Micelio
SL1900-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 614 de 1984Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1900-2021 Radicación n.° 70895 Acta No. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA quien en nombre propio y el de sus menores hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. y CONCREMAX INGENIEROS S.A., en donde se vinculó como llamada en garantía a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, actuando en nombre propio y el de sus menores hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., presentó demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, para que se declare que su compañero Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 2 sentimental Jesús Antonio Taborda Galvis sufrió accidente de trabajo el 21 de mayo de 2011, estando al servicio como trabajador de Conaltura Construcción y Vivienda S.A.; que se declare a las enjuiciadas solidariamente responsables del infortunio laboral que causó la muerte al trabajador.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 216 del CST, se condene a las accionadas a pagar a su favor y de sus menores hijos, la indemnización plena de perjuicios tales como lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales, indexación y costas del proceso. En sustento de su reclamaciones sostuvo, que el causante nació el 17 de julio de 1968; que convivió con él durante los últimos 15 años anteriores a su deceso; que de esa unión procrearon tres hijos todos menores de edad a la fecha de instaurarse esta acción; que el señor Taborda Galvis el 1 de septiembre de 2007, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la compañía Conaltura Construcción y Vivienda S.A., el cual culminó el 21 de mayo de 2011, en razón de su fallecimiento; que desempeñó el cargo de Oficial – Maestro en construcción; que su salario promedio era de $1.695.371.

Sostuvo, que para el 21 de mayo de 2011, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., tenía suscrito un contrato con la empresa Concremax Ingenieros S.A., última que estaba encargada de proveer, suministrar y ejercer vaciado de lozas de concreto, actividad ejercida en dicha calenda en la obra Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 3 Unidad Residencial Corazón de Envigado; que en la referida data, aproximadamente a las 11:20 am, el señor Taborda en cumplimiento de sus actividades asignadas por el empleador en la señalada obra, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, el que se dio en los siguientes términos: […] cuando la empresa CONCREMAX INGENIEROS SA, contratada como proveedora de concreto por CONALTURA S.A., ejercía actividades de vaciado de loza en el piso catorce de la edificación en construcción, para ello dispuso de una BOMBA DE CONCRETO, la cual conducía el material del primer piso donde se encontraba la maquinaria mezcladora, hasta el piso catorce donde se vaciaba la loza en concreto.

Estando en el lugar indicado, el señor JESUS (sic) ANTONIO TABORDA GALVIS, por disposición del empleador ejercía sus funciones habituales en el lugar y fue cuando la maquinaria que suministraba el material, se taponó, efectuando movimientos incontrolados y por un giro brusco se desprendió de la maquinaria una gran manguera que suministraba el cemento, golpeando fuertemente a la persona del señor JESUS (sic) ANTONIO TABORDA GALVIS, quien por el grave impacto que se le propinó fue enviado desde el piso 14 hacia el vacio (sic), quedando inerte en el primer piso de la edificación que se construía […].

Agregó, que como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida a ella y a sus menores hijos la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1.112.587; que para el día del infortunio laboral, la sociedad Concremax Ingenieros S.A. tenía entre otras obligaciones las siguientes: 1. En excavaciones de gran altura deben colocarse líneas de vida para enganchar cinturones de seguridad de los encargados de las maniobras de colocación del concreto. 2.

Al utilizar ollas se deberá señalar mediante una línea horizontal con pintura preferentemente amarillo, el nivel máximo de llenado para no sobrepasar la carga admisible. 3. Las maniobras para abrir las ollas debe[n] realizarse usando guantes de seguridad utilizando la palanca diseñada para ello. Al ubicar las ollas no golpear la cimbra Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 4 ni los troqueles o entibados.

De la olla penderán cabos de guía para ayudar a su correcta posición de vertido. Se debe evitar guiarlo o recibirlo directamente evitando ser empujado por el recipiente. 4. En el caso de colocación mediante bombeo, la tubería de la bomba se apoyará sobre caballetes, debidamente arrostrados. 5. La manguera de vertido, será soportada por lo menos por dos operarios, para evitar caídas por chicoteo de la misma. 6.

Antes del inicio del colado de una sección, se debe prever un camino de tablones sobre los que puedan sustentarse los operarios de la manguera. 7. El colado de columnas y elementos verticales, se ejecutará maniobrando la manguera desde torretas estabilizadas. 8. El manejo, montaje y desinstalación de la tubería de la bomba de concreto, será dirigido por un especialista en seguridad que revise y prevea la formación de obstrucciones internas.

Para ello, se deberán los codos de radio reducido. Después de concluido el bombeo, lavar y limpiar el interior de las tuberías. 9. Antes de iniciar el bombeo de hormigón se deberá preparar el conducto, engrasando las tuberías y bombeando mortero de dosificación, para evitar la formación de obstrucciones y tapones. 10. Antes del vertido del concreto debe comprobarse la estabilidad del conjunto cimbrado. 11.

Realizar desde plataformas, torretas o andamio tubular el colado en los remates de cimbras. 12, El vertido del hormigón se realizará repartiéndolo uniformemente en el interior del cimbrado por lotes regulares. Equipo de protección personal: Casco de polietileno Calzado de seguridad Guantes de seguridad Anteojos de protección Adujo, que de acuerdo a lo descrito, y dadas las circunstancias de inoperatividad de la bomba conductora de Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 5 cemento, por las condiciones en que sucedió el accidente, se originó por desperfecto de la maquinaria, que ocasionó el desprendimiento de la manguera, por negligencia en la manejo y defectuoso funcionamiento del sistema, así como por negligencia en todas las precauciones que se debieron emplear por parte de la empresa Concremax Ingenieros S.A. y Conaltura, lo que desencadenó como resultado final, la muerte del señor Antonio Taborda Galvis.

La Sociedad Conaltura Construcción y Vivienda S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo laboral con el trabajador fallecido, sosteniendo que este se dio a través de varios contratos de trabajo por duración de obra o labor, y que el último de ellos terminó por la muerte del causante; admitió, además, el cargo que desempeñaba, el accidente de trabajo acaecido el 21 de mayo de 2011, estando en las instalaciones de la empresa, y que a la actora le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos laborales; sobre los restantes supuestos fácticos dijo, que no son ciertos o no le constan.

En su defensa, sostuvo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Taborda, violó las instrucciones, inducciones, órdenes y normas de seguridad que le habían sido impartidas para el desempeño de sus actividades, principalmente la que indica que «EN CASO DE PRESENTARSE CUALQUIER NOVEDAD, DEBE NOTIFICARLA EN FORMA INMEDIATA AL DIRECTOR DE LA OBRA»;

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 6 que el trabajador accidentado omitió cumplir dicha función, establecida y ampliamente conocida por él y «dio instrucción a un compañero de trabajo no calificado para que manipulara sin la debida supervisión del personal especializado e idóneo el equipo que finalmente le propinó el golpe que lo lanzó al vacío, causándole la muerte».

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa en las pretensiones de la parte actora, petición de lo no debido y buena fe (fs. 58 a 65). Por su parte, la empresa Concremax Ingenieros S.A., en su contestación también su opuso a las reclamaciones impetradas en su contra.

Frente a los hechos en los que estas se fundan, dijo que no le constan por cuanto entre ella y el trabajador fallecido no existió contrato de trabajo. En su defensa, dijo que el señor Taborda no era trabajador suyo, nunca le prestó servicios personales, ni se le impartieron órdenes o instrucciones; que el accidente sufrido no fue por culpa de esa empresa, sino por imprudencia y un acto inseguro de aquel.

Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa y objeto en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (fs. 155 a 161). De otra parte, Conaltura Construcción y Vivienda S.A., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., el Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 7 cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento (fs. 189, 190, 229 y 230).

La llamada en garantía en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo relativo a los hechos en las que aquellas se fundan, dijo que no le constan. Propuso como excepciones perentorias, las de cumplimiento de la obligación de seguridad, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patronal, causa extraña, hecho exclusivo de la víctima directa, la eventual culpa del contratista no se extiende al beneficiario de la obra, reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Taborda Galvis, incumplimiento de la carga de la prueba con relación a la existencia del perjuicio y la cuantía, inexistencia de lucro cesante, reducción del lucro cesante, base y tratamiento, e inexistencia del perjuicio en la modalidad del daño emergente.

De otro lado, en lo referente a los hechos del llamamiento garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguros con la empresa Conaltura Construcción y Vivienda S.A., y que dentro de la cobertura de esta, se encuentra la responsabilidad por culpa patronal. Propuso como excepciones de fondo, las de exclusión de cobertura, la póliza opera en exceso de las prestaciones sociales del CST y del régimen propio de la seguridad social, límite a la indemnización en el amparo de responsabilidad civil patronal y deducible para el amparo de responsabilidad civil patronal (fs. 242 a 261).

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Concremax Ingenieros S.A., y absolvió a la demandada Conaltura Construcción y Vivienda S.A. y a la llamada en garantía, de todas las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consiste en determinar si algunas de las accionadas, incurrió en culpa patronal en el incidente laboral que produjo la muerte del trabajador, o si este acaeció por culpa del trabajador y, si como consecuencia de ello, hay lugar a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor de los demandantes.

En esa dirección, se refirió a la carga probatoria que tiene la parte actora de acreditar en estos eventos, el hecho mismo del accidente laboral, la relación causal entre este, la Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 9 culpa del empleador y el daño que se le ocasiona a los sus causahabientes en los términos del artículo 177 del CPC, elementos que debieron ser probados.

Adujo, que no había duda en cuanto a la existencia de la vinculación laboral del trabajador fallecido con la empresa Conaltura, hecho aceptado por dicha sociedad (fs. 4 y 58), el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 21 de mayo de 2011, suceso que ocurrió en momentos en que aquel estaba desempeñando funciones propias del cargo, como lo era el vaciado de una losa en el piso 14 del edificio que estaba construyendo la sociedad constructora, lo que también se desprende del reporte enviado por la empleadora a la ARP Sura, sobre el acaecimiento de ese hecho (fs. 102 y ss), figurando también en el expediente copia del registro civil de defunción (f. 22).

Aludió, a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, y a las clases de culpa que establece el canon 63 del CC, así como al 1604 ibidem, sobre responsabilidad del deudor, los que reprodujo, indicando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la culpa por la que responde en el empleador es la leve, siendo lo que sirve de parámetro con que se mide su responsabilidad.

