Micelio
SL1902-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 12 de 2001Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1902-2021 Radicación n.° 71652 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 15 de abril del 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN MEDINA OROZCO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES José del Carmen Medina Orozco, demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 10 de marzo de 2012, en una cuantía de $2.708.623, la indexación, lo ultra y extra petita. Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que laboró al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 24 de mayo de 2004 (19 años, y 8 días), temporalidad en la que como último cargo desempeñó el de Reparador I, con una asignación salarial promedio de $2.847.852,31; que, en razón al tiempo servido, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación, al momento de cumplir los 50 años de edad.

En el mismo sentido, manifestó el derecho que le asiste respecto de la aplicación del artículo 42, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (C.C.T.V); que fue despedido sin justa causa; que presentó reclamación administrativa el 07 de julio de 2013, ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, solicitando el reconocimiento de la prestación deprecada.

Finalmente adujo, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones es subrogatario de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en virtud a lo establecido en el Acuerdo 003 de 1967 y el Decreto 0169 de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para ser beneficiario de la pensión deprecada era requisito la consolidación de la edad Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 3 y del tiempo se servicio al momento de la ruptura del nexo contractual; ello por cuanto, dicho Acuerdo Convencional aplica solamente a los trabajadores, en armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T, pues requiere de la existencia de un vínculo laboral.

Como excepciones de mérito planteó la inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, la subrogación por parte del ISS. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que el accionante no tiene derecho a la pensión solicitada, y no aceptó el despido sin justa causa.

Dijo que la EDT fue liquidada mediante la Resolución 1621 de 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que tuvo la oportunidad para presentarse en el proceso liquidatorio a reclamar el derecho, y no lo hizo, dejando pasar el tiempo para ello. Aunado a lo anterior, precisó que el Acuerdo Municipal 003 de 1967, establece que el municipio de Barranquilla asumirá el pasivo pensional de la Empresa al momento de la liquidación, pero que este creó la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad descentralizada con autonomía administrativa y Financiera distinta al Distrito de Barranquilla para que asumiera estas funciones.

Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, expresó no constarle el salario mensual del demandante, el cargo que desempeñó, pues es la Dirección Distrital de Liquidaciones quien tiene dicha información. Finalmente sostuvo, que el accionante no es beneficiario de la convención colectiva, de la extinta EDT, ya que en su artículo 42 establecía la pensión de jubilación, pero solo para los trabajadores activos no para extrabajadores, que además al ser liquidada la EDT, queda extinguida y sin efectos la convención colectiva de trabajo.

Así lo alude a la sentencia C- 902 de 2003. Como excepciones de mérito planteó, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido, inexistencia del derecho, prescripción, falta de legitimación por pasiva, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de febrero de 2014, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y excepción de subrogación por parte del ISS, presentadas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Declárese probada la excepción de inexistencia del derecho, propuesta por la demandada D.E.I.P de Barranquilla.

Tercero: Condénese a la demandada Dirección Distrital de Liquidación a reconocer y pagar al señor José del Carmen Medina Orozco, una mesada pensional indexada en cuantía de Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 5 $3.802.324.94, a partir del 10 de marzo 2010, con sus incrementos y mesadas adicionales. Cuarto: Absuélvase a la demandada D.E.I.P. de Barranquilla, de todas y cada uno de las pretensiones de la demanda.

Quinto: Absuélvase a la demandada Dirección Distrital de Liquidación, de la pretensión de intereses moratorios que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva. Sexto: Condénese en costas a la demanda. Séptimo: Si no fuere apelada consúltese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 15 de abril del 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consiste en determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para tal efecto, indica que en el expediente obra convención colectiva de trabajo, con constancia de depósito, y su artículo 42 señala: “Los empleados que presenten veinte años o más de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al 100 por ciento del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibió en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta años de edad si son hombres…” Refirió, que respecto a la interpretación de esta norma convencional, existen dos vertientes a saber: La primera, establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional contenida en dicha cláusula, que el trabajador haya laborado al servicio de la EDT, el tiempo exigido en la referida convención y la edad es solo una condición suspensiva para la adquisición del derecho; la segunda, se basa en que no es suficiente que se cumpla solo el tiempo laborado requerido en la cláusula convencional, sino que es necesario que la edad se satisfaga en vigencia del nexo contractual, ambas posiciones indica que son avaladas por la Sala Laboral de la Corte.

Seguidamente manifiesta, estar de acuerdo con la aplicación de la primera vertiente, es decir, que la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es una condición que suspende la adquisición del derecho. Aunado a ello, señala que en caso de duda en una norma convencional o cuando respecto de la misma pueda darse más de dos interpretaciones, para optar por cualquiera de ellas, debe remitirse al artículo 52 de la CN, que establece el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en las interpretaciones de las fuentes formales del derecho; por lo tanto considera, que debe interpretarse la Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 7 cláusula convencional de la manera más favorable para el trabajador.

Lo anterior para concluir, que el art 42 de la C.C.T, posee una estructura clara, una lectura inequívoca en cuanto consagra una especie de pensión restringida que se causa con el tiempo de servicio y el retiro, diferente al despido con justa causa en la que la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Así las cosas, al encontrar el juez de segundo grado, que el accionante labora para la EDT por más d 10 años, cumpliendo dicho tiempo el 17 de mayo de 1995, fecha en la que se causa la pensión proporcional de jubilación, el que estuvo sometido a una condición suspensiva hasta que se llegue a la edad de 55 años, lo que ocurrió el 10 de marzo de 2010, fue con esos argumentos en que se confirmó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque la decisión condenatoria del a quo, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados por parte del demandante, y de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.

VI.- PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. … en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; modificado por el artículo 19 de la ley 12 de 2001, a la vez, modificado por el art. 1 de la ley 1149 de 2007, artículo 141 de la ley 100 de 1993, Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C., 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del CPC reformado por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social».

Adujo, que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de diecinueve errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar así: a) que, el Tribunal se equivocó al Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 9 colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal; b) que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece, que se aplica solo respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora; y c) que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos.

Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación erróneamente de las siguientes piezas procesales o pruebas: Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls 61 a 96), copia de la cédula de ciudadanía (fl 18), Copia del registro civil de nacimiento (fl. 19); como documentos dejados de apreciar, señaló la respuesta de la demanda (fls. 150 a 170), la Resolución 001021 del 21 de mayo de 2004 (FLS 73 A 78), la copia simple de la cédula de ciudadanía (Fl 18), y del registro Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 10 civil de nacimiento (Fl 19), al igual que las copias del proceso adelantado por las mismas partes con idéntico objeto (fl 111 CD).

Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 42 literal b) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término «presten» o «hayan» prestados servicios, por lo que hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.

Indicó, que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios, y cumplan la edad allí exigida.

No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios; que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 11 empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.

Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad; pues advierte, que una visión distinta, implica apartarse de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».

Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 12 Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe indicar la Sala, es que conforme a lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es, que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 19 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordarse que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «Es así que la norma establece que la pensión proporcional de jubilación tienen derecho los trabajadores que presente 10 o más años de servicio, el verbo es la acción es la de prestar y su conjugación es la del presente subjuntivo, segundo el hayan prestado más de 10 años de servicio, lo que significa que el servicio se hubiere prestado por más de 10 años.

En lo referente a la edad de 50 años si son hombres se trata de una condición que suspende la adquisición del derecho, segundo lo enseña el artículo 1536 del C.C». Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.

Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 14 Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminarse nuevamente el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Es así como en sentencia de la CSJ SL2733-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL971-2019, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 15 edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 35- 72 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.

De otra parte, en lo atinente a las piezas procesales aducidas como valoradas erróneamente por el Juez Colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que conforme a análisis del plenario, se observa que las mismas fueron apreciadas correctamente, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, comporta una congruencia con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan.

Respecto, de lo demás medios de convicción denunciados fueron adecuadamente valorados, por lo siguiente: las resoluciones 0001021 del 21 de mayo de 2004, emitida por la Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 17 Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se ordena la liquidación de la EDT (fls. 73 a 78 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados; respecto a la copia informal de la cedula de ciudadanía del actor (fl. 18) y el registro civil de nacimiento (fl. 19), de estos documentos tampoco es predicable una mala apreciación, por virtud de que es un hecho indiscutido que la edad requerida de los 50 años para entrar a disfrutar la pensión proporcional de jubilación convencional, fue un presupuesto cumplido por el demandante después de su retiro, eso es el 10 de marzo 2012.

De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO Y TERCER CARGO En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea y en el tercero en el concepto de infracción directa; ello respecto del mismo elenco normativo relacionado en el primer ataque, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo de las acusaciones, la censura sostiene que el ad quem violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 18 extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.

Especificó en el segundo embate, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.

Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas que por vía del acto legislativo No. 01 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propio se ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales.

En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 19 de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».

Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2005. IX.- CONSIDERACIONES La decisión de juez de apelaciones no luce desacertada, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.

En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados en estos dos ataques, máxime que como se analizó en el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la Sala, y por ello de tales supuestos fácticos de cara a lo dispuesto en el art. 467 del C.S.T., no es posible hacer derivar un error jurídico en los términos planteados por la censura.

De otra parte, aduce el recurrente que al demandante tampoco le asiste derecho a la pensión convencional, toda vez que cumplió los requisitos exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, conforme al Acto Legislativo de 2005, los regímenes pensionales especiales perderían vigencia en esa fecha. Frente a este reproche, debe advertirse que el Tribunal no incurrió en ningún desatino frente a las disposiciones constitucionales consagradas en el Acto legislativo 01 de 2005, pues éste dispuso que, a partir de su vigencia, no podían consagrarse en pactos, convenciones colectivas, laudo arbitral u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, previendo, que las reglas pensionales extralegales, que regían a la fecha de su promulgación, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, las cuales perderían vigor el 31 de julio de 2010, pero en todo caso, respetó los derechos adquiridos.

Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 21 Por manera que la convención vigente para el bienio 1997-1999 no fue denunciado, por tanto se prorrogó automáticamente, y como quedó expuesto en líneas precedentes, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones se causa con el tiempo de servicios, que en el caso del actor se consolidó el 24 de mayo de 2004, momento en el cual terminó su relación laboral y ya contaba con más de 19 años de servicio, es decir, con anterioridad a la expedición del acto legislativo en cuestión, quedando pendiente, tan solo el arribo de la edad, para su goce, que se hizo efectivo el 10 de marzo de 2012, cuando se cumplió los 50 años.

En este orden de ideas, tampoco prosperan estos dos cargos. X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de la ley de los artículos 31 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, numeral 6; 32 del C.P.L modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez modificado por el artículo 1 de la ley 1149 de 2007, 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso: 332, 333 del C.P.C reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 22 La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y SS, 1 del parágrafo 3 transitorio del acto legislativo No 1 de 2005 que llevo a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C y de las siguientes normas procedimentales: artículo 51, 54ª, adicionado ley 712/2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo art 60, 61 del C.P.T. Sostiene en la demostración del cargo, que el juez colegiado incurre la violación de las normas procedimentales, al no dar aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar dicha normatividad a un caso donde cabía dentro del marco regulatorio, pues la parte actora ya había adelantado un proceso, que puso fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de la seguridad social.

Indicó, que es obligación del A quem, establecer las razones, y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda, más concretamente en lo relacionado con las excepciones, y las pruebas que lo demuestran, pues las parte ya habían resuelto el conflicto en relación con los derechos a la seguridad social; y el asunto de fondo estaba resuelto y no necesitaba iniciarse un nuevo pleito… Manifestó, que los requisitos de la cosa juzgada, como es, identidad de partes, misma causas y objeto, se dieron en el presente caso, pero el Tribunal no aplicó las normas de la cosa juzgada a sabiendas que había identidad de los mismo.

Finalmente transcribió apartes de las sentencias, con radicado No. 48.073 de 2015 - No. 56708- 2015, No. 55.477- 2015, para indicar, las características de la plurimentada Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 23 cosa juzgada, las cuales, reiteró se evidencian en el sub examine. XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, y que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, sin embargo, la censura termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

El censor invoca que «el juez colegiado incurre la violación de las normas procedimentales, al no dar aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar dicha normatividad a un caso donde cabía dentro del marco regulatorio, pues la parte actora ya había adelantado un proceso, que puso fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de la seguridad social», igualmente señaló «obligación del A quem, establecer las razones, y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda, más concretamente en lo relacionado con las excepciones, y las pruebas que lo demuestran, pues las parte ya Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 24 habían resuelto el conflicto en relación con los derechos a la seguridad social».

Es así como, en tales cuestionamientos consignados en la demostración del cargo, alude a la examen del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta, que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; tal camino es diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción, entre ellas la sentencia del primer proceso, la contestación de la demanda.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar piezas procesales. Al efecto, resulta pertinente memorar lo sostenido en la providencia CSJ SL 1471-2021, en donde se dijo: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 25 No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Igualmente, en torno a estos defectos de la acusación, esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 1999, radicación 12438, en la que se expresó: Le asiste entera razón al opositor en el reproche que le hace el cargo de adolecer de insalvables deficiencias técnicas que imponen su rechazo, pues, no obstante que el ataque lo endereza por la "vía directa", discrepa de la conclusión sobre· los hechos del proceso que sustentan la sentencia, al pretender desconocer que por razón del pleito anterior habido entre los hoy litigantes recayó un fallo de mérito con efectos de cosa juzgada.

Para formar su convencimiento sobre este hecho relevante del litigio el Tribunal se fundó en las copias de la anterior demanda y su contestación y de los fallos de primera y segunda instancia, concluyendo que las sentencias se habían dictado en un proceso tramitado por igual causa entre las mismas partes. Para convencerse de ello basta leer el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal, que a la letra dice: "De folio 51 a 76 obran fotocopias de la demanda, respuesta y sentencias tanto de primera como de segunda instancia, correspondientes al proceso ordinario laboral de mayor cuantía tramitado entre las mismas partes y por la misma causa habiéndose proferido las respectivas decisiones de fondo y no como lo indica el accionante que no se resolvió de fondo por estimarse que se carecía de competencia" (folio 80).

Significa lo anterior que, además de mostrar disconformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el fallador, lo que es suficiente para desestimar el ataque, ocurre que, como igualmente lo anota el replicante, la conclusión del Tribunal es inobjetable porque es indudable que entre las partes hubo una controversia judicial anterior fundada sobre los mismos hechos y con idénticas pretensiones, proceso que fue fallado en favor del Instituto de Seguros Sociales, al haber sido absuelto por considerarse que el trabajador oficial, que fue la condición sobre Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 26 la cual fundamentó sus pretensiones.

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Por lo dicho, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo replica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril del 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso que JOSÉ DEL CARMEN MEDINA OROZCO instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 71652 SCLAJPT-10 V.00 28