CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1904-2020 Radicación n.° 70837 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA I.
ANTECEDENTES José Albeiro Cardona Giraldo, llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicóndor SA, con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz, ilegal e injusto; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en el mismo cargo u otro Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 2 similar, a pagarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la accionada mediante contrato a término indefinido, entre el 24 de julio de 1995 y el 11 de enero de 2011, fecha en la que fue ilegal e injustamente despedido; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Fibras Sintéticas y Naturales, Sinaltradihitexco; que dicha organización presentó pliego de peticiones a la empresa el día 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, que expiraba el 4 de abril de 2008.
Agregó que la empresa, se negó a discutir el referido pliego, contrariando con ello no sólo el artículo 433 del CST, sino también el 55 de la CN; que, por tanto, dicho conflicto aún no se había terminado, a la fecha de la demanda. Adujo que su despido, ilegal e injusto se evidenciaba con la liquidación definitiva de prestaciones, del 19 de enero de 2011, que incluyó el pago de la indemnización convencional en la suma de $32.723.742, con un salario promedio de $36.786 diarios; que se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, razón por la cual se encontraba protegido por el fuero circunstancial establecido por el artículo 25 Decreto 2351 de Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 3 1965; que, a la vez que la empresa se negó a estudiar el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco, aceptó tramitar otro presentado por la organización Sindelhato y suscribió con éste sindicato un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular fechada el 19 de marzo de 2008.
Al responder la demanda, Textiles Fabricato Tejicóndor SA, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y negó que el despido fuese injusto pues las razones fácticas y jurídicas que obligaron a la terminación del contrato se le notificaron al demandante el 11 enero de 2011. Dijo que no le constaba la calidad de afiliado a Sinaltradihitexco y que no era cierto que dicha organización hubiera denunciado la convención o presentado pliego de peticiones a la empresa en la fecha señalada; que, por el contrario, la denuncia fue elevada por las subdirectivas y presentada por éstas, sin que Sinaltradihitexco cumpliera con la obligación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, ya que las subdirectivas no eran el sindicato.
Por consiguiente, señaló que rechazaba la existencia de un conflicto colectivo con dicha organización; pero, en cambio, aceptó el que le fue planteado por el sindicato mayoritario, Sindelhato, que presentó la denuncia y el pliego respectivo en términos de ley y se encontraba solucionado desde el día 18 de marzo de 2008, fecha de celebración de la convención colectiva vigente; recalcó que esta organización había negociado la convención colectiva desde 1950, y era la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 4 titular de la que estuvo vigente entre 2005 y 2008, de la que se beneficiaban todos los trabajadores de la compañía, incluidos los afiliados a Sinaltradihitexco y concretamente el demandante.
Anotó que la presunta asamblea del 27 de enero de 2008 de Sinaltradihitexco, no existió, no contó con el número necesario de asistentes para la aprobación del mencionado pliego; que en los formularios no podía identificarse quiénes asistieron y los que posteriormente, sin el lleno de los requisitos legales, adhirieron; además, que el demandante renunció expresamente a la pretensión de negociación convencional, cuando aceptó que se le aplicara la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario el día 18 de marzo de 2008.
Puso de presente que Fabricato SA, se vio obligada, por fuerza de las circunstancias, a cerrar una de sus plantas y disminuir la producción de lana en dos de los tres turnos posibles; razón por la cual tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante; reiteró que la compañía no tenía obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar, al sindicato mayoritario Sindelhato, los posibles puntos en que estuviera interesado para que fueran incluidos en el pliego de peticiones presentado a la empresa, con el que suscribió la convención colectiva actualmente vigente.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, prescripción, falta de título y causa para Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 5 pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas y de proceso judicial o administrativo para obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, ilegitimidad por activa, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios del acuerdo colectivo vigente hasta el 4 de abril de 2011 y petición antes de tiempo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante fallo del 24 de enero de 2012, resolvió:
PRIMERO: Denegar las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, e inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención vigente, mala fe, petición antes de tiempo.
