CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1899-2022 Radicación n.º 85750 Acta 018 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO LOZANO ATARA, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que él instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA) y contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA).
I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Lozano Atara llamó a juicio a Servicopava y a Avianca, con el fin de que se declarara que entre esta última y aquel existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 22 de mayo de 2012; que Servicopava fue un Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 2 intermediario irregular en ese nexo; que cuando fue despedido, el 21 de noviembre de 2016, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada; y que debía percibir el salario que correspondía a un cargo equivalente a los existentes en la planta de personal de la aerolínea, en el momento del despido.
En consecuencia, pidió que se condenara a Avianca a reintegrarlo, sin solución de continuidad; que se impusiera a ambas demandadas, solidariamente, el pago de la indemnización de 180 días de salario, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en solidaridad, le reconocieran el retroactivo por las diferencias causadas que dejó de percibir entre los extremos temporales del contrato realidad, en relación con salarios, prima proporcional de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses —que Servicopava nunca pagó—, ocho horas extras semanales laboradas y no canceladas; que le pagaran dotación, indemnización por no consignación de cesantías según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de todos los conceptos a su favor.
En subsidio de «la pretensión Nº 11» —relativa al pago del retroactivo por intereses sobre las cesantías—, pidió que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de mayo de 2012 se vinculó laboralmente con Avianca, empresa que contrató ilegalmente la intermediación de Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 3 Servicopava, cooperativa con la que firmó un «supuesto convenio de trabajo asociado»; que desempeñó el cargo de auxiliar de asistencia en tierra —luego, auxiliar de operaciones terrestres y, después, agente de operaciones—, cuya función principal era cargar y descargar equipajes de las aeronaves; que el 13 de agosto de 2013 fue ascendido a auxiliar de conexiones, una de cuyas funciones era el embarque de equipajes para la operación aérea.
Narró que sufrió dos accidentes de trabajo; que en febrero de 2016 empezó a recibir atención médica por dolor de espalda; que el 31 de octubre del mismo año obtuvo del ortopedista unas restricciones laborales provisionales; las que presentó el 2 de noviembre ante Salud Ocupacional de la cooperativa, sin que se las recibieran; que el 4 de noviembre siguiente radicó una queja ante esa omisión y que el 21 del mismo mes, mediante la Resolución 169 de 2016, Servicopava le anunció su «despido por una supuesta “reestructuración”», sin que ni esta ni Avianca hubieran solicitado autorización previa al inspector del trabajo; que el 27 de enero de 2017 presentó una acción de tutela para que se protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se ordenara su reintegro; que el 13 de febrero de ese año obtuvo el amparo, a cargo de Servicopava, fallo que fue confirmado en segunda instancia; que fue reintegrado por la cooperativa el 16 de febrero de 2017, en las oficinas de la entidad, sin asignarle funciones hasta que el 22 de marzo lo destinaron a un punto de venta de Deprisa.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que los objetos sociales, tanto de Avianca como de Servicopava, incluyen la prestación de servicios aeroportuarios y que de estos últimos hace parte la labor de manejo de equipajes; que existe una oferta mercantil para la venta de servicios dirigida por Servicopava a Avianca; que antes de su vinculación laboral, hizo un curso de inducción denominado Semillero, en el que los videos mostraban las operaciones de Avianca; que las funciones suyas como auxiliar de operaciones correspondían a procesos y subprocesos del negocio del transporte aéreo, documentados en el manual denominado «Sistema Integral de Gestión de Avianca» (SIGA), según el cual, el «Mapa de Macroprocesos» señala que las operaciones terrestres y de conexiones son parte del negocio, es decir, misionales.
Explicó que todas las funciones que le asignaron eran parte del objeto social de Avianca; que debía portar un carné como trabajador de esa compañía y que esta última lo presentó como su funcionario para que le expidieran otro, de la concesionaria Opaín, que permitía el acceso a las zonas restringidas del aeropuerto El Dorado; que Avianca le suministró elementos e insumos de trabajo con sus distintivos; que recibía dos dotaciones al año con prendas corporativas; que las plataformas corporativas Amadeus y SIO, con las que desempeñaba su labor, eran propiedad de Avianca o esta poseía la licencia para su uso; que mediante los líderes o supervisores de Servicopava se engranaba la cadena de mando vertical de Avianca y sus funciones están descritas en el SIGA.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, comentó que su trabajo para Avianca se dividió en turnos rotativos de 8 horas y 45 minutos; que la aerolínea le proporcionó usuarios y contraseñas para acceder a las plataformas corporativas; que recibía alimentación en el casino de la misma empresa; que el pago de su remuneración lo recibía de Servicopava, pero que correspondía al salario por el trabajo llevado a cabo para Avianca, bajo las órdenes de esta; que no le consignaron las cesantías en el fondo correspondiente ni le pagaron sus intereses; que Avianca lo capacitaba para cumplir sus funciones y lo evaluaba; que en las plataformas de esa sociedad obtenía los pasajes a los que tenía derecho «por mandato de Avianca» y tramitaba los certificados requeridos para las visas de otros países; que siempre laboró en las instalaciones de dicha compañía en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. En cuanto a la remuneración recibida, indicó que sus componentes se denominaban compensaciones mensuales, beneficio de transporte y extraordinario adicional de la misma causa y tiempo suplementario.
Luego, señala los montos recibidos mensualmente como sumatoria de las compensaciones, totalizados por años, entre 2013 y 2017, así como el valor de la hora de trabajo hasta 2016 y que ello generaba una diferencia a su favor, en comparación con el Plan Voluntario de Beneficios de Avianca, que incluía primas de vacaciones y de navidad, auxilio educativo, reconocimiento por antigüedad, incentivo por no ausentismo, ayudas especiales para educación y para salud, fondo de vivienda, alimentación y auxilios de transporte y de alimentación y pólizas de medicina prepagada, plan Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 6 complementario de salud, vida grupo y accidentes.
Finalmente, indica los montos por salarios y beneficios recibidos durante el año 2014 por el auxiliar de servicios Héctor de Jesús Aristizábal Toro, persona contratada directamente por Avianca. Al contestar la demanda, Servicopava se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que el actor se asoció voluntariamente a la cooperativa, sin que con ese acto se constituyera un contrato de trabajo.
Advirtió que él prestó servicios a Avianca, pero en el marco de una oferta comercial destinada a prestarle a esta empresa servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo, con total autonomía. En ese marco, aceptó que le encomendaron, primero, las funciones de auxiliar de asistencia en tierra y, tiempo después, las de auxiliar de conexiones, pero con completa independencia y autonomía técnica para desempeñarlas.
Aclaró que el actor no fue despedido el 21 de noviembre de 2016, porque no existía un vínculo laboral, sino que fue separado de las funciones asociativas. En cuanto a la acción de tutela presentada por él, a raíz de esos hechos, explicó que, para darle cumplimiento al fallo constitucional, lo readmitió como asociado y dispuso lo necesario para que recibiera compensaciones ordinarias y extraordinarias.
En general, dijo que los hechos no eran ciertos, que correspondían a apreciaciones subjetivas del accionante, o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de las obligaciones reclamadas y Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 7 cobro de lo no debido», enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe.
A su turno, Avianca rechazó la viabilidad de las peticiones de la demanda inicial. Sobre el relato fáctico, aceptó que Servicopava le envió una oferta mercantil para prestarle servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo, así como un hecho en el que se relacionó el cargo desempeñado por una de sus directivas, pero del resto de esos fundamentos sostuvo que no eran ciertos o dijo que no le constaban, pues el iniciador de la litis nunca tuvo una relación contractual con esta sociedad.
Con el fin de obtener su absolución, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, «falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda», prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad en la modalidad a término indefinido entre el demandante, señor JUAN PABLO LOZANO ATARA y la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA —AVIANCA—, desde el 22 de mayo de 2012 y que continúa vigente en virtud del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante JUAN PABLO LOZANO ATARA efectuada Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 8 por SERVICOPAVA el 20 de noviembre de 2016, y en consecuencia CONDENAR a la empresa demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA —AVIANCA— a REINTEGRAR al demandante al cargo ocupado al momento de la finalización de la relación laboral o a uno de igual o mejor categoría, teniendo como factores salariales los conceptos que percibió el demandante a título de compensación.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones subsidiarias y de las demás incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA —AVIANCA— y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA a favor del demandante. Se fijan (sic) como agencias en derecho la suma de $ 400.000 a cada una de ella (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y por las entidades demandadas, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a la litis de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que le correspondía resolver consistían en determinar si entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral; si había lugar a la nivelación salarial, a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, si procedía el reintegro; y, por último, establecer sí tales obligaciones estaban a cargo de Avianca o de Servicopava.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver esas cuestiones, manifestó que tendría en cuenta «la totalidad de la prueba documental», los interrogatorios de parte de los representantes legales de ambas accionadas y los testimonios de Marlene Infante Prada y de John Jairo Rojas Ortiz. Como marco normativo y jurisprudencial anunció los artículos 23, 24, 35, 64 y 65 del CST; el 63 de la Ley 1429 de 2010; la Ley 79 de 1988; el numeral cuarto del artículo 7 de la Ley 273 de 2008; el 13 de la Ley 1233 de 2008; el Decreto 4588 de 2006; 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015; el 26 de la Ley 361 de 1997; el 2 de la Ley 1618 de 2013; las sentencias CC C211-2000, CC SU049-2017 y CSJ SL1360-2018.
En sus consideraciones, la Sala de instancia recordó que, según el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la relación jurídica entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado (CTA) se rige por estatutos y reglamentos, luego, no se sujeta a las disposiciones del CST. Sin embargo, advirtió que, si en la relación se presenta el elemento de la subordinación, entonces el convenio de asociación se desnaturaliza y se convierte en un contrato de trabajo.
También mencionó el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual las CTA pueden contratar la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a procesos totales a favor de terceros, en general, «cuyo proceso final sea un resultado específico». Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, precisó que la jurisprudencia ha sostenido que la vinculación entre el asociado y la cooperativa puede generar un verdadero vínculo laboral cuando, a pesar de las formalidades, se evidencia subordinación hacia el cooperado, como cuando se le imparten órdenes y directrices para el cumplimiento de sus labores, se establece un horario para desempeñarlas y se remunera la contraprestación de los servicios prestados.
En ese caso, precisó la Sala, el demandante debería demostrar, al menos, que sus servicios los entregó de manera personal, para que opere la presunción indicada. Inmediatamente, explicó que bajo los artículos 23 y 24 del CST, en este caso, si bien se acreditó un servicio que favoreció a Avianca, no se observaba que esta empresa haya subordinado al actor, dado que, según los testimonios, las directrices las impartía la Gerencia de Servicopava a los coordinadores, quienes también eran asociados de la cooperativa, y estos, a su vez, las transmitían a los otros cooperados, aunado a que el objeto social de esta entidad incluía las actividades realizadas por el demandante.
Luego, expuso que el a quo derivó la existencia del contrato de trabajo porque el vínculo asociativo se pactó en fecha posterior al vigor de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado el requisito de la subordinación. De tal suerte, dijo que verificaría si las actividades que ejecutaba el actor eran misionales y permanentes, para definir si se incurrió en una prohibición legal.
Al respecto, explicó que aquellas labores son las que Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 11 «están en conexidad directa con la misión de la empresa, esto es, con su razón de ser», de modo que se diferencian de las actividades que, si bien son permanentes, no se relacionan con la misión, como, por ejemplo, el servicio de vigilancia en una empresa dedicada a los servicios de salud.
Para ese efecto, desarrolló este análisis probatorio: Según se constata a folios 30 a 32, el demandante ejercía funciones de auxiliar de asistencia en tierra, auxiliar conexiones, y en este último cargo tenía como responsabilidad la actividad de embarque de los equipajes en conexión para la operación diaria. Para acreditar que esas funciones son del orden misional de Avianca, se allegó por el demandante documentos relacionados con operaciones terrestres que obran a folios 50 a 120 del expediente, en los que se hace referencia a procedimientos de operaciones terrestres, esquemas organizacionales de Avianca y la cooperativa, descripción de cargos al interior de Avianca y auxiliares de operaciones terrestre y auxiliar de conexiones.
Para definir si dichas funciones pertenecen al orden misional de la empresa, se debe revisar el objeto de la empresa, que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, cuya actividad principal registrada es el transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros y, como secundaria, el transporte aéreo nacional e internacional de carga, el cual es coherente con el objeto social descrito, en el cual se destaca, de importancia para el presente proceso, «la explotación comercial de los servicios de transporte, PRIMERO: aéreo, en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como todos los servicios relacionados con las aplicaciones de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios», de tal manera que no se observa que las actividades desarrolladas por el demandante se encuentre incluida (sic), como actividad misional permanente, las operaciones terrestres, en los términos en que se desarrollaba la actividad por el demandante.
Si bien no se puede desconocer que en la planta de personal de Avianca se encuentra el cargo desempeñado por el actor, es de anotar que la demandada, en el interrogatorio, señaló que las personas que ostentaban dichos cargos en la empresa eran personas que tenían más de 40 años en la compañía y que pertenecían al sindicato, pero es de anotar que el hecho de que existan dichos cargos no implica, como ya se anotó, que pertenezcan a las actividades misionales de la empresa, independientemente de que esas actividades sean permanentes porque, como ya se señaló, sus definiciones son diferentes, ni Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco porque en el objeto social se señale «servicios aeronáuticos y aeroportuarios» porque estos se refieren a las aplicaciones de la aviación civil.
Recuérdese que las aplicaciones son conceptos diferentes a los servicios en sí mismo considerados, porque en las preguntas relacionadas con las plataformas fueron muy claras las respuestas en el sentido de indicar que eran plataformas contratadas a nivel internacional que permiten acceder a la información, lo cual es totalmente diferente a la actividad, por ejemplo, de carga y de equipaje, que es algo manual.
Adicional a lo expuesto, no se puede desconocer que a las cooperativas de trabajo asociado les está permitido contratar con terceros procesos productivos y, dentro del objeto social de la cooperativa se encontraba el proceso administrativo de servicios aeroportuarios, para lo cual suscribió un convenio, un contrato con Avianca y ejecutó de manera autónoma desde el año 2003, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, autonomía que no se desvirtúa porque en los carnets, además del nombre de la cooperativa, se encontrara el de Avianca, ya que, de acuerdo a las pruebas recaudadas, tal identificación es exigida por las autoridades aeronáuticas, esto es, se utiliza más como elemento de control al interior del aeropuerto […] que, por condiciones de seguridad, así lo exigen.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandada, que en el presente proceso se desvirtuó la subordinación respecto de la demandada Avianca, con las pruebas recaudadas, aunado a que no incurrió en la prohibición señalada en la Ley 1429 de 2010, dado que la contratación con la cooperativa no se realizó sobre actividades misionales, permanentes.
Si bien se allegó al proceso copia la sentencia SL3209-2018, radicación 61285, del 31 de julio de 2018, es de anotar que no se ajusta como precedente […], en primer lugar, porque los supuestos fácticos de la misma no son iguales a los del presente proceso, dado que el demandante en el proceso que conoció la Corte se refiere a una persona que estuvo vinculada a Avianca desde el año 2001, dada la integración de Aces y otras aerolíneas a Avianca, esto es, antes de ingresar a la cooperativa y, posteriormente, en el año 2003 fue que se vinculó la cooperativa hoy demandada y, en segundo lugar, porque lo que se definió por la Corte fue la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en ese caso particular, sin encontrarse en discusión el contrato definido por el Tribunal en ese momento.
En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia respecto de la demandada Avianca. En relación con la protección foral instituida en la Ley 361 de 1997, el ad quem halló que el juez constitucional Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 13 amparó el derecho fundamental del actor a la estabilidad laboral reforzada, al considerar, entre otros aspectos, que él fue retirado del trabajo cuando padecía serios problemas de salud, no obstante haber puesto en conocimiento de la CTA unas recomendaciones laborales (f.º 353).
Sobre este punto de debate, expuso el juez colegiado: El demandante, para acreditar su situación de debilidad, allegó al expediente copia del informe de accidente de trabajo acaecido el 23 de septiembre 2016 (folio 38); historia clínica de fecha 31 de octubre de 2016, en la que se indica como motivo de consulta: dolor de espalda, enfermedad hace 8 meses, dolor en la región dorso-lumbar y trabaja alzando carga en el aeropuerto, alzando equipaje; trae rayos x que muestra espondilosis […] a nivel dorso- lumbar, no hay deformidades y, como análisis de conducta, restricción laboral provisional: no alzar, halar o empujar objetos pesados mayores a 5 kg, no permanecer en la misma posición más de 2 horas sin pausa mínima de 15 minutos.
Se solicita al jefe inmediato enviar a la ARL para definir origen de enfermedad profesional y restricción laboral definitiva. Y en órdenes clínicas señala: incapacidad, no; paciente remitido, no (folios 39 a 40); comunicaciones a Salud Ocupacional de Servicopava, representada (sic) el 8 de noviembre de 2016, sobre el no recibo de las restricciones médicas (folios 41-42).
Luego, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en estado de discapacidad, y según «reiterada jurisprudencia», estimó que era necesario «acreditar el grado de limitación en la capacidad laboral», además del conocimiento que debía tener el empleador de ese estado y la existencia de un nexo de causalidad que permitiese colegir que el fenecimiento del vínculo se produjo por la situación de salud del laborante.
Recordó que la ley no determina los extremos de la limitación severa o profunda, pero que se debía tener en cuenta la sentencia CC SU049-2017, en cuanto señala que quien pretende el fuero de estabilidad laboral reforzada «por discapacidad física», debe demostrar una condición que le Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 14 impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Asimismo, mencionó el fallo CSJ SL1360-2018, del que extractó que la norma en cita no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona que tal acto surja de un criterio discriminatorio, por lo que la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
De ese modo, no es forzoso acudir al inspector del trabajo pues, quien alega una justa causa de despido, enerva la presunción de discriminación, es decir, lo soporta en una razón objetiva. Según esta pauta, dedujo que el empleador debe acudir ante el inspector del trabajo cuando la terminación del vínculo se da «por razón de la limitación».
Desde la óptica probatoria, desarrolló estos conceptos con las siguientes razones: En el presente caso, lo primero que se observa es que para el 21 de noviembre 2016 —fecha de terminación del vínculo— el demandante no gozaba de una licencia médica que le impidiera ejercer sus funciones y, frente a la restricción señalada por el médico tratante de manera provisional, se debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la situación de salud que sufra el trabajador debe ser de tal magnitud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Frente a esa limitación sustancial, lo primero que se observa es que el demandante venía sufriendo de los dolores meses antes del accidente reportado, tal como se señala en la historia clínica, sin que se acredite en el proceso que hubiese presentado limitación a sus funciones. Segundo, cuando se ordenó el reintegro por el juez constitucional y cumplió la cooperativa, el demandante presentó incidente de desacato con el sustento de que la cooperativa lo ubicó en un ambiente laboral hostil, ajeno a las actividades de su puesto de trabajo (f.º 376) esto es, según las consideraciones del juez constitucional, porque el reintegro no se realizó en las actividades laborales que venía desempeñando antes de su retiro (f.º 379).
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, si bien en la historia clínica se señala una restricción laboral provisional, lo que se advierte es que no se señala el término de la misma y que tampoco generó incapacidad médica. Las anteriores pruebas permiten señalar que no existía, al momento de la terminación del contrato asociativo, una limitación de la capacidad laboral, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dé lugar a la protección señalada, máxime cuando fue el mismo demandante quien interpuso el incidente de desacato, en el marco de la acción constitucional, porque no se le había asignado las funciones que venía desempeñando, lo que permite constatar que no tenía alguna afectación que le impidiera el ejercicio de sus funciones. […] De tal manera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, dado que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, tampoco hay lugar a la pretensión subsidiaria de indemnización por terminación del contrato de trabajo, y la Sala se releva de estudiar los demás argumentos de los recursos de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, «respecto a la sentencia de PRIMERA INSTANCIA se revoque únicamente en tanto no concedió la nivelación salarial, y se CONFIRME EN TODO LO DEMÁS respecto a que declaro (sic) el contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada del trabajador».
Enseguida, hizo estas peticiones: Sim (sic) embargo también se debe condenar en primera instancia a la nivelación salarial conforme al principio a igual trabajo igual salario, de conformidad al artículo 143 del código sustantivo […]. Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual forma en el evento que la sala considere casar parcialmente en lo que tiene que ver con el contrato realidad, pero no lo haga respecto a lo de la estabilidad laboral como tal no condene al reintegro se le solicita que condene a la sanción moratoria […] Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Avianca.
Se estudian los tres primeros en conjunto, pues abordan el mismo aspecto del debate y se sirven de argumentos comunes, a pesar de que uno de ellos se formula por diferente vía. Los dos últimos también serán enfocados como uno solo, pues son prácticamente idénticos, salvo en la diferente modalidad que se plantea para cada uno. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el 53 de la CP, lo que dio pie a la violación directa, por «falta de aplicación», de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 25, 104, 127, 193, 259, «260 y ss» y «340 y ss» del CST, 13, 29, 31, 84 de la CP.
En la demostración del cargo plantea que el error interpretativo del artículo 24 del CST, cometido en la sentencia, consiste en que «trata de buscar la prueba donde sea el demandante quien pruebe la subordinación, en otras palabras, hace una inversión de la carga de la prueba», en tanto que el Tribunal dedujo que el a quo tuvo por acreditado el contrato de trabajo, porque el convenio cooperativo data de una fecha posterior a la emisión de la Ley 1492 de 2010, Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 17 sin que se hubiera verificado el requisito de la subordinación. Esta conclusión la estima errónea porque desconoce la presunción contenida en el mencionado artículo de la codificación sustantiva laboral, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL172-2018.
Finalmente, explica que dentro del expediente existe material con el que, sin importar a quién le corresponda la carga probatoria, se puede comprobar la subordinación que el juzgador de segundo grado no encontró establecida. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, «127 y ss», «186 y ss», «149 y ss», 259, «260 y ss» y «340 y ss» del CST; 53 de la CP; 63 de la Ley 1429 del 2010; numeral 4 del artículo 7 y el 13 de la Ley 1233 de 2008; 24 del Decreto 4588 del 2006; 2.2.8.1.23 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, lo que anuncia que conlleva la infracción directa de los 61 del CPTSS, 167 del CGP, el numeral 160.620 del Reglamento Aeronáutico Civil, en su libro 17, lo cual dio pie a la «violación directa» por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 25, 104, 127, 193, y 259, «260 y ss» y «340 y ss» del CST; 13, 29, 31, 84 de la CP.
Anuncia como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 18 • No dar por demostrado, estándolo que la imposición de reglamentos operativos por parte de la empresa AVIANCA al demandante era una clara prueba de subordinación. • No dar por demostrado, estándolo que las actividades de servicios aeroportuarios que desarrollaba el demandante están claramente mencionadas en el certificado de existencia y representación de la empresa AVIANCA. • No dar por demostrado estándolo y aceptando el tribunal que los cargos desempeñados por el actor existen al interior de AVIANCA, desconociendo que la existencia de los cargos al interior de la empresa AVIANCA probaba que eran cargos misionales. • Dar por demostrado no estándolo que no se probó la subordinación, cuando si se probó, pero además esta es una presunción de ley y el tribunal invirtió la carga probatoria.
Para explicar la comisión de esos yerros, enseña como pruebas defectuosamente apreciadas: • Confesión del representante legal de la empresa AVIANCA la señora ANA MARIA (sic) CEBALLOS donde indica que el cargo Auxiliar de Operaciones Terrestres existe de manera directa en la empresa AVIANCA pero que son personas que llevan más de 40 años y están sindicalizados. • Los documentos que obran de folio 50 a 120 del expediente los cuales describo a continuación: o Certificado de existencia y representación legal de la empresa SERVICOPAVA, en cinco (5) folios. o Certificado de existencia y representación legal de la empresa AVIANCA S.A, en once (11) folios. o Mapa de “MACROPROCESOS DE AVIANCA” que se encuentra en el Sistema Integral de Gestión de AVIANCA, SIGA, en el que las áreas de servicios aeroportuarios y de operaciones terrestres aparecen como parte de las actividades misionales del negocio.
Este documento debe compararse con el que la compañía presentó al Ministerio de Trabajo para firmar el acuerdo de formalización en 2012 (pág 4) en el que las actividades de asistencia en tierra fueron presentadas como de “soporte”, en dos (2) folios (las imágenes a todo color se encuentran en el CD anexo). o Carta con fecha 16 de marzo de 2016, de NICOLÁS GONZÁLEZ HERRERA, Secretario General y representante legal suplente de SERVICOPAVA a ANTONIO SILVA, Gerente de Operaciones de AEROCALI S.A., sociedad concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, de Palmira, Valle del Cauca, en la que responde a la solicitud del permiso de la Aeronáutica Civil para la prestación del servicio de escala (handling) para la operación en ese aeropuerto, en tres (3) folios. o Instructivo en el que se le indica a los trabajadores como ingresar a la plataforma del SIGA y acceder a la librería de Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 19 documentos que contiene los manuales detallados con los procedimientos y reglamentaciones para cada uno de los cargos, en un (1) folio.
Nótese que el Mapa de Macroprocesos permite el acceso en forma interactiva a las distintas áreas, para el caso, a la de Operaciones del Transporte Aéreo (Flota de Pasajeros), dentro de la cual se encuentran los servicios aeroportuarios de la que hacen parte las actividades de operaciones terrestres. o Carta con fecha 16 de marzo de 2016, de NICOLÁS GONZÁLEZ HERRERA, Secretario General y representante legal suplente de SERVICOPAVA a ANTONIO SILVA, Gerente de Operaciones de AEROCALI S.A., sociedad concesionaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, de Palmira, Valle del Cauca, en la que responde a la solicitud del permiso de la Aeronáutica Civil para la prestación del servicio de escala (handling) para la operación en ese aeropuerto, en tres (3) folios. o Impresiones de pantalla de la página de AVIANCA Services en las que la empresa ofrece a otras aerolíneas los servicios de aeropuerto dentro de los cuáles se encuentran los de “Manejo de equipajes”, en dos (2) folios (las imágenes a todo color se encuentran en el CD anexo). o Impresión de pantalla de oferta de empleos de Avianca en El Empleo.com, en la que, entre otros, ofrece el cargo de auxiliar de operaciones terrestres y expone sus criterios de selección, en un (1) folio. o Carta en la que Avianca explica al trabajador Jhon Jairo Rojas Ortíz (sic), testigo en el presente caso, el proceso de selección de personal mediante el Semillero.
Esta prueba demuestra que la selección del personal que ingresa a AVIANCA con la intermediación de Servicopava la hace la aerolínea, en dos (2) folios. o Fotocopia del carné que identificaba al demandante como parte de la operación de Avianca, en un (1) folio. o Fotocopia del carné del accionante que le daba acceso a las áreas restringidas del Aeropuerto El Dorado expedido por OPAIN, el concesionario de ese terminal aéreo, en un (1) folio. o Copia del documento de la Gerencia de Operaciones Terrestres a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de OPAIN en el que se solicita la reexpedición del carné por pérdida a Jhon Jairo Rojas Ortíz (sic), testigo en el presente caso, en un (1) folio. o Correo fechado el 13/03/2013, en el que Mónica Malagon (sic) Forero, Administradora Asuntos Combustible - Gerencia Operaciones Terrestres, cita, entre otros, al demandante para que asista a una reunión con el Gerente de Operaciones Terrestres Raúl Rodríguez y el Director Darío Barrera, para dialogar sobre los procesos del Grupo de Choque, en un (1) folio. o Correo corporativo con fecha 14/05/2016, sobre protocolo de manejo de conexiones TPA1, en el que el Líder de Terminal Selección y Conexiones Bogotá, imparte instrucciones a los trabajadores del área sobre diferentes procesos de la operación, en dos (2) folios. o Correo con fecha 25/10/2016, en el que Libardo Ardila Gómez, Jefe de Turno Gerencia de Operaciones Terrestres HUB BOG, Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 20 responde a un informe del demandante sobre una novedad con un vuelo a Londres, en dos (2) folios. o Correo corporativo con fecha 06/03/2016, sobre protocolo de manejo de conexiones TPA, en el que el Líder de Terminal Selección y Conexiones Bogotá, imparte instrucciones a los trabajadores del área sobre el uso del casino, en dos (2) folios. o Correo electrónico con fecha 1/03/2013, en el que Liliana Prieto Arévalo, Auxiliar de Gestión Humana de AviancaTaca, responde a la solicitud del demandante para que se le autorice la entrega de dos pantalones de su dotación, en un (1) folio. o Correo de fecha 04/09/2016, enviado al demandante por el funcionario de Avianca Iván Darío Guzmán Lozano, Analista de Seguimiento y Comunicaciones, HUB Control Bogotá, con un anexo en formato Excel en el que se le entrega la programación de los turnos, en un (1) folio.
El anexo en formato Excel se encuentra en el CD anexo y se relaciona en la parte correspondiente. o Correo de fecha 20/08/2016, en el que el demandante recibió la recuperación de la clave del usuario que le asignó Avianca para el ingreso a sus plataformas corporativas, en un (1) folio. o Páginas 1, 2, 5 y 6 del boletín Vive tu Aeropuerto.