Seguidamente, hizo mención a la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, que reiteró la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en las que se hace referencia a que en estos eventos, debe demostrar que el empleador ha incurrido en culpa para que asuma la totalidad de los perjuicios que Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 10 produjo este hecho, en los términos del artículo 177 del CPC., citando también, los fallos CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126 y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502.

Indicó, que los trabajos en altura son catalogados como actividades de alto riesgo, y el reglamento técnico de este, vigente para la fecha del fallecimiento del trabajador – 21 de mayo de 2011- era la Resolución 3673/08, la que fue modificada por la 736 de 2009, y 2291 de 2010, todas estas expedidas por el Ministerio del trabajo; que el artículo tercero de la primera de las nombradas, consagra las obligaciones de los empleadores, transcribiendo los numerales 1º, 6, 7, el canon segundo de la Resolución 736/09, el 1º de la 2291/10, y el 4º del Acto Administrativo 1409/12; con base en lo anterior, concluye que los empleadores los responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveer las condiciones seguras de trabajo.

Añadió, que conforme al Decreto 614 de 1984, es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional en cada empresa, reproduciendo el artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989. A renglón seguido, dijo que como puede apreciarse, uno de los aspectos propios de estos programas de salud ocupacional o de subprogramas, es el correspondiente a la capacitación a los trabajadores, tema que ha sido sometido a varios aplazamientos por parte del Ministerio respectivo, por lo que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo al Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 11 causante, no estaban en vigencia de manera tan estricta como los reguló la Resolución 1409 de 2012.

Aseveró, que es carga del empleador probar dentro del proceso, que cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 3 de la Resolución 3673 de 2008, vigente al momento de la muerte del trabajador, que reprodujo, manifestando luego, que en el caso bajo estudio, pese a que la mayoría de los testigos arrimados al proceso afirmaron que en dicha empresa sí existía el programa de salud ocupacional e incluso el Señor Mauricio Restrepo Garcés dijo ser parte de las personas que integraban el Copaso, tales dichos no fueron técnicamente documentados en el proceso, conforme a las normas en cita, y los obrantes a folios 138 a 151, no tienen firma de funcionario alguno; que sólo aparece el instructivo de inducción básica realizada al trabajador hoy fallecido cuando empezó a laborar para la empresa Conaltura, «pero en él no se imparte instrucción específica dicho trabajador para el manejo de las máquinas que debe utilizar en su trabajo y específicamente la máquina concretadora, sino que se limitan a hacerle la siguiente advertencia “no operar ningún equipo desconocido no realizar labores que no conozca antes de recibir las instrucciones”» (fs. 152 a 154).

Precisó, que como puede observarse, se trata de una advertencia de carácter general, pero allí no aparece una instrucción específica con respecto a las labores que debía desarrollar, y menos aún, de la máquina concretadora que fue la que ocasionó la muerte del trabajador. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó, que pese a esa omisión probatoria, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada y uniforme, que la omisión del empleador en implementar el programa de salud ocupacional y de seguridad industrial en la empresa respectiva, no basta por sí solo para presumir la culpa del empleador en un accidente de trabajo, ni viceversa, esto es, que si el empleador tiene implementado en la empresa dicho programa con su respectivo subprograma y adicionalmente haya conformado el Copaso, no excluye la culpa en que pudo haber incurrido respecto de un accidente ocurrido a un trabajador, pues advierte, que cada caso debe ser analizado en concreto por el juez correspondiente, a fin de establecerse la culpa patronal, para lo cual trae a colación las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, de las que transcribe fragmentos.

Con base en lo anterior manifestó, que era claro para esa Sala, que la omisión en la constitución de un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial y de subprogramas, entre ellos el tan importante de la capacitación, sí constituye una falta de diligencia y cuidado del empleador y por tanto una culpa por parte de este, que puede traerle y sanciones de índole administrativo a imponer por el Ministerio respectivo, pero también lo es, que ello por sí solo «no constituye una culpa aprobada y concretamente en el accidente sufrido por el trabajador de la entidad», como lo exige el artículo 216 del CST, la que como se dijo anteriormente es de carácter leve y no de carácter levísimo.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó, que como lo dijo la a quo, la Resolución 1409 de 2012, consagró un plazo de 24 meses para que los empleadores de trabajo en altura completen los procesos de capacitación y certificación de competencias laborales, lo que no había acontecido para la fecha del insuceso; que no obstante lo anterior, lo cierto es que dada las circunstancias en que ocurrió el accidente, «la omisión del empleador en capacitar al trabajador en el manejo de la máquina concretadora en la fase final del vaciado del concreto qué es donde opera el peligro mayor podía o pudo haberse constituido en una causa mediata de dicho accidente ya que tal ignorancia podía haberlo llevado a desconocer el gran riesgo a que se sometía cada vez que maniobraba la manguera de dicha máquina»; sin embargo, en este aspecto la ex compañera permanente del fallecido, María Romelia Sánchez Mejía, afirmó que su compañero siempre trabajó en construcción y tenía mucha experiencia en lo que hacía, y varios testigos Dany Ospina Velázquez y Mauricio Restrepo Garcés, dijeron: […] que el trabajador fallecido tenía capacitación en trabajo en alturas y en general en el tema de la seguridad industrial, adicional a lo anterior, que en la empresa era conocido por los trabajadores el procedimiento a seguir cuando se presentaba alguna obstrucción en dicha máquina, consistente en suspender el bombeo de cemento y darle reversa la máquina para quitarle presión, y a continuación proceder a desacoplar la manguera; que el maestro de obra o encargado (o sea el trabajador fallecido), sí estaba autorizado para desacoplar la manguera en caso de obstrucción. Pero que también dijeron los testigos, que el trabajador tenía que contar para desacoplar la manguera, con el Operador de la Bomba, dada la presión que puede expandir el tubo de esta para cualquier lado o incluso explotar, según lo manifestaron los señores Luis Carlos Valencia y Dany Ospina Velázquez.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 14 Que en la investigación administrativa adelantada por la empresa, respecto al caso de estudio (fs. 103 y ss), se hizo constar que incluso en una oportunidad anterior en el año 2010, en otra obra, el mismo trabajador fallecido ante una situación similar, informó el Director de Obra quien a su vez le informó al personal del dueño de la bomba para que atendieran el inconveniente como en efecto se hizo.

Dijo, que los testigos manifestaron que en una oportunidad previa al accidente, dicho trabajador únicamente dio la orden de que se suspendiera el bombeo pero no dio ninguna otra instrucción al respecto, y concretamente no pidió que se reversara la máquina, que eso lo dijo Luis Carlos Valencia en el proceso; que en igual sentido, en la investigación administrativa que adelantó la empresa, declararon los señores Ricardo Palacios y Juan Esteban, quienes se encontraban al lado del Maestro de Obra al momento del suceso, agregando que inmediatamente se dio la orden a Dany por radio de que pararan el bombeo, este dio la instrucción a Juan Esteban de desacoplar la manguera.

Manifestó, que esa Sala no está completamente convencida de que el trabajador fallecido hubiera dado la orden de manera incompleta, como lo afirman los testigos que se acaban de enunciar; ello porque al igual que los otros, y mucho más él, debía tener conocimiento del procedimiento a seguir en casos similares, máxime que como lo dijo el señor Danny Ospina Velázquez «hubo un momento en el que se perdió la Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 15 comunicación entre el piso 1º y el piso 14, es decir, entre los que estaban en el piso 1º y los que estaban en el piso 14 lo dijo el señor Danny Ospina, lo escuché» Acotó, que lo que «lleva desestimar las pretensiones de la demanda, es que el fallecido después de dar la orden de suspender el bombeo al Operador de la Máquina que se encontraba en el primer piso, haya sido dada esta manera completa o incompleta, debió constatar que efectivamente el bombeo había sido parado y que la máquina había sido reversada antes de dar la orden desacoplar la manguera, y de esa manera hubiera evitado su propia muerte», que ese fue su error, no haber constatado que la orden había sido cumplida, antes de dar la otra instrucción, reproduciendo apartes de sentencia de esta Sala, de la que no indicó fecha ni radicado.

Respecto a las herramientas de trabajo, indicó que los testigos Dani Ospina Velásquez, Jorge Iván Aguirre Rivera y Mauricio Restrepo Garcés, afirmaron que la empresa Conaltura entregaba a sus trabajadores todos los elementos de protección industrial necesarios para desempeñar su oficio; sin embargo, que estos también aseveraron que el trabajador al momento del hecho tenía puesto el arnés, ya que nunca se lo quitaba, según versión de Jorge Iván Aguirre Rivera, pero no ocurrió lo mismo con la eslinga; pero que también dijeron, que aquél se encontraba parado a tres o cuatro metros del borde de la Loza, y que de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012, tenían la obligación de colocarse la línea de vida en los casos en que se encuentren a una distancia de 1.5 metros del borde de la losa, agregando, que esta no estaba vigente al momento de Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 16 ese infortunio laboral, y que la Resolución 3673/08, que regía en esa época, no reguló ese tema.

Dijo, que si se hubiera demostrado el daño de la máquina, ello hubiese podido constituirse en causa mediata o con causa del accidente sufrido por el trabajador fallecido; pero que el testigo Luis Carlos Valencia Operador de la máquina, afirmó que «si bien ella había presentado inconvenientes la noche anterior de funcionamiento, razón por la cual se vieron abocados a suspender el trabajo de vaciado de la Loza, el día siguiente procedieron a hacer el respectivo mantenimiento y la máquina empezó a trabajar bien hasta las 10 o 11 a.m., hora en que ocurrió el fatídico accidente y que además a dicha máquina le hacían mantenimiento cada 250 horas», de donde dedujo el ad quem que ello le correspondía a él hacerlo, dado que trabajaba con la empresa Concremax encargada de la misma.

Asentó, que la demandante «no logró demostrar en el proceso que dicha máquina hubiera tenido problemas serios en su funcionamiento o que hubiera dolido de falta de mantenimiento adecuado», lo cual no es algo que se pueda presumir. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte actora no acreditó la culpa suficientemente comprobada de las empresas en el infortunio laboral sufrido por Taborda Galvis, confirmando el fallo del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case el fallo confutado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, acogiendo las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudia en primer lugar la tercera de las acusaciones. VI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9ª de 1979; 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil; 174 Y 177 del C.P.C., 60, 61 Y 145 del C.P.T.S.S.» Como errores de hecho, señaló: 1.

No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por JESÚS ANTONIO TABORDA GALVIS ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido tenía capacitación sobre las condiciones de operación de la máquina para bombeo de concreto. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 18 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido tenía conocimiento del procedimiento a seguir en caso de obstrucción de la manguera que vaciaba el concreto. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido ya había realizado un procedimiento de desacople similar en otra ocasión. 5. Dar por demostrado sin estarlo que CONALTURA había informado al trabajador fallecido sobre sus funciones y responsabilidades en caso de obstrucción en el transporte del concreto. 6.

No dar por demostrado estándolo que el operador de la bomba para transporte de concreto no tenía comunicación con el trabajador fallecido. 7. No dar por demostrado estándolo que sólo a partir del accidente en el que falleció el trabajador TABORDA GALVIS CONALTURA implementó los planes de capacitación debidos. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JESÚS ANTONIO TABORDA GALVIS obedeció exclusivamente a su imprudencia. 9.

No dar por demostrado estándolo que la falta de un Programa de Salud Ocupacional y de una capacitación específica para el señor TABORDA GALVIS fue determinante en el accidente de trabajo que le costó la vida. Enlistó, como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: • Informe de accidente de trabajo elaborado por CONALTURA. Folios 102 a 107. • Instructivo de inducción básica de folios 152 a 154. • Declaración de la señora MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA. • Declaración de DANY OSPINA, JORGE IVÁN AGUIRRE, LUIS CARLOS VALENCIA y MAURICIO RESTREPO GARCÉS. Y como elemento de juicio dejado de valorar, señaló las «constancias de asistencia a capacitaciones de folios 120 a 137».

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del ataque, afirmó que para el Tribunal a pesar de haberse demostrado la capacitación específica en el manejo de la máquina de bombeo de concreto, la experiencia del trabajador fallecido, eliminaba la necesidad de esta, la cual encontró acreditada de las declaraciones de los testigos, del informe del accidente de trabajo y del formato de inducción, medios que no indican lo inferido por el ad quem, quien concluyó que su deceso se produjo no por ausencia de esa capacitación, sino por no haber constatado que la orden de suspensión de bombeo había sido cumplida.

Sostuvo, que a folio 102, aparece la comunicación del 3 de julio/11, mediante el cual Conaltura remite a la ARP Sura, el informe de investigación del accidente de trabajo del trabajador fallecido, por lo que las afirmaciones allí contenidas debieron ser demostradas. Que a folios 103 a 107, reposa el informe del accidente de trabajo elaborado en la plantilla que exige la ARL por parte de Conaltura.

Que en el folio 104, el documento señala una información a diligenciar; en el espacio para indicar «el "AGENTE DEL ACCIDENTE (CON QUÉ SE LESIONÓ EL TRABAJADOR)" se marcan los numerales 1 y 5 correspondientes a "máquinas y/o equipos" y "ambiente de trabajo", respectivamente». Agregó, que en la descripción del accidente se señala la obra que se desarrollaba, y en la actividad ejecutada «era el vaciado de concreto en plancha del piso 14 por bombeo del material Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 20 desde el primer piso; que esa actividad era realizada por el fallecido y otro operario de la manguera de vaciado; que se atascó la manguera de vaciado dándose el aviso de suspensión del bombeo y posterior desacople de ella; una vez desacoplada se produjo una explosión que liberó la manguera golpeando al fallecido en las piernas arrojándolo al vacío»; allí también se indicó que presenciaron el accidente Ricardo Palacios y Juan Esteban Calle.

En el capítulo denominado «OBSERVACIONES DE LA EMPRESA», se hizo afirmación sobre el procedimiento que debió seguirse, que el trabajador fallecido «era plenamente conocedor del mismo y que en otra ocasión había seguido el procedimiento adecuado (obra Palmar de San Antonio, año 2010)» (f. 105). Añadió, que como causa del accidente de trabajo se señaló: «"DESATENDER FUNCIONES ESTABLECIDAS PARA EL CARGO"/ "DEBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN POR AUSENCIA DE CÓDIGOS DE COLORES"/ "DAR INSTRUCCIÓN A PERSONAL NO AUTORIZADO Y CALIFICADO PARA DESACOPLAR LA MANGUERA DE LA BOMBA, "OMISIÓN DE INSTRUCCIÓN PARA MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LA BOMBA" y "BAJA PERCEPCIÓN DEL RIESGO PARA AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD"».

Y como medidas necesarias a implementar, consignaron: «"reforzar el estándar de seguridad para la actividad de vaciado estableciendo código de señales"». (f. 106). A renglón seguido, reproduce fragmentos del fallo acusado, relacionados con las inferencias que el ad quem extrajo de dichos documentos, frente a lo que la censura aduce que de dichas pruebas no puede extraerse que el trabajador fallecido, hubiese tenido un evento similar en época anterior y que manejó en forma diferente sin presentar Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 21 problema en su solución; que ello constituye un simple dicho de la empleadora, lo cual le correspondía demostrar, lo que no hizo, añadiendo que no existe prueba de las afirmaciones que liberan al empleador de su responsabilidad; que dicho medio probatorio contiene otras afirmaciones que de manera directa involucran su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, como son las derivadas de no tener una debida comunicación «(''DEBILIDAD EN LA C0MUNICACIÓN POR AUSENCIA DE CÓDIGOS DE COLORES") y la falta de capacitación que no permitió percibir el riesgo ("BAJA PERCEPCIÓN DEL RIESGO PARA AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD")».

Señaló, que en conclusión del contenido de ese documento, no se desprende que el trabajador fallecido hubiere sido capacitado en las actividades que realizaba al momento de su muerte, ni que efectivamente haya existido un evento anterior que Tabares Galvis atendió de manera diferente; que tampoco se acredita que el fallecido tenía experiencia suficiente como para haber previsto las consecuencias de la orden que le dio al operario de la manguera, razones estas por las que se equivocó el Tribunal en la valoración de tal elemento de juicio.

Se refirió, al instructivo denominado «“SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD INSTRUCTIVO DE INDUCCIÓN BÁSICA”», elaborado por la empresa Conaltura y fechado del 12 de noviembre de 2007 (fs. 152 a 154); que en dicho documento se alude a la inducción que se realiza al señor Jesús Antonio Taborda como Maestro para la obra PALMAR, y allí se lee: «"NO OPERAR NINGÚN EQUIPO DESCONOCIDO NI REALICE LABORES Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 22 QUE NO CONOZCA ANTES DE RECIBIR LAS INSTRUCCIONES"», frente a lo cual adujo la recurrente, que en este no se indica nada en relación con el manejo de máquina de bombeo de concreto o instrucciones relacionadas con este procedimiento.

Aludió a las conclusiones que de esta probanza extrajo el juez colegiado, puntualizando que lo que este verdaderamente evidencia, es que el 12 de noviembre de 2007, se realizó una «“inducción básica”» al fallecido; no obstante, en el hecho tercero de la demanda se dijo que había ingresado el 1 de septiembre/07; es decir, antes de la fecha de la inducción; pero al responder Conaltura ese hecho lo niega, al afirmar que «"durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008, el señor Jesús Antonio Taborda se encontraba laborando para persona distinta de mi poderdante», razón por la cual sostiene la impugnante, que no podía ese documento demostrar que el fallecido tuvo inducción donde se le indicara la prohibición descrita, agregando, que en todo caso, este no evidencia que el causante hubiese sido capacitado para realizar actividades de «vaciado de losa por bombeo de concreto ni conocía o tenía experiencia en el procedimiento para desacoplar la manguera de vaciado, ni cómo debía procederse cuando se obstruyera la conducción o transporte de material».

Con base en lo anterior, cocluye que el juzgador de segundo nivel, incurrió en los yerros señalados al no haberse percatado que el documento no podía demostrar una inducción, capacitación ni experiencia del causante en el bombeo y vaciado de concreto. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirmó, que a folios 120 a 126, figuran las constancias de asistencia a capacitación de los trabajadores de Conaltura a la «difusión del manual de funciones y responsabilidades», llevada a cabo entre el 29 y 30 de junio de 2011, incluyendo el proyecto donde falleció el señor Taborda; que también reposan las constancias de asistencia a la capacitación denominada «“divulgación estandar vaciado”», actividad en la que ocurrió el deceso del causante (fs.127 y 130).

Aseveró, que el juzgador de segundo grado no apreció dichas probanzas, que informan la actividad en la capacitación de la empresa Conaltura luego de ocurrido el infortunio laboral en el que perdió la vida Taborda Galvis; que de haberlo hecho, se habría percatado que sólo a partir de la fecha de fallecimiento del causante se empezaron a realizar labores de capacitación sobre funciones y responsabilidades, así como adiestramiento específico sobre el procedimiento de vaciado de concreto a través del sistema de bombeo, y de igual forma, hubiese podido concluir que antes de la muerte del trabajador, dicha sociedad «no tenía implementado un programa de capacitación específico en el procedimiento de vaciado de concreto por bombeo», omisión definitiva en la causa del accidente mortal (error de hecho 7).

Expresó, que al encontrarse debidamente acreditados los errores de hecho con base en las pruebas calificadas, resulta pertinente analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y las declaraciones rendidas por Dany Ospina, Jorge Iván Aguirre, Luis Carlos Valencia y Mauricio Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 24 Restrepo Garcés, haciendo alusión al contenido de las versiones vertidas en el proceso.

VII. LA RÉPLICA CONJUNTA DE CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. Y CONCREMAX INGENIEROS S.A. AL CARGO TERCERO Manifestaron que la recurrente solo se limita a transcribir los errores de hecho, sin que se encuentren respaldados por verdaderos análisis y comparaciones, como lo que exige el recurso extraordinario para su planteamiento, sustentación y técnica, y que no permite alegaciones propias de las instancias.

Sostienen, que la censura en su escrito alude a un presunto error de hecho en las declaraciones de los testigos a los que allí hace mención, la que no es prueba calificada en casación, desconociéndose la orientación de la jurisprudencia de la Sala en ese aspecto. Expresaron, que el informe de investigación que obra a folios 102 a 107, acusado de haber sido erróneamente apreciado, se trata de un documento que demuestra el convencimiento del fallador en el cumplimiento del empleador en las obligaciones que le impone el sistema de riesgos laborales, reproduciendo el artículo 4 del Decreto 1530/96.

Agregaron, que de la investigación administrativa realizada por la empresa, se desprende que el trabajador, Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 25 atribuyéndose competencias que no le fueron asignadas, y desconociendo las órdenes e instrucciones del empleador, procedió a ordenar a un tercero ajeno al personal de Concremax S.A. desacoplar la manguera de la tubería, quien no se encontraba capacitado, calificado ni autorizado para maniobrar el equipo, hecho que generó la muerte del señor Taborda, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima.

Indicaron, que el documento correspondiente a la inducción básica (fs. 152 a 154), demuestra la instrucción del empleador, por lo que el trabajador tenía la obligación de dar aviso del incidente presentado con la bomba al Director de la obra, para que este le informara al personal de Concremax Ingenieros S.A., quienes son los calificados para resolver ese tipo de asuntos.

Puntualizaron, que la censura desconoce que el juez no está sujeto a tarifa legal, sino a la sana crítica y a la convicción derivaba del análisis de los diferentes medios probatorios, en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del CST, siendo ello lo que condujo al Tribunal a concluir, que dada la experiencia que tenía el trabajador fallecido, no se encontraba suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; con base en lo anterior, concluye que no logra romper la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 26 No le asiste razón a los opositores en los reparos de técnica que le enrostran al ataque, puesto que de su disertación fácilmente se infiere, que le endilga a la decisión de segundo grado, yerros de índole fáctico por la equivocada valoración de algunas pruebas o la omisión en la estimación de otra, observándose que hace la debida argumentación y que el embate cumple con los requisitos para su estudio de fondo, a lo que procede la Corte.

Aun cuando la senda por la que se encauzó el cargo es la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) Que entre el señor Jesús Antonio Taborda Galvis y la sociedad Conaltura Construcción y vivienda S.A. existió vinculo contractual regido por varios contratos de trabajo por duración de obra, el cual estaba vigente para el momento del fallecimiento del trabajador; ii) Que el señor Taborda sufrió accidente de trabajo el 21 de mayo de 2011, cuando estaba desempeñando funciones propias de su cargo de Maestro de Obra al servicio de la mencionada enjuiciada, relacionadas con el vaciado de una losa en el piso 14 del edificio que estaba construyendo aquella.

El ad quem consideró que el infortunio laboral que cobró la vida del señor Taborda Galvis, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien incurrió en el error de no verificar que la orden que él impartió se hubiese cumplido, por cuanto «debió constatar que efectivamente el bombeo había sido parado y que la máquina había sido reversada antes de dar la orden Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 27 desacoplar la manguera»; que si bien no hubo capacitación para el manejo de dicha máquina de bombeo en su fase final de vaciado de concreto, el causante tenía mucha experiencia y era conocedor de la manipulación de la misma, pues en ocasión anterior ya había dado manejo a situación similar sin que se presentara problema alguno, razón por la cual consideró que pese a la ausencia de programa de salud ocupacional, no se encontraba suficientemente comprobada la culpa del empleador.

Por su parte, la censura le endilga desaciertos de índole fáctico al fallo fustigado, derivado de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues en su criterio, se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Para dar respuesta a la censura, la Sala comenzará por analizar las pruebas calificadas en casación laboral, denunciadas de haber sido valoradas erróneamente. i) El Instructivo de inducción básica de folios 152 a 154 y el informe de accidente de trabajo del empleador entregado a la ARL Suramericana (fs. 102 a 107).

A folios 152 a 154, aparece el documento denominado «SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD INSTRUCTIVO DE INDUCCION (sic) BASICA» (sic), que se llevó a cabo por la empresa Conaltura el «12/11/07», para la obra «Palmar», y en donde el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Maestro de Obra. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 28 Allí se hace referencia a unas normas básicas de seguridad e higiene, a los factores de riesgo a los que está expuesto en la ejecución de la labor contratada, refiriéndose concretamente al trabajo en alturas; respecto del manejo de equipos eléctricos, en el folio 152 vuelto, se dan las siguientes instrucciones: Equipo Eléctrico: siempre utilice tomas y enchufes, no empate cables, no manipule alambres pelados. • Utiliza conexiones macho-hembra adecuadas.

No meta los hilos pelados en los enchufes. • Presta atención a los calentamientos anormales en motores, cables, cuadros… • Si notas cosquilleo al utilizar un aparato, no esperes más: desconectarlo. • Asegúrate que la instalación está protegida con diferenciales y toma de tierra u otros sistemas. • Guarda las distancias de seguridad ante los posibles tendidos eléctricos. • Antes de utilizar una máquina infórmate bien de su funcionamiento, lee las instrucciones aportadas por el fabricante. • No dejes las máquinas portátiles conectadas y abandonadas • Antes de efectuar alguna operación de reparación o mantenimiento desconecta la máquina. • Utiliza las herramientas sólo para sus fines específicos.

Inspecciónalas periódicamente. • Cuando no las utilices, déjalas en lugares donde no puedan producir accidentes. • No realices nunca reparaciones en instalaciones o equipos con tensión, asegúrate y pregunta. • Herramientas: mantenga su herramienta en buen estado. No use herramientas mal reparadas o en mal estado. NO OPERAR NINGUN (sic) EQUIPO DESCONOCIDO NI REALICE LABORES QUE NO CONOZCA ANTES DE RECIBIR INSTRUCCIONES.

Conforme a tal elemento de convicción, se tiene que el empleador Conaltura el 12 de noviembre de 2007, dio unas instrucciones o recomendaciones «básicas», al señor Jesús Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 29 Antonio Taborda, para ejecutar labores en la obra el Palmar. Además de advertirse, que aquel instructivo fue para realizar otra construcción y data de casi cuatro años antes de presentarse el accidente en que este perdió la vida, pues se observa que allí nada se dice respecto de las recomendaciones para el manejo de la manguera flexible que conduce el concreto, dándose solo una instrucción general de «NO OPERAR NINGUN (sic) EQUIPO DESCONOCIDO NI REALICE LABORES QUE NO CONOZCA ANTES DE RECIBIR INSTRUCCIONES»; pero por parte alguna se le hace saber o se le instruye sobre cuál es procedimiento a seguir en caso de presentarse algún daño o mal funcionamiento de un equipo, mucho menos con la tubería de acople que transporta el concreto para su vaciado en losa, que es en la que se produjo el accidente laboral.

De otra parte, al revisar el informe del accidente de trabajo, fechado del 3 de junio de 2011, elaborado por Conaltura y dirigido a la ARL Suramericana, se observa que a folio 104, se describe como ocurrió aquel infortunio, señalándose: El día sábado 21 de mayo de 2011, desde las 8:00 a.m. el trabajador se encontraba supervisando a una altura aproximada de 33 metros, el vaciado de losa del piso 14 de la torre 4 del proyecto Unidad Residencial Corazón Envigado, Alto de las Flores.

Dicha actividad (el vaciado) ejecutaba mediante el sistema de bombeo estacionarlo, donde la bomba se encontraba ubicada en el primer nivel y el concreto de 210 kg/cm2, era conducido hasta el piso 14 por una tubería de hierro fundido (con amarre entre pisos mediante tacos y manila de polipropileno de 5/8 de pulgadas), llegando hasta una manguera flexible.

Alrededor de las 11:00 a.m. hubo relevo de operador de la concretadora, suspendiendo el vaciado por aproximadamente 5 minutos. Transcurridos entre 15 y 20 minutos de haberse reiniciado la de vaciado, la cual se venía ejecutando normalmente y sin ningún inconveniente, cuando se Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 30 había vaciado alrededor de las dos terceras partes (2/3) de la losa de 175 mt2, siendo aproximadamente las 11:25 a.m. y apesar (sic) de estar en funcionamiento la bomba estacionaria, el concreto no estaba llegando hasta la altura de la losa, razón por la cual el trabajador a través de radio, dio instrucción al señor Dany Ospina (Técnico de Obra) para que el operario de la bomba, señor Luis Carlos Valencia, detuviera el bombeo (apagara la bomba).

Una vez que se encontraba apagada la bomba, et trabajador, le dio instrucción al señor Juan Esteban Calle, quien se encontraba maniobrando la manguera y esparciendo el concreto, para que desacoplara la manguera flexible de la tubería. Recibida la instrucción, el señor Juan Esteban Calle procedió a desacoplar la manguera flexible de la tubería, cuando al desacoplarla se sintió un estallido y una fuga de presión (sin salir concreto) e inmediatamente la tubería dio un giro aproximado de 90 grados, propinándole un golpe al trabajador en sus pantorrillas y arrastrándolo hasta el vacío, quien una vez en el borde de losa intentó sin lograrlo, sostenerse de la protección perimetral (manilas de polipropileno de 5/8 pulg.) situada alrededor de todo el borde de losa del piso 14.

El trabajador cayó sobre el telar de madera de protección puesta a la entrada del piso 3 y que da acceso a la torre y luego cayó a la superficie del primer piso. El trabajador al momento del accidente se encontraba de espaldas a la tubería y de frente al vacío a una distancia aproximada de 3 mts. del borde de la losa y tenía puestos sus elementos de Protección personal, a saber: arnes (sic), doble eslinga, casco y calzado.

Y en el folio 105, de dicho informe, aparecen las «OBSERVACIONES DE LA EMPRESA (EQUIPO DE SALUD OCUPACIONAL, JEFE INMEDIATO Y COMITÉ PARITARIO», en donde se indica: En la obra se su cuenta con la planta de mezcla y preparación del concreto. Para realizar el vaciado en la obra, se contrató la prestacion (sic) del servicio de concreto con la empresa CONCREMAX, quien además de entregar la bomba, se encarga de operar, manipular, controlar y realizar el mantenimiento del equipo.

El operario de la maq[u]ina (sic), quien es empleado de la empresa CONCREMAX, es la persona autorizada y calificada para supervisar inconvenientes que se puedan presentar antes, durante y después de la operación de bombeo de concreto. La bomba estacionaria se ubica en el primer nivel y a medida que la obra avanza en altura se debe ir acoplando los tramos de tubería (armado de tubería con amarre entre pisos) por el concreto.

