CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1903-2023 Radicación n.° 92956 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARYNELA MESU MINA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marynela Mesu Mina llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de enero de 2018, en su condición de progenitora de su hijo fallecido Miguel Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 2 Ángel Mesu Mina; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Miguel Ángel Mesu Mina murió el 11 de enero de 2018; que al momento del deceso había cotizado más de 50 semanas; que el 12 de octubre siguiente solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante oficio fechado 30 del mismo mes y año, bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante, por encontrase ella laborando; y que cumple con las exigencias legales para acceder a la prestación reclamada, toda vez que la contribución o ayuda financiera del afiliado era necesaria para cubrir los gastos del hogar.
La AFP Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del asegurado, la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, la negativa del derecho y que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al óbito. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, manifestó que la promotora del proceso no dependía económicamente de su hijo, pues laboraba, por ende, recibía ingresos y además tiene un compañero permanente «de quien se deben ayuda mutua y son entre si dependientes». Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 10 de noviembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MARYNELA MESU MINA, de acuerdo a la parte considerativa, se niegan las excepciones propuestas. TERCERO (sic): CONDENAR A PORVENIR S.A. el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, con el respectivo retroactivo, en favor de la señora MARYNELA MESU MINA, desde el 11 de enero de 2018, reconociendo un retroactivo de $32.511.633.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 10 DE JULIO de 2018.
QUINTO: Autorizar a Colpensiones (sic) que, del retroactivo a pagar, descuente lo relacionado a aportes a salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de $5.000.000, para que sean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con sentencia calendada 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 4 grado y actualizó la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales, cuantificándola en $34.277.429, correspondiente al periodo del 11 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2021.
Impuso las costas de la alzada a cargo de la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, consistía en determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró la dependencia económica de la actora respecto del causante, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.
De manera preliminar, expresó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante es la progenitora de Miguel Ángel Mesu Mina; ii) que su hijo falleció el 11 de enero de 2018; iii) que el finado cumplió con la densidad de cotizaciones exigida en los tres últimos años que anteceden a la muerte; y iv) que la promotora del proceso solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada por no acreditar la dependencia económica respecto del afiliado, toda vez que la reclamante se encontraba trabajando.
Para dirimir el litigio, el colegiado trajo a colación el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, referente a los requisitos para acceder a la prestación objeto de debate, y afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta, de modo que el beneficiario puede recibir un ingreso adicional fruto de su Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 5 propio trabajo, siempre que no lo convierta en autosuficiente, para lo cual citó un aparte de la sentencia CSJ SL400-2013.
A continuación, indicó el ad quem lo siguiente: Así las cosas, para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de padre, no es exigible que el reclamante de la prestación económica demuestre que dependía totalmente del hijo fallecido: basta con la comprobación de que sus propios ingresos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas, y que por ello requería los aportes que realizaba su hijo en vida, dado que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no se encuentran cubiertos, a tal punto que la negación de la pensión pone en riesgo sus condiciones de congrua subsistencia. Descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso, para lo cual resaltó que se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Mirna Ballesteros Vidal y Luz Stella Rengifo Viáfara, quienes expresaron que el finado era soltero, no tenía hijos y vivía con la accionante.
Destacó que también se anexó la declaración extraproceso efectuada por Néstor Armil Chocó Peña, el que adujo que es el compañero permanente de la demandante, y expuso que en mayo de 2017 sufrió un accidente vehicular, el cual le generó unas lesiones que le impiden laborar y «por ello está discapacitado». Puntualizó que en el juicio se recibieron los testimonios de las ya mencionadas Mirna Ballesteros Vidal y Luz Stella Rengifo Viáfara, lo cual sintetizó así: En la etapa procesal se escucharon las declaraciones de la señora MIRNA BALLESTERO VIDAL (min 8:20) quien manifestó que la demandante tiene 3 hijos, que le mataron uno que trabajaba en Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 6 una empresa como vigilante, que tenía 23 años para la época del deceso, que el causante le colaboraba económicamente a la actora, que en ocasiones ella estaba presente cuando el hijo de la demandante le daba el aporte económico, que mensualmente colaboraba con $600.000 con los cuales se pagaban servicios públicos y un préstamo solicitado para arreglar la casa, que el señor MIGUEL ANGEL MESÚ no tenía hijos, ni compañera permanente, que al momento del fallecimiento vivía con la mamá, el compañero sentimental de la actora y los hermanos menores quienes estudian, que para la época del deceso la accionante se encontraba laborando porque su esposo se accidentó, quedó incapacitado y no pudo volver a trabajar, entonces ahora se dedica al hogar y por último indicó que todo ello le consta por la amistad que tiene con la demandante.
Por su parte, la señora LUZ STELLA RENGIFO (16:34) señaló que la demandante actualmente trabaja como operaria de empaque, pues el esposo de ella tuvo un accidente y no pudo volver a trabajar, que el hijo fallecido de la actora se llamaba MIGUEL ANGEL MESÚ MINA y trabajaba como vigilante, que murió por una herida con arma de fuego; que el hijo de la actora le ayudaba con el sostenimiento del hogar debido a que el compañero de la accionante no pudo volver a laborar; que el aporte del hijo era aproximadamente de $300.000 quincenales que se usaban para cubrir los gastos de un préstamo y alimentación; que el causante no tenía compañera, ni hijos; que después del fallecimiento de Miguel Ángel a la accionante la vida le cambió mucho porque le ha tocado a ella sola sufragar todo los gastos de la casa; que los otros hijos de la demandante no trabajan, porque son estudiantes; que sabe que el de cujus ganaba $1.200.000 porque la misma demandante le había contado pues eran muy amigas, además porque la señora MARYNELA estaba muy contenta por la ayuda recibida pues no habían más ingresos en el hogar y que la declarante conoce de todo lo dicho por la cercanía, amistad y confianza que tiene con la actora.
Arguyó la colegiatura que tales deponentes dieron cuenta de la sujeción monetaria, la cual, contrario a lo aseverado por la sociedad apelante, era esencial para el sostenimiento del núcleo familiar de la demandante, además que esa ayuda no era esporádica, sino constante. Infirió que, si bien la accionante laboraba, el hogar estaba conformado por ella, dos hijos menores de edad y su compañero permanente, quien no trabaja, de modo que los Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 7 ingresos salariales eran insuficientes para cubrir los gastos de sostenimiento, de allí que no era autosuficiente económicamente, requiriendo del aporte del asegurado para proveerse una vida digna, por consiguiente el otorgamiento de la pensión le permitiría continuar con un nivel similar al existente antes de la muerte de su hijo.
Por lo expuesto, confirmó el fallo condenatorio y actualizó el valor adeudado por retroactivo pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absuelva a la AFP accionada de la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado y que se procede a continuación a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción directa» de los Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 167 y 221 numeral 3 del CGP, por «violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mesu Mina dependía en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que dicha señora Mesu contaba con recursos propios y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para atender su subsistencia aun sin contar con alguna ayuda del occiso.
Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación de las declaraciones extraproceso (f.o 42, 43 y 52); y los testimonios de Mirna Ballesteros Vidal y Luz Stela Rengifo Viáfara. Y por la falta de valoración del formulario de solicitud (f.o 23 a 25), el comprobante de pago de nómina (f.o 44 y 45) y la confesión efectuada en el interrogatorio de parte practicado a la accionante.
En la demostración del ataque, expone que quien aspira a beneficiarse de un derecho debe acreditar los supuestos que dan lugar a su nacimiento y al juez le corresponde Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 9 resolver el litigio acorde a lo demostrado, empero, al examinar el proceso, sostiene que no existe una «sola prueba que permita verificar la indispensabilidad del aporte del fallecido».
Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL4103-2016 y reitera que al plenario no se allegaron elementos «probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica», de allí que el Tribunal debió revocar el fallo condenatorio de primer grado. Analiza el formulario de solicitud de la pensión firmado por la promotora del proceso, y sostiene que allí aparece «que los recursos poseídos por el núcleo familiar de la señora Mesu, incluyendo los aportados por el de cujus, o sea, $600.000, y con los que implícitamente el juez colegiado dio por hecho que se satisfacían las necesidades básicas del hogar, ascendían en total a $1.000.000».
Aduce la censura que en el comprobante de pago de nómina se constata que la actora en el año 2018 tenía unos ingresos brutos de $1.297.635 y netos por valor de $1.094.528, por consiguiente, contaba con recursos propios suficientes para sufragar los gastos del hogar, sin necesidad del aporte del causante; máxime cuando en el interrogatorio de parte la accionante confesó que llevaba seis años laborando, pues comenzó en el 2015, de allí que tiene unos ingresos estables y continuos.
Afirma que la parte demandada cumplió con su Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación de probar la autosuficiencia financiera de la demandante, quien, por el contrario, no demostró la necesidad de la contribución del finado para poder llevar una vida congrua, en tanto, de existir ese aporte, sería algo «suntuario, que seguramente le permitía una vida más cómoda pero no era un dinero generador de una dependencia económica».
Trae a colación las sentencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019 y expresa que, al acreditarse un yerro fáctico con la prueba calificada, era dable entrar a analizar las declaraciones extraproceso y los testimonios denunciados. Respecto a las primeras probanzas, indica que no refieren a la sujeción monetaria y, frente a lo manifestado por los deponentes, esgrime que sus dichos son de oídas, aunado a que, en todo caso, la accionante cuenta con ingresos propios suficientes para sufragar los gastos familiares.
Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020; y reitera que no se demostró la dependencia financiera de la actora respecto del causante, pese a que era ella quien tenía la carga de acreditarla, de allí que se debió absolver a la demandada de la totalidad de los pedimentos. VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone al cargo, para lo cual Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 11 esgrime que no existe confesión en el interrogatorio de parte; que el colegiado realizó una adecuada valoración de las probanzas; que el salario cancelado a la accionante era el mínimo legal, pues si bien se indica una suma superior, ello obedeció al pago de unas horas extras; y que en el juicio se acreditó que cumple con las exigencias legales para acceder a la prestación solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES El presente asunto gira en torno a la dependencia económica de Marynela Mesu Mina frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La censura denuncia la comisión de un error de hecho tendiente a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que existía una subordinación monetaria respecto de su descendiente Miguel Ángel Mesu Mina, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria significativa, su periodicidad y su relevancia, a efectos de verificar si esa ayuda era determinante en el mínimo vital de la actora.
Para la sociedad recurrente, no le asistía a la reclamante el derecho pensional perseguido, por cuanto percibe un ingreso proveniente de su trabajo, que la convierte en autosuficiente financieramente. Como se recuerda, el juez colegiado al decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP accionada contra el fallo Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 12 condenatorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de los testimonios recibidos, a los cuales les dio plena credibilidad, y concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues el afiliado ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, en la medida que hacía un aporte periódico, relevante y esencial para sostener a su progenitora.
El ad quem añadió que, si bien la actora trabajaba y, por consiguiente, contaba con un ingreso, esta circunstancia no la convertía en autosuficiente para solventar los gastos del hogar; aunado a que percibir algún estipendio no descarta la sujeción monetaria, en la medida que lo importante era que la contribución del hijo sea cierta, constante y significativa, lo cual quedó plenamente demostrado en el juicio.
Así las cosas, la Sala debe definir si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la censura enlista como valorados con error o dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 13 donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Sala se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un yerro de hecho protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en equivocaciones manifiestas, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: - Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.o 23 a 25). En la referida probanza, que está signada por la demandante, quien aparece como la persona que está solicitando la prestación, consta que se diligenció en el año 2018 en la ciudad de Cali; allí se registra la información del afiliado, están plasmados sus nombres y apellidos, el número Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 14 de la cédula, fecha de nacimiento, estado civil que era soltero, su afiliación a la EPS como cotizante y que trabajaba para el momento del deceso.
También se plasmó que la causa de la muerte del asegurado fue un «homicidio/accidente»; la empresa para la cual laboraba; la descripción de los hechos; que no se solicitó la pensión a la ARL; y que no estuvo vinculado al «Seguro Social» ni alguna caja o fondo de pensiones. En el acápite de información de los padres del afiliado se registraron los datos de la accionante, relativos a su nombre, fecha de nacimiento, número de cédula, lugar de residencia, correo electrónico, entre otros.
Así mismo, se indicó que la actora no recibía pensión, que era empleada, que no contaba con bienes propios, que cotizaba al sistema de salud y que tenía una pareja con la que convivía hacía diez años. No se plasmaron datos del padre del causante. Ahora bien, en los ingresos del «núcleo familiar al momento del fallecimiento del afiliado», se indicó que eran así: $400.000 generados por la madre y $600.000 por el finado, ambos de origen laboral.
De la apreciación de la citada probanza, encuentra la Sala que guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada en su providencia, esto es, que la ayuda del asegurado era determinante para los gastos del hogar, razonamiento este que tuvo como báculo Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 15 los testimonios recaudados.