Llamamos la atención en esta prueba sobre lo siguiente: i) en la página 2 se encuentra el mensaje editorial de Darío Barrera, Director de Aeropuertos de AVIANCA y una fotografía de los principales jefes a los que se subordinan los trabajadores vinculados mediante SERVICOPAVA, y ii) en las páginas 5 y 6 se muestra la estructura de subordinación existente tanto en AVIANCA como en SERVICOPAVA y puede verse cómo esta es totalmente vertical; en concreto, en el área de equipajes el punto en donde se “engranan” las dos estructuras son los supervisores de equipajes, como se apreciará más adelante en las descripciones de los cargo/puesto, en cuatro (4) folios (el boletín completo en PDF se encuentra en el CD anexo). o Descripción de cargo/puesto para Auxiliar de Operaciones Terrestres, tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de AVIANCA, SIGA, en cuatro (4) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). o Descripción de cargo/puesto para Auxiliar de Conexiones tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de AVIANCA, SIGA, en siete (7) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). o Descripción de cargo/puesto para líder de operaciones terrestres I tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de Avianca, SIGA, en cinco (5) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo) o Descripción de cargo/puesto para líder de terminal tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de Avianca, SIGA, en tres (3) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo).
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 21 o Descripción de cargo/puesto para jefe de turno de operaciones terrestres tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de Avianca, SIGA, en cuatro (4) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). o Descripción de cargo/puesto para jefe de Aseguramiento de la Calidad tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de Avianca, SIGA, en cuatro (4) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). o Descripción de cargo/puesto para Gerente de Operaciones Terrestres Bogotá, tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de Avianca, SIGA, en seis (6) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). o Copia de las páginas 19 y 20 de la cartilla Los colaboradores: Emblema de AVIANCA, en la que se indica en detalle cómo deben lucir los auxiliares de equipajes.
Llamamos la atención sobre la reglamentación allí establecida “El uniforme es para uso exclusivo de los Colaboradores y mientras se encuentren laborando al servicio de la Compañía. Queda expresamente prohibido su uso en sitios públicos tales como bares, discotecas o similares y/o por fuera de la jornada de trabajo. No se debe usar ningún tipo de adorno sobre ninguna prenda del uniforme”, Lo cual es una clara prueba de subordinación, en un (1) folio (copia de escáner de la cartilla completa y a todo color en formato PDF se encuentra en el CD anexo). o Fotos del demandante en el lugar de labores luciendo las prendas corporativas de Avianca, en tres (3) folios. o Impresión de la noticia aparecida el 27 de diciembre en la página del Ministerio del Trabajo sobre la firma de un Acuerdo de Formalización Laboral con Avianca, tomada de: http://www.mintrabajo.gov.co/diciembre-2016/6654- mintrabajoy-avianca-firman-acuerdo-de-formalizacion-laboral- que-favorecera-a-887-trabajadores.html, en dos (2) folios. o Entrevista concedida por la Ministra del Trabajo Clara López a la revista Dinero en la que anuncia un acuerdo de formalización laboral para 3.000 trabajadores vinculados a Avianca mediante cooperativas de trabajo asociado (http://www.dinero.com/edicion-impresa/pais/articulo/clara- lopezmintrabajo-sobre-polemica-con-empresarios/243953), en siete (7) folios.
Como pruebas dejadas de apreciar, que obran en medio electrónico (DVD) anuncia: - Una carpeta con el nombre Sentencias de tutela que contiene: a. Fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2017, en la acción de tutela 2017-0009, del JUEZ SETENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en formato PDF. Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 22 b. Fallo de segunda instancia del JUEZ CUARENTA Y TRES (43) PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CONOCIMIENTO, en sentencia del 22 de marzo de 2017, en formato PDF. • Una carpeta con el nombre capacitación semillero de operaciones terrestres, en la que se encuentran a su vez cinco carpetas, con los nombres DIA 1, DIA 2, DIA 3, DIA 4 y DIA 5, (sic) en las que se están las presentaciones y documentos correspondientes a la capacitación que se imparte a los aspirantes a ingresar a trabajar en Operaciones Terrestres. • Una carpeta con el nombre Actividades misionales con los siguientes documentos: a. Mapa de Macroprocesos que se encuentra en el SIGA. b. Impresión de pantalla de la página de AVIANCA Services en la que se ofrecen los servicios de aeropuerto. c. Impresión de pantalla de la página de AVIANCA Services en la que se ofrecen los servicios de manejo de equipajes. • Una carpeta con el nombre sanción a AVIANCA que contiene los siguientes documentos escaneados: d. Archivo en formato PDF con la Resolución 000233, del 8 de mayo de 2012, del Coordinador de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, en la que se sancionó a AVIANCA S.A. y a SERVICOPAVA. e. Archivo en formato PDF con la Resolución 000341, del 15 de mayo de 2013, del Coordinador de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en la que se resuelve el recurso de reposición y se concede la apelación interpuestos por AVIANCA S.A. y SERVICOPAVA, frente a la resolución 000233, del 8 de mayo de 2012. f. Archivo en formato PDF con la Resolución 00003709, del 8 de octubre de 2013, del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo en la que se resuelve la apelación interpuesta por AVIANCA S.A. g. Acuerdo de Formalización Laboral, suscrito por la empresa aérea y el Ministerio del Trabajo, el 26 de diciembre de 2013. • Una carpeta con el nombre subordinación, contiene los siguientes archivos: a. Documento del SIGA MANUAL ADMINISTRATIVO DE AEROPUERTOS AV MP_NE0501_01 que describe el “sistema de gestión corporativo donde se contemplan los procesos enfocados en la satisfacción del cliente los cuales incluyen los servicios aeroportuarios y de operaciones terrestres”.
El manual describe los procesos que realizan los trabajadores de operaciones terrestres en las modalidades de cargue y descargue numeral 4.16. b. Documento del SIGA PR_NE0502_12 OPERACIONES EN PLATAFORMA / RAMPA BOGOTÁ. Manual de Avianca con todos los detalles de los procesos que se realizan en el área de operaciones terrestres en la que se desempeñó el demandante.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 23 c. Documento Informe de Responsabilidad Social & Sostenibilidad AVIANCA Holdings S.A. 2015 d. Facsímil escaneado de la cartilla Los Colaboradores: Emblema de AVIANCA. e. Facsímil escaneado de la revista Somos AVIANCA, edición 03 de 2014. f. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para auxiliar de equipajes, en formato Excel. g. Documento del SIGA Descripción de Cargo/supervisor de equipajes, en formato Excel. h. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para Gerente Regional de Aeropuerto, en formato Excel. i. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para Gerente Aeropuerto Puente Aéreo, en formato Excel. j. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para Director de Aeropuerto, en formato Excel k. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para auxiliar de operaciones terrestres, en formato Excel. l. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para líder de operaciones terrestres I, en formato Excel. m. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para líder de terminal, en formato Excel. n. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para Jefe de turno de operaciones terrestres BOG, en formato Excel. o. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para jefe de aseguramiento de la calidad, en formato Excel. p. Documento del SIGA Descripción de Cargo/Puesto para Gerente de Operaciones Terrestres Bogotá, en formato Excel. • Una carpeta con el nombre Engranaje AVIANCA-SERVICOPAVA que contiene el boletín Vive tu Aeropuerto. • Una carpeta con el nombre oferta mercantil que contiene la oferta mercantil para la venta de servicios y otrosíes celebrados entre SERVICOPAVA y AVIANCA. • Una carpeta con el nombre Coopava que contiene el Certificado de Existencia y Representación Legal de Coopava, expedido recientemente. • Una carpeta con el nombre videos que contiene: a. El video institucional En Avianca hacemos la diferencia en el que habla el líder de terminal Eduardo Manuel Rodríguez. b. El video institucional Transito_320, que muestra los diferentes procesos en el área de Operaciones Terrestres en Bogotá. • Una carpeta con el nombre Acuerdo de formalización Clave Integral que contiene: a. Archivo en PDF copia del Auto 298, mediante el cual la Territorial del Atlántico formuló pliego de cargos contra Avianca, Servicopava, Misión Temporal, Serdan y Clave Integral por violación a las leyes 1233 de 2008, 1429 de 2010, 50 de 1990 y los decretos 2025 de 2011 y 4369 de 2006, en 6 folios. b. Archivo en PDF copia del Auto 122 del 22 de octubre de 2016 dictado por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 24 por medio de la cual se decide sobre la solicitud de aplicación del Poder Preferente, en 2 folios. c. Audio con la intervención de la Ministra del Trabajo Clara López Obregón en la rueda de prensa del 27 de diciembre de 2016, con motivo de la firma del acuerdo de formalización laboral con Avianca. d. Acuerdo de formalización laboral firmado entre Avianca y el Ministerio del Trabajo el 27 de diciembre de 2016 (este documento se encuentra en el DVD anexo).
Para demostrar el cargo, expone que todos los documentos que se indicaron como mal apreciados, lo fueron porque el Tribunal exteriorizó que no acreditaban la subordinación, cuando el artículo 24 del CST establece una presunción que fue desconocida por virtud de esa apreciación probatoria. De esa manera, este cargo retoma las argumentaciones del anterior y las complementa con los siguientes señalamientos: […] quedo (sic) claramente probado que los manuales del cargo que ejecutaba el demandante pertenecían a la empresa AVIANCA, que el cargo de Auxiliar de Operaciones Terrestres y Auxiliar de Operaciones estaba creado en la empresa AVIANCA quien contaba con descripción de puestos y cargos, que habían otros trabajadores contratados laboralmente por AVIANCA que tenían el mismo cargo y funciones del demandante, esto último admitido y confesado por la señora ANA MARÍA CEBALLOS GARCÍA en su calidad de representante legal de la empresa AVIANCA al rendir interrogatorio de parte donde puntualmente cuando el Juez de primera instancia le coloca de presente el folio 53 de la demanda donde se observa una oferta laboral publicada por AVIANCA para el cargo Auxiliar de Operaciones Terrestres ella responde: “En la actualidad AVIANCA tiene ese proceso con unas personas directamente y con una empresa del grupo llamada SAI”.
