Micelio
SL1903-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1903-2021 Radicación n.°74521 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió LUZ JENNY MUÑOZ BERNAL.

AUTO Se reconoce al Doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ identificado con tarjeta profesional n.° 60.567 del CSJ, como apoderado de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder que obra a folios 80 y 81 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Jenny Muñoz Bernal llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inicio el 16 de diciembre de 1996 y culminó el 30 de junio de 2012, fuera condenado a pagarle las cesantías, la indemnización moratoria, las vacaciones, la prima de navidad de orden legal, la prima extralegal de vacaciones, la prima extralegal de servicios, los intereses sobre las cesantías, la prima técnica, los aportes para seguridad social, la nivelación salarial correspondiente frente a los demás profesionales universitarios especializados vinculados al I.S.S., y el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 1996 a 2012; la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pedimentos, adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2012, adelantando funciones propias de un Profesional Universitario Especializado, en la Unidad de Planeación y Actuaria de la Vicepresidencia de Pensiones, a través de sucesivos contratos de «prestación de servicios personales»; que el Jefe del Área le daba órdenes; que cumplía un horario; que prestaba el servicio en las instalaciones del I.S.S. cumpliendo su labor con los elementos que este le proporcionaba; que en la enjuiciada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo que ejercía los servicios en condiciones Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 3 idénticas a las suyas, a los cuales se les reconocía una serie de prestaciones extralegales que fueron estipuladas mediante Convención Colectiva de Trabajo que estaba vigente para el periodo 2001-2004; que el primer salario que recibió para el año 1996, fue por valor de $373.275 y el último para el 2012 de $2.983.992; que los demás trabajadores de planta que llevaban a cabo su misma función ganaban mucho más, y que el I.S.S. nunca le pago las prestaciones legales y los demás emolumentos que reclama en la presente acción. El demandado, al contestar el escrito genitor del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos en los que estas se fundan, aceptó la vinculación a través de contratos de prestación de servicios; a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral y, que los servicios prestados se ejecutaron bajo los derroteros del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa, además de la innominada.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Jenny Muñoz Bernal en calidad de trabajadora oficial y el Instituto de seguro social en Liquidación por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al sucesor procesal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 60, a cancelar a la demandante las siguientes sumas: Por concepto de cesantías $18.358.761 Por concepto de intereses a las cesantías $609.063 Por concepto de Vacaciones un valor de $6.777.148 Por concepto de prima de vacaciones un valor de $6.804.869 Por concepto de prima de navidad un valor de $6.804.869 Por concepto de sanción moratoria un valor de $99.466.000 liquidada hasta el 30 de junio de 2015 y a partir del 01 de julio de 2015 la suma de $99.466 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que para tal efecto escoja la trabajadora por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2012 tomando como salario base de cotización: Para el año 1996 $ 373.275 Para el año 1997 $ 400.000 Para el año 1998 $ 534.000 Para el año 1999 $ 614.000 Para el año 2000 $ 614.000 Para el año 2001 $ 614.000 Para el año 2002 $ 650.840 Para el año 2003 $ 650.840 Para el año 2004 $ 650.840 Para el año 2005 $ 1.018.838 Para el año 2006 $ 1.141.784 Para el año 2007 $ 1.718.827 Para el año 2008 $ 1.911.175 Para el año 2009 $ 2.057.762 Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el año 2010 $ 2.328.881 Para el año 2011 $ 2.983.992 Para el año 2012 $ 2.983.992 CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la Sentencia impugnada, en el sentido de condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la demandante, la suma de $20.317.771.33, por concepto de cesantías de todo el tiempo laborado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la Sentencia apelada de fecha 1º de julio de 2015, proferida por la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, aclarando que, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, será la encargada de pagar las acreencias laborales objeto de condena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal empezó por determinar el problema jurídico a resolver, el cual indicó que consistía en establecer si en el presente caso existió un contrato de trabajo entre las partes, y si en virtud del mismo recae sobre la enjuiciada la Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación de responder por todas las acreencias laborales indicadas en la demanda.

Para resolver tal interrogante, señaló que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Ley 6ª de 1945 en su Decreto reglamentario 2127 de 1945, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 80 de 1993; donde hizo énfasis que esta última norma regula los requisitos que se deben de tener en cuenta para poder celebrar un contrato de prestación de servicios; y finalmente puntualizó, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001-2014, también se debe utilizar para resolver el litigio.

Manifestó, que la sentencia de primer grado se debía de confirmar, ya que al tener en cuenta toda la prueba documental y testimonial que reposa en el expediente, se puede concluir, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, caracterizado por subordinación y prestación del servicio por parte de la demandante. De otra parte, adujo que le asistía razón a la parte actora, en cuanto a que el juez de primer nivel había calculado mal el monto de la condena por concepto de cesantías, para lo cual optó por modificarla en la suma total y definitiva de $20.317.771.33; así mismo señaló, que la accionante no logró probar haber ejecutado un trabajo igual frente a otro de sus compañeros para poder imponer condena por la nivelación salarial pretendida; que el ISS debía pagar a favor de esta la indemnización moratoria en el monto Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 7 estipulado, toda vez que su conducta estuvo revestida de mala fe al reincidir en el mismo sistema de contratación; es decir, al contratar a la accionante por medio de diferentes contratos de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trata de un contrato típicamente laboral, actuando en abierto desconocimiento de los derechos laborales de la actora al omitir la cancelación de todas las prestaciones sociales que se derivan del mismo.

Expresó, que en el presente litigio no opera el fenómeno de la prescripción para ningún concepto; que según lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, tal y como lo concluyo el juzgado, es la FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, quien debe ser la responsable de responder por las condenas que le fueron impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable», y en sede de instancia «se sirva Revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó y adiciono la condena a mi representada proferida por el Juzgado 31 laboral del circuito de Bogotá del 1 de julio de 2015 y de conformidad a lo solicitado Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 8 […], en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la providencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012».

Para sustentar la acusación refiere, que el juez cuestionado en la sentencia que profirió, hizo una indebida aplicación de los mencionados artículos, al considerar que los contratos de prestación de servicios firmados por la demandante se pueden convertir automáticamente en un contrato de trabajo; que el Decreto 2127 de 1945, no se puede aplicar al presente caso, porque así se desconoce la facultad legal que la Ley 80 de 1993, consagró en favor del ISS de acudir a la figura de los contratos de prestación de servicios; que no existe prueba alguna de actuación indebida por parte de la convocada a juicio, al haber suscrito tales contratos; que no puede hablarse que existió subordinación ni hacer tal afirmación por el simple hecho de que la actora Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera cumplido un horario y desempeñado su labor en las dependencias de la empresa contratante, y que además, los contratos que se suscribieron gozan de presunción de legalidad.

Por otro lado, expresó que la demandada no contaba con personal para realizar la labor contratada con la demandante, y en virtud de ello fue que hizo la contratación, no convirtiendo sus facultades y obligaciones como entidad de derecho público; y que en sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance que se le debe dar al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a los contratos estatales y de prestación de servicios, reproduciendo fragmentos de dicha providencia. Indicó, que el fallo recurrido desconoce lo establecido en el artículo 122 de la CN, dado que con la cuestionada decisión que se tomó, se crearía una nueva modalidad de empleo con implicaciones financieras que le correspondería definir a la administración pública y no a la justicia ordinaria; que no resulta procedente la condena que se le impuso al ISS, porque se desconoce el postulado jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, donde la buena fe se dio siempre por parte de la entidad demandada, y que siendo consiente la señora Muñoz de sus actuaciones se contradice, al saber la naturaleza real de la relación laboral que la ataba al principio y posteriormente al pretender que se declare un contrato de trabajo, por lo cual no puede invocar a su favor y defensa normas y principios que la misma ha desconocido; en tal sentido ilustra la teoría Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 10 de los actos propios, con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de enero de 1991, y lo sostenido por algunos doctrinantes, concluyendo que «a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto la señora Varela quien durante casi 17 años con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios».

