CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1904-2023 Radicación n.° 94882 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL GUILLERMO CUDRIS CÁCERES contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CDI S.A. y BROCK COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Guillermo Cudris Cáceres convocó a juicio a CDI S.A. y Brock Colombia SAS, con el propósito de que se declare que la ruptura de la relación laboral fue unilateral e ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, pidió de manera Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 2 principal, que las demandadas fueran condenadas a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría conforme a la limitación física que padecía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de septiembre hasta noviembre de 2014.
Así mismo, solicitó que le fuera cancelado el bono Reficar, incentivo de progreso 10%, prima técnica y el incentivo HSE, a partir del 16 de septiembre del 2014 hasta la fecha del reintegro; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. De forma subsidiaria, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando y deprecó que se condene a las accionadas al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales; así mismo, suplicó la indexación de todas las condenas que se impongan.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que las demandadas constituyeron el consorcio BGC2 con el fin de celebrar contrato de obras civiles con la sociedad CBI Colombiana S.A., con ocasión de la ampliación de la Refinería de Cartagena, en el proyecto n.° 166000-SC-1284. Expresó que se vinculó con el consorcio BGC2 por medio de un contrato de trabajo por obra o labor determinada; que dicho nexo inició el 15 de abril del 2013; que prestó sus servicios en las unidades 100, 107 y 108 en la Refinería de Cartagena; que desempeñaba labores consistentes en el «forraje de las torres, instalación de fibra de Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 3 vidrio, sunchos, láminas, tornillos, silicona todo el sistema de aislamiento»; que el último salario devengado en la segunda quincena de agosto de 2014 equivalía a $2.048.055, y el de la primera quincena de septiembre del mismo año correspondió a $792.421.
Afirmó que al prestar sus servicios a la accionada comenzó a sentir molestias y dolores en los hombros, en especial en el izquierdo; que el 19 de mayo del 2014 al levantar una caja de herramientas sintió un fuerte dolor en el hombro que hizo que soltara el citado objeto; que dicho incidente fue informado al coordinador HSE (Health Safety and Environment), encargado de la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente, quien lo remitió al médico de la empresa de CBI Colombiana, donde le recomendaron guardar reposo.
Sostuvo que el 20 de mayo del 2014 estuvo en urgencias de la EPS SaludCoop donde se le diagnosticó con «Bursitis de hombro», le prescribieron medicamentos para el dolor y fue incapacitado por cuatro días; que el 6 de junio de esa anualidad fue atendido por el dolor del hombro en la IPS Primaria SC Cafi Cartagena; que allí le indicaron que padecía «síndrome del manguito rotador» y le impusieron las siguientes restricciones laborales: «no levantar peso por encima de los codos no estar con el miembro superior por encima de los hombros (levantados] y El paciente no puede realizar actividades con el miembro descrito en la evolución».
Narró que entre el 17 y el 28 de julio de 2014 tuvo tres Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 4 consultas, una de ellas por urgencias debido al intenso dolor que presentaba en los hombros, en las que le reiteraron que padecía el síndrome del manguito rotador. Añadió que el 15 de agosto de 2014 la IPS ordenó la valoración del anestesiólogo para realizar la cirugía de «reparación artroscópica el manguito rotador»; que el siguiente 16 de agosto, la ARL Sura determinó a través de concepto médico laboral que padecía de «Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo», de origen laboral, diagnóstico que ese mismo día fue enviado al consorcio BGC2.
Arguyó que el 1 de septiembre del mencionado año, la EPS SaludCoop le notificó el origen laboral de su patología y, días después, la ARL le informó a la EPS que asumiría las prestaciones asistenciales y económicas por razón de dicha naturaleza laboral; que el 22 de ese mismo mes la EPS SaludCoop envió misiva al Consorcio BGC2 con las recomendaciones laborales que se debían tener en cuenta para la reubicación del actor, restricciones que tenían una vigencia de tres meses.
Expuso que el 24 de septiembre de 2014 se le notificó la misiva que daba por terminado el contrato de trabajo desde esa calenda, arguyendo una causa legal consistente en haberse ejecutado el 100% de la obra y que además había faltado a trabajar el 15 de septiembre del 2014. Dijo que para esa calenda estaba reubicado por la enfermedad laboral que le fue diagnosticada y le impedía realizar sus actividades laborales con normalidad; que, aunque el empleador inició el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo para obtener Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 5 la autorización de despido, no esperó que este concluyera.
Aseguró que la ruptura del nexo fue con ocasión a la limitación física que padecía. Aclaró que el 15 de septiembre se presentó a firmar nómina y estando en la empresa solicitó permiso para acudir a una cita médica de anestesiología para el día siguiente, acatando las instrucciones dadas por el empleador respecto a que los permisos se solicitaban con un día de antelación. Relató que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no realizó exámenes médicos periódicos para determinar su estado de salud, evadiendo la responsabilidad de cuidar del bienestar de sus trabajadores; que en el examen médico de retiro se estableció que padecía de: «A. Síndrome de manguito rotatorio b. Venas varicosas de los miembros inferiores sin úlcera ni inflamación c. Pterigion d. Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena e. Hipertensión esencial f. Escoliosis no especificada.» Puntualizó que el 22 de octubre de 2014 promovió una acción de tutela que se decidió el 2 de diciembre de igual año, ordenando su reintegro de manera transitoria, el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que el empleador se colocara al día con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, fallo que fue impugnado y confirmado el 4 de febrero del 2015.
Destacó que las demandadas lo reintegraron y Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 6 reubicaron el 23 de igual mes y año; sin embargo, no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales ni bonificaciones extralegales «desde el 16 de Septiembre de 2014 hasta el mes de Noviembre de 2014»; y que el 10 de junio del 2015 la demandada terminó nuevamente el contrato de trabajo sin mediar justa causa o motivo para ello.
El Consorcio BGC2, integrado por Brock Colombiana SAS y CDI S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado entre el consorcio y CBI Colombiana S.A.; la vinculación del actor a través del contrato de obra o labor determinada; los extremos temporales; el último salario que devengó; los quebrantos de salud padecidos por el accionante; el diagnóstico e incapacidad dada por la EPS el 20 de mayo de 2014; las restricciones prescritas por la IPS Primaria SC Cafi Cartagena el 6 de junio de igual año; las recomendaciones dadas por la IPS el 28 de julio de esa anualidad; la orden para valoración de anestesiólogo del 15 de agosto de 2014; la notificación de la ARL en la que se calificó la «Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo» como enfermedad laboral; y la comunicación enviada por la ARL el 18 de septiembre del mismo año, informado que asumiría las prestaciones asistenciales y económicas, debido al origen laboral de la enfermedad.
También admitió que recibió una misiva de la EPS en la que se adjuntaron recomendaciones laborales para reubicar al demandante; que el despido se efectuó sin la autorización Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 7 del Ministerio del Trabajo; que los trabajadores tenían la instrucción de pedir permiso un día antes; que al actor se le realizó el examen de egreso; la orden de reintegro proferida dentro de una acción de tutela y su cumplimiento; y que el promotor del proceso luego fue desvinculado el 10 de junio del 2015.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que el actor no sufrió infortunio o accidente laboral en la fecha señalada; que la atención dada se debió a que éste informó sobre «un fuerte dolor en ambos hombros», por ello se remitió a la EPS para valoración médica según lo indican los protocolos de higiene y seguridad en el Trabajo.
Explicó que el «síndrome de mangüito rotador» e «hipertensión arterial» fueron calificadas como enfermedades de «origen general» y que, después de la cirugía practicada, no se le otorgó incapacidad para laborar, por lo tanto, se entendió que no se encontraba disminuido ni impedido físicamente para cumplir con las labores para las cuales fue contratado.
Añadió que la «Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo» sí fue calificada como de origen laboral, pero no se debió a un incidente o accidente de trabajo; que en todo caso la ARL asumió su tratamiento y programa de recuperación. Aclaró que la calificación hecha por la ARL no fue notificada al Consorcio y tampoco fue informada por el trabajador, por lo que se desconocía el diagnóstico.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que el contrato de trabajo del actor se terminó por una causa legal, toda vez que fueron culminadas las labores para las que fue contratado y que, en ese momento, el consorcio desconocía el estado de salud del trabajador, quien no tenía recomendaciones médicas laborales, ya que éste nunca puso su historia clínica a disposición del empleador de manera libre y voluntaria, documental que cuenta con reserva legal y no puede ser solicitada o pedida por la empresa.
Señaló que el fallo de la acción de tutela tenía una vigencia de algunos meses para iniciar el proceso ordinario correspondiente, el cual ya había expirado al momento del despido definitivo. Indicó que para la data de finalización del nexo contractual el trabajador laboraba con algunas restricciones, pero no padecía una discapacidad grave que generara perjuicio o imposibilidad para desempeñar sus funciones, como se encuentra plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la ARL SURA, cuantificada en un porcentaje de PCL inferior al 5%, así como en la carta expedida por la EPS SaludCoop del 7 de noviembre de 2014, la que contiene las recomendaciones laborales; que en consecuencia, la decisión de culminar la relación de trabajo no se debió al estado de salud o limitación física del accionante y que, en todo caso, le fueron canceladas todas las acreencias que se reclamaban desde la demanda inaugural.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. La parte actora, dentro de la oportunidad legal, reformó la demanda inicial, solicitó se declare que existió despido unilateral, injusto e ilegal. Adicionalmente, deprecó que se condene al pago de salarios prestaciones sociales y bonificaciones correspondientes a el bono Reficar, incentivo de progreso 10%, prima técnica y el incentivo HSE, desde el 10 de junio de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro del trabajador a la empresa.
Como pretensiones subsidiarias del reintegro, deprecó la cancelación de la indemnización por la desvinculación injusta «desde la fecha del despido inicial», esto es, a partir del 24 de septiembre de 2014; la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones, desde la ruptura del nexo y las que se dejaron de sufragar con ocasión del reintegro; así como a indexar todas las condenas impuestas.
Como hechos adicionales, arguyó que la carta de terminación de la relación laboral del 10 de junio del 2015, se motivó en: i) que el demandante no se presentó a trabajar el día 15 de septiembre de 2014; ii) que la obra o labor para la que fue contratado había culminado; y iii) que no fue interpuesta la demanda ordinaria laboral dentro de los meses posteriores al fallo de tutela que ordenó el reintegro.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que el 15 de septiembre del 2014 se presentó a trabajar tal como consta en el historial de ingresos y salidas; que al momento del despido se encontraba reubicado y practicándose exámenes médicos para las cirugías que tenía pendientes; que el 17 de junio del 2015 se le realizó examen médico ocupacional de retiro en donde se encontró que padecía de: «Hipoacusia no especificada, Hernia Inguinal Unilateral, Síndrome Del Manguito Rotatorio, Pterigion, Presbicia, Hipermetropía, Hipertensión Esencial».
Adujo que el 15 de junio del 2015 el ortopedista le ordenó tres meses de restricciones médicas y una nueva reubicación laboral, lo cual no cumplió el empleador; que fue diagnosticado con «Tendinosis del Supraespinoso»; que el 10 de agosto del 2015 la ARL calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 17,43% por enfermedad en el hombro izquierdo; y que la EPS SaludCoop fue liquidada y el demandante no pudo continuar con el tratamiento.
Añadió que posteriormente fue atendido en la EPS Mutualser debido a fuertes dolores en la región lumbar. Por último, argumentó que el no haber presentado demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses posteriores al despido no es una causal para dar por terminado el contrato, pues lo único que ocurrió es que cesó el efecto del fallo de tutela, sin embargo, el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta e «imposibilidad de desempeñar el cargo para el que fue inicialmente contratado».
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 11 El consorcio BGC2, al contestar la reforma de la demanda inicial, se opuso a las pretensiones ahora formuladas. Sobre los hechos, aceptó las razones por las cuales se dio fin a la relación laboral el 10 de junio del 2015, esto es, la culminación de la obra en virtud de que cesó el amparo constitucional transitorio, al no haberse presentado la respectiva demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, así mismo, admitió la práctica del examen médico de retiro realizado el 17 de junio de igual año. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda inaugural y añadió que el actor no presentó incapacidades al empleador, toda vez que laboraba con normalidad, salvo el día 15 de septiembre del 2014 en el que no asistió a los campamentos del Consorcio BGC2; que no se demostró que las afectaciones hubieran sido causadas por el trabajo ejecutado por el demandante; que no le fue notificada la calificación hecha por la ARL el 10 de agosto del 2015; y aclaró que entre el 16 de septiembre y el mes de noviembre de 2014 el actor no laboró para dicho Consorcio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dirimió la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo del 2019, en el que resolvió: Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: DECLARAR como discriminatoria la terminación del vínculo laboral acaecida por el CONSORCIO BGC2 integrado por BROCK COLOMBIA.S.A.S Y CDI S.A., del contrato de trabajo por labor u obra contratada en la cual resultó trabajador el señor GUILLERMO CUDRIZ CACERES el día 24 de septiembre de 2014, y en consecuencia declarar la ineficacia del mismo, ordenando el reintegro del demandante a partir del 25 de septiembre de 2014 hasta el 4 de octubre de 2014, ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema en los siguientes montos: salario Salario pendiente cesantías intereses primas Vacaciones Total $ 2.548.152,00 $ 849.384,00 $ 70.782,00 $ 235,94 $ 70.782,00 $ 35.391,00 $ 1.026.574,94 SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades demandadas del resto de pretensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 7.5% sobre la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2021, confirmó el fallo de primer grado y lo condenó en costas.
El juez colegiado tuvo como fundamentos legales de su decisión los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de Ley 1145 de 2007; y 61, 62 y 64 del CST, así como la Ley 1618 de 2013 y el Convenio 129 OIT y las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45348; CSJ SL17728-2016, rad. 48351; CSJ SL1360- 2018, rad. 53394; y CSJ SL711-2021. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo que no era objeto de debate que entre el accionante y las sociedades demandadas se celebró contrato de obra o labor, para la instalación aislamiento unidad 100, 108 y 207 del proyecto n.°166000sc1284 (f.°29).
Resaltó que el demandante consideraba que su despido fue ineficaz por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Esgrimió que, según lo establecen los artículos 13 y 53 de la CP, existe un principio de estabilidad laboral de las personas que se encuentren con algún grado de discapacidad; sin embargo, ello no es perenne o inmutable, y que tampoco significaba que fuera imposible terminar la relación laboral de este trabajador.
Resaltó que el referido principio se traducía en la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar los derechos laborales de las personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Coligió que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada no eran únicamente aquellos trabajadores que tienen una discapacidad igual o superior al 15%, ya que la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refirió a las personas consideradas por esa normativa en estado de discapacidad, y que las pruebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su trabajador al momento de la terminación contractual.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 14 Es decir, que no solo se necesitaba las especiales condiciones de salud, sino que debía probarse el conocimiento que sobre esto tenía el empleador. Puntualizó que el demandante debía acreditar la circunstancia de discapacidad, para que se active la presunción, mientras que al empleador le corresponde probar que existió una causal objetiva para poner fin a la relación laboral, como quiera que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe despedir al trabajador en razón de su discapacidad.
Añadió que las decisiones motivadas por las causales objetivas no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral (CSJ SL1360-2018). Explicó que en el sub judice la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 24 de septiembre del 2014; que no obstante se encontraba probado que desde el mes de junio del 2014 la EPS SaludCoop inició el proceso de calificación de origen «de presunta enfermedad laboral - Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo», y que el 13 de junio de la misma anualidad la referida EPS le solicitó a la demandada documentos para efectuar dicha calificación (f.°53); y el 22 de septiembre de 2014 la entidad de salud remitió recomendaciones laborales en favor del actor (f.°55 a 57); documentales que demostraban su estado de debilidad manifiesta, situación que afectó el normal desarrollo de su trabajo y debieron ser tenidas en cuenta por el empleador.
Aseveró que el demandante promovió una acción de tutela, cuyo fallo a su favor ordenó el reintegro en un cargo Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 15 igual o similar al que venía ocupando, el pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, con la advertencia de que los efectos de la decisión serían transitorios, por lo que el actor debía instaurar acción ordinaria en los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Decisión que fue confirmada en su integridad el 4 de febrero del 2015.
Especificó que, según las pruebas obrantes al expediente, se tenía la certeza de que el empleador incumplió la prohibición de no despedir a un trabajador en estado de discapacidad, como lo indicaba el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que la causal objetiva invocada no correspondía a la realidad, ya que la obra para la cual fue contratado el accionante terminó el 4 de octubre del 2014, según el «certificado de aceptación».
Explicó que como el trabajador se encontraba protegido por la orden transitoria de reintegro del juez constitucional, siempre y cuando éste incoara la acción ordinaria laboral en el término señalado en el fallo de tutela, pero como el promotor del juicio no cumplió con ello, ya que la demanda inicial la presentó hasta 8 de septiembre de 2016 (f.° 120), el reintegro procedía hasta que realmente finalizó la obra o labor para lo cual fue contratado, es decir, el 4 de octubre del 2014, como lo estableció el a quo.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, decida: 1.
Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia del A quo, proferida en audiencia pública y oral de Trámite y Juzgamiento de fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral rad. 13001-31-05-001-2015-00471-00. En sentido de señalar que el reintegro del demandante deberá ocurrir hasta que medie la autorización de la Oficina del Trabajo o de la Autoridad Competente para poner fin al contrato de trabajo. 2.
Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia del A quo, proferida en audiencia pública y oral de Trámite y Juzgamiento de fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral rad. 13001-31-05-001-2015-00471-00. En sentido de condenar a las empresas demandadas a pagar al demandante, todos los salarios, bonificaciones y prestaciones sociales, aportes al sistema a seguridad social, vacaciones, dejadas de percibir con ocasión del despido discriminatorio, desde el 11 de junio de 2015, fecha en la que fue retirado nuevamente de la empresa y hasta que se efectúe el reintegro del actor a la empresa.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos que obtienen réplica de las sociedades demandadas, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dadas las falencias técnicas que comparten, luego se analizará el tercero. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 17 El actor antes de aludir al primer ataque elabora un título denominado «CARGOS MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION INDIRECTA QUE CONFIGURA ERROR DE HECHO», allí señala: Invoco la causal de casación establecida en el numeral primero del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964 Art. 60, por proferirse sentencia con apreciación errónea de las pruebas singularizadas en el acápite IV de este escrito, acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, lo que configura errores de hecho.
En contra de la Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, […], dentro del proceso ordinario laboral, radicado […] que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, proferida en audiencia pública y oral de Trámite y Juzgamiento de fecha de fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena;
En el referenciado acápite, menciona las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo visibles a folio 37 al 39. 2. Carta de fecha 18 de septiembre de 2014, radicación CE201452004301, suscrita por la Comisión Laboral ARP SURA NORTE, que indica envío de copia a la empresa. Visible a folio 65. 3. Copia de la carta de fecha 22 de septiembre de 2014, dirigida al consorcio BGC2, por parte de SaludCoop EPS por la que comunica recomendaciones por parte de medicina laboral.
Visible a folio 66. 4. Recomendaciones laborales emitidas por SaludCoop EPS, de fecha 22 de septiembre de 2014, con vigencia de 4 meses. Visible a folios 67 y 68. 5. Carta de Terminación del contrato de trabajo con justa causa, de fecha septiembre 24 de 2014. Visible a folios 70 al 72. 6. Copia del Auto No. 144 expedido por el Ministerio Del trabajo, de fecha 21 de octubre de 2014, por desistimiento de solicitud de permiso para despedir al señor CUDRIS.
Visible a folios 74 al 76. 7. Contestación de la demanda formulada por las empresas demandadas y el Consorcio BGC2, visibles a folios 151 al 161. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 18 8. Copia del Certificado de Aceptación Subcontrato 166000-SC- 1284. Visible a folio 170. 9. Reporte de asistencia al trabajo, suministrado por CBI Colombiana S.A. de fecha 22 de mayo de 2015, en el que se señala que Gabriel Cudris ingresó a laborar el día 15 de septiembre de 2014.
Visible a folios 209 al 213. 10.Formato único para la calificación de la Pérdida de capacidad laboral de ARL SURA. Visible a folios 223 al 228. VI. CARGO PRIMERO En esta acusación, luego de titularla como primera, indica: Tener por probado sin estarlo que el reintegro del demandante debió ser hasta el 04 de octubre de 2014, porque la obra entre CBI Colombiana S.A. y el Consorcio BGC2 finalizó en esa fecha Argumenta que el juez plural concluyó erróneamente que el reintegro del demandante debió ser hasta el 4 de octubre del 2014, porque en esa data se configuró la causal objetiva relativa a la finalización de la obra para la que fue contratado, pero que dejó de lado su propio análisis probatorio frente al comportamiento del empleador para el momento de finalizar el contrato de trabajo el día 22 de septiembre de 2014, del que concluyó que era un hecho debidamente acreditado que el despido había sido discriminatorio.
Señala que en la cláusula sexta del contrato de trabajo (f.° 37, 38 y 39) se pactó que el mismo se podía terminar cuando se culminara el 70% de la obra para la que fue contratado, pero que el empleador no le dio a conocer al Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador los porcentajes de avance. Dice que la apreciación errónea del referido documento llevó al Tribunal a determinar que el acuerdo laboral finalizaba inevitablemente el 4 de octubre del 2014, situación que no fue esbozada por la parte demandada en las documentales allegadas.
Arguye que en la «carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa» (f.° 70 a 72) se manifiesta que se ejecutó el 100% de la obra, no obstante, reitera que, para el 24 de septiembre de 2014 el demandante no tenía conocimiento si la obra había avanzado en un porcentaje igual o superior al 70% como lo disponía el contrato de trabajo.
Expresa que, para recurrir a la causal objetiva que versa sobre la terminación de la obra o labor contratada establecida, «es importante que la obra sea determinada o determinable en el tiempo para que el trabajador tenga certeza de la fecha probable de finalización de la obra para la que fue contratado», y más cuando se establece un porcentaje de avance como causal de finalización, por lo tanto, el empleador debió comunicar periódicamente el progreso de la misma para prevenir al trabajador sobre la data de terminación del nexo.
