CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50973 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19045-2017 Radicación n.° 50973 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIANNE MORALES GIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. I.
ANTECEDENTES Arianne Morales Gil llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral entre el 27 de mayo de 1996 y el 20 octubre de 2006, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de salario ($1.650.00,oo), auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías, pensión sanción, retención en la fuente, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, lo que resultase probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción pidió condenar al pago de los aportes a seguridad social y en subsidio de la indemnización moratoria, la indexación de todos los conceptos susceptibles de ello. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para la demandada el 27 de mayo de 1996, finalizando de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 20 de octubre de 2006; que el cargo desempeñado fue el de odontóloga, cumpliendo un horario de 8:30 a. m. a 10:30 a. m. y de 2:00 p. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes; que laboró bajo la subordinación de Erika Pinto, quien era la coordinadora de odontología, Luis Felipe Herrera, auditor odontológico y Fredy Acosta, gerente de la demandada; que no fue afiliada a fondo de cesantías ni a la seguridad social integral; que le descontaron el 10% del salario por concepto de retención en la fuente; que al momento de la presentación de la demanda por concepto de salarios le adeudaban la suma de $1.650.000,oo; y que los salarios devengados anualmente fueron como se indica a continuación: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no afilió a la actora a la seguridad social por cuanto no tenía esa obligación, toda vez que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; que la actora se desempeñaba como odontóloga; que el hecho que refiere a los salarios devengados es parcialmente cierto, en tanto que se le cancelaban por mensualidades vencidas, previa presentación de sendas cuentas de cobro.
En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones la falta de existencia del contrato de trabajo y la cláusula compromisoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 5 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, colegiado limitó el problema jurídico a determinar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo o uno de derecho común. Para el ad quem resultó necesario examinar el marco legal aplicable al caso, siendo éste el consagrado en los artículos 22, 23 y 24 del CST, por medio de los cuales se establece: i) que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; ii) que los elementos esenciales del contrato de trabajo, son: a) la prestación personal del servicio, b) la continua dependencia o subordinación del trabajador respecto del patrono y c) el salario, como retribución al servicio; y iii) la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaba con que se acreditara la prestación personal del servicio y pago de un salario, siempre que no se logre desvirtuar la presunción, lo cual ocurre cuando se acredita que el servicio no fue prestado de manera autónoma o con la intención de que no fuera remunerado.
Seguidamente, indicó que el artículo 53 de la CN consagra la primacía de la realidad como uno de los principios del derecho laboral, según el cual « la clave para determinar el convencimiento del fallador respecto a la índole de los servicios personales prestados por una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica es la realidad revelada por la forma como ello ocurrió y no las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ».
Dicho esto, señaló que lo que determina el contrato de trabajo no es la denominación dada por las partes « sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos»; que si de ellas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, contrario sensu, si dicha actividad es desarrollada con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común. Asimismo, indicó que quienes pretenden reclamar derechos de naturaleza laboral deben probar las afirmaciones y excepciones; que « los principios que informan la carga de la prueba tienen aplicación en el procedimiento del trabajo, de tal modo que la demanda y su respuesta, fijan la relación jurídico – procesal, y por lo tanto la carga de la prueba ».
Descendiendo al estudio del caso, tras el análisis conjunto de los medios de convicción que reposan en el plenario, coligió: En este asunto la prueba documental visible de los contratos de: 1°.- Fecha 27 de mayo de 1996, con duración de doce meses (fls. 300 a 302), 2°.- Fecha 1° de enero 2000, con duración de doce meses (fls. 297 a 299), 3°.- Fecha 1° de enero 2001 a 31 de diciembre de 2002 con duración de veinticuatro meses (fls. 290 a 295), 4°.- Fecha 5 de enero 2002 a 4 de enero del 2004, con duración de 24 meses (fls. 285 a 289), 5°.- Fecha 1° de febrero 2004, con duración de cincuenta y ocho meses s (sic) (fls. 280 a 284), pone de presente el hecho de haber la actora suscrito con la empresa demandada cinco contratos denominados de prestación de servicios medico asistenciales.
Analizadas en conjunto esas pruebas documentales bien se puede deducir sin temor a incurrir en equívocos, que ninguna pone de presente el elemento subordinación o dependencia que caracteriza a todo contrato de trabajo, pues no es cierto que sean demostrativos del cumplimiento de un horario de trabajo diario por la actora en la realización de las labores contratadas, tampoco de la posibilidad de la contratante de ejercer su potestad disciplinaria, en tanto que si bien hubo llamados de atención, no se muestran como cosa distinta al resultado de las auditorías realizadas propias a la contratación de la cual se trataba, y las cuales arrojaban un resultado, que le fue informado a la contratada, indicándole las posibles falencias cometidas, para conseguir los correctivos necesarios, proceder ese, se insiste, que resulta ser propio de esa clase de contratos y que por lo tanto no lo desnaturaliza hasta convertirlo en un contrato de trabajo.
De otra parte, si bien los testimonios de los señores JAVIER CASADIEGO RIOS, TANIA MILENA MOYA y JUAN CARLOS CALDERÓN, visibles a folio 397 a 402, coinciden en afirmar, que la actora se encontraba sometida a ordenes emitidas por el jefe inmediato, es decir, los coordinadores, y que recibía llamados de atención, eso no es ajeno al tipo de contratación celebrado, y más aún cuando se trata de la prestación de un servicio social como es la salud, dentro del cual se maneja una serie de lineamientos y parámetros, para el buen manejo y eficacia en la prestación del servicio, siendo por eso que no pueden ser consideradas como demostrativos de subordinación; pero además, tales ordenes no aparecen suficientes para la acreditación del elemento subordinación y dependencia, cuando por el contrario aparece suficientemente acreditado que el servicio personal de la actora lo era realizado en su propio consultorio.
A continuación, apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL. 28 de jun. 2001, rad. 16085, que dice: «La decisión del tribunal se fundamentó primeramente en un aspecto fáctico, derivado de la observación directa de los "contratos administrativos" suscritos por las partes, sin que les hiciera decir nada diferente de lo que textualmente está consignado en ellos, porque ciertamente en tales avenimientos no se pactó - al menos de modo ostensible - la subordinación que reclama la censura », concluyendo que no hubo una errada valoración del a quo de los medios de convicción que militan en el plenario.
Finalmente, concluyó: […] no hubo una errada valoración de los medios probatorios recaudados, cuando el juez de primera instancia concluyó que los mismos no tienen el alcance y fuerza suficiente para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueran subordinados, pues si lo hace en sentido contrario esa estimación sería ajena a la realidad probatoria, debido a que ésta lo que pone en evidencia es que esos servicios fueron autónomos e independientes, máxime si para prestarlos la contratada utilizó su propio consultorio e instrumentos, como lo demuestran tanto la prueba documental contentiva de los contratos suscritos y los mismos testimonios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda inicial y provea lo atinente a las costas.
Con tal propósito formula un cargo, el cual no tiene réplica. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 24, 64, 65, 98, 186, 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso se comprobó la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
Acusa como pruebas indebidamente apreciadas por el colegiado: 1. Contrato de prestación de servicios (folios 280 a 283). 2. Contrato de prestación de servicios folios 285 a 289. 3. Contrato de prestación de servicios folios 290 a 295. 4. Contratos de prestación de servicios folios 297 a 299 y el que obra a folios 300 a 301. 5. Carta de Mayo 14 de 2004 (folio 36). 6.
Carta de 21 de Diciembre de 2004 (folio 56). 7. Carta de 11 de Marzo de 2005 (folio 63). 8. Carta de 14 de Abril de 2005 (folio 67). 9. Carta de 23 de Mayo de 2005 (folio 71). 10. Carta de Junio 7 de 2005 (folio 74). 11. Carta de 5 de Agosto de 2005 (folio 86). 12. Carta de Septiembre 30 de 2005 (folio 88). 13. Carta de Octubre 10 de 2005 (folio 89). 14.
Cartas de julio 14 de 2006 (folios 103 y 104). 15. Testimonios de Tania Milena Moya Yepes (folios 397 a 399), Javier Casadiego Ríos (folios 399 a 400), y Juan Carlos Calderón Calderón (folios 400 a 402). Sustenta el cargo en que el colegiado realizó el análisis probatorio de manera general, prescindiendo del estudio preciso de cada uno de los medios aportados como era su obligación. Aduce que es evidente que se demostró la prestación personal del servicio, según consta en los contratos que obran a folios 280 a 283, 285 a 289, 290 a 295, 297 a 299 y 300, los que dan cuenta que el objeto principal pactado fue la prestación de servicios de salud de consulta externa de odontología, los cuales no se prestaban a través de otros sino en forma personal en los términos de la cláusula cuarta, en la que dicha prestación se le impone a la actora como obligación principal (folio 281).
Dice que las referidas pruebas demuestran el primer elemento del contrato de trabajo, nunca discutido por la demandada, el que se encuentra amparado por la presunción del artículo 24 del CST. Argumenta que la subordinación jurídica radica en la posibilidad que tiene el empleador sobre el trabajador de imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajo, determinar la cantidad y calidad de este, impartir órdenes, vigilar su cumplimiento y amonestar o sancionar discrecionalmente la trasgresión de éstas; que cuando en la ejecución de un contrato de prestación de servicios existe la prueba de que el contratante ha hecho uso de esta potestad, ello determina que el mismo se desnaturalice convirtiéndose en un contrato laboral.
Manifiesta que algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios no corresponden estrictamente a las características de mismo sino, por el contrario, se asimilan a las del contrato laboral, como son la décimo primera y décimo segunda. En efecto, la primera establece «la posibilidad de la contratante de "verificar en cualquier tiempo las condiciones de atención ejecución de procedimientos y actividades que se realicen en las instalaciones del contratista"»; la segunda, «la posibilidad de efectuar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento del contrato» (folio 282); por tanto, la demandante estaba sometida a obedecer instrucciones y procedimientos impuestos por la contratante demandada y a someterse a su verificación, paso a paso, por un auditor o por coordinadores que no son otra cosa que los representantes del patrono. Señala que en los convenios examinados por juez de apelaciones aparecen clausulas similares que garantizan la facultad de la empresa contratante a efectuar labores de vigilancia y control sobre la calidad del servicio prestado por la contratista demandante, como se puede verificar en los contratos vistos a folios 285 a 289, cláusulas 5ª y 10ª; 290 a 295, estipulación 10ª; 296 a 299, cláusula 5ª, literal e); y 300 a 301, disposición 6ª.
Afirma que la realidad de esa subordinación se aprecia claramente en la carta de 21 de diciembre de 2004 (folio 56), en la que la contratante, a través del auditor, abiertamente amonesta a la demandante imputándole la comisión de las irregularidades en el desarrollo de su gestión y apremiándola para que se corrijan y mejoren; que lo propio ocurre con las cartas del 23 de mayo y 5 de agosto 2005 (f. os 71 y 86).
Igualmente, arguye que en las cartas del 29 de diciembre de 2004 (folio 59), 14 de abril de 2005 (folio 67), 7 de junio de 2005 (folio 74), 10 de octubre de 2005 (folio 89), se evidencia el sometimiento de la demandante al ser convocada a reuniones urgentes de carácter obligatorio. Considera que las comunicaciones más dicientes y explícitas sobre la existencia de subordinación son las del 14 de julio de 2006 (folios 103 y 104), en la que el auditor le dice a la demandante que "El objetivo es que de acuerdo a las no conformidades encontradas, se diseñe un plan de mejoramiento con las acciones correctivas, el cual usted debe remitir una vez recibido el oficio, en los próximos cinco días calendario a mi oficina".
En esta comunicación se pone de manifiesto que el auditor no solo le imparte órdenes sino impone un plazo perentorio para cumplirlas. Asevera que la imposición de condiciones y cantidad de trabajo queda evidenciada en la comunicación del 30 de septiembre de 2005 (folio 88), en la cual, la Fundación fija la agenda de odontología correspondiente al mes de octubre y hace la programación de pacientes diarios, así como en la carta de 14 de mayo de 2004 (folio 36), en la que se le envía al contratista un cronograma de programación de citas de pacientes de la Clínica del Sano, previniéndola que debían anotar las fechas de control de los pacientes y, luego, enviar la información mensualmente a la oficina de Auditoria Odontológica, advirtiéndole no olvidar que lo que informe se tiene en cuanta para evaluar su desempeño. Así las cosas, considera que de las pruebas mencionadas se desprende que la entidad demandada, a través de sus coordinadores y auditores, impartía órdenes e instrucciones a la demandante y la amonestaba por el desarrollo deficiente de su labor, lo cual constituye evidencia más que suficiente de la existencia de la subordinación jurídica, lo que da cabida al contrato realidad.
En cuanto a la remuneración dice que está demostrada con los documentos que obran a folios 124 a 254. Acto seguido señala que el testimonio de Tania Milena Moya acredita que los jefes inmediatos de la demandante eran Luis Felipe Herrera y Erika Pinto; que cumplía un horario impuesto por la Fundación, que le controlaban su labor mediante auditorías, memorandos y llamadas de atención verbales y escritas (folios 397 a 399); asimismo, la declaración de Javier Casadiego Ríos da cuenta de que la demandante cumplía horarios, recibía órdenes de su jefe inmediato, doctor Felipe Maldonado en su condición de auditor odontológico y el doctor Freddys Acosta Sanjuan como gerente de la institución (folios 399 a 400).
A la par, el testigo Juan Carlos Calderón Calderón dijo que la demandante tenía un horario especifico, en el cual sólo atendía los pacientes que la Fundación le enviaba; que recibía órdenes de sus jefes, doctores Erika Pinto, Luis Felipe Herrera Maldonado y Freddys Acosta; y que le hacían llamadas de atención verbales y por escrito (folios 400 a 402).
Concluye diciendo que del análisis de los testimonios se desprende todo lo contrario de lo inferido por el Tribunal, pues al unísono los testigos dicen que la demandante tenía un horario, lo que ratifica la existencia del contrato de trabajo, como quiera que la fijación de tiempos «constituye una de las típicas expresiones de subordinación» del trabajador; que coinciden en que la demandante recibía órdenes y amonestaciones por parte de sus jefes inmediatos, expresiones o actos propios de «supra subordinación jurídica», por lo que discurre resulta un error ostensible considerarlas como propias del contrato de prestación de servicios; por ende, la actora no era autónoma en el desarrollo de su labor, lo que confirma, sin duda, su subordinación a las órdenes e instrucciones de la empresa.
CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de transcribir los artículos 22, 23 y 24 del CST, fundamentó su decisión, principalmente, en que: i) toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaba con que se acreditara la prestación personal del servicio y pago de salario, siempre que no se logre desvirtuar presunción, lo cual ocurre cuando se prueba que el servicio no fue prestado de manera autónoma o con la intención de que no fuera remunerado; ii) las personas que pretenden reclamar derechos de naturaleza laboral deben probar sus afirmaciones y excepciones, de tal modo que la demanda y su respuesta fijan la relación jurídico – procesal y, por tanto, la carga de la prueba; iii) analizadas en conjunto las pruebas documentales, ninguna pone de presente el elemento subordinación o dependencia que caracteriza todo contrato de trabajo, en tanto que si bien hubo llamados de atención, «no se muestran como cosa distinta al resultado de las auditorías realizadas propias a la contratación de la cual se trataba»; iv) si bien las pruebas testimoniales coinciden en afirmar que la actora se encontraba sometida a ciertas instrucciones, lo cual para el caso no es ajeno el tipo de contratación celebrado, más aun tratándose de la prestación del servicio de salud; v) los medios probatorios recaudados no tienen el alcance y fuerza suficiente para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueran subordinados, pues lo que ponen en evidencia es que se realizaron de manera autónoma e independiente, máxime si la demandante utilizaba su propio consultorio e instrumentos.
Por su parte, el recurrente manifiesta que el colegiado incurrió en errores de hecho que lo llevaron a no dar por acreditado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, como quiera que con los contratos de prestación de servicios está acreditado que la obligación principal de la demandante era la prestación personal del servicio de odontología, hecho indiscutido por la entidad demandada; que en los mismos se pactaron cláusulas que distan de esa modalidad contractual sino, por el contrario, son propias de un contrato de trabajo; que los documentos allegados al proceso acreditan que la actora estaba subordinada, recibía órdenes, era objeto de llamados de atención, tenía que asistir a reuniones con carácter obligatorio, se le fijaban plazos para cumplir sus labores, le imponían las condiciones y la cantidad de trabajo, entre otros, actos que no son propios del contrato de prestación de servicios sino de uno de naturaleza laboral.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho imputados al considerar que no era procedente la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, por cuanto los medios probatorios allegados no tenían el alcance y la fuerza suficiente para demostrar que «los servicios prestados por la actora a la demandada fueran subordinados, pues lo que ponen en evidencia es que se realizaron de manera autónoma e independiente».
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). De otro lado, téngase presente que cuando se acude ante la jurisdicción para que por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se declare la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al administrador de justicia analizar el caso de manera individual y concreta, atendiendo las particularidades fácticas específicas, eso sí, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, máxime cuando el asunto sometido a consideración estriba en la prestación de servicios de salud, habida cuenta que el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse los profesionales de la salud.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13020-2017, dice: Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, puede dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, se reitera, el juez está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
Atendiendo los anteriores criterios se entran a estudiar los medios de convicción acusados. 1.- La cláusula 4ª del contrato de prestación de servicios (f.º 281) establece: CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de los incisos establecidos en el objeto del contrato y en cumplimiento del mismo EL CONTRATISTA se obliga a: a) Prestar los servicios de acuerdo al tipo de servicio y capacidad instalada descrito en el ANEXO NUMERO UNO del presente contrato, a los usuarios asegurados previamente por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de CESAR, inscritos en la base de datos para su atención definida y administrada por el CONTRATANTE teniendo en cuenta en todo momento las novedades por inclusiones y exclusiones. b) Presentar los informes que sean requeridos por el CONTRATANTE. c) Consignar la información de los servicios prestados en la historia clínica personal y demás registros requeridos en las Resoluciones 2546 del 2 de julio de 1998, 1832 del 23 de junio de 1999, 1958 del 2 de julio de 1999, 1995 del 8 de julio de 1999 y la 4144 del 28 de diciembre de 1999 y demás normas que lo adicionen o modifiquen. d) Brindar la atención buscando los mejores estándares de calidad, oportunidad, integralidad, suficiencia y continuidad, en un ambiente de atención personalizado y humanizado; y garantizar la seguridad personal de los usuarios, mediante el cumplimiento de la Resolución 741 de 1997. e) El CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE a informar con VEINTE (20) días de antelación cualquier suspensión temporal en la prestación de los servicios contratados. f) Llevar a cabo cada una de las actividades y procedimientos de atención de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Cesar, el CONTRATANTE y la Fiduciaria La Previsora S.A. en las guías de atención integral y protocolos de diagnóstico y/o tratamiento médico especializado, g) Presentar al CONTRATANTE las facturas de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima parágrafo segundo y en el ANEXO DOS (2) (Requisitos de presentación de cuentas médicas y Auditoria Médica). h) Presentar el Formulario Unico (sic) de Habilitación de servicios medico asistenciales o Novedades dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2309 de 2002, las Resoluciones 1439 de 2002, 486 de 2003, 1891 de julio. 2003 y demás normas que lo adicionen o modifiquen según su aplicación. i) Permitir al CONTRATANTE, en cualquier tiempo, verificar y evaluar las condiciones de atención de los Usuarios Afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así como el grado de satisfacción de los mismos. j) Cumplir con el régimen de referencia y contra-referencia teniendo en cuenta la Normatividad vigente y el ANEXO TRES (3). k) Juntas medicas (sic) y reuniones: Asistir a las juntas medicas a las cuales lo convoque el contratante y las reuniones motivadas para la ejecución del contrato.
Por su parte, la cláusula 11ª faculta al contratante para que verifique «en cualquier tiempo las condiciones de atención, ejecución de procedimientos actividades que se realicen en las instalaciones del CONTRATISTA, así como el grado de satisfacción de los usuarios». Igualmente, la estipulación 12ª, dispone que el contratante «efectuará evaluaciones periódicas sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato».
Con relación a los contratos de prestación de servicios vistos a folios 285 a 289, 290 a 295, 297 a 299 y 300, no se hace necesario transcribir las respectivas disposiciones acusadas, en virtud a la similitud de su contenido. De las disposiciones contractuales transcritas no se puede inferir de manera inequívoca que la demandante contratista se obligó a prestar personalmente los servicios establecidos en el objeto del contrato, esto es, los de salud médico-asistenciales, como quiera que simplemente se comprometió a prestarlos conforme al tipo de servicio y a la capacidad instalada descrita en el anexo uno (consulta externa de odontología), lo cual es coherente con lo dispuesto en las cláusulas 11ª y 12ª, según las cuales los servicios contratados se suministraban en las instalaciones de la demandante.
Téngase en cuenta que en los eventos en que las partes acuerdan la prestación de un servicio atendiendo la capacidad instalada, ello conlleva necesariamente el compromiso del contratista de poner a disposición del contratante todo el potencial de fabricación o volumen máximo de producción o de prestación de servicio que se puede lograr durante un período determinado, teniendo en cuenta todos los recursos que tiene disponibles, sean equipos de producción, instalaciones, recursos humanos, tecnología, experiencia, conocimientos, etc.
Sin duda alguna se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto valorativo imputado y, menos aún, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, como quiera que no le asiste la razón al recurrente para afirmar que el objeto del contrato y la obligación principal de la contratista era prestar los servicios de consulta externa de odontología en forma personal, pues conforme los términos de los convenios de prestación de servicios, la demandante se constriñó a brindar servicios médico-asistenciales en odontología en las instalaciones de su propiedad, poniendo a disposición de la entidad demandada todo el recurso humano, experiencia, equipos y tecnología requeridos.
De otra parte, es verdad que en los contratos de prestación de servicios existen estipulaciones que facultan a la Fundación para efectuar labores de vigilancia y control sobre la calidad los servicios prestados por la demandante, las cuales se aprecian en los contratos vistos a folios 288, cláusulas 5ª y 10ª; 294, estipulación 10ª; 298, cláusula 5ª, literal e); y 301, disposición 6ª, cuyo contenido refiere a que la contratante tiene la obligación de «vigilar, inspeccionar, auditar y controlar la calidad de los servicios prestados» por el contratista dentro del marco de los procesos y procedimientos de «control de calidad y auditoría médica», así como la facultad para realizar evaluaciones periódicas sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato.
En efecto, si bien el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada de la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de la prestación de servicios médicos como ocurre en el caso de marras; lo importante es que esas prerrogativas no trasciendan al punto de convertirse en actos constitutivos de subordinación laboral.
Por tanto, si las partes acordaron dentro de las obligaciones de la entidad contratante, las de vigilar, inspeccionar, auditar y controlar los servicios prestados, así como la facultad de solicitar informes y realizar evaluaciones periódicas, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados, tanto a personal subordinado como a cualquier otra persona que tenga una relación continua con cualquier clase de compañía o entidad, dado que simplemente constituyen medidas de seguridad y de control; por tanto, las labores de control, supervisión y, en especial, las de auditoría, son acciones propias de seguimiento en el cumplimiento de los servicios en los términos contratados, naturales de quien adquiere o contrata cualquier servicio.
Se memora que la Sala tiene el criterio consolidado y pacífico de que «la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos » (CSJ SL9801-2015). 2.- Respecto a las cartas obrantes a folios 56, 71, 86, 103 y 104, todas enviadas a la demandante por el auditor Luis Felipe Herrera, se advierte que en ellas se le ponen de presente algunas falencias encontradas relacionadas con la falta de registros correspondientes al número de identificación de los pacientes, diagnósticos, fechas de atención a los usuarios, índice comunitario periodontal de necesidades y la no asistencia de los usuarios, entre otras, con el objetivo de que se «tomen estas irregularidades se corrijan y mejoren en el diligenciamiento y concordancia entre la ficha epidemiológica y el sistema de registro» y se «cree un plan de mejoramiento continuo», señalándole un plazo para su presentación. Siendo ello así, contrario a lo afirmado por el censor, lejos están las misivas de consagrar amonestaciones por parte de la Fundación a la demandante, pues de su contenido lo único que se puede extraer es la puesta en evidencia de las irregularidades que estaba cometiendo en la prestación de los servicios contratados, las que fueron detectadas en las diferentes auditorías ejecutadas, con el fin de que las corrigiera, actos propios de quien contrata un servicio, sin que ello implique subordinación o dependencia laboral, y menos aún, ejercicio de la potestad disciplinaria, independientemente de que en dos de ellas se le haya fijado un plazo para que presentara el plan de mejoramiento.
Al efecto, se trae a colación el criterio de esta Sala, según el cual quien contrata la prestación de servicios puede impartir instrucciones en procura del cabal cumplimiento del objeto contractual, pues ello es propio de una adecuada coordinación, supervisión y vigilancia sobre las obligaciones adquiridas, sin que ello implique necesariamente la configuración de subordinación y dependencia, elemento esencial propio del contrato de trabajo.
En sentencia CSJ SL13020-2017, esta Sala dijo: Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. 3.- Las comunicaciones en las que se cita a la demandante para que asista a reuniones con carácter obligatorio (f.os 59, 67, 74 y 89), con el fin de tratar temas como: definir los nuevos lineamientos para la contratación, manejo científico y humano dado a los usuarios y dar a conocer los resultados de las auditorías, no evidencian, en manera alguna, el sometimiento, la subordinación o dependencia que dice el censor se configura, pues lo que de ellas se extrae es que algunas convocatorias se hicieron con el propósito de tratar temas ajenos a la prestación de los servicios contratados (médico-asistenciales en odontología), sino la definición de aspectos relacionados con futuras contrataciones; y en otros casos, obedecieron a necesidad que la Fundación tenía que socializar los resultados de las auditorias, labor inherente a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, tal como se estudió en precedencia, lo cual, además fue acordado expresamente por las partes, sin que por ese solo hecho se pueda afirmar que constituyan signos de presencia de una relación laboral subordinada; en consecuencia, no se detecta error en la valoración de ésta documental. 4.- Ahora, con relación a los escritos del 30 de septiembre de 2005 (f.º 88) y 17 de mayo de 2014 (f.º 36), a través de los cuales se remiten los cronogramas de las citas programadas por los pacientes de la Clínica, en los que se advierte a la actora que cuando adicione usuarios al programa debe enviar la información respectiva mensualmente a la auditoría odontológica de la entidad, observa esta Sala que las inferencias del Tribunal corresponden a lo que el tenor literal estos documentos acreditan, pues al rompe se advierte que lo que allí se informa no es, nada más ni nada menos, que la programación de los pacientes a los que debe prestarles los servicios contratados, pues no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual, actos que de por si están alejados de ser constitutivos de subordinación laboral. 5.- En virtud a que no se acreditó yerro fáctico en la valoración de las pruebas estudiadas anteriormente, no es posible entrar a analizar los testimonios de Tania Milena Moya, Javier Casadiego Ríos y Juan Carlos Calderón Calderón, en virtud a la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible su análisis una vez se acredite la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Como corolario, cuando no se logra demostrar que durante el desarrollo de la relación el contratista estaba compelido a prestar personalmente el servicio y, además, del estudio de las pruebas acusadas no se avizora defecto valorativo alguno que permita arribar a la conclusión que los servicios prestados por quien reclama la declaratoria del contrato de trabajo eran subordinados, pues como se afirmó en precedencia, el hecho de que se ejerzan actividades de supervisión, vigilancia, control y auditoria, por sí solas no configuran dependencia laboral, pues también son propias del cumplimiento de quienes contratan la prestación de servicios de manera autónoma e independiente, no es viable la declaración judicial del contrato laboral.
Finalmente, se traen a colación los precedentes judiciales reflejados en las sentencias CSJ SL2204-2015 y CSJ SL1184-2014, a través de las cuales se resolvieron de la igual manera controversias incoadas contra la misma entidad aquí demandada, cuyos problemas jurídicos eran similares, con supuestos fácticos y jurídicos análogos e, incluso, los argumentos planteados en los recursos extraordinarios eran parecidos, por no decir, idénticos.
En la primera providencia citada se dijo: Debe la Sala aclarar, en primer lugar, que no es cierto que el Tribunal hubiese omitido el análisis de cada medio de prueba, puesto que, lo que claramente se observa es que luego de analizar en su plenitud las pruebas documentales por él referenciadas, estimó que no se podía deducir de ellas –en su conjunto- el elemento de subordinación o dependencia que caracteriza el contrato de trabajo.
De otra parte, es equivocado el planteamiento del recurrente según el cual las pruebas debieron apreciarse de forma individual, toda vez que al tenor de lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del C.P.T. y S.S., los falladores de instancia deben formar libremente su convencimiento a partir del análisis crítico y ponderado de las pruebas, apreciadas en toda su dimensión o globalidad.
En segundo lugar, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sino que estimó que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, sino autónomos e independientes, tal como se desprende de las siguientes consideraciones emitidas en el fallo a manera de colofón: No sobra precisar que dentro del caso de autos no se presentó una errada valoración de los medios probatorios recaudados, como censura la parte recurrente, por cuando (sic) los mismos no llenan de convencimiento la fallador (sic), para demostrar que los servicios prestados por el señor JAVIER CASADIEGOS RIOS, a la demandada fueron subordinados o dependientes, y cualquier otra inferencia sería contraria a la realidad procesal planteada dentro del presente asunto, por cuanto es evidente que los servicios prestados por el actor fueron con autonomía e independencia, en atención a que la contratada utilizó su propio consultorio odontológico e instrumentos, como se esclarece de las pruebas arrimadas al plenario.
Es claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque ella estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó el juez ad quem. Ahora bien, a juicio de esta Corporación no son indicadores de subordinación, las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes (fl. 21 a 25), tal como lo aduce la censura, pues este tipo de contratos no excluye que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, como se establece en la primera de las mencionadas estipulaciones, ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual, como se pactó en la segunda.
Debe tenerse en cuenta que en atención a que el objeto de los contratos versaba sobre la prestación de servicios de salud médico-asistenciales, en particular, de odontología, era indispensable que el contratante –y también el contratista- diera estricto cumplimiento al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en todos sus componentes, para lo cual podía vigilar, inspeccionar, auditar y controlar la calidad de los servicios prestados por el demandante dentro del marco de los procesos de control de calidad y auditoria médica previamente definidos.
En consecuencia, esas cláusulas, antes que poner en evidencia actos que podían calificarse de subordinantes, ponen de presente que la demandada siempre procuró por dar cumplimiento a la normativa del sector y a los estándares de calidad, seguridad, oportunidad y suficiencia que deben regir en la prestación de los servicios de salud. En ese mismo contexto, las cartas de 1º de junio (fl. 43) y 26 de noviembre de 2004 (fl. 45), y 16 de febrero de 2006 (fl.54), tampoco esclarecen el panorama en punto a la relación laboral que pretende configurar el recurrente, ya que en ellas la auditoría se limita a informar las falencias presentadas en el diligenciamiento de las historias clínicas «de acuerdo a la resolución 1995 del 8 de julio de 1999», resolución que, valga anotar, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.
Similar anotación cabe respecto a la misiva del 25 de enero de 2006 (fl. 53), puesto que allí el Auditor Odontológico lo que hace es indicarle al demandante las falencias encontradas en las «fichas epidemiológicas de la clínica del sano», lo cual estaba dirigido a que su diligenciamiento cumpliera con todos los ítems y parámetros de auditoria.
En punto a la carta de 18 de julio de 2006 visible a folio 55, en la cual la Coordinadora Odontológica «les recuerda» a los miembros de la red odontológica de Valledupar el envío de la Agenda donde se registra la inasistencia de los pacientes a la consulta, ya que «es parte de los compromisos adquiridos por la FMP presentar en el Comité Regional ADUCESAR el listado de la inasistencia mensual a la consulta de Odontología», debe acotarse, que lejos de poner de manifiesto una subordinación propia del contrato de trabajo, lo que da cuenta es de una acción orientada a que se cumpla el objetivo de la prestación de servicios de salud.
Igualmente, no desvirtúa la conclusión del Tribunal la misiva del 2 de junio de 2006 (fl. 58), puesto que esa directriz de atender un número mínimo de pacientes, va conforme con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1º de febrero de 2004 (fl. 21 a 25), en el que las partes acordaron que el contratista prestaría a los docentes (activos y retirados) y sus beneficiarios afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los servicios médico-asistenciales requeridos.
Además, este comunicado no permite colegir que con él, una de las partes esté disponiendo de la fuerza de trabajo de la otra, como ocurriría en una relación de índole laboral. En lo que toca con la comunicación del 4 de diciembre del año 2000 (fl. 59), en la cual se le solicita al actor reportar cualquier ausencia del consultorio en su horario de atención, debe tenerse en cuenta que, para dar cabal cumplimiento al objeto del contrato de prestación de servicios de fecha 1º de enero del 2000 (fls. 230-232), el demandante debía, desde su consultorio y con sus equipos especializados, prestar los servicios de «odontología preventiva, diagnóstica, urgencias, operatorias de amalgamas y resinas, exodoncias simples, quirúrgicas y profilaxis» con una intensidad de 7 pacientes diarios; lo que significa que para la atención de los usuarios que eran remitidos por la sociedad accionada, tenía que existir absoluta claridad en la disponibilidad del contratista para la atención de los pacientes.
De otra parte, debe destacarse que en dicha carta la Coordinadora Odontológica no le prohibió al actor retirarse en su consultorio odontológico, sino informar de cualquier ausencia en ese interregno, lo cual, a juicio de la Sala –y en el caso en concreto-, se exhibe razonablemente como una forma de coordinar la prestación de los servicios entre la empresa accionada y el contratista en punto a los horarios, disponibles de éste para la atención de los usuarios, y no puede dar lugar un error de hecho, al menos no con el carácter de manifiesto, como lo exige la casación del trabajo.
Dado que no se demostró con prueba calificada los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible acometer el estudio de la prueba testimonial. Por las anteriores razones se considera que el Tribunal no incurrió en lo defectos fácticos imputados, ya que del acervo probatorio no se podía inferir la existencia del inequívoca del contrato de trabajo, y menos, que puedan ser calificados como protuberantes, manifiestos y ostensibles que conlleven necesariamente al quiebre de la sentencia impugnada, por lo que el cargo no prospera.
No se condena en costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ARIANNE MORALES GIL contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 AÑOVALOR 1996366.000,00$ 1997410.000,00$ 1998480.000,00$ 1999522.100,00$ 2000605.000,00$ 2001665.000,00$ 2002665.000,00$ 2003665.000,00$ 20041.050.000,00$ 20051.050.000,00$ 20061.113.000,00$ SALARIOS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19045 - 2017 Radicación n.° 50973 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince ( 1 5 ) de noviembre d e dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIANNE MORALES GIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la r ecurrente contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. I.
ANTECEDENTES Arianne Morales Gil llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral entre el 27 de mayo de 1996 y el 20 octubre de 2006, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19045-2017 Radicación n.° 50973 Acta N.° 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIANNE MORALES GIL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. I.
ANTECEDENTES Arianne Morales Gil llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral entre el 27 de mayo de 1996 y el 20 octubre de 2006,