CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1899-2021 Radicación n. 88096 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 9 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la BANCOLOMBIA S.A., y la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BANCOLOMBIA “CONEXIÓN SINDICAL”.
I.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2018, la organización sindical Sindicato de Trabajadores Bancolombia “Conexión Sindical”, presentó al empleador Bancolombia S.A., un pliego de peticiones con 28 artículos. Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 7 y 26 de diciembre de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, el 5 de enero de 2019, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.
Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Medellín, el 10 de febrero de 2020, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0066 de 15 de enero del mismo año, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 12 de febrero, a efectos de escuchar sus alegaciones.
Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 14, 19, 21, 25 de febrero y 3 de marzo de 2020, para finalmente emitir el laudo arbitral el 9 de marzo de esa misma anualidad. En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de octubre de 2020; así mismo reconocieron: el auxilio para prima en póliza de salud, auxilios en educación, vivienda, auxilio para anteojos, auxilio para alimentación, auxilios por nacimiento y adopción, topes Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 3 salariales para auxilios, incentivo de caja, prima de antigüedad, permiso por calamidad doméstica, permiso por matrimonio, permisos sindicales, auxilio sindical, y procedimientos disciplinarios.
Frente a las demás solicitudes del pliego de peticiones indicaron que, si no aparecían expresamente relacionadas, se debía entender que fueron negadas. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración y adición del fallo arbitral, la cual fue resuelta negativamente mediante providencia del 1º de abril de 2020.
Enteradas las partes de la última decisión, cada una interpuso el recurso de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 7 de abril de 2020. El 17 de febrero de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, del cual hicieron uso dentro del término, según constancia secretarial del 12 de abril del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte, pero reiterando los argumentos esbozados en el correspondiente recurso ante los árbitros, sin presentar oposición a las explicaciones o tesis expuestas por su adversario.
II. RECURSO DE ANULACIÓN BANCOLOMBIA S.A. Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 4 PUNTOS GENERALES DE CUESTIONAMIENTO AL LAUDO ARBITRAL. Solicitó «declarar la nulidad e inexistencia del conflicto colectivo» por cuanto considera que: i) existe abuso del derecho en la creación de la organización sindical; ii) se configura una multiafiliación sindical, dado que los asociados del sindicato pertenecen a otras organizaciones sindicales, las cuales son beneficiarias de una convención colectiva de trabajo; iii) en razón de esa multiafiliación, los árbitros no debían repetir lo acordado en la convención colectiva, y; iv) es ilegal el laudo, por cuanto fue expedido por un Tribunal del cual hizo parte un árbitro designado por el sindicato carente de neutralidad e imparcialidad, en razón a que ostentó la calidad de dirigente sindical.
III. CONSIDERACIONES Para el empleador recurrente, varios de los afiliados a la organización sindical “Conexión Sindical”, pertenecen a otros colectivos sindicales al interior de la empresa, los cuales se benefician de los logros alcanzados en la convención colectiva celebrada en el 2020, con dos de esas organizaciones sindicales, por ende, para el recurrente no puede existir un conflicto colectivo.
Añadió, que no es necesario un laudo arbitral para resolver un conflicto que no ha existido, pues si los trabajadores que pertenecen al sindicato se benefician de Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 5 unas prestaciones previstas en la convención colectiva, que en principio, se celebró con otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, no puede existir una causa para promoverlo, y en tal sentido se considera un abuso del derecho al pretender promover un nuevo conflicto que ya había quedado solucionado con la respectiva convención colectiva de trabajo.
Frente a estos cuestionamientos, que se resumen en la figura de la multiafiliación sindical, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que, en virtud del derecho de libertad sindical, y por cuenta de la eliminación de las restricciones legales que existían en el ordenamiento jurídico, por parte de la jurisprudencia constitucional, los trabajadores están habilitados para afiliarse a varios organizaciones sindicales, y con ellas, promover sus propios conflictos y alcanzar la solución respectiva.
En sentencia CSJ SL3491-2019, frente a un argumento similar planteado por la empresa recurrente, en un escenario colectivo en el que ella participó, pero con respecto a otra organización sindical que funciona en sus instalaciones, la Sala indicó: A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las sentencias C- 567-00 y C-63-08 de la Corte Constitucional, es factible que en una empresa coexistan varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
Igualmente, y en virtud de la sentencia C-797-00 del Tribunal Constitucional, es posible que los trabajadores se afilien Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 6 a varios sindicatos. Por estos motivos, puede afirmarse que en la configuración actual del Derecho Laboral Colectivo, tal cual como quedó definido a partir de las sentencias de constitucionalidad, es posible la pluralidad de organismos sindicales, de convenciones colectivas y la multiafiliación sindical al interior de una misma empresa.
Sobre esta base, esta Corporación ha insistido en que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual la Corte no puede oponerse con argumentos de conveniencia. Por lo anterior, no es de recibo la afirmación de la empresa recurrente relativa a que al ser beneficiarios la mayoría de los trabajadores de Sintraefi de la convención colectiva de trabajo suscrita con las asociaciones Uneb y Sintrabancol, estos no pueden activar otro conflicto económico.
Ello, en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo. Ahora bien, la pluralidad sindical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida.
Frente a esto, la Corte ha sido enfática en que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018). Conforme a lo expuesto, no se accederá a la pretensión de anulación total del laudo.
Cabe igualmente indicar, que no es admisible el argumento del recurrente, al haber expresado, que no existió conflicto colectivo y que el sindicato abusó del derecho, pues contrario a ello, por una parte, se dieron todas las etapas para el efecto, esto es, la presentación de un pliego de peticiones, una fase de negociación a la que asistió la empresa -la cual no puede a estas alturas desconocer, y con Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 7 ello pasar por alto el principio de buena fe con que se desarrolló esa etapa-, y mucho menos, al no llegar a un acuerdo, desconocer lo adoctrinado de antaño por esta Corporación, en lo concerniente con que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto colectivo es plena, pues carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento, y que el Tribunal no pudiera definir la divergencia en sus diferentes aspectos.
De manera que a los árbitros les corresponde resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo. Por otra parte, el hecho de que algunos miembros de la organización sindical pertenezcan a otro colectivo de trabajadores, no es obstáculo para que el nuevo sindicato pueda hacer uso del derecho de negociación colectiva, en aras de alcanzar diferentes beneficios a los ya alcanzados por las antiguas o existentes organizaciones, o superar las prerrogativas logradas.
Sobre estas temáticas, en sentencia SL9347-2016, en un conflicto colectivo entre la hoy empresa recurrente y la organización sindical Sintraenfi, la Corte dio respuesta a argumentos de impugnación similares, en los que la sociedad intentaba cuestionar la legitimidad de las aspiraciones Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 8 sindicales y el procedimiento de solución. La Sala en aquella ocasión dijo: […] BANCOLOMBIA cuestiona estas cláusulas por considerar improcedente que los árbitros hayan decidido convertir en Laudo estipulaciones de otras convenciones celebradas entre esa entidad y distintas organizaciones sindicales como UNEB y SINTRABANCOL.
Además, sostener que, por esa razón no habría conflicto económico, por ser los afiliados a SINTRAENFI ya beneficiarios de la Convención Colectiva vigente en la empresa y recibir las prestaciones allí establecidas. Por lo expresado, este punto de la solicitud de anulación, tiene dos componentes: a) determinar si había en realidad un conflicto económico alrededor de dichas cláusulas y, consecuencialmente, si el Tribunal era competente para acometer su resolución; y b) determinar si era posible convertir en Laudo los derechos contenidos en una Convención Colectiva de Trabajo convenida con otras organizaciones sindicales, de las que ya se benefician los afiliados a SINTRAENFI, con fundamento en el derecho a la igualdad y el principio de equidad. a) De la existencia del conflicto económico.
La Sala considera que sí había en realidad un conflicto económico que resolver por el Tribunal de Arbitramento, respecto de las aludidas cláusulas, por cuanto cada uno de los aspectos que fueron objeto de decisión por parte del Tribunal de arbitramento, fueron incluidos por el Sindicato dentro de los 68 puntos que integran el pliego de peticiones, conforme se evidencia en el documento de fls. 39 a 63 del cuaderno No. 1; pues los árbitros son los llamados a componer el conflicto colectivo económico no resuelto en forma directa por el sindicato y la entidad empleadora, quienes pueden determinar de manera expresa derechos que ya la empresa ha reconocido a través de la Convención Colectiva celebrada con otro de sus sindicatos, independientemente de que sus efectos ya irradien a los de un sindicato minoritario como SINTRAENFI.
Por lo visto, queda en evidencia que tales cláusulas efectivamente pertenecen al conflicto colectivo suscitado por dicha organización sindical frente a la empresa y, por ende, hacían parte de los puntos a resolver por los árbitros, tal como lo dispuso el Tribunal en el Laudo. b) De la posibilidad de convertir en normas del Laudo, los derechos contenidos en una Convención Colectiva de Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 9 Trabajo convenida con otras organizaciones sindicales, de los que ya se benefician los afiliados a SINTRAENFI.
La Sala encuentra viable que los árbitros tomen en consideración cuando sea necesario, lo consagrado en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral. Sobre el tema de la decisión en equidad y la aplicación del derecho a la igualdad, frente al acogimiento de cláusulas convencionales que se incorporan al Laudo sobre puntos que son materia del pliego de peticiones, esta Corporación en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118 […] Con fundamento en lo expuesto, y dicho con otras palabras, la consagración en el Laudo Arbitral, por criterios de igualdad y equidad, de derechos que por espejo se trasladen de una convención vigente, no genera per se su anulación, en tanto no se afectan derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, o sean improcedentes por razón de su inequidad.
Además, en el presente asunto no se evidencia, que respecto a las cláusulas antes transcritas, existan tratos discriminatorios o diferentes que no obedezcan a criterios objetivos y debidamente justificados. Ahora bien, en cuanto a la inquietud que plantea el banco recurrente, en torno a la eventualidad de que posteriormente desaparezca la convención colectiva que sirvió de espejo a los árbitros para resolver los puntos consignados en el laudo, debe precisar la Corte que dicha novedad no tiene ninguna incidencia en la solución de los temas que fueron objeto del pliego de peticiones, pues aquella supuesta contingencia no afecta para nada lo resuelto por el Tribunal de arbitramento, en tanto que una vez incorporada la cláusula convencional al Laudo, esta queda atada al mismo, independientemente de que el acuerdo convencional que se tomó deje de tener vigencia o desaparezca por cualquier motivo, pues se trata de dos mecanismos o instrumentos de resolución de conflictos disímiles y que tienen su propia autonomía. Es así como la Corte se ha pronunciado en relación con la inserción de normas legales en cláusulas convencionales que posteriormente fueron derogadas, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al sub judice; en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en casación SL 6 mar. 2012, rad. 43851 […] Luego, según lo visto, si es lícito que en la resolución del conflicto se pacte convencionalmente lo que una norma legal ya dispone e irradia en beneficios de la organización sindical, también lo es, que el Tribunal de arbitramento al resolver el conflicto económico sometido a su escrutinio, estipule en el Laudo lo que una norma convencional ya dispone, aun cuando en ambos casos, se irradien Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 10 los mismos beneficios de una y otra a los afiliados a la organización sindical.
Adicionalmente se observa, que siendo uno de los argumentos para solicitar la anulación del clausulado que se estudia, que los afiliados a SINTRAENFI ya se benefician de los derechos convencionales derivados de un acuerdo convencional con otro de los sindicatos de la empresa y que, por tanto no era necesario «repetir lo acordado en la convención colectiva que es un contrato solemne, que se aplica a quien no lo negoció, pero se extiende su ámbito por un mandato legal…»; debe decirse que esa planteamiento es contradictorio con lo que el mismo recurrente plantea a renglón seguido, cuando dice que «no es con la interpretación y ponderación de equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social».
En efecto, según la primera afirmación del recurrente, nada se estaría creando sino repitiendo un derecho del que ya gozan los afiliados a SINTRAENFI, en tanto que en la segunda parte de su argumento, asegura que se estaría creando derechos a un tercero, negando con esto último que se trate de la simple repetición de un derecho ya obtenido, pues no se crea algo cuando ya se tiene.
En este punto, se concluye que a la Corte no le es posible deducir con lo expresado por el impugnante, que el Tribunal de arbitramento afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, cuando para resolver varios de los puntos del pliego, estableció en equidad para los beneficiarios del Laudo, algunos derechos expresamente estipulado en igualdad de condiciones a los que consagra la Convención Colectiva de trabajo, con lo cual logró la terminación del conflicto entre SINTRAENFI y BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en la función inherente a su fuero como arbitradores del conflicto económico, cuyas decisiones se tomaron –según se indica en el clausulado- acudiendo al citado derecho a la igualdad y al mencionado principio de equidad, tal como lo señalaron expresamente en cada estipulación incluida como espejo de las convencionales adoptadas en el Laudo, lo cual permitió materializar por demás, dicha igualdad y no discriminación de que trata el art. 13 de la Constitución, que se complementa sustantivamente con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la no discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969.
Del mismo modo, en el acápite del Laudo denominado por los árbitros «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO», que sustenta sus decisiones, se observa por demás, que el Tribunal consideró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, según la cual «los puntos o peticiones de un pliego contenidos en una convención Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 11 anterior de un sindicato mayoritario o de varios sindicatos, como sucede en el caso que nos ocupa, se deben armonizar de conformidad con dicha convención, por lo cual se habrán de acoger o adoptar en el presente laudo, haciendo parte integral del mismo para efectos de mantener la equidad y respetar el principio de igualdad…».
Por su parte, en torno al hecho de que los trabajadores beneficiarios del Laudo ya se beneficiaban de la Convención Colectiva, por extensión legal, esta Corte también se ha pronunciado, como lo hizo en sentencia de anulación CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 […] Con base en lo precedente, no se encuentra acreditado que por la circunstancia de conocer los árbitros «la multiafiliación a los sindicatos Uneb y Sintrabancol, por las personas afiliadas al sindicato promotor del conflicto que son 42 trabajadores – 160 afiliados a Sintaenfi», ni por ser los trabajadores de SINTRAENFI supuestamente beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada con los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, se hayan desconocido los art. 467 del CST, 37 y 38 del D. 2351 de 1965 arts. 37 y 38, relativos -respectivamente- a la definición de convención colectiva de trabajo, la aplicación de la convención y la extensión a terceros, en tanto dichos trabajadores hicieron parte del conflicto que se finiquita con el Laudo cuestionado, sin que se encuentre acreditado que se afectaron derechos de los mencionados sindicatos o que se vulneró la Constitución y las leyes, frente a dichas normas en particular.
No es tampoco argumento válido para anular dicho clausulado, el que se diga que por convertir lo que trae la convención vigente en Laudo Arbitral para SINTRAENFI, se «pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero», pues el Laudo en manera alguna está modificando un contrato colectivo, sino más bien consagrando una decisión arbitral con efectos inter partes.
En cuanto a que la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, no se observa su trasgresión, ya que este no es el caso, pues en el recurso se alega es que los trabajadores afiliados SINTRAENFI «son beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa», y no hay prueba que lo convenido en esa convención entre BANCOLOMBIA y los sindicatos Uneb y Sintrabancol, haya sido modificado o reformado, como tampoco observa la Sala que se hubiese modificado su sentido o finalidad.
Las consideraciones que anteceden son más que suficientes para que no se anulen las cláusulas que en el Laudo Arbitral Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 12 reproducen normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo […] Acorde con lo anterior, no se accederá a la anulación del laudo arbitral por dichos cuestionamientos. Sobre el punto relacionado con la imposibilidad de los árbitros de repetir en el laudo los beneficios previstos en la convención colectiva celebrada en octubre de 2020, con las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol, además de lo traído a colación, ciertamente los componedores tomaron como referencia ese instrumento colectivo para resolver varios puntos, para lo cual, dentro de los argumentos plasmados en los elementos de juicio para la resolución del conflicto expresamente señalaron lo siguiente: (…) En relación con los puntos económicos del pliego (Peticiones 12 (SALUD), 13 (AUXILIO EDUCATIVO), 14 (PRESTAMOS PARA VIVIENDA), 16 (AUXILIO ÖPTICO), 17 (AUXILIO DE ALIMENTACIÓN), 18 (AUXILIO DE NACIMIENTO Y ADOPCIÓN), 19 (INCENTIVO DE CAJA), 20 (PRIMAS DE ANTIGÜEDAD), 22 (PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA) y 23 (PERMISO POR MATRIMONIO), los árbitros decidieron por unanimidad acceder a ellos, pero tomando como referencia la manera en la que están regulados en la convención actual del banco.
Esto por considerar, en equidad, que ésta contiene unos muy buenos beneficios, adicionalmente el término corto de duración del presente laudo y, finalmente, para no desarticular la organización en materia administrativa del banco. (…). Dicha actuación de los árbitros no merece reproche alguno, por el contrario, la Corte ha sostenido que, para resolver el conflicto, los componedores pueden valerse del contexto e historia de otros conflictos que antecedieron a las partes y los instrumentos que han servido en su solución, a Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos de tener una mejor perspectiva de creación de los beneficios y adecuarlos a las posibilidades de la empresa, generando con ello un clima de cordialidad en las relaciones laborales.
De tal suerte, que el Tribunal bien puede asimilar esos beneficios existentes o realizar los correspondientes ajustes a la realidad del nuevo conflicto, y para ello, puede tener en cuenta diversas variables, tal como lo explicó la Sala en la sentencia SL3491-2019, en donde se dijo: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes en la empresa para formar su juicio en torno a su situación, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo dictaminen, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018), e incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
De esta forma, es factible que al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto.
Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor.
