Micelio
SL1900-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1975Decreto 2136 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 761 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1900-2022 Radicación n.º 87938 Acta 018 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EBERTH MEJÍA PÉREZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sucesora procesal de la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 26 de junio de 2019, en el proceso que instauró el primero contra la entidad territorial.

ANTECEDENTES Eberth Mejía Pérez demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante la Nación) para que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el sindicato de sus trabajadores, Sintraidema, vigente para el periodo 1996- 1998, a partir del 31 de mayo de 2014 cuando cumplió 50 años, con la indexación de la primera mesada, los reajustes y el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de mayo de 1964 y laboró para el Idema desde el 12 de abril de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2001, habida cuenta de que, terminado el vínculo sin permiso del Ministerio del Trabajo, de forma unilateral, el 15 de octubre de 1997, luego de orden judicial, se ordenó su reintegro desde la fecha de despido como el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir, por encontrarse amparado por fuero sindical.

Precisó que, mediante la Resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento a lo ordenado y le pagó los salarios dejados de percibir hasta el 15 de diciembre de 2001, con base en el promedio de lo percibido en el último año, es decir, la suma de $ 687.016; que se encontraba afiliado a Sintraidema y era beneficiario de la CCT arriba mencionada, la cual, en su artículo 98 previó «el derecho a pensión en caso de despido injusto producido después de 15 años de servicio a partir de los 50 años de edad o del despido si ya los hubiere cumplido».

Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, indicó que, presentó escrito de reclamación de lo pretendido, ante la Nación, pero recibió respuesta negativa el 20 de diciembre de 2013. La Nación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones demandadas e indicó que no le constaban los hechos narrados en el entendido de que los servicios fueron prestados a una entidad diferente; sin embargo, afirmó que la desvinculación del actor no se produjo por despido injusto sino por liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 1675 de 1997, lo que constituyó una causa legal.

Agregó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; y, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia de este.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2019, condenó a La Nación a pagar la pensión de jubilación convencional a favor del actor, de la siguiente manera: […] a partir del 31 de mayo de 2014, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de ($1.490.810), la cual en su momento será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, prestación pensional que deberá ser reajustada anualmente y Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 4 que deberá cancelarse junto con la mesada adicional de diciembre.

Aunado a ello, la absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2019, confirmó la decisión atacada, pero, además decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), en su numeral PRIMERO, en cuanto a que el valor de la mesada pensional del accionante debe corresponder a la suma de $790.008 a partir del 8 de agosto del 2014.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primer grado, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO a la sentencia apelada y consultada, disponiendo CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante de manera indexada las mesadas pensionales que se causen a partir del 8 de agosto de 2014 y hasta que se verifique el respectivo pago.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de recapitular las actuaciones surtidas, precisó que, en reiterados pronunciamientos de la Sala, como es el plasmado en la decisión CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 5 43557 se ha sostenido que, «la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido como justa causa».

Por tanto, como el despido del actor se amparó en la supresión del cargo y en la imposibilidad de su reintegro, ello corresponde a una razón legal, lo que no puede equipararse a una justa causa, razón suficiente para confirmar en ese punto, el fallo de primer grado por coincidir con la postura del a quo. Establecida la causa injustificada del despido, refirió que, el derecho pensional de carácter extralegal previsto en el artículo 98 de la CCT, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, tal como la Sala, lo ha expuesto en fallos de similar objeto, como en la CSJ SL50684-2018 y CSJ SL34683-2010.

Aclaró que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal para el nacimiento de las pensiones convencionales, el 31 de julio de 2010, también lo es que el beneficio pactado en la CCT, es «aplicable al extrabajador siempre y cuando adquiera su derecho, tiempo y forma de retiro de la entidad en vigencia de la convención y, por ende, con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo», lo que aconteció en el asunto, pues se acreditó la prestación de servicios por 16 años 8 meses y 3 días, del 12 de abril de 1985 al 15 de diciembre de 2001 por parte del actor para la entidad accionada, tiempo que, sumado a la falta de causa para el despido, «constituyen Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 6 un derecho adquirido que no puede ser modificado o suprimido por una disposición posterior como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005».

