CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52376 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19047-2017 Radicación n.° 52376 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Ramírez Uribe llamó a juicio a la Caja Nacional de la Previsión Social y Hortencia Urrea Vargas, con el fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge que dependía económicamente del causante José Italo Velásquez García, en proporción al 100% de la que venía disfrutando el pensionado, desde el 28 de junio de 2003; al retroactivo; la indexación; los intereses de mora; ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor José Italo Velásquez García el 6 de septiembre de 1977; que a pesar de existir sentencia de divorcio dictada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la pareja de mutuo acuerdo decidieron no registrarla, ni liquidar y disolver la sociedad conyugal, la cual continuó vigente hasta la fecha de la muerte del señor Velázquez, el día 28 de junio de 2003, y; que la sentencia fue registrada posteriormente al deceso del causante por la señora Hortencia Urrea Vargas.
Agregó que a reclamar la pensión de sobrevivientes del señor José Italo Velásquez García, se presentaron la demandante en calidad de cónyuge, la señora Hortencia Urrea Vargas como compañera permanente y representante de su hija menor Andrea Karina Velásquez Urrea; que la señora Urrea presentó proceso para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho con el fallecido, pretensión que fue negada por cuanto el causante tenía sociedad conyugal vigente, y; que la menor no era hija del fallecido, pues así lo confesó su madre ante el Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja.
Señaló que la demandada mediante Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, dejó en suspenso las solicitudes de la prestación; que a través de la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003; que la Resolución 6603 del 7 de octubre de 2005 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmado en su integridad la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005.
Indicó que del matrimonio Velásquez- Ramírez se procreó un hijo que nació el 29 de marzo de 1979 y que a la fecha de fallecimiento de su padre, tenía 24 años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, la cual pagaba el señor José Italo Velásquez García; que la demandada negó el derecho a la accionante con argumentos contrarios a derecho, pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a), señalaba que « la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente »; que la señora María del Carmen Ramírez Uribe cumple con los requisitos para acceder a la pensión pretendida; que se encuentra agotada la vía gubernativa, y; que al negarse el derecho a la prestación se está desconociendo los pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en especial la sentencia T-954 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, la señora Hortencia Urrea Vargas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el matrimonio, pero que la pareja Velásquez – Ramírez se separó de hecho desde el año 1983, prueba de ello es el acta de declaración bajo juramento de fecha 22 de febrero de 2002 rendida por ambos consortes con ocasión del proceso de divorcio; que no existe prueba del común acuerdo para no registrar la sentencia de divorcio, y aún cuando se hubiese celebrado, el vínculo matrimonial cesó desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia judicial, siendo una de sus consecuencias la disolución de la sociedad conyugal; que el registro de la sentencia de divorcio nada tiene que ver con la vigencia de la sociedad conyugal.
Señaló que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por estar divorciada del causante y sin sociedad conyugal vigente para el 28 de junio de 2003, pues el Juzgado 19 de Familia de Bogotá había proferido el 22 de abril de 2002 sentencia en la que se decretó el divorcio entre José Italo Velásquez García y la accionante, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de la Previsión Social; que la accionante promovió demanda de impugnación de la paternidad de la menor Andrea Karina Velásquez Urrea, pero no le prosperó. Que es cierto que la entidad demandada emitió la Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, en la que se dejó en suspenso las solicitudes de la prestación, la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, donde se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003 y la Resolución 6603 del 7 de octubre de 2005 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante.
Igualmente, aceptó que dentro del matrimonio se procreó un hijo, pero que no se probó que para la fecha de la muerte de su padre estuviera estudiando, pero que de ser así, el convenio previo al divorcio fue que los padres asumirían por mitad los gastos de él hasta que se graduara; que no es cierto que las resoluciones que le negaron el derecho sean contrarias a derecho; que es cierto que se agotó la vía gubernativa y que no es cierto que en armonía con la jurisprudencia la demandante tenga derecho a la pensión pretendida.
En su defensa no propuso excepciones. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de la Previsión Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, los otros los negó en su integridad y señaló que se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 712-721), condenó a la Caja Nacional de la Previsión Social a pagar a Hortencia Urrea Vargas pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en el 50% a partir del 28 de junio de 2003, hasta que la menor Andrea Karina Velásquez Urrea con sujeción a la ley pierda el derecho al 50% que se le viene reconociendo, momento en el que acrecerá al 100% de dicha prestación, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; declaró que la señora María del Carmen Ramírez Uribe, aduciendo su condición de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado en los términos que determina la ley para acceder a la sustitución pensional; sin costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado y condeno en costas a la señora María del Carmen Ramírez Uribe.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia, i) que el señor José Italo Velásquez García era pensionado desde el 1 de octubre de 1996; ii) que falleció el 28 de junio de 2003; iii) que la demandante y la compañera permanente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; y iv) que mediante Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003.
Consideró el Tribunal que la argumentación sobre la cual se edificó la apelación en cuanto a la convivencia del causante con la demandante, era absolutamente deficiente, pues no basta pregonar su descontento con la sentencia, basado en sentimientos de consideración, soledad y abandono o porque con la compañera permanente no se constituyó una sociedad de hecho, cuando la constitución y la ley protege las distintas formas de unidad familiar, bastando demostrar la convivencia como primicia sobre las solemnidades del vínculo matrimonial, que en este caso por iniciativa de los mismos contrayentes, se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común, que la misma demandante en calidad de ex esposa reconoce, al igual los familiares del causante y de la demandante en sus testimonios.
Indicó que la jurisprudencia tiene dicho que, para acreditar ciertos hechos de carácter familiar y laboral, son precisamente esos familiares o compañeros de trabajo, los que les consta intimidades y circunstancia dentro de un grupo, siendo aptos para de sus versiones buscar la verdad que muchas veces no trasciende a otros círculos. El ad quem rescató de las declaraciones que dan cuenta de las desavenencias entre los esposos, del divorcio y la separación de la señora María del Carmen Ramírez Uribe y el señor José Italo Velásquez García y la posterior unión y convivencia de éste con la compañera permanente Hortencia Urrea Vargas, tal como se desprende de la versión rendida por la madrastra de la señora Urrea, la señora María del Carmen Cruz, o la propia declaración del hijo del causante y de la demandante.
Aduce que los argumentos de la impugnación realmente caen al vacío, primero, porque la señora María del Carmen Ramírez Uribe y el causante solicitaron judicialmente su divorcio según providencia obrante a folio 85, lo que de pleno derecho disuelve la sociedad conyugal como se lee en ella, y segundo, en el acuerdo suscrito frente a las obligaciones económicas que la decisión implica frente al hijo, convenio del cual infirió el colegiado que, no existía dependencia económica de la demandante respecto del fallecido.
Sumado a lo anterior, la nota del registro civil de matrimonio, demuestra que la convivencia exigida por la ley para reclamar el derecho de sustitución pensional a favor de la demandante, está desvirtuada, además, las endebles y contradictorias declaraciones rendidas, como la de su propio hijo, que dan cuanta que el óbito no cohabitaba con su madre; la del señor Jesús Alfonso Ramírez quien manifestó que los esposos se habían separado aproximadamente 15 años atrás y más adelante dice que le consta que la señora María del Carmen Ramírez Uribe convivió con el señor Emerson Arrieta durante unos 10 años.
Señaló que las pruebas evacuadas no desvirtuan la inexistencia de la convivencia como lo pretende el apelante, por el contrario, la sentencia que decretó el divorcio, tiene origen en la voluntad y el querer de los contrayentes de no continuar la convivencia, situación que relevaba al ad quem de colocarse en la búsqueda de otros elementos de convicción para presentar o justificar la convivencia, cuando es un hecho injustificable, por ser una decisión que partió de la iniciativa de la pareja de acudir a los instrumentos legales para romper ese vínculo.
Empero además de la fuerza demostrativa de la sentencia judicial de divorcio, el colegiado insistió en que la demandante no aportó ningún medio de prueba para cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Concluyendo que no había duda, que era la compañera permanente Hortencia Urrea Vargas, quien convivió durante los últimos cinco años de vida del pensionado, y por ello, le corresponde la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Ramírez Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, para que en su lugar se reconozca el derecho a la señora María del Carmen Ramírez Uribe de recibir la cuota parte que le corresponde en la sustitución pensional del señor José Italo Velásquez García, con quien no se produjo convivencia simultánea, pero mantenía vigente la unión conyugal a su fallecimiento, si había separación de hecho y al momento de su muerte la sociedad conyugal se encontraba vigente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la señora Hortencia Urrea Vargas. De los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, acusar similares disposiciones y perseguir idénticos fines. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 6, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 152, 1820 y 1743 del Código Civil; articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 24, 29, 42, 44, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 28 de junio de 2003 cuando murió José Italo Velásquez García (f.º 319-320), no se había registrado la sentencia de divorcio (f.º 58 vuelto) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de divorcio se registró el 19 de noviembre de 2003 (f.º 87), cuando había transcurrido más de 5 meses de la muerte de José Italo Velásquez García. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal existente entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe, se disolvió por la muerte real de su cónyuge ocurrida el 28 de junio de 2003 (f.º 319-320) 4.- No dar por demostrado, estándolo, que a la señora María del Carmen Ramírez Uribe le corresponde la otra cuota parte de a pensión de sobrevivientes de José Italo Velásquez García, por mantener la sociedad conyugal vigente al momento de su muerte. 5.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la menor Andrea Karina Velásquez Urrea, es hija del causante José Italo Velásquez García. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Hortencia Urrea Vargas, solamente puede reclamar una cuota parte en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.
Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem: a) las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social (f.º 25-35); b) los testimonios (f.ºs 132-135, 142, 144-147); c) la sentencia de divorcio (f.º 85); d) el documento que contiene el convenio entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe (f.º 82); e) nota del registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe que dice « mediante sentencia abril 22/2002, comunicado oficio # 2449 noviembre 19/2003 Juzgado 19 de Familia de Bogotá, decretó: el divorcio, sentado libro varios # 047 folio # 049 de esta oficina.
Bogotá noviembre 19/2003 » (f.º 87); f) la sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Promiscuo de Barrancabermeja, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho adelantado por Hortencia Urrea Vargas (f.ºs 10-21); g) el registro civil de defunción de José Italo Velásquez García (f.º 540, 319, 320); h) registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe (f.º 58); i) el documento de folio 59 donde Hortencia Urrea Vargas expresa que Andrea Karina Velásquez Urrea no es hija biológica del causante; j) la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiación paterna de Andrea Karina Velásquez Urrea; k) el registro civil de nacimiento de Andrea Karina Velásquez Urrea (f.º 80); l) registro civil de nacimiento de José Italo Velásquez García (f.º 83); y por último, las declaraciones extraproceso (f.º 83).
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal cometió un grave error al exigirle a la demandante, primero, convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento, y segundo, dependencia económica del mismo, pues ella tenía sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, el 28 de junio de 2003.
Señala que el juzgador desconoce que la accionante admite, i) la convivencia entre Hortencia Urrea Vargas y el causante; ii ) que no existió convivencia simultánea, y; iii) que entre ella y el pensionado hubo separación de hecho. Recalca que se mantuvo vigente la unión conyugal hasta el 28 de junio de 2003, cuando ocurrió la muerte de José Italo Velásquez García, pero que el colegiado no advirtió que la nota de registro de la sentencia de divorcio, se hizo hasta el 19 de noviembre de 2003, transcurridos más de cinco meses desde fallecimiento del pensionado.
Indica que la demandante aspira al reconocimiento y pago de la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por mantener la sociedad conyugal vigente con el causante, por no existir convivencia simultánea con la compañera permanente, y hubo separación de hecho del matrimonio. Expone que el punto de discusión en el proceso era cuál es la vigencia del vínculo y de la sociedad conyugal entre José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe.
Aduce que el ad quem cometió una grave equivocación al entender que la sentencia del divorcio desvirtuaba la convivencia entre la señora Ramírez y el causante, porque la demandante aceptó que no hubo convivencia simultánea, pues su derecho nace en que la sociedad conyugal estaba vigente. Que otro error garrafal fue manifestar que « por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común » prueba que fue mal valorada, porque de haber acudido al registro civil de matrimonio hubiera advertido que la inscripción de la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 2003, fecha a partir de cual tiene plenos efectos el divorcio, de acuerdo al artículo 106 y 107 del Decreto 2160 de 1970, es decir, que para el 28 de junio de 2003 seguían siendo cónyuges con todos los derechos y prerrogativas que le da la ley a ese situación jurídica.
Que la disolución de la sociedad conyugal de la señora Ramírez y el causante, solo se dio con la muerte de este último, porque ocurrió primero que el registro de la sentencia de divorcio, pues únicamente con la inscripción es oponible a terceros. Advierte que el colegiado valoró equivocadamente la sentencia de divorcio y el registro del mismo, y dejo de dar el alcance al registro civil de defunción del señor José Italo Velásquez García, y como consecuencia de ello privó a la demandante del derecho a recibir la cuota parte que le correspondía como cónyuge con sociedad conyugal vigente.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 5, 6, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 152 y 1820 del Código Civil; articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en el error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por acreditado el divorcio entre la demandante y José Italo Velásquez García con un registro civil que revela que la sentencia de divorcio se inscribió el 19 de noviembre de 2003, cuando habían transcurrido más de cinco meses posteriores al fallecimiento del pensionado.
En la demostración del cargo, señala que, el colegiado le negó el derecho a la demandante a la cuota parte de la sustitución pensional, señalando que el registro de la sentencia de divorcio era una mera formalidad, incurriendo en grave y ostensible violación a las disposiciones que gobiernan el estado civil de las personas, consagradas en el Decreto 1260 de 1970, pues lo actos que consagra dicho estado deben ser inscritos en el registro civil, entre ellos el divorcio al igual que la disolución de la sociedad conyugal para ser oponibles a terceros.
Afirma que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos reseñados del Decreto 1260 de 1970, con grave perjuicio, para privar a la demandante del derecho a percibir una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como cónyuge con sociedad conyugal vigente, consagrada en el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se transgredió aduciendo la falta de convivencia de la demandante con el causante, artículo que consagra: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […] Que de haber aplicado correctamente las disposiciones relativas al estado civil de las personas y a la disolución de la sociedad conyugal, prevista en los artículos 152 y 1820 del Código Civil, no habría violado el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no hubiera privado a la demandante del derecho que le correspondía a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse vigente la sociedad conyugal con el señor José Italo Velásquez García. RÉPLICA La señora Hortencia Urrea Vargas realiza conjuntamente su réplica, a los dos primeros cargos, orientados por la vía indirecta, y aduce que se acusan similares disposiciones y persiguen idénticos fines, y en todos sus argumentos expresa que a su juicio, el Tribunal incurrió en un dislate, porque « a la demandante le correspondía el derecho deprecado porque aunque no convivía con el causante por más de quince (15) años, el divorcio ordenado por sentencia judicial solo se registró cinco (5) meses después del deceso del señor Velásquez García ».
La recurrente está reseñando la aplicación de una norma que no se invocó y que no fue fundamento del fallo de segunda instancia. Que los argumentos que plantea la censura no logran desvirtuar la atinada valoración probatoria y la correcta aplicación de las normas en las que se fundó la decisión del ad quem, la cual goza de presunción de acierto.
Estima que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por el recurrente, por la potísima razón que la demandante no probó, ni logró demostrar la convivencia con el señor José Italo Velásquez García, por el contrario, los testimonios y las pruebas claramente demostraron que estaban separados, no tenían convivencia desde hace más de 15 años, requisito que exige la ley y la jurisprudencia para la sustitución pensional.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no acreditó la convivencia con el causante, pues no bastaba con manifestar su descontento con la decisión de primer grado, cuando desde la Constitución Nacional y la ley se protege la unidad familiar y la ayuda mutua, bastando para ello demostrar la convivencia, primando sobre la solemnidad de la existencia de un vínculo matrimonial, que por iniciativa de los mismos contrayentes se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no se puede desconocer la realidad de cohabitación y vida en común del causante con la señora Hortencia Urrea, situación que la misma accionante reconoció y que los deponentes afirmaron en sus declaraciones.
Manifestó que no era posible conceder a la señora María del Carmen la sustitución pensional del señor José Italo, por cuanto ellos solicitaron judicialmente el divorcio, que de pleno derecho disuelve la sociedad conyugal según se lee en ella y en el acuerdo que suscribieron frente a las obligaciones económicas que la decisión implicaba frente a su hijo, convenio que además demuestra, que la accionante no dependía económicamente del fallecido.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem no dio por demostrado estándolo, i) que para el 28 de junio de 2003 fecha del deceso del causante, no se había registrado la sentencia de divorcio; ii) que se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003; iii) que la sociedad conyugal se disolvió por la muerte del señor Velásquez; iv) que la demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por mantener la sociedad conyugal vigente al momento de su muerte; v) que la compañera permanente solamente puede reclamar una cuota parte en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el de cujus, y; vi) dar por demostrado, que la menor Andrea Velásquez es hija del causante.
Argumentó que los efectos de la sentencia de divorcio se produjeron a partir del 16 de noviembre de 2003 fecha en que se inscribió en el registro civil de matrimonio, y por ello para el momento del deceso del pensionado la sociedad conyugal se encontraba vigente lo que le daba derecho a una cuota parte sobre la pensión de sobrevivientes del señor José Italo Velásquez.
El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó señalar que la demandante no probó la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que la sentencia de divorcio se registró el 19 de noviembre de 2003, cinco meses posteriores al deceso del pensionado que fue el 28 de junio de 2003, y por lo tanto la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento, lo que le daba derecho a un cuota parte de la prestación. Antes de entrar a analizar las pruebas mal apreciadas con la que se pretende demostrar los errores de hecho enrostrados al Tribunal, la Sala pone de presente el criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación, respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de analizar de fondo los cargos planteados, el cual fue fijado por la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 reiterada en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 4163, y SL12442-2015: […] un nuevo examen del tema lleva a la Corte a precisar el discernimiento allí expuesto respecto de la séptima de las situaciones que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio según el cual “ mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste’ porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años.
Para explicar las razones de ese cambio en la hermenéutica del citado artículo y dar adecuada respuesta a los cargos, se considera conveniente transcribir el inciso tercero del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” Mediante la sentencia C-1035 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, mas ello no tiene incidencia en el caso materia de análisis, como que no hubo convivencia simultánea.
Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado, como lo resaltó el Tribunal, que la Constitución Política de 1991 dio un vuelco en la concepción de la familia, de suerte que ya no está constituida por el vínculo matrimonial de índole formal, porque también la familia se constituye por la efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.
Concepto que, también lo ha explicado la Sala, tuvo eco en la Ley 100 de 1993 que, sin ambages, al establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, privilegió la convivencia efectiva con el causante sobre la existencia de un vínculo jurídico, tal como surge de lo dispuesto por los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial. A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Es importante el citado criterio jurisprudencial, en tanto que, la censura insiste en que al momento del deceso del señor José Italo Velásquez García, el 28 de junio de 2003 la sociedad conyugal se encontraba vigente, pues la sentencia de divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003, y por lo tanto al momento del fallecimiento del pensionado ella continuaba siendo su cónyuge, y por ello, pretende una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del causante.
Bajo ese escenario, se analizan las pruebas acusadas como mal apreciadas, que según el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, así: 1.- La sentencia de fecha 22 de abril de 2002, expedida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio de matrimonio civil de María del Carmen Ramírez Uribe y José Italo Velásquez García y se ordenó inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes.
Señala la recurrente que el ad quem se equivocó al manifestar que estaba desvirtuaba la convivencia entre los involucrados en la providencia, situación que se acepta porque no existió convivencia simultánea, lo que si hubo fue separación de hecho con sociedad conyugal vigente hasta el deceso del señor Velásquez. Se recuerda que la sentencia ejecutoriada que decreta el divorcio, disuelve el vínculo del matrimonio civil y la sociedad conyugal, y frente al matrimonio religioso, cesan los efectos civiles del mismo.
Es así, como para el presente caso, la providencia quedó en firme el 7 de mayo de 2002, tal como consta a folio 86, y por ello, a partir de ese momento la demandante perdió la calidad de cónyuge y la sociedad conyugal debió haberse liquidado pues ya estaba disuelta de pleno derecho. De otra parte, la validez de las providencias judiciales es un tema que debe ser discutido por la senda de puro derecho.
A igual conclusión se llegó en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735, donde se dijo: […] según lo acredita el documento de folios 121 a 125, mediante fallo del 15 de diciembre de 1998 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín dispuso la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico celebrado entre William Arturo Castaño Gómez y María Idolinda Henao Sepúlveda.
Ello indica que en la actualidad la actora no tiene la condición de cónyuge del señor Castaño Gómez, que le sirviera de base para reclamar una prestación por la muerte de él. 2.- Nota del registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe que dice “ mediante sentencia de abril 22/2002, comunicado oficio # 2449 noviembre 19/2003 Juzgado 19 de Familia de Bogotá, decretó: el divorcio, sentado libro varios # 049 de esta oficina.
Bogotá noviembre 19/2003 ”. Señala que ésta fue mal valorada, ya que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 el divorcio es una acto que se debe inscribir en el registro civil de matrimonio, y dado que la muerte del señor José Italo ocurrió el 23 de junio de 2003 y que dicha providencia se inscribió el 19 de noviembre de 2003, es a partir la fecha final que surte efectos el divorcio, por lo cual para el momento del deceso la demandante conservaba la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente con el fallecido.
Frente al tema anterior, el Tribunal manifestó que por el mero formalismo de falta de registro de la sentencia de divorcio, no se podía desconocer una realidad de cohabitación y vida en común que la misma ex esposa había reconocido, por lo que esta Sala no observa que el ad quem haya desconocido que la inscripción de dicho divorcio se realizó el 19 de noviembre de 2003, como lo endilga el censor, pues lo que hizo fue darle a la demandante la calidad de ex esposa, pues como quedó dicho, el divorcio surtió efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo decretó, y en armonía con el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, concedió valor a lo realmente importante para este proceso, que es la convivencia real y efectiva.
La jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia… Por tal razón, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes uno de los requisitos esenciales, es la convivencia real y efectiva, entre quien cree tener el derecho y el fallecido, por el tiempo establecido en la norma, es decir, que aún en el caso que de existiera cónyuge con sociedad conyugal vigente, separada de hecho, es necesario que acredite una cohabitación como pareja por un término igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte del pensionado, se mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua. 3.- El convenio de fecha 22 de febrero de 2002, realizado de mutuo acuerdo entre el señor José Italo Velásquez García y la demandante María del Carmen Ramírez Uribe, firmado ante la Notaria 34 de Bogotá, donde se lee « entre nosotros no habrá obligación alimentaria, como tal cada uno sufragará sus propios gastos », más adelante se afirmó que « el valor de los costos que demanda el sostenimiento de nuestro hijo […], serán cancelados en partes iguales por ambos padres », documento que sirvió al Tribunal para corroborar su conclusión acerca de la falta de convivencia y de ayuda mutua, y que el recurrente reprocha porque en su concepto no se le puede exigir demostrar dependencia económica a su representada porque ella tenía sociedad conyugal vigente con el causante.
Al revisar el documento en contexto se encuentra que dicho convenio se realizó para ser aportado al proceso de divorcio que solicitaron el señor José Italo Velásquez García y la demandante María del Carmen Ramírez Uribe de mutuo acuerdo, y que no se evidencia cosa contraria a lo extraído por el Tribunal, pues de él se observa que cada uno de ellos velaba por su propia manutención, sin que se observe ninguna clase de ayuda mutua, solidaridad y socorro entre los firmantes del mismo. 4.- El registro civil de defunción, al igual que el registro civil de nacimiento del señor José Italo Velásquez García, frente a los cuales no se argumentó cual fue la indebida valoración y las consecuencias de ésta en la sentencia impugnada, pero que al revisarlos no aportan nada al tema en discusión, esto es, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues como ya se manifestó, el elemento esencial a demostrar por parte de la demandante para ser acreedora de la prestación es la convivencia real y efectiva con el causante, requisito que no pretende demostrar pues acepta que no lo cumple. 5.- La sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Promiscuo de Barrancabermeja dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, adelantado por Hortencia Urrea Vargas, en la cual se negaron las pretensiones, pero de su contenido se evidencia que ese sentenciador encontró probada la vida en común, la cohabitación de los dos, pero también descubrió que el señor José Italo Velásquez contrajo matrimonio con María del Carmen Ramírez el 6 de septiembre de 1977 y sólo se divorció y disolvió su sociedad conyugal con su esposa el 22 de abril de 2002, por lo que legalmente no se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de una sociedad patrimonial.
La anterior prueba, no fue analizada por el Tribunal por lo cual no podía ser mal valorada, sin embargo, se observa que la misma, es acorde con la conclusión del colegiado, pues también en ese proceso se demostró la convivencia real y efectiva entre la compañera permanente y el causante, y se reiteraron los efectos legales de la sentencia de divorcio una vez ejecutoriada, como en párrafos anteriores esta Sala lo manifestó. 6.- La sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiación paterna de Andrea Karina Velásquez Urrea; el registro civil de la misma y la declaración que obra a folio 59, no fueron mal valoradas por el colegiado, ya que no las apreció, por la sencilla razón que estudió, sí la demandante demostró ser acreedora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, y los requisitos que tenía que acreditar no eran frente a la hija del causante, sino de cara a que ella era su esposa y cumplía con la convivencia real y efectiva que exige la ley.
Por lo tanto, su falta de apreciación no resulta relevante. 7.- Las Resoluciones 22508 del 22 de octubre de 2004, 22099 del 03 de agosto de 2005 y 6603 del 7 de octubre de 2005, se denuncian como mal valoradas, pero igualmente, frente a ellas tampoco se dijo cuál fue el error en su apreciación, el sentido que se les debe dar y lo que aportaría a la decisión, sin embargo, al revisarlas, se evidencia que el alcance que les dio el Tribunal fue el adecuado, pues en ellas también se tuvo en cuenta que la demandante no cumplió con el requisito de la convivencia, que su divorcio surtió efectos a partir del 22 de abril de 2002 y por lo tanto no era la cónyuge ni tenia sociedad conyugal vigente con el pensionado fallecido para el 28 de junio de 2003, pese a faltar el formalismo de la inscripción en el registro civil de matrimonio.
Ahora, como no acertó la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar los testimonios que le sirvieron al Tribunal para establecer que la demandante no demostró el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
En vista que la recurrente no demostró los errores que le achacó al Tribunal, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 5, 6, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 152 y 1820 del Código Civil; articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No es materia de discusión en este cargo que: i) que la demandante no convivía con el causante al momento de su muerte; ii) que de común acuerdo adelantaron proceso de divorcio ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y el registro de la sentencia de divorcio en el registro civil el 19 de noviembre de 2003, cinco meses posteriores a la muerte del señor Velásquez.
Argumenta que el Tribunal negó el derecho a la demandante a recibir la cuota parte de la sustitución pensional del señor Velásquez con quien tenía sociedad conyugal vigente, arguyendo que el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, lo que refleja una falta de aplicación de lo dispuesto en las normas que gobiernan el estado civil de las personas consagradas en el Decreto 1260 de 1970, entre ellas, el artículo 101, que establece que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, y el 106 expresa que las providencias relativas al estado civil, sujetas a registro, no hace fe sino ha sido registrada en la respectiva oficina.
Que en relación a la disolución de la sociedad conyugal, el artículo 1820 del Código Civil, señala las causales y que para ser oponibles a terceros, deberá registrase conforme a la ley, normas ignoradas por el sentenciador. Agrega que la demandante tiene derecho a percibir una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como cónyuge del causante con sociedad conyugal vigente, situación consagrada en el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se transgredió aduciendo la falta de convivencia de la demandante con el causante, artículo que consagra: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […] Que de haber aplicado correctamente las disposiciones relativas al estado civil de las personas y a la disolución de la sociedad conyugal, prevista en los artículos 152 y 1820 del Código Civil, no habría violado el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no hubiera privado a la demandante del derecho que le correspondía a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse vigente la sociedad conyugal con el señor José Italo Velásquez García. RÉPLICA La señora Hortencia Urrea Vargas manifestó que la sentencia fue un asunto de carácter laboral, que para el caso de la sustitución pensional el legislador ha protegido y ha venido tutelando el derecho, primando la realidad sobre lo formal, siendo la familia que realmente tenía constituida el causante en su última etapa de la vida, la que realmente compartía, brindaba cuidado, amor, protección y todo lo que conlleva una pareja, la acreedora de ese derecho.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero que la demandante no demostró el cumplimiento de esos requisitos para acceder a la pensión pretendida, pues no acreditó la convivencia en los términos previstos en la ley, ya que el señor José Italo Velásquez García y la demandante de mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio ante un Juzgado competente el cual se decretó, y el mero formalismo de la falta de registro de esa providencia no puede suplir la convivencia y la vida en común exigida legalmente.
La censura en el cargo radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó en sus conclusiones, pues la demandante al momento del deceso del señor Velásquez se encontraba con matrimonio y sociedad conyugal vigente, en tanto que los efectos del divorcio surgen a partir de la inscripción en el registro civil de matrimonio de los contrayentes, lo anterior conforme lo prevé el Decreto 1260 de 1970, que como consecuencia de ello, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por ser cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.
El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al no aplicar al caso las normas que regulan el estado civil de las personas y la incidencia que tiene ello en la pensión de sobrevivientes que se pretende. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos necesarios para desarrollar el cargo, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i ) el señor José Italo Velásquez García y la señora María del Carmen Ramírez Uribe contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1977; ii ) que de mutuo acuerdo la pareja tramitó el divorcio ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el cual se decretó mediante sentencia del 22 de abril de 2002; iii ) que la pareja declaró que se encontraban separados de hecho desde el año 1983; iv ) que el señor José Italo falleció el 28 de junio de 2003, y; v ) que la providencia que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003.
Empieza la Sala por estudiar las normas acusadas como aplicada indebidamente, esto es, los artículos 1, 5, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, los cuales se transcriben:
ARTICULO 1. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
ARTICULO 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
ARTICULO 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.
ARTICULO 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
La censura manifiesta que las anteriores normas no fueron aplicadas por el colegiado, con grave perjuicio e injusticia, privando a la demandante del derecho de percibir la cuota parte que le corresponde a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente, tal como lo consagra el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo cual es deber de la Sala recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes que la demandante pretende, el requisito esencial no es demostrar el vínculo jurídico del matrimonio como una formalidad, sino como una comunidad de vida, de afecto, socorro y ayuda mutua, ya que, el fin de esta prestación es proteger al núcleo familiar del fallecido, por lo que la jurisprudencia ha enseñado que lo relevante en estos casos, no es la solemnidad del matrimonio, sino la real y efectiva convivencia. Por lo anterior, el registro de la sentencia que decretó el divorcio entre el señor José Italo Velásquez García y la señora María del Carmen Ramírez Uribe, es un mero formalismo como acertadamente lo manifestó el ad quem, ya que, de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, una vez ejecutoriada la providencia queda disuelto el vínculo matrimonial y se disuelve la sociedad conyugal, por lo basta con que el fallo se encuentre en firme para que surta sus efectos.
Sin embargo, el requisito que exige la norma más allá de un vínculo matrimonial, es la real y efectiva convivencia, exigencia que la demandante no demostró, por el contrario, admite que no había la convivencia entre ella y el causante, por lo que su único argumento para reclamar la prestación, era que para el momento del fallecimiento del pensionado aún era su cónyuge con sociedad conyugal vigente, argumento que no tiene sustento legal, como ya se vio, y por ello, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante María del Carmen Ramírez Uribe y a favor de la opositora Hortencia Urrea Vargas. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE contra CAJA NACIONAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19047 - 2017 Radicación n.° 52376 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de noviembre d e dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral qu e instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Ramírez Uribe llamó a juicio a la Caja Nacional de la Previsión Social y Hortencia Urrea Vargas, con el fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge que dependía SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19047-2017 Radicación n.° 52376 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Ramírez Uribe llamó a juicio a la Caja Nacional de la Previsión Social y Hortencia Urrea Vargas, con el fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge que dependía