CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL190-2021 Radicación n.º 75722 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER SAS LANS SAS, MARLON CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA, MARÍA NANCY CHACÓN GARNICA, JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 2 Alba Cruz Estupiñán Quintero llamó a juicio a Líneas Aéreas del Norte de Santander SAS, en adelante Lans SAS, a sus socios Marlon Chacón Garnica, Mauricio Chacón Garnica, Javier Fernando Chacón Garnica, María Nancy Chacón Garnica, José Luis Chacón Garnica y a Positiva Compañía de Seguros SA, en adelante Positiva, con el fin de que se declarara que entre Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, hijo de la accionante, y la empresa «Lans Ltda.» existió un contrato de trabajo «celebrado con APOYO HUMANO S.A.», desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año; que entre el 29 de enero de 2009 y el 3 de marzo de ese año se desarrolló otro contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, entre el señor Chaparro Estupiñán y «Lans Ltda.», hoy, Lans SAS; que el accidente de trabajo mortal que sufrió Miguel Ángel Chaparro Estupiñán el 3 de marzo de 2009 aconteció por culpa suficiente comprobada y exclusiva del empleador, quien está obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios; que las personas naturales demandadas fueran declaradas solidariamente responsables de las condenas que se llegaren a imponer.
En cuanto a Positiva, pidió que se declarara que fue la responsable del suceso mortal, al omitir sus funciones como ARL e infringir las normas que le obligaban a efectuar actividades de prevención de accidentes de trabajo en la empresa Lans SAS, para la fecha del accidente del trabajador. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, que se condenara a la empleadora y a sus socios –como responsables solidarios– a pagarle la liquidación del último contrato reseñado, en cuanto a auxilio de cesantía, intereses sobre aquélla, prima de servicios y vacaciones.
Además, que tanto aquéllos como Positiva, de manera solidaria debían pagarle el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales objetivados y subjetivados y los daños a la vida de relación, o «alteración grave a las condiciones de existencia», generados con ocasión del accidente mortal del 3 de marzo de 2009. Los anteriores rubros los pidió indexados y con los intereses que correspondan.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Miguel Ángel Chaparro Estupiñán laboró al servicio de Lans SAS, primero entre el 3 de enero y el 30 de diciembre de 2008, mediante un contrato de trabajo «celebrado con APOYO HUMANO S.A.» y luego, entre el 29 de enero de 2009 y el 3 de marzo de ese año, a través de otro contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, con la aerolínea accionada; que el cargo que él desempeñaba era el de copiloto de aeronave; que el lugar asignado por el empleador para desempeñar las labores encomendadas era el aeropuerto Palonegro, en el municipio de Lebrija, Departamento de Santander; que el salario pactado consistía en una base fija igual al mínimo legal, más una suma constituida por el total de horas de vuelo mensuales, liquidadas a razón de $35.000 cada una, durante el año 2008, y $ 40.000 durante el 2009.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que la empleadora afilió a Miguel Ángel a la administradora de riesgos laborales, ARL Positiva, a EPS Sánitas y al Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotización igual al salario mínimo mensual legal vigente. Explicó que el trabajador sufrió un accidente mortal durante la ejecución de sus actividades laborales para Lans Ltda., hoy Lans SAS, en el curso de un vuelo en la ruta Tunja- Bucaramanga; que la aeronave bimotor HK3957, en la que ocurrió el percance, estaba al mando del capitán José Mauricio Bejarano; que el señor Chaparro Estupiñán tenía 24 años de edad el día que se presentó el percance laboral; que al momento de ese accidente la dadora de empleo no contaba con el Programa de Salud Ocupacional, ni había conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni disponía de sistemas de vigilancia epidemiológica, así como tampoco aplicaba un control efectivo de los riesgos, pues no tenía diseñado el Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo, ni menos realizaba campañas de difusión y sensibilización; carecía de perfil epidemiológico de su población; no realizaba exámenes médicos de retiro, ni los posteriores a las incapacidades o de reubicación y readaptación laboral, entre otras acciones y tareas que debía cumplir.
Develó que la ARL Positiva calificó el siniestro como accidente de origen profesional y que a través de la Resolución n.º 001541 el 28 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 5 Lans SAS y Positiva fueron sancionadas, decisión que dio lugar a que éstas interpusieran los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Finalmente, expuso que tenía la condición de beneficiaria de los derechos reclamados, en su condición de madre del causante; que carecía de otros hijos o de pareja; que tuvo que someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos, con el fin de sobrellevar la muerte de su hijo; que sufrió daño en la vida de relación, en tanto que ya no le fue posible realizar actividades sociales, recreativas y culturales, por ser víctima de una profunda tristeza que la ha llevado a tener cambios de comportamiento y dificultad para relacionarse con otras personas.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Lans SAS y sus socios, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del segundo contrato de trabajo, en las condiciones y fechas establecidas en la demanda, así como el cargo que desempeñaba el señor Chaparro Estupiñán; admitieron el acaecimiento del accidente de trabajo, de carácter mortal, que afectó al causante, pero lo atribuyeron a las decisiones tomadas en vuelo por la tripulación de la que hacía parte el citado copiloto.
No mereció reparo lo relativo al cambio del nombre de la empresa y la composición societaria de la misma. Los demás hechos los negaron, o dijeron que no les contestaban. En su defensa propusieron las excepciones de fondo de buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de derecho y Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamento legal para reclamar reliquidación pensional y de acreencias laborales, prescripción y culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento del reglamento aeronáutico y demás normas que rigen la actividad aeronáutica.
Positiva Compañía de Seguros SA descorrió el traslado de la demanda cuestionando la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos dijo que era cierta la existencia del segundo de los dos contratos de trabajo narrados, el cargo que desempeñaba Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, el sitio de trabajo que le asignaron, la base de cotización igual al salario mínimo y el accidente aéreo, de origen profesional en el que él murió, en ejercicio de actividades laborales a favor de Lans SAS, la existencia de las sanciones administrativas en su contra y la de la empleadora.
Los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que no le constaban. Formuló los exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva y de agotamiento de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, así como la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de enero de 2016, dispuso: Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las enervantes de mérito denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S, a los señores JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, MARLON CHACÓN GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA y MARÍA NANCY CHACÓN GARNICA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN TERCERO: CONDENAR como agencias en derecho a favor de LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER y en contra de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545) (sic).
De manera conjunta a favor de los señores JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, MARLON CHACÓN GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA y MARÍA NANCY CHACÓN GARNICA y en contra de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545) (sic). A favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y en contra de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545) (sic).
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión CONSÚLTESE con el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte demandante, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar al pago de las prestaciones que reclamó la demandante, y luego, si existió culpa de las demandadas en el accidente acaecido al difunto hijo de la demandante, para finalmente determinar la procedencia de la indemnización a que hace referencia el artículo 216 del CST.
En cuanto a las prestaciones sociales deprecadas, refirió que el 3 de junio de 2009, la demandada Lans SAS envió una comunicación a la señora Estupiñán Quintero, en la que le informó que el pago de aquellas reposaba en la Oficina Judicial de la ciudad, lo que verificó con los documentos respectivos. Acreditado el pago de esos haberes, declaró no próspero ese pedimento.
En punto de la culpa patronal, memoró el contenido del artículo 216 del CST y la sentencia de esta Corte proferida el 7 de octubre del 2015, bajo el radicado 49681, en la que se reiteró que era preciso acreditar, no sólo el hecho dañoso, sino que, además, medió la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga probatoria que correspondía a la demandante y de la cual el empresario puede desligarse demostrando diligencia y cuidado a la hora de precaver siniestros de origen laboral.
También señaló que, en casos como éste, el dador de trabajo debe responder hasta por la culpa leve, que de comprobarse, es suficiente para determinar su responsabilidad. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró acreditado, según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva, legajado a folio 2170, que se trató de un evento mortal de origen profesional, cuyas causas examinó así: El informe rendido por la Aeronáutica Civil obrante folios 85 a 106 concluyó que el accidente se debió a la ejecución del vuelo bajo reglas de vuelo visuales, en condiciones meteorológicas de instrumentos, lo que según los testimonios técnicos rendidos al proceso, tanto por la parte demandante como la demandada, quieren decir que la tripulación maniobró de manera errónea la aeronave, lo que se constituyó como un error humano. Para un adecuado entendimiento los testigos técnicos adujeron al unísono y de manera general, que las reglas de vuelo visuales son aquellas utilizadas por el piloto y copiloto cuando puede dirigir su aeronave manteniendo una separación de seguridad con cualquier obstáculo, sólo con ayuda de la observación visual y que, por el contrario, las reglas de vuelo instrumental son un conjunto de normas que regulan el vuelo con base a instrumentos para la navegación, lo que implica que no es necesario tener un contacto visual con el terreno. Entendido lo anterior, lo que determinó la Aeronáutica Civil y asimismo los testigos, los señores Jairo Enrique Romero Clavijo, Ricardo Figueredo Mejía, Andrés Solarte Roa, Samuel Humberto Duarte Pineda y José Giovanny Pífano, todos ellos pilotos, fue que bajo condiciones meteorológicas inadecuadas la tripulación debió optar por un vuelo bajo reglas de vuelo instrumental, y no como lo hicieron, bajo reglas de vuelo visuales.
En ese mismo sentido se refirieron a que actualmente el piloto y copiloto ejecutan una función mancomunada y ambos pueden tomar decisiones, evitando así que exista una subordinación, entendiéndose como un trabajo conjunto. Aunado a esto el informe de la Aeronáutica Civil determinó que la aeronave cumplía con el mantenimiento preventivo ordenado por el fabricante, así como los entrenamientos exigidos para la tripulación, además que el control del tránsito aéreo actuó bajo las normas establecidas y que las ayudas aéreas funcionaron de manera adecuada, por lo que nada de esto tuvo incidencia en el accidente.
Asimismo, entendió que nada tuvo que ver lo relacionado con la falta de aplicación de medidas de seguridad y salud en el trabajo, porque el nexo causal, Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 10 elemento fundante de la responsabilidad, no se encontró acreditado en el proceso ya que, aunque se trató de un accidente origen profesional, éste no fue causado por comportamientos imprudentes o por negligencia del empleador en la aplicación de normas de seguridad industrial, ni por el manejo de riesgos propios de trabajo, como lo manifestó, sin prueba, la demandante.
Por el contrario, encontró acreditado que «el infortunio tuvo génesis exclusivamente en el comportamiento de la tripulación, comandante o piloto, primer oficial o copiloto, y que las decisiones tomadas por éstos se hacen mancomunadamente y bajo su criterio». Bajo ese estudio, absolvió a Lans SAS de las pretensiones formuladas en su contra.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de ARL Positiva, resaltó el ad quem que no existía legitimación en la causa por pasiva para tal pretensión, habida consideración que la indemnización total de perjuicios, tal como está regulada en el artículo 216 del CST, va dirigida contra el empleador, razón suficiente para confirmar en este aspecto lo resuelto en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte pasiva de la litis según lo reclamado en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió la oposición de todos los accionados. VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación de la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, «artículos 21, «literales c,d,f,g,h (sic) y parágrafo 1, 56,57,58,59,60,61,62,63 y 67 (sic), artículos 1,8,11,13,26 (sic) del Decreto 1562 de 2012».
Como pruebas erróneamente apreciadas, expone: - Informe Técnico de Accidente de Aviación con fines de prevención realizado por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil vista a los folios 2 a 24. - Informe rendido por la Aeronáutica Civil vista a los folios 85 a 106. - Manual General de Operaciones de la Aeronáutica Civil vista a los folios 322 a 392. - Reglamentos Aeronáuticos de Colombia de la Aeronáutica de Colombia (sic) de la Aeronáutica Civil vista a los folios 393 a 491.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que dejaron de apreciarse las siguientes pruebas: - Auto DTS-A-0200 del 28 de Septiembre de 2009 de la Inspectora del Trabajo de Bucaramanga y sus anexos, vistos a los folios 295 a 314. - Resolución No. 001541 del 28 de Octubre de 2010 del Ministerio de la Protección Social - Sanción Administrativa a LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. por incumplimiento de obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales vista a los folios 52 a 59 y 384 a 391. - Resolución No. 000149 del 2011 del Ministerio de la Protección Social - Secciona! Bucaramanga - No revoca la sanción de la resolución anterior, vista a los folios 392 a 401. - Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre del 2013 del Ministerio del Trabajo - Directora de Riesgos Laborales por medio de la cual confirma las sanciones impuestas vista a los folios 402 y s.s.. - Hoja de vida del Piloto - Antecedentes. - Hoja de vida del Copiloto - Antecedentes.
Enseguida enumera los siguientes errores de hecho, a los que atribuye el carácter de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo que el piloto JOSE (sic) MAURICIO BEJARANO era un Aviador con amplia experiencia como piloto, con muchísimas (sic) de 4000 horas de vuelo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el Copiloto MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) era un aviador de 24 años de edad con poca experiencia como tal – horas de vuelo. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la dirección y manejo de la aeronave estaba a cargo del piloto JOSE (sic) MAURICIO BEJARANO quien era el representante de LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. 4. No dar por demostrado, estándolo que el copiloto MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) no tenía dirección ni mando sobre la aeronave mientras el piloto estuviera consciente. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la responsabilidad de asignar la aeronave y la tripulación era de LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. 6. No dar por demostrado, estándolo que LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. no cumplía con las normas de la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente aéreo – Accidente de trabajo.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado, estándolo que LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. fue sancionada mediante Resolución No. 001541 del 28 de Octubre del 2010 del Ministerio de la Protección Social – Seccional Santander por no cumplir con las obligaciones exigidas en la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente de trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 000149 del Ministerio de Protección Social – Seccional Santander, no revoco (sic) la Resolución No. 001541/2010. 9. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre de 2013 del Ministerio del Trabajo- Dirección de Riesgos Laborales fuere confirmada la sanción a LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. 10.
No dar por demostrado, estándolo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue sancionada mediante Resolución No. 001541 del 28 de Octubre del 2010 del Ministerio de la Protección Social - Seccional Santander por no cumplir con las obligaciones exigidas en la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 000149 del Ministerio de Protección Social – Seccional Santander, no revoco (sic) la Resolución No. 001541/2010. 12.
No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre de 2013 del Ministerio del Trabajo- Dirección de Riesgos Laborales fuere confirmada la sanción a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 13. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional. 14.
No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban con la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su funcionamiento, diseño y aplicación de sistemas de vigilancia para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional. 15. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban con los sistemas, normas y sistemas de vigilancia de aplicación de disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional. 16.
No dar por demostrado, estándolo que los demandados no tenían diseñado el Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo al momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic)con el Programa de Salud Ocupacional. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 14 17. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no realizaban exámenes de post - incapacidad, reubicación, readaptación laboral, no realizaban valoraciones médico - laborales que se solicitan luego de una incapacidad médica, no se llevaba un programa de control sobre los trabajadores, no se tenía perfil biomédico por cargos y no se habían difundido las políticas de Salud Ocupacional de LAN S.A.S. conforme a la Circular Unificada de 2014 del Ministerio de la Protección Social para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional. 18.
No dar por demostrado, estándolo que los demandados fueron sancionados por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento en las políticas de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales antes referidos para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional. 19. Confundir las políticas de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Sistema General de Riesgos Laborales con las Políticas de Seguridad Aérea reguladas por la Aeronáutica Civil. 20.
No dar por demostrado, estándolo que MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) se encontraba realizando las funciones y actividades ordenadas por LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. al momento de accidente de trabajo que le ocasiono la muerte. 21. No dar por demostrado, estándolo que el incumplimiento de las normas laborales de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales es una modalidad de culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. [El resaltado aparece en el original] Para sustentar el embate expuso que los juzgadores de las dos instancias se limitaron a estudiar si la empleadora cumplió con las normas de seguridad aeronáutica de aviones y de pilotos, y basaron su decisiones absolutoria en el informe técnico de accidente con fines de prevención, posterior al accidente, así como en otro informe sobre el suceso, rendido por la Aeronáutica Civil, el manual general de operaciones de la autoridad reguladora del transporte aéreo y los reglamentos aeronáuticos de Colombia emitidos por esa misma entidad.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa a los juzgadores de dejar de lado las normas laborales de salud ocupacional y riesgos laborales, de carácter constitucional y legal, irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para el empleador, al punto que no se ocuparon de estudiar el contenido de las Resoluciones n.os 001541 de 2010, 000149 de 2011 y 0003509 de 2013, que motivaron la imposición de una sanción pecuniaria a Lans SAS y a Positiva, por el incumplimiento de las disposiciones laborales y de seguridad social en riesgos laborales, con motivo del accidente de trabajo aquí examinado.
Advierte que el hecho de no haber examinado el incumplimiento de las normas de seguridad social en salud ocupacional implicó que los juzgadores de las instancias arribaran a la errada conclusión de que el artículo 216 del CST no era aplicable al caso, porque hicieron primar las normas aeronáuticas sobre las laborales y de la seguridad social, desconociendo el mandato del artículo 53 Superior, del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 1295 de 1994, 1562 de 2012 y demás normas complementarias.
Dice que en el caso del señor Chaparro Estupiñán no puede considerarse que «se trató de una culpa leve», en los términos de los artículos 63 y 1604 del CC, sino de una culpa patronal por parte de la empleadora, al haber incumplido con sus obligaciones cuando dejó de aplicar la legislación sobre salud ocupacional y riesgos laborales, al punto que el Ministerio del Trabajo se vio obligado a sancionarlos.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 16 Se expone que quedó demostrado que se incurrió en una aplicación indebida del artículo 216 del CST, originada en una apreciación errónea de las pruebas en que se fundamentaron las sentencias de primera y segunda instancia, «pues si se hubieran tenido en cuenta las pruebas dejarlas de apreciar no se hubiera incurrido en los evidentes errores, pues de seguro la sentencia de segunda instancia hubiera sido diferente».
Agrega que la absolución de la demandada aerolínea, tras haber sido castigada administrativamente con motivo del accidente laboral, «nos demuestra claramente que el Ad- quem no tuvo en cuenta los actos administrativos sancionatorios, pues si los hubiera analizado, se concluía que existió una culpa patronal en cabeza de todos los demandados».
Remata afirmando que las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación no están llamadas a prosperar y que debe levantarse el velo corporativo para condenar a los socios de Lans SAS quienes deben responder solidariamente por las pretensiones. VII. RÉPLICAS La sociedad exempleadora demandada y sus socios manifestaron oposición, en primer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación, pues observan que se pidió la casación total de la sentencia atacada pero que en el Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo del cargo únicamente se tocan temas relacionados con la declaratoria de culpa patronal frente al fallecimiento de Chaparro Estupiñán, sin que se haga referencia a todos los aspectos de la litis, como lo relativo al pago de las acreencias laborales al trabajador, tema que quedó sin ataque en el recurso.
Por otro lado, se expone que el cargo cita una serie de artículos en su proposición jurídica, sin aclarar a qué norma de alcance nacional corresponden, al tiempo que la sustentación omite explicar en qué sentido o medida los errores señalados suponen violación de la ley sustancial, la que sólo se menciona de manera genérica, pero sin explicar en qué consiste tal vulneración. Alude a que el informe técnico emitido por la Aeronáutica Civil no se encuentra contenido en los folios señalados por el recurrente, al igual que ocurre con los demás elementos probatorios indicados como erróneamente apreciados.
Las mismas confusiones en la foliatura las observa en relación con la enunciación de las pruebas dejadas de apreciar. Echa de menos cualquier análisis específico sobre el contenido de las pruebas relacionadas como no apreciadas o mal valoradas pues, en su lugar, la sustentación se limitó a una referencia general al material probatorio, como un alegato de instancia. En el mismo sentido, siendo un cargo por la vía indirecta, no sustenta la forma en que la falta de apreciación o la errónea valoración llevaron a los errores Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 18 evidentes, fuera de que se omite cualquier tipo de explicación en cuanto a cómo esos dislates fácticos suponen una violación de la ley sustancial, explicación que encuentra indispensable en esta sede.
A lo dicho agrega que se dejaron de atacar la totalidad de fundamentos probatorios en la sentencia, incluso algunos testimonios técnicos que declararon sobre la labor mancomunada que debe existir entre piloto y copiloto, así como el formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL. La falta de ataque a dichas prueba deja vigente el sustento probatorio del fallo, de manera que no se rompe la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por otro lado, observa una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, de los cuales, los primeros no pueden ser abordados en la vía de los hechos, pues situaciones como el cumplimento general de normas jurídicas es ajena al estudio de la argumentación fáctica del fallo.
Para finalizar, afirma que el levantamiento del velo corporativo es una solicitud inconducente en casación, dado que no fue propuesta en las pretensiones de la demanda ni fue objeto de la fijación del litigio, de modo que no puede sorprenderse a las demandadas con una nueva pretensión, apenas formulada en el desarrollo del recurso extraordinario.
En lo demás, se hace una defensa de los argumentos sustantivos por los cuales el Tribunal decidió refrendar la absolución impuesta en primer grado, en particular, se Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 19 indica que el cargo no acredita ninguna circunstancia, diferente a la culpa exclusiva de la víctima, que haya podido tener nexo causal con el accidente aéreo.
En cuanto a las resoluciones que sancionaron a Lans SAS, explica que el contenido de éstas no señala que los incumplimientos allí reprochados hayan tenido relación o nexo causal con el accidente en el que falleció Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, lo que impide afirmar que tales situaciones tengan la posibilidad de configurar culpa suficientemente comprobada del empleador.
A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA indica en su réplica que el recurrente acusó, entre otras normas, el «Decreto 1562 de 2012», que no existe en el ordenamiento jurídico que gobierna el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales o la responsabilidad por culpa patronal. También critica que el cargo no precisa el razonamiento lógico sobre cuáles fueron los errores ostensibles en que incurrió el tribunal, pues se limita a ofrecer una lista de actos administrativos, sin explicar el defecto valorativo de la prueba comparado con la realidad procesal.
A ello agrega que la absolución de esta aseguradora se dio por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es destinataria del artículo 216 del CST, ya que esta norma se dirige al empleador, lo que implica un planteamiento eminentemente jurídico que debió intentarse por la vía directa. Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto al fondo del debate recalca que Positiva no puede ser llamada a responder por la culpa patronal, pues ésta es eminentemente subjetiva y está orientada a calificar el actuar del empleador.
Suma a lo dicho que el demandante no demostró que las fallas administrativas de seguridad y salud en el trabajo, por las cuales fue sancionado el empleador, hayan sido la causa generadora del accidente aéreo, luego la omisión en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las normas del Sistema de Seguridad Social, por sí solo, no constituye culpa grave.
Así, indica que en este caso, aún si el empleador no hubiese incurrido en dichas fallas administrativas, igual habría ocurrido el accidente, exclusivamente por culpa de la tripulación, pues la operación de una aeronave en vuelo se encuentra en cabeza del piloto y el copiloto, quienes deben cumplir todos los protocolos técnicos de aeronavegación establecidos por las autoridades competentes.
Concluye que no es cierto que las pruebas que menciona el recurrente como no apreciadas hubiesen demostrado una relación de causalidad necesaria para llegar a una culpa patronal y, por el contrario, el tribunal no encontró pertinentes tales medios de convicción para demostrar la causa del accidente; ello llevó a la imposición de la sanción administrativa, pero esto no es sinónimo del nexo de causalidad con el accidente.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 21 El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en definir si el tribunal incurrió en la comisión de los errores fácticos que le achaca la censura, para determinar si al cometerlos dejó de reconocer la responsabilidad por culpa suficiente comprobada en cabeza de quienes integran la parte demandada, único tema al que se refiere el recurso.
Delimitada así la discusión en sede extraordinaria, la Sala encuentra que le asiste la razón a la oposición, en cuanto a varias de las críticas que plantea, amén de otras cuestiones planteadas en el ataque que, como se verá, dan al traste con la acusación. En primer lugar cabe destacar que es cierto que en el alcance de la impugnación se pide la casación del fallo en su integridad, pero en el desarrollo solamente se efectúan razonamientos relativos al tema de la culpa que se regula en el artículo 216 del CST, lo que significa que el cargo realmente persigue la casación del fallo en ese tema concreto.
Sin embargo, esa divergencia apenas da lugar a restringir el estudio de las acusaciones al punto debatido, pues la casación es un recurso de orden esencialmente rogado, lo que le impide a la Corte pronunciarse en relación con temas que no hayan sido tocados por la censura. De otra parte, tampoco es admisible, como lo pretende la recurrente, que a través de este recurso se haga alusión a acusaciones conjuntas a los dos fallos, el de primera y el de segunda instancia. En ese sentido el estudio se limitará a la sentencia emitida por el Tribunal, pues la casación no está Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 22 diseñada para atacar indistintamente todos los pronunciamientos de fondo proferidos en las instancias.
Al respecto esta corporación ha dicho: «es sabido que el juicio de legalidad para este caso recae únicamente sobre el fallo de segundo grado, y solo en el evento de quebrarse la sentencia impugnada en casación, en sede de instancia se alude al fallo del a quo, para confirmarlo, revocarlo o modificarlo» (CSJ SL1048-2018). Ahora bien, dado que el cargo se erige por la vía de los hechos es necesario señalar que las pruebas que se pueden acusar por esta senda están restringidas a las señaladas por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Bajo ese parámetro, no pueden ser abordadas otras pruebas por el tribunal de casación. La precisión precedente es necesaria porque en este evento se observa que la acusación incluye como erróneamente apreciados unos medios probatorios, que, según lo dicho, no son evaluables por la Corte. Tal es el caso del «INFORME TÉCNICO DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN CON FINES DE PREVENCIÓN» realizado por el Grupo Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil, que aparece a folios 2 a 24 del cuaderno de anexos n.º 2 –ubicación en el expediente que despeja la duda planteada por la opositora Lans SAS y sus socios–, pues emana de una entidad que no es parte en el proceso, de donde resulta necesario recordar que la Corte Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 23 ha establecido que el documento declarativo que proviene de un tercero es inhábil en el recurso extraordinario, pues se asimila a un testimonio (CSJ SL618-2020).
En particular, respecto de informes de accidentes aéreos como el que se trajo a colación, la sentencia CSJ SL2740-2019 ha adoctrinado: Si se considerara como un documento auténtico, la sala, en la decisión CSJ SL3693-2018, recopilando otras sobre el mismo tema, refiriéndose concretamente al informe de accidente de trabajo elaborado por persona diferente a las partes, dijo: De otro lado, en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 24 b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: […] En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que, si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 25 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’. […] Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.
En caso de tenerse como un dictamen pericial, en la decisión CSJ SL17134-2002, la corte expresó, refiriéndose a los informes especializados cuando son elaborados, como en este caso, por personas expertas en la materia, que: Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio.
Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho.
Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de “la prueba pericial”, como por utilizar la susodicha disposición la locución “peritaciones” y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial.
La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico. En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dejó anotado.
De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.
Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes. Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 27 el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.
La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta.
El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio. Como consecuencia de las anteriores reflexiones, es forzoso concluir que el informe rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública debe tenerse como un informe técnico y, por ende, asimilable a dictamen pericial, en ningún caso puede considerarse como documento público, por las razones antes anotadas.
Así las cosas, no es de recibo la pretensión del recurrente de tratar de fincar el ataque en la falta de estimación de dicha pieza pues no se puede olvidar que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; de tal suerte, que queda descartada, entre otras, la prueba pericial como generadora de errores de hecho susceptibles de ser cuestionados por medio del recurso extraordinario. [Los énfasis aparecen en el original] Según lo expuesto, el documento bajo examen –del cual aparece otra copia a folios 85 a 106 del cuaderno principal, señalada como si fuera diferente del primer instrumento ya comentado– no puede ser considerado como sustento válido del embate, por su naturaleza declarativa y por provenir de un tercero. Por idéntica razón, tampoco es posible tener como prueba hábil el documento –sin firma– rotulado «REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA», pues las copias que se ven a folios 393 a 490 del cuaderno de anexos indican que fue expedido por la Oficina de Transporte Aéreo – Grupo de Normas Aeronáuticas de la Aeronáutica Civil, una vez más, entidad que no hace parte de la relación jurídica Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 28 procesal, fuera de que su contenido no tiene relación directa con el suceso accidental en cuestión, al menos en cuanto se haya indicado por la casacionista cuál fue la errónea apreciación que, de manera concreta, le impidió al juez revisor determinar la culpa de la empresa empleadora en ese siniestro.
En cuanto al «Manual General de Operaciones» de Lans SAS, de folios 322 a 392 del mismo cuaderno de anexos, lo primero que salta a la vista es que no pudo ser apreciado erróneamente, por la sencilla razón de que el Tribunal no hizo ninguna referencia a él, de manera que su ausencia del análisis probatorio imposibilita entender cómo es que fue mal valorado, cuál habría sido la correcta intelección que surgía de él y en qué medida ello incidió en la decisión adoptada, operaciones argumentativas que competían a la parte recurrente, pero que ésta omitió desarrollar.
De otra parte, es claro que ese manual proviene de la parte demandada y no de la autoridad aeronáutica nacional, como lo presenta la casacionista, caso en el cual menos sería posible auscultarlo. Ahora, en el evento de que se hubiese indicado a la Corte con precisión cuál fue la forma en que se incurrió en el error apreciativo, lo que surge de su lectura no apoya el éxito del cargo, pues contiene unas normas dirigidas a fijar las tareas asignadas al copiloto, disposiciones de orden genérico que, para el caso, no son idóneas al momento de determinar la culpa del empleador que las impuso, fuera de que alguna de ellas, en efecto, señala que a este tripulante le corresponde: «mantener alerta al Piloto Comandante de Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 29 alguna situación peligrosa que afecte la seguridad del vuelo», lo que indicaría que un descuido en esa tarea, sí sería eficiente para desencadenar cualquier tipo de percance, incluso un posible accidente mortal.
Así las cosas, por las falencias técnicas anotadas a partir de la prueba que se señaló como defectuosamente apreciada por el Tribunal, no es posible arribar a la certeza de ninguno de los errores de hecho o enumerados en la demanda de casación. En cuanto a las pruebas que se expusieron como dejadas de apreciar, sea lo primero señalar que el Auto DTS- A-0200 del 28 de septiembre de 2009 de la Inspección del Trabajo de Bucaramanga, mencionado en la también acusada Resolución n.º 001541 del 28 de octubre de 2010 librada por la Dirección Territorial Bucaramanga del Ministerio de la Protección Social y las Resoluciones n.os 000149 de 2011 de la dependencia y 0003509 del 27 de septiembre de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo – Dirección de Riesgos Laborales, estas últimas que confirmaron lo decidido en la primera en cuanto sancionó a Lans SAS y a Positiva por incumplimiento en materia de riesgos profesionales y salud ocupacional, tales pronunciamientos gubernativos, per se, no cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 216 del CST y en la jurisprudencia pacífica de esta corporación, que exige la comprobación contundente de la culpa del empleador en el acaecimiento del hecho generador de la indemnización plena Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 30 de perjuicios contenida en aquella normativa.
Al respecto, véase lo expuesto en la sentencia CSJ SL5650-2018: Sobre este último aspecto, vale mencionar que ya también la Sala aclaró con antelación que la existencia de un procedimiento administrativo en contra del empleador, sea cual fuere su resultado, positivo o adverso para éste, no constituye camisa de fuerza que ate el criterio del juez, el cual en virtud del ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede encontrar demostrada una responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo en eventos donde el Ministerio del Trabajo no la halló en el campo de su competencia, o viceversa.
Así lo analizó la Corte en providencia CSJ SL17468-2014, donde discurrió: En relación con este elemento de persuasión, la recurrente aduce que «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposición a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido».
Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.
Así, la Resolución 00301 de 2004, expedida por el Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acredita: (i) que su autor es dicho funcionario público; (ii) que se otorgó en esa fecha, y (iii) las manifestaciones hechas por aquél. Sin embargo, dicha resolución, por si sola, carece de la suficiente fuerza para derruir la conclusión a la que arribó el juzgador luego de la valoración de otras pruebas, en cuanto a que hubo culpa de la demandada en el suceso que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López.
Aquí y ahora, rememórese lo asentado por esta Sala en la sentencia citada en precedencia en cuanto a que «la simple Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 31 resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso» Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas. [Las cursivas son del original] En el mismo sentido véase la sentencia CSJ SL3693- 2018, pronunciamiento que, junto al ya transcrito, explican que el hecho de que exista una decisión sancionatoria de origen administrativo no corrobora, ipso facto, la teoría de que un empleador incurrió en culpa comprobada en grado suficiente para imponerle la penalidad establecida en el artículo 216 del CST, pues la valoración de esos pronunciamientos del gobierno debe hacerse de manera sistemática con los demás medios probatorios, sin que ello implique que exista tarifa legal para asignarles a las pruebas determinados valores demostrativos.
Por el contrario, el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces para que se formen libremente su convicción a partir de las pruebas que resulten necesarias para tal efecto. En gracia de discusión, si el Tribunal hubiese valorado esos actos de gobierno, la censura tampoco encontraría Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 32 abierto el camino a un resultado diferente pues, como lo dijo Positiva en su memorial de refutación, aquellas pruebas no implican que, de haberse acatado en su integridad las normas de seguridad social y salud ocupacional, no hubiera ocurrido el accidente mortal de origen laboral al señor Chaparro Estupiñán, máxime cuando otros elementos demostrativos permiten verificar que fue el actuar de la tripulación durante el vuelo, traducido en la culpa exclusiva de la víctima, el que llevó a la absolución de los accionados.
Conforme a lo expuesto, el ad quem no cometió errores fácticos al dejar de estudiar los actos administrativos sancionatorios y con ello se sostiene la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia bajo ataque. Finalmente, sobre las hojas de vida del piloto y del copiloto, brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.
Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 33 protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.
En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER SAS LANS SAS, MARLON CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA, Radicación n.° 75722 SCLAJPT-10 V.00 34 MARÍA NANCY CHACÓN GARNICA, JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