Micelio
SL1901-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1901-2023 Radicación n.° 95631 Acta 026 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró en su contra WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRÉS. I.

ANTECEDENTES Wilson Antonio de Luque Manjarrés, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se reconociera en su favor Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2013, «por cuanto se acogió al plan de retiro voluntario habiendo cumplido 16 años de servicio» y alcanzar 60 de edad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja Agraria del 27 de octubre de 1975 al 15 de noviembre de 1991, cuando fue desvinculado pues se acogió al plan de retiro voluntario; en vigencia de la convención colectiva de trabajo y del reglamento administrativo de personal de la entidad. Finalmente, sostuvo que mediante Resolución RDP 005254 del 14 de febrero de 2014 se le negó la pensión, la cual fue confirmada por la accionada al desatar los recursos que interpuso en oportunidad contra dicha decisión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se opuso a lo expuesto al resolver los recursos presentados contra la negativa a conceder el derecho reclamado, sin constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones que enunció así: a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para estas y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; prescripción; buena fe y la de, «pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, imposibilidad de tener dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional».

Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRES (sic) identificado con C.C. 14.874.429 tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRUBUCIONES (sic) PARAFISCALES DELA (sic) PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, a partir del 23 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, a pagar al demandante WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRES (sic) identificado con C.C. 14.874.429, las mesadas pensionales, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta las siguientes cuantías.

Y las que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP a pagar Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 4 a favor del señor WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRES (sic) identificado con C.C. 14.874.429 la mesada adicional de junio o comúnmente denominada mesada 14, a partir de junio del año 2014, y las que se sigan generando en el futuro, debidamente indexada, conforme quedó explicado anteriormente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones incoadas por la parte demandada UGPP conforme a la parte considerativa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y al atender el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, mediante fallo del 31 de enero de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada y únicamente en el sentido de indicar que la pensión se reconoce a partir del 28 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional año a año causada entre el 28 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, asciende a: Sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, las cuales deberán indexarse al momento de su pago, con base en la fórmula expuesta en las consideraciones de este Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 5 proveído.

TERCERO; ADICIONAR la providencia objeto de alzada y consulta en el sentido de ADVERTIR que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión aquí reconocida será compartida con la que COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, siempre y cuando la UGPP cumpla con las condiciones establecidas en la norma en cita, evento en el cual quedará a su cargo, solo el mayor valor si lo hubiere.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído de primera instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión restringida de jubilación contenido en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, para lo cual precisó era necesario acreditar «el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o mediante despido injusto, siendo el requisito de edad simplemente de exigibilidad para su pago, sin que para el efecto se tenga en cuenta si la entidad afilió o no al trabajador en su momento al ISS […]».

Anotó que, la evocada norma conforme lo clarificó la Corporación en sentencia CSJ SL43751-2014, tendría aplicación «cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», y al constatar que el señor de Luque tuvo un retiro voluntario, que prestó sus servicios por 16 años y 20 días a la Caja Agraria, dado que ingresó el 27 de octubre de 1975 y se retiró el 15 de noviembre de 1991, así como una edad de 60 por cuanto nació el 28 de septiembre de 1953, finalizó su vínculo con antelación a la reglamentación ya Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 6 citada y por tanto, reunió los requisitos de la Ley 171 de 1961.

Frente a la discusión en torno a la forma de terminación del vínculo, refirió que, en el trámite de la instancia se incorporó copia del acta de conciliación suscrita entre la evocada Caja y el trabajador, documento que una vez surtido el traslado pertinente así como despachados de forma desfavorable tanto el recurso de reposición como en subsidio, el incidente de nulidad que elevó la pasiva, le permitió colegir que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre estos, «asemejándose la misma a un retiro voluntario por parte del trabajador, según lo expuesto por la Corte […] en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión al proveído del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en providencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, absolviéndosele de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, ambos por la vía directa y por modalidades distintas, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar grupo normativo, y se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por cuanto se omitió la aplicación de dicho precepto. En sustento de ello, sostiene que, aunque la normatividad vigente para la fecha en la que se causó el derecho era la transgredida, los requisitos para acceder a la prestación fueron analizados bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reconoce el derecho cuando se da el despido sin justa causa, con labores ejecutadas durante más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos en la empresa, cumplidos 60 de edad, o en su defecto, alcanzados los 50 con más de 15 de servicios, mientras en el caso del retiro voluntario, siempre y cuando se comprobaran 15 de trabajo y 60 de vida.

En tal virtud, precisó que el colegiado tuvo por cumplido lo necesario para adjudicar la prestación, cuando afirmó que en virtud del acta de conciliación celebrada con la extinta Caja Agraria el 14 de noviembre de 1991 se entendió la finalización del vínculo por mutuo acuerdo entre aquellos, Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 8 «asemejándose la misma a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión al proveído del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en providencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938», al estar comprobado que prestó más de 15 y menos de 20 años de servicios así como alcanzó los 60 de edad el 23 y no el 28 de septiembre de 2013, modificando además la fecha que respecto de la causación, indicó el sentenciador primigenio teniendo en cuenta este último aspecto.

Sostuvo que se desconoció que, para la fecha en que operó el retiro del servicio a favor de la extinta Caja Agraria, la Ley 100 de 1993 ni había sido expedida, que no operaba la 171 de 1961 y que, «para el 15 de noviembre de 1991, se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990», por lo que además se incurrió en una indebida aplicación del mencionado artículo 8, ya que «No le era factible al fallador de segundo plano, acudir a otras normas que no se encontraban vigentes […] en tanto por más beneficiosas que fueran para el ex trabajador, no corresponden a la realidad de los hechos».

VII. CARGO SEGUNDO Formula este embate «por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por dar un entendimiento o alcance que no corresponde, al artículo 8 de la Ley 71 de 1961», al concluir el colegiado que, quien reclama la prestación reunió Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 9 los dos requisitos previstos en dicha norma, para acceder a la pensión restrictiva de jubilación. Como soporte de su argüir, trae a colación lo ya expuesto con relación a la evocada norma, así como lo dicho por el colegiado para ordenar la modificación de la decisión en virtud de la misma y acto seguido afirma, que al versar dicho precepto «acerca de la tercera modalidad de pensión proporcional jubilación restringida, esto es 15 años de servicios, 60 años de edad», era necesario que se acreditara que la forma de terminación del contrato se diera de manera voluntaria, por lo que al obedecer la del caso a un acuerdo mutuo entre las partes, no se le puede reconocer que se efectuó bajo dicha facultad.

En efecto, arguye que a partir de la definición de los términos voluntario y consentimiento en el diccionario Real de la Academia Española, existe una «una notable diferencia» entre uno y otro, pues «en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero como en el caso que nos ocupa», por lo que no podía asemejarse el acuerdo realizado y aprobado por el inspector de trabajo, «pues la exégesis adecuada, es que ambas modalidades son excluyentes entre sí y para efectos del reconocimiento […], la prestación exclusivamente reconoce como elemento de causación que el retiro del trabajador sea bajo la modalidad de voluntario».

Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA En cuanto al primer ataque, afincó su oposición en que, aunque se reprocha la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al ser según el censor, la reglamentación aplicable al asunto, «por ser esta la […] vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, también lo es que la misma norma le otorga el derecho […] al reconocimiento de su pensión».

Aunado a ello, expone luego de citar el contenido del mencionado texto normativo para el segundo embate, que, se encuentra demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente de la Caja Agraria mediante la suscripción del acta de conciliación firmada por las partes, lo que confirma la intención de aquellas al contrario de lo que señala el casacionista, comoquiera que la Corporación mediante sentencia CSJ SL4578-2014 ya discutió el sentido en que se entiende la finalización de las relaciones de trabajo cuando median dichos procedimientos y para lo cual en esta se reiteró la CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 de la que transcribió: Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses – y a su juicio pueda resultar a la postre equivocado- no puede serle impuesta […].

Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medio la voluntad del Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 11 asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio».

Negrillas propias. IX. CONSIDERACIONES En lo que atañe al sustento del recurso, el Tribunal fundamenta su decisión en que verificada la existencia del retiro voluntario por parte del trabajador el 16 de noviembre de 1991, a partir de la suscripción del acta de conciliación allegada a las diligencias; que se acreditaron 16 años de servicio a favor de la Caja de Crédito Agrario y que, fue alcanzada la edad de 60, se reunían los requisitos de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, lo que le bastó para confirmar en dicho aspecto, la decisión de primera instancia. El recurrente en sumadas cuentas, aduce que se produjo por la vía del derecho en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 así como la interpretación errada del precepto normativo de que trata la 171 de 1961, al ser la primera, la vigente para el momento en que finiquitó la relación y se causó el derecho, al entender que el retiro voluntario se equipara a la suscripción del acta de conciliación entre empleador y trabajador para la terminación del vínculo, cuando por su denominación comportan distintos actos.

Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, el opositor al reprochar los ataques, afirma que de considerar la Corte que la norma aplicable al asunto es el art. 37 de la Ley 50 de 1990 como pretende la censora y no el 8 de la Ley 171 de 1961, de igual manera se encuentran reunidos los requisitos para reconocer en su favor la prestación, como quiera que la relación terminó de forma voluntaria y en virtud del común acuerdo, tal como aclaró la Corte puede ocurrir cuando se realiza un pacto entre trabajador y empleador, se alcanzan los 60 años de edad y se prestan sus servicios, para el caso, a la Caja de Crédito Agrario por más de quince años.

Lo anterior soportado en la sentencia CSJ SL4578-2014. Descendiendo al caso objeto de estudio y en relación a la vía directa, recuérdese que en sentencia CSJ SL145-2023 que memoró la CSJ SL4315-2019 la Corte precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, en la forma como se presentan los cargos, se cuestiona i) la implementación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento pensional, cuando era en su lugar aplicable el 37 de la Ley 50 de 1990 vigente a la fecha de finalización del vínculo y, ii) haber considerado como retiro voluntario, el acuerdo conciliatorio al cual llegaron la Caja Agraria y Wilson Antonio de Luque MANJARRÉS, mediante la suscripción del acta de conciliación con la cual se finiquitó aquel.

Entendido lo anterior, le correspondía al recurrente, demostrar ante la Corte la inaplicabilidad de la Ley 171 de 1961 para cuando feneció la relación laboral pactada entre las partes, es decir el 15 de noviembre de 1991, así como, que el acuerdo realizado para terminar dicho vínculo, no corresponde a una representación de la voluntad del trabajador.

Aclarado lo anterior y, dada la vía directa por la que se dirigen ambos embates, valga anotar que no existe discusión en torno a que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario en calidad de trabajador oficial durante 16 años desde el 27 de octubre de 1975; que su desvinculación se Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 14 produjo a partir del día 16 de noviembre de 1991 tras suscribir acta de conciliación con su empleador en vigencia del artículo 412 de la Convención Colectiva de Trabajo y del 47.1.5 del Reglamento Administrativo de Personal de la evocada entidad, así como, que cumplió los 60 años el 28 de septiembre de 2013, siendo el requisito de la edad reconocido como de exigibilidad.

Ahora bien, téngase en cuenta que frente a la discusión de la norma aplicable al caso conforme su vigencia al momento de la finalización de la relación de trabajo, esta Sala en sentencia CSJ SL4519-2021 trajo a colación con relación a la pensión sanción y a la restringida de jubilación, lo expuesto en decisión CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en providencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41254, en la que se plasmó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 15 tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación (subrayas del texto).

En cuanto al régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, específicamente en pensiones proporcionales, de tiempo atrás tiene establecido esta Corte que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo cual aquel cobró vigor, en tratándose de trabajadores oficiales de orden nacional, hasta el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993.

(Subrayas de la Sala) Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación del vínculo para determinarla como de retiro voluntario o no, teniendo en cuenta el acuerdo interpartes realizado y que se plasmó en el acta de conciliación que analizó en su momento el colegiado, esta Sala en decisión CSJ SL1412-2023 al memorar la CSJ SL3480-2018, en la que se estudió asunto semejante, precisó: Entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL 3480-2018, ilustra esa intelección; en esa oportunidad, si bien se trataba de un trabajador oficial, la doctrina impartida se aplica indistintamente al particular; allí se explicó: […] El problema jurídico que plantea el recurrente, sobre si es procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al ISS durante todo el tiempo de servicio, ya ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos.

Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990.

Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.

Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 17 de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por último, hay que decir que, para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

(Subrayas propias). Ilustra al respecto, rememorar lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015, así: Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.

Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, dada la calidad de trabajador oficial del orden nacional que ostentó el señor Wilson Antonio de Luque durante la relación laboral y que se encuentra fuera de debate en el proceso, se equivoca el censor en la crítica jurídica planteada, pues no infringió el Tribunal el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ni aplicó con desacierto el 8º de la 171 de 1961, toda vez que para la fecha en que terminó el vínculo laboral, esto es, el 15 de noviembre de 1991, no era dable aplicar la primera cuando tenía plena vigencia esta última.

Asimismo, como la terminación del contrato se dio a partir del memorado acuerdo conciliatorio, no puede entenderse que al intervenir en aquel el empleador como expone la censora respecto de lo discutido en dicho texto, pierda el carácter voluntario para el trabajador, pues aunque se presente para su perfeccionamiento la aceptación de ambos sujetos contractuales, lo cierto es que prevalece la dada por el último para finalizar la relación a partir de las contraprestaciones acordadas en dicho texto, lo que al tenor de la jurisprudencia anteriormente citada es justificación suficiente para entender que la conciliación se acompasa con el retiro voluntario requerido en la norma, acertando entonces en su argüir los juzgadores de instancia. Conforme con lo expuesto, los errores que se le achacan a la sentencia de segundo grado resultan infundados, pues a la fecha de terminación del vínculo era aplicable la normatividad que tuvo en cuenta el sentenciador para reconocer el derecho prestacional, siendo criterio de esta Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 19 Corporación, además, que el mutuo acuerdo realizado entre las partes para la evocada finalización, se entiende como retiro voluntario del trabajador.

En consecuencia, los ataques no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 95631 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