Trae a colación el artículo 1502 del CC, sosteniendo que se dieron todas las condiciones por él previstas para que la obligación asumida por la demandante sea válida; aludiendo también a lo previsto en los preceptos 1602, 1602 y 1609 ibidem. Aseveró, que la accionante estuvo vinculada con la enjuiciada hasta el 30 de junio de 2012, que dejó pasar un año para presentar la reclamación administrativa y otro para instaurar esta acción, precisando luego, que que no puede aceptarse la condena por «indemnización moratoria al considerarse que no se probó la buena fe de mi representada, pues como ya lo hemos mencionado el artículo 83 de la Carta Fundamental establece que la buena fe se presume, o sea, correspondía a la demandante haber probado en qué forma mi representado realizó actuaciones que puedan dar lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso».

Finalizó, manifestando que debe revocarse la condena por indemnización moratoria, para lo que debe tenerse en cuenta, que «desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma», lo que hace que la condena impuesta por este concepto se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad.

VII. LA RÉPLICA Señaló, que el juez de segundo grado sobre la prestación del servicio por parte de la demandante en condiciones de subordinación, no es procedente defenderla por la vía directa, con la tesis sobre existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, ya que tal elemento es fundamental a los contratos de trabajo y extraño a los que dieron lugar para contratar a la actora.

Indicó, que el fundamento contenido en la demanda de casación, no es viable para refutar la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, ya que la potestad de la demandada de celebrar contratos de prestación de servicios, tal como ocurre con las demás entidades públicas, está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de tales contratos, para tal efecto, se trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997.

Argumentó, que el ad quem determinó en debida forma, que al probarse la subordinación a la cual fue sometida la demandarte, se desvirtúa la posibilidad que la misma hubiera podido ser contratada bajo la modalidad de Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios, ya que tal elemento es ajeno a dicho tipo de contratación. Así mismo, se enfatiza que la teoría de los actos propios, no permite discutir la argumentación del juez de segundo grado, porque lo que determina la calificación de una relación jurídica son las condiciones efectivas de ejecución de esta, sin que resulte trascendente el contrato formalmente celebrado, cuando las circunstancias reales en que se desarrolla son diferentes.

Refirió, que las normas civiles invocadas, como tampoco el Decreto 1651 de 1977, aducido, son aplicables al contrato de trabajo, dado que se encuentran derogadas y no reglamentan las condiciones de los servidores del I.S.S. para el periodo en que prestó servicios la demandante. Expresó, que la condena por indemnización moratoria que impuso el Tribunal fue bien argumentada, porque la demandada actuó siempre de mala fe, y que por el hecho de que el I.S.S. hubiera entrado en liquidación, no lo exonera de dicha imposición, ya que supuestamente esta Corporación así lo definió en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288.

VIII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa bajo el concepto de «interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012».

Para sustentar la acusación refiere, que el juez de apelaciones en la sentencia que profirió, hizo una mala interpretación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, porque aplicó una norma que está diseñada para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, y que así se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios, donde a partir de esto fue que profirió condena por mora en el pago de prestaciones.

Acudió a similares argumentos a los expuestos en el primer ataque, indicando seguidamente, que al estar la entidad que defiende en estado de liquidación no se podía condenar al pago de la indemnización moratoria, dado que así se generarían situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores. Adujo, que la carga de la prueba estaba en cabeza de la actora, pero que esta no logró demostrar la mala fe en la cual incurrió el I.S.S.; que el artículo 83 de la CN parte de la presunción de buena fe aplicable para las autoridades públicas, donde la decisión que se impugna se da, de una supuesta indebida actuación de la entidad demandada al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante cuando los mismos son legales.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. LA RÉPLICA Sostuvo, que el juzgador de segundo grado acertó al haber aplicado el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para establecer la procedencia de la condena por la indemnización moratoria, y por haber dicho en la sentencia, que la misma resultaba por la conducta de mala fe en que incurrió el I.S.S., la cual no se aplicó de manera automática.

Manifestó, que esta Corporación en varias providencias, ha analizado la viabilidad de ordenar el pago de la indemnización moratoria en este tipo de litigios, al encontrar que la conducta de la entidad demandada no se puede catalogar como de buena fe, para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, entre otras.

X. CARGO TERCERO Cuestionó la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de «aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros sociales a partir del 28 de septiembre de 2012”.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 15 Como errores de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Muñoz fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al contratar la señora Muñoz siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago a la terminación prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las normas del decreto 2127 se aplicaban a los contratistas de prestación de servicios. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes. Como pruebas no apreciadas, enumeró: 1. Los contratos de prestación de servicios firmados entre la señora Muñoz y el I.S.S. que obran a folios 18 a 97. 2. Los desprendibles de pagos por honorarios hechos por el I.S.S. a la señora Muñoz en cumplimiento de las obligaciones de la entidad por los contratos de prestación de servicios. 3.

Planillas de pago a la seguridad social realizadas por la demandante (folios 144 a 157) 4. Actas de estudios previos, informes presentados por la demandante, solicitudes de la demandante de reducción de Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 16 retención en la fuente, informes de interventoría, pólizas de cumplimiento, planillas de seguridad social y liquidación de los contratos de prestación de servicios (folios 312 a 1200) 5.

La certificación de labores expedida por el ISS del 11 de enero de 2012, en donde consta que la vinculación fue por prestación de servicios. Folio 17. Y como elementos de juicio valorados erróneamente, señaló los siguientes: 1. Demanda presentada (folios 3 a 14). 2. Contestación de la demanda (folios 276 a 291). Para sustentar el embate, manifestó que el Tribunal al proferir la sentencia controvertida, no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos por los contendientes, en los cuales en su cláusula 15, se establecía la exclusión de relación laboral de la que era consciente la actora; que habiendo un acuerdo de voluntades entre los involucrados en la presente acción, no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes, sin que sea dable inferir que solo una de ellas actuó contra el ordenamiento.

Puntualizó, que el juez colegiado aplicó indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, lo cual hace que el fallo dictado sea injusto para el ISS, pues se convirtió en relación de carácter laboral lo que era una de prestación de servicios, al considerarse que estos se convierten en un contrato realidad.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 17 Acudió a similares fundamentos a los expuestos en las acusaciones anteriores, relativos a la facultad del ISS de acudir a la Ley 80 de 1993, bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios, y a la teoría de los actos propios. Agregó, que el Tribunal confundió la presunción de la existencia del contrato de trabajo y la de mala fe que dio lugar a la condena por indemnización moratoria, a la luz del Decreto 797/49, ya que cada tema es diferente.

XI. LA RÉPLICA Sostuvo, que el ataque se formuló de manera antitécnica, porque se propuso a modo de alegación, al mezclar argumentos de orden jurídico con cuestionamientos facticos, lo cual no resulta viable respecto de la carga argumentativa con la que se debe cumplir al formular el cargo por la vía indirecta. Indicó, que el recurrente en su demanda no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no señala que el Tribunal a partir de la prueba documental y testimonial practicada fue que determinó la forma como prestaba el servicio la demandante de manera subordinada.

Manifestó, que frente a la indemnización moratoria, la censura no cuestiona las razones por las cuales el juzgador consideró que el actuar de la entidad demandada no se ajustaba al postulado de la buena fe, ya que lo mismo debió fundamentarlo, en el sentido de controvertir los hechos que Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 18 le sirvieron de apoyo al ad quem para considerar que la conducta del ISS no fue así. Por último, dijo que el estado de liquidación de la entidad demandada no puede ser considerado como eximente para el reconocimiento de la indemnización moratoria, máxime cuando tal hecho no fue invocado por la enjuiciada como causa para el no pago de las prestaciones sociales a la actora, sin que se pueda pregonar mala fe en su actuar como lo plantea el cargo.

XII. CONSIDERACIONES Por cuestión de metodología, se estudian de manera conjunta las tres acusaciones, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, el elenco normativo que conforma la proposición jurídica es similar, los argumentos en que se fundamentan son afines y se complementan entre sí, y tienen un mismo objetivo y fin.

Sin bien la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto presenta algunas deficiencias de carácter técnico, como lo hace notar la opositora, observa la Sala que ninguno de ellas es de tal envergadura que impida el estudio de fondo del recurso planteado. Precisado lo anterior, según los argumentos expuestos en los cargos desarrollados, se tiene que las inconformidades de la recurrente giran en torno a la siguientes temáticas: i) declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 19 desconocimiento de la facultad que tiene el ISS, de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) transgresión del artículo 122 de la CP, al crear un nuevo empleo sin los presupuestos legales exigidos para ello; iii) teoría de los actos propios; y iv) la condena por indemnización moratoria. i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, de los que se infiere que toda prestación Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 20 personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga la censura, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. El Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, todo ellos daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la censura, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, ya que en su cláusula 15, expresamente se excluyó una vinculación de esta naturaleza; que las constancias expedidas por la entidad, en ningún momento hacían referencia a una relación laboral; el hecho de que la prestación del servicio se efectuara con sujeción a un horario establecido por aquella, bajo las órdenes de esta y en sus instalaciones, no denotan que se haya hecho bajo subordinación; los informes de ejecución de labores, las actas de cumplimiento de los contratos entre otros, lo que corroboran es que las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil, conforme a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Al respecto, cabe anotar que los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes y que obran en los folios 18 a 97 del expediente, demuestran que la demandante prestó sus servicios a la enjuiciada en la unidad de planeación y actuaria, ocupando el cargo de Profesional Especialista, lo cual se corrobora con la certificación que obra a folio 17, en la que se relacionó el número del contrato, la fecha de inicio y terminación, el objeto contractual y los elementos de trabajo entregados, sin que se evidencia yerro fáctico alguno por parte del juzgador de alzada.

Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 22 las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador plural en cuanto a que la accionante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. ii) Transgresión del artículo 122 de la CP, al crear un nuevo empleo sin los presupuestos legales exigidos para ello Al efecto basta traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo que se sostuvo en la providencia CSJ SL, del 13 de sep. 2006, rad. 26539, en cuanto a que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral». iii) Teoría de los actos propios.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 23 Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 24 En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». … El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 25 - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 26 un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados. iv) Indemnización moratoria Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.

Así se tiene que en la providencia SL18619-2016, se explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 27 razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió en yerro el juez de segundo grado al imponer dicha condena. Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: «[…] un valor de $99.466.000 liquidada hasta el 30 de junio de 2015 y a partir del 01 de julio de 2015 la suma de $99.466 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación».

(Subrayado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 28 jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 29 Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de junio de 2012, conforme se observa en el contrato de prestación de servicios, visible a folio 97 del expediente, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986- 2019), por lo que el mismo se cumplió el 28 de septiembre de 2012.

En virtud de lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de $99.466,oo diarios desde el 30 de septiembre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que como se dijo en sede extraordinaria, fue la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $89.718.332,oo, suma que deberá ser indexada hasta Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019.

Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse en «[…] un valor de $99.466.000 liquidada hasta el 30 de junio de 2015 y a partir del 01 de julio de 2015 la suma de $99.466 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación» y, en su lugar, se ordenará que el ente demandado le cancele a la promotora del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $89.718.332,oo, causada entre el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

Costas en las instancias, a cargo de la parte vencida. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que promovió LUZ JENNY MUÑOZ BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 31 cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la sanción moratoria debía reconocerse en «[…] un valor de $99.466.000 liquidada hasta el 30 de junio de 2015 y a partir del 01 de julio de 2015 la suma de $99.466 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación».

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse en «[…] un valor de $99.466.000 liquidada hasta el 30 de junio de 2015 y a partir del 01 de julio de 2015 la suma de $99.466 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación» y, en su lugar, se ordena que el ente demandado le cancele a la promotora del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $89.718.332,oo, causada entre el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 32 Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 74521 SCLAJPT-10 V.00 33 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR