Micelio
SL1904-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1904-2024 Radicación n.° 100142 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JADER CHAMORRO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2023, en el proceso que promovió en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA.

Se reconoce personería para actuar como apoderada sustituta de la demandada, a la doctora Orianna Isabella Gentile Cervantes con TP 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 2 Jader Chamorro Pérez llamó a juicio a Productos Químicos Panamericanos SA, pretendiendo que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de junio de 2018, hasta que aquel se haga efectivo; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas de servicios; las vacaciones; las dotaciones y la seguridad social integral desde la citada fecha hasta que se realice su reincorporación; así como la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2019, hasta que su pago se haga efectivo.

Igualmente solicitó el pago de las diferencias salariales existentes entre lo devengado y los beneficios del laudo arbitral vigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Químicos Panamericanos SA – Sintraproquipa, desde el 31 de marzo de 2018 hasta que su pago fuera efectivo; y condenar a la empresa, a suscribir contrato de trabajo a término indefinido.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo con la demandada una relación laboral desde el 28 de junio de 2016 hasta el 7 de junio de 2018, en la que se desempeñó en el cargo de operario III, con una asignación mensual de $955.000; que estaba afiliado a Sintraproquipa, desde el 31 de marzo de 2018, el cual le notificó a la empresa de ello; que la empleadora descontaba a favor de aquel el monto de las cuotas sindicales; que no se le cancelaron los beneficios económicos del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018, Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 3 celebrado entre la organización sindical y la accionada, pese a que los solicitó en varias ocasiones.

Añadió que le asistía derecho al pago de su salario y de las prestaciones económicas legales como primas, cesantías, intereses sobre las mismas y vacaciones, y a los beneficios laborales del sindicato, conforme al art. 79 de la Ley 50 de 1990; que la demandada le violó su derecho a la igualdad, ya que le cancelaba a sus compañeros de planta un salario superior al devengado por él, en el mismo puesto de trabajo; que la empresa no realizó la prórroga del contrato laboral suscrito; que el cargo que desempeñaba continuó existiendo, por ser del giro ordinario de la actividad principal de la accionada; y que la finalidad de aquella de no renovar su vínculo y el de muchos trabajadores afiliados a la organización sindical, era extinguirla y debilitarla.

Productos Químicos Panamericanos SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante no era acreedor del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018, suscitado con Sintraproquipa, en atención a que su contrato de trabajo finalizó el 7 de junio de ese año, fecha en la que no se habían desatado los recursos de anulación interpuestos contra dicho instrumento, por consiguiente, los beneficios contenidos en él no generaban efecto alguno, puesto que era necesario que se resolviera de fondo sobre la validez o modulación de sus cláusulas.

Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y de vulneración del principio constitucional de igualdad, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por JADER CHAMORRO PÉREZ y absolver a la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 27 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si Jader Chamorro Pérez a la terminación del contrato de trabajo estaba amparado por el fuero circunstancial; y si tenía derecho a que su contrato fuera prorrogado por estar beneficiado por el laudo arbitral.

Precisó que aquel se define como aquella garantía de la que gozan los trabajadores de no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación de un pliego de Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 5 peticiones al empleador, hasta que se hubiera solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quedara ejecutoriado el laudo arbitral, conforme lo estatuye el art. 25 del «C.S.T», referente a la protección en conflictos colectivos, que reza lo siguiente: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

Relacionó el art. 36 del Decreto 1469 de 1978, que reglamentó la anterior disposición, que previó lo siguiente: La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Así como el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, que preceptúa que: […] dicha protección comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Señaló que se presenta conflicto colectivo cuando se pretende una normación no existente sobre salarios o condiciones de trabajo para grupos que conforman una entidad como el sindicato, convirtiéndose en este evento, la Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 6 agremiación sindical en el interlocutor legítimo para negociar colectivamente las condiciones generales de trabajo en beneficio de los trabajadores.