En tal virtud, para determinar la tasa de remplazo aplicable a la pensión razonó que, comoquiera que, el 76 % previsto en la CCT no fue pactado para la prestación correspondiente por despido injusto o de carácter restringido, en razón a que la pensión nació a partir del cumplimiento de los requisitos, consideró procedente acudir a la «norma aplicable a los trabajadores oficiales vigentes para la época», como es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que, en palabras del colegiado, […] deberá ser calculado con base en el promedio de los salarios devengados el último año de servicios indicando la fecha de reconocimiento de la pensión, suma a la que en la presente causa, debe aplicar una tasa de reemplazo del 62.54 % proporcional a los 6004 días de servicios prestados por el actor y no el 76 % que determinó la juez de primer grado, pues como quedó visto, se tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional por despido injusto y el 76 % previsto en la comisión colectiva es el establecido por la pensión plena, por lo que no puede ser aplicado en el caso de autos, acogiéndolas a la disposición legal por regular caso similar al estudiado en autos. […] conforme la fórmula prevista por la Corte Suprema de Justicia en sentencia, radicado 29470 y 31222, se obtiene la suma de $ 1.203.605 pesos, tomando para ello, IPC final diciembre 2013 y como IPC inicial, diciembre de 2000, cifra a la cual se le aplica la tasa de reemplazo mencionada del 62.54 %, arrojando una mesada para 2014 de $ 790.008 pesos.

En consecuencia, modificó la tasa de reemplazo y el valor de la mesada. Además, al analizar la prescripción propuesta dijo que, acreditado el cumplimiento de los requisitos por el actor, 50 años de edad el 31 de mayo 2014 y la presentación de la reclamación por vía administrativa, Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 7 previo a la fecha de exigibilidad, el 9 de diciembre de 2013 y ante la jurisdicción el 8 agosto de 2017, la declaró probada con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de tajo estimó su improcedencia, por no ser la prestación reconocida, parte del Sistema General de Pensiones, tal como lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL7659-2016. Finalmente, en cuanto a la pretensión de indexación enrostró que las mesadas pensionales se reconocen desde el 8 de agosto de 2014 y transcurrió un tiempo sin que fueran pagadas, se presenta una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la consideró pertinente.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por La Nación y Eberth Mejía Pérez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. RECURSO DE EBERTH MEJÍA PÉREZ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 8 «confirme la tasa de remplazo del 76 % determinada por el juez a quo y la modifique condenando al pago de los intereses moratorios».

Con tal propósito formula dos cargos, por causales diferentes, los cuales no son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 476 del CST, en relación con el 53 de la CN y el 272 de la Ley 100 de 1993.

Los errores de hecho los hace consistir en,  No dar por demostrando, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ y el Sindicato Nacional de trabajadores del IDEMA ‘SINTRAIDEMA’ “no consagra la manera como debe liquidarse” la pensión deprecada.  No dar por demostrando, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ y el Sindicato Nacional de trabajadores del IDEMA ‘SINTRAIDEMA’ se estipula que la tasa de reemplazo para la pensión en caso de despido injusto, es la misma para la pensión de jubilación convencional, con un porcentaje del 76 %.  Dar por demostrado sin estarlo que para determinar la tasa de reemplazo de la pensión por despido injusto debía remitirse al artículo 8º a la Ley 171 de 1961.

Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad empleadora y Sintraidema para el periodo 1996-1998. Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, señala que el artículo 98 de dicha CCT, contempla cómo debe liquidarse la prestación pues la reconoce como de jubilación, sin distinción respecto de los tiempos de servicio al IDEMA y que, para el efecto, en remisión al 97 ibidem, se establece una tasa del 76 % del salario promedio percibido durante el último año de servicios, para su cálculo, por lo que erró el colegiado, al acudir al 8 de la Ley 171 de 1961 e imponer un porcentaje diferente al pactado en el mentado acuerdo.

Agrega que, aunque no hay lugar a interpretación diferente de la norma convencional mencionada, de entenderse que sí, lo cierto es que, «es la más favorable al trabajador, por lo que debe ser aplicada en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al artículo 53 de la Constitución Política», y no como se pretende, cercenando el alcance de los preceptos 467 y 468 del CST, al imponer una liquidación con una tasa de remplazo no pactada, como es el 62.54% luego de promediar los tiempos laborados.

CONSIDERACIONES En lo que atañe al sustento del cargo, el Tribunal fundamentó la modificación de la tasa de reemplazo reconocida en primera instancia, básicamente, en que no se estipuló dentro de la CCT 1996-1998 el 76 % como tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión restringida, sino para la de jubilación, prestaciones que son diferentes y que a falta de pacto, deben ser calculadas conforme a la norma que para la época de los hechos se encuentre vigente, para el asunto, Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 8 de la Ley 761 de 1961.

El recurrente insiste en que el 76 % que reconoce el parágrafo II del artículo 97 de la CCT para la pensión de jubilación «vitalicia», le es aplicable, habida cuenta de que no se realiza en dicho pacto ni en el 98 que prescribe los requisitos de edad y tiempos laborados, distinción alguna frente a la pensión de jubilación plena y la restringida, por lo que siendo la única interpretación del evocado 98, la que plantea, de considerarse que existe otra, igual debe predominar ésta al ser la más favorable en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al artículo 53 de la Constitución Política.

En la forma como se presenta el cargo, solo se cuestiona el porcentaje de la tasa de reemplazo que el colegiado tomó de la ley con el argumento de que no había un acuerdo específico respecto de esta en la convención, teniendo como ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento y la edad del recurrente; la temporalidad de la relación laboral; la vigencia de la CCT 1996-1998; la afiliación a Sintradema y la prescripción decretada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

En ese orden de ideas, le corresponde al recurrente, demostrar ante la Corte la procedencia de una tasa de reemplazo diferente a la ordenada por el ad quem, para ser aplicada, entendiendo que es igual a la que corresponde a las pensiones que proceden de la CCT 1996-1998, suscrita entre la entidad empleadora y Sintraidema y que por ello no es Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente aplicar al caso la Ley 171 de 1961.

Como primera medida, esta Sala habrá de reiterar el precedente que ha mantenido invariable en los casos del extinto Idema, concretamente, en lo concerniente a la interpretación del artículo 98 sobre el derecho pensional allí consagrado y del cual se benefician quienes, a pesar de reunir los tiempos laborados, fueron despedidos sin justa causa antes del cumplimiento de la edad, lo anterior en el entendido que ha decantado la corporación de que la supresión y liquidación de una entidad pública, dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral, tal como en sentencia CSJ SL3150-2019, en la que se mencionó: En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538- 2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 12 general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL14532-2016, SL15605-2016.

Concretamente, frente al punto de la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a falta de pacto en la convención, en sentencia CSJ SL526-2018 que memoró entre otras, la CSJ SL15605-2016, se reiteró: “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.

“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 13 “Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

“Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: “Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, el colegiado no erró en la interpretación que dio al clausulado de la CCT 1996-1998, toda vez que, la extensión porcentual plasmada en el artículo 98 se dio para los casos en que se reconociere pensión de sobrevivientes o la de jubilación plena, prestaciones diferentes a la restringida que le corresponde al censor, cuando taxativamente se indicó: Pensión en caso de despido injusto: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA.

Tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 14 injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. En caso de que el trabajador muera en forma accidental y para este tiempo llevare quince (15) años o más continuos o discontinuos con la empresa sea cual fuere su edad el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

En tal contexto, era procedente la aplicación de la Ley 171 de 1961 vigente para la pensión restringida de jubilación en la época que se causó el derecho, a falta de acuerdo específico en la CCT frente a dicha tasa, calculándola con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Finalmente, como expresó el colegiado y se reiteró en la sentencia CSJ SL15605-2016, la pensión restringida de jubilación convencional no se acompasa a la de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993, lo que incluso en la CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 se destacó: […] es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, no logra demostrar el recurrente lo que se propone con su reproche, esto es, que hubo un error del Tribunal al modificar la tasa de reemplazo que le corresponde a la pensión restringida de jubilación y consecuencialmente el valor de la primera mesada y como no presenta argumentos diferentes a los ya vistos, no se casará la decisión en este preciso aspecto.

Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 en relación con el 11 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que, se aplicó indebidamente el artículo 141, «al considerar que las pensiones convencionales no hacen parte del Sistema General de Pensiones y por ende[,] negó el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas», cuando éstos resultan procedentes por el despido injusto y, en virtud del apartado 11 que enuncia, el cual reconoce las pensiones convencionales como la del asunto, «para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones pagadas tardíamente a los beneficiarios».

Insiste en que, la buena o mala fe en el pago tardío de las mesadas pensionales, no afecta el de los intereses, pues Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 16 operan «ipso jure», por lo que deben ser reconocidos a su favor. CONSIDERACIONES El reproche planteado frente a la absolución por intereses moratorios ordenada por el colegiado, en favor de la demandada, se refiere a que se limita la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala, «[…] en tanto la prestación aquí reconocida no hace parte del Sistema General de Pensiones, así lo ha apreciado la Sala de casación laboral entre otros, en sentencia SL7659 radicado 42408 de marzo 2016».

También afirma que aquellos «no son una sanción para las entidades encargadas de pagar pensiones, sino un mecanismo para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones pagadas tardíamente a los beneficiarios», lo que conlleva a que siendo la pensión que se discute, de las previstas en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, deban ser reconocidos como se solicita desde el libelo genitor.

En la forma como presenta el ataque, sin entrar a discutir los fundamentos fácticos reconocidos por el tribunal y descritos al resolver el cargo anterior, se cuestiona únicamente la no concesión de intereses moratorios. En claro lo anterior, le corresponde al recurrente, demostrar ante la Corte la procedencia de los intereses moratorios respecto de la pensión convencional restringida Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 17 que le fue concedida.

De igual manera, es suficiente para despachar desfavorablemente el ataque, al echar mano del precedente de la sala en relación con el tema objeto de reproche. En efecto, en la decisión CSJ SL4082-2021, la sala afirmó: Tal falencia técnica, sin embargo, no impide recordar a la Sala que en relación con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, durante muchos años la Corte defendió la tesis que tales réditos moratorios únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del Sistema General de Pensiones.

Pero la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal; que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, y que las adquiridas en virtud del régimen de transición, también hacen parte del Sistema.

Como en el presente asunto se define si la recurrente tiene derecho a percibir la pensión convencional, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial en el año 2001, desde ya se descarta la posibilidad de que la entidad pueda ser condenada al reconocimiento de los intereses moratorios, pues la prestación que se persigue es de origen convencional y no legal.

En consecuencia, tampoco logra demostrar el recurrente lo que se proponía con su reproche, esto es, que hubo un error del Tribunal en lo referente a la no causación de intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 18 RECURSO DE CASACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía de los hechos y dos por la directa, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar grupo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida el artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del CST, 123, 125 y 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2136 de 1992, Decreto 2001 de 1993, 7 del Decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la CCT que suscribió con Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 19 Sintraidema.

Los errores de hecho los hace consistir en, A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor EBERTH MEJÍA PÉREZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor EBERTH MEJÍA PÉREZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora, Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA sólo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante EBERTH MEJÍA PÉREZ.

Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación de la Resolución No. 00364 del 19 de diciembre de 2001, con la que se dispuso por el Ministerio de Agricultura, «el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1997 (fecha de retiro) y el 15 de diciembre de 2001, fecha tomada como extremo final de la vinculación laboral […]» y del oficio No. 20133400277851 del 20 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho Ministerio, negó la pensión de jubilación convencional solicitada por el aquí demandante.

En la demostración del cargo, señala que se da un alcance errado a la evocada resolución en el entendido que la desvinculación se produjo por una causa legal, que no es otra que la liquidación del Idema que se concretó con la expedición del Decreto 1675 de 1997, amparado en el Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 20 numeral 16 del artículo 39 de la CN y del 30 de la Ley 344 de 1996.

Explica que el artículo 98 de la CCT contempla como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión que el despido se haya producido sin justa causa, sin embargo, tal situación se dio por demostrada por el Tribunal, sin estarlo, pues la separación del cargo del demandante no fue por la mera liberalidad de la entidad, sino, por una orden legal, que podía apreciar en la mentada resolución, la que además, dispuso el pago de lo dejado de percibir por el actor «en cumplimiento a la sentencia del 6 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de un proceso especial de fuero sindical de reintegro al servicio», lo que a su argüir no corresponde al reconocimiento de indemnización por terminación sin justa causa, sino «en cumplimiento a una orden judicial».

Destaca que las indemnizaciones por despido injusto y por supresión de cargos, aunque se calculan «en igual sentido», no pueden confundirse en su naturaleza, razón por la cual, al ser la última, aquella que busca «compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y[,] por ende, justa», se aplicó de igual forma e «indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997», al asimilar que el pago indemnizatorio, se dio por causa distinta al mandato legal.

Resalta que no es posible que el opositor reciba dos pensiones, una que le otorgaría La Nación y la que a futuro Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 21 le reconozca Colpensiones con base en aportes oportunos que realizó el Idema, ya que ello sería contrario a lo previsto en el artículo 128 de la CP, en tanto se trata de prestaciones incompatibles.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90, 150 numeral 7 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

Como sustento del ataque, sostiene que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de la misma anualidad, contienen de manera taxativa, las únicas razones por las cuales se da la terminación unilateral del contrato para los trabajadores oficiales, siendo el elemento esencial constitutivo de la justa causa, el hecho de estar calificado como tal en el texto legal, apartándose de cualquier otro motivo o razón que no pueda extraerse de su literalidad.

Reconoce, que la interpretación dada por el Tribunal sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa, según lo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no obstante, considera que un motivo legal no puede ser entendido como Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 22 injusto para efectos del rompimiento del vínculo contractual con un trabajador oficial.

De otro lado, manifiesta que la CCT no podía extenderse más allá del 30 de abril del 1998, pues así lo estableció el artículo 138 del acuerdo convencional, y en todo caso, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones extralegales que se encontraban rigiendo a la fecha de su entrada en rigor, sólo pueden mantenerse hasta el 31 de julio de 2010, siendo esto una limitación expresa del constituyente que afecta el derecho reclamado.

CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CP, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37 del Decreto 2351 de 1965. Para sustentar el cargo, aduce que, la CCT no es ley sino un acuerdo de voluntades, por consiguiente, su ámbito de aplicación se encuentra restringido a una o varias empresas mientras esté vigente el contrato de trabajo, por lo que no puede ir en contravía de preceptos legales de rango superior.

En ese orden, luego de transcribir los artículos del CST citados en la proposición jurídica, sostiene que no resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional, en razón a su origen convencional. Acto seguido, afirma que, el colegiado interpretó en debida forma el parágrafo II del apartado 97 de la CCT que rige la pensión convencional, así como el 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que a su vez cumple con el criterio reiterado de la Sala frente al cálculo porcentual de la de carácter restringido, para lo que incluso extrae apartes de la CSJ SL5341-2019, en la que se establece el que la «lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva».

Sostiene que, de confirmar la sentencia de segunda instancia, debe tener en cuenta que la mesada reconocida a partir del 31 de mayo de 2014 «corresponde al ciento por ciento del porcentaje convencional (76 %) que se aplica al ingreso base [d]e liquidación cuando el empleado oficial acredita el requisito mínimo de 20 años (7200 días) de servicios efectivamente laborados» y; que, de no casar el fallo impugnado «debe confirmar la sentencia del 26 de junio de 2019 […], en cuanto modificó parcialmente la sentencia de primera instancia […], en el sentido de condenar a la Nación […] en cuantía de $ 790.008,00, a partir del 8 de agosto de 2014».

Finalmente, considera se debe casar la sentencia y en instancia revocar la de primera para absolverla de toda Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 24 pretensión, conforme al sustento que plantea para el recurso. RÉPLICA La parte opositora se refiere a cada uno de los cargos formulados por el recurrente. En cuanto al primero señala que carece de los requisitos de técnica, en el entendido de que los errores de hecho que plantea, primero, son discusiones jurídicas y no fácticas y segundo, no allega comprobación del error que le endilga a la decisión, lo que lo convierte en un alegato de instancia huérfano de prueba respecto de la violación de la Ley sustancial.

En relación con el segundo ataque, sostiene que se invocan normas constitucionales sin incluir alguna de carácter sustancial; que se acude a la interpretación errónea sin exponer «la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal a la norma y la que considera correcta», y que, al censurar la vigencia del articulado de la convención colectiva debía denunciar la violación de los artículos 474, 467 y 478 del CST, lo que omite en el punto.

Agrega que, además de incurrir en discusiones fácticas no permitidas en la censura por la vía directa, como es lo relacionado con la valoración probatoria de la CCT, argumenta la aplicación indebida el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y del 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin encauzar el cargo por dicha modalidad. Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el último, expone que reincide el recurrente en el dislate anterior, al amparar su dicho en la violación del 55 CN, huérfano de derecho sustancial y al acusar los preceptos del 467, 468, 469, 470 y 477 del CST por infracción directa, cuando en virtud a dichas normas se le dio fuerza normativa a la CCT de 1998 y en el entendido que sólo transcribió aquellas sin explicar cómo se produjo su violación, así como también omite convocar la fuente de la indexación cuando discute la viabilidad de la misma.

CONSIDERACIONES Cierto es que, la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 26 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414, la Corporación, acotó: Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 27 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, fue planteado de forma incompleta, pues pide que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, sin profundizar en la decisión de reemplazo, así como en la demostración de los cargos, incurre en mixtura de vías impropias para el asunto.

Sin embargo, debe precisar la Sala que si bien la censura en el alcance de la impugnación no concreta qué actuación esperaba de la Corte en sede de instancia, una vez revocada la sentencia de primer grado, tal omisión no es suficiente para enervar un estudio de fondo de los cargos, en la medida en que del conjunto de ellos se infiere como único propósito la absolución de La Nación cual es obtener la revocatoria de las condenas proferidas y la confirmación de las absoluciones.

Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que conforme a la jurisprudencia de la Sala, el despido del extrabajador se produjo por una causa legal pero no justa y, además, la CCT 1996-1998 no Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 28 fue afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación que cumplido como lo encontró, debía reconocerse con una tasa de reemplazo del 62.54 % tal como prevé el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al no establecer la CCT porcentaje alguno para la pensión de carácter restringido.

Por su parte, la recurrente insiste en que la desvinculación se dio por la liquidación de la entidad ordenada mediante decreto, por consiguiente, estima que se trata de una causa legal que no puede entenderse como injusta, como tampoco, por el simple hecho de que se haya reconocido una indemnización y el pago de los salarios dejados de percibir en favor del extrabajador, ante el fallo que ordenó su reintegro y la terminación del vínculo por la imposibilidad de reincorporar a éste en el Idema por dicha liquidación, máxime cuando los efectos de la convención, fenecieron con la limitación de vigencias que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la forma como vienen enderezados los cargos se cuestiona tanto la justeza del despido como la vigencia de la CCT 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema, no obstante, se muestra conformidad respecto de algunas situaciones fácticas que se encuentran debidamente probadas y sobre las cuales no hay discusión, a saber: i) Eberth Mejía Pérez nació el 31 de mayo de 1964; ii) laboró para el Idema desde el 12 de abril de 1985 hasta el 15 de diciembre de 2001; iii) era beneficiario de la CCT 1996-1998, Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 29 y iv) su desvinculación se produjo por liquidación de la entidad para la cual laboraba.

Entendido lo anterior, le correspondía a la casacionista demostrar ante la Corte la justeza del despido y la no aplicabilidad o pérdida de vigencia de la CCT 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema. Efectuadas las anteriores anotaciones, esta Sala habrá de reiterar el precedente que ha mantenido invariable en los casos del extinto Idema, concretamente, en lo concerniente al despido de los trabajadores por la supuesta supresión y liquidación de la mencionada institución, la vigencia de la CCT 1996-1998 y la interpretación del artículo 98 sobre el derecho pensional allí consagrado.

En primer lugar, debe decirse que, la supresión y liquidación del Idema, planteado por el recurrente, en el sentido de que puede tomarse como una causa legal y justa de terminación de la relación laboral, realmente no fue esgrimido por la entidad para finiquitar relación laboral. En la Resolución 00364 del 19 de diciembre de 2001 visible a folio 113 se lee: Al establecer la sentencia el reintegro de los trabajadores, se colige que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo, lo cual deja sin efecto la indemnización convencional cancelada, razón por la cual se debe descontar de las sumas a pagar a favor de los beneficiarios el monto que le fue sufragado a los mismos por dicha indemnización convencional a la luz de los principios que regulan los actos jurídicos y que han sido sustentados por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros los relacionados con la JUSTICIA Y EQUIDAD, BUENA FE y el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, puesto que no hacerlo propiciaría un detrimento o Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 30 empobrecimiento del Estado correlativo al enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

Que en relación con las condiciones para el reintegro se hace necesario examinar la equivalencia de cargos, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en sentencias de noviembre 19 de 1991, Rad. 1481 Sección Segunda y del 7 de marzo de 1994, Rad. 7464, de la misma Sección, entre otras; esto implica no solo aspectos como el salarial sino también todos aquellos elementos de correspondencia que aproximen al cargo que tenían al momento de la desvinculación, con otros de similares características, ello significa, que debe cumplirse en la misma entidad, en lo posible con idéntica ubicación y funciones similares a las que desempeñaran los trabajadores reintegrados.

En el IDEMA se produjo la liquidación definitiva de la entidad, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, circunstancias éstas que permiten concluir que por sustracción de materia no es posible el reintegro de los trabajadores favorecidos con esta sentencia judicial en las condiciones de equivalencia de cargos a que se aludió con anterioridad y que la entidad se halla en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento tanto física como jurídicamente, por no existir cargos equivalente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo a las funciones que desempeñaba y a la naturaleza de los cargos que ahora lo conforman.

Luego, constituye un desacierto de la recurrente pretender tanto en las instancias como en sede extraordinaria, darle a la comunicación de imposibilidad de reintegro, que a la postre constituye el acta definitiva de desvinculación, un alcance que nunca tuvo. Ha reiterado la sala, que no se pueden esgrimir razones distintas a las expresadas en la carta de despido, para tratar de justificarlo posteriormente.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL 38872 23 mar. 2011, se puntualizó: En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.

Al margen de lo anterior, también tiene decantado la corporación que la supresión y liquidación de una entidad pública, dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral. Precisamente, en un asunto relacionado con el extinto Idema, en la sentencia CSJ SL3150-2019, transcrita parcialmente al resolver el recurso planteado por la parte opositora en este, reiterando lo decidido en otras como las CSJ SL13455-2016 y SL4532SL15605-2016.

En lo que atañe a la vigencia de la CCT 1996-1998 el ataque se enfoca en dos aspectos: i) que esta feneció el 30 de abril de 1998 según lo previsto en su artículo 138, y ii) que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Sobre el primero de los reparos formulados, no encuentra la Sala desacierto en la decisión de segundo grado, en cuanto concluyó que el derecho pensional quedó causado desde el momento de la desvinculación del trabajador, y la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Lo anterior, porque la lectura del texto extralegal inserto en el artículo 98 no deja dudas en cuanto a que ese fue el querer de las partes que suscribieron la CCT 1996-1998, por consiguiente, aducir que sus efectos fenecieron para la data Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 32 del 30 de abril de 1998, sería desconocer derechos adquiridos a favor del extrabajador.

En efecto, en el inciso 2 del artículo 98 del acuerdo extralegal, se dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: […] Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos la expresada edad.

La citada disposición contiene las siguientes exigencias para hacerse merecedor del beneficio extralegal: i) tener la calidad de trabajador oficial, ii) que se produzca un despido sin justa causa, iii) que haya laborado más de quince (15) años para el Idema, y iv) haber cumplido cincuenta (50) años. Lo determinante de la cláusula reseñada y que hace la diferencia con otro tipo de cuerpos convencionales, estriba en haber contemplado de manera expresa que la edad puede ser adquirida «con posterioridad al despido», pacto en virtud del cual, bien puede entenderse, como lo hizo el ad quem, que el requisito de la edad era con fines de exigibilidad y no causación del derecho.

Como no hubo discusión en sede casacional sobre la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de vinculación sin solución de continuidad hasta el 15 de diciembre de 2001 por un periodo de 16 años, 8 meses y 3 días, su calidad de trabajador oficial y beneficiario de la CCT, es claro que se encuentra dentro de los parámetros normativos para merecer Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 33 la pensión por despido, bajo el entendido de que su desvinculación fue injusta, sin que en nada incida, inclusive, lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda.

El segundo de los reparos, concerniente, a los efectos nugatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018, donde se resolvió un asunto de contornos similares al que es materia de examen contra la misma entidad. Allí se precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.

En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 34 julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Conforme con lo expuesto, los errores que se le achacan a la sentencia de segundo grado resultan infundados, pues la fecha del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad.

Finalmente, no resultan procedentes los argumentos de la recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, la sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.

Baste recordar los argumentos de la sentencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 35 Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Se ha de aclarar que la sentencia de segundo grado declaró que la pensión convencional sería compartible con la que a futuro llegare a reconocer Colpensiones, correspondiéndole a La Nación únicamente el mayor valor, si lo hubiere, por lo tanto, las observaciones que se hicieron en la acusación sobre este particular, resultan superfluas.

Así las cosas, no logró demostrar la recurrente lo que se proponía con el recurso de casación, esto es, que hubo un error del Tribunal al declarar legal pero injusto el despido, Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 36 que la CCT 1996-1998 se encontraba vigente, y que la indexación de la primera mesada pensional era viable. Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Eberth Mejía Pérez. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró EBERTH MEJÍA PÉREZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva de cada uno de los recursos. Radicación n.° 87938 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