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SL1902-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1902-2020 Radicación n.° 69525 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por ANUAR HERNÁN PEÑA DÍAZ en su contra y en la de THE LOUIS GROUP BERGER COLOMBIA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

De conformidad con el art. 75 del CGP, y en los términos del escrito que obra a folio 11 del recurso de casación, se le reconoce personería al abogado Germán Ballesteros Silva con cédula de ciudadanía número 19.328.388 y tarjeta profesional número 52.720 del Consejo Superior de la Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para que represente a la Universidad Santiago de Cali; así mismo, en los términos del poder que reposa a folio 11 del mismo cuaderno, se le reconoce al abogado Germán Eduardo Pulido Daza con cédula de ciudadanía número 80.414.977 y tarjeta profesional número 71.714 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto.

I.

ANTECEDENTES Anuar Hernán Peña Díaz demandó a The Louis Berger Group Colombia y a la Universidad Santiago de Cali, como integrantes del Consorcio LBG - USC, así como al Departamento de Casanare, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con las dos primeras un contrato de trabajo desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, y que el salario mensual durante toda la relación laboral fue de $2.659.225, se les condenara a pagarle las diferencias salariales dejadas de cancelar, retenidas ilegalmente entre marzo 1º y agosto 30 de 2010; así como de las acreencias laborales, tales como el auxilio de cesantía y su interés, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y las vacaciones; y, la indemnización moratoria.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para el Consorcio LBG - USC, integrado por The Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1º de marzo de 2010, con un salario mensual de $2.652.225, pactado conforme al presupuesto aprobado por el Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 3 Departamento del Casanare, dentro de los estudios previos para el personal profesional que debía contratar y pagar.

Agregó que a principios del mes de abril de 2010, se le informó por parte del empleador, que el Departamento de Casanare le exigió que los contratos laborales debían constar por escrito, ya que era la única manera de soportar los documentos ante la administración pública, en razón de ello, el 4 del mismo mes y año, se le presentó un escrito contentivo de un contrato de trabajo a término inferior a un año, estableciéndose su fecha con retroactividad al 1º de marzo, no obstante se le cambió el salario con el cual había laborado los primeros 30 días, fijándose en la suma de $2.000.000, sin que se hubiesen modificado los estudios previos ni la propuesta económica aprobada por el ente territorial.

Señaló que debido a la posición dominante y a la necesidad del salario, suscribió el contrato en esas condiciones de desmejora del inicial; que como ante el Departamento de Casanare el consorcio seguía justificando el salario en la suma de $2.659.225 mensual, insistió ante la interventoría y la supervisión del contrato, para que el empleador cumpliera con lo pactado en el convenio administrativo principal, sus estudios previos y el plan de revisión; que el empleador accedió a modificar el contrato, lo cual sucedió el 28 de julio de 2010, fijándose el salario en la mencionada suma, y su prórroga hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, lo cual se hizo efectivo a partir del pago correspondiente al mes de septiembre.

Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 4 También dijo que por lo anterior se le retuvo mensualmente de manera ilegal durante seis meses la suma de $659.225, para un total de $3.955.350; que los días 1º de marzo y 18 de abril de 2011, radicó ante el empleador reclamación por los salarios dejados de pagar, junto con las prestaciones sociales y otros derechos derivados del contrato.

Agregó que el 31 de marzo de 2011, recibió respuesta negativa; que el contrato celebrado entre él y las dos accionadas iniciales, se suscribió en ejecución del n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009 firmado entre el Departamento de Casanare y el Consorcio LBG - USC, constituyéndose el primero en beneficiario del objeto del convenio; que el 18 de abril de 2011 radicó ante el Departamento de Casanare reclamación por los salarios dejados de pagar, junto con las prestaciones sociales y otras derechos derivados del contrato de trabajo que se remonta en su inicio al 1º de marzo de 2010, de lo cual no recibió respuesta.

Finalmente indicó que el empleador no le ha pagado las obligaciones derivadas de la relación laboral; y, que el 24 de enero de 2012, elevó una nueva solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios adeudados, ante el Departamento de Casanare, de lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio n.° 0042 con radicado 1277 del día 30 del mismo mes y año. La Universidad Santiago de Cali al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos expresó, que es cierto que se firmó entre el señor Peña Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 5 Díaz y el Consorcio LGB - USC, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 1º de marzo de 2010, en el cual aparece como salario la suma mensual de $2.000.000, y que el Departamento de Casanare se constituyó como beneficiario del objeto del convenio n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009.

Respecto de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato. El Departamento de Casanare al contestar la demanda sostuvo que no le constaba lo relacionado con la contratación entre el demandante y el Consorcio LBG - USC, de hecho, ese contratista, en ningún momento reportó que iba a subcontratar sus servicios; aceptó la reclamación elevada el 24 de enero de 2012, y la respuesta dada a la misma; y, negó que fuera el beneficiario del objeto del convenio n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009.

Como medio exceptivo formuló el que denominó inexistencia de la obligación demandada. El Juzgado de conocimiento a través de auto del 23 de mayo de 2013, dio por no contestada la demanda por parte de The Louis Berger Group Colombia. Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, declaró que entre el demandante, de un lado, y la Universidad Santiago de Cali y The Louis Berge Group Colombia que conformaban el Consorcio LGB - USC, de otro, existió un contrato de trabajo, en consecuencia, las condenó a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, así como la indemnización moratoria, y las costas; también, declaró solidariamente responsable de las condenas, al Departamento de Casanare.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de sentencia del 3 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare, confirmó la decisión de primer grado, y los condenó a pagar las costas.

En lo que concierne a la condena solidaria impuesta a cargo del Departamento de Casanare, que es el asunto que concierne al recurso de casación, se pronunció el ad quem en los siguientes términos: En relación con el motivo de inconformidad, expuesto por el apoderado del Departamento, quien reclama ausencia de la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del CST, se tiene que esta surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 7 de las que normalmente desarrolla.

Para el caso, establecer relación de causalidad entre las actividades del Departamento y las encomendadas al demandante: «Realizar interventoría especializada técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de pedagógica del contrato N° 0959 de 2009». Sobre la interpretación del artículo 34 del C.S.T. la Sala Laboral de la h. CSJ, desde la sentencia de casación de 25 de mayo de 1968, se ha pronunciado y hace referencia al aparte pertinente.

Corresponde sin duda al Departamento velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías. No podía pensarse que la función «Realizar interventoría especializada técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de pedagógica del contrato N° 0959 de 2009», contrato que, a su vez, tiene como objeto: «realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías en el Departamento de Casanare», sea una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones.

Pero, además, como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí presentada, que terminan obligando al Departamento a pagar deudas que son su responsabilidad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías, se obliga al contratista a adquirir póliza que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada en lo que respecta a la responsabilidad solidaria decretada en su contra, «[…] para en su lugar, absolver al ente territorial de esta imposición».

Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del demandante y de la Universidad Santiago de Cali; y que pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía «directa» en la modalidad de «interpretación errónea», los arts. 51 y 61 del CPTSS, en relación con el 34 del CST.

En su argumentación afirmó que el tribunal dio por demostrado que se dieron los elementos contemplados en el art. 34 del CST, decidiendo que era responsable solidario. Dijo que como encauzó el cargo por la vía directa, no tiene reparo sobre los aspectos fácticos de la sentencia relacionados con la existencia de un contrato de trabajo con el señor Peña Díaz, y que se le quedaron debiendo algunas acreencias laborales.

Expresó que el sentenciador se rebeló en contra de los medios probatorios allegados al proceso, para entrar a determinar tal conclusión, pues para ello tuvo que existir la prueba suficiente que diera a inferir sin lugar a dudas, que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las consorciadas o el del contrato de trabajo suscrito entre éstas y el trabajador, era afín al objeto o a la dedicación constitucional o legal del ente territorial, sin embargo ello no Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 9 fue así, y en ese sentido desatendió el estudio probatorio de conformidad con las regladas señaladas.

Indicó que el tribunal contrarió la tarifa probatoria, cuando dio por cierto que su objeto era afín al que tenía el consorcio, con lo que de paso vulneró lo dispuesto en los principios probatorios consagrados en los arts. 51, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que, a su vez, condujo a rebelarse contra lo dispuesto en el art. 34 del CST, pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en sentido contrario, si se tiene en cuenta que las interventorías no se encuentran dentro del objeto de la entidad, pues una cosa es la necesidad de hacerlo, y otra muy distinta, que se dedique a esas actividades.

Expuso que el tribunal no atinó al desarrollar el art. 34 del CST en su real contexto, ya que contiene dos componentes, uno, el de la prestación del servicio o beneficio del mismo como tal, y otro, que tiene que ver con que sean afines los objetos con las actividades desarrolladas por el contratante y la contratista. Agregó que los documentos desatendidos por el colegiado fueron el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y el empleador, la conformación del Consorcio LBG - USC, y el contrato de consultoría entre el citado consorcio y el Departamento de Casanare.

Sostuvo que el contrato de trabajo demuestra cuál era el objeto entre las partes de la relación, y deja claro que no Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 10 es un objeto afín a las actividades del departamento, pues es a la Contraloría principalmente a quien le corresponde realizar las interventorías o seguimientos a inversión del recurso y gastos públicos.

Adujo que igualmente el consorcio tenía un objeto definido que fue desatendido por el colegiado en su fallo, al hacer una interpretación indebida del art. 34 del CST, y en ese sentido dar por demostrado, sin estarlo, que tenía en su objeto el de hacer interventoría a recursos por concepto de regalías, cuando ello no es su centro de negocios o actividades a realizar.

VII. RÉPLICA Aseguró el demandante, que, desde el punto de vista formal, la demanda no debe ser admitida en razón a que la técnica exigida no se refleja, debido a que el cargo no fue formulado de manera precisa y diáfana, sino formando una mixtura. La Universidad Santiago de Cali sostuvo que el recurrente no indicó en estricto sentido, cuál fue el equivocado entendimiento que el tribunal le dio al art. 34 del CST, y tampoco cuál fue el verdadero sentido que debió imprimirle; y que además, el cargo no está llamado a prosperar, por razones de técnica en su formulación, por la imprecisión y mixtura de las vías para atacar la sentencia de segundo grado.

Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, como lo advirtieron los opositores, que el recurso presenta falencias técnicas, en cuanto al alcance de la impugnación y su planteamiento, respecto del primer aspecto, porque no se dijo cómo debe procederse en sede de instancia una vez casada la sentencia, y tratándose del segundo, porque pese a formularse el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, su desarrollo y demostración se adentra en el campo de las pruebas, para concluir si existía o no afinidad en el objeto social de la empresa contratante y el de las contratistas.

Ello, porque para dar aplicación al art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis tanto fáctico como jurídico, comoquiera que tienen que concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal (CSJ SL 17940- 2017).

No obstante, ellas resultan superables, acogiendo el criterio de flexibilización del recurso, que permite concluir, que lo que pretende el recurrente, es que una vez casada la sentencia del tribunal, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio, así mismo, que se trata de un cargo planteado por la vía indirecta en la Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad de aplicación indebida de los arts. 51 y 61 del CPTSS, en relación con el 34 del CST.

Así las cosas, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Anuar Hernán Peña Díaz prestó sus servicios a The Louis Berger Group Colombia y a la Universidad Santiago de Cali, como integrantes del Consorcio LBG - USC, a través de un contrato de trabajo desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010;

(ii) que ello tuvo lugar, en razón del contrato de consultoría n.° 0959 del 7 de diciembre de 2009, firmado entre el Departamento de Casanare y el Consorcio LBG - USC; y, (iii) que a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron adeudando al señor Peña Díaz, las prestaciones sociales. Como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 13 análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El error de hecho propuesto por el censor consiste en haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Departamento de Casanare tiene en su objeto, hacer interventoría a recursos por concepto de regalías, cuando ello no es su centro de negocios o actividades a realizar, por lo que no puede condenársele en forma solidaria. Para el efecto acusó como pruebas no valoradas por el tribunal el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio LBG - USC, la conformación del consorcio LBG - USC, y el contrato de consultoría entre éste y el Departamento de Casanare.

En su sentir, el primero demuestra cuál era el objeto entre las partes de la relación laboral, y deja claro que no es un objeto afín a las actividades del Departamento de Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 14 Casanare, pues es a la Contraloría principalmente, a quien le corresponde realizar las interventorías o seguimientos a inversión del recurso y gastos públicos.

Sobre el asunto conviene señalar, que no le asiste razón a la censura, pues la solidaridad consagrada en el art. 34 del CST, no debe analizarse como lo pretende, exclusivamente desde el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales del contratante o negocio de éste.

En un caso de similares contornos promovido en contra de la recurrente, se pronunció esta sala en la sentencia CSJ SL3636-2019, en los siguientes términos: Pues bien, en los términos del artículo mencionado, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).

Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL192-2018; CSJ SL, 14692- 2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541; CSJ SL, 24 ago. 2011, radicación 40135;

CSJ SL, 12 jun. 2002, radicación 17573). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Ahora bien, también tiene dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Precisado lo anterior, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista factual lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 16 independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que, […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 17 afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 18 Planteamientos que acoge de nuevo en esta oportunidad, y que la llevan a concluir, que se configuran los supuestos para que opere la solidaridad del Departamento de Casanare como beneficiario de la obra, de que trata el art. 34 del CST, pues en el caso bajo examen, el censor fincó su argumento, en que el objeto social de las empresas no era afín, dejando de lado el estudio de la labor desempeñada por el trabajador, que de acuerdo con lo establecido en su contrato consistía en «Realizar la interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de pedagógica del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG - USC y el Departamento del Casanare» (f.° 7 a 8), ello en el marco de un convenio suscrito por las entidades que tenía por objeto el de «REALIZAR ESPECIALIZADA INTERVENTORIA (sic) ESPECIALIZADA (sic), TECNICA (sic), FINANCIERA, ADMINISTRATIVA Y AMBIENTAL A LOS RECURSOS DE REGALIAS (sic) EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE […]».

(f.° 18 a 25). Aunado a lo anterior, se tiene, que la función pública que a su cargo tenía el ente territorial, de suyo, hacía intrínseca la labor de custodia de los recursos públicos invertidos en la contratación de bienes o servicios, y con ello, las funciones de supervisión e interventoría, como tuvo la oportunidad de señalarlo esta misma corporación en asuntos similares, en reciente providencia CSJ SL2242-2019.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 19 prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por ANUAR HERNÁN PEÑA DÍAZ en contra de THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrantes del CONSORCIO LBG - USC, y el DEPARTAMENTO DEL CASANARE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 69525 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