Micelio
SL1905-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1905-2023 Radicación n.° 76231 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. quien presentó demanda de reconvención. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL735-2023 la Corte casó la decisión proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, había confirmado el fallo absolutorio de primer grado respecto de las pretensiones del actor y a su vez negado las peticiones de la demanda de reconvención. El quiebre de la sentencia de segundo grado fue parcial, solo en cuanto negó la compensación reclamada en reconvención por la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 2 sociedad General Motors Colmotores S.A., con la consecuente devolución de dineros pagados en exceso al demandante Eduardo Méndez Polanía. Para casar el fallo recurrido, esta corporación, luego de analizar las pruebas documentales y las piezas procesales denunciadas en casación, consideró que en este asunto el juez plural al momento de decidir el punto de inconformidad de la sociedad demandante en reconvención General Motors Colmotores S.A., incurrió en un yerro fáctico al desconocer que el trabajador demandado en reconvención recibió dos pagos por parte de la sociedad empleadora: el primero, en el año 2009 por concepto de la conciliación celebrada entre las partes; y el segundo, en el año 2012 cuando dio cumplimiento a un fallo de tutela dictado a favor del señor Méndez Polanía, que dispuso su reintegro como medida transitoria; presupuestos que le imponían examinar en detalle cuáles fueron exactamente las sumas debidamente canceladas por la empresa, a fin de definir si era procedente o no la devolución de dineros producto de la compensación que autorizó el juez constitucional, ello frente a las sumas que se afirma fueron entregadas al trabajador en exceso.

En la esfera casacional, se concluyó que el juez plural no podía desestimar la pretensión de la sociedad demandante en reconvención, bajo el argumento de que no había valor alguno pendiente por devolver, por el simple hecho de que el fallo de tutela le autorizó a la empresa compensar lo sufragado al trabajador en el año 2009; toda vez que en realidad el ad quem tenía la obligación de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 3 determinar, desde la órbita probatoria, si la aludida figura de la compensación procedía en este caso, de ser así si era de manera total o parcial y si en efecto había alguna suma pendiente de restituir; lo cual claramente no ocurrió y configuró el yerro fáctico endilgado por la sociedad recurrente, que conducía a la prosperidad del ataque.

En ese orden de ideas, la sentencia fustigada se casó exclusivamente en lo referente a la devolución de dineros reclamada en reconvención por General Motors Colmotores S.A., esto es, sobre los valores entregados al trabajador Eduardo Méndez Polanía sin sustento jurídico y en exceso, ya que en lo demás la decisión permanece incólume; máxime cuando la demanda de casación del trabajador que venía persiguiendo el reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada no prosperó, quedando en firme la absolución de las súplicas incoadas en la demanda principal.

Para proferir la decisión de instancia, se ordenó oficiar a los siguientes sujetos procesales, entidades y autoridades judiciales, así: 1.- A la sociedad General Motors Colmotores S.A. para que informara de manera detallada a la Corte cuál fue el monto reconocido y cancelado al trabajador Eduardo Méndez Polanía, con ocasión del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social y allegara los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero.

Así mismo, para que explicara si sobre el valor reconocido en la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 4 aludida acta de conciliación, realizó algún tipo de retención y, en caso afirmativo, argumentar en debida forma los conceptos y rubros que generaron tal descuento. Igualmente, se pidió certificar de manera detallada, cuál fue el monto reconocido y cancelado a Eduardo Méndez Polanía o a su apoderado judicial para la época, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y remitir los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero.

Además, se requirió para que explicara si sobre este monto sufragado en el 2012 se realizó algún tipo de descuento o retención y, en caso de ser así, argumentar los conceptos y rubros que generaron dichas deducciones. 2. Al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita todas las diligencias del pago por consignación radicado bajo el número 027-2012-00095 y que tuvo orden de entrega por ese despacho judicial, con auto proferido el 3 de mayo de 2012, dentro del trámite de la acción de tutela. 3.

Y se requirió al doctor Jhon Manuel Preciado, quien fungió como apoderado judicial del señor Eduardo Méndez Polanía, a fin de que informara si recibió alguna suma de dinero por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A., en lo que tiene que ver con la celebración de la conciliación suscrita el 29 de octubre de 2009 entre las partes y frente al cumplimiento del fallo de tutela dictado por Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 5 el Juzgado 51 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, para lo cual debería presentar los anexos y soportes correspondientes.

La Corte recibió las correspondientes respuestas en los siguientes términos: a) La sociedad General Motors Colmotores S.A., a través de comunicación del 15 de mayo de 2023 (f.°144 a 162), informó que al citado trabajador se le realizaron dos pagos de la siguiente manera: 1. Producto del acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de octubre de 2009, además de la liquidación de prestaciones sociales, se le reconoció al trabajador el valor de $63.000.000, la cual obedecía a una «suma conciliatoria» por razón del mutuo acuerdo a que se llegó para finalizar el vínculo laboral, sobre la cual el hoy demandante autorizó que se le realizaran descuentos por conceptos de: «avance banco de crédito», «Cuota Invertir Pr.

Ordinario», «Cuota crédito vivienda» y «cuota Intereses de Vivienda». Indicó que el valor a pagar fue sufragado a través del cheque n.° 0015244, girado el 27 de octubre de 2009, a nombre del señor «MENDEZ POLANIA EDUARDO» y a través del Banco de Crédito Helm Financial Services. 2. También relató que en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2012, le reconoció al trabajador un valor total de $74.966.224, cuantía que comprendía las Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 6 acreencias laborales entre el 8 de octubre de 2009 (data de la terminación del nexo) y el 4 de marzo de 2012 (fecha de reinstalación del trabajador a la empresa), tales como el salario ordinario, prima legal de servicios, subsidio de transporte y «familiar compañía», intereses a las cesantías y «premio mitad/fin año» y las cesantías consolidadas.

Precisó que este valor fue cancelado con dos títulos valores, esto es, con el cheque n.° 0021032 del 29 de marzo de 2012 expedido por el banco HELM BANK y girado a favor de «JOHN MANUEL PRECIADO» quien fungía en ese momento como apoderado del trabajador y con otro cheque n.° 0021031 expedido el 28 de marzo de 2012 por el banco HELM BANK, a favor de la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR», donde se encontraba afiliado el trabajador. b) A su turno, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 5 de mayo 2023 (f.° 164 a 192), allegó copia de todas las diligencias incorporadas dentro del trámite de pago por consignación de los dineros recibidos por el profesional del derecho por razón de la tutela que adelantó a nombre del trabajador, identificado bajo el radicado «095/2012» en el que aparece como consignante el abogado «JHON MANUEL PRECIADO» y como beneficiario «EDUARDO MENDEZ POLANÍA», correspondiente al título judicial n.° 4001000036017167 por la suma de $33.576.376, en el que se informó por parte de dicho procurador judicial que previamente había descontado de lo pagado por la empresa, el valor de sus honorarios.

Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Finalmente, la secretaría de esta Sala requirió al abogado Jhon Manuel Preciado para que brindara la información solicitada, no obstante, no se obtuvo respuesta por parte de aquél. Recibida la documentación se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual la actual apoderada del demandante allegó una comunicación vía correo electrónico el 19 de mayo de 2023 (f.° 195), en la que puso de presente que el demandante Eduardo Méndez Polanía se encontraba adelantando un proceso ordinario laboral contra el abogado Jhon Manuel Preciado por la tasación de honorarios profesionales que descontó de la suma que recibió de lo pagado por la tutela; trámite que dijo se encontraba en curso en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá e identificado bajo el radicado 2013-00539-01.

Una vez cumplido lo anterior, las diligencias regresaron el despacho para proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo reseñado, el estudio de la Corte, actuando como tribunal de instancia, se limitará a la pretensión de la demandante en reconvención General Motors Colmotores S.A., a través de la cual reclama la devolución de dineros pagados en exceso al demandado en reconvención Eduardo Méndez Polanía, ello en el trámite de la acción de tutela que cursó en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y que concluyó con el fallo de revisión CC Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 8 T561-2012 proferido por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, se mantiene inmodificable la absolución de las súplicas de la demanda principal, por cuanto allí se definió que el señor Eduardo Méndez Polanía no era beneficiario de la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual era improcedente declarar la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, por ende, no tenía cabida el reintegro que de manera transitoria dispuso el juez de tutela.

