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SL1901-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1989Decreto 1474 de 1997Decreto 2709 de 1994Decreto 3770 de 2003Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59286 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1901-2018 Radicación n.° 59286 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLENY GIRALDO DELGADILLO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Marleny Giraldo Delgadillo promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2006, «(…)en la cual se incluya en la liquidación un porcentaje del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del Ingreso Base de Cotización del promedio del último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamento (sic) la Ley 71 de 1988, norma que le fue aplicada para concederle su prestación».

De igual forma, requirió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se generen por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 1 de diciembre 2006 hasta cuando se ingresara efectivamente el valor del reajuste a nómina; y los causados por el retardo por la inclusión de los aportes efectuados a la AFP y el cambio de fecha de causación, es decir, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de diciembre del 2006 al mes de octubre de 2007, fecha esta última en la cual se le incluyó en nómina del ISS; la actualización de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la parte actora relató que, mediante Resolución nº 015134 del 11 de abril de 2007, el ISS le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $3.405.085 a partir del 1 de mayo de 2007, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el 10 de julio de 2007, radicó solicitud de revocatoria directa ante el ISS, para solicitar que se le incluyeran los aportes efectuados a la AFP y se reconociera el régimen de transición; que con Resolución nº 0048750 del 18 de octubre de 2007, el ISS modificó la resolución inicial y reliquidó su derecho pensional en cuantía de $4.018.897, a partir del 1 de diciembre de 2006 y con sujeción a los parámetros del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988; que para liquidar la pensión, el ISS no tuvo en cuenta el 75% del ingreso base de cotización del promedio del último año de servicios, conforme lo establecido en los artículos 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989; y que con derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2010 ante la demandada, agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda (folios 78 a 83), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las resoluciones por medio de las cuales el ISS reconoció el derecho pensional y, posteriormente, reliquidó la prestación, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988; el pago que se ordenó del retroactivo correspondiente y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente a lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de la reliquidación»; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», enriquecimiento sin causa, pago, «presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 26 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el Juzgador de primer grado había errado o no al denegar la reliquidación pensional con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Adujo que no se discutía que la actora era beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la mencionada norma, contaba con 43 años de edad, tal como se desprendía de la misma resolución de reconocimiento del derecho pensional.

A continuación, transcribió el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que de lo allí establecido se diferenciaban dos grupos de beneficiarios de la transición, los que a 1 de abril les faltaban menos de 10 años y los que les faltaba más de ese periodo; que a los primeros se les aplicaba el IBL regulado en el inciso 3 del artículo 36 y, a los segundos, el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el caso concreto, confusamente señaló que: «(…) no e[ra] en el caso calcular el ingreso base de liquidación en atención a lo establecido en el primer evento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cual se produjo el 1 de abril de 1994, a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, por lo que hay que recurrir, reitérese, a lo que preceptúa el inciso 3º de la mencionada normatividad, según el cual, se calcula con el tiempo que le hiciere falta o si el caso con todo el tiempo laborado, al reconocimiento de la pensión. Ahora bien, como con el haz probatorio se logró establecer que la demandante nació el 13 de febrero de 1951, que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; que cumplió la edad de 55 años el 13 de febrero de 2006; es decir que la calidad de pensionada no se encuentra cuestionada, como quedó demostrado con la Resolución nª015134 del 11 de abril de 2007, que la entidad demanda (sic), al momento de reconocer la pensión de vejez, se liquidó teniendo en cuenta las semanas cotizadas, con base en la (Sic) Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo hogaño, norma la cual es aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e igualmente, que se tuvieron en cuenta 3.650 días, aplicando una tasa de 65.5% al monto de la pensión, la cual fue posteriormente re liquidada como se divisa en el expediente. » Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la transición allí contenida protegía la aplicación del régimen anterior solo en tres aspectos, la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto pensional, pero no así en relación con el ingreso base de liquidación «(…) ya que el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue taxativo en señalar los parámetros para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, que cuando el término que le hiciere falta para adquirir el derecho fuere superior a diez años, desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, sería el promedio de lo devengado durante dicho término o si es superior, sería el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado».

En soporte de lo indicado, transcribió un pasaje de la sentencia CSJ SL 19 nov.2001, Rad.15921 y concluyó que el a quo no había incurrido en ningún yerro. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se condene al instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de diciembre de 2006, en la cual se incluya en la liquidación una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de lo cotizado en el último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamentaron la Ley 71 de 1988, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, como también los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de las diferencias ocasionadas por el reajuste de la Pensión de Vejez por la inclusión de los aportes efectuados a la AFP y el cambio de fecha de causación, esto es, sobre las mesadas dejadas de cancelar entre el 1 de diciembre de 2006 y el mes de octubre de 2007, fecha en la que efectivamente se ingresó dicho ajuste a la nómina de pensionados del seguros (Sic) social, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente la ley sustancial «… en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988».

En desarrollo de su acusación, la recurrente anota que la transición se estableció para que sus beneficiarios se les respetara y garantizara el régimen al cual estaban vinculados, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto pensional; que en su caso se le debe dar aplicación íntegra a los preceptos de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994.

Critica la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que esa autoridad judicial adicionó requisitos que no contempla la norma en mención, pues, no obstante aceptar que es beneficiaria del régimen de transición, «procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos de la Ley 71 de 1988 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

A continuación, transcribe apartes de las sentencias, del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda- Subsección A, Exp.470/99 y C-168 de 1995 y T-236 de 2006 de la Corte Constitucional y la Circular nº048 de 29 de septiembre de 2010 emitida por la Procuraduría General De la Nación, entre otras, para referirse al ingreso base como parte del monto pensional y la procedencia de la liquidación conforme el régimen anterior protegido por la transición. Por último, hace referencia a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, y a la de los intereses moratorios por la demora injustificada en el reconocimiento de las diferencias ocasionadas por el reajuste de la pensión. En soporte de su criterio, trae apartes de reiterados salvamentos de voto de diferentes decisiones, como las identificadas con los radicados nº 22499 y 23912, proferidas por esta Corporación. RÉPLICA Sostiene que la recurrente con su reproche desconoce la jurisprudencia que esta Sala ha fijado en la materia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y bajo su función unificadora, en tanto, solicita se acojan las posturas de otros órganos y entidades pertenecientes a diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida no son objeto de controversia ni de estudio los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal. Ahora, con abstracción de las falencias técnicas que se avizoran en el planteamiento del cargo, en tanto, se alude a la interpretación errónea de preceptos que no fueron objeto de estudio o de análisis por el ad quem, se tiene que, en esencia, los argumentos esgrimidos por la censura están encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó el ingreso base de liquidación que se debía aplicar para calcular su mesada pensional, pues considera que, en tratándose de una “ pensión de jubilación por aportes”, se ha debido tomar lo cotizado en el último año de servicios, conforme lo señalan los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994.

En punto, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo, en este caso, a los decretos reglamentarios referidos por el censor.

En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que, como en el caso de la recurrente, les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo reconoció la entidad demandada.

En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

De igual forma, debe aclararse que si bien en lo atinente al ingreso base de liquidación, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado a través del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que este precepto quedó derogado con el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin que posteriormente se regulara la materia. Por tanto, ante la ausencia normativa en lo correspondiente al IBL de dichas pensiones, queda claro y se ratifica aún más que el IBL de la pensión de la recurrente, se encuentra gobernado por la Ley 100 de 1993, y específicamente por el artículo 21 de esa misma norma, habida cuenta que a 1 de abril de 1994 le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

Así pues, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá y aplicará en los mismos términos en esta ocasión, no sin antes precisar que esta Corporación como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras corporaciones de las restantes jurisdicciones adopten otros criterios diferentes, aun en el caso en que aquellos sean contrarios, pues no surge a esta Sala de la Corte otra interpretación válida como lo invoca la censura para aplicar los principios de inescindibilidad o favorabilidad.

El cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENY GIRALDO DELGADILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16