República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciee Laboral Sala de Deseoldestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1899-2020 Radicación n. 74810 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO y MARGARITA CABANZO VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la primera instauró contra ECOPETROL S.A., al cual se acumuló el promovido por la última nombrada.
I.
ANTECEDENTES Claudia Milena Ariza Riaño llamó a juicio a Ecopetrol S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien dijo ser su compañero permanente, a partir del 27 de septiembre de 2008, junto con «las mesadas pensionales, liquidadas de conformidad con el promedio de los salarios sobre los cuales SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 cotizó», indexación y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó se declarara que reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión deprecada de «manera proporcional y en concurrencia con la cónyuge sobreviviente señora Margarita Cabanzo Vargas» (negrilla del texto); en consecuencia, pidió se condenara a la empresa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que consagra el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y se accediera a las demás pretensiones principales (fls. 31 a 37).
Relató que Ecopetrol S.A. concedió a Domingo Antonio Piña López una pensión de jubilación; que conoció al pensionado, y pasados 6 meses, iniciaron convivencia en el municipio de Floridablanca, que perduró hasta que aquel falleció, el 27 de septiembre de 2008, de suerte que el apoyo moral, material, afectivo y espiritual que se brindaron, permaneció «por más de 10 años ininterrumpidos».
Afirmó que el reconocimiento que elevó el 11 de noviembre de 2008 a Ecopetrol S.A. fue negado mediante comunicación de 8 de enero de 2009, con el argumento de que Margarita Cabanzo había formulado igual petición, de suerte que era necesario suspender el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria definiera a quién le asistía derecho. Dijo que el registro civil de matrimonio de Margarita Cabanzo Vargas y el causante, no da cuenta de la convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 2 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74810 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el acto se celebró el 10 de octubre de 2005 y el deceso de Piña López ocurrió el 27 de septiembre de 2008; agregó que ninguna de las relaciones afectivas dejó descendencia. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «CONDICION (sic) DE ESPECTADOR EN EL PROCESO» y buena fe.
Aceptó la fecha de la muerte del pensionado, la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla, y el vínculo matrimonial entre el causante y Margarita Cabanzo Vargas. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, por cuanto se trataba de «información [que] pertenece a la esfera personal de los involucrados» y de apreciaciones jurídicas (fls. 80 a 88).
Por auto de 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (fls. 39 y 40), dispuso integrar al proceso en calidad de «litisconsorte necesario» a Margarita Cabanzo, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones y aceptó que la sociedad demandada reconoció pensión de jubilación al señor Piña, la respuesta de Ecopetrol S.A. a la solicitud de la promotora del proceso, el vínculo matrimonial del causante y que de dicha relación no quedó descendencia (fls. 90-96, 107-113 y 124 a 130).
En su defensa, manifestó que «desde el 1° de julio de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2008», sostuvo un vínculo permanente e ininterrumpido con el pensionado, y 3 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74810 que el 10 de octubre de 2005, contrajeron nupcias en la Notaría Novena del Circulo de Bucaramanga. Aseguró que Claudia Ariza Riaño no podía invocar la calidad de compañera permanente del de cujus, por cuanto «nunca lo fue, ni siquiera fugazmente», ni menos sostener que dependía económicamente de él, dado que laboraba; cotizó desde el 20 de febrero de 1996 al ISS, y de junio de 2005 al mismo mes de 2009, estuvo afiliada a Salud Coomeva EPS.
Mencionó que, de conformidad con la historia laboral de la demandante, siempre residió en la «calle 18 No 30-16 del barrio San Alonso, Bucaramanga», que no en la «Torre 1 Apto 101, conjunto ( ) trinitarios, del municipio de Floridablanca», pues tal dirección correspondía al «lugar de residencia del hogar conformado por ( ) MARGARITA CABANZO VARGAS, y el señor DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ».
Por auto de 7 de mayo de 2013 (fls. 318), el a quo decretó la acumulación del proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovido por Margarita Cabanzo Vargas contra Ecopetrol S.A., en el que pretendió la pensión de sobrevivientes, al cual se había vinculado Claudia Milena Ariza, representada por curador ad litem.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 4 de septiembre de 2015, 4 SCLAPT-10 V.00 411 Radicación n.° 74810 absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de las actoras, a quienes gravó con costas (fls. 501 a 512). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las vencidas en juicio, y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 549 a 560).
Delimitó el problema jurídico a verificar si las actoras, en calidad de compañera permanente y cónyuge de Domingo Antonio Piña, acreditaron el requisito de convivencia, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que regulan el derecho a la sustitución pensional para los trabajadores de Ecopetrol S.A. Luego de copiar dichos preceptos, anotó que los 2 requisitos que debía cumplir la cónyuge para acceder a la pensión eran que: al momento del deceso del jubilado tuviera vínculo matrimonial vigente y que se encontrara haciendo vida en común con aquel; de no, que la separación no hubiese ocurrido por culpa de la cónyuge sobreviviente.
Como quiera que el registro civil de matrimonio (fi. 18), daba cuenta de que Margarita Cabanzo y Piña López, 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 contrajeron nupcias el 10 de octubre de 2005, acotó que no había duda de que el primer requisito estaba satisfecho. En función de verificar el cumplimiento del segundo, estimó menester estudiar las pruebas acopiadas, no sin antes dejar claro que estaba acreditado que: i) A partir del 1 de abril de 1976, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a Domingo Antonio Piña López (fi. 387); ii) La respuesta de la demandada a la solicitud que presentó Ariza Riario para obtener la pensión (fls. 14 y 15), iii) La fecha de deceso de Piña López (fi. 16); iv) La existencia del vínculo matrimonial entre Cabanzo Vargas y el pensionado (fi. 18); y) Según certificado de afiliación de cotizante, la cónyuge aparece «afiliada desde el 26 de agosto de 2004, CARREÑO, [como] beneficiaria de CARLOS ARTURO PIÑA con registro de parentesco de COMPAÑERA PERMANENTE, y con desafiliación el 30 de noviembre de 2005» (fls. 28 y 29); vi) La accionante aludida y «CARLOS ARTURO PIÑA son los progenitores de LINA MARGARITA PIÑA CABANZOM quien nació el 13 de septiembre de 1991» (fi. 427); vii) Mediante escritura pública 072 de 23 de enero de 2009, «se adjudicó sucesión de DOMINGO PIÑA LOPEZ, a favor de MARGARITA CABANZO VARGAS, y otros» (fls. 449 a 460); y viii) Según certificación obrante a folios 470 a 472, Seguros La Equidad le reconoció a la última «indemnización por muerte».
Concedió «total credibilidad» a los testimonios de Claudia Patricia Hernández y Carla Constanza Palomino, en tanto relataron que «en el periodo de 2000 hasta el 2005», 6 SCLAPT-10 V.00 1gs Radicación n.° 74810 Claudia Ariza Riaño, quien fuera compañera de trabajo, «era soltera y residía en casa de su progenitora en el barrio san alonso»; y que pese a que «sostuvo varias relaciones amorosas ninguna refiere al causante DOMINGO PEÑA»; que «no dan fe de la convivencia de la conyugué (sic) MARGARITA CABANZO VARGAS con el [de] cujus», por cuanto no la conocían.
Destacó que el testigo Nicolás Alberto Palacio Delgado, no fue claro en las manifestaciones relacionadas con la convivencia efectiva de la cónyuge, toda vez que mencionó que «en el periodo de 1998 a 2003 frecuentaba muy poco al señor DOMINGO sin que pueda dar fe con quién vivía», y que a partir de 2003, «transportaba al señor DOMINGO y su cónyuge a diferentes sitios, manifestando tener una relación de amistad».
Descartó la versión de Néstor Raúl Amado, quien indicó que no le constaba si Piña López había sido pareja de Claudia Ariza Riañ.o o de Margarita Caban.zo Vargas. Aclaró que si bien, el testigo Carlos Arturo Piña Carreño expresó que su anterior compañera sentimental Margarita Cabanzo, también lo fue de su padre, con quien después se casó, se contradijo en los detalles que entregó sobre el cuidado de la hija que tuvo con aquella.
Concluyó que las referidas pruebas «no lograron demostrar una convivencia efectiva entre la cónyuge y el señor DOMINGO PIÑA y menos, que el de cujus hubiere impedido la convivencia con su esposa»; que tampoco, podría aplicar el supuesto del artículo 7 del Decreto Reglamentario 7 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 1160 de 1989, que permite que la cónyuge acceda a la pensión sustitutiva sin convivencia con el causante, dado que «por el ángulo que se le mire», la cónyuge Cabanzo Vargas «no probó su convivencia con el causante desde el año 2005 data en la que contrajeron nupcias y menos aún con anterioridad cuando al parecer mantenían una relación de compañeros permanentes».