Precisado lo anterior y en lo que interesa a esta sede de instancia, se tiene que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, decidió absolver de la devolución de dineros al demandado en reconvención Eduardo Méndez Polanía, sin imponer costas en primer grado. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que, según los elementos probatorios aportados al plenario, se infería que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009; que dicho nexo finalizó de forma voluntaria por renuncia del trabajador, para lo cual se celebró un mutuo acuerdo y se suscribió un acta de conciliación en la que se reconoció la liquidación final de prestaciones sociales y la suma conciliatoria de $63.000.000.

Refirió que tiempo después, el trabajador instauró Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 9 acción de tutela en contra de la sociedad empleadora pidiendo el reintegro a su cargo, aduciendo que fue despedido encontrándose protegido por el fuero de estabilidad laboral por salud. Indicó que, de dicha acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá quien negó el amparo, sin embargo, en virtud del recurso de impugnación presentado por el tutelante, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá revocó para conceder la protección y dispuso el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, entre el 8 de octubre de 2009 y la fecha efectiva de la reinstalación. Advirtió que, en virtud del recurso de revisión, la Corte Constitucional, por medio de la decisión CC T651-2012, inicialmente negó el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, revocó la decisión del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá que había ordenado el reintegro con sus consecuencias salariales y prestacionales.

Destacó que luego, la misma Corte Constitucional a través del Auto CC A251-2014 del 13 de agosto de esa anualidad, al resolver una solicitud de nulidad presentada contra la decisión de tutela de ese tribunal constitucional, decidió dejar sin efecto el numeral noveno de la sentencia CC T651-2012 y, en consecuencia, ordenó a la empresa mantener el reintegro que había dispuesto el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a un cargo igual o mejor, como una medida de protección transitoria a favor del trabajador, en procura de no vulnerar sus derechos fundamentales, Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 10 mientras la autoridad judicial competente, que es la ordinaria laboral, resolviera de fondo si era procedente o no dicho reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada; siendo esta la última decisión adoptada por la Corte Constitucional en este caso.

De acuerdo a los referidos presupuestos fácticos, el juez de primer grado estimó que en este asunto la pretensión de devolución de dineros cancelados en exceso por General Motors Colmotores S.A. a Eduardo Méndez Polanía no tenía vocación de prosperidad, dado que su pago obedeció al cumplimiento de una decisión transitoria emanada de un juez constitucional, para lo cual se reintegró al trabajador; lo que significa que, ese pago se produjo en el marco del principio de la buena fe y, por ende, no se puede hacer más gravosa la situación del tutelante, ordenando ahora en el proceso ordinario la restitución de dineros.

De suerte que, el a quo desestimó la pretensión de la sociedad demandante en reconvención y absolvió al trabajador demandado. Contra esta decisión, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. presentó recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se debe revocar la absolución y, en su lugar, disponer la devolución de la suma de $74.966.224, pagada al trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, causados entre el 8 de octubre de 2009 y el 3 de marzo de 2012, que se sufragó en virtud de la orden de reintegro del juez de tutela, el cual se hizo efectivo Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 11 el 4 de marzo de 2012; dado que lo cancelado por dichos conceptos resultaba improcedente por no tener el trabajador protección foral.

La parte apelante sustenta su aspiración en que al concluirse en el proceso ordinario, por parte del a quo, que la terminación del contrato de trabajo lo fue por renuncia voluntaria del trabajador y al resultar válida el acta de conciliación celebrada donde la empresa canceló una suma conciliatoria de $63.000.000, es forzoso concluir que, el reintegro al cargo que se dispuso de manera transitoria por el juez de tutela en sede de impugnación y luego avalado por la Corte Constitucional, quedó sin efecto alguno, máxime que según el Auto CC A251-2014 de esa corporación, dicha protección era temporal hasta cuando el juez ordinario de la jurisdicción laboral decidiera de fondo el asunto y, como quiera que tal presupuesto sucedió y se concluyó que no había lugar a la reinstalación del trabajador, el proceder correcto era ordenar la devolución de las sumas entregadas al señor Méndez Polanía por vía de tutela, correspondientes al tiempo que estuvo cesante, ello al perderse su sustento jurídico, esto es, la cantidad total de $74.966.224, máxime que la empresa no llevó a cabo la compensación autorizada por el juez constitucional de lo pagado por suma conciliatoria.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte en sede de instancia se circunscribe a determinar si a la demandante en reconvención General Motors Colmotores S.A. le asiste el derecho a la devolución de la suma de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 12 $74.966.224 que fue cancelada al trabajador en cumplimiento del fallo de tutela, que es la misma cifra que se pidió como pretensión en la demanda de reconvención. Por cuestión de método, la Sala examinará inicialmente lo sufragado con la conciliación suscrita por las partes el 29 de octubre de 2009 y después el valor cubierto por virtud del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, para aclarar, desde el punto de vista probatorio, cuáles fueron las sumas realmente entregadas al trabajador y, definido ello, examinará si es posible acceder a la devolución de lo pagado en exceso o sin sustento jurídico. 1.

