CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56521 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19049-2017 Radicación n.°56521 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS SALAZAR VARÓN contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. 1.
ANTECEDENTES Jesús Salazar Varón llamó a juicio a la Embotelladora de Santander S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: i) que entre las referidas partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; ii) que es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y ii) que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada el 20 de agosto de 2004.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagarle: el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno; las primas de servicios; las vacaciones y su compensación por no haberse pagado y disfrutado durante la relación laboral; el subsidio familiar; las cotizaciones a la seguridad social integral a la administradora ISS; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en los fondos establecidos por el legislador; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; la devolución de las sumas canceladas por el demandante a la demandada con ocasión de la labor desempeñada; los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente durante el tiempo laboral 1997-2004; la indexación sobre las sumas reconocidas; y que se pruebe ultra y extra petita.
A través de reforma a la demanda pidió se reconociera el subsidio familiar para su menor hija «LEYDI KETHERINE SALAZAR RAMÍREZ». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en dos oportunidades prestó sus servicios a la sociedad accionada, bajo el marco de contratos de trabajo, desempeñando la labor de vendedor-conductor, en los horarios y rutas establecidas por la empresa, inicialmente desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1982 y posteriormente desde el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; que el 17 de agosto de 2004, el jefe de tráfico, Javier Araque, le manifestó que firmara un documento para legalizar la contratación, el que a la postre resultó ser la terminación del contrato de distribución con fecha 20 de agosto de la referida anualidad; que durante el tiempo que prestó sus servicios se mantuvo en subordinación de los directivos de la empresa demandada; que cumplió horario de labores de 3 am a 5 pm de lunes a sábado, y que nunca gozó de autonomía. Agregó que sus actividades de conductor las desarrolló en un vehículo de placas VIV-146, de la demandada, con uniforme alusivo a la empresa Coca-Cola, y que cumplía con las obligaciones propias de la ley o reglamentos de la empresa, como todo trabajador de la embotelladora, so pena de ser amonestado.
Señaló que la empresa demandada vinculaba el personal a través de contratos de prestación de servicios o de distribución, con el fin de evadir relaciones laborales, situación que aseveró, constituye mala fe por parte de la demandada, pues su vínculo con la accionada se mantuvo en el transcurso del tiempo, lo que significó que la contratación en términos de una distribución se debió a una decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.
Finalmente arguyó que, en 1998, fue objeto de un secuestro en el que « dos de sus compañeros de trabajo fueron acribillados por personas desconocidas, lo que promovió una investigación por parte de la Unidad Investigativa del Gaula – Dirección Antisecuestro de la Policía Nacional y de la Fiscalía Regional», entidad, a la que acudió en calidad de trabajador de la empresa demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que casi todos eran falsos excepto el que señaló que la demandada usaba acuerdos comerciales y/o civiles para evadir las relaciones laborales del que dijo era un fundamento de derecho y no un hecho; respecto al secuestro, dijo que no le constaba que el actor hubiera sido víctima de secuestro, pero que en todo caso era a la fiscalía la que debía dar fe de ello; en cuanto al actor, afirmó que no era cierto «que hubiese actuado como trabajador de la empresa ante la investigación penal respectiva, por cuanto no tenía tal condición».
Manifestó que el accionante se desempeñó para la empresa demandada como empleado, únicamente entre el 1 de octubre de 1972 al 31 de mayo de 1982; que el vínculo que los unió entre el 15 de noviembre de 1997 y el 20 de agosto de 2004, fue a través de un contrato de distribución de índole comercial o en su defecto civil, suscrito el 28 de enero del 2000, en virtud del cual, tal como se indicó en la cláusula quinta del mismo, el demandante nunca actuó bajo subordinación o dependencia, pues fue autónomo en el desarrollo de los actos comerciales y civiles contratados, los que ejecutó en forma personal, independiente y por sus propios medios, pues podía contratar personal y equipos necesarios para la reventa de los productos, y aclaró que la distribución de los productos vendidos la realizaba en un vehículo arrendado de la demandada, y asumió el pago de los gastos de mantenimiento del automotor, circunstancias que no son características de un contrato de trabajo, sino de un vínculo comercial o civil, como el suscrito por las partes.
Adicionó que las obligaciones del demandante consistían en repartir productos de la sociedad accionada, ciñéndose a rutas y precios previamente establecidos, mantener la buena imagen de la compañía frente a sus compradores y agregó que, «el uniforme, los emblemas, la publicidad que utilice a favor de la compañía, etc.» eran propios de un agente en representación del producto que promueve y por tanto, nunca se causaron salarios o prestaciones legales o extralegales, pues sus actuaciones fueron aceptadas por el actor con su firma en el contrato, y en consecuencia, la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe.
En su defensa propuso como excepciones previas o dilatorias la de falta de jurisdicción y competencia por existencia de clausula compromisoria y prescripción; y como excepciones de mérito o de fondo las de inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; compensación; ausencia de vicios de consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y buena fe de la demandada.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 17 de noviembre de 2009 (f.os 635 a 640), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por la accionada, en consecuencia, absolvió a Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre del 2011 (f.os 658 a 666), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por la parte activa y la condenó a pagar las costas procesales de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico, consistía en dilucidar si entre los extremos laborales del 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004, existió o no un contrato de trabajo y en caso positivo, si le es aplicable por extensión la convención colectiva, conforme se reclama en el escrito de demanda.
El juez de alzada, adentrándose en el estudio, destacó que no se discutía la prestación personal del servicio del actor a la sociedad accionada, porque este supuesto fáctico lo aceptó la demandada y lo corroboró la prueba testimonial, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 24 del CST, se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo y los tres elementos esenciales del vínculo laboral, el cual no pierde su carácter por el nombre que se le dé a la contratación ni de otras circunstancias, según lo disponía el artículo 23 del CST y puntualizó que el elemento que imprimía a la prestación de servicios personales la connotación de trabajo dependiente, era el elemento de la subordinación jurídica, que consagra el artículo 24 ídem.
En ese orden, el juez de segunda instancia examinó los contratos de arrendamiento de vehículo automotor (f.os 479 a 490), los pagos efectuados por el promotor del litigio a la accionada «por concepto de arrendamiento de vehículo» (folios 505 a 535) y el pacto de distribución obrantes en el plenario, suscritos por las partes en contienda y determinó respecto de los de arrendamiento, que se indicaba: […]exactamente al vehículo que se indica en los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV — 146, por el término de un año, a partir de enero 8 del año 2000, acordándose el valor del arrendamiento, su forma de pago, el cual se haría diariamente, que sería variable por cada día en que se haya utilizado el vehículo arrendado, el cual resultaría de multiplicar el número de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por el valor que se pactó, que en este caso fue de $10.00 por cada caja transportada; […].
Respecto al contrato de distribución estableció que el mismo fue suscrito por las partes el 28 de enero del 2000, con una vigencia inicial de un año, entendiéndose prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, a menos que una de las partes diera previo aviso por escrito de su interés de darlo por terminado a la otra, antes de la fecha de vencimiento.
Frente a la revisión de la subordinación analizó la prueba testimonial y resaltó que Roger Humberto Barajas Vera, manifestó que no había un horario específico para la labor de entrega del producto, y frente a llamados de atención aludió la carta mediante el cual le cancelaron el contrato (f.os 591 y 594). Luis Enrique Quintero Flórez, dijo que el demandante era transportador de los productos de la empresa en camiones de la misma empresa y los transportaba a las bodegas que él tenía asignadas por la empresa, y que él si cancelaba un dinero por el préstamo del vehículo, que además tenía que suministrar el combustible y dejarlo full para el día siguiente ya que la empresa todos los días en la mañana le revisaba el combustible a los vehículos que utilizaba para transportar la gaseosa (f.os 595 a 597).
Luis Antonio Rivera expuso que Jesús Salazar tenía un contrato de distribución con embotelladora Santander, que contrataba ayudantes, y la compañía le brindaba un vehículo para hacer el transporte de los productos y los envases a las bodegas y viceversa, que el actor era autónomo (f.os 635 a 636). Doregil Castillo de Diaz, expresó que el demandante distribuía el producto desde la empresa hasta las bodegas, lo hacía en el vehículo de la compañía para el cual él pagaba un alquiler y ratificó que el contrato que existía entre las partes era de distribución (f.os 627 y 629).
El juzgador de segunda instancia coligió que el demandante no logró demostrar la subordinación con la demandada, pues los testigos al unísono afirmaron que el demandante desempeñó la labor de «transportador del producto que la empresa producía, a los diferentes puntos de distribución que le fueron asignados en la ciudad, incluso algunos afirman que no tenía un horario, que era autónomo en sus funciones y podía designar personal a su cargo para el desempeño de su labor», razón por la que concluyó que la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo discutido, demostró que las partes pactaron un contrato de distribución para la compra y reventa de productos, razón por la que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el juez a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo inicial y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual recibió oportuna oposición de la demandada y que se procede a analizar y resolver.
1. CARGO ÚNICO El recurso acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía indirecta, en el submotivo de «falta de aplicación y aplicación indebida» bajo el análisis que el fallador se equivocó «en la falta de apreciación o apreciación equivocada de las pruebas» respecto de la siguiente normatividad: […]respecto del artículo 24° del Código Sustantivo del Trabajo, concordantes con los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 27, 32, 37, 43, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 129, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 179, 186, 193, 218, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990 articulo 98 a 106, Ley 52 de 1975;Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, Convención Colectiva de Trabajo Vigente año 2002 a 2006 suscrita entre Embotelladora de Santander S.A. y el Sindicato "SINALTRAINAL", Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 que modifica el artículo 25 y 31 del C. P. del T. y de la S.S.; artículos 51, 54A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61, 66A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 y 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 175, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268, y 305 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos de igual forma, son concordantes con los Artículos 10, 20, 24°, 25°, 260, 290, 530, y 230°, de la Constitución Política de Colombia y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para demostrar el cargo imputado, la censura indica que los yerros en que incurre el Tribunal consisten en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado directamente por contrato realidad con la empresa Embotelladoras de Santander S.A. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inició a prestar sus servicios a la empresa Embotelladoras de Santander S.A, el 1 de octubre de 1972 hasta 31 de mayo de 1982 y del 15 de noviembre de 1987 hasta el 20 de agosto de 2004. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presto servicios a la empresa Embotelladoras de Santander S.A, en labores de vendedor conductor propias del objeto social de ésta. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales durante el tiempo en que prestó el servicio a la demandada. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado a la empresa Embotelladoras de Santander S.A., al ser sometido a cumplir con la actividad laboral contratada como era la distribución o entrega de sus productos en la ruta asignada bajo los parámetros fijados por personal directivo de la planta de la empresa en Cúcuta.
Considera que a esos dislates llega el ad quem debido a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Fotocopia del sisben, en el cual se encontraba afiliado el demandante y su familia, en razón a que la empresa demandada nunca lo afilio, (sic) así como fotocopia de la cedula (sic) de ciudadanía del demandante. (vista a folio 2) 1.
Consignaciones realizadas por el señor Salazar a nombre de la empresa por valores de $39.590 y $50.590 ante el BANCOLOMBIA en el año 2002. (vista a folio 3 y 4) 1. Facturas de la empresa Hielo de Colombia Ltda. vendiendo hielo a la empresa aquí demandada. (vista del folio 5 al 11) 1. Orden de salida fecha abril 16 de 2004 al demandante en su condición de conductor del camión de la empresa INF-11.
(vista a folio 12) 1. Certificaciones de la empresa demandada a nombre del señor Jesús Salazar por haber asistido a cursos dictados por la empresa del año 1993. (vista del folio 13 al 14) 1. Planillas de la empresa demandada en la cual contiene la ruta a seguir y el pedido realizado por mi poderdante a los diferentes clientes de la ciudad.
(vista del folio 15 al 87) 1. Fotografía del demandante portando el uniforme o dotación a los empleados de la empresa junto al camión repartidor de Coca-Cola. (vista a folio 88) 1. carnet de autorización para ingreso al área de ventas y Seguros de accidentes de tránsito (SOAT) del vehículo de la empresa que manejaba mi poderdante, así como licencia de tránsito, libreta militar.
(vista del folio 89 al 91) 1. Carta de terminación del contrato de trabajo fechada agosto 17 de 2004 dirigida a mi poderdante. (vista a folio 92) 1. Llamado de atención de diciembre 15 de 2003 por parte del representante legal de la empresa demandada al señor Jesús Salazar. (vista a folio 93) 1. Mensaje de navidad para el año de 1998 de parte de la empresa demandada a sus trabajadores.
(vista a folio 94) 1. Relación de las cajas transportadas por el señor Salazar a las unibodegas. (vista a folio 95) 1. Listados de los clientes de habituales con sus direcciones y teléfonos del señor demandante. (vista a folio 96) 1. Balance de productos entregados a las minibodegas por parte del demandante. (vista a folio 97) 1. Documentos sobre permiso y autorización para realizar las caravanas navideñas de la empresa demandada.
(vista del folio 98 a folio 105) 1. Comprobantes de venta realizadas por mi poderdante a diferentes clientes de la empresa. (vista de folio 106 a folio 110) 1. Contrato de trabajo celebrado entre mi poderdante y la empresa demandada, así como su respectivo memorando de notificación. (vista de folio 111 a folio 113) 1. Declaraciones de devolución de los productos de Coca-Cola distribuidos por mi poderdante.
(vista de folio 114 a folio 262) 1. Convención colectiva de trabajo con vigencia desde 1 julio de 2002 con duración de 2 años suscrita entre la empresa demandada y el sindicato "SINALTRAINAL" y su constancia de depósito año (vista de folio 263 a folio 327). 1. Convención colectiva de trabajo con vigencia desde 1 julio de 2004 con duración de 2 años suscrita entre la empresa demandada y el sindicato "SINALTRAINAL" y su constancia de depósito año (vista de folio 328 a folio 388). 1.
Certificado de existencia y representación legal de la EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (vista de folio 389 a folio 390). 1. Certificado de existencia y representación legal de la EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (vista de folio 404 a folio 405). 1.
Notificación personal por parte del apoderado de la demandada (vista a folio 407). 1. Certificación de contrato comercial de distribución expedido por la demandada (vista a folio 408). 1. Copia de terminación de contrato de distribución expedido por la demandada al demandante de fecha agosto 17 de 2004 (vista a folio 409). 1. Llamado de atención de diciembre 15 de 2003 por parte del representante legal de la empresa demandada al señor Jesús Salazar.
(vista a folio 410). 1. Copia de Carnet Servisalud, cédula de ciudadanía, reseña del DAS y licencia de conducción del demandante. (vista a folio 411). 1. Copia de carnet estudiantil, tarjeta de identidad, constancia de estudios y registro civil de nacimiento No. 16674005 de la menor Leydi Katherin Salazar Ramírez. (vista del folio 446 a 449). 1.
Solicitud de presentación al demandante expedido por el GAULA de la policía firmada por el señor mayor Jorge Andrés Rodríguez Borbón de fecha abril 17 de 1998. (vista a folio 451). 1. Copia de Contrato de arrendamiento de Vehículo automotor firmado entre la demandada y el demandante (vista de folio 455 a folio 466). 1. Copia de recibos de caja de la Embotelladora de Santander S.A. Cúcuta (vista de folio 481 a folio 509). 1.
Copia Registro contable ingresos por transporte de productos EMSA (vista de folio 510 a folio 511). 1. Copia Depósito judicial realizado por la Embotelladora de Santander S.A., por el valor de $256.369.00 fechado junio 9 de 1983. (vista a folio 512). 1. Copia de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Embotelladora de Santander S.A., al señor Jesús Salazar Barón fechada 1 de agosto de 1972 hasta 30 de mayo de 1983.
(vista de folio 513 a folio 514). 1. Copia record de servicio realizado por la Embotelladora de Santander S.A. (vista de folio 515 a folio 516). 1. Certificado de COMFAORIENTE donde consta el no pago de aportes parafiscales para el señor Jesús Salazar Varón por parte de la demandada. (vista a folio 548) 1. Certificado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde consta el no pago de aportes A Salud y Pensión para el señor Jesús Salazar Varón por parte de la demandada.
(vista a folio 551 a folio 554). 1. Certificado de COMFANORTE donde consta el no pago de aportes para el señor Jesús Salazar Varón por parte de la demandada. (vista a folio 557) 1. Certificado de COMCAJA donde informa que el señor Jesús Salazar Varón no se encuentra afiliado como trabajador por parte de la Embotelladora Santander S.A. (vista a folio 560). 1.
Diligencia de testimonio del Señor Roger Humberto Barajas Vera y Luis Enrique Quintero Flórez fechada el 30 de Julio de 2008 (vista de folio 591 a folio 597) 1. Diligencia de testimonio del Señor Rafael Carvajal Peñaranda y Martin Reyes Gutiérrez Cárdenas fechada el 21 de Noviembre de 2008 (vista de folio 591 a folio 597). 1. Diligencia de testimonio del Señor Luis Antonio Rivera Leal fechada el 02 de Marzo de 2009 (vista de folio 612 a folio 613) 1.
Copia de contrato de trabajo para vendedores, firmado entre el representante legal de la Embotelladora Santander S.A., y el señor Jesús Salazar varón (vista de folio 619 a folio 624). 1. Diligencia de testimonio de la Señora Doregil Castillo de Díaz fechada el 09 de Junio de 2009 (vista de folio 627 a folio 629). Para demostrar el citado cargo, señala que las normas violadas complementan la aplicación del principio de favorabilidad pues, está acreditado en el proceso que el demandante desempeñó con eficiencia las actividades de conductor-vendedor, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, siendo tal labor, propia del objeto social de la accionada.
Sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial al considerar que el demandante no demostró la subordinación a la demandada, porque con la prueba documental que obra en el expediente, se demuestra que la labor de transportar los productos a los puntos de distribución asignados por la accionada en la ciudad de Cúcuta, obedecía a una labor de vendedor conductor, actividad propia del objeto social de la empresa que se demandó. Atribuye el yerro al sentenciador por afirmar que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, y darle el pleno valor al contrato de distribución, sin tener en cuenta que usó los instrumentos y herramientas de trabajo que ella misma le proporcionaba, acudía a sus instalaciones a recibir un vehículo camión de propiedad de la demandada debidamente cargado con productos gaseosos de ésta, en horas de la madrugada, para entregarlos a los clientes que la misma empresa señalaba, de conformidad con los pedidos realizados el día anterior para que se distribuyeran en el perímetro urbano de la ciudad de Cúcuta, luego, no es cierto que el demandante distribuyera el producto por su cuenta y riesgo, toda vez que él no contaba con los dineros suficientes para este comercio.
Agrega que la accionada hizo suscribir al señor Jesús Salazar Varón un documento en el que constara que el vehículo asignado le era arrendado con el fin de eludir la existencia de un contrato de trabajo, pero que no se acreditó que la demandada hubiera cobrado ese dinero y que, si realmente hubiera existido un contrato de distribución, el actor habría podido distribuir el producto en cualquier sitio, e incluso comprar mucho más de 100 cajas.
Asevera que se acreditó en el proceso que el actor recibió remuneración por entregar productos a sus clientes, y consecuencialmente se demostró la subordinación con las órdenes de salida, cursos de capacitación, planilla de rutas, fotos, llamados de atención etc., que demuestran que, para los clientes de Embotelladoras de Santander S.A., el señor Salazar era su trabajador y adiciona que el no probar el horario, no hace que se desconozca que la jornada iniciaba en la madrugada y duraba hasta que cumpliera con la totalidad de la entrega, de lo que dan cuenta los testimonios de los señores Barajas Vera y Quintero Flórez.
Enfatiza, que el libelista inicial prestó sus servicios para la empresa demandada entre el 1 de octubre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1982, cumpliendo iguales actividades y en las mismas condiciones a las prestadas entre el 15 de noviembre de 1997 hasta el 20 de agosto de 2004, circunstancia que da cuenta que la contratación del actor era de carácter laboral y no de otra naturaleza.
Para concluir asegura que como el actor en el presente caso ha cumplido con toda su carga procesal, sin embargo, el fallo del ad quem deja de lado la presunción de que habla el artículo 24 del CST, el cual dice claramente que: «el contrato laboral no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé ni de las condiciones peculiares del patrono, ni de las modalidades de la labor»; y finalmente afirma que la empresa demandada no acreditó en el proceso, que el actor cumplió con el contrato de distribución, de manera independiente y sin estar sujeto a los directivos de la empresa. 1.
RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de la impugnación, Embotelladora de Santander S. A. esgrime en su oposición argumentos de orden técnico, relativos a las formalidades que debe observar el recurso extraordinario de casación. El replicante manifiesta que se equivoca la censura en la proposición del cargo, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa» y luego indica que tal violación se produce «por la falta de aplicación y aplicación indebida, debido a que se equivocó en la falta de apreciación o apreciación equivocada de la pruebas, respecto del artículo 24° del Código Sustantivo de Trabajo, concordantes con los artículos 9,10 ( )», sin que sea posible predicarse simultáneamente la falta de aplicación y aplicación indebida por tratarse de conceptos excluyentes, «sin perjuicio de que en todo caso el concepto de "falta de aplicación" no puede presentarse en ningún caso cuando se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta».
Adiciona que el cargo imputado acusa al Tribunal de equivocarse en la apreciación de 42 medios de prueba, sin que la mayoría de ellos haya sido objeto siquiera de mención en la sentencia acusada, razón por la que una prueba no puede denunciarse como erróneamente apreciada cuando la misma ni siquiera fue objeto de valoración por el juzgador, e indica que era deber del recurrente identificar por separado los medios de prueba que a su juicio no fueron apreciados, de aquellos que considera valorados erróneamente, precisando en cada caso en que consistió la errónea valoración y como incidió en la decisión adoptada, ejercicio que brilla por su ausencia en la demanda de casación. Finalmente, argumenta que dentro de las pruebas que el recurrente considera mal apreciadas, se encuentran las pruebas testimoniales, que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, no son prueba calificada para ser atacada dentro del recurso extraordinario de casación, «dislate este que en el caso subjudice reviste una transcendental importancia si se tiene en cuenta que la sentencia acusada esta soportada fundamentalmente en la prueba testimonial».
Concluye que el Tribunal hace consideraciones frente a la presunción consagrada en el artículo 24 y definió que no se demostró la subordinación respecto del último periodo discutido, motivo por el que determinó la existencia de un vínculo comercial, toda vez que el actor gozaba de autonomía contractual. 1. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que le asiste razón a la réplica respecto a las falencias técnicas que reprocha al cargo, conforme se determina a continuación: El casacionista presenta un cargo por la vía indirecta y acusa la «falta de aplicación y aplicación indebida, debido a que se equivocó en la falta de apreciación o apreciación equivocada de las pruebas» modalidades éstas que son excluyentes y en consecuencia no puede analizar esta Sala si los documentos endilgados como base fundamental de los yerros que se acusa en la sentencia, son consecuencia de una falta de apreciación o si por el contrario fueron objeto de una errónea valoración; confunde en su disertación la falta y la errada valoración de pruebas, no pudiendo suplir tal falencia esta Sala por cuanto como reiteradamente se ha dicho, el recurso extraordinario es rogado y al no tener el carácter dispositivo, solo le corresponde examinar la sentencia frente a la orientación que concede el recurso para establecer la veracidad o equívoco de la decisión del fallador en relación a las normas que gobiernan el proceso, o sus medios de convicción. De otra parte, confunde la censura la falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial con la falta de apreciación o valoración equivocada de pruebas, y en el cargo propuesto por la vía indirecta, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos.
Adicional, la censura enlista 44 numerales de pruebas documentales como mal apreciadas por el Tribunal, significando con ello que el Tribunal la apreció, pero le dio un alcance equivocado a su contenido, sin embargo, la Sala encuentra que, de esa extensa lista, solo las referidas en los numerales 31 a 35 fueron objeto de mención en la sentencia, lo que impide revisar si las restantes efectivamente fueron mal apreciadas.
De analizarse las pruebas enlistadas en los numerales 31 a 35, se tiene que corresponden a los folios 481 a 516. De estos las visibles a folios 481 a 509 corresponden a diferentes recibos de caja que acreditan el pago realizado por el actor Jesús Salazar por concepto de arriendo de vehículo y en ese sentido dichas pruebas otorgarían la razón al Tribunal cuando éste concluyó que el vínculo que ató al demandante y a la empresa fue distinto al laboral.
Por su parte los f. os 510 a 514, son unos registros contables que respaldan el alquiler del vehículo en tanto que a los f. os 512 al 514 son ilegibles. Finalmente, a f. os 515 y 516 titulados record de servicio no ofrecen mayor elemento de convicción por cuanto corresponden a años distintos a los que se alega como extremos temporales en este proceso.
En consecuencia, de las pruebas analizadas por el Tribunal no se desprende yerro alguno en su apreciación. Sumado a lo dicho, el casacionista presenta argumentos que son conjeturas, no indica de cara a la sentencia, cuáles fueron los sustentos erráticos con los que edificó el fallador la decisión; no hace mención a las apreciaciones equivocadas del juez plural frente a las pruebas que acusa, y no refiere en el contenido de su demostración, las razones por las que enrostra yerros al fallo motivo de su inconformidad, pareciendo éste más un alegato de instancia que un sustento en el que se proponga de manera lógica el derribamiento de la sentencia del Tribunal por supuestos errores fácticos.
Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial tampoco puede ser examinada, si inicialmente no sale avante algún manifiesto error a través de alguna prueba calificada como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, toda vez que los testimonios no son prueba admisible en el recurso extraordinario por sí mismos.
Pese a todo lo expuesto, y como quiera que la Sala interpreta que el recurrente se duele del resultado de la providencia por haber considerado válido el contrato de distribución frente a la posibilidad de la existencia de un eventual contrato de trabajo, esta Corte determina que el Tribunal erigió su decisión con el siguiente análisis: Conforme a lo expuesto, la Sala ha de establecer si al expediente se aportaron los contratos de arrendamiento y distribución que se ha hecho referencia dado que los mismos son ley para las partes; por ello en aplicación del artículo 4° del Código de Comercio en la de contratos comerciales priman las estipulaciones contractuales sobre las normas supletorias pues claro es que en este tipo de acuerdos los interesados no pueden adherirse a lo estipulado en ella sin el previo acuerdo de voluntades pues allí se adquieren obligaciones para cada una de las partes entre las cuales se encuentra la ejecución de la tarea o labor encomendada y su respectivo precio.
Examinada la prueba documental a folios 479 a 490, se observa el contrato de arrendamiento de vehículo automotor, suscrito entre la empresa demandada y el demandante señor JESÚS SALAZAR BARAON, (sic) que se refiere exactamente al vehículo que se indica en los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV — 146, por el término de un año, a partir de enero 8 del año 2000, acordándose el valor del arrendamiento, su forma de pago, el cual se haría diariamente, que sería variable por cada día en que se haya utilizado el vehículo arrendado, el cual resultaría de multiplicar el número de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por el valor que se pactó, que en este caso fue de $10.00 (sic) por cada caja transportada; seguidamente se encuentra el Contrato de Distribución (Compra y Reventa de producto), suscrito igualmente por las partes en contienda el día 28 de enero del 2000, por el término de un año, entendiéndose renovado automáticamente por periodos adicionales de 6 meses, si ninguna de las partes daba aviso escrito a la otra antes de la fecha de vencimiento, de su interés de darlo por terminado, documentos éstos que no fueron de reparo alguno. Se cuenta también, dentro de la prueba documental arrimada al expediente, con los pagos efectuados por parte del demandante a la empresa demandada por concepto de arrendamiento de vehículo (folios 505 a 535).
De lo expuesto, fluye que el ad quem estudió el contrato de distribución y concluyó que no se acreditaba la subordinación, elemento esencial en todo contrato de trabajo, y que lo que se establecía del contenido del mismo era una relación distinta de carácter no laboral, pues finalizó su decisión afirmado que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, al demostrar que entre las partes existió, « un contrato de distribución para la compra y reventa de productos, conforme lo indica la prueba documental aportada por la parte demandada, por lo cual se debe absolver a esta última de las pretensiones incoadas en la demanda, confirmándose en todas sus partes la providencia recurrida».
No presenta argumentos la censura para derruir el anterior pronunciamiento del sentenciador de segundo grado, pues limita su exposición al decir: Tampoco le asiste razón cuando concluye que la accionada logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, al darle el pleno valor al contrato de distribución para la compra y reventa de productos, lo cual no es cierto en la medida en que el señor Salazar Varón en uso de los instrumentos y herramientas de trabajo proporcionadas por la Embotelladoras de Santander S.A., acudía a sus instalaciones a recibir un vehículo camión de propiedad de la demandada debidamente cargado con productos gaseosos de ésta en horas de la madrugada, para entregarlos a los clientes determinados por la misma empresa acorde a los pedidos que el día anterior le hubiesen hecho, correspondientes a la ruta asignada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cúcuta, luego no es cierto que el demandante distribuyera el producto por su cuenta y riesgo al no contar con los dineros suficientes para su compra y posterior reventa.
No se ocupa el casacionista de derruir el análisis del Tribunal frente a la prueba documental que da cuenta del pago que realizó el demandante respecto del arrendamiento del vehículo y compra de líquido, documentales (f.os 481 a 511). Tampoco ataca el pronunciamiento respecto de la voluntad con la que el actor suscribió el contrato por medio del cual adquirió la obligación de desarrollar la actividad encomendada por el precio que señala la sentencia impugnada.
(f. os 455 a 466). No obstante, lo expuesto revisaría la Sala los documentos que acusa la censura de no haber sido valorados por el juez de alzada, sino fuera porque el recurrente no se ocupa de presentar en la demostración del cargo razones por la cuales hace la acusación, dejando de esta manera imposibilitada a esta Corte para que aborde el estudio pues se itera que la misión de esta Colegiatura es confrontar la sentencia con los yerros que se le endilgan, en aras al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De la anterior revisión concluye la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en algún yerro fáctico, razón por la que la sentencia del Tribunal conserva su legalidad y acierto. Consecuencialmente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por no haber salido avante el recurso y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido JESÚS SALAZAR VARÓN contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. Costas conforme a la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19049 - 2017 Radicación n.°56521 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS SALAZAR VARÓN contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Salazar Varón llamó a juicio a la E mbotelladora de Santander S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: i) que entre las referidas partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; ii) que es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y ii) que fue despedido de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19049-2017 Radicación n.°56521 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS SALAZAR VARÓN contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Salazar Varón llamó a juicio a la Embotelladora de Santander S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: i) que entre las referidas partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; ii) que es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y ii) que fue despedido de