República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL190-2023 Radicación n.° 93243 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSY POLO CARABALLO, ENITH MARÍA GUTIÉRREZ ANDFtADE, LINO MANUEL ROMERO MORENO, LILIANA TORRES TERAN, DALIS MARÍA ARIZA CANTILLO, KETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ TAPIA, MARTHA ANGULO CORREA, MARYS LEONOR SIERRA PEÑA, MARTHA ISABEL JULIO PALOMINO, ELMIS YANETH VASQUEZ BOLAÑO, NEY FIDEL CASTRO GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER TRUJILLO PÉREZ, CARLOS ARTURO ROCHA BELTRAN, EDWIN RAFAEL CANO ROJAS, RAFAEL ANTONIO VALLEJO VENECIA, NICOLÁS DE JESÚS ALCALÁ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2021, en el proceso que adelantaron contra la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93243 CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Nelsy Polo Caraballo, Enith María Gutiérrez Andrade, Lino Manuel Romero Moreno, Liliana Torres Terán, Dalis María Ariza Cantillo, Ketty del Carmen Martínez Tapia, Martha Ángulo Correa, Marys Leonor Sierra Peña, Martha Isabel Julio Palomino, Elmis Yaneth Vásquez Bolafío, Ney Fidel Castro González, José Javier Trujillo Pérez, Carlos Arturo Rocha Beltrán, Edwin Rafael Cano Rojas, Rafael Antonio Vallejo Venecia, Nicolás de Jesús Alcalá Martínez, llamaron a juicio a la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, para que fuera condenada a: Reintegrarles «en los mismos cargos u otro de igual o superior categoría por haber sido despedidos colectivamente en forma ilegal e injusta», y pagarles salarios, con los reajustes; «las primas legales y extralegales», el auxilio de cesantía, sus intereses, y los aportes al sistema de seguridad social, causados «desde la fecha del despido colectivo injusto e ilegal hasta que se haga efectivo el reintegro»; la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, relataron que: estuvieron afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas y demás Servicios que se Prestan en Clubes, Hoteles y restaurantes de Colombia - HOCAR, la cual es una SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93243 organización sindical de primer grado y de industria, con sede en diversas ciudades, entre ellas Cartagena.
Enunciaron que la convocada al litigio, tenía un establecimiento de comercio denominado Club Cartagena, y con la organización sindical suscribió una convención colectiva «que ha venido siendo negociada desde hace más de 50 años». Resaltaron que la encartada tenía una nómina directa de 60 trabajadores, de los cuales 53 eran afiliados del aludido sindicato HOCAR, pero una nueva gerente de la empresa, «a las pocas semanas de asumir el cargo, el 21 de septiembre de 2017, despidió en un solo día a 22 trabajadores», de los cuales 21 estaban afiliados al citado sindicato.
Dijeron que, de acuerdo con lo anterior, la demandada «despidió el 36% de la nómina de la empresa y el 40% de los empleados afiliados al Sindicato Hocar sin justa causa», contrataron vigilantes externos para que no permitieran su ingreso a la sede de la compañía, además «a los sindicalistas que quedaron los empezó a perseguir, acosar, intimidar para que renunciaran al sindicato», lo que conllevó que efectivamente algunos trabajadores, cuyos nombres enuncia, dimitieran a la organización. Adujeron que, la compañía llamó a varios de los 21 trabajadores despedidos, para manifestarles que si renunciaban al sindicato los volvería a vincular, y para tal propósito, tenía listas las misivas que debían rubricar.
Alegaron que, no obstante que la terminación del vínculo fue SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93243 sin justa causa, no les pagó la indemnización que les correspondía, y en abuso del poder subordinante, «a algunos obligó para que firmaran una especie de acuerdo transaccional para recibir por lo menos la liquidación», e incluso presionó a más trabajadores para que renunciaran al sindicato, y refiere 15 nombres.
Describen los salarios de cada uno, y anotan que los afiliados a Hocar, seccional Cartagena, representaban la mayoría de los trabajadores de la empresa, por ende, el sindicato era mayoritario, y gozaban de los diversos beneficios extralegales, que procedieron a describir. Para concluir, afirmaron que «El animus que motivó ( ) a despedir colectivamente», fue «extinguir el derecho colectivo laboral que ostentaban».
La Corporación de Derecho Privado Club Cartagena, al dar respuesta a la demanda (f.°265 a 272), se opuso a las pretensiones, y de los hechos atrás aludidos, aceptó: la existencia y vigencia de la convención colectiva suscrita con HOCAR; y el monto del último salario que devengaron los accionantes. Dentro de sus argumentos de defensa, refirió que no existió el despido que menciona la parte actora, dado que el nexo de los siguientes 10 trabajadores, terminó de mutuo acuerdo, en virtud de una transacción: Enith Gutiérrez Andrade, Elmis Yaneth Vásquez Bolarios, Leiman José Bolarios, Martha Isabel Julio, Carlos Arturo Rocha, Edwin SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93243 Rafael Cano, Rafael Antonio Vallejo, Lino Manuel Romero, José Javier Trujillo, Marys Leonor Sierra.
Mencionó que el contrato de Kelly del Carmen Martínez, Nelsy Polo Caraballo, Dalis Martínez Ariza, Nicolás Alcalá y Ney Fidel castro, finalizó «en virtud del artículo 47 del CST, puesto que, desaparecieron las causas que le dieron origen y materia a su contratación». Argumentó que «ninguno de estos trabajadores fue objeto de la figura del despido establecidos en los artículos 62 y 64 del CST, razones por las cuales, todas estas afirmaciones devienen en lo imaginativo», por el contrario, el finiquito está fundado en causas objetivas y legales, sin que se cumplan los presupuestos para el despido colectivo.
Como excepción previa enunció la «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEMANDADO». Listó como excepciones de mérito, la cosa juzgada, prescripción y las que llamó: temeridad y mala fe «del demandante»; y la inexistencia de causa jurídica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 23 de agosto de 2019, (f.° 736-738) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada con relación a las pretensiones formuladas por las señoras ENITH GUTIÉRREZ SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93243 ANDRADE, ELMYS VASQUEZ BOLAÑOS, NEY FIDEL CASTRO GONZÁLEZ, MARTHA ISABEL JULIO PALOMINO, CARLOS ROCHA BELTRAN, EDWIN RAFAEL CANO ROJAS, RAFAEL ANTONIO VALLEJO VENECIA, LINO ROMERO MORENO, MARTHA ANGULO CORREA, LILIANA TORRES TERAN, MARYS LEONOR SIERRA PEÑA y JOSÉ JAVIER TRUJILLO PÉREZ, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar a la entidad demandada CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA al reintegro de los señores demandantes, por tanto, no es viable la figura del despido colectivo, ni todas las pretensiones solicitadas como consecuencia del reintegro solicitado por los demandantes, por tanto, no hay condena alguna a favor de los actores, todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: se condena en costas para los señores demandantes a favor de la CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA ( ). Inconformes los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el día 24 de junio de 2021 (f.°28 a 32, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó el impugnado, condenó en costas de la alzada a la parte actora.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó: «Los problemas jurídicos a resolver de acuerdo a las razones expuestas en el recurso de apelación, giran en torno a determinar si se encuentran acreditados los presupuestos para la declaratoria SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°93243 de despido colectivo». A renglón seguido, invocó el artículo 67 de la ley 50 de 1990, y resaltó que ese canon en su numeral 5, ordenó que «No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo».
Anotó que de acuerdo con fallo de esta Corporación, identificado con el radicado CSJ SL5223-2019, para que se configurara la existencia de un despido colectivo, se debían presentar los elementos consagrados en el numeral 4, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, los que procedió a transcribir. Una vez copió el aludido precepto, expuso que «Lo anterior supone la existencia de (i) un despido, esto es, la voluntad unilateral de una de las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, (ii) la afectación a un grupo porcentual de trabajadores en un periodo de seis meses y (iii) no exista autorización del ministerio».
Procedió a estudiar si estaba presente el primer elemento, es decir el «presupuesto del despido». Dijo que en lo atinente a Enith Gutiérrez Andrade, Elmis Yaneth Vásquez Bolaños, Martha Isabel Julio Palomino, Carlos Arturo Rocha Beltrán, Edwin Rafael Cano Rojas, Rafael Antonio Vallejo Venecia, Lino Manuel Romero Moreno, Marys Leonor Sierra Peña y José Javier Trujillo Pérez, «suscribieron acuerdo de transacción en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde la demandada acordó con cada uno de los demandantes dar por SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°93243 terminado el contrato de trabajo en dicha calenda por mutuo acuerdo y a cambio de una suma transaccional», con lo que transigieron los reclamos relativos a la indemnización por despido, culpa patronal, perjuicios morales, reintegro, y reliquidación de salarios, según los folios 327 a 328, 349 a 352, 357 a 358, 369 a 370, 385 a 386 394 a 395, 414 a 415, 533 a 534.
Destacó que, «no se satisface el presupuesto del despido, por no existir decisión unilateral por parte del empleador, sino la voluntad de las partes intervinientes en cada acuerdo transaccional, de dar por finalizado el contrato por mutuo acuerdo», pero además, consideró que no era posible analizar la «procedencia del reintegro por despido colectivo con relación a los demandantes en cita, dado que, las partes decidieron transar cualquier reclamación con ocasión de la terminación del contrato de trabajo».
En lo que atañe a Nelsy Polo Caraballo, Martha Angulo Correa, Liliana Torres Terán y Ney Fidel Castro González, argumentó que «suscribieron un documento rotulado con la denominación liquidación del contrato de trabajo, en donde se relaciona los conceptos a pagar por la liquidación definitiva de prestaciones, una suma transaccional por $200.000 y en la parte inferior las anotaciones de paz y salvo» y que con ese monto quedaba transigida cualquier diferencia que pudiera existir sobre derechos inciertos discutibles.
SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°93243 Arguyó que considerando que el ánimo de las partes era precaver cualquier tipo de litigio o controversia presente o futura por causa del contrato laboral, su desarrollo y terminación, en armonía con los folios 69, 313, 417 y 431, esos documentos tienen «los efectos de transacción, en tanto, este no requiere solemnidad alguna», sin que fuera necesario ((un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción», como lo había enseriado esta Corte en proveído CSJ AL8751-2016, por eso, de cara a estos últimos demandantes, también resultaba viable declarar la cosa juzgada.
Destacó que los apelantes insistieron en la falta de validez de las transacciones (por encontrarse viciado el consentimiento de los extrabajadores». Para resolver este reclamo, sostuvo que el artículo 1508 del CC., ordenaba que el consentimiento podía afectarse por vicios, tales como, la fuerza, el error y el dolo, los que no se presumían, sino que debían probarse como lo había adoctrinado esta Corporación en fallos CSJ SL1111-2020 y VCSJ SL5032-2020.
Memoró que en sentir de los accionantes Corporación convocada a juicio los obligó a firmar los acuerdos de transacción con la promesa de ser nuevamente contratados si renunciaban al sindicato HOCAR, y con amenazas de no pagar sus acreencias, por lo que la parte actora circunscribió su inconformidad en el error y la fuerza a la que fueron sometidos «desechando el dolo como vicio del consentimiento».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°93243 Procedió a analizar «la fuerza como vicio del consentimiento», hizo alusión al artículo 1513 del CC, resaltó que «la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio ( )», del fallo CSJ SL2888-2019, transcribió un pasaje en el que esta Sala enserió que «/a impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre ( )».
A renglón seguido, sobre el error como vicio del consentimiento, invocó el fallo CSJ SL5032-2020, con apoyo en el cual explicó que dicho vicio consiste en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o en la persona con la que se contrata, como lo ordenaban los artículos 1510 y 1512 del CC.
Para verificar si en el caso bajo análisis, había un vicio del consentimiento, explicó que «Al revisar las pruebas», se hallaba la declaración de Orlando García, quien relató que los móviles de la terminación de los contratos laborales era acabar con las prestaciones convencionales y para ello, la representante legal presionó a los demandantes a renunciar al sindicato, de lo contrario los «echaban, sin embargo, ese conocimiento lo obtuvo por lo manifestado por los demandantes».
Refirió que el declarante explicó que, aunque la representante legal «lo abordó directamente para que renunciara a la convención», él no dimitió a sus derechos SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°93243 extralegales, aún se encontraba laborando para la encartada, recibiendo las prerrogativas extralegales, lo que denotaba que no se trató de una verdadera coacción o fuerza insuperable que indicara vicio del consentimiento, opuesto que la negativa del testigo no desencadenó la terminación de su contrato de trabajo».
Remitió a lo descrito por el testigo Javier Paternina, quien mencionó que la demandada reunió a los trabajadores y les dijo que si no renunciaban al sindicato «los echaban, sin embargo, reconoce que no estuvo en la reunión donde los demandantes suscribieron los acuerdos de transacción y que sus manifestaciones atienden a lo explicado por los demandantes cuando salieron de la reunión».
Para concluir el estudio de estas declaraciones, sostuvo que no fueron testigos presenciales de la coacción o promesa de contratación alegada por los accionantes, y «al analizar las demás pruebas allegadas, esta Sala no advierte actos que indujeran en error o fuerza a los demandantes a la hora de suscripción de los documentos transaccionales», por lo que era ajustada la decisión de declaratoria de cosa juzgada.
Mencionó que de acuerdo con los apelantes, las transacciones no tenían validez debido a que antes de la suscripción de los acuerdos, habían sido entregadas las cartas de terminación, y que ante ello se generaba confusión que debía ser resuelta a favor de los accionantes. Para dirimir este punto, el juez de segundo nivel arguyó, que el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93243 principio de favorabilidad invocado, no tera aplicable por no existir duda acerca de la aplicación o interpretación de una disposición, ni deducir algún error, pues no obstante que inicialmente la empresa notificó la decisión de poner fin al contrato de manera unilateral, los actores se acogieron a los acuerdos acuerdo transaccional, por lo que el mismo resultaba válido y vinculante, siguiendo las enseñanzas de la sentencia CSJ SL1462-2021.
Anotó que tampoco constituía vicio del consentimiento el que el trabajador no haya participado en la elaboración del documento de transacción, lo esencial es que exista una expresión libre de apremio y debida aceptación de contenido que no vulnerara derechos ciertos e indiscutibles (CSJ145- 2018). Señaló que otro reparo de la alzada, se centró en que la suma recibida de $200.000, era irrisoria, pero en criterio del Tribunal, estaban acreditados los requisitos de la transacción, dado que las partes fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediata un acto jurídico, prescindiendo de la instancia judicial.
De cara a la situación de Ketty del Cármen Martínez Tapia, Dalis María Ariza Cantillo y Nicolás de Jesús Alcalá Martínez, dijo: «se evidencia que en el documento transaccional dejaron plasmada su inconformidad con el contenido del mismo, con lo cual no se cumple con el presupuesto del consentimiento», por ende, en estas tres situaciones coligió que «no tiene efectos de cosa juzgada» y, adujo, que el vínculo fue terminado con sustento en el numeral 2 del artículo 47 del CST, mediante misivas del 20 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°93243 de septiembre de 2017 (f.°60, 73 y 84), por lo que estaba probado el despido en estos casos concretos.
Para efectos del despido colectivo, procedió a estudiar el requisito de «afectación a un grupo porcentual de trabajadores en un periodo de seis meses», en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Detalló que del listado de nómina de la Corporación demandada, a 31 de agosto de 2017, es decir, hasta el mes anterior a la terminación de los contratos, según folios 490 a 492, la pasiva contaba con 63 trabajadores, lo que implicaba para efectos de un eventual despido colectivo, que el 20% sería de 13 trabajadores, «sin embargo, esa densidad de despidos no se demuestra en el presente caso, pues algunas de las terminaciones se dieron por mutuo acuerdo», operó la cosa juzgada frente a algunos y solo se probaron «tres despidos», por lo que al no cumplirse el aludido porcentaje en un lapso de 6 meses, no había lugar a declarar el despido colectivo, por lo que, confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la parte final de la sustentación del cargo, solicita que «Con base en todo lo anterior, la sentencia proferida por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°93243 ( ) deberá ser CASADA ( ) pues sí existió despido o terminaciones de los contratos de los demandantes de manera colectiva, con lo que debe proceder las consecuencias jurídicas de ese despido colectivo ilegal tal como fueron indicados en el acápite petitorio de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22,23,43, 47, 55, 57 numerales 4 y 5, 62,64,65, 353, 354, 358, 306, y 340 del CST; 67 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1494, 1502, 1602 del CC;
Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 29, 39, 53 de la CN, en concordancia con el artículo 93 ejusdem; convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante Leyes 26 y 27 de 1976. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: No dar por probado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que los hechos que motivaron las diferentes terminaciones de los contratos de trabajo de las demandantes y las despavoridas o cantidades de desafiliaciones sindicales de otros empleados por parte de [la] demandada, era con el objetivo de eliminar el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en su interior y por ende desconocer los beneficios convencionales que tenían la mayoría de trabajadores.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93243 No dar por demostrado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes fue una decisión unilateral de la administración y de su Junta Directiva tal como se pudo comprobar con las declaraciones bajo gravedad de juramento rendida por la Gerente de recursos humanos y el director de contabilidad de la demandada.
Dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria, que la transacción suscrita por algunos demandantes era válida muy a pesar que antes de que los trabajadores firmaran ese documento le tenían en el mismo momento e inclusive con las mismas fechas las cartas de despido, despidos que tal como fue ampliamente demostrado, no le iban a reconocer ninguna indemnización a los demandantes y aunque no hubo violencia física, sí hubo violencia psicológica en el sentido de que si no firmaban dicho acuerdo perderían su puesto de trabajo e inclusive no le pagarían los derechos mínimos por dichas terminaciones; muchos empleados por temor tal como quedó expuesto con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, debido a la presión ejercida por la parte dominante suscriben una transacción por todos sus beneficios legales y extralegales por la suma irrisoria de $200.000 y con la esperanza que los volvieran a llamar a laborar, hecho que a todas luces es un acto de mala fe.
Dar por probado, en contra de evidencia probatoria, que algunos demandantes libre y voluntariamente, firmaron una transacción, hecho que no fue cierto toda vez que, la empresa estaba despidiendo a todos los empleados y no hay mayor presión Psicológica para un trabajador que después de muchos arios de labores, la empresa sin ninguna justificación quiera quitarle su ingreso del cual dependen los sustentos económicos para ellos y su familia, fue la demandada que actuando en ausencia de buena fe y en uso de su poder dominante impuso las condiciones para que los trabajadores accedieran a sus pretensiones so pena de continuar desconociéndoles sus derechos mínimos.
No dar por demostrado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que las cartas de despido o terminaciones de los contratos de trabajo que dicho sea de paso son idénticas solo le cambiaron el nombre del trabajador, hayan sido elaboradas por la misma demandada y que conforme la declaración de la gerente de recursos humanos que había indicado que tenían las cartas de despidos en sus manos pero después se les explicó a los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93243 trabajadores la situación financiera de la empresa y por eso según algunos firmaron la transacción; transacción cuyo objetivo era para que le pagaran la liquidación a los demandantes y que después los iban a llamar y conforme quedó demostrado a ninguno de los demandantes los llamaron a laborar.
No dar por demostrado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que la demandada no les reconoció a los demandantes su indemnización por el despido, afirmando la representante legal de la empresa que ciertamente no les reconoció indemnización por cuanto la sociedad tenía problemas financieros, temas financieros que jamás tuvieron conocimiento los trabajadores y, que la empresa no hizo el más mínimo trámite ante el Ministerio de Trabajo o ante la Superintendencia de Sociedades para poder demostrar su déficit financiero y que prefirió terminarle los contratos de trabajo a los demandantes sin el reconocimiento de sus derechos mínimos.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las terminaciones de los contratos de los trabajadores fueron legales, yerra el Honorable Tribunal ( ) por cuanto en las cartas de despidos la demandada alegaba que les terminaba el contrato a los demandantes según porque las causas por las cuales se originó la vinculación habían desaparecido al interior del Club y, cuando se le pregunta que cuáles eran dichas causas, expresó que tanto la representante legal como la Gerente de recursos humanos que era el tema financiero, sin embargo, quedó plenamente demostrado que los cargos que desempeñaban los demandantes continuaron normalmente para aquellos que renunciaron tanto al sindicato como a sus beneficios convencionales y, que después se vieron en la obligación de contratar trabajadores con bolsas de empleos tal como lo declaró bajo la gravedad de juramento el Director de contabilidad de la demandada para suplir los cargos de los demandantes.
No dar por demostrado, en contra de la abundante evidencia probatoria, que la nueva administración del Club Cartagena antes del mes de septiembre de 2017 en su interior existía un Sindicato denominado Hocar - Seccional Cartagena con una mayoritaria (sic) casi absoluta debido a que de los 60 empleados de la empresa, 53 estaban afiliados al Sindicato Hocar y, la demandada utilizando diferentes artimañas y maniobras empezó en pocos días a vulnerar dichos derechos fundamentales y humanos, con un claro desconocimiento de los Convenios internacionales del trabajo, hasta el punto que solo quedó un (1) solo afiliado y que SCLAJPI-10 V.00 16 Radicación n.°93243 no ha sido despedido porque tiene fuero sindical, sin embargo, tiene un proceso de levantamiento de Fuero Sindical, el cual aún está en curso.
No dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria que, hubo una aplicación indebida de la transacción consagrada en el artículo 15 CST, por cuanto este tipo de acuerdo tiene limitaciones legales y constitucionales en virtud del cual no deben afectarse derechos ciertos e indiscutibles, ahora bien, dicho acuerdo total tal como se dijo fue producto de una primera terminación unilateral del contrato de trabajo en el cual a los empleados no se les iba a indemnizar, es decir, a los demandantes no se les iba a reconocer esos derechos mínimos sustantivos consagrados en el artículo 13 del CST, y sobre todo se logró demostrar suficientemente la violación de derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical inclusive consagrados en los convenios internacionales del trabajo por ser derechos humanos y, dichos derechos fundamentales son inalienables.
No dar por demostrado, en contra de evidencia probatoria, la violación a los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical y la persecución de la cual fueron objeto, los demandantes debido a que obra en el expediente, especialmente en los folios 500 al 544 que, la demandante Dalys Ariza la habían despedido el 21 de septiembre de 2017 y ella no aceptó las imposiciones de la empresa, ella tenía estabilidad laboral reforzada y mediante una acción de tutela fue reintegrada a su puesto de trabajo, sin embargo, la demandada empezó a condicionarla en el sentido que para poder reintegrarla tenía que renunciar al sindicato, condición que no fue aceptada por la trabajadora, hechos que quedaron grabados en audio, documentales y material que fueron aportados al expediente tal como reposa en el listado obrante en el folio 503 al 543 y, que por inconvenientes tecnológicos no fueron escuchado (sic) en audiencia; conversación en las cuales se escucha a Paola Dávila (Representante legal), Sindy Benedetti (Gerente de Recursos Humanos), Mauricio Osorio (abogado del Club) y la señora Dalys Ariza (Empleada), en el cual como trabajadora no aceptó las condiciones para ser reintegrada a su puesto de trabajo, nuevamente la volvieron a despedir el 6 de febrero de 2018.