Luego, en lo concerniente al caso concreto, expresó lo siguiente: En el caso examinado, es de advertir que constituye un hecho probado que el demandante prestó sus servicios a la demandada Productos Químicos Panamericanos S.A.S mediante la suscripción de un contrato de trabajo celebrado a término fijo, cuyo plazo estipulado fue de 6 meses, desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 6 de junio de 2017, prorrogándose dos veces, hasta el 6 de junio de 2018, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado, como se indica a continuación: Además, milita la misiva calendada 2 de mayo de 20187 (sic), suscrita por el Gerente de Gestión Humana de la sociedad demandada, señor Horacio Alexander Palomino, dirigida al actor, donde se le comunica que, “su contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, que vence el 6 de junio de 2018, no será prorrogado, ni renovado” el cual tiene constancia de haber sido recibido por el demandante.

Igualmente, obra el certificado expedido por Productos Químicos Panamericanos S.A. de fecha 12 de junio de 20188 (sic), donde se hace constar que “Jader Chamorro Pérez ( ), trabajó en esta compañía desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 6 de junio de 2018, con tipo de contrato a término fijo, en el cargo de operario 3”, como la carta dirigida al representante legal de la demandada, de data 31 de marzo de 20189 (sic), en la que le informan que allegan copia de la afiliación a la organización sindical “Sintraproquipa” de varios trabajadores, dentro de los cuales relacionan al demandante señor Jader Chamorro Pérez, suscrita por el presidente de “Sintraproquipa”, el señor Milton Garzón Cortes (sic).

Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 7 Obra copia de laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2018, celebrado entre Productos Químicos Panamericanos S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. (Sintraproquipa), en el que resolvieron los puntos del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Sintraproquipa, negando los puntos 25, 31, 34, 35, 37 y 38 y declarando la incompetencia de los siguientes puntos del pliego 1, 2, 3, 21, 26, 27 y 33.

Además, reposa sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1604-2019, del 13 de febrero de 2019, Radicación No. 8101111, que resolvió anular del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018, los incisos 1 al 4 del art. 2, el art 10, el inciso 2 del art. 12 y el art. 20, modular el literal c) del art. 6o y el literal j) del art. 6o y no anular las demás disposiciones del laudo.

Y concluyó lo siguiente: Del examen conjunto de las anteriores pruebas documentales, se observa que si bien se encuentra una carta dirigida a Productos Químicos Panamericanos S.A. expedida por la organización sindical Sintraproquipa, de fecha 31 de marzo de 2018, en donde comunican que el actor se encuentra afiliado a dicha organización esto es, antes de su desvinculación 2018>, y que para esa calenda existía un conflicto colectivo en la empresa, no es menos cierto que, en el expediente quedó acreditado que las partes en esta litis estuvieron vinculadas mediante la suscripción de un contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año, esto es, inicialmente de 6 meses, que se prorrogó en dos ocasiones por igual término, lo que refleja sin dubitación alguna que, los extremos temporales del vínculo laboral que desde el 7 de diciembre de 2016 al 6 de junio de 2018, cumpliendo la demandada con el pre aviso (sic) oportuno realizado el 2 de mayo de 2018, debido que antes del vencimiento de la segunda prórroga, la demandada avisó por escrito al demandante con un antelación no inferior a 30 días, que el contrato se le vencía el 6 de junio de 2018 y que el mismo no sería prorrogado, siendo lo anterior, una forma de terminación del contrato de trabajo al tenor del art.46 del C.S.T., es decir, por vencimiento del plazo pactado y no por un supuesto despido.

Así las cosas, precisó que en cuanto al argumento del actor de que fue despedido por el empleador con violación al fuero circunstancial de que gozaba, que dicha garantía solo limitaba para despedir a los trabajadores que hubieren presentado a la empresa un pliego de peticiones, desde la fecha de su radicación y durante los términos legales de las Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 8 etapas establecidas para el arreglo del conflicto, sin justa causa comprobada; sin embargo, no genera la prohibición de que aquel pueda optar por no seguir prorrogando un contrato a término fijo, por ende, iteró que como la demandada avisó oportunamente aquello, lo que operó fue una forma legal y válida de terminación, no asimilable al despido; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL228-2023.

Y que, conforme a las directrices legales y jurisprudenciales anotadas, se tiene que la terminación del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes se dio con ocasión del cumplimiento del plazo pactado, y no por despido injusto, por lo que se podía afirmar que se vulneró la garantía del fuero circunstancial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se acojan todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA por error de derecho, en las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional que regulan lo referente, a la no declaratoria del FUERO CIRCUSTANCIAL, establecido en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, que conllevo (sic) a la violacion (sic) de los artículos del 1 al 21, art. 42 ni.

(sic) C, artículo 61 y 457 del CST., artículos 164, 167 176, 191,208, 240, 243 del código General del Proceso, art, 39 C.P. 48, 50 51, 52, del código procesal del Trabajo y SS. y demás normas de carácter nacional. Al igual que los convenios expedidos por la OIT entre ellos C087 LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCIÓN AL DERECHO DE SINDICACIÓN, y el convenio 098 sobre EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

En su desarrollo afirma, que no comparte la decisión, pues lo dejó huérfano y desamparado, al no aplicar los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1 señala lo siguiente: «que la finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», pues como se observa, el sentenciador no los tuvo en cuenta, toda vez que, a pesar de consagrar el art. 46 del CST, el preaviso como causal objetiva de terminación de la relación laboral, en aquella se estableció en su num. 2º lo siguiente: «No obstante si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente…».

Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego expresa lo siguiente: Lo anterior indica que no se garantizo (sic) la Protección al Trabajo Art. 9 del C.S.T, toda vez que el demandante, se afilió a la organización sindical el 31 DE MARZO DEL 2018, ya que se encontraba vigente el conflicto colectivo que se presentaba entre la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y la organización sindical SINTRAPROQUIPA, toda vez que el laudo había sido expedido el 23 de marzo del 2018 y al presentar la demandada P.Q.P el recurso Anulación contra el referido laudo, fue que tuvo la oportunidad legal de despedir a todos los trabajadores que se afiliaron a la organización sindical “SINTRAPROQUIPA”, y que tenían contrato a término fijo con la accionada, por esta razón fue despedido, es decir que no se le garantizo (sic) al demandante señor JADER CHAMORRO el FUERO CIRCUNSTANCIAL, que es definido como por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: […] El sindicato “SINTRAPROQUIPA”, se fundó con la conformación de 120 trabajadores, de las distintas seccionales de la empresa demandada, en las ciudades como lo son en Girardota (Antioquia), Planta del Muña en Sibaté (Cundinamarca), Barranquilla (Atlántico) y etc.

El laudo del 23 de marzo del 2018, tuvo como finalidad, que los beneficios otorgados, como la prima extralegal de junio, prima extralegal de Diciembre, auxilio para fiesta decembrina, auxilio de alimentación, auxilio de leche y gaseosa, etc para (sic) se concediera a todos los trabajadores, sin interesar el tipo de vinculación con la demandada, ya que esta empresa tiene contratos de trabajo a término fijo, a término indefinido y por obra o labor.

La falta de aplicación de esos principios generales, que están señalados desde el artículo 1 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, nos llevan a señalar que el Tribunal, desconoce, la columna vertebral de la Jurisdicción del Trabajo, que es la protección de la parte más débil de la relación laboral, es decir el TRABAJADOR. El Honorable Tribunal no tuvo en cuenta la figura del Fuero Circunstancial, que preceptúa, que este existe desde la presentación del pliego de peticiones hasta la ejecutoria del laudo arbitral y/o terminación del conflicto colectivo, y recordemos que el demandante señor JADER CHAMORRO se afilió a la organización sindical el 31 de marzo de 2018, y el laudo fue expedido el 23 de marzo del 2018, sin embargo el conflicto FINALIZÓ hasta el 19 de julio del 2019, fecha de ejecutoria del laudo; luego el demandante se encontraba aforado y su contrato Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo no podía finalizar con la carta de preaviso, ya que fue presentada el 2 de mayo del 2018 dentro del periodo del conflicto colectivo, suscitado entre el Sindicato “SINTRAPROQUIPA” y la empresa PQP.

Relaciona la sentencia CSJ SL1604-2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por la empresa contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por Sintraproquipa. Afirma que resulta evidente la rebeldía del Tribunal, ya que, frente a la existencia de dos normas, prefirió aplicar la más desfavorable, desconociendo el principio consagrado en el art 21 del CST.

Además, que el Tribunal no analizó los siguientes elementos de convicción: que la empresa se encontraba en un conflicto colectivo con la organización sindical Sintraproquipa; que se afilió a esta el 31 de marzo de 2018, esto es, cuando ya había sido expedido el laudo arbitral (23 de marzo de 2018); que pretendía acceder a los beneficios concedidos por el dicho laudo; que como la empresa interpuso el recurso extraordinario de anulación contra dicho instrumento, tuvo la oportunidad de no prorrogar los contratos de los trabajadores que tenían vínculo laboral a término fijo, entre ellos, el suyo; y que la empleadora actuó de mala fe al no renovar su contrato, con la finalidad de debilitar a la organización sindical.

Como pruebas, relaciona las siguientes: Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Demanda, poder y anexos (Folios 1 a 94 Exp. Dig.). 2. Contestación de la demanda y anexos. (Folios 105 a 291 Exp. Dig.). 3. Fallo de primera instancia. En (21) folios. 4. Fallo de segunda instancia. En (11) folios. Por último, expresa lo siguiente: Los elementos probatorios en que el H. Tribunal cometió errónea estimación, fueron los señalados por la suscrita como “Yerros en los que incurrió el H. Tribunal” ● La falta o defectuosa valoración probatoria lo conduce a los desatinos que tiene esa calidad, del testimonio rendido por el señor JAIRO CELIS VARGAS, así como la defectuosa valoración probatoria de la carta de no renovación del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2018, así como la ausencia de prueba siquiera sumaria de mala conducta del demandante o de otra razón de peso para tal fin. ● Determinar en forma clara lo que la prueba de verdad acredita, esto es, que la empresa PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., motivada por la notificación de la afiliación del trabajador a “SINTRAPROQUIPA” decide no renovar su contrato de trabajo a término fijo, en aras de debilitar a la organización sindical, y de no reconocerle los beneficios del laudo arbitral del 23 de marzo de 2018.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de indebida valoración de las pruebas por error de hecho, en las pruebas testimoniales y documentales, que reposan en el proceso, lo cual condujo a la violacion (sic) de principios y normas sustanciales y procesales, como el Art. 1 al 21, art. 42 No.1 C, artículo 61 y 457 del CST., artículos 164, 167 176, 191,208, 240, 243 del código General del Proceso, art, 39 de la C.P. y art, 25 del decreto 2351 de 1965 Acto seguido, expone lo siguiente: El señor JADER CHAMORRO PEREZ (sic), se afilió a la organización sindical “SINTRAPOQUIPA”, el 31 de marzo del Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 13 2018.

Aclarando lo siguiente: 1. El 23 de marzo del 2018 el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO OBLIGATORIO profirió el laudo, que resolvió el pliego de peticiones presentado por la organización sindical “SINTRAPROQUIPA”. 2. La empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., presentó el recurso de Anulación contra el LAUDO ARBITRAL del 23 de marzo del 2018, ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. 3.

La Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, el 13 de febrero de 2019 profirió la sentencia SL1604-2019 que resolvió el recurso de anulación. 4. La sentencia SL1604-2019 del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, de providencia del 13 de febrero del 2019, resolvió: ( )

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral del 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. – SINTRAPROQUIPA- y la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS. S.A., las siguientes disposiciones Los incisos 1 al 4 del artículo 2; el artículo 10; el inciso 2 del artículo 12 y el artículo 20, relacionados con: «Pago de incapacidades», «base para liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales», «auxilio para compra de bicicleta» y «liquidación de vacaciones», en su orden.

SEGUNDO: MODULAR los siguientes artículos del laudo arbitral: El literal c) del artículo 6o sobre auxilio de escolaridad, en el entendido que este beneficio tiene como límite de edad los veinticinco (25) años, si es que los hijos dependen económicamente del trabajador. El literal j) del artículo 6o sobre auxilio médico a familiares, en el entendido que este beneficio es solo respecto de las personas que no hagan parte del sistema de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios.

TERCERO: NO ANULAR las demás disposiciones del Laudo.

CUARTO: Sin costas. 5. Contra LA SENTENCIA del 13 de febrero del 2019, del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., presentó solicitud de adición y aclaración de la providencia. 6. La sentencia AL2709-2019 del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, de providencia del 3 de julio del 2019, resolvió: “Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada del recurrente, respecto a la sentencia proferida por esta sala de Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 14 la corte, el trece (13) de febrero del 2019, dentro del recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S,A., contra el laudo arbitral proferido con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.,- SINTRAPROQUIPA- contra la recurrente.

Notifíquese y cúmplase.” Radicación: 110012205000201881011. 7. La anterior decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, significa que el conflicto que se suscitó entre el sindicato “SINTRAPROQUIPA” y la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., culminó - finalizó, el ”19 de julio del 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia AL2709-2019 del 3 de julio de 2019 del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA”.

Dice que los yerros cometidos por el Tribunal, fueron los que pasan a enunciarse: 1. No dar por cierto, estándolo, que la presentación de la carta de no prórroga ni renovación del contrato de trabajo, comunicada por la empresa demandada PQP, al demandante fue el 2 de mayo del 2018, que milita a folio (Folio 157 Exp. Dig.) a los pocos días de haberse afiliado a la organización sindical “SINTRAPROQUIPA” el demandante, y esta fue la respuesta de su empleador PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., por lo tanto debió darle la ineficacia a este preaviso, y señalar que continuaba el demandante amparado por el fuero circunstancial, y ordenar su reintegro. 2.

No dar por cierto estándolo, que se violó el derecho de asociación, del trabajador demandante, pues no se le garantizo (sic) con la carta del 2 de mayo del 2018 (Folio 157 Exp. Dig.), su derecho y su estabilidad laboral, por el fuero circunstancial. 3. No dar por cierto estándolo, que se le desconoce al demandante el principio de trabajo igual salario igual, ya que los trabajadores que tienen contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, así cumplan las mismas funciones devengan más salario, que el demandante que estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por lo tanto se presento (sic) una discriminación (sic) como nos lo señala el artículo 10 del CST., discriminación (sic) por su forma y retribución, luego, esa carta del 2 de mayo del 2018 no debe tomarse en cuenta ni tenerse como prueba de un preaviso porque frente a la figura del fuero circunstancial, se torna ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término fijo y por lo tanto continúa el demandante protegido por ese fuero, que es el Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 15 respaldo que tiene el sindicato para que sus afiliados no sean perseguidos ni sus contratos de trabajo no prorrogados. 4.

No dar por cierto estándolo, que la terminación del contrato de trabajo a término fijo del señor JADER CHAMORRO PEREZ (sic), es una violacion (sic) al fuero circunstancial, en aras de debilitar a la organización sindical “SINTRAPROQUIPA”, tal y como lo señaló el testigo señor JAIRO CELIS VARGAS, cuando señaló: […] Con lo transcrito, podemos afirmar que efectivamente el trabajador que se afilia a la organización sindical se convierte en objetivo de despido o no prórroga de su contrato de trabajo por parte de la empresa PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A., su modus operandi consiste en no prorrogar el contrato de trabajo que nos señala el indicio de despido, y su voluntad de querer debilitar a “SINTRAPROQUIPA”, violando el derecho de asociación de la organización sindical, ya que este inició con 120 trabajadores y a la fecha de presentación de la demanda solo contaba con 40 trabajadores, que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, porque los trabajadores que se afiliaron a “SINTRAPROQUIPA” desde la presentación del pliego hasta su finalización no les fueron prorrogados sus contratos de trabajo a término fijo, lo que demuestra que efectivamente SÍ hubo persecución sindical contra todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo. 5.

No dar por cierto, estándolo, que al demandante señor JADER CHAMORRO PEREZ (sic), no le fue prorrogado su contrato de trabajo por haberse afiliado a la organización sindical y no por ser un mal trabajador, o haber cometido alguna falta, por el contrario brilla por su ausencia dentro del expediente alguna prueba siquiera sumaria de que la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo del demandante se haya motivado por alguna razón de peso, falla por parte del trabajador, un cambio operacional, supresión del cargo desempañado por el señor CHAMORRO PEREZ (sic); por tanto se denota la intención por parte de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. de debilitar a la organización sindical, y violando el derecho de asociación del trabajador y de no prorrogar los contratos de trabajo a término fijo de los trabajadores que se afilien al sindicato. 6.

No dar por cierto estándolo, que en el laudo del 23 de marzo del 2018, se establece una escala salarial, donde no interesa el tipo de vinculación laboral que tenga el trabajador, porque allí se establecen los cargos y remuneración de los trabajadores; por esta indebida valoración de la prueba testimonial y documental, fue que el Tribunal, señaló, que no hubo ningún despido sin justa causa, sino una terminación del contrato de trabajo, por Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 16 vencimiento del término pactado.

Como pruebas, relaciona las siguientes: 1. Demanda, poder y anexos. (Folios 1 a 94 Exp. Dig.) 2. Contestación de la demanda y anexos. (Folios 105 a 291 Exp. Dig.) 3. Fallo de primera instancia. En (21) folios. 4. Fallo de segunda instancia. En (11) folios En su demostración aduce, que el sentenciador de segundo grado desconoció la irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano, que son de orden público, y por consiguiente, también tienen esa naturaleza los derechos y prerrogativas que ellas conceden, entre las que se encuentra la figura del fuero circunstancial.

Sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que regula el art. 21 del CST, que en este evento imponía, entre el num. 1º del art. 61 ibidem —que prevé la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado—, y el 25 del Decreto 2351 de 1965 —que consagra el fuero circunstancial—, darle prevalencia al segundo. Por último, manifiesta lo siguiente: Por lo tanto es evidente que al iniciar la organización (sic) sindical “SINTRAPROQUIPA”, fueron 120 trabajadores de las varias plantas que posee la demandada, por lo tanto hubo desprotección por parte del Juzgado de primera instancia Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla, y del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral y también del Estado, ya que Colombia tiene convenios internacionales, donde se predica la protección al derecho de asociación, y el demandante señor JADER CHAMORRO PEREZ (sic) quedó huérfano de dicha Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 17 protección, y de paso desempleado sin ninguna fuente de ingreso para su sustento y el de su familia.

Les solicito Honorables Magistrados se sirvan hacer justicia, ya que la empresa demandada PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., está actuando de mala fe y en aras de debilitar la organización sindical “SINTRAPROQUIPA”, ya que decidió no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo a mi mandante, una vez le fue notificada su afiliación a la organización sindical.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora, que el escrito de casación presenta esencialmente la transcripción de las pruebas practicadas en el proceso; además, que el recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, ni ataca todos los pilares del fallo, por lo que debe mantenerse incólume. Igualmente, indica que el cargo primero formulado por la vía directa, en la proposición jurídica señala una modalidad que no corresponde, como es la «falta de aplicación» del art. 25 del Decreto 2351 de 1965; norma que precisamente fue aplicada por el juez colegiado, para concluir acertadamente, que al señor Chamorro Pérez no se le aplicaba el fuero circunstancial solicitado, por haber finiquitado su contrato por un modo de terminación objetivo, «y por haberse afiliado al sindicato cuando ya se había proferido el laudo arbitral, es decir, no presentó el pliego de peticiones ni formó parte del conflicto colectivo».

Y que, en el desarrollo del embate, se limita a transcribir las consideraciones del ad quem, pero no señala la manera Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 18 en que debió aplicar la norma, ni la conclusión a la que habría arribado en virtud de esa interpretación, y como corolario, se duele de que el sentenciador no «quiso aplicar los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo»; limitándose a realizar un alegato de instancia en cuanto al principio de favorabilidad, y al relacionar citas de sentencias de esta Corte, desatendiendo la técnica del recurso extraordinario.

Sostiene que en similares yerros incurre el cargo segundo, al proponerlo por la vía indirecta, pero escoger una modalidad de violación de la ley inexistente «indebida valoración de las pruebas por error de hecho»; endilgándole al ad quem yerros en la valoración probatoria que no cometió, y adicionalmente, cuestionando pruebas no calificadas en casación, como las testimoniales, respecto de las cuales no indica cuáles fueron los errores en que incurrió el juez colegiado, ni la forma en que debió apreciarlas, y mucho menos la conclusión a la que debió llegar a partir de aquellas.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no se pueden subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, este debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Corte de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 20 como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: 1.

En ambos cargos se hace una mixtura inapropiada de vías. El primero se plantea por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» por «error de derecho», y en su exposición se acusa al Tribunal de no haber analizado los medios de convicción que llevan a concluir, que la empresa se encontraba en un conflicto colectivo con Sintraproquipa; que se afilió a dicha organización sindical el 31 de marzo de 2018, esto es, cuando ya había sido expedido el laudo arbitral (23 de marzo de 2018); que pretendía acceder a los beneficios concedidos por dicho laudo; que como la accionada interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el mencionado instrumento, tuvo la oportunidad de no prorrogar los contratos de los trabajadores vinculados mediante relación laboral a término fijo, entre ellos, el suyo; y que la empleadora actuó de mala fe al no renovar su contrato, con la finalidad de debilitar a la organización sindical.

Y en esa dirección se relacionaron pruebas, que, entre otras cosas, no se denuncian como valoradas o indebidamente apreciadas. Tampoco se exponen ataques concretos, sino que se presentan apreciaciones subjetivas o acusaciones genéricas, Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 21 tales como, que no comparte la decisión, porque quedó huérfano y desamparado, al no aplicársele los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo; que no se le garantizó la protección al trabajo, ya que se afilió a Sintraproquipa el 31 de marzo de 2018, cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo suscitado entre esta y la empresa, toda vez que el laudo había sido expedido el 23 de marzo de ese año, y al presentar la empresa el recurso anulación, esta tuvo la oportunidad legal de despedir a todos los servidores afiliados a la organización sindical que tenían contrato a término fijo; y, que el ad quem debió aplicar el art. 21 del CST.

Lo mismo ocurre en el segundo, que en su estructura se plantea por la senda indirecta en la modalidad de «indebida valoración de las pruebas por error de hecho», la cual no existe en casación. Incluso se relacionan pruebas que ni se acusan como valoradas o indebidamente apreciadas, ni se indica la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Con lo que desconoce el recurrente, que cuando encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Y fuera de lo anterior, se sustenta en que el Tribunal desconoció la irrenunciabilidad de las disposiciones que regulan el trabajo humano, que son de orden público, como la figura del fuero circunstancial; además, que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que regula el art. 21 del CST, que imponía en este evento, ante el num. 1º del art. 61 ibidem, que consagra la terminación por vencimiento del plazo como un modo legal de terminación del contrato, y el 25 del Decreto 2351 de 1965 que prevé el fuero circunstancial, imponía darle prelación al segundo. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, que la argumentación de ambos ataques en torno al debilitamiento de la organización sindical por la decisión de la empleadora de dar por finiquitado el vínculo laboral a término fijo del actor, poniendo con ello en entredicho la causa objetiva aducida por la empleadora, esto es, la expiración del plazo fijo pactado, no quedó acreditada con las pruebas «calificadas» denunciadas en los cargos, que se recuerda son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; por consiguiente, no se acredita un desatino de orden fáctico evidente y ostensible en este sentido, capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida.

En el presente asunto, ello se pretende deducir a partir de la declaración de Jairo Celis Vargas; medio de convicción que solo se valora en este trámite, en la medida en que, inicialmente se configure un yerro con base en pruebas que sean hábiles, conforme a la ley. 2. Lo anterior conduce a concluir, que no se ataca el pilar o soporte de la decisión del Tribunal, pues el sentenciador luego de establecer que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, por un término inicial del 7 de diciembre de 2016 hasta el 6 de junio de 2017, que se prorrogó dos veces hasta el 6 de junio de 2018, y que finiquitó por vencimiento del término pactado, consideró que no había lugar a la garantía del fuero circunstancial a favor del demandante, pues esta acorde con las garantías legales y jurisprudenciales opera en los eventos en que ocurre un despido, y no por un modo legal Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 24 de terminación, como se dio en este asunto; aspecto que indefectiblemente debió atacarse por la senda jurídica.

Sobre el particular se pronunció la Sala en un caso de contornos fácticos similares, en la sentencia CSJ SL2734- 2023, en los siguientes términos: La razón que llevó al ad quem a concluir que los demandantes, más allá de la finalización de sus vínculos laborales por vencimiento del plazo fijo pactado, ya no estaban protegidos por el denominado fuero circunstancial previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en momento alguno fue fáctica, sino eminentemente jurídica, tanto así que luego de referenciar múltiples decisiones de esta corporación y de la Corte Constitucional, alusivas a que esa protección foral operaba durante la vigencia de los contrato de trabajo a término fijo y no podía traspasar el límite temporal para el cual fueron contratados los actores, concluyó lo siguiente: […] la pacífica jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como de la H. Corte Suprema de Justicia, el empleador gozaba de plena autonomía para dar por terminado el contrato de trabajo de los accionantes al expirar el plazo fijo pactado, por cuanto no estaba frente a un despido y, por ende, no era dable predicar que éstos gozaran de fuero circunstancial Entonces, si la parte recurrente quería tener solidez y consistencia en el enjuiciamiento de la decisión recurrida, se insiste, le resultaba imperioso dirigir un cargo por la vía del puro derecho, para con ello demostrarle a la Corte que el sentenciador de alzada, eventualmente, profirió una decisión distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, concretamente de la interpretación correcta del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, más como ello lejos estuvo de acaecer, en tanto el cargo está dirigido por la senda de los hechos, es claro que no puede tener éxito la acusación. Dicho de otra manera, como el pilar jurídico esencial de la decisión de segunda instancia que debía destruir la censura, desde luego por la vía directa, no por el sendero de los hechos, es que la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero circunstancial no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo fijo pactado; mas Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 25 como ello lejos está de realizar la censura, el cargo en este puntual aspecto, se insiste, está llamado a la desestimación. En este orden de ideas, esa falta de ataque al pilar que soporta la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.

Consecuencialmente, lo que emerge del embate, es un típico alegato de instancia; obviando con ello el censor, que la función de esta corporación consiste en estudiar la legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 100142 SCLAJPT-10 V.00 26 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los embates.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por JADER CHAMORRO PÉREZ en contra de PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA.

Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24CEEA3FD0B73762CEA9957E0476B2BA84CBB009BAFEB5A9C1EC22F25B117FE9 Documento generado en 2024-07-23