Dineros cancelados en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009. Pues bien, para dirimir el punto de controversia conforme a los medios de convicción aportados al plenario, así como los incorporados en la Corte para mejor proveer, se tiene que entre el trabajador y la empresa existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009; que dicho nexo finalizó por renuncia voluntaria del trabajador y que en virtud de ello, las partes celebraron conciliación el 29 de octubre de 2009 (f.° 142 y 143), en la cual la empleadora le reconoció y pagó al trabajador, además de la liquidación final de prestaciones sociales, un valor de $63.000.000 por «suma conciliatoria» por razón del retiro.

De acuerdo con la información aportada por General Motors Colmotores S.A. en la esfera casacional y los soportes Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 13 financieros allegados, la Sala encuentra que el citado valor efectivamente fue recibido por el trabajador, mediante el cheque n.° 0015244 girado el 27 de octubre de 2009 a favor del señor «MENDEZ POLANIA EDUARDO» y a través del Banco de Crédito Helm Financial Services, quien, a su vez, autorizó algunos descuentos sobre esa suma para cubrir obligaciones financieras denominadas: «avance banco de crédito», «Cuota Invertir Pr.

Ordinario», «Cuota crédito vivienda» y «cuota Intereses de Vivienda». 2. Dineros pagados en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Tal como lo reseñó con acierto el a quo, el trabajador, luego de celebrar el acta de conciliación analizada previamente, decidió presentar, por conducto de apoderado judicial, una acción de tutela en contra de General Motors Colmotores S.A. en la que procuraba el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y dignidad humana y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara su reintegro al puesto de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, causados desde el 8 de octubre de 2009, data del retiro, hasta la fecha de la efectiva reinstalación. El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá conoció de la acción constitucional en primera instancia, y mediante fallo del 17 de enero de 2012, resolvió declarar improcedente la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 14 acción de tutela; decisión que fue objeto de impugnación por el accionante y que llevó a conocer del asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Esta última autoridad judicial, mediante fallo del 28 de abril de 2012 (f.° 275 a 297), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y seguridad social del señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA vulnerados por GENERAL MOTOR COLMOTORES S.A. según lo consignado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. […] que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reintegre al accionante EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual deberá considerar que la labor a desempeñar deberá estar acorde con su capacidad laboral y su estado de salud actual, previa valoración médica y de salud ocupacional, si fuere necesario; y suministrarle capacitación y entrenamiento s la labor a desarrollar así lo requiere.

Se ordena a la demandada que pague al trabajador los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante; del cual se compensará la suma de dinero por concepto de prestaciones e indemnización que recibiera el demandante.

CUARTO: SE ADVIERTE al demandante que la protección que aquí se concede es de carácter transitorio, mientras la jurisdicción laboral determina lo pertinente respecto del reintegro definitivo o de las acciones laborales a que hubiera lugar. El actor contará con 4 meses a partir de la notificación de esta sentencia para iniciar la acción correspondiente.

(Subraya la Sala). En esencia, el juez de impugnación en sede de tutela, consideró de manera principal que el derecho fundamental del actor al fuero de estabilidad laboral reforzada fue Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 15 «menoscabado» por la sociedad accionada, dado que «aceptó la renuncia del trabajador y realizó con él una conciliación cuando conocía que había estado aquejado por su situación de salud», razón por la cual debía ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría y debían cancelarse los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El aludido juez constitucional fue enfático, tanto en la parte considerativa como resolutiva, en indicar que dicho amparo constitucional tenía carácter transitorio, es decir, que era temporal, pues el trabajador debía acudir al juez ordinario laboral en un término no mayor a cuatro meses para iniciar la acción correspondiente, a fin de determinar si hay lugar o no a dicha protección foral y en consecuencia a su reinstalación. En la parte considerativa así lo precisó: En cuanto concierne a la existencia de otra vía judicial para resolver asuntos de carácter laboral, se advierte al demandante que la protección que aquí se concede es de carácter transitorio, mientras la jurisdicción laboral determina lo pertinente respecto del reintegro definitivo o de las acciones laborales a que hubiere lugar.

El actor contará con 4 meses a partir de la notificación de esta sentencia para iniciar la acción correspondiente. Conforme a los soportes allegados por General Motors Colmotores S.A. ante la Corte, se observa que la sociedad dio cumplimiento al citado fallo de tutela, pues reintegró al trabajador a partir del 4 de marzo de 2012 y le canceló a su favor la suma total de $74.966.224, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir del tiempo cesante, entre el 8 de octubre de 2009 (data de la terminación Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 16 del nexo) y el 4 de marzo de 2012 (fecha de reinstalación del trabajador a la empresa).

Como ya se reseñó, este valor total fue sufragado a través de dos cheques, el primero n.° 0021032 del 29 de marzo de 2012 expedido por el banco HELM BANK y girado a favor de «JOHN MANUEL PRECIADO» quien fungía como apoderado judicial del tutelante y el segundo, identificado bajo el n.° 0021031 expedido el 28 de marzo de 2012 por el banco HELM BANK, a favor de la «ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR» donde se encontraba afiliado el trabajador.

Esto significa que la empresa demandante en reconvención canceló al señor Eduardo Méndez Polanía $74.966.224 en el trámite de la acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria, por salarios, cesantías y prestaciones laborales dejadas de percibir, entre la data de terminación del nexo y la fecha efectiva de su reintegro.

Explicado lo anterior, es importante destacar que, la Corte Constitucional inicialmente, a través de la sentencia CC T651-2012 revocó la decisión de amparo del Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá y dejó sin efecto el reintegro del trabajador, pero posteriormente, ese mismo tribunal constitucional con el Auto CC A251-2014, declaró la nulidad de lo indicado en el fallo de tutela de 2012 y aseguró que de forma transitoria se mantendría en firme el reintegro ordenado junto con el pago de salarios y prestaciones dejados Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 17 de percibir a favor del señor Méndez Polanía, hasta que aquel acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral, que sería la encargada de decidir de fondo la temática y la procedencia de la reinstalación y sus consecuencias. 3.

Sumas canceladas al actor: En resumen, la demandante en reconvención General Motors Colmotores S.A. realizó dos (2) pagos al trabajador, identificados de la siguiente manera: Monto que fue pagado directamente al trabajador. Esta suma, por razón de la tutela, fue sufragada a través de un pago por consignación, a nombre del apoderado del trabajador, ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, identificado bajo el radicado «095/2012» y con el título judicial n.° 400100003607167, por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales dejados de CONCEPTO VALOR Suma conciliatoria por terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo 63.000.000$ PAGO # 1 - ACTA DE CONCILIACIÓN DEL 29 DE OCTUBRE DE 2009 CONCEPTO VALOR PAGO # 2 - CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA 28/04/2012 Salarios, cesantías y prestaciones sociales dejadas de recibir entre el 8/10/2009 (data de terminación del nexo) y el 4/03/2012 (fecha del reintegro) 74.966.224$ Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 18 percibir entre la data del retiro y la fecha efectiva del reintegro.

Al tener identificados con certeza los pagos realizados por la empresa General Motors Colmotores S.A. al trabajador, la Sala procederá a determinar si hay lugar o no a la devolución de las sumas pagadas. Pues bien, para la Corte el reproche formulado por el apoderado judicial de la empresa apelante está llamado a prosperar, pues en efecto, el señor Eduardo Méndez Polanía debe restituir la suma que recibió en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que protegió transitoriamente su derecho a la «estabilidad laboral reforzada», habida cuenta que esa decisión constitucional que ordenó cancelar el equivalente a $74.966.224 a título de salarios, cesantías y prestaciones causadas desde el retiro hasta la reinstalación, desapareció o quedó sin sustento jurídico, al no haber lugar a reintegro alguno por fuero de discapacidad tal como se definió por la justicia ordinaria laboral, quien era la competente para resolver de manera definitiva la situación del reintegro y sus consecuencias, conforme lo advirtió la Corte Constitucional al conceder en forma temporal y transitoria la acción de amparo.