En dicho sentido, el aporte del finado era relevante para la aquí reclamante. Por otra parte, no sobra recordar que la existencia de un ingreso a favor del grupo familiar, así sea periódico, no descarta per se la subordinación económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la contribución económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica; y además significativa respecto de otros ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si ese aporte material constituía en un verdadero soporte o sustento económico; requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada sujeción monetaria, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cuales encontró satisfechos el ad quem.
Luego, la contribución económica del afiliado era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de los requerimientos primordiales para una vida digna. Lo expuesto entonces significa que si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 16 los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
En consecuencia, el citado documento afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem, en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. - Interrogatorio absuelto por la demandante. En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.
Bajo esta perspectiva, se advierte que la accionante, al absolver las preguntas formuladas, expuso, fundamentalmente, lo que se pasa a transcribir: […] (minuto 4) ¿Doña Marynela por favor indíquele al despacho hace cuánto trabaja en la empresa Tecnoquímica? RTA: en este momento hace 6 años, voy a cumplir 6 años de estar trabajando ahí. […] ¿En qué año entró a trabajar en Tecnoquímica? RTA.
Con Tecnoquímica en el 2015 […]. ¿Es decir que para la fecha del fallecimiento del señor Miguel Ángel, que fue el 13 de noviembre de 2018, usted se encontrará trabajando en Tecnoquímica, es cierto o es falso? RTA: Si, él murió el 11, el 11 de enero. ¿El señor Néstor Armil Chocó es su compañero permanente? RTA: Sí señora. ¿A qué se dedica el señor Néstor Armil Chocó? RTA: él está en la casa porque tuvo un accidente y no puede trabajar, él se fracturó la columna.
Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 17 ¿Hace cuánto no puede trabajar el señor? RTA. Desde el 2017 […] tuvo un accidente en moto. No más preguntas su señoría. De las respuestas de la promotora del proceso, se desprende, básicamente, que efectivamente ella trabajaba desde el año 2015 en la empresa Tecnoquímica y que tiene un compañero permanente, el cual no puede trabajar en razón a un accidente en moto que sufrió. Partiendo de lo anterior, observa la Corte que, si bien la accionante reconoció que tenía una actividad laboral, como lo era su trabajo en Tecnoquímica, el cual inició en el año 2015, es decir, con anterioridad al deceso del afiliado, nexo de que estaba vigente para el momento en que se practicó el interrogatorio; lo cierto es que, de lo manifestado por la absolvente no es posible colegir que fuera autosuficiente, por cuanto en esa probanza la absolvente no hizo referencia, pues ni siquiera se le preguntaron aspectos relativos a la cuantía de los ingresos, el monto de los gastos del hogar, la existencia o no de un aporte por parte del afiliado o algún asunto que tenga relación con lo que es objeto de debate, esto es, si dependía o no económicamente del causante.
Por otra parte, si bien la interrogada admitió que laboraba, ello no implicaba que confesara que era autosuficiente económicamente o que su condición de vida no varió con el deceso del causante; recuérdese que la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 18 pobreza o indigencia; por el contrario, se itera que lo que se ha indicado, es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del afiliado, pueden acceder a tal prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL3536-2021, en la que se dijo: Con todo, es de señalar que aun cuando la promotora del litigio admitió que su pareja tenía ingresos de un salario mínimo, lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fuera autosuficiente, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). - Comprobante de pago de nómina. Esta documental corresponde a una constancia de pago expedida por Tecnofar TQ S.A.S. que es una sociedad privada, probanza que no es hábil en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, el cual se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en el recurso extraordinario para estructurar un yerro fáctico, en razón a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de la «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 19 es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Sobre esta temática, la Corte ha señalado que los documentos emanados de terceros no son prueba apta en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, lo que imposibilita su estudio. Al efecto en sentencia CSJ SL2753- 2022, se expresó: No obstante, esta corporación no puede asumir el estudio del aludido elemento de persuasión, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En relación a esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 20 puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. - Declaraciones extra proceso y testimonios.
Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones extra proceso. Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia CSJ SL457-2020, en la que recordó que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».
De otro lado, frente a los testimonios de Mirna Ballesteros Vidal y Luz Stela Rengifo Viáfara, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo a su progenitora era esencial, necesario o determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; tampoco es posible su análisis, en la medida que, se insiste, era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 21 de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas hábiles en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que el ejercicio valorativo pone de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso probanza alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la subordinación financiera, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción monetaria, pero no así por la accionada que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el Tribunal no incurrió en un error de hecho al proferir Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 22 la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 a favor de la promotora del proceso opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARYNELA MESU MINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92956 SCLAJPT-10 V.00 23