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SL1903-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1903-2020 Radicación n.° 70589 Acta n.° 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 9 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Millán Patiño demandó a Laboratorios Chalver de Colombia S.A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido «[…] iniciado el 11 de septiembre de 1995, hasta el día 12 de Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2009, cuando fue despedido injustamente; y del 9 de noviembre de 2009, hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad, cuando fue nuevamente despedido injustamente».

En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de las indemnizaciones por terminación unilateral sin justa causa y por mora, así como las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada en los extremos denunciados, relaciones que fueron terminadas sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de visitador médico, con responsabilidad comercial tanto en ventas como en recaudo, teniendo como base la ciudad de Sincelejo, desplazándose mensualmente a los municipios de Magangué, Mompox, El Carmen, Tolú, Corozal, Chinú, Ovejas, San Juan y San Jacinto, con viáticos fijos, razón por la que no presentaba ninguna factura.

Posteriormente le incluyeron desplazarse en las mismas condiciones a Montería, Cereté, Lorica, Planeta Rica, Montelíbano y Sahagún. Sobre su despido dijo que el 11 de agosto de 2009, cuando estaba en Magangué, recibió una llamada de Norman Celedón (Gerente Regional de la costa), para citarlo a una reunión que se llevaría a cabo el día siguiente, en donde le entregaron la carta de terminación de la relación laboral a partir del 13 de agosto, sin darle oportunidad de controvertir lo que en ella se indicó, por lo que interpuso acción de tutela, para lograr el reintegro y mediante sentencia del 27 de Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo accedió al amparo solicitado.

En cumplimiento de la orden judicial el 6 de noviembre del mismo año, Laboratorios Chalver lo reintegró a su cargo, en los mismos términos, condiciones salariales y prestacionales que disfrutaba al momento de la desvinculación. Agregó que, el 11 de noviembre, la empresa nuevamente lo citó a una reunión para rendir descargos por unas cuentas de gastos presentadas por sus correrías, pero él llevó un escrito dirigido a Efraín Casas Jiménez (Gerente de Desarrollo Humano), donde le explicaba por qué no iba a dar su versión. Así las cosas, le comunicaron nuevamente la terminación de su contrato de trabajo a partir del 26 de noviembre.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con sus extremos temporales, así como que el 9 de noviembre de 2009 se produjo el reintegro sin solución de continuidad, en virtud de la sentencia de tutela. Dijo que no era cierto que existieran unos viáticos fijos, todo lo contrario, los gastos de los viajes debían ser soportados con facturas.

Indicó que lo ordenado en la acción constitucional, era cumplir el procedimiento de descargos, donde el demandante tuviera la oportunidad de defenderse de lo alegado por ellos como justa causa, por lo que, una vez requerido el señor Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 4 Millán Patiño para rendir su versión de los hechos, se negó a contestar, y en virtud de ello, la empresa decidió nuevamente dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las indemnizaciones reclamadas, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 12 de agosto de 2009 y del 9 al 25 de noviembre de esa anualidad.

Condenó a Laboratorios Chalver de Colombia S.A. a efectuar los aportes en pensión en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 2009. Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el despido efectuado por el empleador fue o no justo de conformidad con las pruebas que se Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 5 recaudaron en el trámite procesal, pues según el artículo 61 del CST, el contrato de trabajo puede terminarse por cualquiera de las partes, pero para que no se genere la indemnización a cargo del empleador, este debe probar alguna de las justas causas indicadas en el 62 ibidem, que tienen que ser indicadas en al momento del despido (literal b del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).

Señaló como hecho no controvertido el despido del demandante por parte de Laboratorios Chalver, entonces la discusión la centró en establecer si se demostró o no la justa causa invocada por empleador. Al respecto, analizó la carta de despido, los testimonios, el interrogatorio de parte del señor Millán Patiño, la sentencia de tutela, la contestación de la demanda, el acta de descargos y la misiva del contador del hotel Valle de Tenza; y llegó a la conclusión que le asistía la razón a la juzgadora de instancia al negar la indemnización por despido injusto, pues fue demostrado que el demandante sí cometió las faltas imputadas.

Afirmó que se probó que el actor faltó a sus deberes como trabajador, por el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 62 CST: «Es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono: El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido».

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 6 Fue claro que él pasó cuentas de cobro a su empleador por conceptos de viáticos, con facturas donde consignó un mayor valor del costo real del hotel donde se hospedó y por más días de los utilizados; de conformidad con lo señalado en la misiva del contador del hotel Valle de Tenza de Magangué, pues el precio real de cada habitación oscilaba entre $25.000 y $40.000.

Para justificar su actuar, el demandante alegó en el interrogatorio de parte que consignaba esos valores en las facturas, era por expresa autorización de sus jefes, la que no encontró acreditada, pues con la declaración de Zemia Álvarez, compañera de trabajo del accionante, no era suficiente para probar la aquiescencia por parte de la demandada en presentar un mayor valor al real.

De las diligencias penales dijo que obraba una declaración de parte, en la que el propio actor narró cómo se manejaba el tema de los viáticos en la empresa, él afirmó que inicialmente no le pedían facturas, pero después lo hacían, aunque los habían autorizado a pasar cuentas por mayor valor; es decir, manifestaciones iguales a las del interrogatorio de parte, pero sin ningún respaldo las cuales, por sí solas no le generaban mayor credibilidad.

Agregó que, aunque fueron archivadas, ello no quería decir que el despido fuere injusto, pues una cosa es ausencia de responsabilidad penal y otra la justeza del despido, y en el proceso laboral quedó probado que se alteraron los valores Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 7 en las facturas, constituyendo tal proceder, una falta a sus deberes como trabajador: […] consagrados en la cláusula 27 del contrato de trabajo (f.° 69 a 75, que prevé como justa causa «b) entrega de informes falsos por parte del trabajador sobre su trabajo por constituir un grave engaño para el patrono»); y en el numeral 22 de la cláusula 45 del RIT se prohibió a los trabajadores presentar documentos falsos, enmendados, adulterados, o no ceñidos a la estricta verdad para cualquier efecto durante su relación laboral.

De otro lado, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que le atribuían en la reunión programada para el 11 de noviembre de 2009, sin embargo, no asistió y en su lugar aportó un escrito amparándose en la acción de tutela que ordenó su reintegro. Frente a esto, el tribunal dijo que la acción constitucional amparó el derecho al debido proceso y por ello fue, que se ordenó el reintegro y que una vez el señor Millán Patiño fuera escuchado, Laboratorios Chalver podía tomar la decisión que en derecho correspondiera, que no fue otra, sino la de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «[…] en tanto confirmó el fallo dictado por el Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que ABSOLVIÓ […] de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, DEBIDAMENTE INDEXADA, para lo cual la Sala debe revocar parcialmente el fallo y dictar sentencia como Tribunal de instancia, en la que decrete esa condena reclamada […]».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 del artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin ser ello así, que el empleador LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. sufrió engaño por parte del trabajador RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO, mediante la presentación de facturas falsas de alojamiento distinguidas con los Nos. 40543, 28723, 27249 y 28964 del hotel Valle de Tenza de Magangué, con las cuales obtuvo un provecho indebido, pues se alteraron los valores de alquiler de la habitación. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. sufrió engaño por parte del trabajador RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO, mediante la presentación de facturas falsas de alojamiento en el hotel Valle de Tenza de Magangué, con las cuales obtuvo un provecho indebido, pues el trabajador no se alojó en dicho establecimiento el número de días que se indicaba en las facturas.

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO fue autorizado verbalmente por los gerentes regionales de Laboratorios CHALVER DE COLOMBIA S.A., señores OVIDIO ARAUJO y CESAR HUGO QUINTERO, para “legalizar” las cuentas de gastos de sus correrías con facturas por alojamiento en hoteles que no superan la suma de $50.000,00 pesos diarios. 4.

Dar por demostrado, sin ser realidad así, que el empleador consignó en las dos cartas de despido hechos ciertos e indubitables soportados en un informe del contador del Hotel Valle de Tenza, los cuales probó a cabalidad en el juicio laboral adelantado. Indicó que el ad quem no apreció las siguientes pruebas: a) Comunicación interna librada por EFRÁIN CASAS JIMÉNEZ, Gerente de Desarrollo Humano de la parte demandada, fechada el 11 de marzo de 2008, dirigida a la fuerza comercial de la empresa, cuyo asunto fue los nuevos gastos asignados para el 2008, en la cual se indica que el monto de alojamiento se incrementó a $80.000.00 diarios por alojamiento, y un monto global de $110.000,00 incluida la alimentación (Fol. 250, cuaderno No. 1) b) Copia de mensaje por correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2008 por OVIDIO ARAUJO, Gerente Regional de la Costa de LABORATORIOS CHALVER, a numerosos destinatarios, entre ellos RUBEN (SIC) MILLÁN PATIÑO, en la cual les informa que a partir del mes de febrero el alojamiento debe ser soportado con factura, y que corresponde a $88.500,00, y aquellas cuentas que no tengas ese soporte serán devueltas (folio 251 C. O. No. 1) c) Tiquetes de viajes originales anexados como soporte de gastos de viaje a las facturas de hotel Nos. 40543, 28723, 27249 y 28964, que dan cuenta de los desplazamientos terrestres efectuados por el señor MILLÁN PATIÑO a distintos municipios por los días anteriores y siguientes a las fechas de alojamiento indicadas en tales facturas (folios 127 a 130, 135 a 138, 144 y 147 a 150 del cuaderno original No. 1) d) Copia de la entrevista realizada por el investigador de Policía Judicial DIANA GARCÍA SANTOS al señor RODOLFO LASTRE TORRES, Contador del Hotel Valle de Tenza, dentro de la investigación penal No. 700016001033200904507, adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, en la cual aseveró que las facturas Nos. 40543, 28723, 27249 y 28964 correspondían a una papelería antigua del hotel que no había sido destruida y una empleada del hotel “al parecer” las entregaba en blanco.

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, sostuvo que no había encontrado registrado en los libros del hotel la entrada del señor MILLAN (SIC) PATIÑO, únicamente por dos días (Fls. 221 y 222 C.O. No. 1). Y no valoró las que a continuación se indican: a) Carta de 12 de agosto de 2009, signada por EFRÁIN CASAS JIMÉNEZ, Gerente de Desarrollo Humano de la parte aquí demandada, a través de la cual le comunica al ahora demandante la terminación de contrato por justa causa, en la que, en lo que interesa al presente recurso extraordinario, le manifiesta que las facturas Nos. 40543, 28723, 27249 y 28964, presentadas por él para soportar las cuentas de gastos, no corresponden con las que realmente reposan en el archivo contable del hotel Valle de Tenza; y que, además, se comprobó que no se alojó allí. (Fls. 21 a 23 C. O. No. 1). b) Informe Investigador de Laboratorio, rendido por el patrullero JUAN MANUEL MEDINA FRANCO, Técnico Profesional en Documentación y Grafología Forense, dentro de la investigación penal No. 700016001033200904507, adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo, en cuyas conclusiones consignó que las firmas dubitadas de RUBÉN DARIO (SIC) MILLÁN PATIÑO en las facturas de venta Nos. 40543, 28723, 27249 y 28964, poseían uniprocedencia escritural en relación con las muestras manuscriturales patrones; y que, en relación con los escritos alfanuméricos en el llenado de tales facturas, no poseían uniprocedencia manuscritural con las muestras utilizadas como referencia de comparación (folios 236 a 241 C. O. No. 1). c) Carta suscrita por RODOLFO LASTRE TORRES, Contador Público del Hotel Valle de Tenza, dirigida a CHALVER DE COLOMBIA y fechada el 11 de agosto de 2009, en la que, en relación con las cuestionadas facturas que dieron lugar al despido por el empleador de MILLÁN PATIÑO, textualmente dice: “… se ha hecho una revisión y al parecer sí realmente se entregaron facturas que fueron diligenciadas a petición de ellos por mayor valor”.

Agrega que respecto de la factura No. 27249 el mencionado solo se hospedó el 27 de mayo, y sobre la No. 28723 se alojó el 7 de julio, sin que encontrara registro alguno de alojamiento en relación con las facturas Nos. 28964 y 40543 (folio 252 C. No. 1). d) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante RUBÉN DARÍO MILLAN (SIC) PATIÑO en la audiencia de juzgamiento, en el cual aceptó que las facturas de alojamiento habían sido diligencias (sic) por mayor valor, pero que ello obedeció a que los gerentes regionales de la empresa verbalmente lo autorizaron a él y sus compañeros de labores a proceder de esa manera, dado que el aumento del valor de los viáticos era muy superior a los 35 mil pesos que costaba el alojamiento diario (C.D.) Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 11 e) Aunque se trata de prueba no calificada, pero sobre la cual el Tribunal se pronunció en el fallo, debe mencionarse el testimonio rendido por ZEMIA ESTHER ÁLVAREZ SOTO, quien en la audiencia de juzgamiento admitió que el alquiler de la habitación realmente costaba 35 mil pesos, pero que ellos pasaban la factura por mayor valor, por haber sido autorizados para tal efecto por las directivas de la empresa.

Para la demostración del cargo dijo que el tribunal concluyó que el empleador había demostrado la justa causa porque era incuestionable que las facturas de pago de alojamiento daban cuenta de un mayor valor que el real sin que se hubiera alojado en el hotel los días indicados en ellas; adicionalmente, de acuerdo con la investigación penal, dichos documentos fueron alterados.

Pero expresó que de acuerdo con el informe rendido por un técnico profesional en documentación forense (f.° 236 a 241), se concluyó que, «[…] tales facturas, no poseían uniprocedencia maniscritural con las muestras utilizadas como referencia de comparación. Ello, simple y llanamente, quiere decir que MILLÁN PATIÑO no plasmó en los documentos, con su puño y letra, número alguno, y no que los valores fueran cambiados por alteración de los mismos […]» Resaltó que, con la comunicación de Efraín Casas Jiménez, en su condición de Gerente de Desarrollo Humano, se probaba que la demandada autorizó el incremento en los gastos de alojamiento y alimentación, con el correo electrónico de Ovidio Araujo (Gerente Regional de la costa), que el tope máximo se fijó en $88.500: y, que si bien él presentaba recibos de gastos desprovistos de formalidades, Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 12 con los valores en ellos consignados, no obtenía mayor provecho, porque no se aproximaban a esa cuantía permitida por la empresa.

Frente a los viajes, anexó como soporte de las facturas n.° 40543, 28723, 27249 y 28964, los tiquetes terrestres por los días anteriores y siguientes a las fechas indicadas en los documentos. Añadió que la ausencia de soporte en el hotel Valle de Tenza de su alojamiento allí, se debía al desorden administrativo de los empleados del lugar.

En relación con la confesión deducida de su interrogatorio de parte, donde aceptó haber presentado las facturas por un mayor valor, el ad quem desconoció que explicó que había sido autorizado por parte de los gerentes regionales y así lo corroboró Zemia Esther Álvarez Soto en su declaración, cuando afirmó que el valor real de la habitación era de $35.000, pero se les permitió anotarlo hasta por $50.000.

Indicó que: Es necesario hacer un (sic) breve alusión al hecho de que el señor RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO resultó víctima de una deficiente sentencia de tutela que si bien protegió los derechos fundamentales que invocó, lo condujo a colegir que ella le amparaba su decisión de negarse a enfrentar los “cargos” que le endilgó el empleador en la carta de despido, pues infortunadamente el Juez Constitucional no solo no precisó si el amparo procedía de manera definitiva o como mecanismo transitorio, sino que “sugirió” a las partes acudir a la justicia ordinaria laboral para dirimir el conflicto, decisiones éstas que Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 13 pusieron en aprietos al fallador de instancia al resolver los incidentes de desacato, optando por negarlos por improcedentes, cumpliéndose materialmente el despido, lo cual condujo al procurador judicial del demandante a hacer especial énfasis en el fallo de tutela que había protegido los derechos fundamentales que invocó. De manera que, no se advierte necesario cuestionar la conducta asumida por mi mandante frente a la diligencia de descargos que programó el empleador, pues es palmario que esa actitud fue generada por la sentencia de tutela.

Finalizó diciendo que entonces no se había demostrado que el despido fuera justo, pues no quedó probado que él no se hubiera alojado la cantidad de veces indicadas en el hotel Valle de Tenza ni que hubiera falsificado las facturas, porque el dictamen del proceso penal no contenía esa conclusión. Contrario a lo anterior, quedó claro que los mayores valores obedecieron a autorización expresa del gerente de la demandada y a pesar de ello, las diferencias eran irrisorias.

VII. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la sala, la decisión del tribunal estuvo soportada, en que dentro del proceso quedó demostrado que Rubén Darío Millán Patiño incurrió en una justa causa para su despido, pues al adulterar el valor de las facturas, cometió un hecho contrario a la realidad, violando sus deberes como trabajador de conformidad con lo indicado en el Código Sustantivo de Trabajo, en el contrato laboral y en el RIT; y, que si bien no fue declarado penalmente responsable, sí cometió una violación grave de las obligaciones legales y contractuales a las que se encontraba sometido.

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 14 Para esa decisión el colegiado, tuvo como soportes la carta de despido, las facturas que el demandante presentaba a la empresa del hospedaje en sus viajes, el interrogatorio de parte absuelto por el recurrente, en donde aceptó que el valor indicado en ellas era superior al real, así como la prueba grafológica del proceso penal y la declaración de Zemia Esther Álvarez Soto.

La censura afirmó que no se encontraban demostrados los hechos endilgados en la carta de despido, alegando que el ad quem, la apreció erradamente, pues él actuó con la autorización de los directivos de la empresa. La sala no observa la comisión de error alguno en la valoración realizada en la sentencia recurrida, pues se probó que el demandante cometió la conducta alegada para el despido, señalada de manera clara y precisa en la carta de terminación del contrato de trabajo; por el contrario, no obra prueba de que existiera la anuencia de la demandada.

Al respecto, la carta de finalización de la relación laboral dice: Por medio de la presente la empresa se permite comunicarle la terminación de su contrato de trabajo por JUSTA CAUSA comprobada, a partir del día 13 de agosto de 2009, conforme a los siguientes hechos y razones. 1. El día 11 de septiembre de 1995, ingreso (sic) a prestar sus servicios al Laboratorio en el cargo de VISITADOR MEDICO (SIC), mediante un contrato de trabajo a término Indefinido. 2.

Al momento de ingresar a prestar sus servicios suscribió un Contrato de trabajo, en el cual claramente se establecieron las obligaciones especiales, siendo estas consignadas en la cláusula Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 15 Octava Al igual que circunstancias determinadas que se pactaron como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, acordadas en la cláusula Vigésima Séptima del mencionado contrato. 3.

En razón a lo anterior mediante la cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Trabajo, se estableció: “Las partes convienen que son justas justas (sic) causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del PATRONO y las partes así califican como tales las siguientes, […] b) Entregue informes falsos por parte del trabajador sobre su trabajo, por constituir un grave engaño para el patrono. 4.

De la misma forma mediante el numeral 22 del artículo 45 del Reglamento Interno de trabajo se considera como prohibición a los trabajadores “Presentar documentos o comprobantes falsos, enmendados o adulterados o ceñisos (sic) a la estricta verdad para cualquier efecto durante su relación laboral.” Tenemos entonces que, de conformidad con los siguientes hechos, se están violando y desconociendo de su parte en materia grave las obligaciones y deberes previamente acordados, así: A.- El día 30 de marzo, presenta una cuenta de gastos No. 06339, por concepto de correría realizada a las ciudades de Magangue y Mompox, c), dentro de esta cuenta presenta la factura No. 28964, expedida a su favor por el Hotel Valle de Tenza de la ciudad de Magangue (sic) por la suma de $100.000 por concepto de habitación de los días 24 y 25 de marzo día 20 (sic).

Tenemos que esta factura no corresponde a la que realmente reposa en los archivos contables del hotel y no se alojó allí. B.- El día 2 de mayo de 2009, presenta la cuenta de gastos No. 06346, por concepto de correría realizada a las ciudades de Magangue y Monpox (sic), dentro de esta cuenta presenta la factura No. 28964, expedida a su favor por el Hotel Valle de Tenza de la ciudad de Magangue (sic) por la suma de $100.000 por concepto de habitación de los días 27 y 28 de Abril18 (sic) de 2009.

Tenemos que esta factura tampoco corresponde a los que realmente reposa en los archivos contables del hotel. igualmente (sic) según información del hotel no se alojó (sic) allí, presentando la factura como si lo hubiese hecho. C.- El día 30 de mayo de 2009, presenta la cuenta de gastos No. 14901, por concepto de correría realizada a las ciudades de Mangangue (sic), Monpox (sic), dentro de esta cuenta presenta la factura No. 27249, expedida a su favor por el Hotel Valle de Tenza de la ciudad de Magangue (sic) por la suma de $100.000 por concepto de habitación de los días 26 y 27 de Mayo de 2009.

Tenemos que esta factura igualmente no corresponde a la que realmente reposa en los archivos contables del hotel, de igualmanera (sic) tampoco se alojo (sic) alli (sic). Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 16 D.- El día 11 de Julio de 2009, presenta la cuenta de gastos No. 14905, por concepto de correría realizada a las ciudades de Mangangue (sic), Monpox (sic), dentro de esta cuenta presenta la factura No. 28723, expedida a su favor por el Hotel Valle de Tenza de la ciudad de Magangue (sic) por la suma de $100.000 por concepto de habitación de los días 6 y 7 de JUlio (sic) de 2009.

Tenemos que esta factura igualmente de igual manerano (sic) corresponde a la que realmente reposa en los archivos contables del hotel, solo se alojo (sic) el día 7 de julio, no se alojo (sic) 6 peros (sic) si presenta factura como si lo hubiera hecho. Tal y como se afirme en los literales anteriores estas facturas no corresponden a las originales del Hotel Valle de Tenza, por las siguientes razones: El Departamento de Auditoria del Laboratorio procedio (sic) a solicitar confirmación directamente al Hotel Valle de Tenza en relación con las facturas presentadas por usted en las cuentas de gastos, para lo cual se le enviaron las mismas por fax, habiendose (sic) recibido respuesta con fecha 11 de Agosto de 2009 por parte sr. Rodolfo Lastre Torres Contador del establecimiento, quien nos informa: 1.

Que las facturas no corresponden a las expedidas por el Hotel. 2. Que no se encontro (sic) registrado en el Hotel en los días correspondientes a las facturas, solo se registro (sic) el dia (sic) 7 de Julio. 3. Fueron elaboradas en un documento totalmente diferente a las que expide el hotel. 4. No fueron expedidas por el Hotel. Por otro lado se comprobo (sic) que la tarifa es inferior a la presentada en las facturas tantas veces mencionadas, tal como lo certifica el mismo contador.

Como podrá dar se cuenta las facturas no existen, por lo tanto, no figura a su nombre, no se hospedo (sic) alli (sic), es decir se está realizando una adulteración de un instrumento comercial., (sic) para obtener un beneficio económico en su provecho, presentando una cuenta de gastos con soportes adulterados y que no corresponde a la realidad.

Se fundamenta legalmente la terminación en lo señalado en los artículos 68 60 y 62 del C.S. del T. En concordancia con el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965 y Reglamento Interno de Trabajo. En la comunicación, al actor se le imputó haber adulterado unas facturas, con una información inexacta y así Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 17 cobrar más dinero a la empresa por sus correrías, respecto de los viáticos de hospedaje y alimentación. El tribunal al analizar las pruebas existentes dentro del expediente, que fueron las mismas acusadas por el demandante como erróneamente apreciadas o no valoradas, concluyó que la justa causa se había probado por parte de la empresa.

Por ello, y en virtud de lo normado en el artículo 61 del CPTSS acerca de la libre formación del convencimiento del juez, no es errado que el ad quem hubiera encontrado que se probó la conducta endilgada al extrabajador, violando así sus deberes consagrados en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, configurándose la causal del artículo 62, parte A, numeral 1 del CST para dar por terminado la relación laboral.

De otro lado, el recurrente indicó que ese mayor valor consignado por él en las facturas obedeció a que contaba con la autorización expresa de los directivos de la demandada y pretendió probar su afirmación con el correo electrónico enviado por Efraín Casas Jiménez, Gerente de Desarrollo Humano (f.° 250), el cual señala: ASUNTO: NUEVOS GASTOS En relación con el tema de la referencia es oportuno efectuar las siguientes precisiones: 1.

Los denominados gastos de viaje son destinados exclusivamente a proveer al colaborador algunos costos que se ocasionan con motivo de su desplazamiento fuera de su Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 18 sitio habitual de residencia, en ningún momento son para ser destinados a otro tipo de erogaciones 2. De hecho, para el año 2008 el incremento sobre el monto global frente a los valores anteriores establecidos fue del 24.3%. 3.

En razón a un común sentir en cuanto al nivel de los alojamientos frecuentados y aspectos de seguridad y bienestar, el monto se incrementó hasta la suma de $80.000 diarios. Este debe ser soportado con recibo y/o factura, puesto que lo que se debe reconocer es el valor real pagado por lo tanto no cabe en este caso reembolsos adicionales para llegar a esta cifra. 4.

Del monto global de $110.000, descontamos lo mencionado en el párrafo anterior y de una manera racional, lógica, de acorde con tarifas comúnmente conocidas, se asignaron los valores correspondientes a alimentación. (Negrillas fuera del texto original). Del anterior documento, no se concluye que sea cierta la afirmación realizada por el recurrente de que fue autorizado, lo que en realidad señalan son los valores máximos autorizados por la empresa.

La expresión «hasta» indica que lo máximo que se puede llegar a reconocer por viáticos de hospedaje será de $80.000, no que el valor a cobrar siempre sea ese, es decir, no estaba avalando que el trabajador pudiera pasar una factura por cualquier valor, siempre y cuando no superara ese límite. De tal manera que, el ad quem no se equivocó en la valoración de la prueba documental señalada por el recurrente como indebidamente apreciada o no valorada, para efectos de configurar la justa causa de despido.

De los tiquetes de viajes anexados como soporte de gastos de viaje a las facturas de hotel n.° 40543, 28723, 27249 y 28964, no se extrae nada diferente a lo en ellas dicho, sin que ello conlleve a demostrar el error del ad quem, Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 19 pues solo comprueban el desplazamiento del demandante a los municipios indicados en ellas.

Así mismo, de las pruebas recaudadas en la investigación penal, acusadas, una como indebidamente valorada (copia de la entrevista realizada por el investigador de policía al contador del Hotel Valle de Tenza, dentro de la investigación penal n.° 700016001033200904507, adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo), y la otra como no apreciada (informe Investigador de Laboratorio, rendido por el patrullero Juan Manuel Medina Franco, Técnico Profesional en Documentación y Grafología Forense), ellas por sí mismas no dan cuenta de que el demandante actuó dentro de los parámetros de la ley laboral.

Pues en cuanto al reproche de que en el proceso penal se practicó una prueba grafológica en la que el técnico concluyó que las facturas «[…] poseían uniprocedencia escritural en relación con las muestras manuscriturales patrones; y que, en relación con los escritos alfanuméricos en el llenado de tales facturas, no poseían uniprocedencia manuescritural con las muestras utilizadas como referencia de comparación», y que por ello, se archivó la diligencia, lo que querría decir que no había responsabilidad por parte del recurrente y al haberse eliminado esta acusación, la consecuencia fuera que él no había cometido ninguna falta para dar por terminado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 20 Para la sala el demandante confunde ambas esferas, pues para que se configure cada una de ellas, son necesarios elementos diferentes. En materia penal, la acción que genera el hecho delictuoso tiene que ser típico, antijurídico y tiene que ser demostrada la responsabilidad, lo que conlleva unas consecuencias jurídicas que finalizan en penas o medidas de seguridad; mientras que, para las justas causas de terminación de un contrato de trabajo, basta demostrar la ocurrencia del hecho u omisión que la configura, que además debe estar consagrado en alguna norma.

Es decir, en la responsabilidad penal, la conducta tiene un componente delictual, en tanto la correspondencia con el hecho debe integrarse por todos los elementos descritos en la norma penal y hacer de su concurrencia una adecuación en todos y cada uno de sus elementos, que deriva en unas consecuencias jurídico penales a las cuales el agente es sometido por el ejercicio del ius puniendi, que se encuentra en cabeza del Estado.

Y en relación con el derecho laboral no se puede predicar que, la ocurrencia de una justa causa corresponda a un juicio de reproche que conlleve una sanción de tipo penal. Por lo tanto, si bien es cierto que la Fiscalía archivó las diligencias, ello por sí solo no implica la exclusión de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto de los otros documentos que la censura denuncia como mal valorados, observa la sala que ninguna razón expone para explicar cómo fueron apreciados erradamente por el tribunal, cuál fue su incidencia en la sentencia recurrida y la forma en que debieron ser apreciados. En consecuencia, de las pruebas acusadas no puede deducirse la existencia de un error y menos con el carácter de evidente, manifiesto y trascendente en la decisión del ad quem, en cuanto a la conclusión de que el despido del señor Millán Patiño, se produjo con base en una justa causa.

No demostrados los errores de hecho denunciados con prueba calificada, no le es dable a la corte el examen del testimonio tenido en cuenta por el tribunal, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, no prospera el cargo. No se causaron las costas toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso Radicación n.° 70589 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO MILLÁN PATIÑO contra LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