SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1902-2022 Radicación n.º 89384 Acta 018 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCY MARCELA LABORDE BETANCOURT contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Lucy Marcela Laborde Betancourt, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en lo sucesivo, Porvenir SA), a Colfondos SA Pensiones y Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia del traslado y de la afiliación en pensiones» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuada el 24 de junio de 2003 a través de Porvenir SA, y el 8 de marzo de 2005 a Colfondos SA, de manera que se tenga por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones.
Enseguida, pidió que se condenara a Porvenir SA a autorizar su traslado con la totalidad de los aportes realizados de su cuenta de ahorro individual, para que Colpensiones acepte dicho acto y a su vez, actualice la historia laboral de ella «teniendo en cuenta el detalle de la devolución de aportes […]». El fundamento fáctico de tales peticiones consistió en que, nació el 16 de septiembre de 1964, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 1993 y que, se trasladó a Porvenir SA el 24 de junio de 2003 y a Colfondos SA el 8 de marzo de 2005, sin haberle informado ninguna de dichas AFP, sobre las modalidades pensionales al interior del RAIS; que el monto de la pensión de vejez, dependía de los rendimientos financieros obtenidos a través de sus aportes ni respecto de la posibilidad de regresar al RPM, y solo le expusieron las ventajas de dicho sistema; que se podía pensionar a cualquier edad y con mejores condiciones que en el RPMPD, así como «que con Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha entidad se obtendrían los mismos o mejores beneficios que en el Régimen de Prima Media».
Informó que, cumplió 52 años de edad el 16 de septiembre de 2016, que el 21 de diciembre de 2016 y el 1 de julio de 2016 elevó ante Colfondos SA y Porvenir SA en su orden, petición para que se acreditara en qué, consistió «la asesoría suministrada previo al traslado de fondo, directrices de tenía la fuerza de ventas y si se le advirtió de las consecuencias jurídicas y económicas de trasladarse de régimen pensional», de las cuales no obtuvo respuesta satisfactoria, pues Colfondos SA no especificó la información suministrada y Porvenir SA señaló que, la misma fue ratificada con la suscripción del formulario de afiliación. Adujo que, el 29 de diciembre de 2016, reclamó de forma administrativa a Porvenir SA y a Colpensiones, «la anulación del formulario de afiliación», entidades que despacharon desfavorablemente aquellas.
Colfondos SA, al dar respuesta a la demanda, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la vinculación al RAIS, la actividad financiera de las AFP, las peticiones que invocó la actora y la falta de respuesta de una de ellas; que no es cierto que los asesores hubieran faltado al deber de brindar la información conforme a su capacitación ni lo que se plasmó en los hechos 43 y 44 con relación a la rentabilidad del capital en los fondos privados y que no le constaban los demás invocados.
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que, no le asiste derecho a la actora de trasladarse al RPM, por cuanto superó el termino dispuesto para ello en la Ley 797 de 2003 y que al revisar los presupuestos que contiene la CC SU062-2010, tampoco puede recuperar el régimen, puesto que no es beneficiaria de transición alguna. De otro lado, Porvenir SA, repudió las pretensiones formuladas en su contra.
Sobre los hechos, dijo que era cierto lo relativo a la edad y fecha de nacimiento de la demandante; el traslado inicial del RPM al RAIS por medio de su representada y el posterior a Colfondos SA; que negó la petición de nulidad de la afiliación invocada, y que contestó todas las demás que presentó. Adujo que no le constaban los hechos planteados con relación a terceros, como tampoco era cierto que la información se brindó de manera engañosa o errada, habida cuenta de que se entregó de forma integral y objetiva, sin crear falsas expectativas.
Finalmente, aclaró que las proyecciones realizadas en distintas fechas, siempre arrojan distintos montos teniendo en cuenta el IBL que se aplica a cada calculo. Para oponerse a los pedimentos, planteó las excepciones de «prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa».
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado realizado por la actora al RAIS y su petición de reincorporación al RPM como la negativa de la misma, aseguró que no le constan la mayoría de hechos, que no eran ciertos los encaminados a declarar la falta de asesoramiento, al silencio frente a las peticiones que invocó; la inversión de la carga de la prueba que pretende imponer, las funciones financieras que se le endilgan y el que estuviera obligada a brindar información distinta a la suministrada previo al traslado, comoquiera que la entregada cumplió lo legalmente establecido para dicha época.
La demanda fue objeto de reforma y en dicho escrito, se modificó, la edad de la accionante y los fundamentos económicos; se adicionaron subtítulos para separar los hechos; se allegó la tabla de mortalidad para calcular la esperanza de vida; y, se estableció una diferencia pensional entre el RAIS y el RPM de $4.298.263, petitum al cual se pronunció únicamente Porvenir SA y reiteró lo ya expuesto frente a la demanda inicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora LUCY MARCELA LABORDE BETANCOURT al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS a transferir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes hechos por la demandante, junto con los rendimientos causados, sin que Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 6 haya lugar a descontar gastos de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS Y PORVENIR a razón de 33 % cada una, incluyendo la suma de $900.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, revocó la decisión adoptada para en su lugar, absolver de las pretensiones a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante, i) nació el 16 de septiembre de 1964; ii) que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 1993, iii) que se trasladó a Porvenir SA el 24 de junio de 2003 y a Colfondos SA el 8 de marzo de 2005 y que iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 29 años de edad.
Centró su argumentación en determinar si «procede la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de resultar positiva dicha pretensión asignarles los efectos jurídicos que ello conllevaría» y para resolver dicho problema jurídico, memoró los eventos en que la Corte, posibilitó el decreto de la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y para Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 7 ello, analizó los supuestos en que procede aquella, para lo cual resaltó que en las sentencias CSJ SL 12136-2014, CSJ SL 31989-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL l037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1452-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, se protege el derecho de quienes con el traslado, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, sin invertirse la carga de la prueba para quienes incumplen los requisitos previstos para ello antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la censora quien sólo reunió 28 semanas cotizadas para dicha data.
De igual manera, señaló que a partir del formato preimpreso autorizado, así como de la profesión de abogada externa de entidad bancaria que ostentaba la actora, se acreditó el suministro de la información, la comprensión de aquella y la firma voluntaria del formulario. Resaltó que, a la demandante le faltaban 19 años para alcanzar la edad de pensión y cerca de 972 semanas de cotización, siendo claro que, a la fecha del traslado, ella no contó con una expectativa legítima, por lo que, además, aunque pudo reintegrarse al RPM luego del trienio del primer traslado y en los términos de la Ley 797 de 2003, tampoco efectuó ello antes de los 10 años previstos como tiempo máximo en la evocada norma.
Indicó que, así otras colegiaturas aplicaran otro criterio para decidir con relación a dichas ineficacias o nulidades — en el entendido que la parte allegó copia de una decisión adoptada por la corporación con decisión contraria—, lo Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto es que «cada juzgador realizó una valoración probatoria y una interpretación normativa acorde a su criterio, decisiones que encuentran su respaldo en la independencia […] por lo que no puede inferirse que se le da un trato discriminatorio», teniendo en cuenta la autonomía judicial del artículo 228 CN, que además le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas.
Agregó que la decisión no violenta el derecho a la igualdad por cuanto «no existe una identidad en los patrones fácticos entre una y otra decisión de la instancia en los términos de la sentencia de unificación constitucional CC SU354-2017 que cita la sentencia CC C-621-2015 sobre el respeto al precedente en su epígrafe 3.8.3.», sin haberse acreditado la inversión de la carga de la prueba a favor de la demandante o que «la subregla hasta hoy haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o por lo menos esta Sala de decisión no la conoce».
Finalmente, refirió que, […] la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, hecho además que se ratifica con el posterior traslado en el régimen de orden individual con solidaridad hacia la AFP Colfondos el 8 de marzo de 2005 —folio 190—, incluso ese traslado dentro del RAIS se da dentro del término legal que tuvo la demandante para retornar al régimen de prima media cómo podrá verse, sumado al hecho que en el interrogatorio de parte la aquí demandante manifestó que en su condición de abogada externa del hoy banco BBVA, diligenció y firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria.
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 9 Corolario de ello, concluyó que en dicho «contexto fáctico, jurídico y probatorio», no había lugar a anular o declarar ineficaz la afiliación al RAIS por la presunta falta de información respecto de la que tampoco se comprobó vicio de consentimiento alguno, ni acreditó el pertenecer al régimen de transición que sirviera para deducir «que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Porvenir SA, los cuales se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias.
VI. CARGO PRIMERO Este embate denuncia a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del 36 de la Ley 100 Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1993, en relación con el literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como del 2, 25, 48 y 53 de la CN. Fundamenta el ataque, en que yerra el Colegiado al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluir que incide en la decisión, si es beneficiaria o no del régimen de transición, toda vez que en sentencia CSJ SL1689-2019, se precisó que la falta de éste no exime a la AFP de su obligación en brindar la información clara y completa al afiliado, lo que corresponde al eje de la demanda y que hace aplicable el precedente identificable en las sentencias CSJ SL31989- 2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL330083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL 19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ 4989-2018 al asunto, contrario a lo expuesto en el fallo censurado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CN, del 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del CST.
En la sustentación del cargo, reitera lo señalado en el cargo anterior respecto de la obligación de las AFP en brindar la información a todos los afiliados sin distinción entre quienes se encuentran beneficiados o no por el régimen de Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 11 transición y, recalcó la importancia del consentimiento informado a partir de la asesoría completa en cumplimiento del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que en «la sentencia objeto de censura lo interpreta de forma errada y no aplica lo previsto por la Jurisprudencia de esta Sala, […] involucra para las Administradoras una clase de responsabilidad diferente a la habitual de los actos jurídicos».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del CGP por integración del 145 del CPTSS y violación medio que lleva a la aplicación indebida del Decreto 692 de 1994, 4 del Decreto 656 de 1994, 12 del Decreto 720 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del cuerpo normativo censurado en el cargo tercero. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191,196 del CGP y como consecuencia de ésta, del 13, 32, 33, 34, 35 36,37, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del 97 Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; 2 y 9 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 1003 y 1004 del CC.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho como fue, «Dar por probado, sin estarlo, que la señora LUCY MARCELA LABORDE estaba suficientemente informada de todas las características del RAIS y […] que, por firmar el formulario de afiliación, se presume el conocimiento previo debidamente informado». Acto seguido, señala como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio y declaración de la demandante; no apreciadas, la demanda y sus contestaciones, el derecho de petición de fecha 15 de marzo de 2016 presentado ante la «Superintendencia Financiera» y la respuesta emitida por la dicha entidad el 27 de mayo de 2016.
XI. RÉPLICA Porvenir SA afirma respecto de los cargos en conjunto, que el Tribunal consideró que solo pueden mantener la vinculación al RPMPD los afiliados que gozan del régimen de transición; lo cual es correcto y encuentra respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional CC C1024-2004, CC C789-2002, de tal suerte que dada la interpretación dada por la corporación al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, «resulta totalmente improcedente casar la atinada decisión del Tribunal, pues de hacerlo se estaría violando de manera crasa Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 13 lo previsto en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional).
También, insiste en que no puede desconocer la recurrente, que plasmó con la firma impuesta en el formulario de vinculación, la voluntad de que efectuó su traslado en forma libre, sin presión alguna, tal como lo señalan las disposiciones que estima violadas. Sobre la inversión de la carga de la prueba, expresó que debe tenerse presente que, cuando el afiliado no está bajo ninguna las condiciones especiales antes mencionadas, que derivan a la aplicación de los beneficios del régimen de transición, le corresponde al afiliado demostrar lo contrario; que no se le brindó información completa, clara y comprensible sobre las características, ventajas y desventajas del nuevo régimen de pensiones, pero en el cargo tampoco lo hace, habiendo confesado que recibió asesoría durante su interrogatorio.
Indica que, a pesar de contar con el tiempo suficiente para reincorporarse al RPM, la recurrente no lo efectuó, ejecutando los llamados traslados horizontales dentro del RAIS, por lo que, al ratificar su interés de permanecer en dicho régimen, el hipotético desconocimiento que alega en este proceso no pasa de ser un artificio con el que busca tratar de anular la decisión que adoptó conociendo a cabalidad lo que hacía, más cuando permaneció en el mismo, Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 14 más de una década.
Aunado a ello, reitera que las negaciones indefinidas no puede convertirse en una tesis incontrovertible, por cuanto al comprobarse que la información suministrada no fue satisfactoria, se está reconociendo que, si recibió aquella, y en tal sentido, la interesada «está compelida a demostrar qué fue lo que no se le dijo, para poder controvertir lo afirmado por la contraparte en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente», lo que no se acreditó en el asunto, no siendo tampoco factor determinante de la pretensión, el que se hubiera presentado una simulación o proyección de mesada pensional.
XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que la parte opositora efectúa algunos reparos de técnica que corresponden al asunto, por cuanto al plantear los cargos se presenta una mixtura de argumentos fácticos y de derecho para sustentar aquellos, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 16 El problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al revocar la decisión con la cual se invalidó el traslado al RAIS de la accionante, ante la falta de información brindada por parte de Porvenir SA, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen, engaño que le inculpó el extremo actor, siendo este aspecto suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación. Aunado a ello, se determina que los siguientes hechos no presentan discusión: i) la demandante nació el 16 de septiembre de 1964, ii) que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 1993 y que, se trasladó a Porvenir SA el 24 de junio de 2003 y a Colfondos SA el 8 de marzo de 2005, iii) cumplió 52 años de edad el 16 de septiembre de 2016 y, iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria del régimen de transición. Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación al RAIS y los efectos de su omisión. Frente a este punto, la Sala, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la CSJ SL1197-2021, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 17 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 18 puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 19 corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 20 La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Esta transcripción, revela que, el Tribunal cometió los errores que le enrostra la censura, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Según lo expuesto, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a ofrecer una asesoría suficiente y, por ello, si el afiliado alega que no fue así —como aquí ocurrió— el Tribunal debía dedicar su atención a dilucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 21 contundente.
Más aún si, tal y como se indicó en el precedente transcrito, las AFP están en mejor posición que los afiliados para demostrar esas circunstancias. Así pues, surge diáfano que el deber de información radica en cabeza de Porvenir SA y no de la señora Laborde Betancourt. Por otra parte, tampoco es necesario esclarecer si la impugnante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado, como lo invoca la censura, sin atención a que se haya causado o no, el beneficio del régimen de transición o la pensión. En cuanto a los efectos que conlleva la ineficacia del acto de traslado, en razón al incumplimiento del deber de información que les compete a las administradoras, para que el afiliado adopte una decisión libre y veraz, es pertinente recordar que, se contraen a la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados.
No está de más, aclarar que, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna, Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 22 tal como en providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, la corporación, precisó: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 23 Y es que precisamente, al no invertir la carga de la prueba como correspondía e impartir una interpretación contraria a la jurisprudencia de la Sala, desdibujó la génesis del problema jurídico, es decir, la flagrante vulneración al deber de información por parte de la AFP que para la época estaba obligada a brindar aquella en los términos del Decreto 656 de 1994 y del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, sin engaño alguno, lo que, a su vez, conllevó a que la valoración probatoria documental, fuera errada y se adoptara la decisión que ahora se ataca.
En virtud de estos razonamientos, queda establecido que la señora Laborde Betancourt se trasladó a la AFP Porvenir SA sin que esta entidad hubiera logrado demostrar que, en ese momento, cumplía con su deber de información, pues la firma impuesta en el formato de solicitud de vinculación o traslado con la anotación preimpresa ya mencionada, o el que aquella hubiera realizado traslados horizontales y permanecido en el RAIS por más de 18 años sin verificar los hechos que le afirmaron durante las asesorías, cuando podía acceder a la información, o el que tampoco se regresó al RPM luego de su vinculación con la pasiva o de la expedición del Decreto 3800 de 2003, resulta insuficiente para desvirtuar la omisión presentada en el acto inicial, es decir, la entrega clara, cierta y completa de información a la interesada previo a la movilidad entre ambos regímenes.
Por contera, la Sala puede concluir que la decisión de segunda instancia también parte de una interpretación Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 24 errónea, por restrictiva, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. Los motivos desarrollados dan lugar a casar la sentencia de segundo grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte, basada en los anteriores argumentos, procederá a confirmar la sentencia de primer grado, previas las siguientes consideraciones: En el caso bajo examen, la parte actora reclamó, como primera pretensión, declarar «la ineficacia […]» de su traslado al RAIS y el juzgado, en la decisión censurada, accedió a la totalidad de pretensiones, en razón a que, se vio transgredido el deber que le competía a Porvenir SA, al no brindar información clara, completa y cierta a la interesada en afiliarse con su administradora, tal como disponen las sentencias ya mencionadas.
Además, como Porvenir SA no aportó elementos de convicción que convenzan a la Corte de que, le suministró a la afiliada la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, sin que sea de recibo el que éste Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 25 permaneció durante más de 19 años en el RAIS y que reconoció recibir información respecto de las bondades de dicho régimen, saneando así la nulidad relativa, ni el que, no se demostró vicio de consentimiento o perjuicio alguno, se confirmará la declaratoria de la ineficacia del acto de afiliación a la Porvenir SA y consecuencialmente el que se realizó a Colfondos Pensiones y Cesantías SA, como señaló el juez de primera instancia al citar la CSJ SL 31989-2018, determinación que implica privar a ese traslado de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se trasladó al RAIS o, lo que es igual, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción, aspecto que debe dilucidarse con ocasión del grado jurisdiccional de consulta que opera para Colpensiones, ha de indicarse que el a quo abordó la misma conforme a la situación fáctica y jurídica del litigio, lo que, a su vez, la Sala ha reiterado en sendas sentencias, entre ellas la CSJ SL56174-2019, dado el alcance del derecho a la seguridad social que se afecta por la falta de información para elegir el régimen pensional en que se garantice al afiliado su derecho prestacional, el cual se torna imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y las obligaciones que surjan de ellos. Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 26 Las demás excepciones quedan comprendidas por sustracción de materia, en lo decidido en torno a la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. En consecuencia, Colpensiones deberá recibir los dineros señalados y actualizar la historia laboral de la actora, de acuerdo con la información suministrada por la codemandada. Las costas impuestas en primera instancia también se confirman. En cuanto al trámite de la apelación, por haber resultado frustrado el recurso, las costas estarán a cargo de ambas demandadas y a favor de la demandante.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY MARCELA LABORDE BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicación n.° 89384 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se imponen costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se imponen las costas de las instancias conforme a lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1902-2022 Radicación n.º 89384 Acta n.º 18 Demandante: Lucy Marcela Laborde Betancourt.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto por las siguientes razones. Sobre la ineficacia del traslado, la asimetría de la información entre las entidades y los afiliados y la definición de en quién se encuentra la carga de la prueba, la Corporación ha sentado claramente su posición en los términos señalados en la sentencia respecto de la que aclaro el voto.
Sin embargo, he insistido en que, incluso con ese desarrollo jurisprudencial, de todos modos, este tipo de 2 declaratorias deben ser analizadas en el caso en concreto, pues, a mi juicio, por ejemplo, no es la misma situación la de quienes se trasladaron en la década de los noventa cuando era reciente el establecimientos de los nuevos regímenes pensionales, a quienes lo hicieron en el año 2000 o más recientemente.
Ello se predica no solo de las normas aplicables y de las nuevas exigencias, sino de la realidad y el conocimiento que se podía tener del Sistema General de Pensiones por la comunidad y los afiliados en particular. Así mismo, si bien es cierto en algunos casos resulta conveniente mantener la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se trata de una fórmula permanente, que siempre lleve a la misma conclusión pues las circunstancias particulares del caso pueden definir cuál de los regímenes pensionales resulta aconsejable.
Y en este escenario fáctico, a mi juicio, el hecho de trasladarse entre distintas entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad muestra un contexto diferente de quien lo ha hecho una sola vez. Situaciones en las que hay 2, 3 o incluso más cambios de fondo pensional dentro del mismo régimen implica un conocimiento diferente de quien solo lo ha hecho una vez.
No obstante, la Corporación ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, 3 radicación 31989; reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta lo siguiente: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece 4 firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).
Sin embargo, la misma Sala Permanente, acudió a la teoría de los actos de relacionamiento para dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades. Es decir, buscó prevalecer la intención del afiliado con observancia a su situación pensional y no los actos o negocios jurídicos que pudieron suscribirse por error o confusión, pero que en nada obedecen a los hechos.
Por ejemplo, dichos comportamientos, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. 5 Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado (negrillas fuera del texto). Conforme lo anterior, se tiene que esta idea fue acogida por esta sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, siendo la manera de marcar la diferencia entre los distintos afiliados que solo se trasladaron una vez, respecto de aquellos que lo hicieron varias veces o que incluso hicieron otras gestiones que desdibujan esa línea de la asimetría de la información a la que se ha hecho referencia. A pesar de ello, la sentencia CSJ SL5686-2021 reiteró y generalizó que «[…] una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema».
Así las cosas, aclaro mi voto en el sentido que se da aplicación a la regla imperante en la Corporación, sin embargo a mi juicio, creo que este tipo de casos deben analizarse bajo los supuestos específicos y no generar una regla en que todas las ineficacias de traslado procedan o que siempre es más conveniente el Régimen de Prima Media con 6 Prestación Definida sobre el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA