Micelio
SL190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL190-2025 Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA NOREÑA ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de la UGPP. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 5 de julio de 2018, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Informó que a su compañero permanente Luis Mario Escobar López, le fue concedida pensión de vejez a través de la Resolución 2726 de 25 de octubre de 2005.

También, que convivieron desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 5 de julio de 2018, cuando falleció, sin haber procreado. Relató que la petición elevada el 15 de marzo de 2019 ante la UGPP, fue negada el 26 de junio siguiente mediante Resolución RPD018516, dado que «se evidenció que el causante le colaboraba económicamente una vez al mes a la solicitante, pero no vivió con ella».

Que mediante Resolución RPD025601 de 27 de agosto del mismo año, la entidad confirmó la negativa. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de condenar en costas, buena fe y prescripción. Admitió la calidad de pensionado, la fecha de fallecimiento, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa, dado el incumplimiento de requisitos legales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de julio de 2018 y en cuantía Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual de $1.861.752.

Tasó en $87.719.800 el retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2022 y dispuso el pago de intereses moratorios ‹‹a partir de la ejecutoria de la sentencia y desde la causación de cada mesada indexación hasta la ejecutoria». Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó todas las pretensiones.

Impuso costas a la demandante por ambas instancias. No halló controversial que el causante falleció el 5 de julio de 2018, ni que percibía pensión de vejez desde el 25 de octubre de 2005, reconocida mediante Resolución 2726 por Caprecom. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que las normas llamadas a resolver el litigio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 5 de julio de 2018.

En consecuencia, dijo, la accionante debía acreditar que convivió con el causante, mínimo 5 años antes del fallecimiento. De entrada, advirtió inconsistencias en el interrogatorio absuelto por la demandante, en torno a las circunstancias de tiempo y lugar en que conoció y convivió con Luis Mario Escobar López. Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró que los testimonios de Julio Enrique Landázuri, Damaris Vásquez Jaramillo, Paula Andrea Lerma Quiñonez y María Mercedes Millán Molina no dieron cuenta de la existencia de un proyecto de vida de pareja responsable y estable, sino de una simple amistad.

Concluyó que los giros a la actora a través de las empresas «“GANE” o “SÚPER GIROS”», no demuestran ayuda continua y que, en todo caso, aquello no es requisito para el reconocimiento deprecado en sede jurisdiccional. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 13 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1. Considerar en contra de la evidencia que del interrogatorio de parte de la demandante se extraen incoherencias e incongruencias. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que queda claro para la Sala que no está debidamente demostrada la convivencia de la pareja Escobar-Noreña. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el hecho que el causante le hubiese realizado giros a la actora y ser constante en los mismos, esa situación solo demuestra una ayuda continua, pero no convivencia en común. 4. No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que está debidamente acreditada la convivencia real de la pareja Escobar-Noreña, luego que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivencia. Como pruebas apreciadas equivocadamente, denuncia la relación de giros SUPERGIROS, su propia declaración y los testimonios Julio Enrique Landázuri, Damaris Vásquez, Paula Andrea Lerma y María Mercedes Millán. Como no valorado, el contrato de arrendamiento.

Advierte que el ad quem erró al «desarticular» los argumentos ofrecidos en su declaración, de donde se desprende claramente la «real convivencia» con el fallecido. Sostiene que el Tribunal confundió el propósito de la pareja al rentar la habitación del Hotel Aristi, en la que se empezaron a frecuentar. Que aquel erró al considerar ese lugar como el único sitio de convivencia. En cambio, afirma, no tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocuparon posteriormente, como lo ratificó Damaris Vásquez, propietaria del inmueble.

Además, infirió equivocadamente que los giros frecuentes realizados por Luis Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Mario Escobar ‹‹podían significar dependencia económica pero no convivencia efectiva». Arguye que por «la mala contemplación» de su declaración, el ad quem analizó los demás relatos de manera imperfecta y fragmentada.

Sin embargo, acota, esto no debe afectar la validez de las declaraciones que confirman la existencia de una relación de pareja y vida en común. VII. RÉPLICA La UGPP glosa la técnica del recurso. Memora que de vieja data la jurisprudencia definió que el interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada en casación laboral.

En todo caso, dice, la recurrente no aportó prueba de la convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores al fallecimiento. VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que el pensionado Luis Mario Escobar López falleció el 5 de julio de 2018, ni que las normas llamadas a resolver son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

La censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en aquellas normas. Dado que la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente con el Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fin de constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen.

En el interrogatorio que absolvió la demandante, se observa: Apoderada: (…) sírvase manifestar ¿cuándo exactamente, fecha aproximada, y en qué condiciones conoció al causante? Martha: Yo conocí a Mario en el 2010, nos conocimos en una cafetería, allí entablamos una amistad y luego pues como todo hombre, pues que enamora a una mujer, ya comenzamos las invitaciones, ya salimos a comer, ya me contó cosas de su vida, ya llegamos a las relaciones y tomamos un cuarto porque pues nos parecía incómodo ir a una residencia o a un motel y alquilamos un cuarto donde una amiga en el hotel Aristi y allí pues pagaba Mario, pues el arrendamiento, ahí duramos un tiempo y ya por la distancia a Cerrito, Cali, entonces ya me encuentro que yo era conocida o amiga de Damaris, que ya me ha comentado que tenía casa en Cerrito y que le alquilaba, llamé a Damaris y Damaris me dijo “No, la tengo alquilada, pero me la van a desocupar” Le comenté a Mario y Mario me dijo “perfecto porque me queda cerca de cerrito para yo estar, pues en donde mis hermanas y estamos más cerca” y Damaris en el 2011 me arrienda o nos arrienda la casa en Obando.

Ahí ya me fui a vivir ya de lleno con Mario y ahí estuvimos, pues pagaba el arriendo, me daba todo, inclusive la vestimenta que tengo hoy puesta era la ropa que me compraba (…). […]. Juez: Vamos a ampliar el interrogatorio, doña Marta, ¿usted desde cuándo efectivamente, comenzó a convivir con Don Luis Mario? Martha: Desde el 2011 doctor.

Juez: ¿En dónde? Martha: en Obando. Juez: ¿Cuándo conoció al señor Luis Mario? Martha: Yo lo conocí en el 2010. Juez: ¿En dónde lo conoció? Martha: En una cafetería, en una panadería, pues. Juez: ¿En dónde? Martha: Eso es en el Bretaña por toda la 10 con 23. Juez: ¿Aquí en Cali? Juez: ¿Y cuándo comenzó su relación sentimental? No de conocerlo a él, sino ya relación sentimental.

Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Martha: Sentimental en el 2011 o es decir, lo conocí en el 2010, hablamos como amigos, comenzamos a salir y ya en el 2011 ya nos fuimos a vivir y comenzamos la relación sentimental. Si la censura estima que el Tribunal tergiversó sus dichos, al punto de considerar que reconoció o admitió circunstancias confusas o contradictorias en torno a la convivencia con el pensionado, la Sala no encuentra que así hubiese acaecido.

Simplemente, el juzgador de la alzada destacó las incoherencias o incongruencias en el relato de la actora, en punto a fechas y lugares en que la pareja habría convivido. Lo relevante es que de las respuestas de la absolvente no dedujo la admisión de hechos que pudieran generarle efectos adversos a sus intereses o favorables a la enjuiciada.

No se olvide que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación y solo si contiene confesión adquiere dicha connotación. Desde luego, esto no ocurrió en este caso. Así mismo, las declaraciones de Julio Enrique Landázuri, Damaris Vásquez Jaramillo, Paula Andrea Lerma Quiñonez y María Mercedes Millán Molina tampoco tienen esa calidad, por manera que no ostentan la condición requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria.

Por ello, no procede su análisis. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 inspección ocular».

Por ende, la valoración de esas declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. Misma suerte corre la «relación de giros “SUPERGIROS”», en tanto es un documento declarativo emanado de un tercero, asimilable al testimonio. En cualquier caso, de allí solo se colige que el pensionado envió dinero a la accionante entre 2015 y 2018.

El contrato de arrendamiento de vivienda solo da cuenta de que actora y pensionando fueron arrendatarios de un inmueble ubicado en Obando–La Linda-Palmira; que el valor del canon fue de $150.000 y que el contrato inició a partir del 1 de junio de 2011, pero tal comprobación no incide sobre el sentido de la decisión, en la medida en que no es útil para acreditar la convivencia alegada.

Como ha sido reiteradamente enseñado por esta Corporación, la violación indirecta de la ley implica la comisión de errores evidentes o flagrantes en el ejercicio de valoración probatoria, que deben tener la trascendencia o entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión. Sin embargo, la censura no logra acreditar la existencia de tales errores, por lo que la sentencia impugnada mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con la que se encuentra revestida.

Radicación n° 76001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase $6.200.000 como agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARTHA CECILIA NOREÑA ORJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 346DE7BC5AEBE00DC8BE54A1DB39958F3404750D6BEB4CF8D101EE5495AC7B67 Documento generado en 2025-02-13