SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1905-2020 Radicación n.° 75792 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JACOB ROZO MONTERO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2016, dentro del proceso promovido en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy liquidada, cuya sucesora procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP;
S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, hoy S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÍNTEGRA CTA; y, la COOPERATIVA Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 2 DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS - COOPSERVICIOS CTA, hoy en liquidación. Se acepta la renuncia al poder presentada por Diego Hernando Arias Ariza con cédula de ciudadanía número 74.189.880 y tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del escrito que obra a folios 42 del cuaderno de casación; dicha parte, en su condición de abogado con tarjeta profesional 58.742 del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó continuar actuando en causa propia.
I.
ANTECEDENTES Jorge Jacob Rozo Montero demandó a Caprecom, a S&A Servicios y Asesorías SA, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y a Coopservicios CTA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellas un contrato de trabajo del 20 de enero al 30 de septiembre de 2011, que «fue terminado en forma abrupta e injustificada por CAPRECOM y sus intermediarias», y que son solidariamente responsables, se les condenara al pago de las vacaciones compensadas; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de retiro; la bonificación de recreación; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; los aportes a la seguridad social, y demás obligaciones de seguridad social y parafiscales; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses; y, las costas.
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones adujo que el 20 de enero de 2011 se vinculó a Caprecom a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SA, por medio de un contrato de trabajo, realizando la labor de asesor, con un salario mensual de $4.500.000; que prestó sus servicios bajo la subordinación de la Subdirección Jurídica, División de Licitaciones y Contratos de Caprecom; que debía cumplir, bajo el control directo de la entidad, un horario de trabajo ordinario de 8:00 a m a 5:00 p m, con una hora de almuerzo; que el 24 de febrero de 2011, mediante carta dirigida por la empresa de servicios temporales, se le comunicó la terminación del contrato, realizándosele la liquidación de prestaciones sociales por valor de $1.098.854.
Señaló que en forma inmediata, el 25 de febrero de 2011, se realizó un nuevo contrato a título de convenio de trabajo asociado, con Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, el cual se pactó por una duración indefinida, pero continuó realizando la labor bajo las mismas condiciones, en el cargo de abogado, y con el mismo salario mensual, vinculación que duró hasta el 31 de marzo de 2011, sin que se expusiera por la cooperativa, razón alguna o motivo de la terminación; que Íntegra CTA le realizó liquidación del contrato, por valor de $1.151.824.
Afirmó que en forma continua e ininterrumpida, a partir del 1º de abril de 2011, asumió otra cooperativa denominada Coopservicios CTA, con la cual celebró un nuevo contrato denominado acuerdo de trabajo asociado, no obstante, continuó desempeñando la labor de manera ininterrumpida Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 4 y continua, bajo las mismas condiciones, en el cargo de abogado, con un salario de $4.500.000; que mediante carta del 26 de septiembre de 2001, la cooperativa le dio por terminado el contrato el 30 de septiembre, sin exponer motivo distinto que la solicitud realizada por Caprecom, efectuándosele una liquidación final por valor de $4.813.310; que Caprecom y las empresas intermediarias son solidarias responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de todas sus implicaciones legales y extralegales, y en general, del pago de las sumas insolutas producto de la aplicación de asignaciones salariales inferiores a la contratada, inconsistencia en los descuentos, omisión de pago en conceptos laborales, defecto en las liquidaciones parciales, y desconocimiento arbitrario de la existencia del contrato de trabajo.
Expresó que las vinculaciones a esas empresas intermediarias no obedeció a procesos previos de selección, afiliaciones existentes o relación asociativa convenida o concertada, fueron simplemente medio para acceder a laborar con Caprecom; que las instrucciones de pasar de una a otra empresa, provino siempre de los propios funcionarios de recursos humanos de la entidad, y los requisitos exigidos se presentaban sobre la marcha laboral en su propia sede, o en la oficina asignada por ésta a la empresa temporal o cooperativas, en sus propias instalaciones; que las órdenes le eran impartidas por la Subdirección Jurídica, y directamente por la Jefatura de División de Licitaciones y Contratos, a cargo de Olga Lucía Ruiz Mora, funcionaria de planta; que el trabajo asignado correspondía a labores Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 5 propias del área jurídica, concretamente a las funciones de la División de Licitaciones y Contratos.
Indicó que la labor realizada se circunscribía principalmente, a revisar y ajustar requerimientos de contratación, requisitos legales previos, elaborar minutas; aprobar pólizas, publicaciones y demás documentos de legalizaciones; y, absolver consultas verbales y escritas, entre otras. Además, que Caprecom se procuró los servicios propios de su función institucional, concretamente la de «ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos», con la intermediación de S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra CTA y Coopservicios CTA, con quienes celebró los contratos de prestación de servicios n.° CN01- 717-2010 del 29 de diciembre de 2010, CN01-0126 de 2011 del 25 de febrero de 2011 y CN01-0257-2011 del 5 de abril de 2011, respectivamente.
Agregó que como consecuencia del vínculo laboral y para cumplir su función, recibió con inventario todos los elementos de trabajo asignados directamente por Caprecom, procedimiento que se cumplió, incluida la formalidad de su devolución, al momento de su desvinculación; que las empresas intermediarias de trabajo temporal y las cooperativas, solo intervinieron como contratantes en el diligenciamiento de documentos para su vinculación, el pago o cancelación a través de cuenta bancaria de la remuneración mensual, la carta de terminación del contrato y la liquidación parcial realizada por cada una; que durante la ejecución y dadas las inconsistencias en los pagos, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 6 Caprecom ni sus intermediarias contratistas cumplieron cabalmente con la cancelación de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, conceptos y valores concretos reclamados, respecto del período comprendido desde el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2011; y, que el 28 de mayo de 2012, elevó reclamación administrativa ante Caprecom.
Caprecom EICE al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; negó la calidad de trabajador oficial del demandante, por considerar que no fue su empleadora. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, y buena fe. S&A Servicios y Asesorías SAS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Indicó que el 20 de enero de 2011 suscribió un contrato laboral por obra o labor determinada con el demandante, como asesor, con un salario de $4.500.000, el cual nació del vínculo comercial n.° 717 de 2010 celebrado con Caprecom, a través del cual suministraba trabajadores en misión a la entidad, por lo tanto aquel prestó sus servicios en la sede de la empresa usuaria Caprecom; que el contrato se dio por terminado el 24 de febrero de 2011, por haber finiquitado la obra o labor para la cual fue contratado el actor.
Como excepciones de defensa propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondientes al contrato laboral a su cargo y a favor del demandante, prescripción, cambio de condiciones laborales debidamente notificadas, y buena fe.
Coopservicios CTA en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la cooperativa ingresó el 1º de abril de 2011, con un contrato de prestación de servicios con Caprecom, para el desarrollo de procesos administrativos, fruto de un proceso de invitación pública que se le adjudicó, y respecto del cual el señor Rozo Montero, de manera voluntaria presentó una solicitud de ingreso para que fuera estudiada, y una vez aceptado por el consejo de administración por medio de acta n.° 52, se procedió a firmar el acuerdo de trabajo asociado; que aquel colocó su fuerza de trabajo autogestionaria como abogado asesor, con una compensación ordinaria de $4.500.000; que la terminación del puesto de trabajo se debió a que Caprecom suprimió el proceso de abogado asesor en la entidad, siendo debidamente liquidado con el régimen de compensaciones de la cooperativa; que es cierto lo relacionado con las funciones desempeñadas por el actor; y, que la función misional de Caprecom, es la prestación de servicios de salud, y en virtud de la ley está permitida la tercerización de servicios para el cumplimiento de sus objetivos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de requisito de procedibilidad de la conciliación frente a Coopservicios, disolución y liquidación de Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 8 Coopservicios CTA, cobro de lo no debido por pago de lo solicitado, e inexistencia de relación laboral. La Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra fue emplazada y se le nombró curador ad litem, quien al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 declaró que entre el demandante y Caprecom existió una verdadera relación laboral en el período comprendido entre el 20 de enero y el 30 de septiembre de 2011, en consecuencia, la condenó, y en forma solidaria a S&A Servicios y Asesoría SAS, Íntegra CTA y Coopservicios CTA, a pagarle la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo en la suma de $16.500.000, y la indexación en la suma de $5.026.408; y, las costas del proceso; absolviéndolas de las demás pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 22 de junio de 2016, al resolver del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Caprecom y S&A Servicios y Asesorías SAS, así como del grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 9 a favor de la segunda, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
Partió de que, en consideración a la naturaleza jurídica de Caprecom, de existir un contrato de trabajo con el señor Rozo Montero, sería como trabajador oficial, regulándose el vínculo jurídico por la Ley 6ª de 1945 reglamentado por el Decreto 2127 del mismo año. Referenció los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el primero, concerniente a las características esenciales del contrato de trabajo, y el segundo, a la presunción de contrato de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último desvirtuar aquella.
Señaló que en el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante suscribió tres contratos, el primero, de naturaleza laboral, con S&A Servicios y Asesorías SA, por duración de la obra o labor determinada, siendo enviado a Caprecom para desempeñar la labor de apoyo temporal como asesor, desde el 20 de enero hasta el 24 de febrero de 2011 (f.° 28), el segundo, en virtud de un convenio de trabajo asociado con Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, comprometiéndose a prestar el servicio como abogado (f.° 35), desde el 25 de febrero hasta el 31 de marzo de 2011, y el tercero, a través de acuerdo de trabajo asociado con Coopservicios CTA, desde el 1º de abril hasta el 6 de octubre de 2011 (f.° 42 a 43), ello en virtud de los contratos de Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación de servicios celebrados por Caprecom con cada una de las personas jurídicas mencionadas, n.° CN01-717- 2010 del 29 de diciembre de 2010, CN01-0126 de 2011 del 25 de febrero de 2011 y CN01-0257-2011 del 5 de abril de 2011, respectivamente.
Indicó que se recepcionaron las declaraciones de Jorge Alberto Lemus, Gina Marcela Alvarado López y Jorge Eduardo Ramírez Muñoz, quienes fueron contestes en afirmar, que el actor se desempeñó como abogado asesor en la Subdirección Jurídica de la División de Licitaciones y Contratos de Caprecom; que ejecutó sus labores dentro del horario establecido por Caprecom; que recibía instrucciones de Olga Lucía Ruíz, jefe de la oficina; que las cooperativas de trabajo asociado y la empresa de servicios temporal, sólo se limitaban a llamarlos para que firmaran los contratos, y a emitir los desprendibles de pago; y, que la subordinación provenía de Caprecom.
Afirmó que de la prueba documental emerge que el demandante demostró la prestación personal del servicio, operando así, la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual es desvirtuable; y que al respecto, Caprecom en su intento de hacerlo, soportó su dicho en los contratos comerciales celebrados con S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA y Coopservicios CTA, además aparece comunicación del 1º de abril de 2011, mediante la cual aquel solicitó su ingreso a la última de las cooperativas (f.° 251).
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que en el derecho laboral por mandato constitucional prima la realidad sobre la formalidad, por lo que debe analizarse si en apariencia, el ejercicio de una profesión liberal o la ejecución de un contrato civil o comercial, se hizo bajo subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, para así declarar la existencia del contrato de trabajo.
Advirtió que de atenerse a lo dicho por los testigos, se tendría que la verdadera empleadora sería Caprecom, sin embargo, del análisis en conjunto de la prueba, se concluye que las vinculaciones celebradas por el actor con cada una de las demandadas, no se realizaron con el fin de ocultar una verdadera relación laboral con Caprecom, sino que se efectuaron dentro de los parámetros legales, así: se inició a través de un contrato por obra o labor contratada con S&A Servicios y Asesorías SA, que no era una empresa de servicios temporales según su objeto social, sin que por ello tuviera prohibido prestar asesoría en un aspecto puntual, contratación, a través de un grupo de trabajadores cuyo objeto social es la ejecución de una actividad con terceros, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales (f.° 61 a 63), sin que le estuviera vedado prestar la asesoría en un aspecto puntual; y también por medio de cooperativas de trabajo asociado, modalidad contractual permitida por la ley, ya que el art. art. 6 del Decreto 468 de 1990, prevé la autonomía administrativa de la cooperativa en Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 12 desarrollo de la actividad, y asumiendo los riesgos en su realización, pero permite la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de un tercero en general.
Relacionó los arts. 6 y 8 del Decreto 4588 de 2006, relativos a las condiciones para contratar con terceros, y a los medios de producción y/o de labor de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; y agregó con base en ellos, que Caprecom sí podía suscribir contratos comerciales con las otras demandadas, para que a través de personas naturales, se ejecutaran unas tareas específicas, sin que por ello se hubiera incurrido en la prohibición legal del art. 17 ibidem, esto es, de haber actuado como empresas de servicios temporales o intermediarias.
Expuso que si bien los testigos informaron que el señor Rozo Montero cumplía un horario de trabajo, en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ese solo hecho no implica el ejercicio de subordinación, ya que puede estar presente en otras modalidades contractuales. Manifestó que Caprecom logró desvirtuar la presunción legal que operó en su contra, pues se evidencia que tercerizó parte de su operación, específicamente para el proceso administrativo de contratación, y fue en virtud de ello, que el demandante prestó servicios a la entidad en el período comprendido del 20 de enero al 30 de septiembre de 2011, a través de las empresas S&A Servicios y Asesorías SA, Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA y Coopservicios CTA, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 13 vinculaciones dentro de las cuales no se advierte, que la ejecución de sus funciones se hubiese sometido a órdenes o instrucciones que desnaturalizaran los nexos que sostenía con la empresa demandada y las cooperativas, pues no se observa que en la realización de las actividades haya sido desplegado un escenario continuo de subordinación jurídica por Caprecom.
Aclaró que si al actor se le hubiera impartido alguna instrucción, ello hacía parte de la supervisión que se le debía dar para el logro del objetivo de los contratos comerciales, sin que tal hecho suponga la existencia de subordinación; como tampoco, la simple relación de entrega de los elementos devolutivos que obran a folios 118 a 122. Referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 45403, 25 mar. 2015; y expuso que en el presente asunto los supuestos fácticos son diferentes, porque el señor Rozo Montero no demostró haber desempeñado actividades misionales de Caprecom, ni tampoco fueron permanentes.
Concluyó que no se demostró la verdadera calidad de Caprecom como empleadora, ni de intermediaria de S&A Servicios y Asesorías SA, y de las cooperativas demandadas; y, que al actor no sólo le bastaba acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad, sino que también debía demostrar, que aquella se desplegaba en forma constante en un escenario de subordinación jurídica.
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque «[…] el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar condene a las demandadas a la sanción moratoria; y confirme en todo lo demás la providencia del a quo».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de S&A Servicios y Asesorías SAS, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que acusan las mismas normas y persiguen la misma finalidad; y que pasan a resolverse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945; 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 314 de 1996; 16 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011.
Así como por interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990; y, 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 15 En su demostración señaló que los principales soportes de la decisión, fue que aquella aceptó de manera pacífica, que tuvo tres contratos diferentes y sucesivos, en virtud de los cuales terminó prestando servicios a Caprecom, uno inicial con la empresa S&A Servicios y Asesorías SA, entre el 20 de enero y el 24 de febrero de 2011, otro a partir del 25 de febrero, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra CTA, hasta el 30 de marzo de 2011, y un último, desde el 1º de abril, con la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopservicios CTA, prorrogado hasta el 6 de octubre de 2011; además, que desarrolló las instalaciones en Caprecom, donde cumplía un horario.
Adujo que de lo anterior se deriva, que el tribunal luego de establecer todos los elementos fácticos que de forma inexorable llevaban a proferir condena, de forma «extraña» terminó considerando que esos vínculos supuestamente se ajustaron a la normatividad, lo que en su sentir no es válido, en tanto la verdadera empleadora era Caprecom. En cuanto al vínculo generado con la empresa S&A Servicios y Asesorías SA, dijo que el mismo sentenciador señaló, que el contrato entre el demandante y la empresa: […]se celebró como producto del Contrato número CN 01717 del 29 de diciembre de 2010, suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y Servicios y Asesorías S.A., donde se estableció que la primera contrataba a la segunda, para la prestación de servicios especializados de colaboración temporal en el nivel central de la entidad, para el acompañamiento empresarial, profesional, jurídico, administrativo y técnico para la ejecución del proceso de contratación de CAPRECOM, mediante la labor realizada por trabajadores en misión, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato que fue prorrogado hasta el 24 de febrero de 2011 […].
(Negrillas propias del texto) Expresó que no obstante, el fallador para considerar que no había producto de ese contrato un vínculo directo con Caprecom, adujo que la empresa S&A Servicios y Asesorías no era servicios temporales, por ende, podía prestar una asesoría en un supuesto tema puntual. Indicó que si la empresa S&A Servicios y Asesorías SA no era de servicios temporales, habiendo establecido el ad quem que el compromiso entre aquellas era enviar trabajadores en misión para la ejecución del proceso de contratación de Caprecom, ello significa que simple y llanamente actuó como una simple intermediaria, por ende, debió darse aplicación a los arts. 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945, lo que conduce a considerar que el vínculo laboral se generó de manera directa con Caprecom.
En lo atinente al vínculo celebrado con las dos cooperativas, señaló que el colegiado lo encontró ajustado a los parámetros legales, omitiendo por completo con ello, las normas que autorizan el trabajo asociado dentro de unos marcos restringidos. Cuestionó si es posible que se considere como válido enviar mediante la figura del trabajo asociado, a un abogado a prestar sus servicios en una entidad estatal en el desarrollo de los procesos administrativos en el área de contratación; y dijo, que al considerar como válida esa figura «exótica», se incurrió en infracción directa de los arts. 3 de la Ley 314 de Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 17 1996, 16 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, y en interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990, y 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Advirtió que lo primero que debió analizar el tribunal, fue que lo atinente a la actividad o al objeto pactado entre las cooperativas y Caprecom, y para el cual a su vez fue contratado, estaba relacionado con la actividad misional de la segunda, pues la actividad contractual de una entidad como ésta, no es insular o extraña al giro ordinario de la misma, toda vez que como lo señala el art. 3 de la Ley 314 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos; y que una vez determinado lo anterior, debió establecer, si era viable que mediante la figura del trabajo asociado se le remitiera para que desempeñara la aludida labor en el tema de contratación, que era propia de la actividad misional de Caprecom, siendo la respuesta negativa, toda vez que de hacerlo se estaría incurriendo en la prohibición del art. 17 del Decreto 4588 de 2006.
Precisó que aunque el sentenciador examinó de manera tangencial la citada norma, se equivocó en su exégesis, por cuanto debió reparar que aquella de manera clara establece que no se puede remitir trabajadores para atender las labores propias de un usuario o tercero beneficiario, es decir, para el caso concreto como la actividad contractual era propia de la entidad, y hacía parte de su función, sí se infringía este precepto al enviar a un abogado a atender labores en el área Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 18 de contratación; lo que traía como consecuencia, considerarlo como trabajador de Caprecom, tal y como lo ordena el art. 16 del Decreto 4588 de 2006.
Agregó que también resulta relevante tener en cuenta lo ordenado por el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, infringido directamente por el fallador, en armonía con lo establecido en el art. 1 del Decreto 2025 de 2011, y que acorde con ello, la lógica más elemental indica, que la actividad contractual de Caprecom es una actividad misional permanente relacionada con la producción del bien o servicios que presta, pues es imposible que atendiera los servicios de salud como IPS y EPS, sin celebrar contratos, pero además como ya se explicó, el art. 3 de la Ley 314 de 1996, dentro de las funciones de la entidad, establece la de ejercer la actividad contractual, por ende, al ser enviado como abogado, dentro del marco de los contratos celebrados entre las cooperativas y Caprecom, que eran pactados para el proceso contractual, terminó desarrollando una labor misional permanente, por ende, las cooperativas sí desbordaron el marco legal del trabajo asociativo, y actuaron como si se tratara de empresas de servicios temporales, lo que conduce a aplicar la consecuencia contenida en el art. 16 del Decreto 4588 de 2006, entendiendo que Caprecom fungía como verdadera empleadora.
Sostuvo que el ad quem para considerar que era válido el desarrollo de las labores prestadas mediante cooperativas de trabajo asociado, simplemente recurrió a los arts. 6 del Decreto 468 de 1990 y 6 del Decreto 4588 de 2006, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretándolos de manera lacónica y aislada, toda vez, que si bien, dichas normas autorizan la ejecución de un trabajo en favor de un tercero, la labor que se contrate no puede ser para desempeñar actividades propias del objeto misional de ese tercero, como ocurrió en el presente caso, que como lo aceptó el mismo fallador, los contratos entre las cooperativas y Caprecom eran para asuntos del proceso de contratación, los cuales hacen parte de las funciones de la entidad; y aunque el art. 8 de la segunda preceptiva mencionada, permite que eventualmente los bienes de producción sean de un tercero, ello jamás conduce a considerar que se pueden ejecutar funciones públicas propias de la actividad misional del mismo.
Expuso que una exégesis tan lacónica termina por acabar definitivamente el derecho laboral, pues si simplemente mediante una cooperativa fuera v��lido prestar servicios a un tercero, con la única condición de que se trate de un proceso total o atado a un resultado específico, se podría tercerizar mediante esa figura cualquier trabajo, pues así como se da validez a que un abogado acuda a Caprecom cumpliendo un horario, a prestar sus servicios en el proceso de contratación, con el mismo argumento se podría, por ejemplo, permitir que funcionarios de la rama judicial acudieran a los juzgados a realizar labores de sustanciación. Concluyó que teniendo en cuenta que el ad quem al determinar los supuestos de hecho del caso, puntualizó que se habían celebrado unos contratos entre Caprecom y dos cooperativas; que aquellos eran para cumplir actividades en Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 20 el proceso de contratación de la entidad; que fue contratado por las cooperativas dentro del marco de estos contratos para que acudiera a Caprecom; y, que cumplió horario en las instalaciones de la entidad, no quedaba otro camino diferente, que condenar a la misma, teniendo en cuenta que no puede mediante el trabajo asociado, acudirse a una entidad pública a desempeñar su objeto social, como lo es el de la contratación, por ende, se vulneraron las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo cual conduce a considerar que fue un trabajador oficial en los términos de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 2127 del mismo año. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945; 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 314 de 1996; 16 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011. Así como por interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990; y, 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las siguientes: 1. Contrato «INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA» celebrado entre la empresa Servicios y Asesorías S.A. y el demandante. (Folio 28, cuaderno principal). Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Convenio de trabajo asociado suscrito entre el señor Jorge Rozo (demandante) y la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada ÍNTEGRA (sic) (folio 35, cuaderno principal). 3.
Acuerdo de trabajo asociado suscrito entre la COOPEATIVA COOPSERVICIOS y el demandante señor Jorge Rozo. (Folios 42 y 43, cuaderno principal). 4. Contrato suscrito entre la empresa «S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.» y CAPRECOM. (Folios 64, 65, y 66 del Cuaderno principal). 6. (sic) Contrato suscrito entre la COOPERATIVA ÍNTEGRA y CAPRECOM, el 25 de febrero de 2011.
(Folios 80, 81 y 82 del cuaderno principal). 7. Contrato suscrito entre la COOPERATIVA COOPSERVICIOS y CAPRECOM, el 5 de abril de 2011. (Folios 91, 92 y 93 del cuaderno principal). Como errores de hecho evidentes, relacionó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas lograron desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que gravitaba a favor del demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no lograron demostrar que el demandante en la labor desarrollada en CAPRECOM fue autónomo o independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue contratado para cumplir actividades misionales de CAPRECOM. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de manera irregular, el demandante fue contratado por la empresa Servicios y Asesorías S.A., como trabajador en misión. En su desarrollo afirmó que el tribunal inició estableciendo, que había acreditado la prestación personal de un servicio, y que en consecuencia, ello conducía a presumir la vinculación laboral con Caprecom; y que no obstante lo anterior, con fundamento en los contratos firmados con las cooperativas, y con la empresa denominada Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 22 S&A Servicios y Asesorías SA, así como con sustento en los contratos firmados entre las personas jurídicas antes mencionadas y Caprecom, quedaba desvirtuada la presunción del contrato de trabajo Dijo que lo anterior impone analizar todos los contratos reseñados, para observar que de ninguno de ellos se puede derivar, que las demandadas hayan derruido la presunción de vínculo que gravitaba a su favor, toda vez que para desvirtuar aquella, era de esperarse que acreditaran, especialmente Caprecom, que en el desarrollo de sus servicios había actuado con autonomía e independencia, lo cual no ocurrió. Respecto del contrato celebrado con S&A Servicios y Asesorías SA, que milita a folio 28, señaló que se observa que se le vinculó para prestar servicios de «APOYO TEMPORAL ASESOR» en la empresa usuaria Caprecom, y que debía cumplir las órdenes impartidas por el «EMPLEADOR o USUARIO», simplemente aquella, fungiendo como empresa de servicios temporales, lo contrató como trabajador en misión para que acudiera a prestar sus servicios a Caprecom; y que del contrato suscrito entre Caprecom y S&A Servicios y Asesorías SA, se deriva, que sí cumplió en la entidad, actividades relacionadas con el objeto misional de la misma, pues desde el mismo objeto contractual pactado, se acordó: […] PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE COLABORACIÓN TEMPORAL EN EL NIVEL CENTRAL DE LA ENTIDAD, PARA EL ACOMPAÑAMIENTO EMPRESARIAL, PROFESIONAL JURÍDICO, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO NECESARIO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN DE CAPRECOM, MEDIANTE LA LABOR REALIZADA POR TRABAJADORES EN MISIÓN. Arguyó que el referido contrato, no logra en lo más mínimo, derruir la presunción de vínculo laboral que obraba a su favor, pues no da cuenta del desarrollo de su actividad en Caprecom, en forma autónoma y sin subordinación; lo cual tampoco ocurre con los contratos celebrados con las dos cooperativas, de los cuales lo que se colige, es que fue contratado para el desarrollo de funciones misionales de Caprecom.
Expresó que a folios 80 a 82, se encuentra el contrato suscrito el 25 de febrero de 2011 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra y Caprecom, en el que se pactó como objeto contractual, «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN EL AREA (sic) DE CONTRATACION (sic), EN EL NIVEL CENTRAL DE CAPRECOM», del cual se observa, que la cooperativa de trabajo asociado pactó con Caprecom, actividades propias de su función misional, toda vez que se acordó la prestación de servicios para desarrollar «PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN EL AREA (sic) DE CONTRATACION», e incluso allí se indicó que la segunda no tenía personal de planta para desarrollar la labor, y para cumplir con dicho objeto, se le contrató para que desempeñara funciones como «ABOGADO CONTRATOS Y CONVENIOS», lo cual tenía íntima relación con el objeto misional de la entidad.
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 24 Añadió que en tercer lugar, a folios 91 a 93, se encuentra el contrato celebrado entre Caprecom y Coopservicios CTA, en el cual se señaló como objeto contractual: «[…] PRESTACION (sic) DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION (sic) EN MATERIA DE ASESORIA (sic) TÉCNICA, ACOMPAÑAMIENTO Y SOPORTE ORGANIZACIONAL Y LA EJECUCIÓN DE PROCESOS EN EL AMBITO (sic) ADMINISTRATIVO Y MISIONAL DE CAPRECOM COMO EPS, IPS Y PENSIONES».
Indicó que dicho contrato fue bastante claro en lo atinente a que se estaban pactando funciones de tipo misional, pues el objeto era el atinente a la «EJECUCIÓN DE PROCESOS EN EL AMBITO (sic) ADMINISTRATIVO Y MISIONAL DE CAPRECOM COMO EPS, IPS Y PENSIONES», por lo que mal puede derivarse que quedara derruida la presunción del vínculo laboral, sino que por el contrario, se infiere que de manera inapropiada las partes pactaron un contrato para funciones eminentemente misionales para EPS, IPS y pensiones; y para cumplir el anterior objeto, fue vinculado a la cooperativa, como obra a folios 42 a 43, donde se puede leer en la cláusula sexta: «EL TRABAJADOR ASOCIADO desarrollará el proceso de contratación en CAPRECOM, como abogado ASESOR y la compensación ordinaria tiene un valor mensual de […]».
Manifestó que, del hecho de que hubiera firmado una solicitud de ingreso a la cooperativa, tampoco se puede colegir que el servicio prestado fuera autónomo, y que por tanto quedara desestimada la presunción del vínculo laboral; Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 25 lo único que puede inferirse, es que en un momento dado, en un formato predeterminado, solicitó afiliarse a una cooperativa, pero tal solicitud, de ninguna manera acredita que los servicios personales en Caprecom, hubiesen sido desarrollados de manera autónoma.
Concluyó que ninguno de los contratos a que aludió el colegiado, permite de su contenido derruir la presunción de vínculo laboral, por cuanto de ellos no se puede derivar que los servicios personales prestados hayan sido autónomos y sin subordinación, sino que de allí se colige, que contrario a lo aducido por el colegiado, desempeñó en Caprecom una función de tipo misional, relacionada con el proceso de la contratación. VIII.
RÉPLICA S&A Servicios y Asesorías SAS aseguró que la valoración que hizo el tribunal de la normatividad que regula la prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, es correcto; y, que el recurrente soportó los cargos, en que se trata de una cooperativa de trabajo asociado, concepto totalmente errado, toda vez que es una empresa de servicios temporales autorizada para funcionar como tal por el Ministerio del Trabajo, la cual en ningún momento violentó los preceptos legales que regulan su actividad, en el entendido que no superó los términos de la temporalidad, ni las condiciones específicas para enviar trabajadores en misión a sus empresas usuarias, tal y como quedó Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrado en el curso del proceso.
IX. CONSIDERACIONES En las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Jacob Rozo Montero prestó sus servicios para Caprecom, en virtud de tres contratos, el primero, a través de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SA, desde el desde el 20 de enero hasta el 24 de febrero de 2011, el segundo, a partir del 25 de febrero de 2011, a título de convenio de trabajo asociado, con Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, hasta el 31 de marzo de esa anualidad, y el tercero, por medio de un acuerdo de trabajo asociado con Coopservicios CTA, desde el 1º de abril hasta el 30 de septiembre de 2001;
(ii) que prestaba sus servicios como abogado asesor, en la Subdirección Jurídica de la División de Licitaciones y Contratos; y, (iii) que devengó un salario mensual de $4.500.000. Encauzó el recurrente el primer cargo, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945; 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 314 de 1996; 16 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 1 del Decreto 2025 de 2011.
Así como por interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 468 de 1990; y, 6, 8 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, el segundo cargo lo formuló por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusándose las mismas normas del primero. El tribunal arribó a la conclusión, de que no quedó acreditada la calidad de Caprecom como empleadora, ni de simples intermediarias de S&A Servicios y Asesorías SA, la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y Coopservicios CTA; decisión que soportó, en que pese a que el demandante demostró la prestación personal del servicio, y en razón de ello operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, aquella fue desvirtuada, porque se demostró que las vinculaciones del señor Rozo Montero con cada una de las demandadas, no se realizaron con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral con Caprecom, sino que lo fueron dentro de los parámetros legales.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el sentenciador de segundo grado, al concluir que no quedó acreditada la calidad de Caprecom de empleadora, ni de simples intermediarias de las demás demandadas. Al respecto expuso el recurrente, que según el ad quem, S&A Servicios y Asesorías SA no era una empresa de servicios temporales, habiéndose convenido entre ésta y Caprecom, el envío de trabajadores en misión para la ejecución del proceso de contratación de la segunda, en esa medida, en su sentir, aquella simple y llanamente actuó Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 28 como una simple intermediaria, de conformidad con los arts. 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945.
En efecto, como en la sentencia recurrida se dejó sentado, que S&A Servicios y Asesorías SA no era una empresa de servicios temporales, y que enviaba trabajadores a prestar sus servicios a Caprecom, debió concluirse, que dicha sociedad actuó como simple intermediaria, en razón de que sólo las empresas de servicios temporales tienen la facultad de enviar trabajadores en misión a otras empresas, sin que sea de recibo considerar, que aquella fue contratada por Caprecom para llevar a cabo un servicio específico, ya que quedó acreditado, que el demandante fue enviado para desarrollar procesos administrativos en el área de contratación de la entidad, actividad propia del giro de sus negocios.
Al haber arribado el colegiado a esa conclusión, es inútil realizar el análisis del cuarto error de hecho planteado por el recurrente, consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que de manera irregular, el demandante fue contratado por la empresa Servicios y Asesorías S.A., como trabajador en misión». Respecto de lo atinente al vínculo celebrado entre el actor y las dos cooperativas de trabajo asociado Íntegra CTA y Coopservicios CTA, indicó el censor, que según el colegiado, aquel estuvo ajustado a los parámetros legales, no obstante, en su sentir, se omitieron por completo las normas que Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 29 autorizan el trabajo asociado dentro de unos marcos restringidos.
Advirtió en ese aspecto, que lo primero que debió analizar el tribunal, fue, que lo atinente a la actividad o al objeto pactado entre las cooperativas y Caprecom, y para el cual, a su vez se contrató al señor Rozo Montero, estaba relacionado con la actividad misional de la segunda, pues el ámbito contractual de la misma, no era insular o extraña al giro ordinario de dicha entidad, toda vez que como lo señala el art. 3 de la Ley 314 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra, la de ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos.
En lo concerniente el colegiado luego de relacionar la sentencia de esta corporación CSJ SL 45403, 25 mar. 2015, expuso que en el presente asunto no se daban los mismos supuestos fácticos, en la medida en que el demandante no desempeñó actividades misionales de Caprecom. Sobre este punto, el recurrente planteó en el segundo cargo, como tercer error de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue contratado para cumplir actividades misionales de CAPRECOM».
De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 30 además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Igualmente se tiene, que respecto del mismo, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Para fundar el dislate, relacionó el censor como pruebas indebidamente apreciadas, los contratos n.° CN01-0126 de 2011 del 25 de febrero de 2011 y CN01-0257-2011 del 5 de abril de 2011, suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra CTA y Coopservicios CTA, respectivamente.
Tales probanzas reposan a folios 80 a 85 y 91 a 102, e informan, que el primero tenía como objeto, la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESARROLLAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS, EN EL AREA (sic) DE CONTRATACION (sic), EN EL NIVEL CENTRAL DE CAPRECOM», y el segundo, la «PRESTACION (sic) DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION (sic) EN MATERIA DE ASESORIA (sic) TÉCNICA, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 31 ACOMPAÑAMIENTO Y SOPORTE ORGANIZACIONAL Y LA EJECUCIÓN DE PROCESOS EN EL AMBITO (sic) ADMINISTRATIVO Y MISIONAL DE CAPRECOM COMO EPS, IPS Y PENSIONES».
Por su parte, el art. 3 de la Ley 314 de 1996 consagra entre las funciones de Caprecom, en los literales a) y b), las siguientes: a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen, b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos; […] De otro lado, el art. 1 del Decreto 2025 de 2011 define la actividad misional permanente, como: «[…] aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa».
La valoración de los referidos contratos, a la luz de las normas relacionadas en forma precedente, llevan a la sala a concluir, que la labor desarrollada por el señor Rozo Montero al servicio de Caprecom como abogado asesor, en la División de Licitaciones y Contratos, era una actividad misional de la entidad, pues estaba relacionada con la actividad contractual misma, sin la cual, aquella no podía indefectiblemente, desempeñar sus funciones como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS).
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, se configuró el error de hecho expuesto por el recurrente, de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue contratado para cumplir actividades misionales de Caprecom, teniendo éste la connotación de evidente, en la medida en que fue relevante para concluir que sus vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado, se realizaron dentro de los parámetros legales.
Precisamente partiendo de que la actividad prestada por el actor, hacía parte de la actividad misional de Caprecom, debió darse aplicación al art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que reza: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. […].
Por lo tanto, aquél no podía ser contratado a través de cooperativas de trabajo asociado, incurriéndose en la prohibición de que trata el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, que preceptúa: Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 33 Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En esa misma dirección, el art. 16 ibidem, consagra: «Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».
Corolario de lo anterior, se equivocó el ad quem, al señalar que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del demandante, bajo la consideración de que las vinculaciones con aquellas, no se realizaron con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral con Caprecom, pues a partir de la preceptiva analizada en forma precedente, lo que debió inferir, fue que Caprecom fue su empleadora, por lo tanto, aquel tuvo la calidad de trabajador oficial en los términos de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 2127 del mismo año, y que tanto S&A Servicios y Asesorías SA, como la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y Coopservicios CTA, actuaron como simples intermediarias, por lo que están llamadas a responder en forma solidaria.
Por lo expuesto, hubo un quebrantamiento por parte del fallador de segundo grado, de las normas relacionadas en Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 34 forma previa, por lo que los cargos están llamados a prosperar. Sin costas ante la prosperidad del recurso. X. SEDE DE INSTANCIA Habiendo quedado sentado, que Jorge Rozo Montero prestó sus servicios para Caprecom EICE, a través de un contrato de trabajo en el período comprendido desde el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2011, como abogado asesor, en la Subdirección Jurídica de la División de Licitaciones y Contratos, siendo aquella su empleadora; que devengaba un salario mensual de $4.500.000; y, que S&A Servicios y Asesorías SA, así como la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y Coopservicios CTA, actuaron como simple intermediarias, pasa la sala a estudiar los aspectos que suscitaron inconformidad a las partes en el recurso de apelación. Frente al propuesto por Caprecom no debe agregarse nada adicional, debido a que se centró en el argumento de haber tercerizado el servicio con fundamento en la ley; aspecto que fue el que se discutió en sede de casación. De otra parte, el interpuesto por S&A Servicios y Asesorías SAS, pretende la limitación de la solidaridad; razonamiento que debe despacharse en forma desfavorable, porque lo que quedó demostrado, es la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Caprecom, sin Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 35 solución de continuidad, entre el 20 de enero hasta el 30 de septiembre de 2011, que terminó en forma injusta, por lo que se condenó a la indemnización por despido injusto, y la responsabilidad que se le endilga a dicha sociedad, y a las cooperativas de trabajo asociado, fue por haber mediado como simple intermediarias en la misma, lo cual deriva de una obligación solidaria, la cual se caracteriza por ser indivisible.
Sobre ese tópico, la sala en la sentencia CSJ SL653- 2013, puntualizó: Para responder todos y cada uno de los fundamentos del cargo en estudio basta con suficiencia transcribir la sentencia proferida por esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 1993, en proceso similar al presente, con radicación Nº 5.898, con ponencia del mismo suscrito Magistrado.
En dicho proveído la Corporación, haciendo un desarrollo completo del instituto de la solidaridad - que es el título invocado para vincular obligacionalmente a la sociedad demandada - negó idéntica petición a la aquí invocada, apoyándose, además, en pronunciamiento hecho por la misma Sección en igual sentido del 24 de agosto de 1993, Radicación Nº 4.516.
No sobra advertir a la hora de ahora que esta misma Sección produjo otra sentencia acogiendo iguales fundamentos de orden jurídico y que la Sección Segunda, en pretérita ocasión había sentado los mismos razonamientos aquí memorados, en sentencia del 10 de septiembre de 1981, radicación Nº 8.103, con ponencia del Dr. Juan Hernández Sáenz. “En efecto, pues, dijo esta Sección de la Sala Laboral de la Corte en la aludida sentencia del 15 de septiembre de 1993: “"Para resolver el punto cardinal del ataque, relativo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, estima la Corte pertinente hacer las siguientes precisiones: "1.
La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 36 observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito.
"2. Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que 'cada parte puede ser de una o de muchas personas.' "3.
Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual 'en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito'; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: 'Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.' Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.
"4. Mas por excepción, ya insinuada en las disposiciones legales transcritas, la obligación subjetivamente compleja puede ser pagada en su totalidad a uno cualquiera de los acreedores o exigida de igual forma a uno cualquiera de los deudores. Esta especial circunstancia deriva, entonces, de la indivisibilidad del objeto, de donde surgen las obligaciones indivisibles, o de la disposición de la ley, del testador o de las partes, que imponen que un objeto divisible no pueda ser pagado o exigido por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado al pago total de la deuda o cada acreedor pueda exigir la misma en su integridad, son las obligaciones solidarias. […].
Por último, el recurso interpuesto por el demandante, gira en torno a la absolución de la indemnización moratoria, que fue el concepto que se deprecó en el alcance de la impugnación del recurso. Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 37 De manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la corporación ha adoctrinado, que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo expuesto, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde tal perspectiva, es preciso indicar que el modelo de contratación que empleó Caprecom fue irregular, y no podía vincular al actor a través de las personas jurídicas demandadas, por medio de las cuales tercerizó el servicio, de modo que estas últimas desarrollaron actividades de intermediación laboral o de simple intermediarias, lo cual les estaba prohibido.
En síntesis, Caprecom disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación inadecuada, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan la tercerización de servicios, para servirse de un trabajo que hacía parte de su actividad misional, y por ello, debió contratarlo directamente.
Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 38 No debe olvidarse que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
En un caso de similar connotación al presente, contenido en la sentencia CSJ SL5595-2019, en que se trató la indemnización del artículo 65 del CST, que es de la misma naturaleza que la del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la sala puntualizó: En síntesis, la Universidad Cooperativa de Colombia disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación inadecuada, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte del staff administrativo de la institución y, por ello, lo pertinente era que lo contratara directamente.
No debe olvidarse que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Por tanto, el ente accionado incumplió su obligación de reconocer a Castañeda Barrera el carácter subordinado que le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en la sentencia CSJ SL2823-2019, expresó: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 39 en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.
En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. Por tanto, Caprecom incumplió su obligación de reconocer al señor Rozo Montero, el carácter subordinado que le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, derivada en el incumplimiento del pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, en lugar de la indexación de ese concepto.
En consecuencia, se impone condenar a Caprecom, y en forma solidaria a S&A Servicios y Asesorías SA, la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra y Coopservicios CTA, a pagarle al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $150.000, a partir del 30 de diciembre de 2011, es decir, después de transcurrido el término de 90 días previsto en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, y hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual se declaró la finalización del proceso liquidatorio de la entidad, ordenada por el Decreto 2519 de 2015, la cual Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 40 asciende a $274.3500.000, monto que deberá ser indexado desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando se efectúe el pago.
Colofón de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primer grado, excepto en lo concerniente a la absolución de la indemnización moratoria, aspecto que deben revocarse, para en su lugar imponer condena en los términos expuestos en la parte motiva, tornándose improcedente la condena por «indexación de la indemnización por despido injusto».
Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso promovido por JORGE JACOB ROZO MONTERO en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy liquidada, cuya sucesora procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP;
S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, hoy S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÍNTEGRA CTA; y, la COOPERATIVA DE Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 41 SERVICIOS ESPECIALIZADOS - COOPSERVICIOS CTA, hoy en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), excepto en lo concerniente a la absolución de la indemnización moratoria, en su lugar, se REVOCA, y en su lugar se condena a Caprecom EICE, y en forma solidaria a S&A Servicios y Asesorías SA, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, y a Coopservicios CTA, a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma de $274.350.000, monto que deberá ser indexado desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando se efectúe el pago, tornándose improcedente la condena por «indexación de la indemnización por despido injusto».
Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 75792 SCLAJPT-10 V.00 42 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