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SL1901-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1298 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descanuadda N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1901-2020 Radicación n.° 77384 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TEODORA CORREA IBÁÑEZ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y FIDUACIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 1-21) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Redehospitales de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77384 Barranquilla, ejecutado entre el 25 de febrero de 1994 y el 1 de diciembre de 2009. Pidió el reintegro o, en subsidio, el pago de los salarios y prestaciones sociales «hasta cuando se expida y notifique resolución manifestando al extrabajador la imposibilidad del reintegro efectivo fisico o jurídico», la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. Adicionalmente, reclamó la nivelación de su remuneración y a partir de allí, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, subsidios de transporte y alimentación, compensación por vacaciones, aportes a pensión, junto con la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Informó que desde el 25 de febrero de 1994, se vinculó a la ESE Redehospitales de Barranquilla, hoy liquidada, en el cargo de «Celador código 477, grado 7», y que el 1 de diciembre de 2009, fue notificada de la terminación del contrato por supresión del cargo, tras completar 15 arios, 9 meses y 6 días. Adujo ser beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre Antohc Municipal de Barranquilla y el Distrito demandado, cuyo artículo 4 dispone que los trabajadores afectados por esta clase de decisiones administrativas, deberán ser vinculados a la entidad a la que se trasladen sus funciones.

Relató que mediante Decreto 0883 de 24 de diciembre de 2008, el Distrito accionado ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado y «delegó en la Previsora S.A., la supresión de los cargos»; también, que el 26 de diciembre siguiente, dicha Fiduciaria celebró un SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77384 convenio con la IPS Caprecom para que esta se encargara de la administración de la referida ESE, «realizándose una sustitución patronal».

Se quejó de que sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, fueron liquidados con un ingreso inferior al devengado por los celadores vinculados a la planta de la entidad. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 339-361) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue el empleador de la demandante.

Hizo énfasis en que según la documentación aportada con la demanda, aunque la demandante laboró para la Red Hospitalaria de Barranquilla entre el 25 de febrero de febrero de 1994 y el 23 de septiembre de 2009, fue en condición de empleada pública. Fiduprevisora S.A. (fls. 396-409) también rechazó las aspiraciones de la accionante y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Precisó que Redehospital se extinguió como persona jurídica el 23 de septiembre de 2009, por manera que a partir de esa fecha, la Fiduciaria no cuenta con facultades de representación. Adujo que en cualquier caso, según la Resolución 2561 del 21 de septiembre de 2009, la demandante laboró para Redehospitales por el tiempo alegado y a la finalización del vínculo, le fueron cancelados salarios, prestaciones SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 77384 sociales, «deuda laboral», auxilio de cesantías «e indemnización con plazo presuntivo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 (fls. 624-631), absolvió a las demandadas, sin costas para los litigantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 694-699) confirmó la decisión del a quo, sin costas para las partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la entidad empleadora fue una entidad hospitalaria del orden departamental, constituida como empresa social del Estado y regulada por los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales transcribió; también, precisó que la demandante se desempeñó como «CELADOR, código 477».

Conforme a ello, coligió que: [ ] si la actora, tal como lo indicó en su demanda, desarrollaba faenas de celadora a cargo de la entidad accionada, fácil es colegir que sus funciones no tenían como objeto el mantenimiento o sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de ahí que, como lo adujo el demandado Distrito SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77384 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde la contestación del libelo, este no ejercía labores propias de los trabajadores oficiales en dicha entidad estatal.

Consiguientemente, no es dable pregonar que la demandante TEODORA CORREA IBÁÑEZ, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pese a que la misma E.S.E. Redehospitales, la vinculara a través de contrato de trabajo. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en razón a que el juez colegiado concluyó que la labor de celaduría al servicio de la entidad empleadora era propia de un empleado público, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77384 siendo que tales funciones son propias de los trabajadores oficiales.

En sustento de su afirmación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y CC T- 485-2006. VII. RÉPLICA El Distrito llamado a juicio sostiene que la demanda de casación no está llamada a prosperar, porque no ataca por el sendero de los hechos el verdadero pilar de la decisión, consistente en que la demandante no demostró el cumplimiento de funciones de sostenimiento mantenimiento de la planta fisica hospitalaria.

VIII. CONSIDERACIONES y Contrario a lo que afirma la réplica, la censura acierta al identificar el fundamento central de la sentencia de segundo grado; también, al ubicarse en el sendero del derecho para debatirlo. Es así que con apoyo en la premisa fáctica de la cual partió el Tribunal, consistente en que la accionante desempeñó el cargo de vigilante en las instalaciones de la extinta E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, la recurrente cuestiona puntualmente que el fallador hubiera colegido que dicha ocupación no encajaba dentro de la labor de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, de suerte que la promotora del juicio no podía ser considerada trabajadora oficial.

SCLAJPT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 77384 Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de explicar lo que debe entenderse por «mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales», en perspectiva de determinar si una persona vinculada a una empresa social del Estado puede ser considerada trabajador oficial, como excepción a la regla general según la cual, los servidores de esa clase de entidades son empleados públicos.

Es así como en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en la CSJ SL18413-2017 y en la CSJ SL1334-2018, se explicó que tales labores están esencialmente destinadas a mantener las instalaciones «en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran» (subraya fuera de texto).

Y en la CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, que sirvió de soporte al fallo gravado y se cita por la recurrente, se precisó que las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria son aquellas encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta fisica de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que allí labore, «tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celadu ría» (subraya fuera de texto).

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 77384 De esta suerte, fácil es concluir que el Tribunal incurrió en el dislate endilgado por la censura, pues pese a que identificó con claridad que durante su vinculación, la accionante se dedicó a labores de vigilancia, desatendió los criterios jurisprudenciales de los que debió servirse para juzgar el litigio -incluido el que invocó en su razonamiento-, que le mostraban con claridad que tal actividad debía ser catalogada como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y, por ende, se trató de una trabajadora oficial al servicio de la E.S.E. Redehospital.

Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para considerar fundada la acusación, la Sala no casará la sentencia, porque constituida en Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, es decir, tendría que confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por razones diferentes. Así se afirma, porque en vista de que la terminación del vínculo contractual se produjo con la extinción como persona jurídica de la empresa social del Estado Redehospitales, el 23 de septiembre de 2009 (fls. 26-28), en el supuesto de que existiera alguna fuente legal o convencional para aspirar al reintegro, enunciado como aspiración principal, este sería física y jurídicamente imposible, como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL8155-2016).

Y por esa misma situación fáctica, no pudieron causarse salarios, ni prestaciones sociales, entre la terminación del contrato de trabajo y la extinción definitiva de la empleadora, en tanto coincidieron en el tiempo. SCLAPT-10 V.00 8 40 Radicación n.° 77384 Tampoco se vislumbra la posibilidad de estudiar en instancia el pago de una indemnización, como solución alternativa, porque según los documentos adosados al expediente, a la finalización del vínculo fue cancelada la de orden legal -hasta el cumplimiento del plazo presuntivo-, a razón de $9.363.783 (fls. 29-31); además, no aparece aportada al plenario la convención colectiva de la que la accionante dijo ser beneficiaria, por manera que no es posible determinar consecuencias de origen extralegal por la desvinculación bajo estudio.

La reclamación de la pensión sanción no tiene de dónde asirse, teniendo en cuenta que dada la fecha de terminación del vínculo, la norma vigente y aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que además del tiempo de servicios y el despido sin justa causa, exige la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, como supuesto ineludible para acceder a la prestación. En los documentos incorporados a la hoja de vida de la demandante y adosados al expediente (fi. 657 Cd), aparece formulario de afiliación a la administradora de pensiones y cesantías Colfondos S.A. por traslado de la Caja de Previsión Distrital de Barranquilla, suscrito por la promotora del proceso y un representante del empleador; a ello, se suma que a folio 30 del plenario aparece registro de descuentos efectuados a la trabajadora con destino al fondo de pensiones.

Es más, las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a obtener el pago de «la diferencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77384 entre lo que se le pagó y los que se le debió pagar en cuanto al valor de las cotizaciones para pensión», de suerte que lejos está de hallarse acreditada la falta de afiliación al sistema pensional, con la contundencia necesaria para imponer una sanción como la estudiada.

Otro tanto ocurre con la petición de reajuste de salarios y prestaciones, pues de acuerdo con los hechos de la demanda, la remuneración invocada como base de liquidación se habría derivado de la eventual aplicación de incrementos y beneficios convencionales, que como se dijo líneas atrás, no fueron acreditados en el proceso. La acusación no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por su carácter fundado, pese a su falta de prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEODORA CORREA IBÁÑEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y FIDUACIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. SCLAJPT-10 V.00 10 L í Radicación n.° 77384 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIXPONNÉFZ JIMbN BQ ralX41A-3 1 I JORGE PRADA SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 11