Todo inconveniente que se genere por causa o con ocasión del funcionamiento de la bomba, debe ser atendido por el operario de la maquina (sic), hecho que era plenamente conocido por el trabajador Jesús Antonio Taborda Galvis, y por lo cual este, de Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 31 conformidad con sus funciones, debió dar aviso oportuno al Director de Obra, quien a su vez debió informar al personal de CONCREMAX para que atendiera los inconvenientes que se estaban presentando.

La obstrucción que se presentó durante la conducción del concreto, es un evento que regularmente se presenta durante la actividad de vaciado de losa y muros y es un incidente que atiende el operario de la bomba una vez se lo informe el Director de Obra. El trabajador tenía experiencia en la empresa por casi cuatro años y el último evento similar en el que estuvo presente se dio en la obra Palmar de San Antonio (año 2.010), suceso que atendió de manera adecuada y en la forma indicada, esto es, informó al Director de dicha obra, quien a su vez informó al personal dueño de la bomba, quienes inmediatamente, con su conocimiento y experiencia atendieron el inconveniente y se continuó con el vaciado sin más tropiezos.

En el folio 106, que hace parte del informe del infortunio laboral, la empleadora hace un resumen de las causas de este y conclusiones, en los siguientes términos: CAUSAS INMEDIATAS CAUSAS BÁSICAS CONDICIÓN SUBESTARDAR ACTOS SUBESTARDAR FACTORES DE TRABAJO FACTORES PERSONALES OBSTRUCCIÓN DE LA TUBERÍA FLEXIBLE (MANGUERA) DE LA BOMBA ESTACIONARIA DESATENDER FUNCIONES ESTABLECIDAS PARA EL CARGO EL CONCRETO SE COMPONE DE MATERIALES QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDEN GENERAR SEGREGACIÓN DAR INSTRUCCIÓN A PERSONAL NO AUTORIZADO Y CALIFICADO PARA DESACOPLAR LA MANGUERA DE LA BOMBA, OMISIÓN DE INSTRUCCIÓN DE INSTRUCCIÓN PARA MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LA BOMBA CONTINUAR EJERCIENDO PRESIÓN EN LA TUBERÍA DE HF DE 5” MIENTRAS SE PARA EL BOMBEO DEBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN POR AUSENCIA DE CÓDIGO DE COLORES BAJA PERCEPCIÓN DEL RIESGO PARA AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD De acuerdo con el contenido de estos documentos, se tiene que el infortunio laboral en el que perdió la vida el señor Taborda Galvis, ocurrió por la obstrucción de la manguera de la máquina de bombeo de concreto en el piso 14 de la obra que estaba en construcción, lo que ocasionó que dicha manguera golpeara al causante en las «pantorrillas Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 32 arrastrándolo hacia el vacío», al borde de la losa, originándose la caída de este, al no poderse sostener de la manila protección perimetral que estaba situada alrededor de todo el borde de la losa.

También se colige de allí, que el trabajador fallecido, al advertir que el concreto no estaba llegando a esa altura, dio instrucción a Dany Ospina (Técnico de Obra), para que el operario de la bomba, Luis Carlos Valencia, detuviera el bombeo, (apagara la bomba). «Una vez se encontraba apagada la bomba», el trabajador le ordenó a Juan Esteban Calle, quien se encontraba maniobrando la manguera y esparciendo el concreto, para que desacoplara esta; que recibida la orden, el señor Calle procedió a desacoplar la manguera flexible, y al efectuar esa acción se sintió un estallido y una fuga de presión, propinando el golpe a Taborda Galvis.

Acorde con la descripción que el propio empleador hace de aquel fatídico accidente, se colige que el mismo se originó por una falla o desperfecto en la tubería flexible de la máquina con la que se bombeaba concreto en el piso 14 de aquella obra; aun cuando en las observaciones visibles a folio 105 se indica que «Todo inconveniente que se genere por causa o con ocasión del funcionamiento de la bomba, debe ser atendido por el operario de la maquina (sic), hecho que era plenamente conocido por el trabajador Jesús Antonio Taborda Galvis», sosteniéndose que de acuerdo a ello, el trabajador «debió dar aviso oportuno al Director de Obra, quien a su vez debió informar al personal de CONCREMAX para que atendiera los inconvenientes que se estaban presentando» Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 33 (Subrayado fuera del texto original), no figura en el informativo inducción o instrucción específica dada por Conaltura Construcción y Vivienda S.A. al señor Taborda, en donde le diera a conocer el procedimiento a seguir ante eventos como el que se presentó con la manguera de la máquina de bombeo, o que debía dar aviso al Director de la obra, pues ni siquiera en las instrucciones básicas dadas al señor Taborda en noviembre de 2007, para ejecutar otra obra de construcción, se dice algo sobre ese particular.

Cabe agregar, que tales instrucciones básicas, en manera alguna pueden suplir la obligación del empleador de dar la debida inducción y capacitación a sus empleados para la llevar a cabo las labores encomendadas en cada obra que se esté construyendo. También se advierte, que en las observaciones a las que se alude el documento de folio 105, se manifestó por parte de Conaltura que «El operario de la maq[u]ina (sic), quien es empleado de la empresa CONCREMAX, es la persona autorizada y calificada para supervisar inconvenientes que se puedan presentar antes, durante y después de la operación de bombeo de concreto» (Subrayado y negrillas fuera del texto original), de donde se infiere que en el lugar donde se está vertiendo el concreto en la losa, en este caso en el piso 14, debe haber personal capacitado y calificado para ello supervisando la operación de bombeo de aquella máquina, pues no de otra manera se puede ejercer una supervisión de esa labor, lo que en este caso no sucedió. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 34 De otra parte, en el resumen de causas y conclusiones del folio 106, que hace parte del informe del accidente de trabajo presentado por el empleador, se señaló como causas inmediatas «DESATENDER FUNCIONES ESTABLECIDAS PARA EL CARGO»; no obstante, se itera, que no aparece instructivo ni inducción dada al trabajador para desempeñar las labores inherentes a ese cargo, lo que sin lugar a dudas tuvo incidencia en aquel siniestro, como se infiere de lo indicado en este documento como causas básicas del accidente por factores personales «BAJA PERCEPCIÓN DEL RIESGO PARA AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD», pues precisamente la ausencia de capacitación e inducción por parte de la empleador para esa labor determinada, condujo a que el trabajador no tuviera una mejor percepción del riesgo laboral al que estaba expuesto.

De igual forma, se señaló como causa básica del fatal incidente, por factores de trabajo, la «DEBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN POR AUSENCIA DE CÓDIGO DE COLORES», lo que también es atribuible a la omisión de la empleadora por la ausencia de tener un programa de salud ocupacional, el que como bien lo dijo el Tribunal, en el expediente no se acreditó que existiera o se tuviera para el momento en que ocurrió aquel suceso del 21 de mayo/11.

Se suma a lo anterior, que en el mismo documento de folio 106, se enlistaron una serie de medidas de intervención necesarias a implementar buscando que el evento no se repita, señalándose, entre otras las siguientes: Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 35 CONTROLES A IMPLEMENTAR SEGÚN LISTA PRIORIZADA DE CAUSAS Reforzar el estándar de seguridad para la actividad de vaciado establecido en el código de señales Reforzar en el personal la importancia del cumplimiento de las funciones y normas de seguridad para el desarrollo de las actividades De conformidad con lo allí plasmado, se observa que la empresa evidenció la deficiencia en los estándares de seguridad para realizar la tarea de vaciado de concreto, y por ello buscó reforzar las medidas existentes dentro de la misma.

Acorde con lo dicho en precedencia, el análisis objetivo de dichas probanzas, deja ver claramente las falencias y omisiones en las que incurrió el empleador, las que sin lugar a dudas tuvieron incidencia e importancia suma en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jesús Antonio Taborda, ante la falta de capacitación específica en el manejo o manipulación de dicho equipo de bombeo de concreto, particularmente en lo que tiene que ver con la tubería flexible (manguera) que causó el accidente, la que era necesaria y obligatoria a fin de que el empleado tuviera conocimiento y percepción del peligro al que estaba expuesto, buscando con ello minimizar los riesgos laborales en la ejecución de esa actividad, evidenciándose la ausencia de diligencia y cuidado por parte de la empleadora en la prevención de accidentes de trabajo, aspectos que dejan su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa medida, no resulta acertada la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, puesto que pese a que advirtió omisión de capacitación en el manejo de la máquina de bombeo por parte del empleador, en la fase final de vaciado de concreto (manguera), y que ello «pudo haberse constituido en una causa mediata de dicho accidente», terminó sosteniendo que dada la experiencia del trabajador, la que dedujo según lo dijo, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y de la prueba testimonial, existió culpa exclusiva de la víctima en aquel incidente, por cuanto «debió constatar que efectivamente el bombeo había sido parado y que la máquina había sido reversada antes de dar la orden desacoplar la manguera, y de esa manera hubiera evitado su propia muerte», siendo ese su error, deduciendo que no estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador.

Así, se concluye entonces que se encuentran acreditados los yerros fácticos endilgados al juez colegiado, derivados de la errónea valoración de estos medios probatorios calificados, quedando habilitada la Sala para entrar a analizar de los testimonios que fueron tenidos en cuenta por el ad quem. Al escuchar el audio que contienen la versión de los testigos encontramos lo siguiente: Dany Joan Ospina Velásquez, dijo ser compañero de trabajo del señor Taborda, que el día del accidente se encontraba en el primer piso de la planta; que el día anterior no se pudo realizar el vaciado porque la bomba no funcionó Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 37 bien, por lo que se dejó para hacerlo al otro día en la mañana, que arrancó todo muy normal, pero después la bomba no estaba funcionando, tenía como un taco, que el maestro decía que pararan y «hubo un momento en que como que la comunicación se perdió», y después la parte de la tubería estaba sobre la losa que se estaba vaciando y el «maestro por allá abajo», afirma no saber exactamente qué pasó arriba por cuanto no estaba en ese piso.

Agregó, que él salió corriendo a decirle a Valencia que pararan y fue que pasó el incidente; que la instrucción de parar se informaba por radio de comunicación, que todos tenían radio de comunicación; que él en ese momento no tenía radio porque no era como necesario. Agregó que la bomba la operaba «Valencia», operario de Concremax, quien permanece en el primer piso, en donde esté ubicada la planta de bombas, que el Maestro (trabajador fallecido) es el que da la orden a otro empleado de desacoplar la manguera que suministra el concreto cuando esta se encuentra obstruida, que el Maestro es el que decide, y eso era de conocimiento de Conaltura; que para revisar si hay un taco de concreto y desacoplar la manguera, la bomba puede estar prendida pero parada con freno de emergencia, es decir, que no sube concreto, que eso lo hace el Operador, pero no sube hasta la losa.

(f. 294, CD minutos 2:50 a 50:10). Jorge Iván Aguirre Rivera, en su versión, manifestó que laboraba con Conaltura para la época del accidente laboral en el que perdió la vida Jesús Antonio Taborda, en el cargo de Vigía de Seguridad; su función era la de hacer cumplir el Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 38 reglamento interno de seguridad y salud ocupacional dentro de la obra, principalmente lo relativo al trabajo en alturas, manejo de herramientas; que en el piso 14 donde ocurrió el incidente, se tenía como medida de seguridad una barrera implementada por una manila de 5/8, que eso para uno asegurarse de ahí, que era obligatorio el uso de arnés; que el día del accidente estaba en el «caspete» firmando permisos de salida, a unos 50 metros del piso 14; que él había subido antes al piso 14 y el señor Taborda tenía el arnés, pero no estaba asegurado en la barrera de losa, porque se encontraba retirado como a dos o tres metros del borde, que la labor de causante era la de supervisión del vaciado de losa (f. 294, CD 51:55 a 1:25:27).

Luis Carlos Valencia, Aseveró que conoció al señor Jesús Antonio Taborda, y se encontraba presente el día del accidente laboral, porque era el Operador de la bomba; que no sabe directamente las circunstancias, pero él era el Bombero; que como a las diez u once de la mañana cuando el señor Dany, vino a su planta y le dijo que suspendiera el bombeo que se mandó a parar el bombeo; que se quedó «allí diez o quince minutos con la máquina desacelerada en la planta, no me estoy enterando por qué él mandó a suspender el bombeó», simplemente lo paró, no sabía que pasaba arriba; minutos después, vio a la gente corriendo, pero no se da cuenta que sucedió, después se asomó y se dio cuenta que Jesús Antonio se había caído.

Señaló que a la máquina de bombeo se le hace mantenimiento cada 250 horas, que se le hace lavado diario a la tolva. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 39 Afirmó, que en la parte superior de la obra quienes manipulan la manguera que esparce el concreto, son los que se encuentran en la losa, los Maestros se encargan de esa parte; que cuando la bomba se obstruye, siempre tienen que avisar al Operador de la bomba para que pare el bombeo; que el señor Taborda no podía desacoplar la manguera, ni podía dar la orden a otra persona para eso, labor que le corresponde al mencionado Operador; que la orden de suspensión de bombeo es porque se presenta algún inconveniente; que el día del accidente cuando se le dio la orden que suspendiera el «vaceo», primero paró, y luego desaceleró, que no la reversó porque no sintió atascamiento, que no se le informó nada adicional.

Añadió, que para la manipulación de la máquina de bombeo y sus elementos complementarios, se requiere de conocimientos y capacitación especial; que el maestro tiene que estar en comunicación con el Operador de la bomba; que el día del accidente «la comunicación la tenía el señor Dany», él no tenía comunicación directa con el maestro, «todos los accesos los tenía Dany»; que en un proceso de bombeo «tiene que tener el maestro arriba un radio, en comunicación con el bombero», para evitar accidentes.

Que cuando se va a desacoplar una manguera, el maestro o el que esté encargado arriba, le tiene que avisar a él para proceder a hacer el procedimiento de reversar, para minimizar la presión de la bomba. (f. 294, CD 1:28:30 a 2:12:40). Mauricio Restrepo Garcés, afirmó ser Ingeniero Civil y labora con Conaltura desde abril de 2005; para la época del Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 40 accidente de trabajo que tuvo Taborda, trabajaba en el área Técnica y era miembro del Copaso, por lo que participó en la investigación del accidente de trabajo; que de ella lo que se encontró, es que se estaba en un tema de vaciado y hubo una obstrucción de la tubería, generando un movimiento de esta por una instrucción dada por el Maestro Antonio, en donde la tubería al desacoplarla lo tiró al vacío desde 33 metros de altura, que no midió el riesgo; que los maestros no pueden dar instrucciones sino directamente a la dirección de obra, que su función es la de supervisar; que el dio una instrucción de parar el bombeo, y otra orden a un trabajador de un contratista de desacoplar la manguera, sin medir el riesgo de la presión que podía tener esa manguera; que la persona encargada de dar esa orden es el Director de Obra, y que el maestro debió haberle informado a este.

Que el día del accidente el señor Taborda tenía los elementos de seguridad, pero no la línea de vida, por cuanto se encontraba a unos tres metros del borde de la losa, que cree que él bajó su percepción de riesgo y se soltó de la línea de vida, pero que tenía capacitación en alturas, era una persona que se cuidaba mucho en los temas de seguridad (f. 294 CD 2:14:00 a 2:43:00).

De dichas declaraciones, no se infiere que Taborda Galvis hubiese atendido en ocasión anterior un evento similar al que le causó la muerte, como se afirma en las observaciones del accidente de trabajo (f. 105), y lo dijo el ad quem, mucho menos aparecen en el informativo las Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 41 circunstancias de modo, tiempo, lugar y con qué equipo o tipo de máquina se dio la supuesta novedad.

Ahora bien, aun cuando su cargo como Maestro de Obra, implica que tuviera experiencia, lo cual también afirmó la demandante (f. 294 CD), compañera permanente del causante, no se desprende que la misma fuera en la actividad específica que aquel se encontraba desarrollando en ese momento y la que generó el infortunio laboral; además, se itera, que tal circunstancia no puede servir de excusa o pretexto para que la empleadora, quede exenta de su obligación de capacitación e inducción al trabajador encargado de ejecutar esa actividad de manera específica o concretamente para el manejo o manipulación de la manguera flexible que conduce el concreto y que hace parte de la máquina de bombeo, ello en cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional, máxime cuando de acuerdo a la prueba testimonial, aquella actividad genera alto riesgo, siendo necesario que el empleado que realiza la labor tenga una percepción total del riesgo al que está expuesto.

De otra parte, conforme a dichas versiones en aquel acontecimiento se observan dos acciones distintas llevadas a cabo por el trabador fallecido i) la orden de parar el bombeo; y ii) la instrucción de desacople de la manguera dada a otro empleado, que en últimas le causó la muerte, todo lo anterior, también se infiere del informe del accidente de trabajo (f. 104).

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 42 Sobre el particular, debe indicarse por la Sala que las versiones de los testigos no son coincidentes ni dan claridad en cuanto a i) quién es la persona encargada de dar aviso cuando se presente un incidente como el de atascamiento en la manguera de la máquina de bombeo para que se suspenda este; ii) cuál es realmente el procedimiento a seguir cuando se presente algún desperfecto o falla en la manguera flexible de la máquina de bombeo que transporta el concreto al interior de Conaltura; y iii) a quién corresponde realizar la labor del desacople de la manguera, lo cual se pasa a analizar.

En cuanto al primer aspecto, de la versión de Luis Carlos Valencia (Operador de la Bomba), se desprende que la tarea de dar aviso de suspensión del bombeo le que corresponde al Maestro de Obra, al indicar que en el proceso de bombeo «tiene que tener el maestro arriba un radio, en comunicación con el bombero», a fin de evitar accidentes, lo que se corrobora con el dicho de Dany Ospina al afirmar «el maestro decía que pararan […]» y «hubo un momento en que como que la comunicación se perdió», luego el salió corriendo para donde Valencia a avisarle que parara el bombeo; sin embargo, contrario a esos dichos, el señor Mauricio Restrepo Garcés, sostuvo que el maestro debía informar la novedad presentada al Director de la obra para que este diera la instrucción de parar el bombeo, pero no especificó si se refería a la de dar aviso de la falla para que se informara al Operador de la Bomba, o la posterior orden de desacople.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 43 Para la Sala, esa función de dar aviso de suspensión del bombeo, analizada de manera objetiva y razonablemente, sin lugar a duda, le correspondía en este caso darla al Maestro de Obra, puesto que surge con evidencia que la obstrucción de la manguera genera un alto riesgo laboral para los trabajadores allí presentes que participan en la actividad de vaciado de concreto, por la presión que genera en la conducción de este, como lo dijo el señor Valencia, por lo que requiere de una acción rápida e inmediata por quien está en el sitio en que se ejecuta esa labor; en esa medida, no tendría sentido ni lógica que el Maestro de aviso al Director de la Obra, para que este a su vez le informe al Operador del equipo que pare el bombeo, lo que implica una pérdida de tiempo.

En ese sentido tiene mayor credibilidad lo expresado por el señor Valencia. En este hilo argumentativo, cabe resaltar que en el accidente se advierte que hubo una falla en la comunicación, como se deriva de la declaración del señor Luis Carlos Valencia, Operador de la máquina de bombeo, al afirmar que en un proceso de bombeo «tiene que tener el maestro arriba un radio, en comunicación con el bombero», es decir, en este caso con el señor Valencia, pero que ese día, «la comunicación la tenía el señor Dany», que él no tenía comunicación directa con el maestro, «todos los accesos los tenía Dany»; lo anterior es ratificado por Dany Ospina Velásquez, quien en su declaración, indica que el maestro decía que pararan y «hubo un momento en que como que la comunicación se perdió», luego él salió corriendo a avisarle a Valencia que pararan.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 44 Salta a la vista, que pese a que el testigo Valencia Operador de la máquina de bombeo, sostuvo que en ese proceso de bombeo «tiene que tener el maestro arriba un radio, en comunicación con el bombero», ello en este caso no ocurrió, pues fue el señor Dany el que le dio aviso al Operador para que parara el bombeo.

Si bien no se tiene absoluta certeza que ese procedimiento debía seguirse de esa manera, por cuanto en el expediente no obra prueba que lo ratifique, surge con evidencia que la empresa adolecía de un programa de salud ocupacional que así lo estableciera, o por lo menos no lo demostró en juicio. Para despejar el punto ii) relativo a cuál es el procedimiento a seguir cuando se presente algún desperfecto o falla en la manguera flexible de la máquina de bombeo que transporta el concreto, basta decir que le correspondía a la empleadora acreditar la existencia de este, lo cual omitió hacer, pretendiendo suplirlo con la experiencia que tenía el trabajador fallecido.

En lo atinente a iii) a quién corresponde realizar la labor del desacople de la manguera, tenemos que el testigo Dany Ospina, dijo que Taborda como Maestro de Obra es el que da la orden a otro empleado de desacoplar la manguera que suministra el concreto cuando esta se encuentra obstruida, que el Maestro es el que decide, y eso era de conocimiento de Conaltura.

Por su parte, Luis Carlos Valencia Operador de Bombeo o Bombero, aseguró que cuando la bomba se obstruye, siempre tienen que avisarle al Operador de la bomba para que pare el bombeo, que el señor Taborda no Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 45 podía desacoplar la manguera, ni podía dar la orden a otra persona, que esa labor le corresponde al mencionado Operador; y sobre ese mismo aspecto Mauricio Restrepo Garcés, afirmó que el causante debía dar aviso al Director de la Obra, que él no estaba autorizado para dar órdenes y su labor era de supervisión. Pues bien, lo primero que hay que decir es que en el informativo no obra prueba documental que permita dilucidar con absoluta certeza tal aspecto, lo que indudablemente le correspondía acreditar en juicio a la empleadora Conaltura.

Sin embargo, aun si en gracia de discusión se sostuviera que aquella labor de desacople de la manguera no le correspondía llevarla a cabo al trabajador fallecido, como lo manifestaron los señores Valencia y Restrepo, en razón a que como lo expresó el primero de los nombrados, para esa manipulación «se requiere de conocimientos y capacitación especial», y por lo tanto, Taborda Galvis al ejecutar un acto inseguro o imprudente, ello en manera alguna puede significar per se, que exista culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de alzada, puesto que acorde con lo analizado en precedencia, la empresa incurrió en varias y gravísimas falencias y omisiones a fin de prevenir este tipo de accidentes, lo que da lugar a imputarle responsabilidad en aquel fatal incidente.

Lo anterior, por cuanto aun aceptando que el trabajador tenía experiencia, ello de ninguna manera puede sustraer ni Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 46 eximir la obligación del empleador en realizar la debida capacitación e inducción a sus trabajadores, y de dar cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, en donde se consagran como obligaciones de los empresarios, entre otras, la siguiente: «g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos» (Subrayado fuera de texto), lo que guarda concordancia con lo previsto en literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que establece: «Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de prevención y control».

Es que nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la Resolución 2400/79, literales c), d) y g) del canon 21 del Decreto 1295/94, último vigente para aquella data, entre otras disposiciones.

(Ver sentencia CSJ SL9355- 2017). En este orden, para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 47 prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, como se observa en el sub examine, es a la que estaba expuesto en señor Taborda, no solo por el manejo de la manguera flexible que lo golpeó, sino porque la actividad que estaba ejecutando era en un piso 14, lo que sin lugar a dudas implica un trabajo en alturas; y si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma en estos casos, sí implica que deba tener un mayor grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

Bajo este horizonte, fuerza concluir que se equivocó el juez colegiado en la apreciación de los elementos probatorios analizados, lo cual lo condujo a incurrir en los fácticos endilgados, lo que conlleva al quiebre de la sentencia acusada. Como el cargo prospera, se hace innecesario el estudio de los restantes que tenían idéntico fin. Sin costas en el recurso extraordinario IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede extraordinaria, resulta pertinente agregar, que al revisar cuidadosamente el haz probatorio, se observa que a folios 138 a 151, figuran unos formatos denominados LISTADO DE VERIFICACIÓN PARA Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 48 TRABAJOS SEGUROS EN ALTURA SEGÚN RESOLUCIÓN 3673 DE 200 (sic), realizado los días 16 a 21 de mayo de 2011, en la obra Corazón de envigado; sin embargo, los mismos no tienen firma de persona alguna, sello, logo o distintivo que permita inferir que provienen de la empresa Conaltura.

En cuanto a los aportados a folios 120 a 126, correspondientes a difusión e información dada a algunos trabajadores que aparecen firmando, y el registro de asistencia a capacitación en salud ocupacional (fs. 127 a 137), suscrita por varios empleados de la mencionada enjuiciada, se tiene que estos corresponden al 29 de junio de 2011, los primeros, y los otros al 21 y 30 de junio, 1, 2 y 25 de julio, 21 de octubre todos de 2011; es decir, a una fecha posterior a cuando tuvo ocurrencia el siniestro en el que perdió la vida Jesús Antonio Taborda Galvis, razón por la cual los mismos no pueden ser tenidos en cuenta como prueba para acreditar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.

También se observa, que en el plenario no hay prueba alguna que acredite las funciones inherentes al cargo de Maestro de Obra, que era el desempeñado por el causante al momento de su deceso; mucho menos existe, la inducción ni capacitación específica que la empleadora tenía obligación de efectuarle al trabajador, particularmente en el manejo de la tubería flexible que conduce el concreto, aspecto que fue analizado en sede casacional.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 49 Lo anterior lleva a concluir, que la empresa Conaltura Construcción y Vivienda S.A. no cumplió con las obligaciones especiales a su cargo, a las que alude el artículo 10 de la Resolución 2413 de 1979, que rezan:

ARTÍCULO

10. ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL. Todo patrono debe: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y las demás que en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, fueren de aplicación obligatoria en los lugares de trabajo o de la empresa por razón de las actividades laborales que en ella se realicen. 2.

Organizar y ejecutar un programa permanente de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio. 3. Instalar, operar y mantener en forma eficiente los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir los riesgos profesionales y adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales. 4.

Realizar visitas a los sitios de trabajo para determinar los riesgos y ordenar las medidas de control necesarias. Y el artículo 12 ibidem, dispone:

ARTÍCULO

12. SON OBLIGACIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO, TÉCNICO Y DE SUPERVISIÓN. 1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo. 2.

Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que indique riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de Seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 50 Dichas normativas, guardan total correlación con lo previsto en los cánones 2 de la Resolución n.° 2400 de 1979, y 84 de la Ley 9 de 1979, disposición última en donde igualmente se prevé, que los empresarios están compelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, entre otras obligaciones; la prevista en el literal c) del precepto 21 del Decreto 1295/94, esto es, «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».

De tal suerte, que no fue por culpa exclusiva de la víctima como se generó el accidente de trabajo en el que perdió la vida Taborda Galvis, pues si bien este pudo haber dado una instrucción equivocada y para la que no estaba autorizado, como fue la relacionada con el desacople de la manguera flexible que transporta el concreto, para lo cual al parecer no se verificó que la máquina de bombeo instalada en el primer piso de la construcción hubiese sido apagada, (de lo cual no hay certeza absoluta), también se evidencia, que la empleadora Conaltura, omitió capacitar y dar inducción al empleado fallecido, a fin de darle a conocer una mejor percepción del riesgo laboral al que estaba expuesto, el procedimiento a seguir en cada evento por obstrucción, falla, etc. que se presentara con aquella tubería de la Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 51 máquina de bombeo, verificar que la comunicación por radio entre el Operario de Bombeo y el Maestro de Obra fuera óptima y rápida, así como supervisar que se cumplieran las medidas y recomendaciones pertinentes para el caso en salud ocupacional y seguridad industrial, obligaciones y deberes que de haber sido diligente en su cumplimiento bien pudo prevenir el accidente del trabajador.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, pues resulta de gran relevancia, que la labor desarrollada por el trabajador se ejecutaba en un piso 14, a unos 33 metros de alto, como lo dijo uno de los testigos, lo que sin duda alguna debe ser catalogado como un trabajo en alturas, acorde con lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 3673/08, y donde se estableció que este es el que se realice a más de 1.5 metros de altura, vigente para la data cuando aconteció el accidente laboral, situación que implicaba que el trabajador estaba expuesto a un riesgo adicional al de la manipulación de la manguera que le causó el infortunio, aspecto que debió prever la empleadora enjuiciada, a fin de tomar las acciones pertinentes a su alcance para precaver cualquier incidente.

Aun cuando los testigos afirmaron que la empresa tenía una protección perimetral en todo el borde de la losa del piso 14, consistente en manilas de 5/8 de pulgada, de donde el trabajador accidentado trato de agarrarse o sostenerse pero que no lo logró y cayó al vacío, y que este contaba con los elementos de protección e incluido el arnés y la eslinga, también se observa que el declarante Jorge Iván Aguirre Rivera, quien era el encargado de «hacer cumplir el reglamento Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 52 interno de seguridad y salud ocupacional» en aquella obra, dijo que él había subido antes del accidente al piso 14 y el señor Taborda tenía el arnés, pero no estaba asegurado en la barrera de losa, porque se encontraba retirado como a dos o tres metros del borde.

Por su parte Mauricio Restrepo Garcés, sobre este particular, manifestó que el día del accidente el señor Taborda tenía los elementos de seguridad, pero no la línea de vida, por cuanto se encontraba a unos tres metros del borde de la losa, que cree que él bajo su percepción el riesgo y se soltó de la línea de vida, pero que tenía capacitación en alturas.

De lo anterior se desprende, que pese a que el señor Aguirre Rivera, encargado de hacer cumplir reglamento interno de seguridad y salud ocupacional en aquella obra por parte de Conaltura, advirtió que el señor Taborda Galvis no tenía puesta o estaba anclado a la línea de vida, no le hizo recomendación alguna al respecto, al parecer porque este se encontraba a unos tres metros del borde de la losa, pese que ello era su deber en los términos del artículo 12 de la Resolución 2413/79, ya transcrito, en otras palabras, «el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente».

(CSJ SL9335-2017). Cabe recordar que el Convenio 167 de OIT, ratificado en Colombia el 6 de septiembre de 1994, en su artículo 13, Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 53 dispone: «1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. […] 3.

Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma», lo cual guarda total coherencia con las disposiciones a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, y lo preceptuado en el artículo 9 de la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobada en nuestro país mediante la Ley 52 de 1993, particularmente lo estipulado en el literal a) que reza: «(a) prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo»; y en el artículo 13 que dispone: «Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían: (a) instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad apropiadas», lo que también está consagrado en el artículo 40 de la Resolución 2413/79.

En punto del debate, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9355-2017, en donde se sostuvo: […] en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 54 «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. Así, con total nitidez se evidencia, que el empleador omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera un accidente laboral, a lo que se suma, que ante la no acreditación de un programa en salud ocupacional y seguridad, la falta de capacitación e inducción, permiten sostener que el trabajador estaba expuesto a unos riesgos laborales que ni siquiera había previsto la empleadora, o por lo menos no lo demostró, puesto que si cada tarea – vaciado del concreto y trabajo en alturas - por sí solas implican un peligro alto para la integridad del empleado, con mayor razón la sumatoria de estas actividades, el cual debía estar identificado en su programa de seguridad industrial (art. 9 Decreto 614/84).

Y se dice lo anterior, por cuanto si bien el accidente laboral tuvo ocurrencia cuando fue golpeado por la manguera flexible que conducía el concreto, ello no fue lo que le causó Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 55 la muerte, sino la caída del piso 14, pues el golpe lo sufrió en sus extremidades inferiores, arrojándolo al piso y por la fuerza del mismo, lo arrastró hasta el borde de la losa, alcanzando el trabajador a agarrarse de las manilas perimetrales de seguridad que allí existían, pero no logró sostenerse y cayó al vacío; de tal suerte que de haberse exigido el uso de la línea de vida, como era el deber de la empresa, y haber instalado las respectivas redes o lonas en ese piso, pudo evitarse su muerte.

Todo lo anterior, conduce inequívocamente a concluir, que la convocada a juicio omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera un accidente de trabajo, y muy por el contrario, permitió imprudentemente que el accionante llevara a cabo aquella actividad sin la debida capacitación e inducción, con el cual puso en riesgo la integridad física del actor, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado, generadora de culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la CSJ SL1361- 2019, en donde rememoró la SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, puntualizó: Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 56 constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Acorde con lo expuesto, considera la Sala que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio laboral que sufrió el señor Taborda Galvis, lo que conlleva a que se cause a favor de la compañera permanente e hijos de este, la indemnización Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 57 plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, sin que para ello tenga incidencia alguna la concurrencia de culpas que generaron el fatal accidente, pues los actos inseguros o imprudentes a lo que ya se ha hecho mención pudo cometer el trabajador, no exime al empleador de su culpa ni tampoco conduce a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que este faltó a su deber de implementar programa de salud ocupacional y seguridad, capacitar y dar inducción al trabajador, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales, entre otras omisiones, como quedó ampliamente explicado en precedencia. Sobre este aspecto, se pronunció recientemente esta Corte, en la sentencia CSJ SL4277-2020, donde reiteró la CSJ SL2335-2020, sosteniendo: La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de responsabilidad a la empresa.

Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 58 civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.

En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. […] De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.

(Negrillas del texto original). Y en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 59 rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. (Subrayado fuera del texto original).

Acorde con lo dicho, resulta procedente entrar a estudiar las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. i) Lucro cesante consolidado Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que el lucro cesante consolidado o pasado es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual, en este caso en razón del fallecimiento del trabajador acaecida el 21 de mayo de 2011 y hasta la fecha de proferirse la sentencia. (Sentencia CSJ SL18360-2017).

Para su tasación, se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el causante a la fecha del infortunio laboral que generó su deceso; ante la ausencia de comprobantes de nómina, este se extrae de los comprobantes de aportes a la seguridad social efectuados por la accionada en el último periodo de vigencia del contrato (fs. 76, 78, 80 y 82); ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos, como se observa a continuación: Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 60 Fecha de cálculo = 14-abr-21 Datos del causante Género = Masculino Fecha de nacimiento = 17-jul-68 Fecha de Fallecimiento = 21-may-11 Último salario = $ 1.646.643 IPC Inicial (dic 2010) 73,45 IPC Final (Dic 2020) 105,48 Salario actualizado 2021 = $ 2.364.709 Lucro cesante Mensual = $ 2.364.709 1.- Lucro Cesante Consolidado = $ 382.395.930 Lucro cesante Mensual $ 2.364.709 No. de meses a la fecha de fallo 118,80 Intereses mensual 0,5% Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1+i)^n - 1 i Lucro Cesante Consolidado de María Romelia Sánchez Mejía 50% $ 191.197.964,00 Lucro Cesante Consolidado de K.A.T.S. 16,67% $ 63.732.655,00 Lucro Cesante Consolidado de S.M.T.S 16,67% $ 63.732.655,00 Lucro Cesante Consolidado de B.N.T.S. 16,67% $ 63.732.655,00 Valor total del lucro cesante Futuro $ 382.395.929,00 ii) Lucro cesante futuro.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 61 Por este, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se sostuvo: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

(Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo anterior, una vez revisado el expediente, se tiene que para efectos de tasar el periodo a indemnizar por lucro cesante futuro, la vida probable a tener en cuenta es la del trabajador fallecido, por ser la menor, aun frente a la compañera permanente, en los términos establecidos en la Resolución n.° 1555 de 2010, la que se pasa a tasar frente a ella y los menores hijos del causante, así: 2.- Lucro Cesante Futuro = $ 393.942.256 Lucro Cesante Mensual = $ 2.364.709,17 Edad (Actual teórica) Causante = 52,74 Esperanza de vida - Años = 29,90 Esperanza de vida - Meses = 358,80 Intereses mensual = 0,5% Fórmula LCF = LCM X an an = (1+i)^n - 1 Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 62 i(1+i)^n Lucro Cesante Futuro de María Romelia Sánchez Mejía 50% $ 196.971.127,00 Lucro Cesante Futuro de K.A.T.S. 16,67% $ 65.657.043,00 Lucro Cesante Futuro de S.M.T.S 16,67% $ 65.657.043,00 Lucro Cesante Futuro de B.N.T.S. 16,67% $ 65.657.043,00 Valor total del lucro cesante Futuro $ 393.942.256,00 iii) Los perjuicios morales.

Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».

(CSJ SL7576-2016). De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 63 […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. En el presente caso, no hay la más mínima duda de que el fallecimiento del señor Jesús Antonio Taborda Galvis causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, generando dolor, aflicción y tristeza en lo más íntimo de su ser, razón por la cual para la Corte, resulta evidente el perjuicio moral padecido por los demandantes, el que si bien no es estimable económicamente, resulta procedente reconocer una indemnización a título de compensación, la que se tasará en 100 salarios mínimos Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 64 legales mensuales vigentes para la compañera permanente y para cada uno de los hijos del causante (CSJ SL4570-2019).

En lo atinente al reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, no proceden los mismos, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo y la consecuente muerte del trabajador originado por aquel, o que con ocasión de ese insuceso se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto.

(CSJ SL1361-2019 y CSJ SL4570-2019). De otro lado, como se advierte que la sociedad demandada suscribió póliza de responsabilidad civil n.° 153947-6, con la entidad Seguros Generales Suramericana S.A. cuya vigencia estaba comprendida entre el 4 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2012, lapso durante el cual ocurrió el accidente laboral, amparo que estaba cubierto como se desprende de la misma, (fs. 191 a 212), por lo que en virtud de esta, debe salir a responder por las obligaciones por las que aquí se fulminó condena en contra de la asegurada Conaltura Construcción y Vivienda S.A., por lo tanto, habrá de condenarse a la mencionada aseguradora como llamada en garantía, en el valor que por este concepto fue asegurado conforme a dicho contrato de aseguramiento.

Respecto de la condena que de manera solidaria se solicita a Concremax Ingenieros S.A., no hay lugar a la Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 65 misma, toda vez que como quedó plenamente demostrado en el plenario, el causante era trabajador de la sociedad Conaltura Construcción y Vivienda S.A., el accidente laboral en el que perdió la vida ocurrió cuando le prestaba servicios personales a esa sociedad acorde con la labor para la que fue contratado, sin que se advierta que se den los presupuestos del artículo 34 del CST, para impartir condena de manera solidaria contra Concremax, por cuanto esta no era beneficiaria de la obra, ni existía entre ella y el trabajador fallecido vínculo laboral, y solo era contratista de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador Conaltura Construcción y Vivienda S.A. en el fatal accidente de trabajo en el que perdió la vida Jesús Antonio Taborda Galvis el 21 de mayo de 2011.

En tal virtud, se impondrá condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y por los perjuicios morales, en los términos arriba descritos. Las consideraciones anteriores son suficientes, para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada a juicio Conaltura y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., incluso la de prescripción, toda vez que el infortunio laboral que dio lugar a la reclamación acaeció el 21 de mayo de 2011, y la presente acción fue instaurada el 22 de junio de 2012 (f. 1), sin que Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 66 entre esas fechas haya transcurrido el lapso trienal al que aluden los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Respecto de Concremax Ingenieros S.A. se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la vencida en juicio, que lo fue la demandada Conaltura Construcción y Vivienda S.A. No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA en nombre propio y de sus menos hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., contra CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. y CONCREMAX INGENIEROS S.A., en donde se vinculó como llamada en garantía a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. En sede de instancia, se dispone: Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 67 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador Conaltura Construcción y Vivienda S.A. en el fatal accidente de trabajo en el que perdió la vida Jesús Antonio Taborda Galvis el 21 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A. a pagar a favor de MARÍA ROMELIA SÁNCHEZ MEJÍA en su calidad de compañera permanente del causante y sus menores hijos B.N., K.A. y S.M.T.S., una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) Para María Romelia Sánchez Mejía $191.197.964,00, por concepto de lucro cesante consolidado; y $196.971.127,00, por lucro cesante futuro. b) Para K.A.T.S. $63.732.655,00, por concepto de lucro cesante consolidado; y $65.657.043,00, por lucro cesante futuro. c) Para S.M.T.S. $63.732.655,00, por concepto de lucro cesante consolidado; y $65.657.043,00, por lucro cesante futuro.

Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 68 d) Para B.N.T.S. $63.732.655,00, por concepto de lucro cesante consolidado; y $65.657.043,00, por lucro cesante futuro. e) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para la compañera permanente y para cada uno de los hijos del causante.

TERCERO: DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como llamada en garantía debe responder por la condena impuesta en contra de la Sociedad CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual n.° 153947- 6, conforme a los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Conaltura Construcción y Vivienda S.A. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Sociedad Concremax Ingenieros S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 69 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70895 SCLAJPT-10 V.00 70 SALVO VOTO