Transcribió apartes del fallo CSJ SL, 15 sept. 2009, rad. 21473. De la alzada de Claudia Milena Ariza Riaño, destacó que «alegó básicamente» haber convivido «el mayor tiempo» con el causante, como compañera permanente, «situación que desconoce la Sala partiendo de las pruebas valoradas». Asentó que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, enseña que la cónyuge excluye a la compañera permanente para reclamar la sustitución pensional, de suerte que ante la certeza de que Piña López y Margarita Caban.zo Vargas mantuvieron un vínculo marital, no era posible acceder a las súplicas de esta señora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MARGARITA CABANZO VARGAS Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Ecopetrol S.A. Los dos primeros, se resolverán conjuntamente, dada la identidad de vía, de las normas que integran la proposición jurídica y la fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, «por interpretación errónea» de los artículos 6, 7, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 2 de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y 1 de la Ley 113 de 1985, «en concordancia» con los artículos aludidos en primer orden; 113, numeral 12 del 140 y 152, 176 a 180 del Código Civil;
Decreto 2668 de 1988; 1 y 5 de la Ley 25 de 1992, «norma[s] relativas a los efectos legales y patrimoniales del matrimonio civil»; 279 de la Ley 100 de 1993 y, 42 y 48 de la Constitución Política. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARGARITA CABANZO VARGAS no probó la convivencia con el causante desde el año 2005, data en la que contrajeron nupcias y con anterioridad cuando mantuvieron una relación de compañeros permanentes. b) No dar por demostrado[,] estándolo, que el vínculo matrimonial, contraído por el difunto pensionado Domingo Antonio Piña López con la señora Margarita Cabanzo 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74810 Vargas[,] se mantuvo vigente sin solución de continuidad de manera permanente, con compromiso de vida real y con vocación de continuidad con la ayuda y socorro mutuos y protección, conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de la muerte del causante. c) No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho del matrimonio civil contraído por el causante Domingo Antonio Piña López el día 10 de octubre de ( ) 2005[,] con la señora Margarita Cabanzo Vargas en la Notaria novena 9(1 del Circulo de Bucaramanga[,] se formó una sociedad conyugal en la cual los cónyuges no convinieron capitulaciones matrimoniales y que por lo tanto, se formó la sociedad conyugal legal de bienes, la cual se disolvió con la muerte del cónyuge Domingo Antonio Piña López. d) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal formada por matrimonio civil contraído por el señor Domingo Antonio Piña López con Margarita Cabanzo Vargas se disolvió con la muerte de su esposo DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ (sic) acaecida en Bogotá[,] Clínica Marly el 27 de septiembre de (..) (2.008)11 y fue liquidada por Escritura pública número (..) 072 de fecha 23 de enero de 2009[,] corrida en la Notaria Novena del circulo de Bucaramanga, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del difunto Domingo Antonio Piña López. e) No dar por demostrado, estándolo, con prueba idónea calificada, que todos los hijos herederos del causante Domingo Antonio Piña López, reconocieron de consuno la calidad de esposa de su padre a la señora MARGARITA CABANZO VARGAS, al ponerse de acuerdo con todos y con ella en solicitar mediante apoderado común especial la liquidación de la sociedad conyugal vigente y la liquidación de la Sucesión intestada de su padre difunto por ante el Notario Noveno del Circulo de Bucaramanga al otorgar la Escritura pública número 072 del (sic) fecha 23 de enero de 2009. fi No dar por demostrado, estándolo, con prueba idónea calificada, que el hoy difunto DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ (sic) como pensionado de ECOPETROL S.A. y en vida de este, tuvo inscrita como familiar ante dicha empresa a su esposa MARGARITA CABANZO VARGAS, para la prestación de los servicios médicos asistenciales establecidos por ECOPETROL para sus trabajadores y pensiones y su núcleo familiar como beneficiarios. 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 g) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Domingo Antonio Piña López tomó un seguro de Vida con Seguros LA EQUIDAD dejando como beneficiaria en un 50% a su esposa MARGARITA CABANZO VARGAS a quien se le reconoció la indemnización por muerte del causante (Fls,. 470- a 472).
Como pruebas no apreciadas, relaciona el oficio emitido por Ecopetrol S.A., el 17 de abril de 2009 (fls. 24 y 25); copia del registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el causante (fi. 27); escrito de contestación de la sociedad demandada; documento suscrito por el jefe regional de servicios de Ecopetrol S.A., en el que «reanuda ( ) la inscripción de la [señora] Margarita Cavaba (sic) a los serbios (sic) médicos de ECOPETROL» (fi. 93); copia de las escrituras públicas 2193 de 10 de octubre de 2005 y 072 de 23 de enero de 2009 (fls. 449 a 460); copia de la póliza AA0011735, expedida por seguros de vida La Equidad; constancias de aportes a salud y pensión por parte de Claudia Ariza Riaño (fls. 97 y 98), y certificaciones de los contratos de trabajo que esta, suscribió con «Ciolfondos (sic)» y Enlace Empresarial (fls. 173 y 182).
Tras reproducir en su integridad la sentencia gravada, advierte que el Tribunal acertó al dirimir el conflicto a la luz de lo estatuido en los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, las leyes «122 de 1975 (sic), 44 de 1980y 113 de 1985», pues se trata de un trabajador que en 1976 adquirió la pensión de Ecopetrol S.A., y falleció en septiembre de 2008.
Refiere las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sept 2009, rad. 33177; CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987. 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 Manifiesta que, «sin que implique bordear el sendero de la vía directa» y solo a manera de referencia legislativa, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones en mención, pues se apoyó en testimonios «vagos e imprecisos», que no deben valorarse en sede extraordinaria, para arribar a la conclusión errada de que la cónyuge sobreviviente no acreditó la convivencia efectiva con Piña López para el momento de la muerte; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, le correspondería a la consorte demostrar «la excepción al derecho a disfrutar de la pensión por sustitución de su difunto esposo», solo en el hipotético caso de que hubiera abandonado injustificadamente al causante o que este le hubiere impedido su acercamiento o compañía, y/o que la demandada hubiera alegado la ausencia de convivencia marital, situación que no se presentó. Que, por el contrario, en la contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. expresó que: «tampoco se opone ( ) al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la persona que la justicia ordinaria considere tiene mejor derecho para acceder a dicho beneficio», de suerte que no controvirtió el derecho, ni defendió sus intereses, dado que propuso la excepción de «CONDICION DE ESPECTADOR DEL PROCESO».
Afirma que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, establece que (fallecido un trabajador particular pensionado ( ) su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma 12 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74810 vitalicia» y, que por su parte, el artículo 2 ibídem, señala que el derecho consagrado en la disposición aludida, «se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido o cuando la viuda da (sic) contraiga nuevas nupcias o haga vida marital»; que como Claudia Ariza Riaño no demostró su condición de compañera permanente, la prestación le corresponde a «la viuda da (sic) del causante».
Aduce que los artículos 2 de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y 1 de la Ley 113 de 1985, preceptúan que para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, «se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte»; que a su turno, el parágrafo 1 del último precepto, señala que la sustitución pensional procede, «tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión», por manera que aflora «indudable» que la beneficiaria de la prestación es la cónyuge, pues fue con quien contrajo matrimonio y convivió bajo un mismo techo, con vocación de permanencia, hasta la muerte del pensionado.
Advierte que si el juez colegiado hubiera valorado las pruebas documentales obrantes a folios 68 a 93 y 470 a 472, habría encontrado el «elemento de la convivencia efectiva y el auxilio como esposo», pues de ellas se desprende que Domingo Antonio Piña no solo incluyó como beneficiaria de los servicios médicos a la cónyuge (fls. 68 y 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 93), sino que también, «le aseguró el riesgo de muerte habiendo tomado ( ) un Seguro de Vida contratado por el causante con la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD».
Esgrime que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 7 de la Ley 4 de 1976, y a la excepción contemplada en el canon 249 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las sentencias CC C-1176-2001 y CC C- 336-2014, adoctrinaron que la acreditación de la convivencia hasta la muerte del pensionado «solo es exigible ( ) por (sic) la cónyuge o compañera permanente como beneficiarias de la sustitución pensional contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», de suerte que tal requerimiento no aplica al caso objeto de estudio, por tratarse de un ex trabajador de Ecopetrol que tiene un régimen diferente.
Afirma que el juzgador de alzada hizo una lectura errada de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988; 6 y 7 del «Decreto Reglamentario 1160 [de 1989]», de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, al exigir a la esposa prueba de la convivencia con el causante «como si ella hubiera estado en la realidad incursa en vida de ambos cónyuges casados, como separados de hecho, pero con matrimonio y sociedad conyugal vigentes como incursa en la pérdida del derecho a la sustitución pensional».
Manifiesta que la sustitución pensional es equivalente a la pensión de sobrevivientes y se causa a la muerte del 14 SCLAJPT-10 V.00 gq Radicación n.° 74810 trabajador, pues en ese momento es cuando surge la necesidad que la ley tutela, «sin que exista razón alguna para desvirtuar esa necesaria fortuna protección (sic) a las personas dependientes del trabajador pensionado, que han quedado desamparadas».
Reproduce apartes de la gaceta judicial, tomo CLXIX, pág. 69-73 a 75. Insiste en que si el Tribunal se hubiera ocupado de las pruebas documentales que «demostraban el cumplimiento de obligaciones maritales del cónyuge causante frente a su esposa», como las que acreditan que era beneficiaria de los servicios médicos asistenciales ante Ecopetrol S.A., de la póliza de seguro de vida en un 50% (fls. 470 a 472) y de las escrituras públicas de protocolización del matrimonio civil y de liquidación de la sociedad conyugal (fls. 449 a 472), habría dado la inteligencia correcta a los artículos 1 y 2 de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, que le benefician a la cónyuge.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 7, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 2 de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988; numeral 12 del artículo 140, 152, 176 a 180 del Código Civil, en relación con «la figura del matrimonio civil y sus efectos legales»; artículos 2, 6, 7, 40, 51 a 56, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral «como medio»; 50, 51, 60, 174 a 180, 187, 194, 195, 200 a 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244 a 247, 251 a 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, «como violación de medio».
Enlista idénticos yerros fácticos a los discriminados en los literales b) al g) del cargo anterior, y afirma que el Tribunal se equivocó al no haber tenido por demostrado, estándolo, que hizo vida marital con el pensionado fallecido, por cuanto fue su esposo; que también, erró al deducir que no probó convivencia con Piña López antes, ni después de la fecha en que se casaron.
A excepción del certificado que da cuenta de que Claudia Milena Ariza Riario cotiza al sistema general de pensiones, la recurrente denuncia los mismos elementos persuasivos de la primera acusación. Tras redundar en la argumentación del embate precedente, añade que: (..) la Sentencia del Tribunal (..) deviene ilegal por haber incurrido en aplicación indebida de las normas legales de los artículos 2° comunes de las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y art. 1° parágrafo 2° de la Ley 113 de 1985.
"Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil", esto es, 12°) cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.", haciéndole decir lo que ellas no dicen, respecto de la exigencia del requisito de prueba de la convivencia efectiva de la cónyuge supérstite viuda del causante estando vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal y no habiendo existido separación de hecho por culpa de la viuda o no vivieren unidos en la época del fallecimiento del marido o que el causante le hubiere impedido a su esposa su compañía, Y por lo mismo, 16 SCLAJPT-10 V.00 -45b Radicación n.° 74810 deberá ser fulminada por la Corte (sic), así lo dejo solicitado (negrilla del texto original).
VIII. RÉPLICA En la oposición conjunta, arguye que los cargos mezclan cuestionamientos jurídicos con fácticos y son imprecisos e incoherentes; que la modalidad de interpretación errónea es propia de la vía directa, que no de la indirecta y que la exposición de la censura, parece un alegato de instancia. Esgrime que en el segundo cargo, la recurrente incurre en contradicción, en tanto en la proposición jurídica denuncia aplicación indebida, pero luego, acusa interpretación errónea de las mismas normas.
Que similar situación se presenta en el último ataque pues, acusa violación indebida, para luego reconocer que el ad quem acertó al aplicarlas. Sostiene que aun si ignoraran las anteriores falencias, tampoco le asiste razón en las quejas que plantea, toda vez que el requerimiento de la prueba que dé cuenta de la convivencia entre Margarita Cabanzo Vargas y Domingo Antonio Piña López, deriva del artículo 7 del Decreto 1160, el cual es claro en preceptuar que «el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional ( ) cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él», y las pruebas no dan cuenta de que la recurrente convivía con el pensionado para la fecha de la muerte. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 IX.
CONSIDERACIONES De antaño, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la anulación de una sentencia que arriba a sede extraordinaria revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, impone a quien aspire a su quiebre, la carga de demostrar los errores de juicio jurídico o estimativo en que hubiera incurrido el sentenciador plural.
En ese propósito, debe valerse de un discurso claro y coherente, en el que controvierta y derribe todos los pilares de la sentencia gravada, además con observancia de los derroteros formales mínimos consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La recurrente se aparta de dichas pautas pues, si bien, en los 2 primeros cargos, dirigidos por vía indirecta, presenta una proposición jurídica, describe unos supuestos desafueros de hecho y denuncia como no valoradas algunos medios de prueba, deja de explicar, como era su deber, aquello que, en su criterio, se desprende del análisis que también omite desplegar, en punto a lo que echó de menos el Tribunal, es decir la convivencia con Domingo Antonio Piña López hasta la fecha de la muerte.
Importa recordar, que el sentenciador de alzada tuvo por demostrado el vínculo matrimonial entre el pensionado y la impugnante, no así la convivencia hasta la muerte y, menos, que hubiera sido el causante quien la impidió, de suerte que eran tales soportes los que la censura debía derruir. 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 A pesar de que expresa que el Tribunal atinó en la selección de las normas de las que se sirvió para resolver el caso, de forma contradictoria y en claro desconocimiento del sendero de ataque seleccionado, estima equivocada la exigencia de acreditar convivencia debido a que ello solo procede en tratándose de una compañera permanente, para más adelante sostener que dicho elemento «es exigible solo en caso de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente».
No obstante, hacer abstracción de las deficiencias de la demanda de casación, tampoco reporta utilidad para la aspiración de la recurrente, dado que todos los errores de hecho denunciados, tienen que ver con la existencia del vínculo matrimonial y la vigencia de la sociedad conyugal de la pareja Piña Cabanzo, siendo que ello fue un hecho que el ad quem tuvo por probado; adicionalmente, ninguna de las pruebas relacionadas, acredita la cohabitación de los esposos, menos hasta el 27 de septiembre de 2008.
Cumple aclarar que aquellas, no fueron preteridas por el juzgador, toda vez que las mencionó al destacar los hechos probados. En todo caso, su análisis devela lo siguiente: Por oficio de 17 de abril de 2009 (fls. 24 y 25), Ecopetrol informó al apoderado de Margarita Cabanzo que también se había presentado a exigir la pensión, la señora Claudia Milena Ariza, como compañera permanente del causante y que: «el derecho a disfrutar del servicio médico que Ecopetrol presta a sus trabajadores, pensionados y 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 beneficiarios se encuentra ligado al reconocimiento de la sustitución pensional», el cual quedaría en suspenso hasta cuando la jurisdicción ordinaria resolviera la controversia.
El registro civil de matrimonio (fi. 27) y las escrituras públicas 2193 de 10 de octubre de 2005 (fls. 465-467) y 072 de 23 de enero de 2009 (449-460), exclusivamente dan cuenta del matrimonio celebrado entre Margarita Cabanzo y Domingo Antonio Piña, así como de la liquidación de la sucesión de este último. En la contestación a la demanda, nada confesó Ecopetrol (fls. 69-77); por el contrario, manifestó que ante la concurrencia de reclamaciones, les comunicó que era menester acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirimiera la controversia.
Así mismo, que en cumplimiento a un fallo de tutela promovido por Margarita Cabanzo, reactivó sus servicios médicos, como se constata con un reporte impreso adosado al folio 93. A lo largo de su exposición, la encausada expresó que se atendría a la decisión que la justicia adoptara sobre la titularidad del derecho pretendido. El documento expedido por Equidad Seguros, el 12 de abril de 2011 (fls. 470-471), contiene los datos de una póliza de vida grupo, en la que figura como tomadora la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores Activos y Jubilados de Ecopetrol Copacrédito, como asegurado, Domingo Antonio Piña, y como beneficiarios los hijos del causante en un 6.25% y la cónyuge en un 50%. 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 Por último, es totalmente inútil que la Sala se ocupe de analizar los documentos que dan cuenta de que Claudia Milena Ariza Riaño fue trabajadora de Colfondos y de Enlace Empresarial, y cotizó para pensión y salud a Colpensiones y a Coomeva, en la medida en que ningún reconocimiento hizo el colegiado a dicha persona, sino que estimó que, además de no haber demostrado convivencia, a la luz de las normas aplicables, la cónyuge excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional.
De lo que viene de decirse, estos cargos no son prósperos. X. CARGO TERCERO A excepción de los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los preceptos denunciados en el primer cargo. Reitera los argumentos expuestos en las acusaciones anteriores, que la Sala estima innecesario repetir, y refiere las sentencias CC C-461-1995, CC C-173-1996, CC C-665-1996 y CC C-956- 2001, relativas a los regímenes pensionales exceptuados del estatuto de pensiones.
XI. CONSIDERACIONES Lo que la Corte entiende de la extensa exposición de la censura, es que la recurrente insiste en que la vigencia del 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 nexo matrimonial exime de la demostración de la convivencia de la pareja, a la fecha del fallecimiento. Pues bien, como para el 27 de septiembre de 2008, Domingo Antonio Piña tenía la calidad de pensionado de Ecopetrol, la normatividad aplicable en orden a resolver sobre el derecho a la sustitución pensional, era la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, con fundamento en los cuales, el fallador concluyó que la cónyuge supérstite no acreditó convivencia. Desde luego, tal reflexión no comporta yerro alguno, como pasa a explicarse.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988, reza: Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. 22 SCLAJPT-10 V.00 (53 Radicación n.° 74810 Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 preceptúa que al cónyuge sobreviviente no le asiste derecho a la sustitución pensional «cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria».
Así las cosas, la falta de convivencia de la cónyuge sobreviviente con el causante al momento de la muerte, implica la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, a menos que hubiera probado la imposibilidad de hacer vida en común por haber abandonado el esposo el hogar, sin motivo justificado, o que le hubiera impedido su acercamiento o compañía, supuestos que no fueron alegados, ni demostrados en el caso bajo examen.
De acuerdo el planteamiento de la recurrente, la mera calidad de cónyuge de Domingo Antonio Piña López la hacia acreedora de la sustitución de la pensión que aquel disfrutaba, lo cual no resulta admisible, como lo consideró esta Corporación en un asunto de idéntica naturaleza, seguido contra la misma empresa demandada: Este criterio no tiene en cuenta las previsiones del Decreto 1160 de 1989 y, por otra parte, planteado escuetamente desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210).
El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Ecopetrol S.A. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. RECURSO DE CASACIÓN DE CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «en su lugar, SE DECLARE Y CONDENE» a Ecopetrol S.A., a reconocer las pretensiones principales o subsidiarias invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo, replicado en tiempo por Margarita Cabanzo Vargas y Ecopetrol S.A. XIV.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de 24 SCLAPT-10 V.00 45.ki Radicación n.° 74810 los artículos 6, 7, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 2 de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; 22 del Convenio 128 de la OIT, «en relación de medio a fin», con los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: 1.
No dar por probado, estándolo, que la demandante CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO si (sic) hizo vida marital, mediante convivencia efectiva de techo y lecho con vocación de permanencia con el causante DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO no probó la convivencia efectiva de techo y lecho con vocación de permanencia y dependencia económica con el causante DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho entre DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ y la señora CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO, se dio entre el año 1998 y el día 27 de septiembre de 2008, fecha del deceso del señor Domingo Antonio Piña López. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho, entre DOMINGO ANTONIO PIÑA LOPEZ y CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO, se extinguió con la muerte del compañero permanente.
Como pruebas no valoradas, acusa la solicitud que presentó ante Ecopetrol S.A., el 11 de noviembre de 2008 y la respuesta emitida mediante oficio de 8 de enero de 2009; la copia del registro civil de defunción de Piña López; la declaración juramentada 9924, de 11 de noviembre de 2008, ante la Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga; copia de la historia clínica del causante y el certificado expedido por Saludcoop el 29 de enero de 2009, en el que 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 consta la desafiliación de Margarita Cabanzo Vargas, «en calidad de compañera permanente».
Estima que el Tribunal erró al colegir que «no existía expresa consagración legislativa para solucionar la reclamación de quienes hubieren hecho vida marital simultánea con el pensionado» y que, por ello, debía aplicarse el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que «excluye tal reconocimiento a la compañera permanente», pues a la luz de lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, premisa básica de la regla de analogía, las normas que regulan su situación, son los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política.
Alude a lo consignado por la Magistrada que aclaró el voto, y aduce que la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes especiales, «no puede menoscabar los mínimos establecidos en los de prima media y ahorro individual», que persiguen la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece; que por esta razón, el legislador instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos 5 arios anteriores a la muerte del cónyuge o compañero permanente, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quien solo busca aprovechar el beneficio económico.
Transcribe fragmentos de la sentencia CC C-1176-2001. Argumenta que el artículo 48 Constitucional estatuye que como la seguridad social está orientada por los 26 SCIAJPT-10 V.00 155 Radicación n.° 74810 principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, es indispensable que la prestación sea regulada a través de un proceso legislativo; que la jurisprudencia ha aceptado que la necesidad de reglamentación legal de un servicio público «no implica que su prestación sea un verdadero derecho a la vida en condiciones dignas o de otro derecho fundamental».
Agrega que el artículo 94 ibídem, indica que la falta de enunciación constitucional de ciertos derechos como fundamentales, no implica su desconocimiento. Manifiesta que aunque Colombia no ha ratificado el Convenio 128, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, en el marco de la OIT, «el legislador de un Estado miembro está facultado para definir los beneficiarios de la prestación económica».
Reproduce el artículo 22 del citado Convenio. Expone que el derecho a la igualdad tiene por objeto garantizar el mismo trato para los sujetos que se encuentran bajo una misma hipótesis, y hacer una distinción para aquellos que presentan circunstancias desiguales, lo cual constituye la materialización de la justicia a través de un equilibrio efectivo.
Copia fragmentos del fallo CC C-1047-2001. Concluye que si el juez colegiado hubiese aplicado las normas constitucionales que le permitían dirimir el caso, habría colegido que con los documentos dejados de apreciar 27 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 y los testimonios allegados al proceso, «se probó fehacientemente la calidad de beneficiaria que ostentaba para reclamar su derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente».
XV. RÉPLICA Margarita Cabanzo Vargas, sostiene que la acusación es inestimable por falta de cumplimiento de los requisitos de técnica. Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, y un trozo de la acusación, e indica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los pensionados de Ecopetrol S.A., como quiera que a estos los gobierna un régimen pensional especial.
No obstante, afirma que el compañero permanente es quien tiene el deber de acreditar la vocación de estabilidad y permanencia con el causante, durante los últimos cinco arios anteriores al deceso; sin embargo, para el caso del «cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá venficarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho».
Ecopetrol S.A., manifiesta que el cargo es «incoherente e incompleto» pues, además de que denuncia errores de hecho y debate argumentos jurídicos de la sentencia gravada, no realiza un ejercicio demostrativo de las pruebas que denuncia, con el fin de acreditar el yerro al Tribunal. Afirma que con los elementos de prueba singularizados, 28 SCLAPT-10 V.00 sh Radicación n.° 74810 tampoco, se acredita la convivencia que dice Claudia Ariza haber sostenido con el causante.
XVI. CONSIDERACIONES La censura intenta desquiciar las conclusiones del colegiado a través de un ataque por la senda de los hechos, pero se limita a enumerar los desaciertos que, estima, cometió el juez plural y a detallar algunos elementos de prueba como no ponderados; además, faltó al deber que tenía de ilustrar a la Sala sobre su contenido y la trascendencia del dislate en la providencia recurrida, con lo cual olvida el carácter rogado de este medio de impugnación. En cambio, transita por disquisiciones jurídicas ajenas al sendero de ataque seleccionado.
En sentencia CSJ SL038-2018, la Corte discurrió: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En incontables ocasiones, esta Sala ha adoctrinado que si el impugnante no lleva a cabo la tarea de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada, contra lo que en su criterio acreditan los medios de convicción acopiados, el juez de la casación no puede suplir la omisión y deducir, 29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 motu proprio, el error manifiesto con entidad suficiente para desquiciar los soportes de la sentencia, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL544-2013).
Con todo, si en extrema laxitud la Corte se ocupara de las pruebas denunciadas, no hallaría acreditado el requisito que tuvo por insatisfecho el ad quem, en tanto basta observar cuáles elementos de juicio singulariza la censura, para inferir que ninguno arroja luces sobre la convivencia efectiva del pensionado y Claudia Ariza, lo cual impide, además, el examen de la declaración extra proceso, que no es calificada en la casación del trabajo.
De esta suerte, también, resultaría inocuo que la Sala entendiera que la acusación envuelve un cuestionamiento de linaje jurídico, para acometer el estudio de fondo, toda vez que los planteamientos de la censura, en cualquier caso, parten del presupuesto de convivencia real y efectiva con el causante que, como se vio, no fue demostrado. Por lo anterior, el cargo no es estimable.
Serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario y a favor de Ecopetrol S.A. y Margarita Cabanzo Vargas. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 30 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74810 XVII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que CLAUDIA MILENA ARIZA RIAÑO instauró contra ECOPETROL S.A., al cual se acumuló el promovido por MARGARITA CABANZO VARGAS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. iL ---- -- - DO D JOSÉ DI q- X PO NEFZ " Ir -- C ---,L1- JIMEN CD.A.J.SABEL-GODO ARDO Y SCLAJPT-10 V.00 31