándolo como una obligación para ellas ineludible, pues aseveró que «invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito».
Criterio que apoyó en las sentencias CSJ SL31989-2008; CSJ SL31314-2008; CSJ SL12136- 2014; CSJ SL17595-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL037- 2019; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL2611- 2020; CSJ SL4373-2020; CSJ SL4806-2020; y CSJ SL2177- 2022. Seguidamente, el fallador plural de la alzada auscultó los elementos de convicción obrantes en el expediente, y evidenció que en el plenario no se demostró haber proporcionado al promotor del juicio la información suficiente y trasparente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente en el momento del traslado.
En ese sentido, adujo que no era acertado colegir que la vinculación del actor al RAIS hubiere sido voluntaria. En punto al tema, explicó: Se destaca que el único documento que data de dicha época es el formulario de solicitud de afiliación a HORIZONTE, el cual, de conformidad con nuestra legislación, no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, pues la mera suscripción de aquel y las leyendas en él contempladas, Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 11 a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado (CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020).
Por ende, no tiene relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes, que no dan fe de la vinculación informada del demandante. Dicho fondo, que hoy es reemplazado por PORVENIR SA, contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688-2019). […] En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del RAIS. brindó asesoría completa al peticionario, no es posible tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, que el demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y dicha entidad es la que actualmente lo gestiona, motivo por el cual debe aceptarlo.
Sumado a lo anterior, el Tribunal recordó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, la acción de ineficacia tiene un carácter imprescriptible. También sostuvo que, no era acertado alegar que la concesión de los intereses procesales del accionante, afectaría a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues memoró que esta corporación ha enfatizado en que, una vez reintegrados los recursos a la AFP pública, el reconocimiento pensional procede conforme a las reglas establecidas en el RPMPD, lo que asegura que no se generen más gastos imprevistos.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 12 En armonía con lo precedente, el juez plural consideró acertada la decisión adoptada por la primera vara, en lo que respecta a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por el gestor del pleito. En consecuencia, determinó que los efectos correspondientes requerían que Porvenir SA. procediera con la devolución de los gastos de administración; sus rendimientos; y los rubros destinados a las primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes.
Con posterioridad, al analizar la última historia laboral allegada al plenario por Protección SA, ratificó que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Díaz Díaz, procedía bajo la égida del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993; luego de lo cual, explicó la diferencia existente entre la causación y el disfrute de la evocada prestación. Con dicha orientación, finalmente, el ad quem especificó que la prerrogativa pensional fue originada el 11 de octubre de 2022, pero cuyo provecho lo sería a partir del momento en que el actor fuera efectivamente desafiliado del Sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica únicamente por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los cánones 13 y 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 1509 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su reparo recae en que el cognoscente brindó un razonamiento desacertado de las disposiciones que anteceden, al considerar que, al fondo pensional, le correspondía demostrar y cumplir con ciertas obligaciones y responsabilidades que no se encontraban vigentes en el momento en que el demandante llevó a cabo el acto de traslado del RPMPD al RAIS.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que, a pesar de que esta corporación exige otorgar la información suficiente sobre las ventajas y desventajas del traslado, incluso para los efectuados en la década de los noventa, ello realmente constituye un error que la jurisprudencia se verá en la obligación de corregir, pues aduce que se impone a las AFP la acreditación de circunstancias imposibles de demostrar.
En línea con lo expuesto, atribuye a la colegiatura la infracción directa de los preceptos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) —cuyo contenido cita textualmente—, que insiste, se encontraban vigentes para la data del traslado efectuado por el promotor del juicio, contentivos del deber de información y de una de las características del Sistema General de Pensiones, respectivamente; cuerpos normativos, sobre los que destaca: i) Disponía que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen, iii) No exigía la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) Tampoco contempló que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada.
Con base en ello, afirma que la única responsabilidad de la entidad administradora para ratificar la anexión Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntaria del demandante al RAIS, se limitaba a la simple suscripción del formulario de afiliación; circunstancia sobre la que señala, no hubo dubitación de haberse concretado en el presente asunto.
En este sentido, enfatiza: Bajo ninguna de las normas vigentes para dicha anualidad se impuso el deber de proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, ventajas, desventajas, acceso, efectos y riesgos de cada uno de estos, la existencia de una transición, la eventual pérdida de beneficios pensionales y la proyección comparativa de las mesadas.
Esos deberes han sido consagrados legalmente con posterioridad al traslado del actor, como ha sido advertido por esta Sala Laboral de la Corte en sentencia SL1688-2019, al pronunciarse sobre los 3 periodos en que se ha estructurado el deber de información (desde 1993 hasta 2009; 2009 hasta 2014 y con posterioridad a esta fecha), por lo que, pese a que esa corporación ha reiterado que la simple manifestación de no haber recibido información es suficiente para que se traslade la carga de la prueba a los fondos y deban estos acreditar el cumplimiento de los deberes sin que sea dable acudir al formulario de afiliación, postura que acogió el sentenciador, se itera, lo expuesto en algún momento deberá ser corregido.
Adicionalmente, indica que el ad quem desconoció lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, relativo a que, una vez el afiliado cumple con los requisitos establecidos para optar por el régimen pensional privado, las entidades administradoras no tienen la potestad de rechazar su solicitud de incorporación. Por último, argumenta que no es viable declarar la ineficacia de la afiliación pretendida, ya que la vinculación del demandante al RAIS permanece vigente y es en ese Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen donde debe evaluarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA José Edgar Díaz Díaz, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues advierte que las normas sustanciales y procesales enlistadas en la proposición jurídica, fueron interpretadas por el sentenciador de segundo grado, como corresponde. En cuanto al fondo del asunto, defiende el entendimiento que el Tribunal les dio a los asuntos relacionados con el deber informativo y la inversión de la carga de la prueba, pues señala que le corresponde a la AFP que afirma haber cumplido con la evocada obligación, demostrar en el proceso que efectivamente otorgó al afiliado los datos necesarios al momento del traslado, de manera que le permitiera tomar una decisión libre y consciente, con plena convicción de las ventajas y desventajas que implicaría la migración de sistema pensional para su futuro.
Refiere que dicha intelección fue soportada en el pacífico e inveterado criterio de la Corte, desarrollado a través de la sentencia CSJ SL1688-2019; entre otras. Alega que, en contraste con lo señalado en el recurso, en el momento del acto de mutación de régimen —1994—, los fondos sí tenían el deber legal de proporcionarle una información veraz, precisa y necesaria, tal como lo establecen los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994.
Sin embargo, afirma Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 17 que la administradora inicial del RAIS, no logró demostrar en el plenario que le hubiere suministrado los conocimientos claros, suficientes y relevantes. En consecuencia, sostiene que, al no garantizarse la libertad informada requerida por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se incurre en la ineficacia estipulada en el canon 271 ibidem.
Finalmente, en lo concerniente a la exégesis errada del precepto 167 del CGP, endilgada al fallador de alzada, como consecuencia del desconocimiento de los múltiples traslados efectuados entre las administradoras privadas del RAIS, manifiesta que es una aseveración desacertada, pues arguye que: […] en el caso que nos ocupa estamos ante la ineficacia de un acto jurídico por virtud de la ley, motivo por el cual, al ser ineficaz el traslado del régimen pensional efectuado por mi representada en el año 1996, el mismo no se convalida por las diferentes situaciones que se presenten con posterior a este, pues se hace énfasis en que la ineficacia es una sanción que priva un acto de sus efectos.
Sobre el particular también se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4360 de 2019. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el colegiado observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del fallador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto consideró procedente declarar la ineficacia del traslado que realizó el actor del RPMPD al RAIS, ante la falta de información brindada por la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, sobre los riesgos, beneficios y desventajas asociados al cambio de régimen pensional.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, como el reproche fue dirigido por la senda jurídica, los siguientes supuestos fácticos relevantes no son objeto de controversia; entre ellos, que el demandante: (i) nació el 11 de octubre de 1960; (ii) se vinculó al régimen público de pensiones durante el interregno comprendido entre abril de 1984 y mayo de 1994, en donde cotizó 385.71 semanas;
(iii) el 8 de junio de la última anualidad en mención, se trasladó al RAIS, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, en la que aportó 231.86 septenarios; (iv) el 12 de agosto de 1999, se vinculó a Protección SA, en la que contribuyó con 1046.43 hebdómadas; y, por último, (v) el total de cotizaciones al SGP asciende a 1664. Sentado lo anterior, importa destacar que, la censora acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; que repercutieron en la infracción directa de los cánones 13 y 112 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; y 1509 del Código Civil; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del precepto 33 de la Ley 100 ibidem, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003.
Establecido ese panorama, emerge claro que el aspecto neural debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP primigenia al momento de la afiliación al RAIS; junto a los efectos de su omisión, desde la óptica legal que implementó para su decisión el colegiado.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que a ello concierne, vale la pena mencionar que, la responsabilidad de comunicación que recae sobre las aludidas entidades de Seguridad Social, se ha tornado aún más rigurosa, con el paso del tiempo. Tanto es así, que esta corporación en el desarrollo jurisprudencial, ha identificado distintas etapas que, de acuerdo con las normativas que han regido este tema; en este sentido, decantó que se distribuyen en tres periodos: «el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021).
En relación con este asunto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1197-2021, CSJ SL552-2022, CSJ SL1663-2022; CSJ SL645-2023 y CSJ SL2334-2023, entre otras, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 21 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 23 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal, según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 24 proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (Negrillas del texto original).
Esta transcripción revela que, el Tribunal no incurrió en los errores que le enrostra la AFP censora, pues su argumentación tuvo el propósito de reconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al SGP, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de cada sistema pensional.
Por tanto, para la Sala no es válido el reproche formulado por la impugnante al pretender que con la simple suscripción del formulario se encontraba demostrado que la decisión de cambiar de régimen adoptado por el accionante, se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones. De igual manera, no es superfluo recordar que —en línea con las consideraciones vertidas por el fallador plural Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 25 de instancia—, mediante el proveído CSJ SL2613-2022, que reiteró lo expuesto en el CSJ SL1019-2022, la Corte delimitó las consecuencias derivadas de la declaración de ineficacia del cambio de régimen pensional; ellas son: i) la ineficacia declarada involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPM. ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la promotora del proceso permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al Sistema General de Pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al RPM, administrado por Colpensiones.
Así, se descarta la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que, se insiste, los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, los que soportarán financieramente el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL2877-2020); y como así lo ordenó el a quo, se debe confirmar la decisión. Según lo expuesto, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a ofrecer una asesoría suficiente y, por ello, si el afiliado alega que no fue así —como aquí ocurrió— al Tribunal le corresponde centrar su atención a dilucidar si esa carga se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente.
Más aún si, tal y como se indicó en el precedente transcrito, las AFP están en mejor posición que los asegurados para demostrar esas Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 26 circunstancias. Así pues, para la Sala surge diáfano que en el caso objeto de análisis, el deber de información radicaba en cabeza de la entidad Horizonte, hoy Porvenir SA, tal como acertadamente lo determinó el ad quem, a partir de los textos jurisprudenciales reseñados en la decisión acusada.
Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar, afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho. De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.
Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 27 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645- 2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.
Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
Y es que precisamente, ante la flagrante vulneración al deber de información por parte de la AFP Porvenir SA, que para ese periodo —memórese, esto es, al 8 de junio de 1994—, estaba obligada a brindar aquella en los términos del Decreto 656 de 1994 y del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, sin inducir en error al usuario o al omitir brindar lo que para la época se le exigía a la entidad administradora, corresponde al sentenciador invertir la carga de la prueba —tal como se adujo en párrafos precedentes—, en aras de no desdibujar la génesis del problema jurídico ni imponer obligaciones improcedentes al extremo más débil de la Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 28 relación, para que, una vez implementada la norma aplicable al asunto de forma acertada, se permita realizar la valoración probatoria documental a que hubiere lugar.
En virtud de estos razonamientos, queda establecido que, sin ser objeto de censura, que el señor Díaz Díaz se trasladó por primera vez ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA; y luego a Protección SA; para la Sala no hay dubitación en que la primera entidad no logró demostrar que, en el momento de la transferencia inicial, cumplió con su deber de información de la forma como se expuso en precedencia, cuando a la luz normativa y jurisprudencial reseñada, no es suficiente acreditar, la simple firma del formulario de aceptación o de traslado con la anotación preimpresa; en ese sentido, resulta ajustado a derecho la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, frente al primer aspecto objeto de reproche.
Por contera, la Sala puede definir que la decisión de segunda instancia se acompasa con el criterio de la corporación en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, el cual fue tenido en cuenta también por la primera instancia. Los motivos desarrollados resultan suficientes para concluir que los argumentos planteados por el Tribunal, no infringen la ley sustancial aplicable al asunto, por la vía directa, en las modalidades acusadas.
Radicación n.° 100217 SCLAJPT-10 V.00 29 En virtud de lo anterior, el único embate propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de José Edgar Díaz Díaz, único opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por JOSÉ EDGAR DÍAZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1AB80A07A98FCE70E72BA0548024E0EB1308C48697B5DF51CF7D428B0E28387 Documento generado en 2024-07-23