Cabe recordar que cuando se produce el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela y ello sucede en forma transitoria, como ocurre en este caso, los efectos del restablecimiento del contrato de trabajo deberán Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 19 darse de manera inmediata; sin embargo, dado ese carácter temporal de la protección constitucional, la decisión adoptada de reinstalación y consecuente pago de salarios y prestaciones del tiempo cesante no es definitiva e inmodificable, toda vez que el amparo otorgado podrá ser revocado o modificado en forma parcial o total, ya sea con la impugnación, ora en sede de revisión, o inclusive, como se dio en el sub examine, con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que inició el trabajador en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, decisión en la que el juez del trabajo no encontró acreditados los presupuestos para conceder la protección foral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, infirió que no había lugar al restablecimiento del trabajador al cargo que venía desempeñando.

En ese contexto, cabe señalar que esta corporación tuvo la oportunidad de analizar un caso análogo, en el cual precisó que en aquellos asuntos en que se ordena el reintegro de un trabajador por vía de tutela y se dispone el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la data de reinstalación, pero posteriormente, dicha decisión es modificada o revocada o en definitiva pierde su eficacia jurídica, deberá entenderse que «la suma de dinero reconocida al demandante quedó sin sustento jurídico» y, por ende, es procedente el reembolso de lo pagado.

Así se indicó en la decisión CSJ SL4303-2018, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 36864, en los siguientes términos: Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 20 Los planteamientos del recurrente están dirigidos a aseverar que el Tribunal se equivocó al considerar que había existido un enriquecimiento sin causa, esto es, que las sumas entregadas al demandante no tenían fundamento jurídico, en razón a que la decisión que tomó el juez constitucional que conoció en primera instancia de la acción de tutela era de cumplimiento inmediato y de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1°, 4°, 7°, 13, 27, 28 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, es necesario recordar las consideraciones realizadas por el juzgador: Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa jurídica que lo justificaba. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que “al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija… no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Ávila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos”, digo pago se quedó sin sustento jurídico que así lo justificara.

Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas.

De lo anterior, debe decirse que el Tribunal no infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica, por el contrario, sus consideraciones están acorde con lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 36864, que fue reiterada en providencia CSJ SL8211-2016, en la que se estimó: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.

Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Adicional a lo anterior, el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela, genera los efectos de todo restablecimiento de un contrato de trabajo, siempre y cuando se hayan ordenado de manera definitiva, y no con sentencia proferida en primera instancia que, tras ser revocada, pierde su vigencia. […] El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte - pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.

Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.

No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 22 del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador. […] De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Entonces, resulta acertada la conclusión del juzgador según la cual la suma de dinero reconocida al demandante quedó sin sustento jurídico, pues como se explicó en precedencia, la consecuencia de la revocatoria de la sentencia de tutela es el restablecimiento de la situación a su estado inicial «es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir».

(Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, cuando la protección foral que se concede en sede de tutela es revocada y en definitiva se concluye que no era procedente, como sucede en el sub examine, las cosas deben volver a su estado anterior, es decir, como lo adoctrinó la sentencia transcrita «las órdenes jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador».

Lo precedente implica que, al retornar las cosas al estado inicial, recobra vigor y legalidad la conciliación a que Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 23 llegaron las partes en el año 2009 y en virtud de lo cual el trabajador recibió los $63.000.000 y, por lo anterior, dicha cantidad no debe ser objeto de devolución, sino la que ahora se reclama mediante la demanda de reconvención. Ciertamente, la suma de dinero reconocida y pagada a Eduardo Méndez Polanía por valor de $74.966.224 en cumplimiento del fallo de tutela que dispuso el reintegro transitorio del accionante al cargo que venía ejerciendo y que luego quedó sin sustento jurídico, debe reembolsarse, en la medida que, se itera, ha de restablecerse la situación a como estaba en un comienzo.

En este punto, resulta importante aclarar que la restitución de las sumas a las que accederá la Corte se ciñen exclusivamente a lo pagado por el periodo del tiempo cesante, valga decir, lo supuestamente causado desde la fecha de la terminación del vínculo, el 8 de octubre de 2009, y hasta la data efectiva del reintegro que ocurrió el 4 de marzo de 2012, las cuales se pagaron a título de acreencias laborales dejadas de percibir.

En consecuencia, los valores recibidos por el trabajador de ahí en adelante, no pueden ser descontados dado que existió una efectiva prestación personal del servicio, habiéndose beneficiado la empresa y, por consiguiente, corresponden a la remuneración por esa labor. Así mismo, cabe destacar que, si bien el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación de la tutela, autorizó la compensación del valor sufragado por conciliación, la empresa no la aplicó sobre el monto a Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 24 cancelar por efectos del reintegro, por ende, por razón de la demanda de reconvención, procede el derecho del empleador a que se le devuelva el 100% de los $74.966.224.

Por todo lo expresado, la Corte actuando como tribunal de instancia, accederá a la devolución de dineros pretendidos en reconvención por la sociedad General Motors Colmotores S.A., al quedar sin vigor la orden de reintegro vía de tutela, tal como se explicó previamente. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al demandado en reconvención, para, en su lugar, declarar que Eduardo Méndez Polanía le adeuda a la sociedad General Motors Colmotores S.A. la cantidad de $74.966.224 que fue cancelada por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales entre la fecha del retiro y la data en que se hizo efectivo el reintegro ordenado en sede de tutela, debiéndose restituir en los términos antedichos.

Esa cuantía deberá reconocerse debidamente indexada, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la empresa a recibir el valor real de lo debido. Para ello, se tendrá en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se canceló la suma de dinero y el IPC final al existente para cuando efectivamente se restituya lo adeudado.

Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 25 De acuerdo con las resultas del proceso, no hay lugar a declarar probada la única excepción formulada por el demandado en reconvención de cobro de lo no debido. Por último, no se puede pasar por alto que en el trámite del traslado de pruebas solicitadas para mejor proveer, la actual apoderada judicial del trabajador puso en conocimiento de esta corporación que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en curso el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado 2013-00539-01 por la tasación de honorarios profesionales seguido por Eduardo Méndez Polanía contra el abogado Jhon Manuel Preciado, quien fungió como su apoderado judicial en la acción de tutela presentada contra la sociedad General Motors Colmotores S.A. Por tal motivo y para los fines a que haya lugar, se ordenará que, a través de la secretaria de esta corporación, se envíe copia de esta decisión a ese despacho judicial.

En estos términos se revocará parcialmente la decisión del a quo, en lo que respecta a la devolución de lo pagado en cumplimiento de la acción de amparo, que quedó sin fundamento jurídico y en lo demás permanecerá incólume. Las costas de primer grado estarán a cargo del actor en la demanda principal y a favor de la demandada General Motors Colmotores S.A., quien a su vez actúa como demandante en reconvención. No se causan en la alzada.

III. DECISIÓN Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión dictada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al demandado en reconvención, para en su lugar, DECLARAR que EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA debe devolver a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($74.966.224) M/CTE., conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA restituir a la sociedad demandante en reconvención GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. la citada suma ($74.966.224), por concepto de los valores que se cancelaron en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y que deben ser devueltos a la empresa conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Dicho valor deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, atendiendo la fórmula indicada por la Sala.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se encuentra en curso el proceso ordinario laboral de tasación de honorarios adelantado por el señor EDUARDO MÉNDEZ Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 27 POLANÍA contra el abogado JHON MANUEL PRECIADO, para lo que resulte pertinente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido formulada por el demandado en reconvención.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en los demás aspectos. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76231 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito, de manera sucinta, aclarar el voto en el presente asunto, por cuanto a pesar de que estoy de acuerdo con ordenar al demandante devolver los dineros que recibió de más, difiero de la forma como se dispuso, por las razones que a continuación menciono. Mediante conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009, el demandante Eduardo Méndez Polanía y General Motors Colmotores S. A. decidieron, de común acuerdo, terminar el vínculo laboral que entre ellos existió el 3 de julio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009.

En tal virtud, la empleadora reconoció y pagó al trabajador, además de la liquidación final de prestaciones sociales, $63.000.000 a título de «suma conciliatoria» por razón del retiro, cantidad que el demandante recibió a satisfacción. Sin embargo, posteriormente, el extrabajador instauró una acción de tutela aduciendo que era sujeto de estabilidad Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral reforzada por fuero de salud y, por tanto, no resultaba válida la terminación del contrato pactada en la conciliación. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, al decidir la impugnación presentada por el accionante, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor al considerar que la empleadora lo había transgredido.