De igual forma la representante legal de AVIANCA al responderle a mi colega la que en su momento era apoderada del trabajador, cuando le pregunta si en el sistema SIGA de AVIANCA aparece la descripción del cargo que ocupaba el demandante la señora ANA MARÍA CEBALLOS GARCÍA, responde: “Ya se lo respondí y aparece el cargo descrito por unos pocos trabajadores que llevan más de 40 años en la compañía y que se encuentran sindicalizados.” Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 25 De todo esto se extrae claramente una confesión por parte de la representante legal de AVIANCA, pero desatinadamente el interrogatorio de parte fue apreciado de manera errónea por la Magistrada, al igual que lo hizo con la prueba documental que claramente muestra la subordinación, pues entre otras cosas la subordinación se traduce a la imposición de reglamentos y manuales, por ello aplico de manera errónea el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo […].
Menciona que Servicopava no contaba con manuales de operación del cargo de auxiliar de operaciones terrestres ni de auxiliar de conexiones; tampoco tenía descripción de ese puesto de trabajo, pues todos esos documentos los elaboró Avianca y, aunque su existencia fue reconocida por el juez plural, descartó que probaran la subordinación. En ese orden, alega que otras sentencias de casos similares, emitidas por el mismo tribunal, llegaron a la conclusión contraria y, por ende, favorecieron las pretensiones del actor.
Además, acusa el equívoco, que califica de grosero, cometido cuando el Tribunal observó que las actividades desempeñadas por el demandante, como cargue y descargue de aviones, no hacían parte del objeto social de la empresa Avianca. Al respecto, observa que el objeto social de esa compañía implica unas funciones misionales permanentes, relativas a servicios que se describen así: «aéreo, en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios», según el certificado de existencia y representación, que valoró mal el juzgador de la alzada.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 26 Seguidamente, refiere que el artículo 1800 del CCo establece que son integrantes del personal aeronáutico, «aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea», luego, el cargo de auxiliar de operaciones terrestres, que incluye funciones como el parqueo de aeronaves, debe entenderse como propio de aquel objeto social.
A más de ello, explica que, en el interrogatorio de parte de la representante legal de Avianca, al preguntarle si el cargue y descargue de aviones hacía parte de los servicios aeroportuarios respondió textualmente: «Podría hacer parte, claro que sí». Por otra parte, encuentra erróneo en la sentencia que, a pesar de que se reconoce que el cargo desempeñado se encontraba en la planta de personal de Avianca, y que otras personas lo ocupaban como trabajadores de tal empresa, no se pudiera decir que sus labores fueran misionales, así fueran permanentes, ni porque el objeto social de esa sociedad incluyera servicios aeronáuticos y aeroportuarios.
En cuanto al uso de aplicaciones por parte de los trabajadores de la compañía, que fueron mencionadas en las respuestas dadas por la representante legal de Avianca, advierte que el trabajador utilizaba las plataformas de esa aerolínea, tenía usuario de Avianca para acceder a ellas y que, aun cuando la representante legal indicó la existencia de un contrato de comodato, no existe prueba en el expediente que dichas plataformas, llamadas: «SIGA, SABRE, AVIAJAR, AVANCEMOS», entre otras, fueran entregadas bajo esa figura contractual y, aún si así hubiera sido, «dicho Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 27 contrato solo demostraría el afán de ocultar la realidad».
También sobre este aspecto probatorio señala que, en anteriores casos, el Tribunal entendió que los contratos de comodato no desvirtuaban la subordinación ejercida por Avianca. En cuanto a tareas que desempeñó, como el parqueo de aviones, define que, en efecto, se trata de labores que estaban reguladas en los documentos de Avianca y no de Servicopava, por lo que, para superar el error del Tribunal, debe entenderse que con los manuales de la primera mencionada se corrobora la dependencia «administrativa y organicista de la (sic) demandante respecto de la demandada AVIANCA» y, por tanto, debe considerarse que esta fue su empleadora.
De ello, igualmente, deriva que se incurrió en la violación del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011, porque la cooperativa no podía incurrir en prohibiciones como las que allí se sancionan, al enviar al trabajador a laborar bajo la subordinación de la usuaria, que se convierte en la anunciada verdadera empleadora. Con ello, justifica también la violación de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006 y del artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, que tratan sobre similar limitación al ejercicio de la gestión de la CTA accionada.
En ese camino, advierte que el control que ejercía Avianca sobre su labor no podía decirse que se hacía «por delegación establecida en la oferta mercantil o porque otras leyes de seguridad así lo establezcan, puesto que, por eso mismo, por la complejidad de la labor también es incompatible la contratación por medio de Cooperativas de Trabajo Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 28 Asociado».
Sobre ese punto, menciona la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790. Acude el cargo, también, al criterio de igualdad establecido en el artículo 13 de la CP, pues estima que, si bien la sentencia atacada reconoció que existían trabajadores de planta de Avianca que ejercían el mismo cargo que él, no era posible estimar que, circunstancias como su afiliación sindical o el que estuvieran en esa empresa hacía más de 40 años, justificaran la disparidad frente a su vinculación y para fundar su opinión citó diversos pronunciamientos, tanto de la Corte Constitucional como el CSJ SL1682-2019, en los que se asimiló a una trabajadora a la situación de otros que se desempeñaban en cargo similar, dentro de la misma empresa ahora demandada.
Se expone en el embate que el uso de uniformes y logos de la empresa Avianca no puede desestimarse, como lo hizo el juzgador de segunda instancia, porque con ello se viola el numeral 160.620 del Reglamento Aeronáutico Civil, que afirma que el carné para transitar por áreas restringidas de las instalaciones aeroportuarias debe contener, entre otros datos, el «nombre de la empresa para la cual labora», de modo que, si el suyo decía que era Avianca, no podía tenerse como empleadora a Servicopava, y no como lo definió, equivocadamente, el Tribunal.
Apuntala ese aserto en la sentencia CSJ SL3209-2018, con la que define que el uso del carné de Avianca, así como sus uniformes y distintivos, daban cuenta de su condición de trabajador dependiente de Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 29 esta, lo que resulta contrario a lo definido en el fallo recurrido. Por otra parte, expone que el juzgador no analizó la oferta mercantil suscrita entre Avianca y Servicopava, por estas razones: […] si lo hubiera realizado el camino era por lo menos confirmar la sentencia de primera instancia, al hacer el análisis de la oferta mercantil que obra como prueba en el expediente y confrontarle con la normatividad cooperativa violentada por la togada indica que la autonomía administrativa de las cooperativas de trabajo asociado, característica, esta, que debe prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial, a favor de otras cooperativas o terceros en general, tal como lo establecía el derogado art. 6 decreto 468 de 1990, y los art. 6 y 27 del decreto 4588 de 2006 y ratificado en el numeral 4, del artículo 7 de ley 1233 de 2008.
Es contrario a dichas normas que se permitiría que por medio de una simple oferta mercantil se pueda derogar las prohibiciones que establece la ley, un análisis muy peligroso se debe decir que además seria asimilable a que si un trabajador en un contrato laboral indica que renuncia al pago de seguridad entonces es válido porque fue su manifestación de voluntad, no tiene ningún asidero dicha conclusión que por demás es contraria a la principialística del derecho laboral.
Al respecto, también se apoya en la sentencia CSJ SL3209-2018 y otras en las que el Tribunal habría tomado decisiones contrarias a la que aquí se critica. Luego, destaca que Servicopava se inscribió como precooperativa de trabajo asociado el 13 de junio de 2003, esto es, un mes y medio antes de presentar la oferta mercantil a Avianca, por lo que encuentra «incuestionable que esta empresa no actuó con buena fe», pues continuó beneficiándose del trabajo del demandante, sin vincularlo a su planta de personal, «bajo la aparente figura de un asociado cooperativo», pero que Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 30 escondía una tercerización no autorizada de sus servicios.
Continúa la exposición manifestando que: Darle validez a la infame excusa de AVIANCA y que fue avalada […], permite y legitima él (sic) envió de trabajadores en misión por parte de SERVICOPAVA a beneficio de AVIANCA, encontró (sic) lógico que AVIANCA capacitara al trabajador por el simple hecho de que la oferta mercantil indica eso lo cual es en sí una prohibición pues se está permitiendo la delegación de la subordinación actividad permitida a las empresas de servicios temporales pero jamás a las cooperativas de trabajo asociado […].
Establecido ese conjunto de desatinos, asevera que la sentencia impugnada incurrió en la «falta de aplicación» de diversos preceptos del CST, como los mencionados en la proposición jurídica, porque no se le reconocieron ni las prestaciones sociales ni las indemnizaciones reguladas en esas normas. En cuanto al sentido que debió exhibir el fallo confutado, explica que Avianca tenía que ser condenada, como lo fue en primera instancia, pues vulneró la normativa laboral al escudarse en que tenía la obligación legal de hacer cumplir a sus contratistas el código de ética y otros compromisos adquiridos en la bolsa de valores de Nueva York, o al sostener que eran obligaciones propias de la legislación aeronáutica, pues si algunos organismos internaciones le imponían tener facultad de supervisión sobre el personal de operaciones terrestres, o si la ley aeronáutica impone que sus reglamentos sean oponibles al demandante, la consecuencia era que la contratación con cooperativas de trabajo asociado resultaba incompatible.
Por el contrario, interpreta que Avianca debía contratar de manera directa, con lo que se habría cumplido el mandato Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 31 del artículo 20 del CST para no desestimar las leyes laborales al preferir las de otras áreas del derecho. Concreta el ataque en estos términos: Como se dijo anteriormente la serie de procedimiento (sic) que se realizan en el sector aéreo son de tal complejidad que existen muchos estándares y obligaciones de carácter legal que se deben cumplir, lo cual descarta de tajo que pueda existir algún tipo de independencia en la labor que realiza un AUXILIAR DE OPERACIONES O AUXILIAR DE CONEXIONES, pues atender el cargue y descargue de aviones, dirigir el parqueo de aeronaves y realizar los procedimientos para asegurar su despegue conforme a los estándares nacionales e internacionales bajo la vigilancia de la Gerencia de Aeropuerto de Avianca no es ser independiente, además ese cargo ahora después de entrar SERVICOPAVA en liquidación esta nuevamente directo con la empresa AVIANCA.