Adicionalmente se aportaron declaraciones juramentadas ante notario público de algunos demandantes donde afirmaban bajo gravedad de juramento las persecuciones a las cuales fueron objeto, documental que milita en los folios 507 al 515, los audios SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.°93243 mencionados si así lo considera la Honorable Corte se podrían apreciar en los siguientes links ( ) Dar por demostrado sin estarlo y, aceptando la afirmación de la empresa demandada que la terminación de los contratos obedeció a la causal consagrada en el numeral 2'del artículo 47 del CST que ( ) apreciación que respetamos pero no podemos compartir dada la vulneración de los derechos laborales que se invocan y que también se demostró a través de las declaraciones del contador de la demandada que los ingresos del Club Cartagena no solo dependían de las cuotas que pagan los socios, sino que la empresa recibe muchos recursos financieros producto de la venta de servicios de Alimentos y Bebidas en sus restaurantes, la realización de eventos sociales tales como quinceañeros, matrimonios cumpleaños, etc., que le generan inclusive mayores ingresos que los aportes de los socios.
Sostiene que los yerros resultaron de la errada valoración de: - Documentos entregados a los demandantes que indicaban que eran terminaciones de los contratos por justa causa debido a que, las causas que lo originaron habían desaparecidos (sic) y la razón era temas financieros y que ser (sic) entregadas así no tenían derecho a indemnizaciones y de manera concomitante también le decían que firmara una transacción y con ello le pagaban por lo menos la liquidación y seguirían trabajando, tal fueron los casos de la demandante Enith Gutiérrez que obran en los folios 72 y 403, la señora Eimis Vásquez, folios 94, 434 y 577, el señor José Javier Trujillo, folios 162, 163, 466 y 590, 591; con declaración juramentada ante Notario Público en el cual expresa la mala fe de la demandada obrante a folio 222 al 224.
Justificación de la cual los demandantes no fueron objeto de un debido proceso ni derecho a la defensa tal como se encuentra consagrado en la convención colectiva. Documentos que demuestran los afiliados al Sindicato Hocar Cartagena que antes del mes de septiembre de 2017 y después de la arremetida por la demandada, en el cual se presentaron los despidos de los demandantes e igualmente la cantidad de renuncias sindicales que después de tener 53 afiliados a los pocos meses llegaron a tener un solo afiliado y que todavía está en la empresa demandada porque tiene Fuero Sindical, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°93243 documentales que militan en los folios 170 a 197, 560, 659 al 667. - Documentales o declaraciones bajo gravedad de juramento ante notario público de varios demandantes de los actos de mala fe de la demandada, que militan a folios 507 a 515.
Documentales de lo ocurrido a la señora Dalys Ariza quien había sido despedida, posteriormente reintegrada por una Acción de Tutela y como no aceptó las condiciones de la empresa para su reinstalación, le hicieron firmar un acta de reintegro y a los pocos días nuevamente la volvieron a despedir, adicionalmente a los documentos se aportó al expediente un audio que refuerza lo expuesto.
Dicho material probatorio obra en los folios 517, 528 al 544. Documentales aportados por la demandada donde certifican que los cargos que desempeñaban los demandantes se encuentran vigentes en la empresa, es decir, subsisten, misivas que reposan en los folios 668 a 670. Documentales aportados por la demandada donde certifican que los trabajadores que renunciaron al sindicato no fueron despedidos, sino que ellos renunciaron, hechos que no es (sic) cierto, documentos que obran a folio 669. - Documentales aportados por la demandada donde certifican que los trabajadores que renunciaron al Sindicato, es decir, los No Sindicalizados se les ha mantenido su puesto de trabajo, documentos que obran a folio 672. - Declaración o confesión bajo la gravedad de juramento en el cual la representante legal de la demandada en su interrogatorio afirmó que los demandantes despedidos no se les hizo y no se les iba hacer reconocimiento de su indemnización laboral porque el Club no tenía recursos financieros para entregarles, lo que demuestra una clara presión psicológica que conllevó a que varios subordinados accedieran a las condiciones e imposiciones de la demanda, declaración que sirve de apoyo a las pruebas documentales. - Los testimonios rendidos por la señora Sindy Benedetti y el señor Alberto Sarmiento Ruiz ( ) quienes bajo gravedad de juramento manifestaron en sus declaraciones que la decisión de SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°93243 terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue iniciativa de la administración liderada por la Junta Directiva de la empresa ( ).
En el desarrollo del cargo, afirma que el juez plural de instancia se equivocó porque profirió su sentencia «sin hacer un análisis detallado de las pruebas obra ntes en el expediente», no obstante que se puso de presente «una cantidad de violaciones a los derechos sustantivos laborales», a la Constitución Política, convenios internacionales, e incluso con repercusiones punibles de cara al derecho de reunión y asociación. Agrega que el juez plural no efectuó un análisis del material probatorio de manera unificada, sino que solo se enfocó en unas transacciones amañadas y al no observar de forma completa todo el material y todo lo debatido, dejó por fuera las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a las injusticias cometidas.
Asevera que incurrió en dislate debido a que hubo amenaza de despido frente a los reclamantes, «con la gravedad de no pagarle su indemnización y hacerlos firmar una supuesta transacción», con la condición de renunciar a su libertad sindical para poder conservar sus puestos de trabajo, lo que tornaría nugatorio sus derechos legales y constitucionales.
Menciona que «Teniendo en cuenta toda la indebida apreciación probatoria anterior, yerra también el Tribunal, al restar valor probatorio a la declaración representante legal de la demandada», testimonios de Sindy Benedetti y Alberto rendida por la así como los Sarmiento, que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°93243 «afirmaron que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron iniciativas administrativas liderados por la Junta Directiva», las que coinciden con las narraciones de Orlando García del Río y Javier Paternina, quienes describieron que toda la información, documentación y decisiones salían de las oficinas de la demandada, por lo que se equivocó al no considerar «que las terminaciones de los contratos no fueron unilaterales».
Alega que se desconocieron los postulados de la buena fe, los «principios fundamentales y valor al trabajo, la especial protección constitucional del derecho fundamental al trabajo, la libertad de asolación sindical» y los convenios 87 y 98 de la OIT, que son aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad. Alega que «en concordancia al principio de la unidad de la prueba, del principio de la realidad sobre las formalidades» y el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sí se configuró el despido colectivo, dado que las terminaciones fueron unilaterales por parte de la empresa; el porcentaje supera lo establecido en la norma; y no medió permiso del Ministerio de Trabajo.
Al finalizar dice que aporta los «links de los audios que se habían aportado al expediente y que se había pedido oír y los mismos no fueron escuchados por temas tecnológicos del A quo». VII. CONSIDERACIONES SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°93243 Para mayor claridad del debate, la estructura argumentativa de la sentencia del Tribunal se puede sintetizar así: (i) Centró el problema jurídico en determinar si se había configurado un despido colectivo, de acuerdo a los requisitos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
(ii) Para efectos de lo anterior, comenzó por disertar sobre cuántos trabajadores había sido despedidos. Dijo que Enith Gutiérrez Andrade, Elmis Yaneth Vásquez Solarios, Martha Isabel Julio Palomino, Carlos Arturo Rocha Beltrán, Edwin Rafael Cano Rojas, Rafael Antonio Vallejo Venecia, Lino Manuel Romero, Marys Leonor Sierra Peña, y José Javier Trujillo Pérez, suscribieron sendos acuerdos de transacción para dar por terminado el contrato de trabajo, como obraba en los folios 327 a 328, 349 a 352, 357 a 358, 369 a 370, 385 a 386, 394 a 395, 414 a 415, 533 a 534.
Analizó la validez jurídica de los acuerdos y ante la suscripción de las aludidas transacciones, descartó que estas personas hubieran sido despedidas. (iii) Estudió de manera independiente la situación de Nelsy Polo Caraballo, Martha Angulo Correa, Liliana Torres Terán y Ney Fidel Castro Gozález, y concluyó que de acuerdo con los folios 69, 313, 417 y 431, también habían celebrado una transacción con la encartada, toda vez que, aunque había una liquidación del contrato de trabajo, el mismo en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93243 realidad correspondía a un acuerdo transaccional, entendimiento que respaldo en un fallo de esta Corte.
(iv) Concluyó que de todos los demandantes, solo podía considerarse que habían sido despedidos tres personas (Ketty del Carmen Martínez Tapia, Dalis María Ariza Cantillo, y Nicolás de Jesús Alcalá Martínez), pues los demás nexos terminaron como consecuencia de los aludidos acuerdos, lo que conducía a que no existiera un despido colectivo, pues de los 63 trabajadores solo los aludidos 3 habían sido despedidos.
Estando clara la estructura argumentativa del fallo, y teniendo en cuenta que el memorialista seleccionó el sendero indirecto, esta Corporación, ha enseriado en repetidas ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la adecuada sustentación del cargo por esta senda: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93243 No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que (por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subraya la Sala) En el sub examine, el memorialista efectúa un listado de los yerros que atribuye, y cita diversas pruebas, con lo que cumple la parte inicial de lo que le implica un ataque por la vía de los hechos, pero se extraña lo más importante, es decir, en el desarrollo del cargo efectuar un ejercicio de confrontación entre las pruebas y la argumentación del colegiado, pues ese es el punto más relevante, para demostrar que el sentenciador distorsionó el panorama fáctico en contravía de lo acreditado en el plenario.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°93243 Contrario a lo esperado, se restringe de manera global y genérica a mencionar que el Tribunal no efectuó un estudio detallado de las pruebas listadas, y que de haberlo desarrollado, habría concluido, «una cantidad de violaciones a los derechos sustantivos laborales, la constitución política, los Convenios Internacionales del Trabajo, acciones que inclusive tendrían presuntamente repercusiones punibles por la violación al derecho de reunión y asociación».
Ligado a la aludida falta del ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, esta Sala también ha enseñado que una vez finiquitadas las instancias, quien quiera triunfar en la anulación de la sentencia impugnada, debe identificar y derruir los báculos de la misma, de lo contrario, el proveído continuará indemne. Al respecto, en fallos CSJ SL9159-2017 y SL9162-2017, reiteradas en CSJ SL2970-2021, se adoctrinó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. (Subraya la Sala) Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
SCLAlPT-10 V.00 25 Radicación n.°93243 Así mismo, esta última sentencia, resaltó que la actividad que debe desplegar el recurrente, consistente en identificar y atacar los soportes del fallo, es una carga procesal, la que en esta oportunidad no cumple, toda vez, que como se vio, la estructura de la sentencia, se apoya en la celebración y validez de los acuerdos transaccionales (excepto el de 3 trabajadores), lo que condujo a que el juez de segundo grado, considerara que no existió el despido colectivo, sin embargo como se detalló, el memorialista dada su alocución global, deja intacta esta premisa esencial, construye un discurso propio de un memorial de instancia, en desconexión con la argumentación de la que se valió el colegiado y que debía atacar y destruir para lograr su cometido.
El planteamiento y desarrollo del ataque, en observancia de la argumentación de la que se valió el sentenciador plural, implicaba que el recurrente emprendiera un análisis y explicación de las diversas transacciones, para conducir a la Sala a la convicción de algún dislate sobre las mismas, pero el discurso solo se enfoca en una queja genérica, aunado a que el aval de los acuerdos transaccionales lo respaldó el Tribunal en ra7onamientos jurídicos, los que ni siquiera reprocha la parte recurrente, concatenado a que su eventual discusión conlleva un análisis ajeno a la vía fáctica.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°93243 Procede recordar que el fallador plural, desde el inicio del fallo, cuando fijó el problema jurídico, encaminó su estudio a corroborar si se habían acreditado los requisitos para que se configurara un despido colectivo, pero no efectuó una disertación o análisis, sobre una eventual ineficacia de la terminación del contrato, derivada de algún acto atentatorio contra el principio de libertad sindical, por lo que no pudo haberse equivocado en este tópico.
Según lo analizado, el cargo resulta infundado. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por NELSY POLO CARABALLO, ENITH MARÍA GUTIÉRREZ ANDRADE, LINO MANUEL ROMERO MORENO, LILIANA TORRES TERAN, DALIS MARÍA ARIZA CANTILLO, KETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ TAPIA, MARTHA ANGULO CORREA, MARYS LEONOR SIERRA PEÑA, MARTHA ISABEL JULIO PALOMINO, ELMIS YANETH VASQUEZ BOLAÑO, NEY FIDEL CASTRO GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER TRUJILLO SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°93243 PÉREZ, CARLOS ARTURO ROCHA BELTRAN, EDWIN RAFAEL CANO ROJAS, RAFAEL ANTONIO VALLEJO VENECIA, NICOLÁS DE JESÚS ALCALÁ MARTÍNEZ, en contra de CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CLUB CARTAGENA.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P 13% SÁNCHEZ /9‘la, 7-o )/a-k SCLAJPT-1.0 V.00 28 República cle Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 93243 De: Nelsy Polo Caraballo y otros vs. Corporación de Derecho Privado Club Cartagena.
Con el respeto acostumbrado, considero que las graves deficiencias técnicas comprometían la posibilidad de éxito de la única acusación dirigida contra el fallo gravado, no puedo dejar de anotar las imprecisiones en el razonamiento jurídico adoptado por el ad quem, en tanto considero que «no obstante que inicialmente la empresa notificó la decisión de poner fin al contrato de manera unilateral, los actores se acogieron a los acuerdos acuerdo (sic) transaccional, por lo que el mismo resultaba válido y vinculante».
En contra del criterio que subyace al análisis del juez de segundo nivel, considero que no es válido modificar de manera retroactiva la causa de la expiración del vínculo. Es decir, si el empleador dio por finalizado los contratos de trabajo a través de las «cartas de terminación», era inviable jurídicamente que posteriormente celebrara acuerdo de transacción, encaminado a alterar el origen de la desvinculación, toda vez que esta última no corresponde a una expectativa o derecho incierto o discutido (CSJ SL13258- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93243 2016), que es lo que puede ser materia de disposición mediante este tipo de mecanismos.
Fecha ut supra, JO EP A SÁNCHEZ Magi trado SCLAPT-10 V.00 2