Anota que, en este asunto, el promotor del proceso fue «asaltado» en su buena fe, al terminar sorpresivamente el contrato de trabajo soportado en una justa causa y no poder ejercer el derecho de defensa por no tener conocimiento sobre el estado o avance de la obra; que por tanto «es una sorpresa Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 20 para el demandante que al proceso se allegue prueba documental que acredita que la obra para la cual fue contratado finalizó el 4 de octubre de 2014».
Señala que el «certificado de aceptación del subcontrato» (f.° 170), por medio del cual la demandada acreditó que el 4 de octubre del 2014 el consorcio BGC2 dejó de prestar los servicios contratados con CBI Colombiana S.A., da fe que la causal objetiva alegada para la finalización del nexo de trabajo no fue cierta y pone de presente la manifiesta discriminación por el estado de salud del trabajador.
Indica que el ad quem incurrió en un error de hecho al concluir que el reintegro del trabajador debió ser hasta el 4 de octubre del 2014, data en que terminó la obra para la que fue contratado, porque la empresa no alegó esa circunstancia en la carta del finiquito del vínculo, «tal situación tuvo su origen a partir de la documental aportada con la contestación de la demanda».
Estima que el Tribunal violó el debido proceso del trabajador, al concluir que el contrato no debía terminar el «24 de septiembre de 2014», sino el 4 de octubre de la misma anualidad, cuando solo le competía establecer si la obra para la que fue contratado el actor finalizó o no en la primera fecha, esto es, el 24 de septiembre de ese año, para así determinar si la causal objetiva de despido se encontraba debidamente acreditada.
VII. LA RÉPLICA Las empresas demandadas, en la oposición a este Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 21 primer ataque, señalan que, como el demandante no cumplió con el término concedido en el fallo de tutela para iniciar la acción ordinaria laboral, ya que presentó la demanda solo hasta el 8 de septiembre de 2016 (f.° 120), quedó vigente la causal objetiva indicada en la terminación del contrato, de darse por concluida la relación laboral por finalización de la obra para la cual había sido contratado, trabajos que culminaron el 4 de octubre de 2014, por tanto, el reintegro ordenado por la alzada no podía ir más allá de esa data, como acertadamente lo decidió al confirmar la sentencia del a quo.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Tener probado sin estarlo que la discriminación de la que fue objeto el demandante con el despido el 24 de septiembre de 2014 ceso el 4 de octubre de 2014 fecha en la que finalizó la obra para la cual fue contratado el actor. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente «el amplio arsenal probatorio aportado con la demanda y la reforma a la demanda», con las que se acredita, sin lugar a dudas, que fue despedido de manera discriminatoria y pese a que así lo concluyó en su decisión, «puso fin a dicha discriminación con el acaecimiento de la finalización de la obra que ocurrió el 4 de octubre del 2014», exonerando al empleador de su deber de solicitar la autorización a la autoridad competente para dar ruptura al vínculo laboral del demandante por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 22 Indica que la discriminación de la que fue objeto el demandante es anterior a la fecha de la finalización de la obra, por tanto, el trabajador se encontraba protegido por el principio de la estabilidad laboral reforzada, dado su estado de salud, de ahí que, si el empleador lo que quería era ponerle fin al contrato por la ocurrencia de una causal objetiva, debió alegarla y probarla, situación que no ocurrió dentro del proceso.
Manifiesta que en el presente debate la empresa demandada nunca planteó «una pretensión orientada a pedir permiso al juez para despedir al trabajador» en la data que lo hizo, por lo tanto, no podía el fallador de alzada «abrogarse dicha función y otorgar a la empresa la impunidad de se (sic) comportamiento discriminatorio hacía el demandante, dando a entender con su fallo que ese comportamiento proscrito por la Constitución Política de Colombia Art. 13, cesó el 4 de octubre de 2014».
Refiere que si el juez colegiado hubiera valorado debidamente el «auto de archivo de la solicitud de permiso para despedir» (f.° 74 a 76), advertiría que el empleador tenía interés en poner fin a la relación laboral con anterioridad, sin embargo, desistió del trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo, amparándose en la causal objetiva inexistente para el 24 de septiembre del 2014.
Arguye que el Tribunal, una vez estableció que la terminación del nexo era discriminatoria, debió ordenar el reintegro del demandante y conminar al empleador para que Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 23 llevara a cabo los trámites pertinentes tendientes a obtener las autorizaciones para despedir, sin agregar elementos que no fueron alegados por las partes, es decir, el juez plural no podía concluir que la obra finalizó el 4 de octubre del 2014 y el reintegro tenía como límite esa fecha, cuando el empleador no acreditó esta causal en el proceso.
Por último, advierte que, con estas alegaciones «no pretende decir que el contrato debió volverse a término indefinido», sino que el empleador tenía que probar la causal objetiva, para que no fuera necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo. Asegura que la colegiatura no podía fijar una fecha límite de reintegro, ignorando la obligación que tienen los empleadores de solicitar el permiso para despedir al trabajador amparado con la estabilidad laboral reforzada, pues con ello se transgrede lo dispuesto en las sentencias «CSJ, 19 feb. 2014, rad 45348;
CSJ, SL1360, 11 abr. 2018, Rad 53394; CSJ, 17 ago. 2016, Rad 48351; y CSJ SL711». IX. LA RÉPLICA Los opositores, además de reiterar lo argumentado frente a la primera acusación, señalan que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se declaró la terminación del contrato de trabajo como discriminatoria, no obstante que se informó al trabajador, en la carta de terminación del nexo, que esta decisión estaba fundamentada en causales objetivas, sin que en las mismas tuviera que ver su estado de salud o incapacidad.
Por lo Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 24 anterior piden que no se case la sentencia recurrida. X. CONSIDERACIONES Cumple recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se dice lo anterior porque la formulación de los dos primeros ataques contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 25 de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 26 indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. En estos dos primeros cargos la censura omite señalar en la proposición jurídica o en el desarrollo de los cargos, por lo menos una norma sustancial de carácter nacional que siendo base esencial de la sentencia impugnada se considere quebrantada, tal omisión no se subsana ni siquiera acudiendo al título «CARGOS MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION INDIRECTA QUE CONFIGURA ERROR DE HECHO», pues tampoco allí se alude a precepto legal sustancial alguno. Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar esas acusaciones, hay otras impropiedades como pasa a verse: - En ninguno de los dos primeros ataques se indica la vía por la que se orienta el ataque ni la modalidad del quebranto normativo, incumpliendo así lo señalado en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. - El censor parte de premisas equivocadas al considerar que el Tribunal ordenó el reintegro del demandante hasta el 4 de octubre de 2014, porque en esa data se configuró la causal objetiva relativa a la finalización de la obra para la cual fue contratado, cuando en realidad la orden de reintegro obedeció, precisamente, a que la colegiatura no encontró acreditada dicha causal objetiva.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 27 Situación diferente es que, dada la clase de contrato que ató a las partes, esto es, por obra o labor contratada, al encontrar demostrado y que no fue materia de discusión, que la «obra» para la que fue contratado el actor finalizó el 4 de octubre de 2014, se debía ordenar dicho reintegro hasta esa calenda, de ahí que la acusación luce desenfocada.
Poe lo expuesto las acusaciones se desestiman. XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la CP; 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012; y 13 de la Ley 1628 de 2013; así como la aplicación indebida del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias: «SL1360 -2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, […]. radicación No. 48351 del 17 de agosto de 2016 […] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 711 de 2021 […]».
Aduce que el Tribunal, a pesar de entender las normas aplicables al caso concreto, de realizar la hermenéutica apropiada, le hace producir efectos distintos a los contemplados en ellas, extralimitando el ámbito de lo que las normas citadas y el precedente jurisprudencial han establecido, ya que condena a la empresa al pago de los emolumentos deprecados, pero se deja impune la discriminación de la cual fue objeto el demandante.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica que lo que buscaba la pretensión principal era obtener la declaratoria de reintegro del actor a la empresa, debido a que la finalización del nexo de trabajo no tuvo lugar por la configuración de una causal objetiva, sino por un acto discriminatorio proscrito por la ley; que además con ello se buscaba el amparo de los derechos fundamentales del demandante, mediante la aplicación de la ley sustancial, de acuerdo con los procedimientos que se disponen concretamente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a la prohibición de discriminación de las personas en condición de discapacidad y, en caso que sean despedidos o su contrato terminado sin autorización de la oficina del trabajo, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario y al reintegro, por ser ineficaz dicha determinación. Asevera que al ordenar el reintegro y fijar una fecha límite hasta el 4 de octubre de 2014, sin tener en cuenta la obligación del empleador de cumplir con el requisito de solicitar el permiso ante la oficina del trabajo, el sentenciador de segunda instancia le dio un efecto jurídico distinto a la norma que contempla la no discriminación a personas en situación de discapacidad.
Finalmente, asegura que esta corporación a partir del año 2018, estableció que el empleador quedaba exonerado de acudir a la oficina de trabajo para despedir a un trabajador, siempre y cuando se acreditara la causal objetiva que soportara la finalización del contrato, por tanto, incumbe al Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador probar la ocurrencia de tal causal; entonces, si dicha circunstancia no fue demostrada en el juicio, «mal haría el Tribunal en aplicar el precedente jurisprudencial al caso concreto cuando la misma autoridad judicial está reconociendo que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatoria ante la inexistencia de dicha causal objetiva».
XII. LA RÉPLICA Las sociedades opositoras alegan que las normas denunciadas en la proposición jurídica no corresponden con las aplicadas por el Tribunal, lo que entraña una inadecuada estructuración del cargo. Argumentan que, en términos generales, el casacionista efectúa unos alegatos propios de la segunda instancia, «omitiendo analizar si la alegada violación es consecuencia de su aplicación a un caso que no corresponde o por la omisión del fallador frente a los preceptos normativos violados o porque hizo producir efectos no contemplados en las reglas de derecho».
XIII. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos de este tercer ataque orientado por la vía directa, a la Sala le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó desde la perspectiva jurídica, al limitar el reintegro del actor hasta el 4 de octubre de 2014; pues, en decir de la censura, esa decisión en realidad deja impune el despido discriminatorio por estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad.
Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 30 Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el accionante y las sociedades demandadas se celebró un contrato de obra o labor, para la instalación aislamiento unidad 100, 108 y 207 del proyecto n.°166000sc1284 (f.° 29); ii) que para la data del finiquito del vínculo laboral que unía a las partes, el actor se encontraba en estado de discapacidad, el cual era conocido por el empleador; iii) que la causal objetiva invocada para ponerle fin al vínculo de trabajo el 24 de septiembre de 2014, consistente en la terminación de la obra para la que fue contratado, no correspondía a la realidad, ya que la misma culminó el 4 de octubre de la misma anualidad, tal como consta en el certificado de aceptación subcontrato 166000- SC-1284 (f.° 164).
Igualmente, no es objeto de debate que: iv) mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena protegió de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó reintegrarlo a un cargo igual o similar al que venía ocupando, así como pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, advirtiéndole que en el término de cuatro meses debía instaurar la correspondiente acción ordinaria laboral (f.° 67 a 94), decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con fallo del 4 de febrero de 2015 (f.° 95 a 111); y v) que las demandadas, dando cumplimiento a la orden de amparo, lo reintegraron el 23 de igual mes y año; pero como el actor no Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 31 inició el proceso ordinario laboral dentro del término señalado por el juez de tutela, las empleadoras el 10 de junio de 2015 hicieron efectiva la terminación del nexo por la finalización de la obra o labor contratada que aconteció el 4 de octubre de 2014, al quedar sin efecto la protección transitoria de tutela.
Pues bien, el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, establece:
ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”. 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo regulado por el precepto legal transcrito, se desprende que el Tribunal no transgredió las normas denunciadas en la proposición jurídica, toda vez que al hallar acreditado que el trabajador, quien se encontraba en estado de discapacidad, fue despedido sin que existiera una causal objetiva y sin permiso de la autoridad del trabajo, avaló el fallo condenatorio de primer grado que había ordenado el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando.
Ahora, el hecho de que la reinstalación del trabajador se hubiera limitado hasta el 4 de octubre de 2014, obedeció a que, como quedó reseñado en los hechos indiscutidos, las partes suscribieron un contrato por obra o labor contratada, el cual realmente terminó en la referida calenda, según consta en el certificado de aceptación subcontrato 166000- SC-1284, por ello se ordenó la reinstalación en las mismas condiciones pactadas contractualmente hasta ese hito temporal.
Adicionalmente, no sobra puntualizar que el mencionado fallo de tutela dispuso sufragar al accionante la indemnización de 180 días de que trata el referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en este juicio ordinario no aparece evidencia de que la empresa no hubiere cancelado ese emolumento en cumplimiento de la orden de amparo. En consecuencia, la limitación del reintegro, en este caso en particular, no genera impunidad frente al despido discriminatorio por discapacidad de que fue víctima el actor como lo alega la censura, pues, se itera, esa determinación Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 33 del juzgador obedece a que el reintegro debía hacerse en las mismas condiciones pactadas por las partes, esto es, bajo un contrato de obra o labor contratada, que, como se explicó, efectivamente culminó el 4 de octubre de 2014, hechos que por demás son aceptados por los contendientes y, por ende, no son objeto de debate en el recurso extraordinario.
En tales circunstancias, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las sociedades integrantes del consorcio opositor. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL GUILLERMO CUDRIS CÁCERES contra CDI S.A. y BROCK COLOMBIA SAS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 94882 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.