SEGUNDO: Declarar que el despido de JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, proferido por TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es ineficaz, ilegal e injusto.
TERCERO: Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.
CUARTO: Condenar a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.
QUINTO: Ordenar a la sociedad demandante liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 6 través de sentencia del 24 de enero de 2012, decidió: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, el 24 de enero de 2012, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ALBEIRO CÁRDONA GIRALDO contra TEXTILES FABRICATO S.A.».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó probados los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; los extremos de duración; la forma de terminación injusta del vínculo laboral; la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria, Sinaltradihitexco; la celebración de asamblea de asociados de dicha organización y de otras más, el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato SA, y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró comisión negociadora; la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución del pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008; que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y Fabricato SA, por ser aquella organización de empresa mayoritaria, tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008; y, que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento.
Destacó que no se desconoció la condición de mayoritario que ostentaba Sindelhato, pues incluso en el Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 7 trámite previo a la presentación de la denuncia de la convención colectiva que se encontraba vigente, le comunicó a las demás organizaciones sindicales minoritarias que se disponía a realizar dicha actuación (f.º 459 a 480), y por ello les solicitó sus pliegos para representarlos ante el empleador, y que, en efecto, una vez fueron aprobados en asamblea general los puntos que ella estimó convenientes y los que le suministraron los demás organismos, con excepción de Sinaltradihitexco y Sintratexco, procedió a presentar ante el empleador la denuncia y el pliego de peticiones respectivo.
Observó que el a quo, al determinar que los numerales 1, 2 y 3 del art. 26 del D.2351/1965, fueron declarados inexequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional C-567/2000, y 0-063/2008, y así mismo el parágrafo del artículo 376 del CST, en la sentencia C- 797/2000, concluyó válidamente, apoyado en CSJ SL, rad. 33988 de abr. 29 de 2008, «[…] que en materia de representación sindical y para efectos de la negociación y contratación colectiva, a partir del 30 de enero de 2008, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo»; solo que cada afiliado, en principio, solo sería beneficiario del convenio que suscribiera el sindicato al cual perteneciera, y que eventualmente le fuere más favorable.
Corroboró que Sinaltradihitexco se encontraba facultado por la ley para presentar el pliego de peticiones y ser llamado por la sociedad demandada a negociarlo, con Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 8 aquel acto no existía duda de que se inició un conflicto colectivo al interior de Fabricato SA, al igual que aconteció con el pliego presentado por Sindelhato, así fuera en forma simultánea, solo que, «[…] tal como lo refiere la recurrente, ello no resulta suficiente para estimar que para el momento en que se canceló el contrato al demandante aún se encontraba surtiendo los efectos del fuero circunstancial, como lo analizaremos más adelante».
Admitió que antes de proferirse la sentencia CC C-063- 2008, todo lo que tenía que ver con los actos previos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del pliego de peticiones, estaba bajo la coordinación de la organización sindical mayoritaria, es decir Sindelhato, quien de conformidad con el artículo 11 del D.R. 1373 de 1966, dio aviso a las demás organizaciones a fin que igualmente estas, si a bien lo tuvieren, presentaran sus respectivos pliegos para ser discutidos en la asamblea general del sindicato que los representaría en aquellas negociaciones, Sindelhato, tal como se acreditaba con los documentos de folios 457 a 480.
Sin embargo, al ser eliminada del ordenamiento legal aquella representación con la sentencia de la Corte Constitucional C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria minoritario, hiciera entrega directa a la empresa del pliego de peticiones tal como lo hizo el 11 de febrero de 2008 y en consonancia con sus estatutos (f.º 7 a 105 y 25 a 540), obligando al empleador a que se diera inicio a la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 9 negociación directa, en los términos de los artículos 432 a 436 del CST; estimó que, a partir de entonces surgió el derecho al fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del D.2351 de 1965, frente a los trabajadores vinculados a dicha organización, hasta tanto se solucionara el conflicto.
Con todo, determinó que le asistía razón al recurrente al afirmar que se presentaron varias circunstancias que permitían deducir que para cuando fue despedido el demandante ya no se encontraba cobijado por aquella garantía foral, «[…] por cuanto aquel, o bien ya había sido superado, o había dejado de tener efectos por no cumplirse dentro de los términos de ley con las etapas respectivas para llevarlo a su debida culminación».
Recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que, cuando se alteraban los plazos legalmente establecidos y devenía una prolongación indebida del conflicto, se quebrantaba el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral y se perdía dicho amparo, tal como acontecía en el presente evento, «[…] pues desde ningún punto de vista se puede concebir que empezando el conflicto con la presentación del pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, hubiese podido este permanecer indefinidamente en el tiempo, como lo pretende el actor, incluso superando cerca de los tres años».
Al respecto reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24502, 25. may. 2005, y SL 24296, 18 may. 2005. Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 10 Describió la cronología del referido conflicto, así: Sinaltradihitexco presentó a Fabricato SA, el pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo el 11 de febrero de 2008 (f.º 6, 7 a 10 y 11 a 123); pero a pesar de lo anterior, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, pues según se acreditaba con la prueba testimonial directa y la trasladada, y se desprendía de la respuesta a la demanda: […] se tiene que luego de ser recibido aquel documento, bajo la firme convicción que SINALTRADIHITEXCO no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A. optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba.
Dedujo que el conflicto se quedó estancado en la fase de presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo, tal como lo refería en su declaración el señor Norberto de Jesús Torres Zapata en el folio 521, pues sólo, y luego de transcurrir más de un año, se elevó acción de tutela con el fin de obtener que el empleador atendiera la comisión negociadora, pues así se desprende de las providencias que reposan a folios 490 a 510, del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, Antioquia, del 18 de marzo de 2009, y del Segundo Penal del Circuito del 4 de mayo de la misma anualidad, donde se declaró la improcedencia para Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 11 resolver la situación por vía de tutela, al considerar que aquella institución no estaba hecha para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo.
Llamó la atención de que, en el 2010, dos años después, se promoviera una acción judicial ante ese tribunal (radicado 2010-00053), con el fin de obtener el mismo cometido, es decir, que el empleador recibiera la comisión negociadora; pero en sentencia de septiembre 30 de 2011, se determinó por esa corporación, que carecía de competencia. Concluyó que el denominado conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008, «[…] se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía ‘del fuero circunstancial’».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, convertida en tribunal de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 24 de enero de 2012, para así garantizarle la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 12 efectividad del derecho sustancial de fuero circunstancial al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, a pesar de que se formularon por vías diferentes, puesto que acusan similar elenco normativo y buscan un fin común. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 433 a 436 y 444 del CST; 2 y 3 del CPTSS; 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CN; y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En la demostración del cargo recordó que no era materia de discusión que fue despedido sin justa causa y así se reconoció en el fallo acusado; sin embargo, el tribunal le dio un sentido o entendimiento equivocado a las normas que gobiernan el fuero circunstancial, cuando manifestó que, […] el denominado conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ellos pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía ‘del fuero circunstancial.
Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresó que la interpretación errónea consistió en supeditar la existencia, los efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, puesto que el tribunal, a pesar de que analizó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los cánones 433 a 436 y 444 del CST, consideró que iniciado un conflicto colectivo de trabajo y con este el fuero circunstancial, «[…] podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue el haberse dejado a la deriva el proceso de negociación colectiva por la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo».
Sostuvo que tal interpretación era ostensiblemente errónea porque, en primer lugar, el tribunal reconoció que si bien el conflicto colectivo de trabajo se iniciaba con la presentación de un pliego de peticiones y terminaba con la firma de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, pasó por alto que hubo situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador con su negativa a recibirlos para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa, «[…] invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, según la sentencia de esa Alta Corte, que transcribió, ‘que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».
Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionó, que mal podía endilgársele responsabilidad a los trabajadores que eran las víctimas de esta clase de atentados contra la libertad sindical, y de otra parte, que por tratarse de un conflicto económico o de intereses su solución solo podía darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral; que la empresa vulneró el artículo 433 del CST, que la obligaba a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones, etapa de arreglo directo que no podía diferirse por más de 5 días hábiles a partir de la presentación del pliego.
Indicó que también se pasó por alto la modificación introducida a la norma por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, según la cual «[…] el patrono que se niegue o eluda a iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora»; hecho que por demás se constituía en un atentado contra el derecho de asociación sindical consagrado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y Convención Americana de Derechos Humanos, y hasta en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal.
Agregó que la interpretación del Tribunal desconoció la intelección que hizo la sentencia CSJ SL 24502, 25 may. 2005, en la que quiso basarse la colegiatura, pero de una Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 15 forma desafortunada, pues en esta se trató de un caso donde al momento de la terminación del contrato de trabajo habían transcurrido once meses desde la presentación del pliego y el conflicto no se había desarrollado normalmente pero por culpa de los trabajadores porque no optaron en forma correcta por la declaratoria de la huelga o tribunal de arbitramento.
Contrario a lo expuesto por el juez plural, coligió que no hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, y mucho menos su inexistencia, su ineficacia y la falta de producción de los efectos legales, como lo era la garantía foral, cuando, «[…] el culpable de su solución sea el empleador, pues, solo se producirán en el evento en que lo sea única y exclusivamente de los trabajadores o del sindicato por el incumplimiento del debido proceso de negociación colectiva».
Concluyó que, una interpretación contraria desnaturalizaba el espíritu y esencia del principio de la buena fe, que se presume, y premiaba a la parte fuerte y poderosa de la relación obrero - patronal, en perjuicio de los trabajadores que esperaban siempre la protección especial del Estado, y no lo contrario. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior.
Imputó, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO fue dejado a la deriva por ambas partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo". 8.
No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 17 que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, tal como lo reconoció un juez de tutela en su fallo, visible a folio 500. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SNALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTLES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTLES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 19 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. 13.
No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 11 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SNALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 11 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 18 la negociación colectiva. 15.
No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 11 de enero de 2011, el demandante JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SNALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO EICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 11 de enero de 2011, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, estando cobijado por el fuero circunstancial. Afirmó que se apreciaron erróneamente estas pruebas: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, y por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo.
Visible a folios 177 a 198. c) Providencias proferidas en procedimientos de tutela, visibles de folios 490 a 510. d) De igual manera, por la apreciación errada de los testimonios. En la demostración, insistió en los argumentos expuestos en el primer cargo; sostuvo que el tribunal se formó el convencimiento equivocado de que, para el momento de su despido injusto no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, a pesar de que previamente reconoció que se inició con la presentación de un pliego de peticiones, o sea que ya había protección foral, pero por razones ajenas a la organización sindical la empresa no se sentó a negociar en la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 19 etapa de arreglo directo.
Por lo anterior, dijo, se violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por culpa exclusiva y determinante del empleador y no del sindicato o de los trabajadores, que hizo todo lo que tenía a su alcance: una queja ante el Ministerio de Trabajo y acciones de tutela que no produjeron lo esperado, que era obligar la empresa a sentarse a negociar, puesto que jamás podían ejercer acciones laborales ante la jurisdicción por estar excluido el conflicto económico, de su conocimiento.
Complementó su argumentación expresando que era una conjetura del tribunal considerar que era una conclusión equivocada que, «[…] el sindicato incurrió en falta de gestión que condujo a la falta de solución del conflicto, y por ella, a la fecha del despido del demandante, no había conflicto colectivo alguno y por ende, fuero circunstancial en él, por presentarse su desistimiento tácito»; que no encajaba en su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del conflicto colectivo de trabajo a la fecha de su despido VIII.
RÉPLICA Frente al primer ataque consideró que era inevitable aceptar que cuando se intenta por el camino del derecho el impugnante debe admitir, sin debatirlas, las inferencias de naturaleza probatoria en las que se cimenta el fallo de segunda instancia, especialmente su acertada decisión de Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 20 que el hipotético conflicto colectivo no podría extenderse en forma ilimitada y mal podía reclamarse la protección derivada del fuero circunstancial; que dada la senda escogida era imposible acudir al acervo probatorio incorporado al expediente para derribar esos pilares de la providencia recurrida, era palmario que tales soportes se preservaban incólumes.
Dijo que también quedó debidamente acreditado que el impugnante Cardona Giraldo confesó dentro de su interrogatorio de parte que desde el año 2008, y hasta su retiro, él se beneficiaba con lo pactado por Textiles Fabricato Tejicóndor SA, hoy Fabricato SA y Sindelhato (f.º 429 y 430, c. 1) en la respectiva convención colectiva de trabajo; versión que fue ratificada con lo dicho por los testigos Olga Lucía Lopera Lopera (f.º 439 y 439 c. l), Víctor Manuel Castaño Tobón (f.º 440 y 442, c. l) y Luis Carlos Pulgarín Amaya (f.º 523) y con ello se comprobaba que no existía en la empresa conflicto colectivo alguno pues el que se dio en el año 2008 quedó superado con la firma de la respectiva convención colectiva.
Esbozó que, en gracia de discusión, si admitiera que Sinaltradihitexco promovió algún conflicto colectivo era evidente que de conformidad con lo señalado por los artículos 433, 434, 435, 436 y 444 del CST, el sindicato contaba con los mecanismos legales necesarios para sacar adelante sus hipotéticos reclamos y no había prueba alguna dentro del expediente que corroborara que esa organización hubiera procedido con la diligencia necesaria y que no hubiese dejado Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 21 transcurrir el tiempo sin acción alguna, de manera que se produjo un desistimiento tácito del conflicto.
Recordó que el artículo 61 del CPTSS, le concedía al juez del trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento. Ahora, frente al ataque realizado por la vía de los hechos, refutó que de las pruebas calificadas emergiera una aplicación indebida de las normas; que la contestación de la demanda no incluía confesión alguna, en tanto la empresa sacó a relucir la indebida representación del sindicato; en cuanto a la presunta queja ante el Ministerio de Trabajo, no obraba en el proceso el documento correspondiente sino una mención del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y de Control de Garantías en el fallo de tutela con el que negó lo pretendido por Sinaltradihitexco (f.º 490 a 504, en particular f.º 500, c. 1), de manera que nada se sabía de su contenido y ni siquiera de la fecha en la que se presentó, por lo cual era una prueba írrita, que jamás tendría la aptitud de demostrar la permanencia del conflicto colectivo en fechas posteriores a febrero o marzo de 2008.
En lo demás, respaldó la legalidad de la decisión confutada. IX. CONSIDERACIONES No se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del tribunal: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde 24 de julio de 1995 hasta el 11 de enero de 2011; Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 22 (ii) el despido injusto de forma unilateral, realizado por la empresa, con el pago de la indemnización convencional, cuando Fabricato SA cerró una de sus plantas;
(iii) la calidad de afiliado del señor Cardona Giraldo a la organización sindical de industria Sinaltradihitexco; (iv) la celebración de la asamblea de trabajadores socios de dicha organización el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato SA, y presentar pliego de peticiones, en la que se nombró comisión negociadora;
(v) la notificación al empleador de aquella denuncia, y la elaboración de pliego dentro del término legal, el 11 de febrero de 2008; (vi) que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y Fabricato SA, por ser esa una organización de empresa, mayoritaria, tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008;
(vii) que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento. El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra el Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 23 denominado fuero circunstancial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. La norma, que es un logro del movimiento sindical, contiene la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados a no ser despedidos sin justa causa, entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y la terminación de la negociación colectiva; es connatural a la libertad sindical, ya que evita que sus contratos sean fulminados con ocasión del conflicto colectivo y, por esa senda se atomice el movimiento sindical; de otro lado, permite que tengan estabilidad, sin temor a represalias, mientras se negocian sus reivindicaciones laborales, sin temor a ser despedidos.
Desde lo jurídico, no se cuestiona la intelección que el tribunal imprimió a la existencia de un conflicto colectivo entre Sinaltradihitexco y Textiles Fabricato Tejicóndor. En efecto, determinó que al ser eliminada del ordenamiento legal aquella representación general que ostentaba el sindicato mayoritario, Sindelhato, con la sentencia de la Corte Constitucional C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser una organización de industria y minoritario, hiciera entrega directa a la empresa del pliego de peticiones tal como lo hizo el 11 de febrero de 2008 y en consonancia con sus estatutos (f.º 7 a 105 y 25 a 540), obligaba al empleador a que se diera inicio a la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 24 negociación directa, en los términos de los artículos 432 a 436 del CST; estimó que, a partir de entonces surgió el derecho al fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del D.2351 de 1965, frente a los trabajadores vinculados a dicha organización, hasta tanto se solucionara el conflicto.
A propósito, la sentencia CSJ SL4142-2019, señaló: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. El problema jurídico atañe al desenvolvimiento fáctico, y lleva a la corte a examinar las conductas asumidas por el sindicato y por la empresa, con el fin de esclarecer a quién se debe atribuir la responsabilidad por el estancamiento de la etapa de negociación directa, que condujo a la latencia o el decaimiento del conflicto.
El juez colegiado estimó que se presentaron varias circunstancias que permitían deducir, que para cuando fue despedido el demandante ya no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, «[…] por cuanto aquel, o bien ya había sido superado, o había dejado de tener efectos por no cumplirse dentro de los términos de ley con las etapas respectivas para llevarlo a su debida culminación».
Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 25 Recordó el ad quem, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que, cuando se alteraban los plazos legalmente establecidos y devenía una prolongación indebida del conflicto se quebrantaba el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral circunstancial y se perdía dicho amparo, tal como acontecía en el presente evento, «[…] pues desde ningún punto de vista se puede concebir que empezando el conflicto con la presentación del pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, hubiese podido este permanecer indefinidamente en el tiempo, como lo pretende el actor, incluso superando cerca de los tres años».
Al respecto reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24502, 25. may. 2005, y SL 24296, 18 may. 2005. Estimó que la empresa se negó a tramitar el pliego de peticiones: […] bajo la firme convicción que SINALTRADIHITEXCO no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A. optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba.
Dedujo, que el conflicto se quedó estancado en la fase de presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por la organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo, pues luego de transcurrir Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 26 más de un año, se elevó acción de tutela con el fin de obtener que el empleador atendiera la comisión negociadora, como se desprendía de las providencias que reposan a folios 490 a 510.
Desde este ángulo giran los yerros fácticos atribuidos al tribunal, así: no dar por demostrado, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sinaltradihitexco y Textiles Fabricato Tejicóndor SA, se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad; que el trámite no fue dejado a la deriva por la organización sindical, puesto que intentó varias acciones jurídicas ante la renuencia de la empresa a recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones.
Huelga señalar que se acusan como pruebas calificadas, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (f.º 490 a 510), proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, Antioquia, del 18 de marzo de 2009, y del Segundo Penal del Circuito del 4 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, y evidentemente lo son puesto que tienen la connotación de un documento público, cuya autenticidad no se puso en tela de juicio y como piezas procesales pueden ser acusadas en casación siempre que lo sea la parte resolutiva y, en lo que a la presente decisión se refiere, permiten extractar los siguientes datos: La acción de amparo constitucional que interpuso Sinaltradihitexco, buscaba la protección de los derechos a la Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 27 igualdad, al libre ejercicio de la actividad sindical y a la negociación colectiva, ante la negativa de la empresa para sentarse a negociar, pero fue denegada porque los jueces consideraron que existían otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el conflicto suscitado.
De lo anterior se colige, para lo que interesa al presente recurso extraordinario, que el sindicato intentó por este medio destrabar la negociación. También se consignó en ellas, que la comisión negociadora del sindicato instauró queja ante el Ministerio de la Protección Social, que fue resuelta mediante la Resolución n.º 0030 del 20 de enero de 2009, aduciendo falta de competencia para conocer el asunto, ya que el mismo correspondía a los jueces de la república.
Debido a lo anterior, el sindicato promovió una acción judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (radicado 2010-00053 sin más datos), con el fin de obtener el mismo cometido, es decir, que el empleador recibiera la comisión negociadora; pero en sentencia de septiembre 30 de 2011, se determinó que esa corporación carecía de competencia para decidir aquella petición. Ante el panorama anterior, se pregunta la corte: ¿la conducta del sindicado Sinaltradihitexco, estuvo encaminada a lograr que Textiles Fabricato Tejicóndor SA, lo recibiera a discutir el pliego de condiciones? La respuesta es positiva.
Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 28 También inquiere la sala: ¿cuál fue la conducta desplegada por la empresa, para atender a los negociadores, distinta a negarse desde un principio a reconocerles su rol? simplemente ninguna, al menos desde lo fáctico. Es claro que el sindicato desplegó toda la carga probatoria que le correspondía a la empleadora, quien no acometió este deber procesal.
En tal sentido, la sentencia CSJ SL14066-2016, adoctrinó: El anterior criterio fue precisado en la sentencia de la CSJ SL6732- 2015, 28 may. 2015, rad. 45080, en el sentido de que pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y que por ende hay que mirar la situación fáctica de cada caso, pues se requiere contar con suficientes elementos de juicio que permitan calificar «de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva», lo que se traduce en que para todos los casos el simple paso del tiempo, más de un año por ejemplo, no lleva necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto, para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.
En esa oportunidad la Sala también precisó lo concerniente a la carga de la prueba para esta clase de eventos, con fundamento en la función unificadora de la jurisprudencia, y así señalar «que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero».
(Subrayas intencionales). Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden, resultan evidentes los yerros fácticos endilgados al ad quem cuando concluyó que, «[…] el conflicto se quedó estancado en la fase de presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo».
Esa no era una inferencia razonable y lógica luego de observar los intentos fallidos del sindicato para ser oído por la empresa, aunado a que, previamente, la colegiatura había sentado la premisa jurídica según la cual, a partir de la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario, hiciera entrega directa a la empresa del pliego de peticiones tal como lo hizo el 11 de febrero de 2008 y en consonancia con sus estatutos (f.º 7 a 105 y 25 a 540), obligando al empleador a que se diera inicio a la negociación directa, en los términos de los artículos 432 a 436 del CST.
El tribunal pasó por alto, que la desidia para atender el pliego de condiciones provino de la empresa y no del sindicato; por consiguiente, no podía llegar en sana lógica, a la conclusión que arribó puesto que ninguna prueba respaldaba dicho aserto. De manera que, la decisión confutada no puede tener abrigo en el artículo 61 del CPTSS. Así, en la sentencia, CSJ SL2049-2018 se indicó: […] que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 30 abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Sinaltradihitexco no se quedó inmóvil; intentó ante los jueces constitucional y ordinario, y ante el Ministerio de la Protección Social, dinamizar el conflicto colectivo suscitado, y no lo logró porque se encontró con decisiones un tanto formalistas, pues todas las instancias a las que acudió se declararon incompetentes, lo cual resulta paradójico; aunque este no es el escenario para analizar esas decisiones, lo que verdaderamente importa, en el sub examine, es destacar la conducta propositiva de la organización sindical, frente a la negativa rotunda de la empresa a darle trámite al conflicto con un argumento que ya no tenía respaldo jurídico, esto es, que la representación era exclusiva del sindicato mayoritario.
Al respecto dijo la sala, en la sentencia CSJ SL4142- 2019: En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo. […] Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ SL6732- 2015 y CSJ SL14066-2016).
Por último, el argumento de la demandada dirigido a defender su posición, para no negociar, consistente en que los afiliados de Sinaltradihitexco también se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 2008, con el sindicato mayoritario Sindelhato, a juicio de la sala carece de relevancia, en punto a enervar el derecho a la negociación que a todas luces tenía la organización minoritaria.
Ello, en la medida en que, quedó demostrado que Sinaltradihitexco no hizo parte de la negociación adelantada por la organización mayoritaria, Sindelhato, sino que procedió a presentar ante el empleador la denuncia y su propio pliego de peticiones. Con independencia de si sus afiliados tenían la calidad de multiafiliados, cada sindicato podía promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo de tal índole.
Sobre el particular, la corte ha sido enfática en que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 32 interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018).
Por todo lo dicho, resulta manifiestamente equivocada la conclusión del colegiado al no dar por demostrado que para la fecha en que se produjo el despido del demandante, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en tal virtud, este gozaba de la garantía denominada fuero circunstancial. Por lo visto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida.
Sin costas, en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven de sustento los pilares probatorios destacados en sede extraordinaria, concretamente: (i) La existencia del contrato de trabajo entre las partes desde 24 de julio de 1995 hasta el 11 de enero de 2011; (ii) el despido injusto con el pago de la indemnización convencional, cuando Fabricato S.A., cerró una de sus plantas y terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante; la calidad de afiliado del señor Cardona Giraldo a la organización sindical de industria Sinaltradihitexco;
Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 33 (iii) la celebración de la asamblea de trabajadores socios de dicha organización, el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato S.A., presentar pliego de peticiones, y se nombró comisión negociadora; (iv) la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución de pliego dentro del término legal, el 11 de febrero de 2008;
(v) que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la empleadora y no al sindicato; y, (vi) que, al momento del despido, el demandante gozaba de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que contiene el denominado fuero circunstancial, en los siguientes términos:
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25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Es evidente que existía conflicto colectivo al momento del despido del demandante y por tanto se encontraba amparado por la garantía foral en cita, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Ha señalado la sala en varias providencias, entre ellas en la CSJ SL 12451-2015 reiterada en la CSJ SL1053-2018, que: Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 34 […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral.
En complemento de lo anterior es preciso reiterar que al momento en que fue despedido José Albeiro Cardona Giraldo ya se había declarado la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las sentencias CC C-567-2000 y C-63-2008, de manera que, para ese momento era factible que en una empresa coexistieran varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
Textiles Fabricato Tejicóndor ignoró los efectos de las referidas sentencias de constitucionalidad, persistió en la creencia, injustificada, de que Sinaltradihitexco carecía de representación para llevar a cabo el conflicto colectivo, pensó que, adoptando una actitud de resistencia, o más bien de desidia, lograría el decaimiento de la negociación por el paso del tiempo, y estimó que podía despedir injustamente al actor sin tener que verse abocada a un futuro reintegro.
Sobre esta base, la corte ha insistido en que las organizaciones sindicales pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 35 en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual el juez laboral no puede oponerse con argumentos de conveniencia. Por último, debe señalarse que, aunque la parte demandada no propuso la excepción de compensación, siendo su deber alegarla (art. 306 CPC, hoy 282 del CGP), de todos modos y a fin de evitar un enriquecimiento injustificado, se autorizará a la demandada para que, al momento de dar cumplimiento a la orden de reintegro, con todos sus efectos salariales y prestacionales, descuente el valor de dinero pagado al demandante por concepto de la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Las costas, en las instancias, correrán a cargo de la demandada. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas, en sede extraordinaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el 24 de enero de 2012.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión, en el sentido de autorizar a la demandada para que, al momento de dar cumplimiento a la orden de reintegro, con todos sus efectos salariales y prestacionales, descuente el valor de dinero pagado al demandante por concepto de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Costas, en las instancias, a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70837 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