CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51986 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19030-2017 Radicación n.° 51986 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que ésta y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA, instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPTSS art. 145.
I.
ANTECEDENTES MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA demandaron al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre Francisco Leobardo Castro Cardona y la Institución Educativa el Salvador, existió un contrato de trabajo, en el que el primero, en calidad de trabajador oficial, ejecutó el cargo de vigilante y/o celador, a partir del 1° de noviembre de 2002, hasta la fecha de su deceso, cuando sufrió un accidente de trabajo.
En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de los contratos de prestación servicios suscritos entre las partes, y se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización del artículo 65 del CST o, en subsidio, la indexación, así como la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de pensiones, la indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de trabajo, la pensión de sobrevivientes, todo lo que se demuestre en forma ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 11 a 13 del cuaderno 1).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, diciendo que Francisco Leobardo Castro Cardona prestó sus servicios personales como vigilante, entre el mes de noviembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2003, en la Institución Educativa El Salvador; que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, cuya duración fue de dos meses; que en ejercicio de su labor, el citado señor cumplió un horario de trabajo y ejecutó su actividad bajo la subordinación del personal de la institución en comento; que el 9 de noviembre de 2003, mientras el señor Castro Cardona se encontraba laborando en la seccional San Martín, adscrita a la Institución Educativa El Salvador, fue asesinado por varios individuos, quienes ingresaron a las instalaciones educativas y hurtaron electrodomésticos y computadores.
Informaron que la familia del trabajador fallecido estaba conformada por los demandantes, en calidad de cónyuge e hijo, quienes quedaron desprotegidos económicamente; que el señor Castro Cardona se encontraba afiliado al SISBEN, y el 9 de enero de 2003 presentó la solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales de manera independiente, toda vez que cumplía la densidad para acceder a la pensión de vejez; que agotaron reclamación administraba ante el municipio demandado, quien mediante Oficio EJ-200400054718 del 11 de agosto de 2004, dijo que el causante prestó servicios de apoyo logístico, recibiendo a cambio honorarios, que eran cancelados en la seccional de la Escuela José de San Martín; que al momento del homicidio, el señor Francisco Leobardo no se encontraba al día con las cuotas del aporte al sistema de riesgos profesionales, debido a que la institución educativa se retrasó en el pago del contrato; que nuevamente elevaron reclamación administrativa ante la entidad territorial, quien no dio respuesta (f.°4 a 11 ibídem ).
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la relación contractual que sostuvo con el señor Castro Cardona, estuvo regida por varios contratos de prestación de servicio, que no dan lugar al reconocimiento de los créditos laborales reclamados, pues no existió subordinación de su parte, sino una simple coordinación de su actividad personal; que el citado señor cotizó al Sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es el obligado a responder por la pensión de sobrevivientes.
En tal contexto, solicitó se integrara el contradictorio con el ISS, en calidad de litisconsorte necesario, y propuso en su defensa las excepciones de « Falta de Jurisdicción y Competencia, Prescripción, Inepta demanda, Compensación y La genérica » (f.°76 a 89 ibídem ). Mediante auto del 6 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (f.°126 a 127 ibídem ), hoy COLPENSIONES, quien contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y diciendo que algunos de los hechos no le constaban y que los demás no tienen esa naturaleza.
No obstante, precisó que el señor Francisco Leobardo Castro Cardona, el 9 de enero de 2003 presentó solicitud de afiliación, en calidad de trabajador independiente, al subsistema de riesgos laborales, pero que su última cotización, que correspondió al mes de agosto de 2002, lo fue en el subsistema de pensiones, por lo que no estaba protegido en el primer régimen.
De ahí que propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES, PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (f.°141 a 146 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que no existió relación de contrato de trabajo entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EL SALVADOR SECCIONAL SAN MARTÍN y el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO CARDONA, según lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA o quien haga sus veces, del pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización por no pago oportuno de cesantías, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes al sistema de pensión dejados de pagar, prima de servicio, indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de trabajo y pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER, o quien haga sus veces al pago de pensión de sobrevivientes por la suma de: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS, CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 32'457.056,49) a la señora MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar el pago de la prestación de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO, según la anotado en la presente providencia.
QUINTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda (f.° 252 a 276 del cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, para en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales en ambas instancias al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, de acuerdo con la alzada, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si Francisco Leobardo Castro Cardona, dejó acreditados los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En tal escenario, señaló que en el proceso se acreditó que el citado señor falleció el 9 de noviembre de 2003, encontrándose casado con la demandante y que era el padre de Julio César Castro Sosa; que a pesar de que el ISS recurrió el primer fallo, por considerar que era el subsistema de seguridad social en riesgos laborales el encargado de reconocer la pensión deprecada, en la contestación a la demanda no controvirtió dicho presupuesto, pues se allanó a lo que se encontrara acreditado en el proceso, por lo que no modificaría la decisión del a quo, «toda vez que en sana técnica jurídica, no fue objeto de apelación».
En lo ateniente a los requisitos pensionales, expuso, previa valoración de la respuesta al oficio n.° 4169 de 2005 que, Entre el 20 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, se registran 432,5714 semanas cotizadas. A partir de marzo de 1995 y hasta febrero de 2003, se contabilizan 244.28 semanas; para una densidad de cotización de 676,85 semanas; total que coincide con el reportado en la sentencia de primera instancia. Razonó que, no obstante, en los tres años anteriores al deceso del causante, solo advirtió 22.71 semanas de aportes pensionales, pues El último período de aportes en el año 2000 corresponde al ciclo "10", por lo que en dicha anualidad no existen semanas que registrar.
En el año 2001 se aprecian aportes en los ciclos febrero y marzo, para un total de 26 días (3,71 semanas). Durante el año 2002, se registran cotizaciones de enero a agosto, por 133 días (19 semanas). En el año 2003, no se registraron aportes. De ahí que concluyó que el señor Castro Cardona no dejó causado el derecho de los actores a la pensión de sobrevivientes que reclaman (f.° 296 a 302 del cuaderno 1).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Marina de Jesús Sosa de Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de sobreviviente, y se provea en costas conforme a la ley (f.° 9 a 10 cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de « violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, y 11 de la Ley 153 de 1887» (f.° 10 ibídem ).
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO CARDONA, solo cotizó 22.71 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de IVM, durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, (sic) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2000 ciclo 10 no existen semanas registradas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2002 solo registra cotizaciones de enero a agosto por 133 días (19 semanas). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2003 no registra aportes. 5. No dar por demostrado estándolo, que el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO, cotizo (sic) al Instituto de los Seguros Sociales durante los últimos tres años a su fallecimiento, mas (sic) de 50 semanas. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que por el ciclo 10 del año 2000 cotizo (sic) 60 días (8.5714 semas). 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2002 cotizo (sic) 473 días (67.57 semanas). 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2003, registro (sic) aportes por 60 días (8.5714 semanas). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales en la respuesta a la demanda no presento (sic) oposición al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente (f.° 10 a 11 ibídem ).
Expuso que tales yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral obrante a folios 233 a 245 del primer cuaderno del expediente, así como la no apreciación de la demanda, que milita a folios 4 a 18 ibídem, y las contestaciones que frente a estas presentaron el Municipio de Medellín (f.° 76 a 85 ibídem ), y el ISS (f.° 141 a146 ibídem ).
Para sustentar el cargo, indicó que, verificada minuciosamente la historia laboral de Francisco Leobardo Castro Cardona, se colige que cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 9 de noviembre de 2000 e igual fecha de 2003, por cuanto, En el año 2000 ciclo 10 y 11 cotizo (sic) 75 días (10.7142 semanas), teniendo como empleador APARTAHOTEL CRISTAL PIEDAD RENDON (Fls 240 y 241).
En el año 2001 aparece reportado 1 día cotizado para pensión teniendo como empleador a GONZALO DE JESÚS MUÑOZ (FIs 242). Para el año 2002, tiene cotizaciones con la empresa ADYCOR S.A., por 117 días (16/142) (FIs 243), con el empleador COOFEMA, cotizo (sic) 177 días (25.2857 semanas) que obra a Fls 244 y con el CONSORCIO PROSPERAR parecen registradas (sic) los ciclos de Julio de 2002 a Febrero de 2003, donde no aparece (sic) número de días cotizados pero debe entenderse que los mismos corresponden al periodo de 30 días por cada ciclo, lo que nos arroja un total de 240 días equivalentes a 34.2857 semanas que obra a folios 243.
Si sumamos las semanas cotizadas sin tener en cuenta las que hizo con el consorcio prosperar, nos arroja 52.7141 y si le agregamos a esta las que cotizo (sic) como trabajador subsidiado a través del Consorcio Prosperar, nos arroja un total de 86.9998 semanas cotizadas en los últimos tres años antes de su fallecimiento. Agregó que también constituye un error evidente el que no se haya tenido en cuenta el tiempo cotizado por el causante al Consorcio Prosperar, porque el reporte negativo que aparece sobre el valor del aporte mensual, correspondía al subsidio que estaba a cargo del régimen subsidiado.
Finalmente, dice que en la respuesta al hecho 13 de la demanda, el Municipio de Medellín afirmó que el causante cumplió con las 50 semanas de cotizaciones al ISS durante los tres años anteriores a su fallecimiento, y que esta última « no hizo oposición al cumplimiento o no de los requisitos que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que ha de presumirse que […] aceptó […]» (f.° 10 a 13 ibídem).
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, confrontó el cargo, bajo el argumento de que el fallo de segunda instancia se ajusta a lo previsto en el artículo 230 de la CP y 16 del CST, al examinar el derecho pensional en el marco del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como al material probatorio, del que se desprende que el causante cotizó 22 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su deceso (f.°35 a 36 ibídem ).
El Municipio de Medellín indicó que el ad quem no se equivocó al absolverlo de los pedimentos de la demanda, pues la relación que sostuvo con el causante no fue laboral sino mediante contratos de prestación de servicios; además, que corresponde al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada, en caso de que se acrediten los requisitos legales (f.° 47 a 56 ibídem ).
CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido del medio probatorio documental de folio 233 a 245 del primer cuaderno del expediente, concerniente a la historia laboral del señor Francisco Leobardo Castro Cardona, razonablemente podía inferir el ad quem, que solo dejó acreditadas 22.71 semanas de aportes entre el 9 de noviembre de 2000 e igual calenda del 2003, cuando falleció. Así se dice, porque verificado el contenido de la probanza en comento, se colige que el citado señor cotizó los siguientes ciclos: 15 días en noviembre del año 2000 (f.° 241 del cuaderno 1), 1 día en septiembre de 2002 (f.° 240 ibídem ), 88 días entre enero y abril de 2002 (f.° 244 ibídem ) y 44 días entre junio y agosto de 2002 (f.° 243 ibídem ).
Ahora, se equivoca gravemente la censura al endilgar error de hecho al Tribunal, por no sumar los días de cotización repetidos que se advierten en el cuadro de ciclos de cotización que realizó el ISS, toda vez que ellos no constituyen doble pago, sino un método de descripción de las novedades que presentaron sus empleadores en cada una de esas mensualidades.
Así se dice, por lo siguiente: 1) la descripción triple de los 15 días de aportes realizados por el empleador « APARTA HOTEL MCRISTAL PIEDAD RENDÓN » (f.° 240 a 241 ibídem ), tiene como referencia la correspondiente a « 10002201034565 », e igual fecha de pago, esto es, 10 de noviembre de 2000. 2) la descripción doble del ciclo de junio y agosto de 2002, así como triple del ciclo de julio de 2002, a cargo del empleador « ADYCOR S.A. » (f.° 243 ibídem ), tiene como referencias de pago, respectivamente, las siguientes: « 23044001048852, 23044001050061 y 23044001049667 », y como de cancelación del aporte, respectivamente, el 10 de julio, el 9 de septiembre y el 13 de agosto de 2002, por lo que solo equivalen a 44 días de aportes. 3) la descripción doble de los ciclos enero, febrero y marzo de 2004, así como triple de abril del mismo año, a cargo del empleador « COOFEMA » (f.° 244 ibídem ) que, en total equivalen a 88 días de aportes, tiene por referencias de pago, respectivamente: « 51038102043609, 51037701115208, 51037701116342 y 51037401128478 », y como fechas de pago, el 7 de febrero, el 13 de marzo, el 5 de abril y el 8 de mayo de 2002.
Además, del registro de los ciclos comprendidos entre julio de 2002 a febrero de 2003, en el Consorcio Prosperar, tampoco se desprende que el demandante haya efectuado el pago del aporte pensional a su cargo, faltando únicamente el atinente al subsidio del régimen subsidiado en pensiones, pues contrario a lo pretendido por la censura, a folio 243 ibídem, se verifica que el causante no generó cotización de ninguna naturaleza, dado que no tiene reporte de días cotizados («D.C.») y, por el contrario, se reportó el valor de los aportes pensionales no pagados por el afiliado, lo cual se simboliza con el signo de menos (-), circunstancia que conllevó a que no se generara pago de subsidio, como también lo deja ver la citada documental.
Ahora, antes de examinar la falta de valoración probatoria que se endilga al Tribunal, es importante recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque el último cuestionamiento que hace la censura a la sentencia del Tribunal, es la falta de apreciación de la demanda y las contestaciones, piezas procesales que no son prueba calificada en casación, salvo si existe la confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CPC, aplicables al proceso ordinario laboral y de seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, o que la demanda no haya sido apreciada o, siéndolo, se aprehendió con error.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, que reiteró las reglas de las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. rad. 8616; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, la Sala dijo: “(…..) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (resalta la Sala)”. En tal contexto, no puede el censor fundar autónomamente cargo en casación, en la errónea valoración a la demanda y la contestación del Municipio de Medellín, pues de ellas no podría desprenderse confesión contra el ISS, dado que no son los titulares de la obligación, en los términos que fue reclamada y, por tanto, no podría cumplirse el presupuesto según el cual, lo espontánea o provocadamente aceptado, produce consecuencias jurídicas adversas al confesante.
Además, en lo atinente a la alegada presunción de certeza derivada de la ausencia de oposición por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe decirse lo siguiente: En primer lugar, la presunción de certeza o, como lo dice la censura, la de aceptación, no es equiparable a la confesión judicial, pues, al tenor del artículo 176 del CPC, norma aplicable al proceso ordinario laboral en virtud de la remisión el artículo 145 del CPTSS, admiten prueba en contrario, lo que significa que no son plena prueba, sino una simple ventaja probatoria, ante la ausencia de aquella que controvierte el hecho presumido.
En segundo lugar, la prueba de un hecho, derivada de la aplicación plena de los efectos de una presunción de certeza, por ausencia de prueba que lo controvierta, no se entiende confesado judicialmente, pues la confesión es un medio probatorio independiente, regulado por la ley procesal, que se entiende existente cuando se cumplen los presupuestos del artículo 194 y 195 del CPC.
Finalmente, aun si se omitiera lo anterior, tampoco podría la Corte dar los efectos procesales pretendidos por la censura, pues en parte alguna de la demanda se alega el cumplimiento de los requisitos de densidad previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que ni siquiera se hace mención a ese precepto o a las 50 semanas que él exige para acceder al derecho pretendido.
Además, la sanción procesal en comento, está sujeta del fenómeno de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control respectivo en la contestación a la demanda o la reforma, y de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior.
Lo expuesto resultaría suficiente para despachar desfavorablemente el cargo de la demandante. Sin embargo, ello no define el presente asunto, pues en ejercicio de la facultad de interpretación de las piezas del proceso, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en providencia CSJ AL8713-2016, se advierte que, pese a los argumentos expuestos en la demanda de casación, la accionante confrontó la decisión del Tribunal porque considera que de las pruebas que cuestiona como desconocidas o erróneamente valoradas, se desprende el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación que reclama.
(f.°10-13 del cuaderno de casación) En efecto, la normativa sobre la cual se funda en el cargo, dispone: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Según esta norma, son dos los escenarios legales a través de los cuales los beneficiarios de un afiliado (según art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003), que fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2003, puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a saber: 1.
Acreditando que su causante cotizó 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 2. Probando que, antes de su muerte, cotizó la densidad de aportes pensionales requeridos para acceder a la pensión de vejez, con la precisión, de que si este era beneficiario del régimen de transición, deberá haber acreditado la densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990, que le sería aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL9003-2016, en la que dijo: Sobre la interpretación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte, tiene dicho, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJSL, 6629-2015, del 28 may. 2015 rad.47966, lo siguiente: “En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Esto dijo textualmente la Sala: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
“No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez”.
Ahora, conforme se indicó en precedencia, en el caso, uno de los conflictos jurídicos que dilucidó el Tribunal en su sentencia, consistió, en definir […]si el causante dejó reunidos los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con la pensión de sobrevivientes; de donde se conocerá la procedencia de las pretensiones consecuenciales (f.° 300 del cuaderno 1) Y en ese escenario, concluyó que, a pesar de que en la historia laboral del señor Castro Cardona se advertía que « Entre el 20 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, se registran 432,5714 semanas cotizadas.
A partir de marzo de 1995 y hasta febrero de 2003, se contabilizan 244.28 semanas; para una densidad de cotización de 676,85 semanas », no satisfizo el número de aportes pensionales exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo cotizó 22.71 en los tres años anteriores a su deceso, pasando por alto ad quem, el ya citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, como se verá, la densidad por él descrita, que, de antemano se advierte, es diferente a la valorada por la Corte, es suficiente para acceder al reconocimiento de las prestación económica reclamada.
En efecto, la historia laboral del señor Francisco Leobardo Castro Cardona, da cuenta de que nació el 23 de enero de 1949 y realizó cotizaciones pensionales al ISS, de manera interrumpida, a partir el 20 de agosto de 1972 hasta el 3 de agosto de 2002, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad.
(f.°235-245 del primer cuaderno del expediente) De ahí, que la normativa pensional por vejez que le hubiese sido aplicable, correspondía al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige contar con sesenta (60) o más años de edad, si es hombre, y quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de esa edad, o mil (1.000) en cualquier tiempo.
Por tanto, la densidad de cotizaciones que halló probadas el ad quem, resultaría suficiente para acceder a la prestación reclamada, no obstante que la Corte encuentra que es otra, pues la historia laboral de folios 234-245 del cuaderno 1 del expediente, acredita 502 semanas de aportes entre el 3 de febrero de 1989 y el 3 de agosto de 2002, conforme el siguiente cuadro: Densidad de cotizaciones que también resultaría suficiente para hallar probada la del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuestionada como violada en el cargo, para acceder a la prestación reclamada.
Al respecto, importante resulta recordar que, en aplicación del principio iuris novit curia, el Tribunal no estaba supeditado a la fuente de derecho invocada en la apelación, para decidir el litigio, como se explicó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31038, en la que la Corte dijo «[…] el juez frente a los hechos que encuentra acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sometido a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte».
Además, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, explicó que: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis. […] Ahora bien, si el sentenciador de segundo grado encontró que, en el caso específico sometido a su decisión, no resultaba aplicable la legislación anterior, era su deber analizar si el derecho era procedente bajo la normatividad vigente al momento de la muerte de la afiliada, que es la que consideró pertinente, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y para ello no estaba limitado a la sola argumentación propuesta por el apelante, en cuanto al hecho nugatorio de que la causante había recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que, además, debía verificar el cumplimiento de los demás requisitos de orden legal, tal como procedió, pues, se reitera, es el juez el llamado a aplicar la ley y no las partes.
Regla que reiteró en la sentencia CSJ SL12059-2014, en la que expuso: Para la Sala si bien es cierto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya citado, prevé que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», también lo es que en virtud del principio de derecho procesal iuris novit curia el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la congruencia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del proceso De ahí, que se concluya que el ad quem incurrió el error de hecho que se le endilga en el cargo, al no encontrar probada la densidad de cotizaciones pensionales que exige el pluricitado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora.
Así, lo decidió la Corte en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 43333, en la que, al examinar un conflicto similar, expuso: 1.- Le asiste razón al Tribunal en cuanto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el criterio de que en principio, la norma aplicable para definir lo relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y cuando esta ocurre después del 29 de enero de 2003, lo es el artículo 12 de la Ley 797 de ese año, porque en esa fecha cobró vigor esa disposición. En consecuencia, la prestación del sub lite debe ser dirimida bajo su égida y no con arreglo a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 con invocación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, por lo que en ese aspecto no hubo yerro en la sentencia gravada. 2.- A diferencia del criterio sostenido por el opositor, la Corte estima que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia de pensiones de vejez y que acusa la censura, sí concierne a la resolución de esta causa en cuanto el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que como se vio regula el derecho deprecado, prevé que “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Dada la alta densidad de cotizaciones al sistema de pensiones que registró el causante, 996 semanas en toda su vida laboral, resultaba imperativo verificar de acuerdo con el citado parágrafo, si ese número cumplía el mínimo de semanas exigido en el régimen que regulaba su prestación de vejez y que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le amparaba, y que le permitiera por esa vía a sus beneficiarios, consolidar la pensión de sobrevivientes deprecada en los términos de la Ley 797 de 2003.
Como el Tribunal no procedió de esa manera, incurrió en un yerro jurídico respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo prospera y el fallo será casado en su integridad. En sede de instancia, encuentra la Corte que el causante era beneficiario del régimen de transición de pensiones de vejez, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es a 1° de abril de 1994, tenía en su haber 731 semanas de cotización (fls. 63 y 64), que equivalen a 15,23 años, por lo que su situación encaja en la hipótesis de la norma que concede el beneficio de la transición por “quince (15) o más años de servicios cotizados”.
El régimen que en su caso amparaba la transición era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Como se desprende de la Historia de Cotizaciones al Instituto, si bien es cierto en toda la vida laboral no alcanzó las 1000 semanas toda vez que registra 996, también lo es, que en los 20 años anteriores al fallecimiento -que van del 29 de marzo de 1983 al 29 de marzo de 2003- sufragó 570,50 semanas, por lo que reunió el número mínimo de las 500 semanas previstas por uno de los supuestos de la norma para efectos de la pensión de vejez, lo que le permite a sus beneficiarios estructurar el derecho a la prestación de supervivencia a la luz de lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En sentencia de 31 de agosto de 2010 rad. N° 42628, reiterada en las de 25 de enero y 22 de febrero de 2011, radicados números 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Esto dijo textualmente la Sala: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Ahora bien, la Corporación ha entendido que para la contabilización de las 500 semanas el lapso de cotización que interesa es el de los 20 años anteriores al fallecimiento (sentencias de 1° de febrero de 2011 rad. N° 44863, 17 y 24 de mayo de 2011 radicados números 41661 y 37951 respectivamente). De ahí que el cargo sale avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Procederá la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso de apelación por la entidad demandada, se circunscribió, por una parte, a controvertir la densidad de cotizaciones que halló probada la primera juez, en la medida en que, afirma, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo que haría improcedente el reconocimiento pensional; y por otra, a cuestionar su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la obligación pensional, toda vez que el señor Castro Cardona falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que, considera, la responsable de esa obligación es Positiva S.A., como ARP que pertenecía al ISS.
(f.°278 a 279 del cuaderno 1). En relación con el primer aspecto de la alzada, se remite la Sala a lo dicho en sede de casación, toda vez que, a pesar de que el afiliado no acreditó 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su deceso, sí cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho pensional de sobrevivientes, en la medida en que satisfizo la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, sin que se controvierta la calidad de beneficiaria pensional que encontró probada la primera juez, respecto de la señora Sosa de Castro.
En concerniente con el segundo punto de inconformidad, debe decir la Corte que no le asiste razón a la apelante, pues desde la réplica al hecho décimo tercero de la demanda, el ISS expuso que el señor Castro Cardona (del que se concluyó, tenía la calidad de trabajador independiente), no estuvo afiliado a riesgos profesionales, sino al subsistema de seguridad social en pensiones, en el que realizó sus cotizaciones, teniendo por última la de agosto de 2002.
De ahí que se confirmará en la primera sentencia en lo que fue objeto de apelación. Precisa la Corte que a pesar de no desconocer que el inciso 2 del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece una regla autónoma de liquidación de la pensión de sobrevivientes, lo que, en principio, daría lugar a la modificación de las condenas impuestas por el primer juez, toda vez que la mesada pensional de la actora será el equivalente al 80% del monto que le hubiese correspondido al causante por la pensión de vejez, realizadas las operaciones matemáticas que quedan consignadas en el cuadro que se anexa y que se ajustan a las reglas de liquidación pensional, descritas en sentencias CSJ SL5010-2016, la mesada pensional de la demandante para el 9 de noviembre de 2003, fecha del deceso del señor Castro Cardona (f.°19 del cuaderno 1), correspondería a una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo que se confirmará la primera decisión, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional, teniendo como mesada la equivalente al mínimo mensual legal vigente de cada anualidad. Las costas de segundo grado a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Administradora Colombina de Pensiones - COLPENSIONES. Sin costas en el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia confirma, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Las costas de segundo grado a cargo de la entidad de seguridad social demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 EMPLEADORfecha inicial - salariofecha final - salariodíassalarioIPC IIPC fvalor actualizado VILLA NUEVA DE LA AYURA BLO28/06/198818/10/198811330.150$ 5,124466,72893392.607$ CONSTRUCTORA INVERAM LTDA.3/02/19896/10/198924641.040$ 6,56666,72893417.106$ CONVITEC LTDA.23/06/198931/12/198919239.310$ 6,56666,72893399.523$ CONVITEC LTDA.1/01/199011/10/199028447.370$ 8,28166,72893381.723$ ALMACENES FLAMINGOS S.A.8/11/199026/12/19904947.370$ 8,28166,72893381.723$ TERMOTECNICA COINDUSTRI.24/06/199115/07/19912261.950$ 10,96166,72893377.142$ SINSERCOL.27/06/199122/07/19912654.630$ 10,96166,72893332.579$ MIRO SEGURIDAD LTDA.20/09/199131/12/199110354.630$ 10,96166,72893332.579$ MIRO SEGURIDAD LTDA.1/01/199215/04/199210670.260$ 13,90166,72893337.265$ DÍAZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS.24/08/199231/12/199213070.260$ 13,90166,72893337.265$ DÍAZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS.1/01/199331/12/199336589.070$ 17,39566,72893341.680$ DÍAZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS.1/01/199416/03/199475107.675$ 21,32866,72893336.887$ URBANIZACIÓN AGUA FRESCA.16/03/199431/12/1994291108.000$ 21,32866,72893337.904$ CONSTRUCTORA BOLIVAR MEDELLÍN S.A.1/03/199531/03/199531307.245$ 26,14766,72893784.113$ CONSTRUCTORA BOLIVAR MEDELLÍN S.A.1/04/19952/04/1995244.401$ 26,14766,72893113.315$ EDIFICIO LA ERMITA NRO.18/07/199530/07/19951354.900$ 26,14766,72893140.109$ EDIFICIO ARRAYANES DEL PARQUE.1/10/19951/12/199562118.933$ 26,14766,72893303.526$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/12/199631/12/199631106.190$ 31,23766,72893226.844$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/01/199730/01/199730305.221$ 37,99766,72893536.025$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/02/199728/02/199730280.660$ 37,99766,72893492.891$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/03/199730/03/199730392.507$ 37,99766,72893689.315$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/04/199730/04/199730280.660$ 37,99766,72893492.891$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/05/199730/05/199730378.613$ 37,99766,72893664.915$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/06/199730/06/199730308.448$ 37,99766,72893541.692$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/07/199731/07/199731263.894$ 37,99766,72893463.447$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/08/199731/08/199731308.448$ 37,99766,72893541.692$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/09/199730/09/199730248.089$ 37,99766,72893435.690$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/10/199730/10/199730282.744$ 37,99766,72893496.551$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/11/199730/11/199730378.613$ 37,99766,72893664.915$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/12/199730/12/199730308.448$ 37,99766,72893541.692$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/01/199830/01/199830443.889$ 44,7158966,72893662.410$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/02/199828/02/199830347.863$ 44,7158966,72893519.111$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/03/19985/03/199859.685$ 44,7158966,7289314.453$ APARTA HOTEL CRISTAL.5/03/199830/03/199826243.395$ 44,7158966,72893363.215$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/04/199830/04/199830365.500$ 44,7158966,72893545.431$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/05/199830/05/199830448.643$ 44,7158966,72893669.504$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/06/199830/07/199860365.500$ 44,7158966,72893545.431$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/08/199830/08/199830448.643$ 44,7158966,72893669.504$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/09/199830/09/199830332.572$ 44,7158966,72893496.293$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/10/199830/10/199830432.179$ 44,7158966,72893644.935$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/11/199830/11/199830365.494$ 44,7158966,72893545.422$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/12/199830/12/199830365.502$ 44,7158966,72893545.434$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/01/199930/01/199930528.770$ 52,1848166,72893676.140$ APARTA HOTEL CRISTAL.17/02/199928/02/199914404.349$ 52,1848166,72893517.043$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/03/199930/03/199930404.878$ 52,1848166,72893517.719$ APARTA HOTEL CRISTAL.20/04/199930/04/19991184.732$ 52,1848166,72893108.347$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/05/199930/05/199930195.341$ 52,1848166,72893249.783$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/06/199930/06/199930423.976$ 52,1848166,72893542.140$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/08/199930/08/199930423.976$ 52,1848166,72893542.140$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/09/199930/09/199930385.780$ 52,1848166,72893493.298$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/10/199930/10/199930497.981$ 52,1848166,72893636.770$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/11/199930/12/199960423.976$ 52,1848166,72893542.140$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/01/200030/01/200030566.354$ 57,0023666,72893662.994$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/02/200028/02/200030424.360$ 57,0023666,72893496.770$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/03/200030/03/200030367.608$ 57,0023666,72893430.335$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/04/200030/04/200030354.177$ 57,0023666,72893414.612$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/05/200030/06/200061367.608$ 57,0023666,72893430.335$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/07/200030/07/200030499.855$ 57,0023666,72893585.148$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/08/200030/08/200030397.056$ 57,0023666,72893464.807$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/09/200030/09/200030350.268$ 57,0023666,72893410.036$ APARTA HOTEL CRISTAL.1/10/200015/10/200015262.701$ 57,0023666,72893307.527$ GONZALO DE JESÚS MUÑOZ.1/03/20011/03/200119.533$ 61,9890366,7289310.262$ COOFEMA.1/01/200230/01/200230278.100$ 66,7289366,72893278.100$ COOFEMA.1/02/200230/03/200260309.000$ 66,7289366,72893309.000$ COOFEMA.1/04/20021/04/2002110.300$ 66,7289366,7289310.300$ ANDYCOR SA.1/06/200230/06/200230157.800$ 66,7289366,72893157.800$ ANDYCOR SA.1/07/200230/07/200230334.692$ 66,7289366,72893334.692$ ANDYCOR SA.1/08/20023/08/2002380.066$ 66,7289366,7289380.066$ 360029.265.049$ IBL=243.875$ mesada causante131.693$ EMPLEADOINICIOREITRODÍASSEMANASf.° CONSTRUCTORA INVERAM LTDA.3/02/198910/10/198925035,714f.° 236 CONVITEC LTDA23/06/198911/10/199047668,000f.° 236 ALMACENES FLAMINGO S.A.8/11/199026/12/1990497,000f.° 236 TERMOTECNICA COINDUSTRI24/06/199115/07/1991223,143f.° 236 SINSERCOL27/06/199122/07/1991263,714f.° 236 MIRO SEGURIDAD LTDA20/09/199115/04/199220929,857f.° 236 DÍAZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS24/08/199216/03/199457081,429f.° 236 URBANIZACIÓN AGUA FRESCA16/03/199431/12/199429141,571f.° 236 CONSTRUCTORA BOLIVAR MEDELLÍN1/03/19952/04/1995334,714f.° 243 EDIFICIO LA ERMITA NRO18/07/199530/07/1995131,857f° 244 EDIFICIO ARRAYANES DEL PARQUE1/10/19951/12/1995628,857f.° 244 APARTA HOTEL CRISTAL1/12/199630/01/1999791113,000f.° 239 - 242 APARTA HOTEL CRISTAL17/02/199930/03/1999426,000f.° 241 APARTA HOTEL CRISTAL20/04/199930/05/1999415,857f.° 241 APARTA HOTEL CRISTAL1/06/199930/03/200030443,429f.° 241-242 APARTA HOTEL CRISTAL18/04/200030/08/200013519,286f.° 241 APARTA HOTEL CRISTAL1/09/200030/09/2000304,286f.° 240 APARTA HOTEL CRISTAL1/10/200015/10/2000152,143f.° 241 GONZALO DE JESÚS MUÑOZ 1/03/20011/03/200110,143f.° 242 COOFEMA1/01/20021/04/20029113,000f.° 244 ANDYCOR SA1/06/20023/08/2002649,143f.° 243 TOTAL 3515502