Micelio
SL1900-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 319 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 1993

L__13 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de llsscuusstlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1900-2020 Radicación n.° 74814 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GUARIN DE RAD, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que según los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 2005, junto con las primas de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74814 que tratan los artículos «42» y 50 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, intereses moratorios, indexación y costas procesales (fls. 1 a 23).

Dijo haber nacido el 14 de noviembre de 1950 y cotizado al régimen de prima media con prestación definida 207.71 semanas y 652.85 en el Fondo Territorial de Pensiones de Caldas, para un total de 860.56 semanas, de las cuales, 505.14 fueron efectuadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Que la pensión fue negada por Resolución 00008101 de 12 de septiembre de 2012, con el argumento de que no cumplía la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990 y no ha recibido respuesta a los recursos que interpuso contra la negativa.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Pese a que aceptó en su integridad los hechos de la demanda, manifestó que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no era posible conjugar ambos regímenes para la obtención del derecho que solicita (fls. 53 a 58).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 4 de febrero de 2015, condenó a SCLAJPT-10 V.00 2 Ll Radicación n.° 74814 Colpensiones a reconocer y pagar a la actora, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Dispuso el pago de $27.892.350, por el retroactivo causado entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2015, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir del vencimiento del término con que contaba la demandada para resolver la reclamación administrativa (04 meses contados a partir del 09 de Noviembre de 2011), esto es, desde el 09 de Marzo de 2012».

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes. Absolvió en lo demás e impuso costas a la demandada (fls. 76 a 79 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la accionante (fls. 21, 22 y 22 vto Cdno. Tribunal).

Se ocupó de definir si la actora contaba con el número de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. Para ello, consideró necesario verificar si, conforme los parámetros jurisprudenciales, procedía sumar tiempos de servicio en el sector público, y las semanas válidamente sufragadas en el régimen de prima media con prestación definida.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74814 Manifestó que no era controversial la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, ni que había aportado 207.71 semanas a Colpensiones; tampoco, que había laborado en el sector público desde el 1 de enero de 1983 hasta el 10 de septiembre de 1995, es decir, «10 años, 8 meses y 10 días de servicios».

De esta suerte, coligió que «en principio se declararía improcedente el reconocimiento de la pensión deprecada», como quiera que es evidente que la actora no satisfizo el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en toda su vida laboral.

Tras memorar que en sentencias CC T-714-2011, CC T-100-2012 y CC T-476-2013, se consideró que por virtud del principio de favorabilidad, la pensión de vejez podía ser reconocida previa sumatoria de los tiempos servidos en el sector público y en el régimen de prima media, optó por acoger la tesis de la Sala de Casación Laboral, según la cual, «no es posible hacer el cálculo del tiempo de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las que válidamente fueron aportadas al sistema, y del tiempo no cotizado servido al sector público».

Transcribió fragmentos de la providencia CSJ SL4457-2014. Sostuvo que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió sumar tiempos de servicio con semanas cotizadas, en los términos de la Ley 71 de 1988, esta regla opera solo para «las pensiones reconocidas bajo esta SCLAJPT-10 V.00 4 u5 Radicación n.° 74814 normatividad y no para aquellas que lo fueron antes de su entrada en vigencia».

Así las cosas, fundó su decisión en el criterio de esta Corporación (CSJ SL6081-2015); además, dijo, la aplicación del régimen anterior no puede ser fraccionada, por la premura de adjudicar la pensión a la actora, pasando por alto el principio de legalidad que rige la materia. Descartó la propuesta de la demandante de que «el Fondo de Pensiones Públicas de Caldas, donde dice haber cotizado en pensiones durante el tiempo laborado para ese ente territorial, debía trasladar los recursos cotizados al Instituto de Seguros Sociales», toda vez que en el plenario no obra prueba del bono pensional, pues lo único aportado fue una certificación laboral (fls. 27 a 29), que no demuestra la materialización del título, por manera que no procede el reconocimiento de la prestación. Añadió que: [ ] ese bono constituye los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema de tal suerte que si no se consigna a la administradora del régimen de prima media, no se puede predicar la existencia de las semanas como si se hubiesen remitido los aportes que a ellos correspondían, de manera que primero debía promoverse la gestión interadministrativa entre Colpensiones y el Departamento de Caldas, a fin de que se consignara al fondo el valor concerniente al tiempo laborado y así acrecentar el capital necesario en el régimen de prima media para obtener la pensión deprecada, pues es una forma de lograr conjurar el tiempo que le hace falta a la demandante.

Pese a que ciertamente como incluso se afirma en la demanda, la ordenanza numero 137 por medio de la cual se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, estableció en el articulo 90 que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74814 Los servidores públicos del orden departamental serán trasladados al Instituto de Seguro Social en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con prestación definida.

Al Instituto de Seguro Social le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. Con lo que se reafirma la posición antes anotada. Tras estimar que debido a la obligación de resolver con base en la legislación que corresponde a cada caso concreto (CSJ SL6297-2014), consideró «más coherente colegir» que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 71 de 1988, en tanto este permite sumar el tiempo cotizado en el sector público y privado.

Sin embargo, concluyó, aún bajo dicha normativa, tampoco era posible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que del análisis del recaudo probatorio se obtiene que la accionante «solo laboró para el Departamento de Caldas 12 años, 8 meses y 10 días y para el sector privado un total de 3 años, 11 meses y 21 días, lo que arroja 16.6 años de servicio», es decir, «le faltan unos años para completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLA3PT-10 V.00 6 q Q, Radicación n.° 74814 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Se estudiarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma senda, persiguen idéntica finalidad y se valen de argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9 de la «Ley 797 de 1993»; 7 de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, que generó infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que la lógica y finalidad del régimen de transición, es proteger la expectativa legítima construida en vigencia de las normas que se derogan, mediante la aplicación ultra activa de las disposiciones que pierden vigor. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y destaca que según los «incisos y el parágrafo», el legislador contempló el régimen de transición y la posibilidad de sumar semanas cotizadas antes de la vigencia de la ley, al ISS, cajas, fondos, entidades de seguridad social del sector público o privado, con el tiempo de servicios como trabajadores del Estado.

Precisa que el artículo 27 del Código Civil, enseña que «cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74814 Afirma que de la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, surge con claridad que por ser una «unidad normativa», todas las anteriores disposiciones que regulen la situación de un afiliado que se encuentre beneficiado por el régimen de transición, «puede ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado».

Expone que al caso bajo examen, se debe aplicar los artículos 7, 10 y el literal f), del 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de allí se infiere con claridad, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, a través de las diferentes modalidades de pensión, de suerte que, para que ello ocurra, se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas, antes de la Ley 100 de 1993, al ISS, cajas, fondos, o cualquier entidad pública o privada, y el tiempo de servicios públicos, cualquiera sea el número de semanas aportadas o el tiempo laborado.

Refiere la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223. Sostiene que «no puede decirse», que con la sumatoria de tiempos para aplicar el régimen de transición se violenta el principio de inescindibilidad, o que solo el artículo 33 del estatuto de la seguridad social permite acumular tiempos públicos y privados, «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten», dado que la finalidad del régimen de transición es SCLAJPT-10 V.00 (V? Radicación n.° 74814 proteger a las personas que estaban cerca de adquirir la pensión de vejez «en condiciones menos rigurosas».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los mismos preceptos sustanciales incluidos en el cargo anterior. Arguye que la actora es beneficiaria del régimen de transición, en tanto aportó con empleadores públicos y privados, un total de 860.56 semanas, 505.14 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza el acceso a la pensión de vejez, pues permite acudir a normas anteriores, como la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. Dice que, en principio, la actora no tendría la posibilidad de acceder a la prestación deprecada, «pues esta norma exige el acreditamiento de 20 años de aportes, situación que no se presenta en el sub examine».

No empece, advierte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 permite obtener la pensión aludida, con 500 semanas Cotizadas dentro de los 20 arios que anteceden al cumplimiento de la edad, sin que sea necesario que el tiempo aportado tenga que estar cotizado «con un empleador del sector privado y al Instituto de Seguro Social». Aduce que aceptar la tesis de que para acceder a la SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 74814 pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es necesario haber cotizado únicamente al ISS, «es interpretar erróneamente los artículos 31 y 33 de la Ley 100 de 1993», puesto que estas normas, muy claramente enserian que el Acuerdo 049 de 1990, hace parte del conjunto normativo regulador de las prestaciones económicas del régimen de prima media, de suerte que el ejercicio hermenéutico de los requisitos para obtener la pensión de vejez, contenidos en el Acuerdo de marras, pasa por integrar lo preceptuado por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto dispone que para discernir el derecho a la pensión de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados ».

Expresa que la posición jurisprudencial que considera que «no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990», atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Reproduce apartes del artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y asevera que los derechos contemplados en tal disposición, en especial los que tienen relación con el derecho al trabajo, fueron desarrollados en el Protocolo de San Salvador, aprobado por Colombia, mediante la Ley 319 de 1999, que en su artículo 1, preceptúa que los Estados parte tienen el compromiso de «adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento», que para el caso que nos ocupa, es la seguridad social.

(Negrilla del texto original). SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74814 Señala que según sentencias CC T-470-2002, CC T- 806-2004 y CC T-621-206, se puede acumular tiempo de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto «la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990».

Transcribe apartes de la providencia CC SU-769-2014, e insiste que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. VIII. RÉPLICA Argumenta que no puede accederse a las pretensiones de la actora, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez, solo sé tienen en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS.

Refiere las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2014, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, y reproduce fragmentos de los fallos CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en ambas acusaciones, la censura no controvierte las definiciones fácticas del fallo gravado, consistentes en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cotizó a Colpensiones 207.71 semanas; tampoco, que laboró para el sector público desde el 1 de enero de 1983 hasta el 10 de septiembre de 1995, es decir, «10 años, 8 meses y 10 SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 74814 días de servicios», y que el Fondo de Pensiones Públicas de Caldas «donde dice haber cotizado en pensiones durante el tiempo laborado para ese ente territorial», no trasladó los aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales.

La recurrente expone el entendimiento que, a su juicio, debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y considera que bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en perspectiva de las disposiciones contenidas en el aquel estatuto, es posible acumular las semanas cotizadas en el ISS, y los tiempos en los que prestó servicios para el Departamento de Caldas.

El Tribunal encontró que si bien, la señora Guarín de Rad es beneficiaria del régimen de transición, no procedía reconocerle la pensión de vejez, toda vez que conforme al Acuerdo 049 de 1990, no cotizó 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en toda su vida laboral, como quiera que la jurisprudencia de la Sala, tiene definida la improcedencia de sumar el tiempo servido en el sector público con los aportes realizados en el Instituto demandado.

Coligió que tampoco era posible conceder la prestación deprecada con base en la Ley 71 de 1988, en tanto no acreditó por lo menos 20 arios de servicio en los sectores público y privado, en la medida en que «solo laboró para el Departamento de Caldas 12 años, 8 meses y 10 días y para el sector privado un total de 3 años, II meses y 21 días, lo que arroja 16.6 años de servicio».

SCLAWT-10 V.00 12 1 Radicación n.° 74814 En ese orden, la Sala debe definir si para acceder a la pensión de vejez, bajo los lineamientos del régimen de transición, y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con los tiempos de servicio público, o si, por el contrario, tal posibilidad no se abre paso, en la medida en que solo es viable tener en cuenta las semanas aportadas al régimen de prima media.

En forma por demás reiterada, la Corte tiene definido que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que debe cumplir la densidad de 500 semanas sufragadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo laborado, pero cotizadas al ISS.

En el caso bajo examen, como está suficientemente definido, la demandante no acreditó el cumplimiento de algunas de las 2 posibilidades mencionadas, en la medida en que no fue objeto de discusión en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que cotizó a la demandada 207.71 semanas en toda su vida laboral (CSJ 5L770-2019). En fallo CSJ SL16104-2014, se dejó expuesto: SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74814 Esta Corporación en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como siO acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizoE: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' Aun, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (10) del presente artículo" y esa SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74814 pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 10 comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuaraE", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedoEI concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrará afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo lo del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal fi del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74814 cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como siEl acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se SCL.A3PT-10 V.00 16 '.1 Radicación n.° 74814 aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

A juicio de esta Sala, si bien pudiera contemplarse la posibilidad de que la concesión de la pensión contemplada en el artículo 12 del último reglamento del ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, procediera en los casos en que con el título pensional se completara el equivalente a 1000 semanas de cotización, en casos como el presente, en el que se procura acceder a la pensión de vejez con el equivalente a 500 semanas de aportes, tal solución no es considerable, en la medida en que podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema, que constituye un principio elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, como no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, bien hizo el juzgador de alzada al abordar el estudio del proceso bajo la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto en sentencia CSJ 5L4457-2014, reiterada en CSJ SL1586- 2015, se admitió la posibilidad de que conforme dicha normativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pudiera obtener la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidad de previsión o de seguridad social», y lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 74814 No obstante, resolver este caso bajo la égida de la aludida disposición, tampoco alteraría las conclusiones del fallo gravado pues, según las conclusiones del ad quem, la accionante laboró para el Departamento de Caldas «12 años, 8 meses y 10 días», y para el sector privado «3 años, 11 meses y 21 días», es decir que cumplió con un total de «16.6 años de servicio», que no con los 20 arios exigidos por la disposición referida.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA GUARIN DE RAD contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74814 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX Pi NEFZ t JIM N IGIWieD04.-EA:1---4 la JO E PRADA NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19