CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77510 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1903-2018 Radicación n.° 77510 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la empresa INVERTRAC S.A., contra el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DEL GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS – SINGROTH.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional del Gremio de Operadores y Transportadores de Hidrocarburos – Singroth – presentó un pliego de peticiones ante la empresa Invertrac S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo total sobre los puntos materia de concertación (fol. 19 a 24), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 05507 de 2004 y 4776 de 2015 (fol. 1), ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que le diera una solución definitiva al diferendo colectivo.
El Tribunal se integró legalmente con sus miembros, escuchó la posición de las partes en torno a los puntos no convenidos mediante autocomposición y, finalmente, profirió el laudo arbitral el 10 de febrero de 2017 (fol. 159 a 167). LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que sus disposiciones habían sido fruto de un debate sobre todas y cada una de las peticiones que podían ser materia de análisis, además de que habían sido «…adoptadas por unanimidad dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato.» Con fundamento en ello, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Las peticiones que el Tribunal de Arbitramento concede son las siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO: Vigencia. El Tribunal de Arbitramento por unanimidad la estableció por dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria del Laudo Arbitral.
ARTÍCULO SEGUNDO: DESCANSOS REMUNERADOS PARÁGRAFO PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide que la empresa INVERTRAC S.A. otorgue seis (6) días de descanso por jornada continua de veinticuatro (24) días laborados sin interrupción, al trabajador operador de carrotanque y previa la culminación de la ruta con su respectivo descargue si es del caso; en el evento de que el trabajador sea incapacitado durante este tiempo de descanso esta incapacidad no interrumpe este tiempo.
ARTÍCULO TERCERO: DESCANSOS REMUNERADOS PARÁGRAFO SEGUNDO. El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide que la empresa INVERTRAC S.A. cuando el trabajador operador de carrotanque sale al descanso que se refiere en el parágrafo anterior, la empresa le reconocerá un beneficio equivalente a OCHENTA MIL PESOS ($80.000.oo) pago que constituye factor salarial.
ARTÍCULO CUARTO: PERMISOS REMUNERADOS: La Empresa INVERTRAC S.A. dará los permisos remunerados a los trabajadores a su servicio, para asambleas ordinarias o extraordinarias, convenciones sindicales y seminarios. El Sindicato comunicará a la Empresa con anterioridad a cinco (5) días el listado de trabajadores que asistirán a asambleas ordinarias y extraordinarias, convenciones sindicales y seminarios.
La empresa INVERTRAC S.A. concederá diez (10) días de permiso al año para que la Organización Sindical los distribuya en las actividades antes señaladas.
ARTÍCULO QUINTO: SALARIOS: El Salario de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo tendrán (sic) un incremento igual al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el Gobierno, más un (1) punto para cada uno de los años de vigencia de la Convención a partir del 1 de enero de 2017.
ARTÍCULO SEXTO: AUXILIOS Y PRIMAS EXTRALEGALES DE CARÁCTER ECONÓMICO PARA TODOS LOS TRABAJADORES: b) La empresa INVERTRAC S.A. reconocerá un auxilio, equivalente a CINCO (5) días de Salario Mínimo Legal cuando el trabajador salga a disfrutar las vacaciones. d) La Empresa INVERTRAC S.A. reconocerá un auxilio de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.OO) M/CTE, una vez al año por cada hijo del trabajador beneficiario que este (sic) cursando alguna carrera profesional. e) La empresa INVERTRAC S.A. reconocerá un auxilio al sindicato de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE, por una sola vez para Asambleas, Encuentros, Foros, Convenciones y Seminarios Nacionales o Internacionales.
ARTÍCULO SÉPTIMO: VIÁTICOS: La empresa INVERTRAC S.A. pagará a los trabajadores sindicalizados a SINGROTH por concepto de viáticos la suma de CUARENTA MIL ($40.000.oo) por cada día que estos se encuentren en ruta, sea que el tránsito del vehículo se encuentre cargado o vacío y se cancelará en el momento de iniciar la ruta bien sea en forma personal y si se presenta alguna calamidad o incidente en la ruta la empresa consignará a la cuenta de ahorro del trabajador los viáticos correspondientes, cuando estén en stand by se cancelará por día la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.OO) siempre y cuando no se encuentren en la base de la empresa.
ARTÍCULO OCTAVO: La Empresa INVERTRAC S.A. entregará como auxilio la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) por una sola vez para que el Sindicato lo destine a la elaboración de folletos que contengan la Convención Colectiva de Trabajo con destino a sus afiliados.
SEGUNDO: De acuerdo con lo dicho en las consideraciones especiales del laudo, se dispone: Inhibirse de conocer por razones de competencia o negar peticiones según se ha explicado en la parte motiva respecto de cada una de ellas, bien por temas de orden jurídico o de derecho, o bien por razones de equidad. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa INVERTRAC S.A. y concedido por el Tribunal en el auto del 31 de marzo de 2017 (fol. 209).
A través del mismo, la recurrente pide la anulación parcial de la decisión arbitral, en los siguientes términos: Solicita la anulación de la cláusula que impuso seis (6) días de descanso «…por la jornada continua de veinticuatro (24) días laborados sin interrupción…» Alega, para tales efectos, que el Tribunal no consultó el principio de equidad, ni tuvo en cuenta las especiales condiciones económicas de la empresa.
Adicionalmente, advierte que muy seguramente un gran número de trabajadores cumpliría la condición establecida en la norma de manera simultánea, de manera que, al obtener el permiso, se afectarían las operaciones de la compañía y se daría pie al incumplimiento de los contratos suscritos con terceros, con el consecuente pago de cláusulas penales e indemnizaciones de perjuicios.
Cuestiona también el beneficio adicional de $80.000.oo, otorgado para cuando el trabajador sale a disfrutar del anterior descanso, y aduce genéricamente que los árbitros no consultaron la realidad financiera de la empresa, de manera que la pusieron en un «…peligro mayor de déficit económico al que ya padece…» Frente a la cláusula de permisos sindicales, afirma que el Tribunal no limitó el número de trabajadores a los que debe otorgarse esa garantía, de manera que, ante tal escenario, podría suceder que todos ellos dejen de laborar para asistir a una asamblea, convención o seminario, lo que pondría a la empresa en imposibilidad de ejecutar sus operaciones y prestar el servicio, «…el cual es de carácter permanente y como se mencionaba anteriormente, de carácter esencial…» Indica también que «…no se encuentra inconformidad respecto al inciso final, por cuanto los días de permiso si (sic) fueron limitados…» Respecto de la cláusula de salarios, insiste en que los árbitros estaban en la obligación de consultar la equidad y las condiciones particulares del caso, además de que dicha concesión puso en «…riesgo la estabilidad económica de la empresa, y por tanto el empleo de sus trabajadores, resaltando que se encuentra en déficit financiero.» En torno a la cláusula que concede auxilios por vacaciones, por hijos que estudian una carrera profesional y para actividades sindicales, sostiene que los árbitros pasaron por alto que los ingresos de la empresa provienen de la industria del transporte y que dicho sector de la economía ha demostrado una desmejora notable, igual que la condición financiera de la empresa.
Agrega que en la decisión arbitral también fue desconocido el hecho de que la compañía soporta obligaciones financieras de gran magnitud, de manera que, al otorgar estos beneficios a los trabajadores, se vería en imposibilidad de cumplir con ellas. Precisa que, en este punto, su inconformidad se fundamenta en la «…precaria situación que atraviesa el sistema de transporte de carga en el país…» Finalmente, al referirse a la cláusula que dispuso el pago de viáticos a los trabajadores, reitera que los árbitros desconocieron la equidad pues: […] debieron hacer un análisis en los gastos de los trabajadores cuando realizan sus funciones, toda vez que, los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce al trabajador para sufragar los gastos en que los mismos incurren para el cumplimiento de sus funciones, aclarando que los gastos de los viáticos no son iguales en todas las rutas realizadas por los trabajadores y cualquier suma adicional implica poner en riesgo la estabilidad económica de la empresa.
Como fundamentación común a la petición de anulación de las anteriores cláusulas, repite que los árbitros no tuvieron en cuenta la equidad ni la «…no muy buena condición económica de la empresa…», pues la gravaron con obligaciones que ponen en grave riesgo su sostenibilidad. Igualmente, que existe un alto riesgo de que los permisos deban ser concedidos a varios trabajadores en las mismas fechas, lo que la dejaría en imposibilidad de prestar el servicio y cumplir con sus obligaciones contractuales.
Para rematar, reproduce fragmentos de algunas decisiones emitidas por esta corporación en torno al concepto de equidad, en el marco de los conflictos colectivos de trabajo. RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte para tales efectos, no se presentó algún escrito de oposición. CONSIDERACIONES Como ya fue mencionado, la recurrente solicita la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral relacionadas con: i) descansos remunerados (artículo segundo); ii) auxilio para descansos remunerados (artículo tercero); iii) permisos remunerados (artículo cuarto); iv) salarios (artículo quinto); v) auxilios de vacaciones, para hijos que cursan una carrera profesional y para la organización sindical (artículo sexto); vi) y viáticos (artículo séptimo).
Asimismo, en lo fundamental, la petición de anulación se fundamenta en una grave contravención al principio de equidad, pues, en los términos de la recurrente, los árbitros desconocieron la condición económica de la empresa, pasaron por alto la precaria situación del sector de transporte de carga y, en lo que se refiere a los descansos remunerados, no se percataron de que los trabajadores podrían disfrutar del beneficio de manera simultánea y, tras ello, imposibilitar la prestación del servicio, que, de otro lado, tiene un carácter esencial.
Planteada en esos términos la discusión, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En el interior de dichas competencias, como se puede ver, la Corte está efectivamente autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral, cuando sean «manifiestamente inequitativas». No obstante, a lo largo de su jurisprudencia, esta sala ha clarificado que la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.
Ha dicho la Corte en torno al punto que: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, CSJ SL20031-2017). En ese sentido, la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral, por manifiesta inequidad, solo es factible ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema.
Esta sala de la Corte ha sostenido al respecto: En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son inequitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad.
Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad.
Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio.
Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala determinar si cuantitativa o cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje.
Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento jurídico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016).
(CSJ SL1076-2017). También ha señalado la Sala que para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.
Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. Teniendo presentes las anteriores bases, en torno a las cláusulas que cuestiona la recurrente la Corte encuentra: 1. Descansos remunerados (artículo segundo).
Como ya fue mencionado en los antecedentes, el Tribunal de Arbitramento estableció la obligación de conceder «…seis (6) días de descanso por jornada continua de veinticuatro (24) días laborados sin interrupción, al trabajador operador de carrotanque y previa la culminación de la ruta con su respectivo descargue si es el caso…» (Resalta la Sala).
En el marco de las deliberaciones de las partes, durante la etapa de arreglo directo (fol. 67), la organización sindical justificó esa petición (que correspondía al parágrafo primero del punto 9 del pliego) en el hecho de que los trabajadores cumplían extensas jornadas continuas que los alejaban de su familia, de manera que «…dentro de un enfoque social, solicitan sean 6 días al mes en lugar de 4 para poder compartir con la familia…» La empresa, por su parte, propuso la programación de descansos compensatorios, en la cantidad de días que legalmente se permitieran acumular durante un mes, sin que, finalmente, su fórmula hubiera tenido acogida.
A partir de lo anterior, la Corte puede evidenciar que los árbitros hicieron una concesión razonable y congruente, encaminada a resguardar el descanso del trabajador, en un especial entorno en el que, por la naturaleza de las labores, debe cumplir extensas jornadas, además de permitir y garantizar la cohesión y la unidad con su entorno familiar, cuya protección es un deber para el Estado y la sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política.
De otro lado, la Corte no encuentra una inequidad grosera en el hecho de ampliar el descanso del trabajador de 4 a 6 días mensuales, como se expuso en el contexto de las deliberaciones, ni la recurrente cumple con la carga de precisar y demostrar en qué medida dicha decisión pone en riesgo la estabilidad financiera de la compañía, pues tan solo se limita a afirmar que los árbitros no «…no realizaron un preciso análisis al caso concreto de la empresa…» Tampoco es atendible para la Corte el reclamo de la recurrente consistente en que «…muy seguramente…» los días de permiso pueden coincidir en varios trabajadores y se pueden afectar las operaciones, labores y compromisos contractuales de la sociedad.
Ello en virtud de que en la redacción de la cláusula quedó lo suficientemente claro que es la propia empresa la que tiene la potestad de otorgar los permisos, una vez cumplidos los 24 días laborados sin interrupción, de manera que es ella la que puede organizar y programar autónomamente los turnos y permisos, con el ánimo de que no confluyan en una misma temporada varias situaciones de permiso.
En ese sentido, los árbitros no invadieron algún espacio de autogestión empresarial para el que no tenían competencia, ni impusieron los permisos en unos términos tales que comprometieran la programación y desarrollo de las tareas, que resultara abiertamente inequitativo. Por todo lo anterior, se negará la petición de anulación en lo que a esta cláusula se refiere. 2.
Auxilio para descansos remunerados (artículo tercero). Los árbitros concedieron un auxilio equivalente a la suma de ochenta mil pesos ($80.000.oo), para los trabajadores que accedieran al descanso previsto en el apartado anterior, y, de acuerdo con lo expuesto por las partes en la etapa de arreglo directo (fol. 67), tenía como finalidad compensar los gastos de transporte en los que debe incurrir el conductor para desplazarse desde la zona de operaciones al lugar de residencia de su familia.
En ello también encuentra la Corte una concesión razonable, plenamente justificada en las condiciones especiales en las que prestan sus servicios los trabajadores sindicalizados, y que no luce manifiestamente inequitativa, como lo afirma la recurrente. Tampoco se demuestra el riesgo de déficit económico en el que, según la recurrente, se sitúa a la empresa con la anterior concesión y lo cierto es que los balances financieros (cd anexo) de la sociedad muestran que ha venido teniendo utilidades sostenidas que, en términos proporcionales, no entiende la Corte cómo podrían verse comprometidas gravemente con un beneficio como el descrito.
Cabe reiterar, por último, que era la recurrente la que tenía la carga de demostrarle fehacientemente a la Corte la inequidad grosera de la disposición y que, contrario a ello, en el marco de su disertación, se limita a denunciar, de manera genérica, que no se tuvieron en cuenta las condiciones económicas de la empresa. Por lo anterior, tampoco se accederá a la petición de anulación en este punto. 3.
Permisos remunerados (artículo cuarto). Los árbitros dispusieron que la empresa otorgaría «…los permisos remunerados a los trabajadores a su servicio, para asambleas ordinarias y extraordinarias, convenciones sindicales o seminarios…» Igualmente, establecieron que el sindicato comunicaría a la empresa con cinco (5) días de antelación el listado de los «trabajadores» que asistirían a esos eventos.
Finalmente, fijaron 10 días de permiso al año para que la organización los distribuyera en las referidas actividades. En estos términos quedó definida la decisión arbitral:
ARTÍCULO CUARTO: PERMISOS REMUNERADOS: La Empresa INVERTRAC S.A. dará los permisos remunerados a los trabajadores a su servicio, para asambleas ordinarias o extraordinarias, convenciones sindicales y seminarios. El Sindicato comunicará a la Empresa con anterioridad a cinco (5) días el listado de trabajadores que asistirán a asambleas ordinarias y extraordinarias, convenciones sindicales y seminarios.
La empresa INVERTRAC S.A. concederá diez (10) días de permiso al año para que la Organización Sindical los distribuya en las actividades antes señaladas. La recurrente, por su parte, alega que en la referida decisión no se limitó el número de trabajadores que debía acceder a los permisos, tras lo cual se puso en grave riesgo la prestación del servicio y el giro normal de sus actividades, de manera desproporcionada.
Advirtió, eso sí, que no tenía «…inconformidad respecto al inciso final, por cuanto los días de permiso si (sic) fueron limitados…» Vista la inconformidad de la recurrente, la Corte debe reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta sala: […] contempla la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
(CSJ SL21863-2017). En este caso, al analizar detenidamente la cláusula de la decisión arbitral, se puede advertir que el Tribunal le impuso a la empresa la concesión de permisos remunerados, de manera genérica, vaga e indeterminada, para «…los trabajadores a su servicio…», sin limitación diferente a que la organización sindical le informara el listado de los trabajadores que asistirían a los respectivos eventos sindicales.
Tal disposición, en esos términos, implica que, como lo aduce el recurrente, no se hubiera limitado el número de trabajadores beneficiarios de los permisos, lo que, efectivamente, puede conducir a que se afecte de manera grave y desproporcionada la prestación de los servicios de la empresa. En efecto, en los términos en los que quedó confeccionada la decisión arbitral en este punto, podría llegar a solicitarse un permiso ilimitado para todos los trabajadores, para asistir a cualquier tipo de asamblea ordinaria o extraordinaria, convenciones sindicales y seminarios, lo que, claramente, resulta sumamente desproporcionado y, por lo mismo, contrario al deber de establecer estos beneficios sindicales con «…criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad…» Además, la cláusula de la decisión arbitral alberga un alto grado de indeterminación y ambigüedad, que no solo es contrario al deber de claridad y precisión con que deben estructurarse este tipo de normas colectivas, sino que facilita lecturas altamente contrarias a la equidad y al equilibrio que debe gobernar las relaciones laborales subordinadas.
(CSJ SL8896-2015). Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la anulación de los dos primeros párrafos de la cláusula en estudio, pues la empresa recurrente mostró plena conformidad con el final que, además, consagra un permiso limitado razonablemente a 10 días al año, que debe distribuir la organización sindical entre sus afiliados. 4.
Salarios (artículo quinto). Una vez más, la Corte debe resaltar que la recurrente no demuestra suficientemente la extrema inequidad de la decisión arbitral, en este caso, al conceder un aumento salarial equivalente al IPC más 1 punto, para cada año, pues se limita a sostener, de forma absolutamente genérica, que «…pone en riesgo la estabilidad económica de la empresa, y por tanto el empleo de sus trabajadores, resaltando que se encuentra en déficit económico…» A lo anterior se debe agregar que, en los términos dispuestos por el Tribunal, para la Sala el aumento salarial es sumamente razonable y proporcional, pues tiene en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, con una pequeña diferencia positiva, resguarda de manera mínima la movilidad de los salarios de los trabajadores, a la vez que mejora sus condiciones laborales sin afectar financieramente a la empresa, de manera insostenible.
Igualmente que, como se dijo frente a cláusulas anteriores, los balances financieros (cd anexo) de la empresa muestran que ha venido teniendo utilidades sostenidas que, en términos proporcionales, no entiende la Corte cómo podrían verse comprometidas con un beneficio como el descrito. 5. Auxilios de vacaciones, para hijos que cursan carrera profesional y para la organización sindical (artículo sexto).
Para la Corte, en este preciso punto, tampoco logra la recurrente demostrar la manifiesta inequidad de la decisión arbitral, al conceder 5 días de salario para el trabajador que disfruta de vacaciones; $150.000.oo para cada hijo que cursa una carrera profesional; y $5.000.000.oo para que el sindicato organice sus actividades en óptimas condiciones.
La «…precaria situación que atraviesa el sistema de transporte de carga en el país…», que no es soportada mínimamente, no tiene la entidad de acreditar esa ostensible inequidad, pues además de tratarse de un asunto absolutamente genérico, de cualquier manera no niega la posibilidad de que las condiciones de trabajo de los trabajadores sean mejoradas a partir de la negociación colectiva.
En ello se debe tener en cuenta que, en relación con los costos operativos y demás obligaciones de la empresa, no es posible imputar a unos beneficios laborales mínimos, encaminados a mejorar razonablemente las condiciones de trabajo de los trabajadores, el déficit, la inviabilidad y la extinción de la empresa. Un discurso de tales magnitudes, además de ser meramente especulativo, resulta discriminatorio para con los trabajadores, falto de solidaridad y contrario al deber constitucional de construir relaciones dignas, equitativas y con equilibrio social, en el ámbito de trabajo.
Por lo demás, los beneficios concedidos por el Tribunal, en relación con el estado de la empresa, no se apartan diametralmente de los mínimos postulados de la equidad del caso concreto que, debe recordarse, es construida libre y personalmente por los árbitros, a partir de su mediación con las condiciones particulares acreditadas en el trámite arbitral.
A lo anterior se debe agregar que esta sala de la Corte, en anteriores oportunidades, ha explicado que la manifiesta inequidad que da lugar a la anulación de alguna decisión arbitral no puede soportarse en conceptos abstractos como la crisis de un determinado sector de la economía. Ha dicho la Sala que: En efecto, el argumento que en tal sentido expone el impugnante no puede ser avalado por la Sala a los fines que persigue, pues el derecho de asociación sindical y, por ende, los privilegios que este pueda reportar -como la posibilidad de disfrutar conquistas laborales-, tienen respaldo constitucional y legal, por lo que, en principio, no pueden verse afectados por las vicisitudes que impacten la economía del empleador, pues tal circunstancia no puede, prima facie, justificar la exclusión de cualquier prerrogativa económica, en tanto ello, sería atentar contra el fin último de la negociación colectiva.
(CSJ SL17942-2017). Por lo anterior, también se negará la petición de anulación en este punto. 6. Viáticos (artículo séptimo). Por último, la recurrente acude nuevamente al concepto abstracto de riesgo a la estabilidad económica de la empresa, sin explicar o justificar por qué la concesión de unos viáticos para los trabajadores en ruta equivalentes a $40.000.oo y de $25.000.oo, en la modalidad de “ stand by ”, resulta extremadamente inequitativa.
Adicionalmente, para la Corte la concesión de este beneficio tuvo en cuenta la condición económica de la empresa y no se muestra contrario a la equidad, en una medida tal que distorsione gravemente las finanzas de la compañía. Los viáticos también cuentan con una justificación clara y razonable, de solventar los gastos del conductor durante la ruta, de manera que no existen razones para disponer la anulación. Por todo lo anterior, se negará totalmente la petición de anulación planteada en el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: anular los párrafos 1 y 2 del artículo cuarto del numeral primero (permisos remunerados) del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa INVERTRAC S.A. y el SINDICATO NACIONAL DEL GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS – SINGROTH.
SEGUNDO: no anular el laudo arbitral en los demás aspectos recurridos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 20 SCLAJPT-07 V.00