PAGE Radicación n.° 60584 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL190-2019 Radicación n.°60584 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. I.
ANTECEDENTES José Roberto Salazar Caraballo llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin «solución de continuidad». En consecuencia, solicitó las cesantías y sus intereses «por todo el tiempo laborado al servicio de la accionada», la sanción moratoria por el no pago; primas de servicio, y convencionales de junio y diciembre «de los últimos tres años a la terminación del contrato»; primas de vacaciones y antigüedad «con base en la fecha de ingreso» de los cuatro últimos años; vacaciones compensadas; «aportes por mesadas pensionales y de seguridad social causadas durante la vigencia del contrato para que sean entregados a la entidad a la cual se encuentra afiliado»; indexación; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; y, lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos en que inició a trabajar para la Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 13 de julio de 1976, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «conductor vendedor»; que dicha sociedad cambió su razón social por panamco indega s.a., y luego panamco colombia s.a.; que en mayo de 1981 dentro del proceso de reestructuración, su empleador lo desvinculó y le entregó el camión que conducía de placas srd 193 «con pacto de retroventa» para que continuara con el servicio e hizo que suscribiera «una carta donde renunciaba voluntariamente»; que cada año tenía que firmar un «contrato de concesión o de distribución, para dar apariencia de ser un trabajador independiente», cambiándose las condiciones de ventas, promociones, descuentos, y la responsabilidad de los productos y dineros que recaudaba.
Señaló que dependía de la regional Bogotá Norte; que prestó sus servicios como fletero, bajo la dirección supervisión y subordinación de la empresa demandada, quien era dueña del producto «representado» en refrescos, gaseosas y aguas, al igual que de neveras, dispensadores y botelleros que entregaba en préstamo a los usuarios, elementos que debía «velar» por su seguridad y aseo, además de reportar su estado; que su empleador controló la ruta de distribución, reservándose el derecho de modificarla a su «antojo», los clientes que debía visitar a diario y le exigió contratar dos ayudantes para la atención al cliente; que trasportó carpas con logotipos de coca-cola, para fiestas y eventos.
Adujo que su jornada laboral era de lunes a domingo, que ingresaba a las instalaciones de la sociedad accionada a las 5 a.m., para cargar el camión con la orden de reparto y regresaba antes de las 6:00 p.m., para hacer el cuadre de plantillas de la venta diarias que se extendía hasta las 10 o 11 p.m.; que usaba los elementos que le suministraban, tales como overoles, camisas, chaquetas y calzado, conforme a las normas y exigencias; y, que debía estar afiliado al plan obligatorio de salud, pensiones y ARP.
Indicó que pagó los productos y elementos que perecían o se dañaba; que las funciones que desarrolló en la ejecución de los contratos de comisionista, prestación de servicios, concesión para la venta, servicio de trasporte de mercancías, licencia de distribución, y arrendamiento de vehículo automotor, fueron las mismas que desempeñó en el cargo de «fletero».
Tras hacer alusión a las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sinatrainal, sintraindega, sinaltrainbeg, asontragaseosas y sintigal, indicó que le eran aplicables, por cuanto era beneficiario al momento de la terminación de la relación laboral en el año de 1981, pero que por «la modalidad de tercerización de la relación de obrero patronal […] no se le aplicaron más los derechos de la convención ni el pacto colectivo»; que el vínculo finiquitó de forma definitiva, unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2006, en tanto se negó a firmar un nuevo acuerdo «que quería imponerle donde desmejoraba sus ingresos por reducción del porcentaje de venta».
Aseguró que la remuneración era del 5% de las ventas brutas, pero que no tenía autonomía ni dirección técnica económica y administrativa sobre los productos que entregaba a los clientes ni se le exigió comprarlos o hacer depósito, ya que la demandada «contaba con un grupo de trabajadores denominado proveedores quienes previamente hacían el recorrido y tomaban el pedido que fuere distribuido y entregado por el señor roberto salazar»; que se le obligó a asistir a reuniones, cursos, seminarios y capacitaciones de atención al cliente; que la papelería y facturas que utilizaba eran de propiedad de la accionada; y que sus actividades eran « conexas y complementarias a la fabricación distribución de productos y bebidas que corresponde al objeto social de la empresa» (f.°2 a 17).
Al contestar la Industria Nacional de Gaseosas s.a. - indega s.a., indicó que las pretensiones eran «improcedentes». Destacó que la relación laboral que existió con el actor tuvo vigencia del 15 de julio de 1976 al 8 de mayo de 1981; que le canceló las prestaciones sociales, previa renuncia presentada por el trabajador; que a partir del 16 de mayo de 1981, celebraron varios contratos de distribución que finalizó mediante escrito del 27 de septiembre de 2006, a través del cual el demandante le comunicó que le entregaba la zona de distribución por motivos personales.
Aseguró que en los contratos mercantiles el accionante se obligó a comprarle los productos que elabora «para distribuirlos y venderlos directamente a terceros, obteniendo su utilidad de la diferencia existente entre el precio que pagaba con el descuento a la empresa y el precio final de venta al cliente», con la condición expresa que respondería por la devolución y daños de los envases, y que los despacharía en las zonas de reventa determinadas con el fin de lograr disponibilidad en todos los lugares del país, para garantizar la adquisición y la no variación del precio, lo que no implicó subordinación ni dependencia, además de haber ejecutado el objeto contractual con «sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva».
Señaló que no le suministró a Salazar Caraballo un automotor para que continuara laborando, puesto que el 2 de junio de 1981, suscribió con él una promesa de compraventa del camión Dodge de placas IA-9744, en la que se pactó «la celebración de un contrato de compraventa con pacto de retroventa sobre el mismo vehículo», que se formalizó el 16 de julio de 1984; que el distribuidor tenía plena autonomía y era quien asumía todos los riesgos y gastos del transporte, movilización y almacenamiento, con la facultad de contratar el personal y los elementos necesarios para la atención de las ventas, por lo que era el responsable de los gastos que se generaban; que si bien se estipuló que debía informarle sobre las eventuales averías o daños de los equipos, ello se hacía para garantizar la calidad del servicio.
Afirmó que no le asignó funciones al demandante; que las condiciones y términos sobre el manejo de las marcas era para satisfacer las necesidades del mercado, la confidencialidad de la información comercial y el mantenimiento de los vehículos, según las características técnicas requeridas para una «operación eficiente», mas nunca previó obligaciones de aseo de mostradores o botelleros; que se pactó talleres o seminarios de estrategias de venta y mercadeo a cargo de la compañía, para el beneficio recíproco de las partes.
Así mismo, negó haber impartido órdenes o directrices, al igual que lo concerniente a la jornada laboral, ya que el actor a partir de las 6:00 a.m., y en cualquier momento del día podía acercarse a comprar los productos para la retroventa; que tampoco le canceló remuneración alguna; que el material publicitario y las prendas de vestir «hacían parte de las estrategias de recordación de la marca», pero que eran de uso opcional, previo acuerdo con este para garantizar un mayor volumen de ventas al consumidor final; que elaboró las facturas de venta para los efectos tributarios lo cual no fue objetado; y, que no es beneficiario de las prerrogativas convencionales dado que solo se aplican a los trabajadores de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de competencia; y, de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.°254 a 259). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al actor (f.°479 a 491).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas. (f.°497 a 512). Adujo que el asunto se encaminó a que se declarara que el acuerdo contractual que ató a las partes entre el 13 de julio de 1976 y el 31 de octubre de 2006, fue de índole laboral; que el a quo encontró acreditada la existencia de dos relaciones diferentes e independientes una de la otra, en tanto la primera contenía todas las características de un contrato de trabajo, no así respecto de la segunda, ya que el actor durante esos 25 años, desarrolló la actividad de manera independiente y autónoma, además que contrataba personal a su servicio, y «vehículos para transportar los productos que adquiría para luego venderlos», lo cual resultaba ajeno « a una vinculación laboral de carácter subordinado como pretende el activo que se declare».
El Tribunal dedujo que del 15 de julio de 1976 al 23 de mayo de 1981, las partes tuvieron una relación laboral que fue liquidada, en razón a la renuncia que presentó el trabajador (f.°35 y 36) y especificó que la controversia radicaba en el carácter del vínculo a partir de ese momento y hasta el 31 de octubre de 2006, es decir, si se desvirtuaban los contratos comerciales, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas para « dotarlo de todas las características y alcances prestacionales del contrato de trabajo ».
Acto seguido, expuso lo siguiente: A folios 37 a 40 vuelto obra copia de los contratos de distribución suscritos entre las partes con término de duración de cinco años, en el que el demandante se compromete a efectuar la distribución de los productos que elabora la demandada dentro de una zona determinada, en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa, además de contar con la posibilidad para contratar personal para el logro del objeto contractual.
Estos fueron suscritos el 27 de marzo de 1981. En el mismo sentido se encuentra a folios 50 a 57 el denominado "contrato de concesión para la reventa", con un término de duración indefinido con vigencia a partir del 11 de enero de 2001 y a folios 61 a 69 el contrato de distribución. Ahora bien, en aras de la desvirtuación de la relación comercial que acaba de reseñarse y la demostración de una relación laboral en el plano de la realidad, se ha sostenido de manera uniforme que compete a la parte demandante demostrar los supuestos básicos de una prestación personal de servicios a favor de una persona natural o jurídica, con todos sus supuestos en cuanto a extremos temporales y condiciones de desarrollo material como horarios, espacio físico, etc.., para que se presuma luego la subordinación jurídica que se torna esencial en la afirmación de una relación regida por contrato de trabajo.
En el presente asunto no existen pruebas indicativas de la prestación de un servicio personal del demandante a favor de la demandada, con las condiciones necesarias para que sea acompañada por la presunción establecida en el artículo 24 del CS.T. En efecto, los diferentes testimonios recepcionados CARLOS ARTURO MAMANCHE FOLIOS 449 A 452, desconoce el tipo de contrato firmado y el salario, además del desempeño del actor como distribuidor de gaseosa, con el apoyo de dos ayudantes.
HERNAN AGUDELO SUAREZ FOLIOS 455 a 458 aduce que el actor cumplió sus funciones conforme al reglamento de trabajo no lo veía pero el salía a trabajar y a cumplir con los reglamentos de la empresa. GERARDO ANTONIO VALENCIA LOZANO FOLIOS 463 a 467 afirma que el actor tenía su camión propio y liquidaba como fletero era vendedor independiente de la compañía. SARI KATIB GOMEZ FOLIOS 467 A 472 se refiere al contrato de concesión que tuvo el activo con la accionada sin vínculo laboral en una zona determinada.
Adujo que dichos testimonios, daban cuenta de la forma como se ejecutaron los contratos mercantiles, cuestiones que eran naturales dentro de ese tipo de acuerdos, pues la sociedad demandada estaba en su derecho de «organizar la distribución de sus productos, en una forma funcional al desempeño de su objeto social y a la misma comunidad consumidora de las bebidas que elabora, sin que por ello no pueda valerse de contratos comerciales de distribución»; que también demuestran que las labores que realizó el accionante «quien con unas precisas pautas recibidas de la compañía», efectuaba la distribución de los productos con un camión de su propiedad y con el apoyo del personal contratado por él, más cuando las ganancias se derivaban de la diferencia entre el precio de lo adquirido a la industria demandada y el de venta al público; circunstancias que no podían asimilarse «a la prestación de un servicio de manera personal a la que pueda darse el alcance de un contrato de trabajo, y que más bien sitúan al actor en las condiciones de un sujeto activo de un contrato de carácter mercantil».
Finalmente, estimó que: Debe recordarse al respecto que la asunción de la subordinación jurídica como un elemento propio del contrato de trabajo, no implica una eliminación de los diversos mecanismos de control de las partes sobre el objeto del contrato, naturales dentro de los contratos mercantiles y que nacen de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
Lo contrario nos llevaría a una radicalización en la caracterización de las relaciones laborales y a la desnaturalización de cualesquiera otra forma de relación contractual entre personas naturales o jurídicas, pues debe insistirse, el control no necesariamente se convierte en subordinación jurídica, además de que hace parte de las relaciones mercantiles autónomas por nacer de la propia voluntad de las partes expresada en la naturaleza de los contratos.
Las demás pruebas documentales (folios. 169 a 301) en manera alguna pueden contribuir a desvirtuar la realidad del contrato mercantil de distribución suscrito entre las partes, pues tan sólo dan cuenta del movimiento diario de venta de cajas, su valor y los descuentos efectuados por la demandada. En dichos términos la parte actora no acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio propia de las relaciones regidas por un contrato de trabajo, y por el contrario, quedó demostrada con suficiencia la realidad de la relación mercantil que vinculó a las partes en un contrato de distribución, surgida con posterioridad a la de índole laboral que fue terminada y debidamente liquidada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que «en sede de Apelación revoque la proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011, y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda (fl.2), condenando en costas como corresponda ».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y que se analizaran de manera conjunta dada la finalidad que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1317 y 1320 del Código de Comercio y de los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 27, 64, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975».
Señala que la trasgresión se produjo, como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante "no acreditó ni siquiera la prestación personal del servicio propio de las relaciones regidas por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo una "relación mercantil". 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre prestó sus servicios personales a la demandada, en condiciones de subordinación o dependencia. Adujo que los «evidentes» errores de hecho, se originaron por la apreciación errónea de los documentos en folios 37 a 38; 39 a 40, 50 a 57, 61 a 69 y 169 a 301; y, los testimonios de Carlos Arturo Mamanché (f.°437 a 440), Hernán Agudelo Suárez (f.°443 a 446) y Gerardo Antonio Valencia Lozano (f.°451 a 455).
Indica que la conclusión que se extrae del análisis probatorio, es muy diferente a la que llegó el Tribunal, ya que: […] el "contrato de distribución", de folios 37 a 38 v. da cuenta que el demandante se compromete a distribuir los productos que elabora la demandada. Pero en el mismo consta que los productos se los vende en la fábrica, que le asigna una zona donde puede venderlos, que el demandante renuncia a que le apliquen las normas consignadas en el artículo 1324 del Código de Comercio; en fin, que las condiciones las impone absolutamente la Compañía. Esto es que el actor no tiene ninguna independencia, pues además tiene que utilizar el uniforme de la Compañía, la publicidad de la Compañía, el vehículo con los logos de la Compañía, y además todos los días devolver el envase en la fábrica.
Así también lo ratifica el contrato de folios 39 a 40 v. Luego no puede decirse que estamos en presencia de un contrato comercial, cuando precisamente se establece que no se aplique el artículo 1324 del Código de Comercio. Esos contratos son simulados e impuestos por la Compañía con abuso de la posición dominante. El contrato que obra de folios 50 a 57 o sea el "contrato de concesión", tiene por objeto que el CONSECIONARIO, o sea el demandante, compre y revenda los productos de la Compañía, pero en forma exclusiva.
Igualmente el concesionario se compromete a "cumplir las políticas de LA COMPAÑÍA". Es decir que subsistían las condiciones de subordinación o dependencia del demandante, pues éste no tenía ninguna autonomía, sino que por el contrario tenía que responderle personalmente a la Compañía. Además que ese contrato es atípico, lo que allí se consigna no es más que la imposición de condiciones al trabajador.
Por eso en la cláusula vigésima tercera se consignó que el contrato es de naturaleza comercial y que no genera vínculo o dependencia laboral alguna en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (fl. 57). Si fuera un verdadero contrato comercial, ¿por qué insistir en que no era laboral? pues porque en el fondo no es más que un contrato de trabajo simulado.
El contrato de folios 61 a 69, denominado de "distribución", insiste en que "De ninguna manera y en ningún caso constituye este Contrato un contrato de agencia, mandato o comisión y no le serán aplicables a él las normas que rigen la agencia comercial, el mandato, o la comisión." (fl.69). Luego es la propia demandada la que conscientemente dispone que no es un contrato de distribución o de agenciamiento, o comercial.
Afirma que el sentenciador apreció erróneamente los anteriores documentos y testimonios acusados, en tanto concluyó que el vínculo que ató a las partes se desarrolló a través de acuerdos comerciales que demuestran que se le contrató para que «realizara personalmente las actividades allí consignadas», es decir, que de ellos se extrae la actividad y la prestación personal de sus servicios.
A continuación, explica que: […] el señor Carlos Arturo Mamanché (folios 437 a 440), afirma que el demandante tenía que presentarse todos los días entre 5 y 6 a.m. "a su jefe inmediato para que le entregara un listado de los clientes asignados por la compañía para que los atendiera" (fl. 438). El señor Hernán Agudelo Suárez (folios 443 a 446), también manifiesta que "las rutas las asignaba el gerente de venta", de la compañía, desde luego.
El señor Gerardo Antonio Valencia Lozano (folios 451 a 455), Jefe de Administración de la Distribuidora Sur de la Compañía demandada, manifiesta que a las 6 a.m. cargaban el camión "con productos de la compañía y salían a distribuir en la tarde al regresar devolvían el envase vacío y el producto no vendido consignaban el dinero y hacían liquidación de la planilla de venta".
Adicionalmente el demandante aportó los documentos de folios 169 a 301, pero en nueva foliatura del 158 a 288, que dan cuenta de las ventas a diario, su valor y los descuentos. Pero con estos se complementa que el demandante prestaba exclusivamente sus servicios personales a la demandada, que vendía exclusivamente sus productos y que día a día le liquidaban.
Luego de las afirmaciones de los testigos ¿cómo puede concluirse válidamente que el demandante no prestó un servicio personal a la compañía demandada? Por el contrario, quedó suficientemente comprobado que se trataba de contratos donde el demandante ejecutaba exclusivamente una actividad personal para la demandada, en condiciones de subordinación o dependencia, esto es en virtud de un contrato de trabajo.
Adicionalmente, menciona que como lo ha dicho la Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC, 31 oct. 1995, rad. 4701, «el simple suministro de un producto para la reventa, aún adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia»; y, que efectuó todas las actividades propias de un trabajador dependiente, pues siempre tuvo que ir a la compañía a cargar los productos, cumplir con las rutas y venderles a los clientes previamente asignados, devolver todas las tardes los envases y lo que no se vendía. VII.
RÉPLICA Manifiesta que la sustentación del recurso presenta deficiencias de técnica, ya que los testimonios no son pruebas hábiles en casación; que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilga, pues las pruebas acreditan que a partir del 16 de mayo de 1981 la relación contractual que existió entre las partes, se rigió bajo la legislación comercial; que el demandante desarrolló los contratos de distribución y de concesión para la reventa, con plena autonomía, y con sus propios trabajadores a quienes retribuía directamente, asumiendo todos los riesgos de la actividad, además que también se demostró que adquirió 3 camiones con la misma finalidad, por lo que «de ninguna manera podría deducirse una subordinación por parte de Indega SA, como elemento tipificante de la relación laboral».
Aduce que el hecho de que en los acuerdos se hubieren fijado parámetros de ejecución, en cuanto a las zonas en las que se podían revender los productos que el demandante le compraba, la devolución de los envases, y en general las normas destinadas a salvaguardar la imagen de la marca ante el consumidor final, de ninguna manera constituía subordinación, ya que es válido que los contratantes establezcan mecanismos de control, que son «naturales» en cualquier contrato mercantil.
VIII. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión recurrida incurrió en la aplicación indebida de los artículos «1317 y 1320 del Código de Comercio y en infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 20,22, 23, 24, 25, 27, 64, 65, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975». En la demostración del cargo expone lo siguiente: La Sala "encuentra especificada la controversia en desvirtuar del contexto el contrato comercial de distribución suscrito entre las partes, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, para efectos de dotarlo de todas las características y alcances prestacionales del contrato de trabajo".
Por eso, luego reseñar unas pruebas, concluye que no hubo contrato de trabajo, sino uno de carácter mercantil. Sin embargo, los contratos suscritos no cumplen con los requisitos legales, pues el contrato de Agencia Comercial definido por el artículo 1317 del Código de Comercio, que permite el agenciamiento para la distribución de los productos de la Compañía demandada, requiere de ciertas condiciones especiales, pero principalmente, como lo establece el artículo 1320 ibídem, que debe inscribirse en el Registro Mercantil.
Condición que no cumplen los contratos aportados, pues nunca fueron inscritos en el respectivo Registro Mercantil. Adicionalmente, como lo ha dicho la Sala Civil de esa Corte Suprema, en sentencia del 31 de octubre de 1995, radicación 4701, "De acuerdo con el régimen legal vigente, el simple suministro de un producto para la reventa, aún adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia".
Lo que nos lleva a la conclusión de que los contratos de suministro suscritos entre las partes no tienen la virtud de ser contratos mercantiles o comerciales como lo dedujo ilegalmente el Tribunal. IX. RÉPLICA Afirma que el cargo no señala la vía de ataque en la que «presuntamente» incurrió el Tribunal; que si bien los contratos de distribución y concesión para la reventa, no se encuentren tipificados en la legislación mercantil, ello no implica que pierdan su naturaleza comercial y se conviertan en laborales; además que está «plenamente» acreditado que el demandante a partir del 16 de mayo de 1981, desarrolló su actividad con autonomía e independencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que quien procure la declaración de un contrato de trabajo, debe demostrar «los supuestos básicos de una prestación personal del servicio a favor de una persona natural o jurídica, con todos sus supuestos en cuanto a extremos temporales y condiciones de desarrollo material, como horarios, espacio físico, etc.,»; para estimar que no existían «pruebas indicativas» de la prestación de un servicio personal, con las condiciones necesarias para que se aplicara la presunción del artículo 24 del CST.
También coligió el ad quem que el vínculo que ató a las partes luego de terminada la relación laboral fue mediante contratos de distribución, toda vez que la sociedad podía «organizar la distribución de sus productos, en una forma funcional al desempeño de su objeto social y a la misma comunidad consumidora de las bebidas que elabora» y el actor, de acuerdo a las condiciones convenidas, efectuaba la actividad con un vehículo de su propiedad y con el apoyo del personal que contrataba, derivando sus ganancias de la diferencia entre el precio de los productos adquiridos a la accionada y el de venta al público, razones por las que no se configuraba la subordinación. La controversia que traza el recurrente, radica en establecer si debido a la errónea apreciación de las pruebas acusadas, el juez colegiado no dio por demostrado que el demandante «siempre» prestó sus servicios personales a INDEGA S.A., en condiciones de subordinación y dependencia, y que los contratos comerciales que suscribió «no es más que la imposición de condiciones » propias de una relación laboral; por cuanto, aunque se comprometió a «distribuir los productos que elabora la demandada», esta le asignaba una zona de venta, utilizaba el uniforme y la publicidad de la compañía, todos los días debía devolverle los envases y, cumplir con las políticas, que por el contrario, no era autónomo pues «tenía que responderle personalmente», más cuando laboró de forma exclusiva para la industria accionada, sin inscribir el «contrato de Agencia Comercial» en el registro mercantil, según con lo establecido en el artículo 1317 del CCo.
Esta Sala observa que el cargo segundo presenta algunos desaciertos de técnica, ya que no indica la vía de ataque y entremezcla aspectos jurídicos y fácticos; sin embargo, ello es superable, como quiera de la lectura se extrae que los que pretende el recurrente es desvirtuar la conclusión a la que llegó el ad quem, esto es, que el vínculo que lo ató con la demandada fue de carácter comercial.
Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente, procede la Corte a estudiarlas, a fin de establecer si se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia recurrida. En los folios 37 a 40, obran dos contratos de distribución, suscritos por el gerente y representante legal de la sociedad accionada y Salazar Caraballo, cuyo objeto y estipulaciones contractuales se transcriben a continuación: PRIMERA.- OBJETO.
LA COMPAÑIA se compromete a venderle al DISTRIBUIDOR y éste a distribuir los productos que aquella elabora. SEGUNDA.- PRECIOS. 1) EL DISTRIBUIDOR acepta los precios establecidos por la COMPAÑIA, tanto para la compra de los productos como para su venta a los clientes. 2) LA COMPAÑIA podrá, unilateralmente, variar los precios de los artículos que fabrica, tanto el de compra pare EL DISTRIBUIDOR como el de venta de éste al público.
TERCERA.- VENTA. LA COMPAÑIA efectuará la venta de contado al DISTRIBUIDOR, directamente en fábrica. EL DISTRIBUIDOR al recibir el producto firmará la factura o facturas correspondientes en señal de recibo a satisfacción de las mercancías compradas. CUARTA.- DEPOSITO. En el momento de recibir los productos de LA COMPAÑIA, EL DISTRIBUIDOR dejará un depósito en dinero por las cajas y envases, en la cantidad que fije LA COMPAÑIA, depósito que será reintegrado al DISTRIBUIDOR contra devolución de las respectivas cajas y envases en buen estado.
EL DISTRIBUIDOR devolverá diariamente el envase debidamente seleccionado por tamaño, marca y estiba. QUINTA.- TERRITORIO. 1) El territorio asignado al DISTRIBUIDOR será la zona dela ruta 345 Comercial EL DISTRIBUIDOR solo podrá vender los productos en la zona ya determinada a los detallistas allí radicados, o en la que posteriormente determine LA COMPAÑIA. […] SEPTIMA.- SUMINISTROS.
El suministro de los productos, objeto de este contrato, por parte de la COMPAÑIA al DISTRIBUIDOR, está sujeto a la producción de la Planta Embotelladora y condiciones del mercado, y por tanto, aquella no asume responsabilidad alguna cuando por causas ajenas a su voluntad, tales como limitación en la fabricación, aumentos imprevistos en la demanda, daños en la Planta productora, etc. se vea obligada a restringir o aprender parcial o totalmente dichos suministros al DISTRIBUIDOR, caso en el cual éste no podrá exigir a aquella indemnización alguna. […] DECIMA.- PRODUCTOS DIFERENTES.
EL DISTRIBUIDOR se compromete a vender solamente los productos que elabora o distribuye la COMPAÑIA y solo podrá distribuir productos diferentes con la autorización escrita de aquella. ONCE.- AUTONOMIA. EL DISTRIBUIDOR se compromete en desarrollo de este contrato a efectuar todos los actos comerciales, en forma directa e independiente valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y siendo por su cuenta todos los gastos de transporte, movilización, almacenamiento, distribución y venta, así como las pérdidas de productos y rotura de envases y empaques.
Así mismo el DISTRIBUIDOR tendrá completa autoridad para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de las ventas y, por consiguiente, asumirá (sic) el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como también la responsabilidad en general que pueda originarse ante sus trabajadores y ante terceros, por razón de la ejecución de este convenio.
DOCE.- PERSONAL. El personal que sea utilizado por EL DISTRIBUIDOR deberá mantenerse en buen estado de presentación, especialmente teniendo en cuenta que los productos materia de la distribución están sujetos al control de las autoridades de salud. […] CATORCE: RETRIBUCION. Las actividades objeto de este contrato y los costos que al DISTRIBUIDOR le causen por razón del mismo quedan retribuidos y compensados con los descuentos sobre el precio de venta que la COMPAÑIA otorga al DISTRIBUIDOR por la compra de sus productos.
Al analizar la Sala el anterior contenido, colige que las partes suscribieron dos contratos mercantiles, y que obligaron a cumplir con las condiciones allí contempladas, tales como: que la compañía vendería los productos de contado al actor en sus instalaciones, que este debía realizar un depósito en dinero de las botellas y envases, que era reintegrado «contra devolución de las respectivas cajas y envases en buen estado»; que determinaría la zona de la ruta comercial; que solo podría comercializar sus productos de forma directa e independiente «valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administraba», que la retribución se causaría sobre el resultado de los descuentos de precio de venta que INDEGA S.A., otorga al distribuidor, para su reventa, asumiendo todos los riesgos y gasto generados en la actividad, entre otras condiciones propias de este tipo de convenios.
Así, el mencionado negocio jurídico confiere a los distribuidores el derecho de vender los productos de la compañía en una zona o localidad determinada y bajo las condiciones acordadas con este «obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa», puesto que para adquirir las mercancías requería «pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio)», es decir, que el beneficio del actor resultó de los productos que revendía previa compra al fabricante, razón por la que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y es quien «debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición», tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC13208-2015.
En los folios 50 a 57, reposa «contrato de concesión para la reventa» de fecha 11 de enero de 2001, celebrado entre el representante legal de panamco – colombia s.a., y Salazar Caraballo; como también el de distribución para la «compraventa y reventa de producto» (f.° 61 a 69), del 16 de diciembre de 1999; que dan cuenta que la demandada le otorgó al accionado concesión y licencia con exclusividad, para que adquiera de ella y revendiera las bebidas que fabrica en sus plantas embotelladoras; los vehículos o inmuebles destinados a la actividad, y especificó que asumiría los gastos relativos a la publicidad; por su parte el actor se comprometió a acatar las políticas sobre distribución; garantizar la competitividad en el mercado de las mercancías; proteger las marcas (Coca-Cola, Coca – Cola Light, Coke, Fanta, Lift Quatro, Sprite, Kola Romám, Soda Clausen, Manantial, premio, Santa Clara,); pagar los productos de contado al momento de la entrega; responder por la pérdida de envases, empaques, canastas y estibas que le sean imputables y por cualquier daño ocasionado a las personas y/o bienes; entre otras prerrogativas, de las cuales no se evidencia la imposición de órdenes e instrucciones, que implicara ausencia de autonomía para el ejercicio de la actividad comercial, pues lo que sí se estipuló en las cláusulas «decima primera» y «septima» respectivamente, fueron las multas concernientes al incumplimiento parcial o total de las obligaciones de cualquiera de las partes.
En lo concerniente a las documentales de folios 169 a 301 -nueva foliatura 169 a 288-, son facturas provenientes de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., que dan cuenta de la venta de los productos que revendía Salazar Caraballo, su valor, descuento, depósito, promociones y créditos que contrario a lo estimado por el recurrente sí evidencian la relación comercial que se dio entre las partes.
Frente a un asunto similar al propuesto, sobre la facultad que tienen las partes de convenir cláusulas de coordinación y colaboración en los contratos mercantiles, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17639, adoctrinó que: Contratos en los que las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos.
Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.
En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
No surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demanda, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.
De la valoración probatoria de los contratos y facturas de venta, no se deprende que el Tribunal los hubiera apreciado erróneamente, pues como se expuso en el anterior precedente, es válido que las empresas estipulen prerrogativas en los convenios mercantiles, sin que ello lleve a predicarse la subordinación, elemento que se requiere para que se configure un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del CST y 53 de la Constitución Política.
En efecto, contrario a lo dicho por el censor, el Tribunal encontró que este prestó sus servicios a favor de indega s.a., pero coligió que ello fue en calidad de distribuidor, pues «no podía asimilarse a la prestación de un servicio de manera personal a la que pueda darse el alcance de contrato de trabajo», conclusión a la que llegó al estimar que José Roberto Salazar Caraballo, se situó «en las condiciones de un sujeto activo de un contrato de carácter mercantil», por cuanto el acervo probatorio allegado al plenario no se lograba extraer que se trató de un vínculo laboral, y precisó que la subordinación « no implica una eliminación de los diversos mecanismos de control de las partes sobre el objeto del contrato, naturales dentro de los contratos mercantiles y que nacen de la autonomía de la voluntad de los contratantes», razonamientos que resultan plausibles para esta Sala, en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento que tienen los jueces, estatuida en el artículo 61 del CPTSS.
En ese orden, es claro que el sentenciador no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que la decisión se aviene a lo dicho por esta Corte, pues lo que quedó demostrado, fue que el vínculo que ató a las partes se rigió mediante acuerdos comerciales, en los cuales se fijaron cláusulas de cooperación y colaboración para la ejecución de los mismos; igualmente, que el distribuidor tendría independencia y autonomía técnica y administrativa para ejecutar la actividad mercantil, la facultad para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención al cliente y reventa de los productos, con sus propios medios, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de personal, transporte, almacenamiento y distribución. Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no pueden ser examinados, si previamente no se acredita un error a través de alguna prueba calificada, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial.
De tal suerte, concluye esta Corte que la censura no logra desvirtuar la doble presunción de legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ROBERTO SALAZAR CARABALLO contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00