Por ello, ordenó el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante. La anterior decisión se dijo, tendría carácter transitorio, mientras la jurisdicción laboral definiera el reintegro definitivo. Por su parte, la Corte Constitucional, si bien inicialmente, mediante sentencia CC T651-2012 revocó la decisión de amparo; lo cierto es que posteriormente, con Auto CC A251-2014, declaró la nulidad de dicha sentencia y dejó en firme la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. En cumplimiento del anterior fallo, la empresa General Motors Colmotores S. A. reintegró al trabajador a partir del 4 de marzo de 2012 y canceló a su favor $74.966.224 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, esto es, entre el 8 de octubre de 2009 (data de la terminación del contrato) y el 4 de marzo de 2012 (fecha en que se hizo efectivo el reintegro).

Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo expuesto, como el demandante recibió dos cantidades a saber: la primera por la terminación del contrato de trabajo $63.000.000, se insiste, a título de «suma conciliatoria» por razón del retiro; y la segunda, $74.966.224 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la terminación por conciliación y el momento en que se hizo efectivo el reintegro transitorio ordenado en la acción de tutela; en mi criterio la suma que el accionante tiene que restituir a la entidad empleadora es la primera.

En efecto, la decisión que quedó sin efectos fue la de la terminación del contrato vía conciliación, y no el reintegro ordenado transitoriamente en sede constitucional, pues este surtió plenos efectos hasta que esta Corte profirió la sentencia de instancia que nos ocupa. Además, los precedentes en los que se fundamentó la decisión (CSJ SL4303-2018 y CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 36864), con base en los cuales se ordenó al demandante la devolución de los dineros que le fueron sufragados, en cumplimiento del fallo de tutela, por concepto de salarios y prestaciones sociales, correspondientes al tiempo transcurrido entre la terminación y el momento en que se materializó el reintegro, no eran aplicables al presente asunto, dado que allí se resolvieron controversias con supuestos fácticos disimiles a los aquí debatidos.

Así se afirma porque en tales decisiones se resolvió sobre la devolución de dineros cancelados a los accionantes Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 4 en cumplimento de fallos de tutela (sentencias de primera o segunda instancia), por haberse dispuesto el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales; pero tales decisiones posteriormente fueron revocadas en la misma sede constitucional, bien al resolverse la impugnación o en sede de revisión por la propia Corte Constitucional, es decir, que se trata de controversias en las que los reintegros fueron revocados por las decisiones adoptadas en las mismas tutelas.

En cambio, en el presente proceso el reintegro ordenado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá quedó en firme, decisión que fue ratificada por la propia Corte Constitucional, mediante CC A251-2014. Así las cosas, a pesar de que el juez de tutela ordenó el reintegro del actor con carácter transitorio, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, la entidad accionada estaba obligada a darle cabal cumplimiento, hasta tanto esta jurisdicción resolviera de manera definitiva si el demandante era sujeto o no de la estabilidad laboral reforzada; circunstancia que tan solo se dirimió con la sentencia de instancia que nos ocupa.

Por tanto, en este asunto no era posible afirmar que las cosas debían volver al estado anterior, y con base en ello, «recobra vigor y legalidad la conciliación a que llegaron las partes en el año 2009 y en virtud de lo cual el trabajador recibió los $63.000.000», por cuanto el reintegro ordenado en sede constitucional surtió plenos efectos hasta que se profirió Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia por parte de esta Sala, decisión que debía cumplirse a cabalidad.

Sobre el particular, resulta necesario recordar que los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento y sin demora alguna, pues los accionados deben atenderlos de forma inmediata, en los términos señalados en la parte resolutiva. Al efecto se memora la sentencia CC C367-2014, cuyo tenor literal dice:.2. El deber de acatar las providencias judiciales y los poderes del juez para hacerlas cumplir.

Reiteración de jurisprudencia. 4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso;

(ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. [ ] 4.3.

El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 6 4.3.2.

Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2).

Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.

Conforme a lo discurrido, insisto, con el respeto por las posturas jurídicas de mis compañeros de Sala, considero que no debió ordenarse al señor Eduardo Méndez Polanía la devolución de los dineros que le fueron pagados en cumplimiento del fallo de tutela, sino de la cantidad que recibió por la conciliación que pactó, pues en últimas, esta fue la decisión que quedó sin efectos.

Así aclaro el voto. Fecha ut supra,