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SL1902-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58516 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1902-2018 Radicación n.° 58516 Acta19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora ORLANDA PEREA.

I.

ANTECEDENTES La señora Orlanda Perea presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, Esaud Ibarguen Perea, a partir del 2 de abril de 2008, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su hijo, Esaud Ibarguen Perea, había laborado para la empresa Distribuidora Perea López y se encontraba afiliado a la sociedad accionada; que el citado falleció el 2 de abril de 2008; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. JURI236203-8467 de 9 de septiembre de 2008; que la demandada aplicó un concepto total y absoluto de la dependencia económica de la madre hacia el hijo fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la afiliación del hijo fallecido, la data de deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, ausencia del cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, buena fe de la demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de octubre de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA.

SEGUNDO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. representada legalmente por RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA o por quien haga sus veces: A) Reconocer y pagar a la señora ORLANDA PEREA identificada con la CC No. 29.037.198 a partir del 03 de Abril de 2008, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado ESAUD IBARGUEN PEREA aplicándole como monto el establecido en el literal a) del artículo 12 de la Ley 776 de 2002, esto es el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y esta deberá incrementarse anualmente conforme a la Ley.

B) Reconocer y pagar a la señora ORLANDA PEREA los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 desde el 9 de Septiembre de 2008 hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a que i) el causante había estado afiliado a la entidad accionada; ii) que el citado falleció el 2 de abril de 2008; iii) que la demandante era la madre del afiliado fallecido; y iv) que la entidad negó la pensión de sobrevivientes al estimar que no dependía económicamente de su hijo, dado que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la prestación de vejez.

Luego de remitirse al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36663 de esta Corporación, in extenso, indicó que la dependencia económica, en los términos y alcances fijados por la jurisprudencia, debía ser acreditada por la parte demandante, tal como acontecía en el presente asunto.

Sobre este aspecto, estimó: En el hecho quinto, advierte la actora que recibe pensión, pero ello no es óbice para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes por su hijo, ya que en vida éste le otorgaba ciertos gastos para vivir dignamente y por ende dependía económicamente de sus ingresos, afirmación aceptada por la sociedad accionada en sus distintas intervenciones, argumentando que ello es apenas lógico, por cuanto este vivía bajo el mismo techo familiar, lo que en sí conlleva la obligación de ayudar con los gastos propios de su estadía en la misma, sin que ello signifique que su madre dependiera de éste, más aún cuando es claro y aceptado por la parte demandante, que la señora Orlanda Perea es beneficiaria de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Se acepta entonces la convivencia del fallecido con su señora madre, al igual que la colaboración suministrada por aquél para algunos gastos, hecho corroborado con las declaraciones bajo el argumento para fines extra procesales allegadas (fls. 4, 5), las que fueron objeto de cuestionamiento por la sociedad accionada. Debe tenerse en cuenta igualmente que si bien la señora Perea recibe pensión del Seguro Social, la misma equivale al salario mínimo legal, tal como se desprende de la certificación obrante a fls. 54, ingresos que como lo establecen las normas legales son mínimos, por lo que cualquier ayuda adicional conlleva un mejoramiento de las condiciones para una vida digna y su ausencia implica un deterioro en la misma.

Finalmente, anotó que la Corte Constitucional y esta Corporación sostenían que la existencia de otros ingresos adicionales no implicaban la autosuficiencia económica de los padres y que percibir el salario mínimo legal no era determinante para predicar la independencia, que, en esencia, era básicamente la argumentación de la entidad accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, posteriormente, revoque la decisión de primera instancia, en la que absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C.C., 174 y 177 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No obstante no existir dentro del expediente prueba alguna de los ingresos percibidos por el afiliado fallecido, dar por demostrado sin estarlo, que la señora Orlanda Perea dependía económicamente de su hijo. b. Dar por demostrado sin estarlo que la señora Orlanda Perea estaba supeditada a la ayuda que recibía del señor Esaud Ibarguen Perea y que, por lo tanto, era legítima beneficiaria de la pensión solicitada. c. Sin haberse allegado al juicio prueba alguna relacionada con los gastos del grupo familiar del afiliado fallecido, dar por demostrado sin estarlo que la señora Orlanda Perea y que, por lo tanto, era legítima beneficiaria de la pensión solicitada. d. Dar por demostrado, sin estarlo que Liberty Seguros de Vida S.A. puede ser condenada a atender la prestación solicitada.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones extrajuicio de las señoras Isabel Molina y María Ensueño Gutiérrez, así como el formato de accidentes mortales y severos No. 236203 de 2 de abril de 2008. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la demandante no aportó prueba fehaciente de la dependencia económica hacia el afiliado fallecido y, por el contrario, la sociedad demandada sí aportó medios de convicción que demostraban la no dependencia. En tal sentido, alega que no se determinó en el proceso los gastos del grupo familiar y el aporte real del fallecido a fin de establecer si el aporte económico del fallecido era determinante.

Resalta que no es posible “para el fallador de segunda instancia, por falta de pruebas provenientes de la parte demandante (como era su obligación) condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer la prestación económica solicitada, reiterándose, se evidencia una indebida apreciación de la prueba soporte del mismo y la no valoración de las aportadas por la defensa”.

Argumenta que el sentenciador no podía basar su sentencia en presunciones, por cuanto “ es deber del mismo la valoración adecuada de todas y cada una de las pruebas aportadas, que permitan la demostración sin asomo de dudas del derecho pretendido, valga indicar de la dependencia económica de la madre respecto del afiliado fallecido, valorando adecuadamente cada una de ellas”.

Afirma, en el mismo sentido, que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron erróneamente apreciadas, pues nada demostraron y que los medios allegados por Liberty Seguros no habían sido valorados, “determinándose así la equivocación en la que incurrió el H. Tribunal al condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”.

Concluye en que “todo lo expuesto, evidencia que la señora Orlanda Perea no logró probar ni demostrar de conformidad con las preceptivas legales, la dependencia económica respecto de su hijo (afiliado fallecido), lo que hace evidente el craso error en que incurrió el fallador de segundo grado al haber impuesto una carga a mi representada sin contar con los soportes para ello”.

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, encuentra la Sala que no obstante que la censura enfoca el ataque por la vía indirecta y enuncia como medios apreciados erróneamente las declaraciones extrajuicio y el formato de investigación de accidentes mortales y severos, lo cierto es que el cargo carece totalmente de sustentación, toda vez que omite indicar cuáles eran las circunstancias que acreditaban dichos medios de convicción y cuál era su incidencia en la decisión tomada por el fallador.

Contrario a este deber, la censura se limitó a traer afirmaciones genéricas en cuanto a que el Tribunal valoró equívocamente las pruebas de la parte demandante y olvidó apreciar las allegadas por la sociedad accionada o que se fundamentó en presunciones, a partir de las cuales la Corte no puede extraer siquiera mínimamente el sentido de la acusación. Vale la pena recordar que el recurso de casación se encuentra gobernando por el principio dispositivo, lo cual implica que la parte recurrente debe sustentar mínimamente el ataque, a fin de demostrar los presuntos errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, de modo que al tribunal de casación le está vedado entrar a suponer los términos de la impugnación, sustituyendo a la parte recurrente, pues, en tal caso, se estaría desfigurando el sentido y finalidad de esta figura procesal que tiene una naturaleza extraordinaria en el ordenamiento jurídico y que, en todo caso, debe respetar las presunciones de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones de instancia. En consecuencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDA PEREA contra la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11