Micelio
SL19046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51983 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19046-2017 Radicación n.°51983 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró RUBY AMPARO PIEDRAHITA contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 1.

ANTECEDENTES Ruby Amparo Piedrahita llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y La Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006 (Resolución n.° 238), en el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; con una asignación mensual de $965.666 incluido el auxilio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas en junio de 1982 entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C., el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, correspondiente a una prima de antigüedad del 10%, la cual se calculaba sobre el salario básico mensual al cumplir 10 años y menos de 15 de servicio, 15 % sobre esta asignación si cuenta entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato.

Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la Fundación demandada se presentó la sustitución de empleador, consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, desde el 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, lugar que ocupó por los efectos de la providencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca.

Al mismo tiempo, adujo que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, en virtud del contrato laboral, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto 2006, fecha en que cesó el desembolso con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad para el año 2006; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas entre 2003 al 2007; v) las primas de vacaciones convencionales causadas desde los años 2001 al 2006; vi) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 2003; viii) las sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas; ix) la prima de antigüedad convencional en un 44% sobre lo recibido mensualmente desde septiembre de 2005 y hasta el 14 de agosto de 2006; x) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2006; asimismo, xi) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias y; xii) las prestaciones reconocidas y probadas y ultra y extra petita.

También solicitó la declaratoria de que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca fueran solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder, en razón a que al desaparecer la empleadora deben estos entes asumir el manejo; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, pues entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el citado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía independencia y autonomía en el manejo de los centros asistenciales y, aseguró que fueron mal administrados y finalizó con la petición de condenar en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia otorgada en Resolución 010869; cuya actividad era prestar los servicios de salud; la actora desempeñaba sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; siendo cobijada por la Convención Colectiva de junio de 1982 y siguientes, depositada en legal forma, la cual se celebró entre la accionada y Sintrahosclisas, convenio donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que al ser un ente privado se debía regir por las normas laborales; que las prestaciones convencionales fueron dejadas de cubrir por su empleador entre las anualidades del 2001 a 2006, sin embargo, ella nunca incumplió con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos.

Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social; tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5% desde el año 2000; que ella con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción radicó derechos de petición a las demandadas. Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios, recayendo las obligaciones sobre la Nación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca; que se suscribió un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada desde 1979, mediante múltiples actos administrativos, situación que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que consideró que este último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca (f.os 64 a 91), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por las normas del CST; que contaba con su propia personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de los servicios de salud; además, que se regía por las normas del derecho privado; que agotó la vía gubernativa con la presentación de los derechos de petición a las demandadas; que quedó en firme la sentencia del 14 de junio de 2005 que dejó sin vida jurídica a la Fundación, la suscripción del acuerdo marco entre los entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención a la entidad por parte del Ministerio de Salud hoy Protección Social.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 86).

A su turno, La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.os 193 a 212), al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como acertados la actividad principal de la Fundación de prestar los servicios de salud; que agotó la vía gubernativa mediante derechos de petición; la suscripción del acuerdo marco; la expedición de los decretos por parte de la Gobernación de Cundinamarca.

Aceptó como parcialmente cierto la nulidad de los decretos por parte del Consejo de Estado en la que se dijo que los hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, son entidades de la Beneficencia de Cundinamarca, pero no aceptó la afirmación de la sustitución del empleador; también aseguró que el Ministerio tuvo intervenido a la entidad, aunque no estuvo de acuerdo con la conclusión de que ello implicara que fuera su patrono. En cuanto a los otros hechos manifestó que no le constaban, no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones: innominada, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 209). En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca (f.os 224 a 244), rechazó cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró ser cierto que la actora agotó la vía gubernativa; que el fallo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación, el que cobró firmeza el 14 de junio de 2005; la suscripción del acuerdo marco, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención del Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979.

Estimó como parcialmente cierto los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos de la Fundación, porque ello no implicaba responsabilidad de la Beneficencia frente a las relaciones laborales, menos que existía sustitución patronal. En lo pertinente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o no correspondían a hechos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción; mientras que de fondo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 240).

La Fundación San Juan de Dios al dar contestación a la demanda (f.os 410 a 433), se opuso a todas las peticiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, declaró cierto la suscripción de una convención colectiva con el sindicato Sintrahosclisas; que la firmeza de la providencia en la cual se decretó la nulidad de los decretos configurativos de la Fundación fue el 14 de junio de 2005 y, la celebración del acuerdo marco por los entes señalados.

Aclaró que el hecho doce que trató el agotamiento de la vía gubernativa era compuesto, en el entendido que aceptaba la presentación de un escrito aportado en la demanda, sin embargo, no le constaba que fuera con el objeto de agotar un requisito e interrumpir la prescripción. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia; como de mérito agregó la de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 429).

Por último, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 482 a 504) respondió el libelo, y se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento del poder. Para los demás sucesos fácticos dijo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica (f.° 491).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (f.os 830 a 848), decidió absolver a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y La Beneficencia de Cundinamarca de todas la pretensiones del escrito primigenio y condenó en costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el cual decidió confirmar la sentencia de alzada y no ordenó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como tema central de estudio, determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para dilucidar el litigio que planteó la accionante y establecer si la calidad de empleada pública que le otorgó el juzgado de primera instancia correspondía al de los de la Beneficencia de Cundinamarca, razón por lo cual no accedió a las peticiones del libelo genitor, o si la Fundación San Juan de Dios es un ente privado.

Para resolver la controversia la colegiatura consideró como fundamento de su decisión, dirimir la inquietud suscitada sobre la naturaleza jurídica de la entidad, para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que decidió la acción de nulidad impetrada contra los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, fallo donde se fijó el carácter jurídico que ostentaba la Fundación demandada, siendo tal ente vinculado a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento departamental de orden público, debido a los efectos ex tunc de la sentencia en mención, los cuales retrotraen al estado primigenio previo a la publicidad y vigencia de los decretos cualquier acto jurídico celebrado.

Agregó el juez colegiado, que la demandante fue declarada insubsistente en el 2006, momento donde estaba cobijada con la connotación de empleada pública, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, donde se indica que aquellos que prestaran sus servicios a establecimiento públicos son empleados públicos por regla general y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando ejerzan labores de construcción y mantenimiento de obra públicas, con la posibilidad que cada dependencia mediante estatutos modifique tal condición, según sentencia de la Corte Constitucional de 1995.

Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal no encontró probado en el plenario la condición exceptiva aludida por la actora y contenida en el Decreto 3135 de 1968, para que se presentara la existencia de un contrato de trabajo, siendo menester aplicar la regla general que da a la demandante la condición de empleada pública, lo cual se encuentra concordante con la Ley 10 de 1990 aplicable para el sector salud, por tanto en atención al principio de congruencia no fue atendible la súplica de la declaración del contrato laboral, menos si ya existía un pronunciamiento de la misma colegiatura del 17 de julio de 2009, con ponencia de la M.P. Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento, criterio acogido por el ponente, quien conforme a las pruebas arrimadas al plenario absolvió a las entidades demandadas, con el apoyo de la sentencia CSJ SL, 05 feb. 2003, rad. 19198, habida cuenta que se decantó que la vinculación laboral de la actora no fue mediante contrato de trabajo, sino mediante un vínculo legal y reglamentario.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar acceda a las súplicas del libelo inicial y condene en costas en virtud del recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación – Ministerio de Protección Social no presentaron oposición (f.os 102 y 103 del cuaderno de la Corte).

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc.

Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es la apropiada porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto, violaciones estas que dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público.

Aclara que el Instituto Materno Infantil, lugar de labores de la accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 a través del Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que por tal razón «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público».

Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, la que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Además, cita la Resolución n.° 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una petición del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, encontrándose en esta descripción la demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado, era para ser beneficiario, y tratándose de instituciones privadas era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía plenamente por la demandada porque en su junta directiva tenía asiento el Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida expone que la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529.

Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad, porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST, el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores».

Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por la accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es que, en el Estado social de Derecho, la administración de justicia ejerce una función estatal, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem.

Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, razón por la que considera manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar a Ruby Amparo Piedrahita como empleada pública, cuando la vinculación con el Materno Infantil fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el empleado.

Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 165 de 1938, 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones a la demandante. 1.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, establece que el ataque se centra en la naturaleza privada que a su parecer tiene la Fundación San Juan de Dios, por tanto, existía una relación laboral con la actora, siendo un aspecto ajeno y extraño para el opositor, ya que nunca sostuvo vínculo alguno con el ente departamental, como lo manifestó durante todo el proceso.

También asegura que ha sido enfática, en que la demandante tiene contrato de trabajo con la demandada al poder adquirir derechos y obligaciones por la naturaleza privada que sostenía, prestaciones por las cuales se debe responder; sin embargo, el alcance del cargo el cual está dirigido a la configuración de una relación de trabajo no tiene relevancia para el departamento, sin antes advertir que lo postulado carece de técnica al relacionar los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida en una misma postura.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que el efecto ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado fue muy claro, lo que conllevó a la liquidación de la entidad, terminar sus convenios y contratos laborales emanados de sus actividades; asimismo, considera que la sentencia en ningún momento impuso una carga obligacional a la Beneficencia frente a las relaciones laborales, por tanto no puede asumir tales prestaciones, menos que existió una subrogación; en tal sentido se opone a la prosperidad del cargo.

Por último, la Fundación San Juan de Dios en liquidación frente a la senda directa, asegura que de las proposiciones jurídicas que componen el cargo, ninguna fue fundamento de la decisión del ad quem, razón para que no existe interpretación errónea conforme a lo estimado por la CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535, además, que tampoco se demuestra que tales disposiciones regulen el caso, pues el criterio tenido en cuenta fue en gran parte jurisprudencial; alude error técnico de acumular tres modalidades de violación de la ley en un mismo postulado, así como, endilgar pruebas tales como las convenciones colectivas, que no hacen parte del fundamento del cargo.

Igualmente, afirma que el censor no logra desvirtuar lo señalado por el Tribunal, al considerar que la Fundación ya tenía una naturaleza jurídica definida en la sentencia del Consejo de Estado, definiendo los efectos frente a la relación laboral con la demandante, razones no demostradas en el cargo, lo que lleva a su fracaso. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala revisa el presente recurso, debiendo destacar que el mismo adolece de faltas de técnica, razón por la cual es necesario precisar que el artículo 91 del CPTSS indica cuales son los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.

Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de segundo grado al emitirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado para dirimir el conflicto.

En este orden, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a puntualizarse: 1.- La parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de prueba que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se presenta cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, no enuncia cuáles son las normas de índole adjetivo que fueron infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Al desarrollar el cargo desconoce la censura lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde 1979 y como la actora se vinculó el 29 de septiembre de 1987, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «al incurrir en el error de hecho manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna» ante la falta de apreciación de los medios de convicción documentales auténticos, con relación a las normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Asimismo, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad reseñada, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

El error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Indica como pruebas que no fueron consideradas por la colegiatura las siguientes: 1. El derecho de petición del folio 21 del cuaderno principal, radicado ante la Fundación San Juan de Dios en solicitud de que se le conceda la pensión de jubilación convencional. 1.

El oficio del folio 22 del cuaderno principal, del 9 de septiembre de 2005, en donde el Director General de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS manifiesta sobre la petición de pensión por 20 años de servicio prestados que se pronunciará tan pronto se clarifique y concluya la situación jurídica de la Fundación. 1. Los recibos de pago de los folios 23, 24, 25, 26 del cuaderno principal, por los años 2005 y 2006, por concepto de salario básico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, subsidio de transporte. 1.

La certificación obrante a folio 27 del cuaderno principal, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987, devengando para el 19 de julio de 2006, un sueldo básico de $619.518, más $272.588 de prima de antigüedad 44%, más $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, más un promedio mensual de $119.243 por dominicales y festivos.

Que igualmente tenía derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y a una prima de servicios de origen convencional. 1. El derecho de petición de los folios 28 a 36 del cuaderno principal, en donde entre otras personas, mi poderdante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicios a la entidad. 1.

La resolución de insubsistencia No. 238 de 2006, obrante a folio 37 del cuaderno principal. 1. La Resolución No. 1151 de 2006, de los folios 38 a 52 del cuaderno principal, en donde se acredita el solo pago del salario básico de septiembre a diciembre de 2005 y del año 2006, resaltándose que se le hizo un incremento de solo 5.50% para el año 2005 y de 4.85%para el 2006, inferiores al aumento convencional decretado para cada uno de estos años que fue del 18.5%. 1.

La certificación obrante a folio 53 del cuaderno principal, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006 y que anterior a su "posesión" laboró en forma discontinua por 1.013 días. 1.

La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca de los folios 67 y 68 en donde tiene como cierto que la FUNDACION fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. 1.

La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fol. 98 y siguientes (sic) cuaderno principal), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. 1. Las copias de la sentencia (fol. 154 y siguientes del cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1.

La relación de resoluciones entregadas como anexo a la contestación de demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 259 a 262 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. 1.

El comunicado de Prensa de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a folios 292 a 300 y 584 a 592 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. 1.

Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 312 a 326 del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1. La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 327 a 344 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1.

La fotocopia obrante a folios 383 a 403 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. 1.

La Resolución No. 2342 del 30 de octubre de 2007, entregada como anexo a la contestación de demanda de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (442 y siguientes del cuaderno principal), en cuyo considerando 1.5 se remite a la Resolución No. 1933 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, Resolución esta última que también en sus considerandos hace expresa mención del carácter privado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 1.

La Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, obrante a folios 2 a 7 del cuaderno no. 2, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta en su inciso 3' la calidad de entidad privada de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 1. El pago de aportes a pensión ante el Seguro Social, de los folios 70 a 92 del cuaderno No. 2.

En la demostración del cargo, hace transcripción parcial de la decisión del Tribunal, y señala que a través de la prueba documental enlistada desconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter privado entre la Fundación y la accionante, con prestación de servicios personales, bajo la dependencia de la demandada, para en su lugar predicar una relación propia de las entidades públicas, yerro que considera ostensible en razón a que con los medios probatorios ignorados se desconoce el contrato propio de entidades particulares y se aplica indebidamente el régimen legal y reglamentario.

Refiere cada uno de los documentales indicados con literales para señalar que con ellos se acreditaba la existencia del contrato de trabajo, el último cargo, la remuneración de origen convencional y el carácter privado que tuvo la Fundación durante su existencia y que además profería resoluciones sin que ello significara que su naturaleza fuera jurídica. […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial. 1.

RÉPLICA Al oponerse, el departamento de Cundinamarca hace alusión al cargo indirecto, frente al cual señala que los errores de hecho enrostrados no se establecieron cabalmente, siendo necesario señalar de forma pormenorizada las pruebas, pero además las razones de la falta de análisis en las que incurrió el Tribunal en su decisión, para derrumbar la presunción de legalidad del cual goza el fallo, circunstancias no acreditadas a pesar de lo extenso del mismo, arribando a la conclusión que el mismo no puede prosperar.

La Beneficencia de Cundinamarca al referirse al cargo propuesto, asegura que se opone a la prosperidad del mismo, por no encontrar falta de aplicación en la normatividad relacionada, pues lo que controvierte es un error por la senda directa al no tenerse como demostrado la existencia del contrato de trabajo, y que no tuvo en cuenta el fundamento de las instancias que fue el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y de no hacer mención a la naturaleza de la Beneficencia, ente sobre el que recayó la administración de la Fundación y sus colaboradores quienes ostentan la calidad de empleados públicos, cobertura que tenía la actora conforme a la normatividad que rige la entidad, motivo por el que debe desestimarse el cargo.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación sostiene que el cargo carece de proposición jurídica, pues nunca enlista norma sustantiva violentada, sino solo de carácter adjetivo, y que no hay relación entre los errores endilgados al Tribunal y lo que demuestra en el cargo, en particular frente al contrato de trabajo, ya que lo plasma, más no lo sustenta para hacer caer en cuenta a la Corte del desatinó en que se incurrió el ad quem; de igual forma sucede respecto a la demostración del sentido que ha debido tener la colegiatura para su providencia lo cual es carente en el cargo.

Dice que la senda escogida es errónea, ya que acusa al juez colegiado de aplicar indebidamente el régimen de empleados públicos, encontrándose una mescolanza con la vía escogida y la que debía proponer, tales insuficiencias impiden el estudio del cargo por lo que es menester su rechazo. 1. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como el artículo 26 de la ley 10 de 1990, en su parágrafo señala: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», siendo la actora auxiliar de enfermería y por ende no ostentaba la condición de trabajador oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de ostensible como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Sin embargo, se evidencia que la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el ad quem, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores que la catalogaron trabajadora oficial, pues afirmó que su cargo era de auxiliar de enfermería nocturna y menos aún que ostentara la calidad de trabajadora particular.

En todo caso, las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo como efecto de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores ya referidas, razón por la cual la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Por lo expresado, el fallador no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y en consecuencia el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustanciales, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Por otra parte, el error de derecho conllevó a la violación de normas sustanciales por falta de aplicación contenidas en el CST de: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Aseguró que incurrió en el error de derecho consistente en: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Pruebas documentales no apreciadas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 703 a 725 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 792 a 802 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 726 a 737 del cuaderno principal. 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 782 a 791 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 738 a 746 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 755 a 762 del cuaderno principal. 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 775 a 781 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 763 a 774 del cuaderno principal. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 747 a 754 del cuaderno principal. 1.

La certificación obrante a folio 826 del cuaderno principal en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Expresa el casacionista que la colegiatura no apreció las convenciones colectivas de trabajo que se allegaron con sus respectivos depósitos, así como la afiliación al Sindicato de la accionante, con el consecuente desconocimiento de los derechos por ella adquiridos, bajo la condición de empleada particular, como resultado de no atender el carácter del vínculo laboral que ostentaba, razón por la que se le desconocieron sus prestaciones convencionales y finalmente reitera el alcance de impugnación. 1.

RÉPLICA En lo que respecta al cargo bajo estudio, el departamento de Cundinamarca indica que el error de derecho originado al no observarse las Convenciones Colectivas de Trabajo, conduce al recurrente al menester de señalar que el ad quem estableció un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley o no apreciar un medio de convencimiento del cual se exigiera una solemnidad.

Sin embargo, el Tribunal no apreció las convenciones al precisar que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, lo cual de plano llevó a no ser tenidas en consideración de la Sala, además que nunca hizo referencia a las mismas, su existencia y validez; lo que hace extraño el recurso y el cual no tiene vocación de éxito, independientemente de las falencias técnicas.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso al cargo, al nunca acreditarse por la accionante la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo, por lo cual reitera los efectos ex tunc del fallo del máximo órgano de lo contencioso administrativo, a su vez aclara, que la relación laboral no depende de la vinculación jurídica, sino de la naturaleza jurídica de la entidad; ahora, como la actora era empleada pública, ella no podía elevar pliego de peticiones, ni verse beneficiada por convenciones colectivas, lo que da al traste con el cargo y lo lleva a su desestimación. Clausura la Fundación San Juan de Dios en liquidación con su escrito opositor, en donde sostiene que al no haberse presentado en el recurso de apelación inconformidad alguna frente a la aplicación o no de convenciones colectivas, las cuales son sustento del cargo y que no fueron materia de análisis por el Tribunal, hace imposible su estudio; adicionalmente, afirma, solo centra la inconformidad en la naturaleza jurídica de la Fundación accionada para aspirar a que se tenga en consideración las convenciones colectivas, basando su planteamiento en apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sin tener mayores efectos, independientemente de los errores insalvables y evidentes que se apreciaron en el cargo, razón por la que no puede tener prosperidad el cargo. 1.

CONSIDERACIONES La Sala precisa que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de las replicantes Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, conforme a liquidación que deberá realizarse según lo consagrado por el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBY AMPARO PIEDRAHITA contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19046 - 2017 Radicación n.°51983 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró R UBY AMPARO PIEDRAHITA contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19046-2017 Radicación n.°51983 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró RUBY AMPARO PIEDRAHITA contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.