Micelio
SL1899-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1979 de 2001Decreto 2535 de 1993Decreto 356 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1245 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 614 de 1984Ley 779 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1899-2023 Radicación n.º 92098 Acta 026 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARLENE DEL CARMEN CARROLL PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SMSC, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ella, BELKIS ALICIA SUÁREZ CARRILLO, en representación de su hijo BMSS e IRIS DEL CARMEN GALVÁN DE LA HOZ, en nombre de su hija KJSG, instauraron contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. Se reconoce personería al abogado Charles Chapman López, identificado con cédula de ciudadanía 72.224.822 y con tarjeta profesional 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a Seguridad Atlas Ltda. dentro de este proceso, como su apoderado principal, en los Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del memorial presentado ante esta corporación por dicha sociedad el 29 de marzo de 2023, vía correo electrónico.

Se reconoce personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes, titular de la cédula de ciudadanía 1.140.820.593 y de la tarjeta profesional 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderada sustituta de la parte demandada, conforme al memorial presentado ante esta corporación en la misma fecha. I.

ANTECEDENTES Darlene del Carmen Carroll Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SMSC; Belkis Alicia Suárez Carrillo, en representación de su hijo BMSS e Iris del Carmen Galván de la Hoz, en nombre de su hija KJSG, llamaron a juicio a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que, a la primera y a los hijos de ellas, se les reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios por la muerte en accidente de trabajo de Alfredo Samir Sierra Acosta, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales en lo correspondiente a daños objetivados y subjetivados en cuantía de 1000 salarios mínimos legales vigentes, según el perjuicio que se acreditase al emitir la sentencia; la indexación, los intereses corrientes, moratorios y «los reajustes para actualizar los valores pagados».

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Alfredo Samir Sierra Acosta procreó, con la señora Belkis Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 3 Alicia Suárez Carrillo, al niño BMSS y con la señora Iris del Carmen Galván de la Hoz, a la niña KJSG. Narraron que el causante convivió con Darlene del Carmen Carroll Pérez en unión marital de hecho desde septiembre de 2004 hasta el día del fallecimiento de él, acaecido el 24 de diciembre de 2010, por muerte violenta; que en ese vínculo procrearon al niño SDSC; que este último, junto con su madre, dependían económicamente del señor Sierra Acosta.

Refirieron que Alfredo Samir Sierra Acosta suscribió un contrato de trabajo con Seguridad Atlas Ltda., el «13 de julio de 2006», para ocupar el cargo de supervisor avanzado; que el salario que devengó durante el periodo del 1 al 15 de diciembre de 2010 fue de $800.254; que él prestó sus servicios desde el «13 de julio de 2006» hasta el 24 de diciembre de 2010, fecha del accidente de trabajo mortal.

Mencionaron que la accionada tenía afiliado al causante a la ARL Seguros Colpatria SA, entidad que les otorgó la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, en virtud del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 24 de diciembre de 2010, cuando realizaba su actividad laboral; que, de acuerdo con la investigación realizada por la ARL Colpatria, el accidente sucedió así: El trabajador llegó en moto a las 6:25 aproximadamente a las instalaciones de Transportes Monterrey a pasar revista al puesto y entregar una escopeta como objetivo principal, al guarda Ricardo Polo que se encontraba en turno el cual salía a las 7:00 am, esta acción se llevó a cabo en la puerta de las instalaciones Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 4 de la empresa que está sobre la Cra. 41, acto seguido el Sr. Alfredo Sierra, partió en la motocicleta y a los pocos segundos el guarda Ricardo Polo asegura escuchó 3 disparos y salió del puesto a observar y vio al Sr Alfredo Sierra en el piso y 2 sujetos uno de los cuales dispara a Polo pero este se refugia y da aviso por radio al Supervisor de control, Antonio Salas, de que al Sr Alfredo Sierra le habían disparado, inmediatamente Antonio Salas da aviso a la Policía nacional de lo ocurrido, nuevamente el Guarda Ricardo Polo se asoma a observar el lugar de los hechos y ya los delincuentes hablan emprendido la huida, por lo que es se acerca al cuerpo de Alfredo Sierra y según Ricardo Polo afirma que los delincuentes robaron a Alfredo Sierra el arma de dotación, y un avantel, en posterior investigación el Sr Gustavo Leal, Jefe de Servicio al Cliente de Seguridad Atlas Regional Costa Atlántica afirma que también le robaron el radio de comunicaciones.

Informaron que, en el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda. no tomó medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente de trabajo y que violó las obligaciones del ordenamiento jurídico de seguridad y salud en el trabajo impuestas para aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de seguridad necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo, por omitir el ejercicio de actividades de control mínimas, adecuadas para garantizar la salud integral al trabajador accidentado.

Además, expusieron que no se demostró que el trabajador firmara un «registro documental que permitiera identificar el factor de riesgo seguridad público delincuencial al que se encontraba expuesto diariamente en su sitio de trabajo»; que la empleadora estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y los funcionarios encargados de esta área incumplieron las medidas de protección necesarias, lo que la obliga a responder por el accidente de Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo narrado.

Por último, que esa entidad violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST; 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; el Decreto 614 de 1984; las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1245 de 1994. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato fue por duración de obra o labor determinada y que las partes lo suscribieron el 12 de julio de 2006, fecha en la cual el actor comenzó a laborar.

Además, expuso que, según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el último salario promedio mensual fue de $994.920. Aceptó la fecha del finiquito contractual, la muerte del trabajador, el cumplimiento de su deber de afiliación al régimen de riesgos laborales y el consecuente pago de prestaciones a cargo de la aseguradora, pues reconoció el acaecimiento del accidente de trabajo, pero aclaró que ese suceso tuvo como fuente un hecho imprevisible.

En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2017, dispuso: Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Declárese que entre el señor ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA y la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA, existió una relación laboral entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010, conforme lo motivado.

TERCERO: DECLARAR que a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. le asiste culpa plena en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de diciembre de 2010 por el señor ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA, en el que perdió la vida, conforme lo motivado.

CUARTO: Condénese a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reconocer perjuicios materiales de la siguiente manera: a) Al menor [SDSC], quien nació el día 5 de mayo de 2008, y tenía 2 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.191.514,46 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $85.573.247,81 b) Al menor [BMSS], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 7 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 1.728.465,64 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $67.492.330,60 c) A la menor [KJSG], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 1 año al momento del fallecimiento ele su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.328.366,95 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $90.917.000,66 QUINTO: Condénese a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA., a reconocer perjuicios morales por 40 SMLMV que se dividirán en partes iguales, entre los menores [SDSC], [BMSS] Y [KJSG].

SEXTO: Absuélvase a la demandada de reconocer y pagar emolumento alguno a la demandante DARLENE DEL CARMEN CARROL (sic) PEREZ (sic), conforme lo motivado. SEPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de noviembre Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2019, revocó la sentencia apelada por las dos partes y, en su defecto, denegó las pretensiones del extremo activo de la litis.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía tenerse en cuenta el artículo 216 del CST y el 63 del CC. A la vez, sobre la indemnización plena por accidente de trabajo, trajo a memoria la sentencia de esta corporación «del 25 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 22175», que analizó dicha figura en aquellos casos en los que hay culpa patronal.

A partir de esos elementos jurídicos, dijo que, cuando al empleador se le imputa una actitud omisiva o negligente que generó el accidente de trabajo, es este quien tiene la carga de demostrar que no incurrió en tal condición, mediante la aportación de pruebas que acrediten que adoptó medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Para ello, acudió a una providencia de esta Sala, que identificó como «7 de octubre de 2015, radicación 49681». En cuanto al debate concreto, dijo el fallador de segundo grado: Descendiendo al caso de autos, y de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: no es materia de discusión el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de julio de 2006 y que culminara con la muerte del trabajador, el cual se Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñaba como guardia de seguridad (folio 18 y 19 del expediente).

A folio 20 y siguientes del expediente obra el concepto técnico del accidente, rendido por la ARP Colpatria, donde se señala que la función que desempeñaba el trabajador era de supervisión motorizada en puestos de vigilancia privada, narrando la forma como ocurrió el accidente; en él se señala que el trabajador llegó en moto a las instalaciones de Transporte Monterrey a pasar revista del puesto y a entregar una escopeta, como objetivo principal, a otro guarda.

Luego de ello, partió en la motocicleta y, a los pocos segundos, el guardia a quien le había entregado el elemento de dotación escuchó los disparos y al salir del puesto a observar, ve al trabajador en el piso y dos sujetos, uno de los cuales le dispara, pero él se refugia y da aviso por radio al supervisor de control, quien da aviso a la Policía Nacional; se señala que al trabajador le habían hurtado el arma de dotación y un «Avantel».

La ARP recomienda solicitar formalmente mayor presencia de autoridades policiales en el área. Es de anotar que el contrato de trabajo que suscribiera con la entidad demandada y que obra a folio 52 del expediente, el trabajador fue contratado como guarda de seguridad, señalando el lugar donde prestaría sus servicios en Barranquilla, carrera 50 # 107-110 Conjunto Residencial Villa Santoral.

Al momento de ocurrido el daño, el trabajador se desempeñaba ya como supervisor, encontrándose laborando en la empresa por más de 4 años. A folios 136 y siguientes, obra una carta al Ministerio de Protección donde Colpatria señala que la entidad hoy demandada había dado cumplimiento a todas las recomendaciones dadas luego de ocurrido el accidente, lo que desvirtúa así lo manifestado por el juez de primera instancia, donde señala que la entidad demandada no probó haber cumplido con las recomendaciones, dado que es la misma ARP la que informa que sí lo efectuó. Es relevante señalar que, si bien el Ministerio de Protección Social había impuesto una sanción a la entidad por la muerte del trabajador, luego ello fue revocado porque se basó en el hecho de que el trabajador debía portar chaleco antibalas, lo que no constituye una obligación de la empresa, porque ni el Decreto 2535 de 1993 ni el Decreto 356 de 1994, así como tampoco el Decreto 1979 del 2001 —a través del cual se expidió el manual de uniformes y equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada— imponen a las empresas de vigilancia la obligación de dotar de chalecos antibalas a quienes se les suministre armas de fuego y presten sus servicios en puestos fijos (folio 76 del expediente).

No obstante lo anterior, en casos como los guardaespaldas o los escoltas, estos sí deben portar chalecos antibalas, dada la alta peligrosidad de su trabajo. Así lo señaló nuestro organismo de cierre de jurisdicción en Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia el 26 de mayo de 1999, radicación 11158, citada en sentencia de 16 de noviembre de 2016, radicación 39333.

A folio 141 y siguientes, obra en el expediente copia del programa de salud ocupacional de la empresa y el registro de actividades de la formación interna y entrenamiento e instrucciones dadas por la empresa al trabajador con el fin de minimizar los riesgos propios del cargo que ocupaba, capacitación, manejo de armas y prevención riesgo público.

También obran en el plenario las investigaciones adelantadas por la Sijín de donde se extrae que el trabajador fue asesinado por dos sujetos conocidos en el sector por atracar a los guardias de seguridad para robarles las armas. Ahora bien, en lo relativo al nexo causal que debe existir entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador, por su omisión en garantizar la seguridad de aquel, se advierte que la labor del trabajador era de alto riesgo y por ello la empresa lo había dotado de arma y un aparato de comunicación, amén de estarlo capacitando en manejo de armas y prevención de riesgos público.

Y en la forma en que ocurrieron los hechos a los cuales se ha hecho referencia y las investigaciones de la Sijín, no se puede aseverar que hubo culpa de la empresa en la tragedia que cobró la vida del trabajador, por lo cual, mal hizo el a quo en señalar lo contrario, considerando que la empresa no había probado que cumplió con las recomendaciones de la ARP, lo que no es cierto, tal como ya lo expuso esta sala o por considerar que el trabajador debía ir acompañado, lo que solo obedece a una apreciación personal del juez de primera instancia; porque, tal como ocurrieron los hechos, dos sujetos armados, escondidos en un matorral, atacan sorpresivamente al trabajador propinándole disparos a la cabeza, bien pudo culminar el insuceso con dos muertos y no uno, o tal vez los atracadores no actuaran, pero son solo meras conjeturas que no influyen en la decisión a tomar por esta sala, dado que ella se basa solo en lo probado en autos.

Así las cosas, no quedó otra alternativa que revocar la sentencia apelada y, en su defecto, denegar las pretensiones de la parte actora. Es de anotar que, al revocarse la sentencia condenatoria, por sustracción de materia, no se hace necesario hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ya que ello parte del hecho de declarar la culpa patronal de la empresa demandada y la sala considera que eso no fue así. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, al resolver su apelación, modifique la de primer grado en los siguientes numerales: 2.

En relación con el Quinto: Condenar a reconocer a la demandada Seguridad Atlas Limitada indemnización por concepto de daños morales el valor de 100 SMLMV a favor de cada uno de causahabientes del trabajador, señores; DARLENE DEL CARMEN CARRROL (sic) PEREZ (sic), [SDSC], [KJSG] y [BMSS], todo ello conforme a los aspectos subjetivos y para ello deberá tenerse en cuenta la realidad objetiva de las cosas. 3.

En relación con el sexto: Reconocer que la señora DARLENE CARROLL PEREZ (sic) era compañera permanente del finado trabajador al momento de su muerte, y como consecuencia de ello se condene a la demandada Seguridad Atlas Limitada a reconocer indemnización a su favor por conceptos de i) perjuicios materiales desde la fecha del accidente hasta proferirse el presente fallo como lucro cesante consolidado y desde la fecha del presente fallo hasta el promedio de vida de las mujeres colombianas por lucro cesante futuro; y ii) perjuicios morales subjetivados por valor de 100 SMMLV. 4.

En subsidio esta Honorable Sala Laboral de Casación confirme la sentencia de primer grado y provea en condenas en costas en todas las instancias. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la empresa accionada. De ellos, serán resueltos en conjunto los tres primeros, dado que buscan un objetivo común, y, los dos últimos, en razón de que su redacción dará lugar a una respuesta unificada de cara a sus planteamientos.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa a la sentencia de violar directamente estas normas: […] el artículo 84 literal c) de la Ley 9 de 1979, el artículo 24 literal a) del Decreto 614 de 1984, el artículo 21 literal d) del Decreto-Ley 1295 de 1994, incorporando el artículo 30 literal c) numeral 1) de la Ley 614 de 1984; artículo 11 literal f) de la Resolución 2013 de 1986; artículo 10 numeral 2), 3) 9) y artículo 11) numeral 1, 2, 3 de la Resolución 1016 de 1089 por infracción directa; y los Decreto 2535 de 1993, decreto 356 de 1994, decreto 1979 de 2001, por indebida aplicación. Recuerda que el trabajador Sierra Acosta tuvo una relación laboral con Seguridad Atlas Ltda. desde el 12 de julio de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2010 en la que, desde el 12 enero de 2010, inició funciones de supervisor de puestos fijos, una de las cuales consistía en entregar armas de fuego a sus compañeros guardas que prestaban el servicio a las empresas usuarias de la demandada.

A continuación, expone que la empleadora estaba obligada a garantizar la salud integral al supervisor «mediante la aplicación responsable del programa de salud ocupacional», como lo mandan los artículos 84 literal c) de la Ley 9 de 1979, 21 literal d) del Decreto-Ley 1295 de 1994 y 24 literal a) del Decreto 614 de 1984, de las que dice que son disposiciones aplicables al caso, pero que el Tribunal no aplicó, con lo que infringió la ley sustancial que reglamenta las obligaciones del empleador en la ejecución y aplicación del programa de salud ocupacional.

De este último, dice: Ahora bien, el programa de salud ocupacional exige la disposición legal conforme al artículo 30 literal c) numeral 1) de la Ley 614 de 1984 un subprograma de higiene y seguridad industrial encargado de identificar y evaluar mediante estudios Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 12 ambientales periódicos los agentes y factores de riesgos de trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios.

Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos y se infringieron por el sentenciador de segundo grado debido a la falta de aplicación de las misma al carecer el demandado de un subprograma de higiene y seguridad industrial. A la vez, acusa al ad quem de no aplicar las disposiciones reglamentarias que regulan las obligaciones de identificar el riesgo público delincuencial al que se expuso al supervisor cuando realizaba el movimiento de armas «en la zona peligrosa de Barranquillita», conforme a los artículos 11 literal f) de la Resolución 2013 de 1986; 10 numerales 2), 3), 9) y 11 numerales 1), 2) y 3) de la Resolución 1016 de 1089.

Señala que el ad quem dejó de aplicar estas normas con lo que no infirió que el demandado incumplió el deber legal de inspección periódica mediante visitas y omitió realizar los recorridos con los miembros del Copaso por las vías donde se desplazaba el supervisor, «actividad preventiva capaz de identificar los puntos peligrosos donde podía ser emboscado por el hampa para cometer su ilícito y ser atacado con arma de fuego en su integridad para robarle aquellas que [él] transportaba y custodiaba como sucedió en el presente caso».

De ese modo, advierte, el sentenciador desconoció que el empleador omitió elaborar un panorama de factor de riesgo y evaluar técnicamente la medición cualitativa y cuantitativa de la magnitud de este para determinar su real peligrosidad. En se orden, expone: Sí (sic) el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Decisión Tercera hubiera aplicado las anteriores disposiciones no absolvería a la empresa Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGURIDAD ATLAS LTDA de la culpa patronal por la muerte del supervisor, ocasionada por la vulneración de las normas [de] salud ocupacional, y por lo tano (sic) debió confirmar las condenas que por estos conceptos hizo el Aquo (sic).

El juzgador de segunda instancia en vez de hacer lo anterior aplicó de manera indebida las normas que no regulan las obligaciones preventivas impuesta al empleador; tales como: decreto 2535 de 1993, decreto 356 de 1994, decreto 1979 de 2001, disposiciones que no vienen al caso, teniendo en cuenta que los dos proyectiles de arma de fuego impactaron en el rostro del supervisor y no en el dorso para ser protegido por el chaleco antibalas, siendo ilógico traerlas al debate, no por ser una obligación que se debe suministrar solo a los escoltas o guarda espaldas como lo afirmo el Ad quem, sino por ser inaplicables estas disposiciones para determinar la responsabilidad de culpa, ya que estas normas no regulan las obligaciones de empleador para minimizar los riesgos de la seguridad y salud en el trabajo que permitieran inferir al Tribunal que la demandada Seguridad Atlas Ltda la asiste culpa suficiente mediante el raciocino fáctico del nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa que se le atribuye.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo del Tribunal viola, directamente, el artículo 216 del CST y el artículo 63 del CC, por interpretación errónea. En la sustentación de este ataque, afirma que, para realizar las funciones de supervisor, el trabajador no iba acompañado de ningún compañero cuando se desplazaba en la motocicleta, haciendo recorridos por las vías de la zona de Barranquillita, sector colindante con barrios peligrosos, «por habitar personas dedicadas a actividades ilícitas», entre estas, «robo a las empresas, expendio de sustancias alucinógenos, raponazos, amenazas a vigilantes de las empresas, entre otros».

Comenta que, el día del accidente, el supervisor Sierra Acosta tenía la función de entregar las Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 14 armas de fuego a sus compañeros que prestaban servicio de vigilancia en las empresas del sector aludido, actividad que estima riesgosa, por las condiciones del entorno. Seguidamente, dice que la interpretación errónea del artículo 216 del CST consistió en no asignar la culpa al empleador, que estaba agravada por «la peligrosidad de la actividad» encomendada y por «el lugar donde debía desarrollar su función».

Dice, además, que el Copaso de la demandada no tomó las medidas preventivas de identificación del «riesgo delincuencial» al que se exponía al laborante, al no poseer un panorama capaz de identificar, evaluar, controlar y verificar el factor de riesgo para el cargo de supervisor en zona de peligrosidad. Al respecto, dice que así lo expuso esta Corte en la providencia CSJ SL5154-2020.

Critica que el Tribunal, al realizar «el proceso hermenéutico de raciocinio de la culpa leve consagrada en el artículo 63 del Código Civil», erró al definir qué acciones de seguridad y salud en el trabajo debía aplicar sobre el cumplimiento de diligencia y cuidado que Seguridad Atlas Ltda. le debía a su trabajador. Así, el ad quem se equivocó al «interpretar las disposiciones de incumplimiento de prevención que diariamente debía implementar en el protocolo del ejercicio de la (sic) funciones de movimiento de armas para garantizar la vida al supervisor», lo que evidenció la vulneración de las normas de prevención e inspección, sumado a la imprudencia de enviarlo a ejercer funciones peligrosas en un sector riesgoso, sin suministrarle medidas adecuadas para Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 15 controlar «el agente delincuencial en el medio, fuente e individuo».

Concluye que la errada interpretación de estas disposiciones por parte del juez plural dio pie a un raciocinio jurídico según el cual al accionada actuó con diligencia y cuidado, cuando, si las hubiese interpretado correctamente, la decisión habría sido condenatoria. VIII. CARGO TERCERO Ataca a la sentencia por ser violatoria del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56, 57 y 348 del mismo código; 84 literal c) de la Ley 9 de 1979; 21 literal d), inciso tercero, de los preceptos 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 24 literal a), 30 literal c) numeral 1.º del Decreto 614 de 1984; 11 literal f) de la Resolución 2013 de 1986; 11 numerales 1, 2 y 3 de la Resolución 1019 de 1989; 10 y 5 numerales 7, 8, 9, 10 de la Resolución 1407 de 2007; 63, 1604, 1738 y 1757 del CC; 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS «por error de hecho en la apreciación de la prueba».

Aduce que esos errores de hecho fueron consecuencia del erróneo manejo de estas pruebas: I. PRUEBAS ACTAS (sic) CALIFICADAS POR ERROR DE APRECIACIÓN: I. Programa de salud ocupacional (F. 142-149). II. Capacitación en manejo de armas de fuego (F. 156) III. Capacitación en manejo de armas, (Fs. 157 - 158) IV. Capacitación Prevención riesgo público.

(F. 159) Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 16 II. PRUEBAS ACTAS (sic) CALIFICADAS POR FALTA DE APRECIACIÓN: I. Oficio BADRS-0015-15 emitido por la demandada (F. 141). II. Oficio No. 0236 del 25-02-2015 emitido por el juzgado. (f.126). III. PRUEBAS NO ACTAS (sic) CALIFICADAS DE ERROR DE APRECIACIÓN I. - Carta de recomendaciones de la arp (F. 136-137).

II. - Concepto de accidente de trabajo (Fs. 20-23, 55-58, 129- 132) III. - Resolución el ministerio (Fs. 76-79). IV. Suministro de armas V. Suministro radio Como errores fácticos en los que incurrió el juez de apelaciones, enumera: 1. No dar por demostrado, a pesar de estándolo (sic) que el accidente de trabajo sufrido por ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA ocurrió por culpa suficiente de la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa que se le atribuye fue por la omisión del copaso de identificar y evaluar la exposición al riesgo público delincuencial al desarrollar las funciones de supervisor. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el accidente ocurrió por la culpa leve del empleador al vulnerar las normas preventivas de salud ocupacional, 4.

No dar demostrado, a pesar de estarlo que la demandada no poseía un subprograma de higiene y seguridad industrial 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que las capacitaciones de manejo de arma (sic) y prevención del riesgo suministradas al trabajador fueron inconducentes y desconocían el agente de riesgo delincuencial que debió controlar el empleador. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el arma de dotación y radio de comunicación eran insuficientes para controlar el riesgo delincuencia público. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandada no solicito (sic) presencia de las autoridades del orden público cuando supervisó el movimiento de armas de fuego. Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 17 8.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el cargo desarrollado por el causante de supervisor no poseía un panorama de factor de riesgo 9. No dar por demostrado que una de las causas básicas del accidente por factores de trabajo fue la deficiente identificación y evaluación de las exposiciones. 10. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que la demandada cumplió previo a la fecha del accidente con las recomendaciones sugeridas por la arp (sic) Colpatria sobre el concepto técnico del accidente.

A continuación, afirma que el Tribunal erró en la apreciación del programa de salud ocupacional pues esta fue superficial, dado que omitió indagar «exhaustivamente» si este documento cumplía con el requisito legal de contener «el subprograma de higiene y seguridad industrial», elemento que no está presente en el expediente. Por esa razón, considera que el juez de segundo grado no debió darle mérito a esta prueba, dado que, ante esa carencia, no existía base para decir que la empleadora garantizó la protección y cuidado hacia su trabajador, o que pudo prevenir el accidente.

Sobre este aspecto, especifica: […] el Tribunal dedujo esta inferencia indebidamente por obrar en el expediente el programa, debido a esta incorrecta valoración, pasó por alto que este programa carecía del subprograma de higiene y seguridad industrial capaz de realizar las verdaderas actividades de métodos de prevención mediante las inspecciones periódicas de identificación del riesgo delincuencial que representaban las personas al margen de ley en la zona peligrosa de Barranquillita cuando se transportaba el supervisor con las armas de fuego, tal como se desprende de los folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 148. 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167 y 169 donde no aparece el mencionado subprograma.

El juez plural desconoció que en ninguno de estos folios se encuentra un subprograma de higiene y seguridad industrial, existiendo infracción directa de la aplicación de las siguientes disposiciones: articulo 84 literal c) de la Ley 9 de 1979; articulo 21 literal d) del Decreto-Ley 1295/1994; artículos, 56 inciso tercero, 58 y 24 literal a) del Decreto 614/1984.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 18 Como consecuencia del yerro, el ad quem dejó de apreciar que la demandada infringió el ordenamiento jurídico preventivo de riesgo laboral, generador de la culpa leve, constituyendo la falta de prevención de identificación (f. 141) del riesgo como el nexo causal del accidente y la culpa que se atribuye al omitir minimizar los agentes de riesgo en el ambiente peligroso de Barranquillita y la fuente de los grupos delincuenciales por la falta de inspecciones que debía implementar el subprograma de higiene y seguridad industrial que carecía la demandada.

Sí el Tribunal hubiera hecho esta inferencia de raciocinio correctamente, reconocería dar por demostrado que la demandada infringió el deber de poseer un subprograma de higiene y seguridad industrial capaz de desarrollar las actividades del método preventivo de inspección periódica para la identificación del riesgo violento de ataque por hurto al supervisor, otra fuera (sic) sido la decisión del tribunal, hubiera (sic) condenado al demandado SEGURIDAD ATLAS LTDA por la culpa suficiente en la tragedia laboral, (sic).

Al respecto, transcribe un aparte de la providencia CSJ SL5154-2020. A continuación, se refiere a las pruebas en las que constan las capacitaciones en manejo de armas de fuego y prevención del riesgo público, que dice que fueron mal apreciadas, en tanto el juzgador les dio validez para demostrar que acreditaban la protección y el cuidado de la vida del laborante, al considerarlas suficientes para informar al supervisor sobre las materias indicadas, lo que dio lugar a la absolución de la empresa.

En cuanto a cómo se llegó a esa conclusión, que estima desacertada, hace estas apreciaciones: La errada conclusión del tribunal radico (sic) en dejar de indagar si las capacitaciones eran las medidas de control correctas para minimizar la muerte por el ataque perpetrado. El juez plural se limitó en (sic) valorar a profundidad la temática sobre el manejo de armas (fs. 155, 157), no busco (sic) la verdad objetiva de la manera como el supervisor podía repelar (sic) el ataque teniendo sus manos en los manubrios de la motocicleta que conducía y al Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 19 mismo tiempo desenfundar el arma que portaba, es decir, sí esta capacitación era la idónea y fuera (sic) evitado la muerte del trabajador.

El tribunal yerro (sic) en apreciar si el empleador demostró en los autos cuál era el objetivo de estas capitaciones (sic) para controlar el riesgo publico (sic) delincuencia por ataque con arma de fuego, en conocer si estos entrenamiento de manejo de arma eran para accionar el arma de fuego cuando conducía la motocicleta, o por el contrario, accionarla cuando no conducía la motocicleta (polígono o tiro al blanco), si el entrenamiento era para manipular o descargar las armas que transportaba o la de dotación, sí eran sobre armas fuego de largo o corto alcance, información que no se demostró en el proceso y el juez plural erradamente por ignorancia dejo (sic) pasar por alto generando una incorrecta valoración de los folios 155 y 156, y sin reprochar en su inferencia la conduta (sic) del empleador por la precaria aclaración de información de estos folios y demostrativa de diligencia de culpa que imputa.

En cuanto a la capacitación riesgo público de folio 158 el Aq (sic) quem desconoció que la demandada no inspeccionó, ni identificó periódicamente, ni evaluó el (f. 141) peligro de la zona de Barranquillita por la presencia permanente de personas al margen de la ley que habitaban los barrios aledaños y por donde se desplazaba el supervisor con las armas; pasado por alto ser una actividad riesgosa el movimiento de armas y debía recorrer las vías colindantes de los barrios con las empresas donde suministraría las armas a sus compañeros guardias.

Es decir el sentenciador dejo (sic) pasar por alto que estas capacitaciones eran insuficientes para minimizar el accidente, ya que no tenía el conocimiento el copaso (sic) del riesgo delincuencial existente, por lo menos en el acervo probatorio no logró demostrarse que identificaron (f. 141) y conocieran el riesgo de ataque para hurta (sic) las armas, el sentenciador de segundo grado desestimo la imprudencia del empleador de inviarlo (sic) a realizar una activad (sic) peligrosa en una zona con las mismas características y sin tener el trabajador las medidas apropiadas de control para minimizar el riesgo delincuencial.

El sentenciador desconoció que el empleador vulneró las normas sustanciales que imponías (sic) la obligación realizar de visitas periódicas por el copaso (sic) sitio de recorrido por el supervisor. El juez plural se limito (sic) en averiguar si el entrenamiento del riesgo público “casuístico” y “autocuidado” era para control del riesgo público vehicular?, para cuidarse de una accidente de tránsito? o estaba destinado a controlar la exposición de agentes de violencias por amenazas, por extorsión o por atentados contra los guardias, era por secuestro, asonadas o fuera para reducir o repelar (sic) los ataques de robo, pasando por alto el Tribunal que el empleador fue apático en aclarar esta situación, solo se limitó el sentenciador en extraer que la capitación (sic) era sobre el tema Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 20 de prevención de factor de riesgo, desconociendo que previo el empleador debía aplicar los procedimiento pilares de la seguridad y salud en el trabajo, identificar, evaluar y posterior sí podía implementaba las medidas de controlar y verificación, ya que conocía el peligro que debía minimizar; vulnerando las disposiciones que reglamentan estos posesos (sic), articulo 11 lit. f de la Resolución 2013 de 1986.

Enseguida, trascribe otro aparte de la sentencia CSJ SL5154-2020, para ilustrar que el empleador no solo debe brindar capacitación, sino que también debe ejercer acciones de control para evitar el riesgo al que expone a sus trabajadores. En ese orden, dice que el Tribunal cometió un desvío al inferir que el empleador no tenía conocimiento ni certeza de los riesgos que debía controlar, priorizar y evaluar, lo que dio lugar a que este aplicara medidas inapropiadas de capacitación, así, ignoró el sentenciador que la empresa no probó las inspecciones periódicas adelantadas por el copaso (sic), prueba que dice que era de su resorte, conforme a lo manifestado en el fallo CSJ SL062-2022.

Añade que, si el Tribunal hubiera percibido correctamente que el empleador no destruyó la presunción de culpa que se le traslada por excepción, conforme a la jurisprudencia, la inferencia habría consistido en que omitió suministrar «las inspecciones el copaso, el panorama de factor de riesgo del cargo de supervisor fallecido» y otra habría sido la decisión ante la negligencia e imprudencia de la compañía al enviar al supervisor a un sitio de alto riesgo sin adelantar actividades de prevención y sin las medidas idóneas para controlar el riesgo de los grupos delincuenciales de la zona donde sucedió el homicidio.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a las pruebas ausentes de evaluación, alega que el juez de la alzada pasó por alto el oficio «0236 del 25- 02-2015» emitido por el a quo y dirigido a la demandada para que aportara las «actividades realizadas por en (sic) el COPASO para minimizar factor de riesgos en la empresa», así como la respuesta ofrecida en el oficio BADRS-0015-15.

Sobre estos elementos probatorios, expone: La falta de apreciación de las pruebas documentales de los folios 126 y 141 por el sentenciador de segundo grado, evitaron que sus sentidos sensoriales (sic) contemplaran y tuvieran un raciocinio al mérito de probanza que tenía el requerimiento del Aquo (sic), y desechando inferir en su raciocinio la evasiva respuesta del empleador para eludir el incumplimiento del copaso frente a su función de inspeccionar e identificar el panorama de factor de riesgo de violencia al que se exponía el supervisor para ejercer su cargo, prueba dejada de apreciar que constituyen el error de hecho manifiesto cometido por Tribunal, quien complementario con el inexistente subprograma de seguridad industrial (fs. 142-149 y 155-169) carente por la demandada, el Ad (sic) quem dejó de evidenciar que la demanda (sic) no tenía un subprograma para implementar los métodos preventivos de identificación de riesgo.

Sí (sic) el tribunal fuera (sic) valorado la respuesta de la demanda BADRS-0015-15, fuera (sic) dado por demostrado que el copaso (sic) no demostró dentro en (sic) el debate factico (sic) aplicar las visitas periódicas para preponderar el grado de peligrosidad que representaba (sic) los delincuentes (fuente) que tenía amedrentados a las empresas y guardias de la zona sector de Barranquillita (ambiente).

El juez plural resto (sic) valor a esta prueba y la desecho (sic), destruyendo la manifiesta prueba de las planilla (sic) de visita GTS45 que debía aportar el empleador para conocer o (sic) agente de peligro y elaborar un panorama de factor de riesgo sobre las exposiciones que atentaba con la integridad da (sic) el supervisor. La ausencia de estimación del ad quem lo desvían de conocer la verdad absoluta de la culpa de la demanda (sic) por omitir aplicar las inspecciones periódicas en el área de Barranquillita para identificar el riesgo público al que se exponía el supervisor motorizado cuando realizaba los recorridos portando las armas de fuego, desconociendo el juez plural que este descuido demuestran (sic) que el emperador (sic) no destruyó la Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 22 presunción de culpa que se le imputa, falta que incurrió el tribunal por no valorar estas prueba.

Según expone, si el juez plural hubiera apreciado los oficios indicados, la decisión habría sido condenatoria, en los términos de la jurisprudencia contenida en las providencias CSJ SL2906-2020 y CSJ SL051-2021 sobre las medias de prevención e identificación de riesgo previas a la implementación de las medidas de control; también trae a colación los proveídos CSJ SL5154-2020, CSJ SL 2906- 2020, CSJ SL2206-2019, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL987- 2021.

En cuanto a la carta de seguimiento a unas recomendaciones de la ARP Colpatria, emitida por esta el 4 de febrero de 2011, a pesar de considerar que no es prueba hábil, indica que el juzgador la apreció erradamente, en cuanto concluyó que la empleadora estaba cumpliendo las sugerencias de la administradora. Explica la falencia, así: […] La acreditación fáctica del error de estimación cometido por del (sic) juez plural se consuma al (sic) por desconocer lo consagrado en la resolución 1407 del 2007 en su artículo 5 numeral 9, disposición aplicable que expresa lo siguiente: Obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales. 9.

Realizar seguimiento a las medidas de control sugeridas en las investigaciones de accidentes y tener los soportes disponibles cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite El Ad quem desconoció que la arp (sic) Colpatria remite esta carta al Mintrabajo conforme al requerimiento hecho por el inspector de trabajo, el cual solicita información del seguimiento a las recomendaciones impartidas por esta arp (sic) con ocasión de las “causas básicas e inmediatas” que dieron origen al accidente de trabajo donde perdió la vida el supervisor, pasado por alto el tribunal que la arp emitió el concepto técnico de investigación del accidente de trabajo (fs. 20-23), ignorado (sic) el sentenciador que en este concepto se estableció que las causas básicas de los Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 23 factores riesgo (sic) que dio origen al accidente fue el deficiente (f. 23) método de prevención de identificación y evaluación de riesgo delincuencial implementado por el empleador.

Mal hizo el tribunal en considerar que el (sic) Seguridad Atlas Ltda. cumplió con las recomendaciones, ya que esta carta hace referencia a unas actividades preventivas adelantas (sic) por la demandada pero posterior del 24 de diciembre 2010 (f. 12 certificado de defunción), es decir fecha del accidente, y no previo al homicidio como se afirman en los argumentos refutados, la interpretación errada del Tribunal brindó una probanza de cumplimiento, ocasionado (sic) absolver a la empresa de la culpa por incurrir en una equivocada valoración de la situación fáctica, (sic) no coincide en la línea de tiempo, careciendo de lógica objetiva la interpretación que realizó al contenido de folio 137 y subrayado en el inciso inicial de este reproche Mal hizo el juez plural en dar por demostrado que la demandada si (sic) cumplió con las recomendaciones, dando a inferir que Seguridad Atlas Ltda. dio aviso a las autoridades policivas para hacer presencia en la zona de Barranquillita cuando el supervisor transportaba las armas, evidencia esta última que no se demostró, ni aporto (sic) el empleador, y el tribunal paso (sic) por alto esta omisión, errando el ad quem en dar mérito del cumplimiento de cuidado mediante las recomendaciones, por el contrario, la actitud del empleador fue precaria y no aporto (sic) al juez de primera instancia la probanza de estas recomendaciones (fs. 126-141).

El tribunal desconoció que estas recomendaciones son medidas correctivas y destinadas para evitar en el futuro eventos similares, contrario al error que incurrió en afirmar que estas recomendaciones fueros (sic) previas, tal como se estipula en los artículos 10 y 5 de los numeral 7, 8 y 10 de la resolución 1407 del 2007. Conforme a lo anterior expresado el Tribual error (sic) en dar por probado lo consagrado en los folios 136 y 137 en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso que expresa lo siguiente: “La empresa presenta como seguimiento a las recomendaciones los siguientes documentos adjuntos” En esta dirección se coligue (sic) que el Tribunal error (sic) sobre esta prueba al dar por demostrado que la demandada cumplió antes del accidente con las siguientes recomendaciones impartidas por la arp (sic) Colpatria: 1.

Seguimiento mensual a los movimientos de armas por parte del director Regional. 2. Solicitar formalmente mayor presencia de las autoridades como policía, sijin, (sic) Ejercito en las zonas donde se identifiquen o sean consideradas de alto índice delincuencial Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 24 3. Reforzar capacitaciones sobre instructivos de trabajo de cargo de supervisor de seguridad física a nivel nacional. 4.

Socializar el accidente elaborado y divulgando una lección aprendida a nivel nacional. Si el ad quem fuera (sic) interpretado correctamente esta prueba, su raciocinio fuera (sic) apreciado que esta carta era relacionada con el seguimiento por parte de la arp (sic) a las medidas de control sugerida y derivadas de la investigación del accidente de trabajo donde perdió la vida el supervisor, es decir posterior del homicidio implemento (sic) estas activades (sic), si fuera (sic) dado por demostrado que la demandada no implemento (sic) las recomendaciones antes del homicidio como erradamente lo interpreto (sic); otra fuera (sic) sido la decisión del sentenciador, condenando a la demandada por la culpa y no como sucedió que la absolvió. A continuación, dice que el Tribunal apreció erróneamente el concepto técnico de accidente de trabajo, limitándose a extraer como ocurrieron los hechos.

Por ende, prosigue indicando que la indebida valoración consistió en desechar el contenido de inciso de folio 23, el cual expresa: «“CAUSAS BÁSICAS” “FACTORES DEL TRABAJO” “N.T.C. 3701 (009) Identificación y evaluación deficiente de las exposiciones», al tiempo que desestimó que la demandada no aportó, en la respuesta de folio 141, las actividades preventivas adelantadas por el Copaso; así, el juez plural no observó que Seguridad Atlas Ltda. no remitió las inspecciones periódicas en el área de Barranquillita para identificar el riesgo.

En ese orden, si el sentenciador hubiera apreciado que la demandada no demostró que cumplió el deber preventivo de inspeccionar el riesgo público, la decisión habría sido condenatoria, «por la vulneración en la aplicación de normas de seguridad y salud en el trabajo». Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 25 En otro punto, muestra que el Tribunal entendió erradamente la Resolución 0009000 del 9 de diciembre de 2011 del Ministerio del Trabajo, extrayendo de su contenido «que el empleador no estaba en la obligación de dotar al trabajador de chaleco antibala», con lo que le dio merito a una prueba no aplicable al caso, pues desconoció que el trabajador falleció como consecuencia de los proyectiles impactados en su rostro, de modo que, indebidamente, acogió en su motivación que el empleador no estaba en la obligación de suministrar esta dotación ni a los guardias ni a los supervisores.

En ese sentido, centra el dislate en que el Tribunal obró sin entender la situación al afirmar que el chaleco antibalas hubiera prevenido el accidente, pues esa apreciación no viene al caso, ya que los disparos impactaron en el rostro y no en dorso, con lo que es innecesaria la argumentación sobre la sanción que adoptó y luego revocó el Ministerio del Trabajo.

En cuanto al error de apreciación de la investigación desarrollada por la Sijín, el cargo advierte: […] El tribunal dejo (sic) error en apreciar esta prueba, coligiendo solo los hechos como sucedieron; infiriendo que “el trabajador fue asesinado por dos sujetos conocido en el sector por atracar a los guardias de seguridad para robarles las armas” El Ad quem erradamente dejo (sic) de apreciar que esos dos sujetos eran la fuente o generadora del riesgo en el ambiente de Barranquillita.

Conforme al folio (f 141) la demandada omitió en implementar la identificación del peligro que representaba para el supervisor cuando se desplazaba en las vías del sector de inferencia de los delincuentes. (Fs. 156, 200-203, 204, 205, 206- 208, 209-210, 211, 212). Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 26 Sí el Tribunal fuera (sic) percibido que el empleador no adopto (sic) las medidas preventivas de identificación del riesgo delincuencia en la fuente y ambiente, errando en apreciar que las medidas adoptadas de control apropiadas no eran las apropiadas, ya que el empleador envió al supervisor sin las instrucciones apropiadas para minimizar el peligro que reasentaban (sic) estos delincuentes para el supervisor.

Otra la hubira (sic) sido la decisión del Tribunal y fuera (sic) condenando a la demandada por la culpa. Finalmente, sustenta que el error del juez plural consistió en que no consideró que el suministro de armas fue insuficiente, por la forma en que sucedieron los hechos, al tiempo que la empresa no demostró el objetivo de la capacitación de manejo de armas, ni mucho menos se estableció que hubiera capacitación en relación con la comunicación, con la cual se determinaban los códigos para informarse de un posible peligro.

Concluye que, si el Tribunal hubiese percibido que el arma entregada era inadecuada para controlar el riesgo de ataque, su fallo habría sido condenatorio. IX. RÉPLICA Comienza por señalar que, el Tribunal acertó al no imponerle condenas, pues, como empleadora, cumplió a cabalidad todas las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, en particular, expone: - La obligación de chaleco antibala no se exige respecto de los vigilantes, solo frente a escoltas o guardaespaldas. - Mi mandante contaba con un programa de salud ocupacional. - Atlas acreditó los registros de asistencia a entrenamientos para minimizar riesgos del cargo como también capacitaciones en manejo de armas de fuego y prevención de riesgo público.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 27 - El causante contaba con la respectiva dotación y radio de comunicación en virtud de su actividad. Al tiempo, advierte que no existió nexo causal entre el evento que generó el fallecimiento del extrabajador y las actuaciones de la sociedad. Luego, avisa que el escrito de casación es un alegato de instancia que incumple las reglas mínimas del recurso extraordinario.

En particular, sobre los cargos primero y segundo, aduce que atacan la sentencia por la vía directa, pero, en su desarrollo no señalan cuál era el entendimiento que debió darle el ad quem a la norma ni la conclusión a la que debió arribar, de haberla interpretado correctamente. En cuanto al cargo tercero, señala que ataca la sentencia por la vía indirecta, pero sin probar los yerros adjudicados al Tribunal; no señala cómo debieron ser valoradas las pruebas correctamente y, en todo caso, le endilga errores al cuerpo colegiado que no cometió, pues del acervo probatorio surge que la accionada cumplió con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y que no existió nexo causal entre el accidente que sufrió el extrabajador y el actuar de la dadora de empleo.

Adicionalmente, acusa que en este cargo también se incluye la jurisprudencia que el Tribunal debió atender, en aras de determinar si se configuró la culpa patronal deprecada, lo cual no corresponde a la vía escogida. Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 28 X. CONSIDERACIONES Ciertamente, en los dos primeros cargos, la censura incurre en falencias relativas a la técnica del recurso extraordinario, pues echa mano de argumentos fácticos a pesar de haber presentado esos ataques por la vía directa.

Empero, tal desacierto no da lugar a desestimarlos, pues, como gran parte de su demostración se apoya en cuestiones probatorias asimilables a las planteadas en el cargo tercero, desde esta óptica la Sala abordará su estudio conjunto, analizando los argumentos que orientan el ataque en dicho ámbito (CSJ SL1564-2023, CSJ SL1434-2023 y CSJ SL1250-2023).

Al hilo de lo expuesto, y a pesar de que las controversias se estudian por la vía indirecta, quedan indiscutidos estos puntos: (i) que entre Alfredo Samir Sierra Acosta y Seguridad Atlas Ltda. se desarrolló un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010; (ii) que el trabajador se desempeñaba como guarda de seguridad privada, con funciones de supervisor;

(iii) que dicho nexo culminó por la muerte del trabajador, en la última fecha anotada y (iv) que ese evento mortal fue calificado como un accidente de trabajo. A partir de esas premisas, se verificará si el Tribunal se equivocó al encontrar: (i) que la empresa accionada cumplió sus deberes de cuidado en cuanto a la salud y seguridad del trabajador y (ii) que se rompió el nexo causal entre la muerte de este y la culpa que la parte activa le achaca a la Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 29 empleadora.

Para tal efecto, se estudiarán las pruebas acusadas en la demanda de casación, según sean hábiles, con el objetivo de verificar si, en su gestión, el juez plural cometió los errores fácticos que presenta la censura. El Tribunal consideró, con base en una carta dirigida por ARP Colpatria al Ministerio de Protección Social (f.º 136 a 137), que Seguridad Atlas Ltda. cumplió con todas las recomendaciones dadas por la administradora de riesgos laborales, luego de ocurrido el accidente, por lo que estimó desvirtuadas las razones del fallo de primer grado, en el que se dijo que la empleadora no probó su respeto por esas sugerencias; por el contrario, el ad quem desestimó esa razón, dado que la misma aseguradora que las suministró le informó al Ministerio del Trabajo que fueron acatadas.

En lo relacionado con la forma en que se produjo el siniestro que sufrió el señor Sierra Acosta, con base en el documento «CONCEPTO TÉCNICO DE ACCIDENTE», elaborado por la misma aseguradora (f.os 20 a 23), el juez de apelaciones estableció que la empresa no tuvo la culpa, pues, los hechos descritos —un sorpresivo ataque mortal, de delincuentes que, desde lo oculto, le propinaron disparos a la cabeza del causante—, no podían prevenirse con la medida de acompañamiento policial sugerida, de modo que consideró que el a quo se basó en «meras conjeturas» carentes de respaldo en las pruebas incorporadas al proceso.

Asimismo, aseveró que, la empleadora cumplió su obligación de minimizar el peligro existente, al brindar Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 30 capacitaciones al empleado, relativas al manejo de riesgo público y de armas, según copia del programa de salud ocupacional de la empresa y de las planillas de asistencia incorporadas al legajo. Igualmente, encontró acreditado que la empresa accionada cumplió con las reglamentaciones relativas al suministro de elementos de protección, pues dotó de arma de fuego y de radio de comunicación al supervisor Sierra Acosta.

Por su parte, la censura le atribuye el juez plural equivocaciones fácticas evidentes, porque esgrime que dejó de lado que la demandada no acreditó el cumplimiento del deber de proteger la vida de su trabajador al no identificar debidamente el riesgo que implicaba la conocida presencia de delincuentes en el área donde él desarrollaba las funciones de supervisión y por la insuficiencia de las actividades de capacitación en el manejo de armas, especialmente, en razón de que el riesgo público era elevado en el sitio en el que ocurrió el homicidio del laborante.

Igualmente, debido a que el juzgador también pasó por alto que la empleadora no probó la adopción oportuna de un «subprograma de higiene y seguridad industrial». Para resolver esas acusaciones, la Sala recuerda que, en relación con la culpa patronal y, en particular, sobre la carga de la prueba que les corresponde a las partes en este tipo de debates, ha dicho esta corporación, en eventos como el dirimido en la providencia CSJ SL12707-2017: Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 31 Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Además, la Sala no puede pasar por alto que en el cargo tercero se acude al alegato de una presunción de la culpa endilgada al empleador, teoría que no es de recibo en la jurisprudencia patria, como lo enseña la providencia CSJ SL4789-2021: Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 32 de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.

Dicho lo anterior, en lo relativo al programa de salud ocupacional que obra entre folios 142 a 149, precisa la Corte que el juez de segundo grado no se fundamentó en ese elemento documental para emitir su decisión, pues lo mencionó, pero no le asignó valor probatorio, de manera que no pudo incurrir en una equivocación en su estimación. De todos modos, la censura acusa al juez plural de no haber hecho un examen exhaustivo de ese elemento documental, del que habría extraído la falta de un «subprograma de higiene y seguridad industrial», empero, la hipótesis planteada no permitiría la casación de la sentencia, pues la ausencia de un medio probatorio no puede ser alegada por la vía indirecta; en ese sentido, recuérdese que, en el recurso de casación laboral, si la inconformidad radica en temas jurídicos —como ocurre con la carga de la prueba—, el ataque debe orientarse por la vía directa (CSJ SL1512- 2023, CSJ SL4665-2021).

Por contera, no se observa una argumentación sólida en los cargos que permita deducir que, si el programa de salud ocupacional de la accionada hubiese incorporado contenidos como los que se echan en falta, la protección debida al trabajador hubiese sido suficiente para dar por establecida una protección suficiente frente al evento fatídico.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otra parte, en cuanto a los denominados «REGISTROS DE FORMACIÓN INTERNA», elaborados en papelería de la demandada, visibles entre folios 156 y 159, que el juez plural no se equivocó en su estimación, porque ellos dan cuenta de la asistencia del señor Sierra Acosta a las jornadas de capacitación de «realización de pruebas de SPA (sustancias pscioactivas)», «manejo de las armas de fuego», «capacitación manejo de arma», «prevención riesgo público» y «sistema de gestión [ilegible]», llevadas a cabo entre abril y octubre de 2010, en las que aparece su nombre y firma en las casillas correspondientes de cada una de esas planillas.

Esta documental acredita, en correspondencia con la conclusión del Tribunal, que el supervisor Sierra Acosta recibió instrucción en el área específica de manejo de armas y de prevención de riesgo público, entre otras materias, por parte de la empleadora, por lo que no se estructura un desatino manifiesto en relación con dicho medio de convicción. La Sala observa que tales formatos no demuestran que la capacitación haya sido deficiente o inconducente, como lo alega la parte recurrente, pues de su contenido no se pueden averiguar tales características.

Por lo tanto, su acusación no resulta eficiente para casar la sentencia. En cuanto al oficio emitido por el juzgado encargado de la sustanciación del presente proceso (f.º 126), no puede considerarse una prueba ni una pieza procesal apta en casación, pues no trae convicción al juzgador acerca de los Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 34 hechos en debate, sino que es una orden de trámite procesal que no demuestra los errores fácticos invocados.

Ahora, la respuesta a ese oficio (f.º 141), emitida por la empresa accionada, no trae más que la relación de los documentos que anexa, con el fin de cumplir la orden judicial, sin que ello explique los errores de análisis fáctico imputados al juez revisor. Además, si la parte interesada en ello consideraba incompleta esa información, tenía las vías procesales adecuadas para exigir a los jueces de instancia que procedieran a completar el material probatorio que, presuntamente, no fue aportado.

Ello es así en la medida en que el recurso extraordinario no está diseñado para depurar eventuales errores de procedimiento, propios del debate de instancia. En tal sentido, no se pueden extraer las conclusiones que propone la parte recurrente a partir de la respuesta que contiene ese documento, tal y como la redactó Seguridad Atlas Ltda., pues de este solo surge que está aportando unos elementos de prueba, mas ello no significa que otros, que no están ahí referidos, hubieran bastado para verificar que la empresa no cumplió con sus deberes de protección y cuidado a la seguridad y salud del trabajador.

Por lo tanto, nada obtiene el extremo recurrente con su mención en esta sede. En cuanto a los denominados «Suministro de armas» y «Suministro radio», no se especifica si son unos formatos u otra clase de documentos que den cuenta de la entrega de esos elementos al trabajador, ni se dice quién los suscribe o cuál es su origen, lo que hace imposible su estudio en sede Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 35 casacional.

Sin embargo, lo que intenta demostrar el recurrente es que el Tribunal no encontró la insuficiencia que se dice que esos documentos hacen relucir, circunstancia que no se extrae de la simple referencia a las características del armamento o del elemento de comunicación que se dice que tuvo en su poder el trabajador, pues la prueba de ello no depende solo de que tales dispositivos se hayan puesto al alcance de él. Por ende, nada aporta esa alusión al éxito de los cargos.

Por lo demás, como las pruebas aptas en casación no fueron suficientes para demostrar la comisión de errores fácticos enrostrados al Tribunal, las demás pruebas, que provienen de terceros, como son: (i) la carta dirigida por la ARP Colpatria al Ministerio de la Protección Social; (ii) el concepto técnico de accidente de trabajo, que proviene de la misma aseguradora y que no cuenta con suscripción alguna de las partes del proceso y (iii) la Resolución 00090000 del 9 de diciembre de 2011, expedida por el Ministerio del Trabajo, que absolvió a la empresa dadora de empleo de una sanción por el accidente de trabajo bajo examen, no pueden ser valoradas pues no son idóneas para su estudio en sede casacional.

Al respecto, dice la providencia CSJ SL1050- 2021: […] al tratarse de una pieza procesal elaborada por un tercero, no constituye una prueba calificada en la sede extraordinaria, de conformidad con el referido artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de manera que a la Sala no le es posible analizarlos, al no demostrarse ningún error protuberante en la valoración de aquellos hábiles en casación. Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 36 Para finalizar, conviene recordar que en una acusación por la vía fáctica no basta con relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro de valoración, sino que es necesario elaborar una argumentación lógica y coherente encaminada a demostrar en dónde reside la equivocación del colegiado, dado que la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020).

Como ese criterio no lo cumplen estos ataques, deben ser desestimados. XI. CARGO CUARTO Expone que «la sentencia del Aquo [es] violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2002 y artículos 212, 216, 289 del Código Sustantivo Laboral». De los errores de hecho, dice que fueron consecuencia de apreciar mal, en unos casos, y, en otras, de no apreciar las pruebas que describe así: I. PRUEBAS CALIFICADAS POR ERROR DE APRECIACIÓN: I. Comprobante No. OB-193522 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de prestaciones sociales a favor de Darlene Carroll Pérez a nombre propio (f. 63).

II. Comprobante No. OB-193523 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de prestaciones sociales a favor de Darlene Carroll Pérez en representación de su menor hijo [SDSC] (f. 64). III. Comprobante No. OB-193527 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de prestaciones sociales a favor de Belkis Alicia Suárez Carrillo en representación de su menor hijo [BMSC] (f. 68).

IV. Comprobante No. OB-193528 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de prestaciones Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 37 sociales a favor de Iris Del Carmen Galván De La Hoz en representación de su menor hija [KJSG] (f. 72). II. PRUEBAS CALIFICADAS POR FALTA DE APRECIACIÓN: I. Comprobante No. OB-193521 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de póliza de seguro de vida a favor de Darlene Carroll Pérez a nombre propio (f. 62).

II. Comprobante No. OB-193520 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de póliza de seguro de vida a favor de Darlene Carroll Pérez en representación de su menor hijo [SDSC] (f. 61). III. Comprobante No. OB-193525 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de póliza de seguro de vida a favor de Belkis Alicia Suárez Carrillo en representación de su menor hijo [BMSC] (f. 67).

IV. Comprobante No. OB-193526 y formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de póliza de seguro de vida a favor de Iris Del Carmen Galván De La Hoz en representación de su menor hija [KJSG] (f. 71) III. PRUEBAS NO CALIFICADAS POR FALTA DE APRECIACIÓN: I. Inspección técnica a cadáver protocoló (sic) No. 1038 (fs. 170-174) II.

Informe ejecutivo N 080016001061201007221 (fs 187- 192) Como errores de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que DARLENE DEL CARMEN CARROLL PEREZ (sic) era la compañera permanente del trabajador al momento de la muerte. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que SEGURIDAD ATLAS LTDA reconoció el pago de las prestaciones sociales y póliza de seguro de vida a favor de la demandante DARLENE DEL CARMEN CARROLL PEREZ (sic) por valor del 50% en su calidad de compañera permanente 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la muerte del compañero permanente de Darlene Carroll Perez (sic) genero un detrimento en su capacidad económica para atender sus particulares para sus efectos patrimoniales 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que a DARLENE CARROLL PEREZ (sic) se le reconozca la cancelación de los daños patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por parte de SEGURIDAD ATLAS LTDA. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estrado (sic), que a la DARLENE CARRROLL (sic) PEREZ (sic) se le reconozca la cancelación de los daños morales subjetivados por parte de SEGURIDAD ATLAS LTDA. Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 38 Para demostrar su embate, acusa al «Aquo» (sic) de apreciar de manera errada el comprobante donde la demandada reconoce el pago de las prestaciones sociales a favor de Darlene del Carmen Carroll Pérez, por valor del 50%, con ocasión de la muerte del trabajador Alfredo Samir Sierra Acosta.

Explica que el protuberante yerro, «cometido por el a quo» impidió colegir que ella era la compañera permanente del causante al momento del accidente, pues, a diferencia de las otras dos madres de los niños hijos del finado, la única que recibió «doble pago sobre este emolumento» fue ella, pues además de lo que percibió a nombre propio, insiste, «en su calidad de compañera permanente del trabajador», también recibió un 16.6% de esa obligación laboral, en calidad del representante del menor hijo del finado, SDSC.

Sobre las otras dos madres, como representantes de los otros hijos del causante, observa que la demandada solo le reconoció a cada una de ellas el 16.6% sobre el valor total de las prestaciones. En ese sentido el Tribunal no vio que solo ella solicita la indemnización a nombre propio, por ser la compañera permanente, sin que otra persona ostente esa calidad respecto del causante, como se evidencia en el poder y la demanda inicial.

Así, ni Belkis Alicia Suarez Carrillo ni Iris del Carmen Galván de la Hoz mostraron en el proceso oposición frente a las pretensiones de quien se dice compañera permanente, tal como se evidencia en los poderes conferidos y en el libelo inaugural. En esa dirección, concluye que el a quo erró al interpretar la distribución del reconocimiento, liquidación y Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 39 cancelación de las acreencias laborales a cargo del empleador, pues, correctamente entendidos los documentos indicados, se observa que la suma de los porcentajes del 16.6% asignados a cada uno de los menores hijos, equivale al 50% del monto total de la acreencia adeuda, lo que permite inferir que el otro 50% se le asignó a la compañera permanente, única facultada por ley para recibir esa cuantía al demostrar y acreditar ante el empleador esa calidad.

Por ende, se violó, por la vía indirecta, «el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 779 de 2003», desconociendo que debió acreditarse la vocación de afinidad conforme al procedimiento exigido por el artículo 212 del CST. Como consecuencia de la infracción a las anteriores disposiciones, el juez cercenó su derecho a percibir la suma indemnizatoria derivada del artículo 216 del CST y del 1604 del CC, derivada de «los perjuicios que le ocasiona la culpa patronal que le asiste en su acreditación de compañera permanente».

Prosigue la demostración: El error de apreciación de las pruebas refutadas no permitió al Aquo (sic) inferir que la demandante debió aportar pruebas supletorias para acreditar convivencia real y efectiva durante el tiempo de más de 5 años sin interrupción […] con el causante hasta la fecha del accidente. Sí (sic) los folios 63, 64, 68 y 72 el juez de primera instancia hubiera apreciado correctamente, le permitiría inferir que sí se evidenció la comprobación de la unión marital de hecho de DARLENE DEL CARMEN CARROLL PEREZ (sic) con el causante, vocación que evidenció a la demandada para reconocer el 50% del emolumento.

(sic) La decisión del juez hubieran sido otra, y contraria a lo resuelto en numeral sexto del fallo objeto de modificación, que negó la acreditación de la compañera permanente, sí (sic) el proceso de valoración lo hubiera hecho correctamente mediante las anteriores premisas de interpretación de la asignación y distribución de la acreencia laboral, hubiera acreditado el Aquo (sic) el reconocimiento de la demandante Darlene Del Carmen Carroll Pérez como la Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 40 compañera permanente y como consecuencia condenando a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reconocer a cancelar el valor del 50% de los perjuicios patrimoniales y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales favor de esta.

En reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado esta H. Corte dándole merito (sic) a esta prueba documental de emolumento por muerte del trabajador, acreditando la calidad de compañero(a) permanente al beneficiario que recibe el pago de las acreencias laborales que reconoce el empleador por la muerte del trabajador, en SL3619-2020 que se consideró […] Si el ad quem fuera (sic) correctamente apreciado esta prueba manifiesta, otra fuera si (sic) la decisión y contraria a la sentencia impugnada, reconociendo como compañera permanente a Dalene (sic) Carroll Perez (sic) del causante, y como consecuencia reconocer a la demandada a cancelar indemnización por los perjuicios causado.

En relación con el comprobante OB-193521 y el formato de calidad del reconocimiento, liquidación y cancelación de póliza de seguro de vida a favor de Darlene Carroll Pérez a nombre propio, apunta que el «Aquo» (sic) dejó de apreciarlo, a pesar de que muestra que la demandada le pagó a ella la póliza de seguro de vida por valor del 50%, con ocasión de la muerte del trabajador Sierra Acosta.

Tal omisión, afirma, le impidió a ese juzgador colegir quién era la compañera permanente del causante en el momento del accidente, de modo que no llegó a estas conclusiones: 1. Que a DARLENE CARRROLL (sic) PEREZ (sic), es a quien la demandada le reconoce el porcentaje del 50% sobre del total de la póliza de vida. (f. 62) 2. Que, a diferencia de las otras dos madres de los menores hijos del finado, es DARLENE CARROLL PEREZ (sic) la única que recibe doble pago sobre este seguro.

(fs. 62 y 61)

3. DARLENE CARROLL PEREZ (sic) recibe un 50% en nombre propio en su calidad de compañera permanente del trabajador (f. 62) y el otro (f. 61) 16.6% lo recibe en calidad de representante del menor hijo del finado, [SDSC] (sic). 4. Las otras dos madres en su calidad de representante (sic) de los menores hijos del causante, la demandada solo le reconoce Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 41 para cada una de ellas el 16.6% sobre el valor total de la póliza de vida (fs. 67, 71). 5.

Que en la presente litis DARLENE CARROLL PEREZ (sic) es quien solicita indemnización a nombre propio, ostentando la condición de compañera permanente, sin existir otra persona que ostente esta calidad de afinidad con el causante, tal como se evidencia en los siguientes documentos; poder obrantes (sic) en folios 9 - 10, demanda inicial obrantes en folios 1 – 8. 6.

Que ninguna de las otras dos madres de los menores hijos del causante, señoras BELKIS ALICIA SUAREZ (sic) CARRILLO e IRIS DEL CARMEN GALVÁN DE LA HOZ han demostrado en el proceso ninguna clase de oposición desde el 19 de diciembre de 2013, fecha de presentación de la demanda, hasta la presente fecha, frente a las pretensiones que ostenta la compañera permanente DARLENE CARROLL PEREZ (sic), tal como se evidencia en los poderes […] (fs. 1-14 y 16-15) y en la demandada inicial […].

La falta apreciación de las pruebas señaladas, aduce: […] no permitieron al Aquo (sic) inferir, que la demandante tuvo que aportar pruebas supletorias para acreditar: i) la afinidad de compañera permanente con el causante, ii) la dependencia económica y iii) el tiempo de más de 5 años sin interrupción de convivencia con el causante hasta la fecha del accidente.

Afirma que, si el a quo hubiera acreditado el reconocimiento de Darlene del Carmen Carroll Pérez como la compañera permanente habría condenado a Seguridad Atlas Ltda. a cancelar el valor del 50% de los perjuicios patrimoniales y 100 SMLMV por concepto de daños morales a su favor. Apalanca su alegación en que la reiterada jurisprudencia de esta Corte le da mérito a la prueba «documental de emolumento por muerte del trabajador», para acreditar la calidad de compañera o compañero permanente de quien recibe el pago del emolumento que reconoce el empleador por la muerte del trabajador; como ejemplo de ello, menciona la providencia CSJ SL3619-2020.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 42 Asimismo, propone que los fallos de la Corte Constitucional CC T2472-016 y CC T964-2014, permiten una interpretación de las normas procesales, que flexibiliza la aplicación rígida de formalidades rituales, pues esta podría conducir a consecuencias contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, como la garantía de los derechos sustanciales, «para el presente caso la pensión de sobreviviente» (sic), que hace parte del derecho a la seguridad social.

En relación con la «inspección técnica a cadáver protocoló No. 1038» y el «Informe ejecutivo N 080016001061201007221», aunque no las considera pruebas hábiles, afirma: El juez de primera instancia dejo (sic) de apreciar el informe ejecutivo (fs. 187-192), exactamente en el folio 187 en el numeral “7. DATOS DE LA VICTIMA (sic)” en el dónde se encuentra consagrado el “estado civil: UNION (sic) LIBRE DARLENE CARROLL” con el occiso trabajador y la inspección (fs 170-174) técnica de cadáver que reposa en folio 170 en el numeral “II.

INFORMACIÓN GENERAL” en el dónde se encuentra consagrado el “estado civil: UNION (sic) LIBRE” del trabajador. El aquo (sic) dejo (sic) de apreciar debidamente los folios 187 y 192, impidiendo que sus sentidos sensoriales de la visión fueran (sic) observados que la inspección técnica a cadáver protocoló No. 1038, (sic) Sí (sic) el Tribunal no hubiera dejado de apreciar correctamente la inspección técnica del cadáver y el informe ejecutivo (fs 187- 192) que (sic) Darlene Del Carmen Carroll Pérez, otra hubiera sido la decisión, hubiera acreditado a la demandante como la compañera permanente del causante, ordenando a la demanda a reconocer a cancelar indemnización por los perjuicios materieales (sic) y morales XII.

CARGO QUINTO Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 43 Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2441 del Código Civil». Dice que, demostrada la culpa suficiente de la demandada en el accidente de trabajo mortal, se deben reconocer los perjuicios morales a las personas más cercanas. «En el presente caso los demandantes acreditaron su afinidad con el causante; sus menores hijos y la compañera permanente, sin existir ninguna duda de su estrecho lazo familiar», de modo que no existe «material probatorio que logre destruir dicha presunción, siendo procedente la condena a cargo de la demandada de los daños morales».

Para lograr el cometido del cargo, expone: Los perjuicios morales sufridos por la parte actora con la muerte del padre y compañero permanente de los demandantes el juez interpreto (sic) erradamente el artículo 216 del CST, considerando que los daños morales padecidos por los demandantes no se pueden estimar económicamente, resulta procedente reconocer una indemnización a título de compensación, resultando irrisorio el valor tasado de $40.000.000,oo por este concepto, repartido en partes iguales para los demandantes conforme a lo ordenado por el Aquo en el numeral quinto de la sentencia impugnada.

Dicha argumentación se fundamentó en que no existía prueba que acreditara los daños padecidos, considerando esta tasación de los perjuicios morales a su “arbitrium judicis”, siendo validos (sic) en a (sic) la unificación jurisprudencial y en la presunción judicial “presunción hominis”. Al existir la presunción de este dolor, aflicción, la congoja de los demandantes que invocan, prueba de la relación familiar, se presume el cariño, amor, forjada en la solidaridad, colaboración y apoyo mutuo.

Pero al momento de realizar su razonamiento de deducción el juez, teniendo que no existía prueba de los daños, tasándolos por un valor inferior a los reconocidos en las sentencias; SL 1900- Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 44 2020, SL 1304 – 2014, en esta última jurisprudencia también se basaron en la “presunción hominis” ya que no existía pruebas periciales, los cuales se basaron en deducción de la fuerza demostrativa con la clara regla de la experiencia antropológica y sociológica, condición social, raza.

La interpretación errada se basó en tasar los perjuicios en un valor $ 40’000,000,oo, ordenando ser distribuido en partes iguales, siendo contrario a las anteriores unificación (sic) jurisprudenciales, los cuales los tasaron en salarios mínimos legales para cada uno, es decir de manera plena y ordinario (sic) como los estipula el art. 216 de CST, dándole el juez de primera instancia una errada aplicación hermenéutica vulnera a la debida ampliación a los perjuicios morales en la indemnización total y ordinaria para ser tajados respetando “arbitrium judicis”.

XIII. RÉPLICA Las mismas críticas que merece el cargo tercero, son empleadas para criticar el cuarto. Del quinto ataque no se hace ninguna mención. XIV. CONSIDERACIONES Observa la Corte que estos dos cargos atacan la sentencia emitida por el juez de primera instancia, arremetida que es improcedente en el recurso extraordinario, a no ser que se intente por vía de la casación per saltum, que no es la que propone la parte recurrente, lo que por sí solo bastaría para desestimar estos embates.

Por otra parte, dada la imposibilidad de que se acceda a la anulación del fallo de segundo grado, por virtud de lo expuesto al resolver los tres primeros cargos, se hace inoficioso adentrarse en aspectos que serían consecuenciales de la declaratoria de culpa del empleador, cometido que no ha logrado el extremo Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 45 impugnante.

Por ende, la Corte no se adentrará en el estudio de estos dos últimos embates. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, que dio inicio al proceso, y a favor de Seguridad Atlas Ltda., dado que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARLENE DEL CARMEN CARROLL PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SMSC, BELKIS ALICIA SUÁREZ CARRILLO, en representación de su hijo BMSS e IRIS DEL CARMEN GALVÁN DE LA HOZ, en nombre de su hija KJSG, contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.º 92098 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto