Micelio
SL190-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 68372 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL190-2020 Radicación n.° 68372 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por C.I. PROCESADORA DE LICORES CREMAS Y VINOS PRORIVINOS LTDA - EN REORGANIZACIÓN, hoy RIVELINO LTDA - EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de junio de 2014, en el proceso promovido en su contra por RICARDO LEÓN VILLA PELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Ricardo León Villa Peláez demandó a C.I. Procesadora de Licores Cremas y Vinos Prorivinos Ltda - en reorganización, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, se le condenara al pago de las vacaciones del período comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, la prima proporcional de servicios del primer semestre de 2008, las cesantías de todo el tiempo laborado, los intereses de las mismas, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para C.I. Procesadora de Licores Cremas y Vinos Prorivinos Ltda - en reorganización, entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2008; que presentó renuncia a su cargo el 1º de marzo de 2008; que le reclamó a la sociedad el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta; y, que agotó la vía gubernativa, sin lograr conciliación. C.I. Procesadora de Licores Cremas y Vinos Prorivinos Ltda - en reorganización, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral con el demandante, señaló al respecto, que él trabajó para una persona jurídica diferente, llamada Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación; y aceptó lo concerniente a la reclamación de prestaciones sociales. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón de que operó una sustitución patronal, por la fusión por absorción; declaró que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, con un salario básico más comisiones por la suma de $3.258.719; y condenó a la demandada a pagarle al actor las sumas de $3.992.335, $7.984.670, $7.984.670, $958.160 y $78.209.256, por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantías, interés sobre las mismas e indemnización moratoria, respectivamente, sumas que ordenó indexar y las costas; y, ordenó la deducción de la cantidad de $348.330, sobre el valor total de las sumas objeto de condena.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia del 24 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la providencia, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle las sumas de $9.559.589.49 y $1.060.496.21 por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, respectivamente; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado, luego del estudio del acervo probatorio, señaló que el señor Villa Peláez prestó sus servicios para C.I. Prorivinos Ltda, como lo afirmaron los testigos, quienes fueron unánimes en sostener, que existió tal actividad personal a favor de la sociedad demandada; y que los documentos aportados por el demandante, son plena prueba de ello, sobre todo el certificado suscrito por el representante legal de la sociedad Vinos Inverive Ltda, que da fe del servicio prestado por él a esa empresa; así mismo, dijo que la mencionada sociedad fue absorbida por C.I. Prorivinos. Expuso que los documentos aportados por el demandante no fueron tachados de falsos por la demandada, en la oportunidad procesal pertinente, conforme al art. 289 del CPC, por lo que gozan de plena validez dentro del proceso.

Indicó que, según la accionada, los comprobantes de ingreso de folios 5 a 9, son suficientes para acreditar que el demandante trabajó para la sociedad Rivera Hermanos Ltda, pero del examen en conjunto de todos los medios probatorios aportados, resulta claro, que la verdadera empleadora fue ella; prueba de lo cual, es lo manifestado por el testigo Alberto Rivera, sobre esos documentos.

Concluyó que el demandante prestó sus servicios para la demandada, como acertadamente lo señaló el a quo, y no para la sociedad Rivera Hermanos Ltda. Dijo que según lo normado en el artículo 24 del CST, al estar demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la demandada desacreditar la subordinación, toda vez que en la norma se establece una presunción en virtud de la cual, toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo; sin embargo no fue desvirtuada, por el contrario, todos los testigos, coincidieron en indicar, que eran los representantes de C.I. Prorivinos Ltda, los encargados de darle órdenes al demandante y a los demás trabajadores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la recurrente que la corte case la sentencia: «[…] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fecha 24 de junio de 2014 y en su lugar se pronuncie sobre la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha con fecha 18 de noviembre de 2013».

Formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 65, 186, 187, 189, 249 y 253 del CST; 1494, 1495, 1498, 1626 y 1627 del CC; 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 97, 99, 217, 251, 252, 254 y 305 del CPC; y 54A, 60 y 61 del CPTSS.

Como errores de hecho evidentes, destacó los siguientes: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado carece de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y porque consecuentemente entre las partes NO existió un contrato de trabajo, toda vez que el señor RICARDO LEÓN VILLA PELÁEZ, No (sic) prestó sus servicios personales a la demandada en el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2008, sino a otra compañía denominada RIVERA HERMANOS RIVELINO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. b) Dar por demostrado que existió contrato (sic) entre mi representado un contrato de trabajo, establecidos (sic) en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dar por establecido a pesar de No (sic) estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. c) Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que durante todo el tiempo esgrimido en la demanda el demandante prestó sus servicios a la demandada, sin definirle cargo LABORAL alguno, y que además estuvo sujeto a subordinación órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada. d) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que existió un contrato laboral a término indefinido entre la demandada y el demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: a. Pruebas Documentales 1. Aparece Comprobantes de Egresos números: 279065, 277888, 277309, 276600 presentados por el demandante en donde se le cancelan unos valores salarios y que fueron emitidos tal como rezan en los mismos por la sociedad RIVERA HNOS RIVELINO LTDA EN LIQUIDACIÓN, NIT. 800.173.237-2 sociedad distinta a mi defendida, con quien en realidad verdadera (sic) se transó la relación laboral de patrono y empleado, estos documentos fueron erróneamente apreciados, y para el Ad Quem equivalieron tácitamente a ser de la empresa C.I. PROCESADORA DE LICORES CREMAS Y VINOS PRORIVINOS LTDA EN REORGANIZACION b. Pruebas testimoniales 1.

El testimonio de ALBERTO RIVERA, fue erróneamente valorado puesto que hay contradicciones al ponerle de presente los comprobantes que obran a folios 5, 6, 7, 8 y 9 el señor manifiesta hábilmente que estos documentos se acostumbraban a manejar en la empresa y los emitió la parte contable de la empresa C.I. PRORIVINOS LTDA. Los folios citados son comprobantes de pago emitidos por otro ente jurídico denominado RIVERA HERMANOS RIVELINO LTDA. EN LIQUIDACION.

El tribunal valoró erróneamente este testigo en conjunto, sin atender este detalle importante que es un indicio de la suspicacia de lo sospechoso del testigo y la favorabilidad de este para con el señor VILLA, pues Este (sic) fue compañero y colaborador en el "grupo" de empresas de los señores Rivera. El testimonio de ALFA NERY ATENCIO MERCADO, debieron ser analizados y valorados (sic) teniendo en cuenta los lazos de amistad que los une entre los testigos y el demandante máxime cuando fueron compañeros en el mismo "grupo de empresas" de la familia RIVERA, este testimonio fue erróneamente valorado y no se hizo por parte del Juez el examen que podía indicar que era un testigo sospechoso y que a toda luces buscaba favorecer a la parte que lo pidió, de hecho en la antepenúltima respuesta deprecada la testigo habla de que el señor VILLA anunció que iba a "meter" un proceso. 3.

El testimonio rendido por la señora JOHANA MILENA VIVASQUEZ VIZCANO, debieron ser analizados y valorados teniendo en cuenta los lazos de amistad que los une entre los testigos y el demandante máxime cuando fueron compañeros en el mismo "grupo de empresas" de la familia RIVERA, este testimonio fue erróneamente valorado y no se hizo por parte del Juez el examen que podía indicar que era un testigo sospechoso y que a toda luces buscaba favorecer a la parte que lo pidió, en este caso al señor RICARDO LEÓN VILLA PELÁEZ, por un lado recordaba detalles del año 2003 como por ejemplo de porcentajes y por otro ya no se acordaba de las empresas de los Señores Rivera, porque habían transcurrido más de nueve años, explicó. c. Interrogatorio de parte 1.

El interrogatorio de parte rendido por el señor RICARDO LEÓN VILLA PELÁEZ, deja muy claro en la pregunta No. l, formulada y preguntada por el despacho en la cual se le preguntó que diga y concrete la fecha desde la cual inició labores en la empresa Prorivinos, a lo cual entre otras cosas manifestó que lo contrató el señor ALBERTO RIVERA que era Gerente de RIVELINO para ser vendedor en los departamentos de la costa Atlántica y Santanderes y al poco tiempo que fue nombrado como gerente Nacional de Ventas de esa compañía. Esta parte importante de la confesión dejó claro que fue Contratado para la empresa RIVELINO es decir para la empresa RIVERA HERMANOS RIVELINO LTDA, por consiguiente, hubo por parte del Juez Colegiado de la segunda instancia una errónea valoración de esta prueba.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). Como pruebas dejadas de apreciar, mencionó las constancias de pago de las comisiones que obran a folios 1, 3, 16, 32, 53, 55, 67, 69, 71, 73, 76, 85, 86, 101, 105, 108, 223, 224, 225, 226, 229, 230, 231, 232, 237, 238, 239, 243, 245, 246, 250, 251, 252 y 255. En su demostración repitió, que el tribunal arribó a la decisión, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, al dar por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo; pero que, de haber sido valoradas en forma correcta, o de haber tenido en cuenta las no consideradas, hubiera concluido que realmente no existió un contrato de trabajo de acuerdo con los arts. 22, 23 y 24 del CST, y por consiguiente, habría declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo que los documentos de folios 5, 6, 7, 8 y 9, contentivos de los comprobantes n.° 279065, 277888, 277309 y 276600, presentados por el demandante, a través de los cuales se le cancelaron unos salarios, fueron emitidos por la sociedad Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación, con nit 800.173.237-2, persona jurídica distinta a la demandada, con quien en realidad se transó la relación laboral, lo cual permite establecer, la no existencia de contrato con C.I. Prorivinos Ltda; no obstante, el tribunal dedujo lo contrario.

Indicó que se puede desdibujar fácilmente la existencia de los tres elementos de la relación laboral; a igual conclusión hubiera llegado el sentenciador, si hubiese analizado correctamente los documentos relacionados en forma precedente, que, confrontados con los testimonios y la confesión del señor Villa Peláez, daría como resultado, que jamás hubo contrato de trabajo con la empresa demandada, sino más bien con una persona jurídica diferente.

Transcribió el art. 22 del CST que define el contrato de trabajo; y manifestó que, del material probatorio denunciado puede fácilmente deducirse, la no existencia de los tres elementos esenciales, y, por consiguiente, la falta de legitimación en la causa para ser demandada. En cuanto al salario como retribución del servicio, sostuvo que se encuentra demostrado el pago de las comisiones y demás emolumentos a favor del actor por parte de otra compañía distinta a la demandada, a quien en realidad le prestó el servicio.

Expresó en cuanto a la actividad personal, que aquella se encuentra debidamente probada en forma clara y contundente, ya que el demandante al absolver interrogatorio, manifestó en su primera respuesta, que fue contratado por Alberto Rivera Gómez, quien era gerente de Rivelino, lo cual, de conformidad con las normas procesales vigentes, constituye una confesión; prueba esta que fue erróneamente valorada por el ad quem.

Con relación a la continuada dependencia y subordinación, expuso que de acuerdo con la presunción de este elemento, que se encuentra establecida en el artículo 24 del CST, se puede deducir de las pruebas calificadas y debidamente acusadas, que el sentenciador de segundo grado afincó dicha presunción, en lo manifestado por los testigos sospechosos, que así debieron tomarse, aunque no fueren tachados como tales, máxime cuando en sus respuestas se habló de «[…] me reuní con Ricardo en Santa Marta» (f.° 71) «[…] cuando él llegaba acá me llamaba para saludarme» (f.° 205).

Concluyó que los errores probatorios endilgados a la sentencia son trascendentales, ya que si se hubiese detenido a realizar un análisis mínimo del contenido de las pruebas, no hubiese insistido en la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la consecuente declaratoria de contrato; por el contrario, debió dejar sentada la no existencia de relación laboral, ya que los arts. 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CN, fueron indebidamente aplicados.

Agregó que el error es manifiesto, en virtud de que su identificación solo requiere de una mediana observación de las pruebas, sin que sea necesaria y obligatoria interpretación alguna de su contenido. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, ya que omitió la recurrente decirle a esta corporación, una vez casada la sentencia, qué hacer en instancia con la de primer grado, teniendo en cuenta la flexibilidad que se le ha imprimido al recurso extraordinario, como ambas sentencias son condenatorias, se entenderá que lo pretendido, es que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio.

Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, entre otros. En vista de la senda escogida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los errores de hecho enrostrados por la censora se dirigieron a demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que al respecto alegó, que el señor Villa Peláez no le prestó sus servicios personales en el período comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2008, sino a otra sociedad llamada Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación. Para el efecto relacionó como pruebas calificadas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, unos comprobantes de egresos y otros que refieren el pago de comisiones provenientes de la sociedad Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación; así mismo, como indebidamente apreciada, la confesión realizada por el demandante al absolver interrogatorio, en el sentido de que fue contratado por la empresa Rivelino. En efecto, la prueba relacionada da cuenta de que quien fungió como empleadora del demandante, fue la sociedad Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación, es decir, una persona jurídica distinta a la demandada.

Sin embargo, tal conclusión no puede dar al traste con la decisión recurrida, porque el tribunal en aquella también hizo suyo en forma tácita, el razonamiento que llevó a la a quo a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, la existencia de sustitución patronal entre ambas sociedades, en razón de la fusión por absorción de C.I. Procesadora de Licores Cremas y Vinos Prorivinos Ltda, a C.I. Inversiones Rivelino Licores y Vinos Inverive Ltda, lo cual explica por qué, a pesar de que alguna prueba documental da cuenta de que quien fungió como empleadora, fue la segunda, y el demandante haya manifestado al absolver interrogatorio que fue contratado por la primera, se hubiere proferido condena en contra de la persona jurídica demandada.

Precisamente frente a dicho pilar de la decisión de primer grado, no se dirigió embate alguno por la recurrente al interponer recurso de apelación contra la decisión inicial, en aquella oportunidad insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de ser la sociedad Rivera Hermanos Rivelino Ltda - en liquidación, quien aparecía nominalmente en algunos documentos como empleadora del actor, mas no por la inexistencia de la sustitución patronal, declarada por la falladora de primer grado; lo que le quita prosperidad al cargo.

Sin costas, por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO LEÓN VILLA PELÁEZ contra C.I. PROCESADORA DE LICORES CREMAS Y VINOS PRORIVINOS LTDA - EN REORGANIZACIÓN, hoy RIVELINO LTDA - EN REORGANIZACIÓN. Costas como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00