En este caso, y en aras de propender por la unidad convencional a futuro en Bancolombia S.A., los árbitros decidieron no solo establecer una vigencia del laudo coincidente con la de la convención colectiva de trabajo (2017-2020) suscrita con las Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 14 organizaciones Uneb y Sintrabancol, sino que también consideraron conveniente concederle, con algunos ajustes, idénticos beneficios y derechos a los previstos en esa convención. Como se explicó, si dadas las circunstancias de los interlocutores sociales y la naturaleza de la disputa, los árbitros optaron por la fórmula de reproducir con modificaciones lo previsto en otra normativa convencional y no hacerlo totalmente, ello es válido, a menos que en la anulación se demuestre una inequidad manifiesta en ese ejercicio, lo cual claramente no hace la empresa.
De lo anterior se deduce, que el argumento sobre la imposibilidad de los componedores de tomar como parámetro lo acordado en otros instrumentos colectivos, no se abre paso para anular el laudo arbitral. En lo referente a la supuesta parcialidad de uno de los árbitros designados, que afecta la integridad de la decisión arbitral, la Sala ha indicado que, ese tipo de reproche formal no puede ser objeto de estudio en el recurso de anulación, pues se trata de un aspecto para el cual las partes tuvieron la oportunidad procesal respectiva de ser alegada y resuelta ante el propio Tribunal, en el marco de las inhabilidades, impedimentos o recusaciones.
Lo mencionado, por cuanto la Corte ha insistido que, por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde únicamente verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 15 entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Así las cosas, todas las circunstancias que puedan generar dudar acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, que es lo que en esencia puso de presente el recurrente, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo.
Sobre dicho tema, la Sala en sentencia SL2873-2019, indicó: Con respecto a la solicitud de devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal nuevamente decida el conflicto, por cuenta del impedimento de uno de sus integrantes, que afecta su imparcialidad, al no haber mencionado en el momento de tomar posesión en este asunto, que previamente había sido nombrado por la empresa para dar solución a otro conflicto en relación con otra organización sindical que funciona en la compañía, la Sala ha sostenido, que ese tipo de cuestionamientos no es viable de analizar en el recurso de anulación, ya que su objetivo es el estudio de fondo y sustancial de la decisión de los árbitros, y no el trámite Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 16 o procedimiento de conformación y desarrollo del organismo que soluciona el conflicto colectivo.
Así, se ha dicho, que todas las circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo. (CSJ SL495-2019, AL2129-2016). Eventualmente es posible analizar dicho aspecto, si quien recurre, explica la incidencia que podría tener un hecho de esa magnitud en la configuración de alguna de las causales de anulación, o al menos de qué manera podrían llegar a quebrantarse derechos de las partes reconocidos en la Constitución o en la ley, lo que aquí no sucede, y por ello, no es posible para la Sala acometer esa tarea, lo cual implica despachar desfavorablemente esa primera solicitud.
En ese orden de ideas, frente a los cuestionamientos generales al laudo arbitral, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud de anulación. IV. RECURSO DE ANULACIÓN BANCOLOMBIA S.A. PUNTOS ESPECÍFICOS DE CUESTIONAMIENTO AL LAUDO ARBITRAL. Pliego de peticiones ARTÍCULO 25. PERMISOS SINDICALES: LA EMPRESA, concederá permisos sindicales remunerados así: Cinco (5) permisos permanentes, más 1.500 días por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional del Sindicato, informando de ello a la Gerencia de Relaciones Laborales con tres (3) días hábiles de anticipación. EL BANCO, concederá permisos sindicales remunerados a los delegados que legal y estatutariamente sean elegidos para asistir a los congresos o asambleas del Sindicato hasta por cinco (5) días Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 17 hábiles en cada semestre.
Laudo arbitral PERMISOS SINDICALES Para la vigencia del presente laudo el banco concederá a la organización sindical beneficiaria del mismo doscientos (200) días de permiso remunerado, para todas sus actividades sindicales, los cuales deberán solicitarse como mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación. Argumentos del recurrente Para la empresa, se debe anular esta disposición arbitral, por cuanto fue redactada de manera abstracta y confusa, puesto que se otorgaron permisos sindicales sin especificar los titulares específicos a un sindicato conformado por 167 afiliados, de los cuales 32 están representados en los sindicatos Uneb y Sintrabancol, además de resultar desproporcionados.
Precisó que: «Al crear el permiso remunerado de 200 días, indeterminado en el número de personas que lo usan sin prestar el servicio, aquí están los arbitradores, llevando al laudo arbitral el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, salario sin prestación del servicio, para lo cual se requiere que sea por disposición del patrono, esto es en su decisión unilateral o del contrato colectivo, o por su culpa, por lo que al concederlo los arbitradores, sin que exista un conocimiento de ser debatido y fundamentado en la autocomposición, están extralimitando sus facultades los arbitradores y al estar en permiso remunerado un número indeterminado de personas, en un tiempo abstracto, se desconoce el mandato del artículo 25 de la constitución nacional de ser el trabajo un derecho-deber, y debo indicar que con la misma interpretación que no puede el empleador disponer que el directivo sindical no preste el servicio para separarlo del ámbito laboral, tampoco deben estos por la fuerza del contrato colectivo dejar de Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 18 prestar el servicio y no tener subordinación laboral. […] Con esta introducción para fundamentar el equivocado proceder del tribunal de arbitramento al conceder 200 días de permiso sindical, para ser disfrutadas por los afiliados al mismo, expongo que en Bancolombia laboran 20.566 personas, de estas son afiliadas a los sindicatos Uneb y Sintrabancol 8.658 personas, organizaciones sindicales con las que están acordados en permisos sindicales 2.250 para Uneb y 5.280 para Sintrabancol, días al año y en este laudo arbitral a “Conexión Sindical” que reúne como afiliados 167 personas, de estas 32 multiafiliados, en Sintrabancol 14 personas y en Uneb 17 personas, ausente de una motivación a esa prestación, se reconocen 200 días de permiso, donde además de no existir motivación y justificación en un juicio lógico de derecho para conceder esa prestación sindical, no laboral, no hay proporción con el número de afiliados.» Pliego de peticiones ARTÍCULO
26. AUXILIO PARA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: EL BANCO, entregará a CONEXIÓN SINDICAL-Sindicato de Trabajadores Bancolombia, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) para cubrir los gastos de negociación y demás que sean ocasionados en desarrollo de la actividad sindical.
PARÁGRAFO. EL BANCO pagará al sindicato el 1% de los salarios de los empleados que se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo. Laudo arbitral AUXILIO SINDICAL Para la vigencia del presente laudo el banco auxiliará a la organización sindical beneficiaria del mismo con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), pagaderos dentro del mes siguiente a su expedición. Argumentos del recurrente Para la empresa, « atendiendo a la autonomía sindical, que implica la facultad que tienen los sindicatos de definir funcionamiento y Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 19 administración, no está dentro de las facultades de los árbitros disponer de los recursos de la empresa en beneficio del sindicato, como en el caso de Conexión Sindical, en donde se dispuso que éste sea beneficiario de un auxilio por $20.000.000.
Las actividades sindicales deben ser asumidas en su integridad por los mismos sindicatos sin que para ello se disponga que la empresa deba asumir tales costos». V. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Corte, que en virtud del numeral 6º del artículo 57 del CST, el empleador está obligado a otorgar a sus trabajadores licencias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, esto es, «permisos sindicales».
También ha enseñado la Sala con persistencia, que en los términos de la norma citada, el empleador no está obligado a conceder a sus trabajadores licencias o permisos para actividades sindicales de carácter permanente, esto es, que lo sustraigan absolutamente del cumplimiento de su jornada de trabajo, sino aquellas que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
Desde luego, que en procura de unas relaciones constructivas entre la organización sindical y el empleador, lo deseable es que éste en la medida de lo posible, haga esas concesiones en cuanto no altere el desarrollo de sus operaciones, a efectos de facilitar a los integrantes de la agremiación sindical las licencias que resulten necesarias para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos.
Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese sentido, ha explicado la Sala, que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) que tengan plena justificación, y v) que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual comprende la necesidad de que los componedores precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento de esos permisos.
Estudiada la cláusula denunciada por la sociedad recurrente, la Corporación encuentra que habrá de anularse por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal reduzca el número de permisos solicitados por el sindicato en el pliego de peticiones como aquí aconteció, al pasar de 1.500 días al año, a tan solo 200 en el laudo arbitral, pues es necesario, con el propósito de descartar su permanencia, y por ende, una afectación a las operaciones de la empresa, que los árbitros precisen los titulares o personas delegadas legal y estatutariamente que van hacerse acreedores de esos permisos y las condiciones de reconocimiento, y no simplemente establecer unos permisos de manera general y abstracta, tal como lo alegó la empresa recurrente, pues esos 200 días reconocidos para la vigencia del instrumento colectivo, pueden llegar a convertirse en un problema dentro de las relaciones entre empleador y trabajadores, aumentando la conflictividad, pues esa indeterminación trae consigo que no se sepa cómo Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 21 serán distribuidos los permisos y para qué tipo de actividades sindicales dentro de las diversas que puede ejercer la organización sindical y el número de trabajadores que van a asistir, además del derecho que les asiste de acudir a sus asambleas ordinarias y extraordinarias para resolver sus inquietudes.
Claro, podría decirse que el número de permisos sindicales concedido en relación con lo solicitado por el sindicato y en comparación con las demás organizaciones sindicales al interior de la empresa, que gozan de un mayor número, es bajo y, en consecuencia proporcionado; adicional al hecho de que se conceden para fines legítimos relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, pero se convierte en inequitativo en la medida en que no se estableció cómo se distribuirán esos permisos y los beneficiarios específicos, dado que se podría pensar que es para todos los miembros de la junta directiva y al mismo tiempo, o para todos los afiliados en algún evento de importancia para el sindicato, o si también cubre alguna subdirectiva, entre otras posibilidades que generan incertidumbre y complicación para el empleador a la hora de conceder esos permisos.
Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales propiamente dichos, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, o que generen conflictividad Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (sentencia de anulación CSJ SL del 17 de oct. de 2008, Radicación No. 36.147).
En esa medida la sociedad recurrente atina y, por ende, no queda otro camino que anular la cláusula bajo estudio. Sobre el auxilio económico al sindicato, la Corte ha indicado que los árbitros están facultados para imponer esta clase de beneficio a cargo del empleador, como mecanismo de financiación, para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que debe consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL4809-2020, SL4608-2020, SL3944-2019, SL1971-2019, entre muchas otras).
En consecuencia, no se trata de la imposición de una carga económica a cargo del empleador, a efectos de sostener o llevar a cuestas el sindicato, sino de materializar el principio de solidaridad constitucional con un grupo que, en sí mismo, y en la mayor parte de las ocasiones, solo depende de los recursos que le aportan sus afiliados por cuenta de los descuentos sindicales de la nómina, pero que como organización o persona jurídica que tiene derechos y contrae obligaciones, necesita de recursos económicos adicionales para mantenerse en el escenario jurídico.
Por ello, unos recursos de veinte millones de pesos durante la vigencia del laudo, para un sindicato que cuenta Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 23 con 167 afiliados, como lo sostuvo la empresa, y de los cuales, un porcentaje mínimo de trabajadores a su vez pertenece a otras organizaciones sindicales (32 trabajadores multiafiliados), no resultan desproporcionados o irracionales, y si más bien, se erigen en una fuente de apoyo, para que el sindicato pueda seguir cumpliendo las funciones que le son inherentes, máxime que la empresa no demostró que esa erogación pueda ocasionarle graves perjuicios económicos o administrativos, que conviertan esa disposición arbitral en abiertamente inequitativa.
Por consiguiente, no se anulará la disposición arbitral. Como hasta aquí se contraen los argumentos de impugnación de la empresa, la Sala procede a estudiar el recurso del sindicato. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE CONEXIÓN SINDICAL Pliego de peticiones ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Cuando un trabajador se le haya imputado una falta disciplinaria por parte de EL BANCO, este garantizará de acuerdo con la Constitución Nacional, la Ley, la jurisprudencia y los Acuerdos Internacionales el Derecho al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Legítimo Derecho a la Defensa.
El BANCO seguirá para la aplicación de sanciones y/o despidos a los trabajadores, por violación de sus obligaciones legales, convencionales, contractuales o reglamentarias el siguiente Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 24 procedimiento: LLAMADA A DESCARGOS Y RESPUESTA EL BANCO, antes de aplicar una sanción disciplinaria dentro de los cuales se entiende que estará incluido el despido con justa causa (como la máxima sanción), deberá agotar el debido proceso disciplinario aquí contenido.
Entiéndase que las versiones libres no tienen validez, ni sustento argumentativo alguno para el desarrollo del presente proceso. EL BANCO, mediante comunicación por escrito, notificará al trabajador la presunta falta en la que ha incurrido, dando inicio al proceso disciplinario. Se enviará dicha comunicación dentro de los 30 días calendario a partir de la fecha en que EL BANCO tenga conocimiento del hecho.
Allí se debe advertir al trabajador, que en el término de quince (15) días calendario deberá presentar sus descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia. Dando la oportunidad al trabajador de ser escuchado, aportar pruebas, controvertir las que lleguen en su contra y siempre en compañía de 2 representantes del SINDICATO. El trabajador podrá solicitar a la Gerencia de Gestión Humana de la región correspondiente, cuando sea el cas y si así lo requiere para presentar sus descargos, la exhibición de documentos y pruebas que tenga el Banco sobre los hechos objeto de investigación. ANÁLISIS DE DESCARGOS Una vez recibidos los descargos por escrito o verbalmente, el representante de EL BANCO que esté conociendo del proceso disciplinario deberá decidir dentro de los siguientes 8 días calendario, so pena de que dicha decisión sea extemporánea y por lo tanto, no produzca efecto alguno. Dicha decisión podrá ser apelada por el trabajador dentro de los 3 días hábiles siguientes ante la Gerencia de Relacionamiento Humano. EL BANCO tendrá un término de diez (10) días hábiles para resolver el recurso de apelación, si pasado este plazo EL BANCO no se pronuncia, se entenderá que el trabajador queda exonerado de toda responsabilidad.
Cualquier sanción que se origine omitiendo este procedimiento no tendrá efecto legal alguno. Laudo arbitral PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS En materia disciplinaria (procedimientos, sanciones y faltas), la empresa aplicará lo previsto en su reglamento interno de trabajo y/o en sus normas convencionales vigentes, teniendo en cuenta Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 25 los parámetros establecidos en la sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, relacionados, entre otros, con el debido proceso.
Argumentos del recurrente El apoderado de la organización sindical solicitó la devolución del laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, con el propósito de que resuelva “correctamente” sobre la cláusula denominada PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para el recurrente, la solución del Tribunal fue escueta, dado que no se pronunció sobre las etapas, procedimientos, sanciones y demás garantías solicitadas en el pliego de peticiones, que van en dirección con los parámetros enseñados por la jurisprudencia constitucional, pero que los árbitros no precisaron, y que resultan importantes en el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito laboral.
Indicó expresamente que: «…No comparto el criterio del Tribunal, ni en el laudo arbitral, ni mucho menos en el auto que niega la adición y/o complementación, por cuanto que, dejar así, de forma tan genérica, una cláusula indispensable para las relaciones de trabajo, tanto colectivas como individuales, no resuelve el punto, que en concreto, se pidió en el pliego y sobre el cual el tribunal tiene competencia. […] Insisto, la decisión del tribunal no estableció con precisión las etapas que debe respetar el empleador a la hora de aplicar sanciones y/o despidos.
Tampoco definió tiempos, ni instancias, ni debate probatorio ni señaló con precisión si el procedimiento debe respetarse también a la hora de aplicar despidos pues solo se refiere a “sanciones y faltas”, máxime, si se tiene en cuenta, que cuando existen despidos con justa causa, es necesario garantizar el debido proceso, como en extenso lo ha explicado la Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 26 jurisprudencia de la Corte Constitucional. […] La decisión arbitral que se pide precisar, previa devolución del laudo, es limitada porque no detalla cuándo prescribe la facultad disciplinaria del empleador, ni permite el debate probatorio, ni siquiera transcribe las otras fuentes formales del derecho laboral en las cuales se amparó, no establece criterios de graduación de las sanciones, ni etapas previas, ni mínimas, ni obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, de culpabilidad, que, entre otros, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso en las relaciones de trabajo.
Al no existir norma previa, ni procedimiento expreso y claro también se vulnera el debido proceso de los afiliados a mi representada». Por último, señaló que la Corte debe devolver el laudo, a efectos de que el árbitro que se inhibió de fallar adopte la conducta legal que le corresponde, que era decidir de fondo o en su defecto manifestar si salva total o parcialmente su voto.
VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Así, entre otras, en decisión CSJ SL15499-2015, en la que explicó: (…) esta Sala de la Corte ha sostenido que, al desatar el recurso de anulación, sus funciones están concretadas en verificar la regularidad del laudo y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado.
Sin embargo, también ha explicado que es posible analizar la decisión del Tribunal que se abstiene de resolver una determinada petición, teniendo competencia para ello, y, eventualmente, devolverla con Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 27 el ánimo de que se remedie la omisión y se emita un pronunciamiento completo. (CSJ SL719-2013). Así mismo, en lo relacionado con las eventualidades en que procede la devolución del laudo arbitral, verbigracia, en decisión CSJ SL6476-2017, la Sala recordó: Aquí y ahora, se impone traer a colación la providencia de anulación CSJ SL, del 1° de jun. 2005, rad. 25583, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, del 4 dic. 2012, rad.
No. 5550, CSL SL7078-2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, y CSJ SL4206- 2017, del 15 mar. 2017, rad. 76699, en cuanto a que «el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).
Gaceta Judicial No. 2410)». Y recientemente, en fallo CSJ SL7078- 2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, se razonó: Esto, claro, sin soslayar que el Tribunal de arbitramento debe advertir aspectos tales como no inmiscuirse en derechos de las partes y que la decisión le rinda culto al principio de congruencia, esto es, que no otorgue beneficios que no fueron implorados en el pliego de peticiones, como tampoco reconocerlos con una suma mayor”.
También, en sentencia SL4827-2020, se precisó que, para efectuar el respectivo control, a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Sala no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros sino su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto de inhibió de fallar o simplemente negó Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 28 las aspiraciones sindicales.
Se mencionó allí: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.
En sentencia CSJ SL3491-2019, se dijo: En cuanto la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo. Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018).
También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral es originada en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016).
En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad.
Pero lo que no es admisible es negar una petición del pliego con base en un argumento de falta de competencia, como por ejemplo cuando se afirma que el punto está regulado en la ley, es una cuestión jurídica, escapa a la competencia del tribunal, debe ser acordado Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 29 entre las partes, no es un tema económico, entre otras expresiones similares que denotan que para el Tribunal esas cuestiones son no decidibles.
La resolución del fallo debe ser consecuente con su motivación. En el asunto, en el pliego de peticiones la organización sindical pretendía ampliar los elementos existentes en la empresa en materia disciplinaria, no solo en el punto de faltas y sanciones a aquellas conductas que así lo ameritan, sino igualmente, considerar el despido como una sanción y el mecanismo previo antes de que el empleador adopte una decisión correspondiente, permitiéndole al trabajador involucrado tener mejores garantías, todo lo cual es viable a través del mecanismo de la autocomposición, y de no llegar a un acuerdo con el empleador, se ha considerado por la jurisprudencia de la Sala, que los árbitros tienen plena competencia para conceder ese beneficio no monetario, pero sí garantista del derecho al debido proceso en esos aspectos sensibles de las relaciones laborales.
Frente a ello, los árbitros por unanimidad en la sesión del 21 de febrero de 2020 explicaron que «en materia disciplinaria (procedimiento, sanciones y faltas), la empresa aplicará lo previsto en su reglamento interno de trabajo y/o en sus normas convencionales vigentes, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, relacionados, entre otros, con el debido proceso», lo que a la postre fue lo mismo que consignaron en la resolutiva del laudo arbitral.
En otras palabras, lo que resolvieron los componedores Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 30 fue plasmar en su decisión una regulación mínima prevista en el ordenamiento jurídico sin mayor efecto útil, puesto que, si esos parámetros frente a procedimientos disciplinarios se encuentran en el reglamento interno, incluso existen algunas pautas en los instrumentos colectivos que rigen con otras organizaciones sindicales, además del llamado constitucional al debido proceso en la sentencia referenciada, es evidente que los árbitros no se acompasaron con una mejor aspiración sindical que pretendían los trabajadores, es decir, resolver un punto del pliego de peticiones al que las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de negociaciones, creando un derecho que no existía, o modificador del ya existente.
Lo que significa, que en el fondo su decisión fue negativa, pues no acogieron los criterios del sindicato ni introdujeron cambios a las normas previamente existentes como pisos mínimos; de suerte que, al ser negativa su disposición, no resiste la más mínima modulación, ni mucho menos la devolución que es a lo que aspiraba la organización sindical con el recurso, pues en este caso, la resolución fue de fondo y no inhibitoria, por lo que la Corte debe respetar la voluntad de los árbitros, que en esencia consideraron que no debían ampliar o crear una garantía adicional en esta materia, así hayan dicho formalmente en la motiva del laudo que por unanimidad “se decidió acceder a ella”.
Así las cosas, será nuevamente a través de un nuevo escenario de autocomposición, o en últimas, una nueva convocatoria arbitral producto de un conflicto colectivo, que Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 31 las partes, si así lo consideran, puedan volver a tratar este asunto, mientras tanto, en el actual conflicto debe mantenerse la voluntad de los componedores, ya que, se repite, la Corte no está habilitada para decirle al Tribunal cuáles parámetros debe acoger y cuáles no, o cómo crear o modificar un derecho que pretenda regular las relaciones laborales, pues eso hace parte de la autonomía de la justicia arbitral en equidad.
Finalmente, sobre el último cuestionamiento del recurrente, en el que solicita la devolución al Tribunal para que uno de los árbitros proceda a aclarar cuál fue su posición en la solución al punto de los permisos sindicales, dado que el componedor nombrado por la empresa decidió “inhibirse”, debe aclarar la Corte que esa solicitud es totalmente improcedente en el recurso de anulación, y si bien es cierto, que el árbitro designado por la sociedad presentó a sus homólogos un escrito en el que manifestaba su “INHIBICIÓN PARA RESOLVER UNA PETICION SINDICAL”, eso en el fondo es una manifestación de desacuerdo con que lo que la mayoría resolvió sobre el punto, no propiamente que el árbitro designado no hubiera participado en la discusión de la aspiración sindical, o hubiera faltado a sus deberes, sino simplemente que se apartaba de la posición del Tribunal que resolvió de fondo, pues según la motivación consignada en su escrito, como árbitros no tenían competencia para decidir, en tanto para dicho componedor, es a través de la convención colectiva que se puede regular ese aspecto, o el empleador Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 32 dando cumplimiento a lo previsto en la Ley y la Constitución. En ese sentido, tal conducta es respetable, pues el Tribunal de arbitramento es un organismo colegiado, que si bien, para la deliberación de los puntos sometidos a su decisión requiere de la asistencia plena de sus miembros (artículo 456 CST), a la hora del fallo correspondiente, se aplica el principio democrático en el que no se requiere de unanimidad para resolver, sino una mayoría, que al decidir, le otorga fuerza vinculante a sus afirmaciones o negaciones, pero con todo, con el derecho de que la opinión disidente pueda manifestarse y darse a conocer como crítica constructiva en la tarea que se les encomendó, y como posible sugerencia de cambio de postura o de argumentos en futuras convocatorias, algo totalmente loable en la tarea de administrar justicia. Las razones anteriores son más que suficientes para desestimar las pretensiones del apoderado de la agremiación sindical.
Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 33 RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 9 de marzo de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre BANCOLOMBIA S.A., y la organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL, la disposición denominada PERMISOS SINDICALES.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución del laudo arbitral planteada por la organización sindical, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo. Presidente de la Sala Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 88096 SCLAJPT-10 V.00 35 ACLARO VOTO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: Bancolombia S.A. Opositor: Sindicato de Trabajadores Bancolombia “Conexión Sindical” Radicación: 88096 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, estoy en desacuerdo con dos aspectos de la sentencia: (i) las afirmaciones atinentes a que la Corte tiene competencia para anular cláusulas normativas de los laudos arbitrales cuando se verifique una «manifiesta inequidad», y (ii) la anulación de la cláusula de permisos sindicales. 1.
La manifiesta inequidad no es una causal de anulación Como lo he manifestado en diversos votos disidentes, considero que la denominada «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, de modo que se trata de una causal creada por la jurisprudencia sin ningún respaldo objetivo en las normas sustanciales y procesales del trabajo.
Los argumentos que sustentan mi posición fueron expuestos ampliamente en el salvamento de voto a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en muchos otros casos (SL5223-2021, SL3102-2021, SL5506-2021, entre otros). Por razones prácticas me remito a los argumentos planteados en aquella providencia, pues son los mismos que hoy respaldan mi voto particular: Radicación n.° 88096 2 (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier Radicación n.° 88096 3 otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo Radicación n.° 88096 4 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta Radicación n.° 88096 5 genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2. Desacuerdo con la anulación de la cláusula de permisos sindicales La cláusula en mención señala: PERMISOS SINDICALES Para la vigencia del presente laudo el banco concederá a la organización sindical beneficiaria del mismo doscientos (200) días de permiso remunerado, para todas sus actividades sindicales, los cuales deberán solicitarse como mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación. Para la mayoría de los magistrados la citada disposición es indeterminada y ambigua, dado que no específica los titulares de los permisos, las reglas de distribución de los mismos y las actividades sindicales que engloba.
Desde mi punto de vista, esa cláusula ha debido convalidarse, por los siguientes motivos: Radicación n.° 88096 6 En primer lugar, las indeterminaciones, ambigüedades o dudas interpretativas que suscite una norma arbitral no son una causal de anulación. La legislación laboral solo consagra dos causales de anulación para este recurso extraordinario: (i) vulneración de los derechos o facultades reconocidos a las partes en la Constitución, ley y normas convencionales (art. 458 CST) y (ii) extralimitación del objeto para el cual fue convocado el tribunal de arbitraje (art. 143 CPTySS).
Fuera de estos motivos, la Corte no puede crear en su jurisprudencia más razones de anulación, ya que precisamente este recurso es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo pueden fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerous clausus. En segundo lugar, el camino adecuado para aclarar las oscuridades o dudas interpretativas dimanadas de las cláusulas del laudo son los remedios procesales de corrección y aclaración, los cuales deben presentarse ante el Tribunal de arbitramento.
Y de llegar a subsistir inquietudes hermenéuticas, esta Sala ha aseverado que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, reiterada en SL14879-2016, SL12219-2017, SL4458-2018). Incluso, nada impide a los interlocutores sociales, crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en torno al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo1. 1 Un referente importante en el Derecho Comparado lo suministra la legislación argentina y española.
La Ley 14250 argentina habilita la constitución de comisiones paritarias, cuya función tenga la de «interpretar con alcance general la convención Radicación n.° 88096 7 En tercer lugar, si en gracia de discusión se aceptase que la Corte es competente para estudiar una cláusula por razones hermenéuticas, de cualquier modo, considero que la cláusula ha debido convalidarse.
No hay una fórmula ritual de concesión de los permisos sindicales, de suerte que es legítimo que en un laudo se otorguen de manera más o menos detallada los permisos, se identifiquen a los beneficiarios o se deje a las organizaciones sindicales la facultad de distribuirlos según sus necesidades, se precisen las actividades sindicales o se deje en manos de los sindicatos la facultad de decidir a qué actividades sindicales deciden destinar los permisos.
Que se opte por una u otra alternativa no hace a una cláusula del laudo válida o inválida; ambas soluciones son pertinentes para dar solución a un conflicto. El hecho de que en este asunto los árbitros hubiesen considerado prudente otorgar un determinado número de días de permisos sindicales para que el sindicato los distribuyera entre sus miembros según el ritmo y las necesidades de sus actividades sindicales, no tiene nada de indeterminado y ambiguo.
Antes bien, es un camino respetuoso del principio de autonomía sindical reconocido en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción. Por tanto, en el marco de esa autonomía cada agremiación puede definir en sus estatutos y reglamentos la forma en que colectiva» (art. 15); en España, el artículo 91 del Estatuto de Trabajadores asigna a la comisión paritaria la tarea de resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios.
Radicación n.° 88096 8 van a distribuir los permisos asignados en un laudo arbitral, los beneficiarios y las actividades a las cuales desean destinarlos. Incluso podría chocar con esa autonomía sindical una cláusula que detalle excesivamente los supuestos de hecho de los permisos sindicales, ya que ello podría restarles libertad a los sindicatos a la hora de definir sus estrategias organizativas.
Por ello, la exigencia incisiva de la Corte en que los permisos sean extremadamente minuciosos puede desembocar en clausulas rígidas contrarias a la libertad de acción sindical. En suma, la cláusula analizada y que la Corte anuló, si bien puede considerársele flexible en la forma en que concedió los permisos sindicales, ello no la hace inválida por una supuesta abstracción y oscuridad.
Flexibilidad no es sinónimo de ambigüedad o indeterminación y allí reside el error de la Corte en anular la disposición. Por este motivo, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.