Para finalizar, cita diversos pronunciamientos del mismo tribunal, que considera que dan apoyo a su petitum. VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el fallo recurrido violó, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, las mismas normas señaladas en el embate anterior. A continuación, en la demostración, explica que este «es idéntico al SEGUNDO CARGO en lo que tiene que ver con los errores de hecho, las pruebas dejadas de apreciar y las apreciadas de manera errónea», sin embargo, anuncia que el ataque recorre la vía indirecta, pues tiene que ver con la cuestión probatoria.
Para justificar esa variación de la modalidad, dice que en esa senda no es posible indicar la interpretación errónea, conforme a lo expuesto en la providencia CSJ SL337-2020. Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación, Avianca afirma que «contiene una modificación de la causa petendi del proceso que no puede ser de recibo», pues, en instancia, solicita la nivelación salarial, en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, establecido en el artículo 143 del CST, a pesar de que esa pretensión se fundó en que el salario que el demandante debía recibir «era el que correspondía a un cargo equivalente de los existentes en la planta de personal de AVIANCA al momento del despido».
Sobre el primer cargo, lo considera impróspero porque los razonamientos del Tribunal no implicaron que existiera prueba de la subordinación, sino que el análisis probatorio se dirigió a verificar si las labores del accionante eran o no misionales de Avianca, sin ofrecer una interpretación explícita del artículo 24 del CST. Tampoco estima que el fallo haya determinado que la carga de la subordinación le correspondiera al trabajador, pues lo que expuso sobre ese elemento del contrato de trabajo es que, si bien la norma ya mencionada presume la existencia de este tipo de nexos, la prueba estudiada permite verificar la existencia de un servicio que favoreció a Avianca, pero no revelan que esta entidad haya subordinado al censor, pues los testimonios indicaron que las directrices las suministraba Servicopava.
En cuanto a la actividad misional, dice que el Tribunal definió, con acierto, que la prueba desvirtuó la subordinación Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 33 respecto de Avianca, de modo que la contratación cooperativa no se realizó sobre aquel tipo de tareas. Sobre el cargo segundo, manifiesta que deja sin crítica las pruebas en que se apoyó el Tribunal para definir la ausencia de subordinación laboral, amén de que se funda en razones jurídicas, que no tienen nada que ver con la valoración de la prueba.
En ese orden, no se refutó el análisis de los testimonios, que fue la base para determinar que la empresa desvirtuó el elemento subordinación, luego, lo que se extrajo de ellos debe permanecer incólume. Enseguida, observa que el recurrente alude a una gran cantidad de documentos físicos y videos que tuvo por mal valorados, pero en el cargo solo se hace referencia puntual a un pequeño grupo de ellos, de modo que no se demuestra el desacierto.
Sobre las numerosas citas jurisprudenciales, estima que las particularidades de otros procesos no pueden trasladarse automáticamente al presente. En cuanto al interrogatorio de parte que rindió la representante legal de Avianca, afirma que, el hecho de haber mencionado la existencia de trabajadores directos con funciones similares a las del actor, no demuestra que este estuviera sometido a subordinación. De manera similar, aclara que la presencia de los manuales de operación del cargo desempeñado por el recurrente no da lugar a concluir que se le impusiera el cumplimiento de directrices, porque los servicios se prestaban siguiendo las indicaciones de los trabajadores asociados a Servicopava.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre los uniformes y logos de Avianca, advierte que el Tribunal no se refirió a estos, luego lo que se ataca no es parte del fallo. En cuanto al carné, dice que la aparición del nombre de Avianca en ese elemento es una demostración de que era un elemento de control, mas no la prueba de la existencia de un nexo contractual con esa empresa.
En punto de los análisis sobre la oferta mercantil entre Avianca y Servicopava, explica que se basan en conjeturas del recurrente, que no se acreditan con ese texto, ni demuestran la comisión de un error por el Tribunal. Las mismas críticas del segundo cargo las transfiere al tercero, dada la manifestación del accionante en torno a su identidad, salvo por la modalidad elegida.
X. CONSIDERACIONES En cuanto a la primera crítica que propone la replicante, relativa a una aparente modificación de la causa petendi, específicamente en lo que tiene que ver con la nivelación salarial, la Sala encuentra que es un punto superable por armonización de los textos de la demanda inicial y del alcance de la impugnación extraordinaria.
En efecto, la pretensión de equivalencia salarial, en el primer memorial, se funda en que uno de los auxiliares de servicios, que era parte de la planta de personal de Avianca, percibía salarios y prestaciones diferentes, en comparación con los que recibía el actor, por lo que, es en esos términos y de ser preciso, podría hacerse un cotejo para determinar la eventual identidad que pudiera existir en esos ingresos, con lo que se Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 35 daría aplicación al principio alegado en sede casacional.
Como es lógico, a ese estudio solo se puede acceder en caso de que resulten exitosos los cargos del recurso extraordinario. Ahora bien, en punto del reproche jurídico contenido en los primeros cargos, es preciso decir que le asiste la razón a la opositora en cuanto a que el Tribunal no basó su decisión en que el trabajador hubiese dejado de cumplir una supuesta carga probatoria en relación con el elemento subordinación, para desestimar la existencia del contrato de trabajo con Avianca.
Por el contrario, lo que se observa es que el fallo en controversia es coherente con el entendimiento que se le ha dado al artículo 24 del CST, pues el juez de apelaciones reconoció la prestación personal del servicio a favor de dicha empresa, pero la razón para entender que no existió dicho nexo laboral difiere de la que alega el actor, según consta en esta cita del pronunciamiento: El juez de primera instancia derivó la existencia del contrato de trabajo porque el contrato asociativo se realizó en fecha posterior a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado el requisito de la subordinación, de tal manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son misionales, permanentes y se incurrió en una prohibición legal. […] En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandada, que en el presente proceso se desvirtuó la subordinación respecto de la demandada Avianca Como puede verse, la alusión a la subordinación en el primer párrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento del juez de apelaciones; ahí también se Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 36 reconoce que el actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal.
Luego, en la conclusión que aparece en el último aparte extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta que se desvirtuó la subordinación con la prueba analizada, lo que implica que no varió ninguna carga probatoria, pues lo que encontró fue que la parte demandada fue capaz de destruir la presunción que hizo operar a favor del laborante.
Esto último corresponde a la enseñanza jurisprudencial sostenida por esta Sala que, por mencionar un fallo, quedó ilustrada en la providencia CSJ SL3986-2021: Ha sido postura sólida de esta Corte que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. En este sentido, en los juicios del trabajo, el empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda al empleador la responsabilidad de batir esa consideración. Vale la pena reiterar al respecto lo establecido por esta Corporación en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». […] Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, [de la] cual vale la pena citar lo señalado en el fallo SL16528-2016: Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 37 Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Según lo anterior, en este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la litis era demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo actuación subordinada hacia este, que fue lo que concluyó el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues se atuvo al expreso alcance de la presunción allí anotada, ya que reconoció la existencia de una prestación personal del servicio y, después, concluyó que la actividad fue realizada en el marco de un convenio asociativo válido, no en condiciones de subordinación por parte de la aerolínea, de manera que tuvo por desvirtuado, con éxito, el carácter laboral de la relación. En ese orden, como la crítica jurídica no ha prosperado, se procede al análisis del aspecto fáctico, que se aborda en los cargos segundo y tercero. Para ello, la Sala empieza por determinar que, como la sentencia dijo que «se tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el expediente», no puede aceptarse que algunos elementos Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 38 documentales —sin importar que consten en medios digitales— no hayan sido analizados (CSJ SL4455-2021).
De esa manera, se sabe que el juez de la alzada se basó en el análisis conjunto de toda la documental, por tanto, para arribar a la conclusión absolutoria, también apreció las pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de valoración. Ahora, tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la subordinación —argumento que ya se rebatió—, el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de trabajo sí quedó probado a través de abundante prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su sustentación. Sin embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces.
Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los elementos fácticos, en este caso, que sirvieron al juez para convencerse de la conclusión a la que llegó. Ello no ocurre en este caso, pues, como bien lo dice la oposición, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa ningún comentario.
Para apalancar lo dicho, téngase presente que el Tribunal hizo esta advertencia: Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 39 […] si bien se acredita un servicio que favoreció a Avianca, no se observa que esta empresa haya realizado actos de subordinación frente al demandante, dado que, de las pruebas recaudadas — los testimonios— se infiere que las directrices eran impartidas desde la Gerencia de la Cooperativa a los coordinadores, que también eran trabajadores asociados de la cooperativa y estos, a su vez, la transmitían a las personas vinculadas a la cooperativa, aunado a que el objeto social de la cooperativa se refiere a las actividades realizadas por el demandante.
Así, lo que emerge de este contenido es que, si no hubo subordinación a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos, sino de otros trabajadores asociados a Servicopava, el contrato de trabajo no podía declararse en relación con la primera persona jurídica mencionada. Por lo expuesto, era esa conclusión la que debía abordarse en los cargos, pero el actor la pasó por alto, de manera que la dejó en pie y, con ello, la sentencia no puede ser casada.
Desde otra arista, el ataque que se echa de menos debía empezar por delimitar el argumento del Tribunal, como ya se hizo al traer a memoria el aparte últimamente transcrito. Luego, había que determinar qué prueba fundó esa conclusión, pero como en este evento el resultado surgió del análisis que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es hábil en casación, a la luz del artículo 87 del CTPSS.
Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume. Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 40 valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.
De tal manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que puede alegarse, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que, además, desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su convencimiento (CSJ SL3986-2021). Aplicado ese parámetro a este caso, si queda en firme la conclusión acerca de que la subordinación no provenía de Avianca, sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la CTA, pero este no fue el resultado que se proclamó por la parte activa, aún desde los albores del proceso.
Conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 41 la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 42 realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Otra aplicación del criterio de libertad probatoria debe exponerse en cuanto a la prueba de que las tareas desarrolladas por el actor eran misionales y permanentes, con lo que encuadraban en el objeto social de Avianca, según diversos documentos indicados en el cargo.
El impugnante indica que fue un error del Tribunal el determinar que sus funciones como auxiliar de operaciones no eran de tales características, pero, para explicar esa conclusión, acude a un argumento inaceptable, esto es, que quien proyectó la decisión, «no ha estado allí haciendo esas funciones por lo cual fallaba de acuerdo a lo que encontrara en el expediente razón suficiente para que el suscrito indicara la correcta ilustración del caso».
Al respecto, debe decir la Corte que ese razonamiento es propio de las instancias y no del recurso extraordinario, pues hace referencia a una apreciación personal de su autor, fuera de que es obvio que los jueces no tienen la posibilidad de Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 43 estar presentes en todos los escenarios fácticos para reconocer qué fue lo que ocurrió, y, por ello, su obligación consiste en decidir con base en lo que aparece en el expediente, pues esa información ha sido debidamente controvertida por las partes.
Por ende, lo cierto es que, ni aun conociendo los detalles de las operaciones aeroportuarias por propia experiencia, los juzgadores podrían valerse de ese saber para fallar, pues con ello incurrirían en el «acto prohibido de fundar la decisión en el conocimiento privado del juez, por fuera de lo legal y realmente probado en el proceso» (CSJ SC1819-2019).
Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso específico, las limitaciones contractuales que la ley les impone a las cooperativas de trabajo asociado.
Todo lo cual permitió desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 CST. En punto de los documentos de Avianca, tales como las denominadas «aplicaciones SIGA, SIBRE y AVANCEMOS» si Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 44 bien no se hace en la sentencia una alusión tan puntual como la busca el actor, el Tribunal refiere que estas eran plataformas, es decir, herramientas de acceso a la información y no propiamente aplicaciones de la aviación civil, en el sentido de usos factibles de esa actividad de transporte.
Por ende, en la medida en que ese análisis tampoco fue refutado en el cargo, pues este se dedica a una valoración probatoria diferente de la del juez plural, no hay lugar a estimar que permita la casación de la sentencia. En esa medida, estos cargos, por lo incompleto de su diseño, no están llamados a resultar exitosos. XI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de quebrantar los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013, lo cual habría dado lugar a la infracción directa del 61 del CPTSS; 167 del CGP; 1, 5, 9, 14, 18, 21, 193, y 259 del CST; y 13, 29, 31, 84 de la CP.
Enseguida, especifica los siguientes errores de hecho en los que habría incurrido el ad quem: • No dar por demostrado, estándolo que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta. • No dar por demostrado, estándolo que las funciones indicadas en el cargo del demandante requerían un esfuerzo físico. • Dar por demostrado, no estándolo que el trabajador no tenía limitación para realizar las funciones de su cargo. • Dar por demostrando, no estándolo que es necesario estar incapacitado el día del despido para ser beneficiario de la estabilidad laboral en salud.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 45 Expone que el Tribunal no apreció estas pruebas: • Notificación de despido de fecha 21 de noviembre del 2016. • Resolución de retiro de labores # 169 del 21 de noviembre del 2016. • Respuesta por parte de SERVICOPAVA a reclamación por no respetar las restricciones laborales fecha 15 de noviembre del 2016. • Reclamacion (sic) realizada por la (sic) demandante dirigida a la empresa AVIANCA y recibida por esta de fecha 4 de noviembre del 2016. • Reclamacion (sic) realizada por la (sic) demandante dirigida a la empresa SERVICOPAVA y recibida por esta de fecha 4 de noviembre del 2016.
Como pruebas defectuosamente apreciadas, que explica que dan cuenta de su estado de salud y que las demandadas lo conocían, menciona estos medios de convicción: • Fotocopia del informe de accidente de trabajo sucedido el 23 de septiembre de 2016, en un (1) folio. • Copia de la epicrisis de la historia clínica en la que el ortopedista de la Clínica Palermo, Walter Chaparro Rondón, le da al demandante recomendaciones laborales y le ordena una resonancia magnética, con fecha 31 de octubre de 2016. • Copias de las cartas que el actor radicó el 8 de noviembre en Servicopava y Avianca cuando la primera no le recibió la epicrisis de la historia clínica con las recomendaciones laborales, en dos (2) folios. • Descripción de cargo/puesto para Auxiliar de Operaciones Terrestres, tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de AVIANCA, SIGA, en cuatro (4) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo). • Descripción de cargo/puesto para Auxiliar de Conexiones tomada de la base de documentos del Sistema Integral de Gestión de AVIANCA, SIGA, en siete (7) folios (el documento original en formato Excel se encuentra en el CD anexo).
El embate se funda en que, entre los documentos médicos aportados se observa un informe de accidente laboral (f.º 38) donde se indica que «el trabajador estaba halando una diligencia de equipaje y le causo (sic) un fuerte dolor de espalda lo cual fue el 9 de septiembre del 2016»; Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 46 además, en la historia clínica (f.º 40) del 30 de octubre de 2016, se indica: RESTRICCIÓN LABORAL PROVISIONAL: 1.
No alzar, halar o empujar objetos pesados mayores a 5 KGRS. 2. No permanecer en la misma posición más de dos horas sin pausa mínima de 15 minutos. 3. Se solicita al jefe inmediato enviar a la ARL para definir origen de enfermedad profesional y restricción laboral definitiva. DIAGNÓSTICOS: M478 OTRAS ESPONDILOSIS. Anuncia que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones y, en cuanto a las restricciones, comenta que «imposibilitan de manera sustancial realizar las funciones que se encuentran estipuladas en los manuales operativos y las descripciones de cargos que obran en el expediente, lo cual no fue analizado por la ponente».
Seguidamente, copia la descripción del cargo de auxiliar de operaciones terrestres, en cuanto a la acciones que le correspondía desplegar y las responsabilidades y acciones del de auxiliar de conexiones, que afirma que no fue debidamente valorado, todo ello, dice, según fue aportado al expediente. Sus explicaciones son las siguientes: Se debe tener en cuenta que estaba probado que el trabajador fue despedido como consecuencia de realizar un reclamo en relación con las restricciones medicas (sic) que le habían dado, lo cual dio a conocer a la empresa AVIANCA en documento obrante a folio 42 del expediente donde se observa recibido de AVIANCA CCI-CAV-2016-11-08 14:44:51 BOG-0000215898 RELACIONES LABORALES AVIANCA, mediante documento fechado 15 de noviembre del 2016 la Jefe Juridica (sic) de Servicopava indica que “Damos acuso (sic) de recibo de su comunicación con copia a Avianca Airlines”, básicamente allí le reprochan al trabajador el reclamo que realizo (sic) porque no les respetaban las restricciones médicas, se observa por demás una respuesta airada y grosera por parte de SERVICOPAVA, a los pocos días el día 21 de noviembre del 2016 el trabajador es despedido como se observa a folio 33 del expediente en documento firmado por WENDY RAZO como designada por el Representante Legal de Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 47 Servicopava y a folio 33 del expediente en documento llamado RESOLUCIÓN RETIRO DE LABORES # 169, es clara la cercanía temporal del reclamo del trabajador por su salud a la decisión de despedirlo más aun cuando no existe una justa causa real pues indican lo siguiente: “Asi (sic) las cosas, la Cooperativa de manera autónoma se ha visto en la necesidad de retirar del puesto de labor asociativa que ocupaba en la actualidad el asociado(a) LOZANO ATARA JUAN PABLO, en aras de cumplir con la ejecución de la oferta mercantil celebrada con la empresa cliente, razón por la cual, no se hace necesario en este momento las labores asociativas desarrolladas por el asociado(a) LOZANO ATARA JUAN PABLO.” Como se observa no existe una causal objetiva del despido por lo cual se debe presumir que se hace por el estado de salud como en efecto fue, se deben aplicar las presunciones establecidas por la Corte Constitucional las cuales fueron anteriormente mencionadas: Sentencia T-225 de 2012, [también menciona otra del Consejo de Estado, fechada el 6 de septiembre de 2017]. […] Es decir en el presente caso por parte del Consejo de Estado se encontró que AVIANCA – SERVICOPAVA realizo un despido discriminatorio y es que además es de obligatorio cumplimiento aplicar las presunciones establecidas den la SENTENCIA T-225 DE 2012 antes citada, […].
Luego refiere la sentencia CC C200-2019, según la cual «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo», y, tras copiar parte de su contenido, hace este señalamiento: Recordemos además que por mandato constitucional siempre se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador tal como lo han indicado las Sentencias de unificación de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento entre las cuales me permito citar las sentencias SU 241 DEL 2015, SU 298 DEL 2015 donde se indica claramente que se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador.
Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora bien, en el debate objeto de estudio en esta tutela también existen razones de fondo para dar prevalencia del precedente constitucional sobre el precedente de la jurisdicción laboral, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral. Ya en cuanto al caso, en especial en lo que tiene que ver con el despido, hace estos comentarios al fallo: La forma como fue desvinculado el accionante donde su carta de despido indica que lo hacen por terminar (sic) autonomía de la cooperativa, tratando al trabajador como un pedazo de herramienta es lo más denigrante posible y fue tratar a mi prohijado como un objeto que se desecha en la medida que no sirve, es curioso pero la Corte Constitucional en la sentencia SU 049 DEL 2 DE FEBRERO DEL 2017 indica: “Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’ En el presente caso la empresa y el Juez tiene constitucionalmente prohibido indicar que el trabajador no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por no estar calificado o que dicho porcentaje no lo hace beneficiario de dicha estabilidad, o que exactamente el día del despido no tenía una incapacidad vigente, lo anterior está indicado en la SENTENCIA T 447 DEL 2013 […] En la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU 049 DEL 2017 se reitera y se deja claro que la Estabilidad Laboral Reforzada se predica en todo tipo de vinculación es más la Corte Constitucional decide cambiar el termino por ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA por ser este más amplio.
Posteriormente, señala el embate que hay error del Tribunal al condicionar el reintegro a que existiera incapacidad exactamente en el día del despido. En ese orden, estima que así se decidió por la indebida apreciación de las pruebas, pues estas muestran, sobre su estado de salud, que tenía una limitación al ejercer sus funciones, por ende, considera equivocado decir que, al interponer un incidente de desacato, se quejó de que estaba en otra área y que eso Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 49 muestra que él podía realizar sus funciones normalmente, como lo indicó Avianca y lo compartió el Tribunal.
Tal intelección la tiene por equivocada, puesto que lo que sucedió fue que lo ubicaron en las oficinas de Servicopava, cuando él se reconocía como trabajador de Avianca y era en la operación de esta última en la que debía ser reubicado. A ello agrega que en la providencia CSJ SL11411-2017 se dijo que no resultaba trascendente el hecho de que el trabajador no estuviera incapacitado para la fecha de su despido.
Después, explica: En el presente caso tal como se dijo anteriormente en la carta de despido del trabajador indica que lo hacen de manera unilateral como autonomía de la cooperativa, en primer lugar existía era un contrato de trabajo, y si bien puede haber terminación de manera unilateral con el pago de una indemnización que por demás acá no ocurre, aun así si ocurriera, la facultad de despedir unilateralmente no es absoluta como lo ha indicado la Corte Constitucional [En sentencia T-920 de 2002] Recordemos que [la] carta de despido indica que el despido se realiza sin justa causa por lo cual no es dable alegar algo distinto, en consecuencia, a lo anterior, es dable darle plena aplicabilidad a la SENTENCIA T-201 DEL 25 DE MAYO DEL 2018 […] Lo anterior también ha sido avalado en múltiples pronunciamientos por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, […] SL11411-2017, RADICACIÓN N.° 67595 […] En cuanto a la presunción de despido con vulneración del fuero, estima que la Sala de instancia le impuso una carga desproporcionada e inconstitucional, en tanto que desconoció la cercanía temporal de la queja que instauró por el irrespeto a su estado de salud y la decisión del desahucio, que entiende como una represalia.
Del contenido de la carta de despido resalta el siguiente aparte: Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 50 Asi (sic) las cosas, la Cooperativa de manera autónoma se ha visto en la necesidad de retirar del puesto de labor asociativa que ocupaba en la actualidad el asociado(a) LOZANO ATARA JUAN PABLO, en aras de cumplir con la ejecución de la oferta mercantil celebrada con la empresa cliente, razón por la cual, no se hace necesario en este momento las labores asociativas desarrollads (sic) por el asociado(a) LOZANO ATARA JUAN PABLO.
A partir de ese contenido, dice que es aplicable lo dicho en la providencia CSJ SL1360-2018, que postuló que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Y luego de citarla, plantea estas ideas: Claramente en el caso concreto la empresa AVIANCA no logro (sic) demostrar una razón objetiva para el despido del trabajador, aun cuando la carta allá (sic) sido entregada por SERVICOPAVA recordemos que esta actuó como simple intermediaria y su escueta argumentación compromete al verdadero empleador la empresa AVIANCA […] También alude a una sentencia de segundo grado, proferida en un caso diferente, en la que se tuvo en cuenta que Servicopava actuaba como intermediaria, en condiciones fácticas similares al presente.
En otro punto de debate, manifiesta que el Tribunal olvidó que en este caso se requería la autorización del inspector del trabajo, conforme a la sentencia CC C531-2000 que estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, recuerda que la facultad de despido no es absoluta, como se indicó en la sentencia CC T920- 2002.
Sin embargo, la empleadora no hizo el trámite ante dicho funcionario administrativo para que este autorizara el despido, a pesar de que se trata de una «persona en condición de debilidad manifiesta». Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 51 Al hilo de lo expuesto, denuncia que la comisión de los dislates develados implica que la sentencia impugnada vulnera, por la vía directa, a causa de «falta de aplicación», los preceptos del CST indicados en la proposición jurídica del cargo, básicamente, porque no se le reconocieron ni las prestaciones sociales en el monto reclamado ni las indemnizaciones.
XII. CARGO QUINTO Las mismas acusaciones del ataque anterior, las itera en este cargo, con la salvedad de que la primera modalidad de violación es la de infracción directa, sin variación de las normas expuestas, ni los argumentos ya indicados, a los que expresamente remite el escrito del recurso. XIII. RÉPLICA Los reproches se dirigen a los dos cargos que se examinarán a continuación, pues se trata del mismo contenido, salvo la diferente modalidad aplicada en cada uno. Como primer aspecto, se dice que la acusación se basa en consideraciones estrictamente jurídicas y en varias sentencias que no tienen nada que ver con las pruebas en las que el Tribunal basó su conclusión. Aunque en los ataques se argumenta que hubo un despido sin justa causa, ello no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal, respecto de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se basó en que no se Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 52 demostró que su estado de salud fuera de tal gravedad que le impidiera cumplir con sus labores.
Para la replicante, el cargo no demuestra una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, ni que hubo un nexo de esa naturaleza. Además, esa situación nada tiene que ver con el estado de salud del demandante, que fue a lo que se refirió el fallador y en lo que se apoyó respecto de esta pretensión. Por otra parte, los documentos a los que se refiere el impugnante no acreditan que, para cuando se extinguió el vínculo jurídico del actor con la cooperativa demandada, él presentara un estado de salud de tal magnitud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, que fue lo que, con acierto, concluyó el ad quem.
Así, si bien el Tribunal dijo que el actor sufrió un accidente de trabajo, y que se produjo una recomendación de restricción laboral, también señaló que el actor presentaba dolores antes de que ocurriera ese hecho, inferencia que el cargo no controvierte. Sobre la restricción laboral provisional, señaló que no se precisó su vigencia, especialmente, para cuando terminó el vínculo cooperativo, a lo cual no se refiere el recurrente.
Con todo, en el documento no hay ningún elemento del que se pueda concluir que las recomendaciones allí efectuadas tenían aplicación para esa fecha. Suma a lo dicho que las restricciones no permiten inferir que el laborante presentara un grave estado de salud Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 53 que le impidiera cumplir normalmente sus funciones, pues con ellas no se revela esa condición ni una limitación al cumplimiento de las funciones que desempeñaba.
Tampoco encuentra prueba de que el actor debiera atender sus funciones de acuerdo con el Manual de Operaciones Terrestres, a más de que lo que cita de ese documento el impugnante, no evidencia que no pudiera atender sus disposiciones, ni que tuviera forzosamente que levantar objetos pesados para cumplirlo o que no pudiera hacer pausas cada dos horas.
Respecto de los documentos de folios 376 y 379, no hay evidencia de su mala valoración porque es lo cierto que prueban que el actor interpuso un incidente de desacato, por no haber sido reintegrado a las labores que desempeñaba antes de la extinción de su vínculo jurídico. Infiere de ello que podía cumplir sus funciones, estaba dispuesto a cumplirlas y se quejó porque no se le permitió hacerlas, lo cual indica que no tenía ninguna restricción para atenderlas cabalmente, que fue lo que consideró el Tribunal.
Empero, afirma que ese razonamiento corresponde a un indicio que no es prueba hábil en la casación del trabajo. XIV. CONSIDERACIONES Por no estar demostrada la existencia del contrato realidad frente a Avianca, que es el objeto principal del proceso, no hay lugar a estudiar si se dio la violación del fuero por estabilidad laboral reforzada, lo que solo sería posible si, hipotéticamente, se pudiera verificar que esa Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 54 supuesta empleadora despidió a un laborante aforado —lo que, por efecto de la primera decisión atacada ha quedado descartado, pues se debe dejar vigente la conclusión en torno a la existencia de la relación contractual cooperativa que se desarrolló frente a Servicopava—.
Así las cosas, la Corte se abstendrá de hacer consideraciones sobre el tema. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor, recurrente, y a favor de la opositora, Avianca. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO LOZANO ATARA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA) y contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 85750 SCLAJPT-10 V.00 55 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-05 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Radicación n.° 85750 Acta 18 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a salvar voto dentro de las presentes diligencias, respecto de los tres primeros cargos.
Me explico: No estoy de acuerdo con la solución dada a las acusaciones mencionadas, pues, si bien es cierto que el Tribunal se fundó en la prueba testimonial, también analizó los documentos allegados al plenario, los cuales, fueron singularizados por el recurrente en los cargos orientados por la vía indirecta, por lo tanto, el proyecto debía revisar esa prueba documental con el fin de verificar si a partir de ellas quedó demostrado el error del Tribunal.
De acuerdo con ello planteado, de dicho medio de convicción escrito, se infiere que en realidad Avianca sí usó a la cooperativa para realizar una actividad misional. Ello es así, porque en el certificado de existencia y representación de Radicación n.° 85750 SCLAJPT-05 V.00 2 Avianca dice que su actividad principal es el transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros y, como secundaria, el transporte aéreo nacional e internacional de carga.
En el objeto social de dicho documento, se destaca la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, incluidos los «servicios relacionados con las aplicaciones de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios». En ese contexto, aprecio que la asistencia de las aeronaves en tierra para efectuar operaciones de embarque y desembarque de carga, equipajes, pasajeros y mensajería, es uno de los servicios aeroportuarios de la demandada, por ende, fluye que Avianca contrató a una cooperativa para que desarrollara una actividad propia de su objeto misional.
El Tribunal dijo que cuando el objeto social se refiere a servicios aeroportuarios, está haciendo alusión solo a las aplicaciones, es decir, plataformas contratadas a nivel internacional que permiten acceder a la información, lo cual es totalmente diferente a la actividad, por ejemplo, de carga y de equipaje, que es algo manual. Pero, a decir verdad, no es eso lo que se deriva forzosamente de la valoración de esa prueba, pues el certificado de existencia y representación legal no se refiere exclusivamente a plataformas internacionales de acceso a la información, sino que incluye dentro de las aplicaciones, los distintos servicios aeroportuarios.
Radicación n.° 85750 SCLAJPT-05 V.00 3 Así, habría que casar la sentencia recurrida en casación, y en instancia, revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las condenas relacionadas con el pago de acreencias laborales. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado