CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47146 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1899-2018 Radicación n.° 47146 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ, ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los señores Hernando Espinosa Gómez, Armando Jiménez Vélez y William Hernán Arias Mora presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, junto con la indexación del salario base de liquidación, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.
Pidieron también que de dicha prestación les fuera descontada la pensión legal de jubilación que vienen percibiendo. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que le habían prestado sus servicios a la entidad demandada, así como a otras entidades oficiales, durante más de 20 años; que, además, habían llegado a la edad de 50 años y, por ello, cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995; que percibían una pensión legal de jubilación, pero la convencional les resulta más favorable; que reclamaron el otorgamiento de la referida prestación pero les había sido negada; y que la convención colectiva no condiciona el reconocimiento de la pensión al hecho de que la edad se cumpliera en vigencia de la relación laboral.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la prestación de los servicios de los demandantes, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación y el reclamo de la pensión convencional. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación era necesario que el respectivo servidor cumpliera la edad en vigencia de la relación laboral, en la medida en que la convención colectiva era aplicable a trabajadores y no a extrabajadores.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 26 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de enero de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que los demandantes perseguían el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto transcribió parcialmente.
Asimismo, luego del análisis de la referida cláusula convencional, estimó que la misma no regulaba un derecho pensional extralegal en sí mismo, sino que se limitaba a disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación que el trabajador hubiera adquirido bajo la normatividad legal vigente para ese momento. Agregó que, en todo caso, de la norma extralegal emergía en forma clara que el trabajador adquiría el derecho a pensionarse como consecuencia de «…la cesación en la prestación del servicio…», lo cual implicaba necesariamente que, para que obtuviera el beneficio, debía encontrarse en servicio activo, de manera que si los requisitos que daban derecho a la pensión de jubilación se configuraban en fecha posterior al retiro del servicio, como en este caso, la entidad no estaba obligada a su reconocimiento.
Subrayó que lo anterior tenía su razón de ser en el hecho de que, por definición legal, la convención colectiva de trabajo estaba destinada a regular los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que los beneficios que ella contuviera eran aplicables única y exclusivamente a trabajadores activos y no a extrabajadores, puesto que, una vez fenecido el vínculo laboral, cesaba para el empleador cualquier obligación derivada del mismo.
En apoyo de su disertación, reprodujo el texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, reiteró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los demandantes, en la medida en que la convención colectiva de trabajo no les resultaba aplicable, dada su condición de extrabajadores, y que, además «…no se puede pasar por alto el (sic) que la convención se aportó al proceso en fotocopia que no cuenta con la constancia de depósito…» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…revoque íntegramente los fallos de primera y segunda instancia…» para que, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Respetuosamente demando y acuso a través de esta demanda la sentencia de segunda instancia aquí dictada… demanda que fundo en la causal segunda del Art. 87 ordinal 1º, inciso b, del C.P.L., por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación de determinada prueba a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Se transgredió lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, y 471 del C.S. del T., y Ley 27 de 1976, que aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4º, por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo -, allegada a este informativo.
De las instrumentales se transgredió lo previsto en los Arts. 51, 61 del C.P.L., y Arts. 251 y 262 del C.P.C. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., (sic). 2.
La aquí demandada en el año 1994-1995, que rigió las relaciones de trabajo existente entre la aquí demandada y los trabajadores oficiales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., y que se encontraba vigente al momento en que los aquí demandantes cumplió (sic) los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiarios de la pensión convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995, y las demás que corresponden a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, arrimadas a este expediente contiene la demostración de su correspondiente depósito. Identifica como pruebas erróneamente analizadas la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995 «…además de las anteriores a estos años…»; la certificación de tiempo de servicio, en cuanto acredita que los demandantes se encontraban vinculados a la empresa demandada; el registro civil de nacimiento de los mismos; y la certificación patronal sobre su vinculación. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que uno de los elementos esenciales de la decisión del Tribunal fue el hecho de que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carecía de la constancia de depósito.
Indica que, contrario a ello, para demostrar el depósito de la convención colectiva bastaba con remitirse al documento obrante a folio 61 del anexo 5, «…que posee el sello original del Ministerio de la Protección Social, mencionándose en su referencia el depósito del acuerdo convencional 1994-1995. Y precedentes y posteriores a los años acabados de mencionar.» Por lo mismo, afirma que el Tribunal incurrió en la infracción indirecta de la ley que denuncia, por el error de hecho evidente de no dar por demostrado que la exigencia solemne contemplada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraba satisfecha, de manera que la convención colectiva debía ser tenida en cuenta como medio de prueba para la fundamentación de la decisión respectiva.
Agrega que fueron quebrantados los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que definen lo que debe entenderse por documento y cuando se tiene por público; y 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pues: […] existiendo el documento que reúne las exigencias de las normas expuestas en las normas aludidas en el acápite inmediatamente anterior su error consistió en pasar por alto o dejar de lado el documento mediante el cual consta haberse cumplido con la solemnidad del depósito de la convención colectiva de trabajo que como tuve oportunidad de demostrarlo anteladamente (sic) milita dentro de este proceso al interior del cuaderno anexo número
5. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: Comedidamente manifiesto a la H. Sala de decisión laboral de la Corte Suprema de Justicia, que demando y acuso mediante este escrito la sentencia de segundo grado aquí proferida… demanda que fundo en la causal primera del Art. 87 del C.P.L., por violación directa de la Ley sustancial, más concretamente del Art. 467 del C.S.T., esto es, por error de juicio de la interpretación de la Ley o iuris in iudicando.
NORMAS SUSTANCIALES TRANSGREDIDAS. De manera directa de (sic) vulneró lo previsto en el Art. 21 del C.S. del T., como que en claro error de interpretación de la ley se dejó de aplicar esta disposición a tiempo que se aplicó indebidamente lo preceptuado en el Art. 467, 468 y 469 ibídem. En desarrollo de la acusación, el censor destaca que el Tribunal fundamentó su decisión en una premisa en virtud de la cual el trabajador tenía que encontrarse al servicio de su empleador en el momento de cumplir la edad, para ser acreedor de la pensión convencional de jubilación. Precisa, en tal sentido, que «…no existe el más mínimo asomo de incertidumbre que en este caso el Juez Colegiado basó su decisión en un juicio eminentemente jurídico…», por lo que, aclara, encamina su acusación por la causal primera de casación y por la vía directa de violación de la ley «…a consecuencia de falso juicio de la interpretación de la ley…» Explica que el Tribunal acogió de manera «…única, exclusiva y excluyente…» lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto limita la aplicación de la convención colectiva a la duración del contrato de trabajo, a la vez que dejó de lado el indubio pro operario y lo consignado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que tienen una preeminencia normativa, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política y por tratarse de derechos y garantías mínimas establecidos a favor de los trabajadores.
En apoyo de su argumentación, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 001 de 1999 y reitera que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad e indubio pro operario, pues escogió la norma más perjudicial a los intereses del trabajador. Transcribe también fragmentos de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no identifica plenamente, y sostiene que entre el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 21 de la misma obra, el Tribunal debió optar por la opción más conveniente a los intereses del trabajador.
Finalmente, en el acápite que denomina «DEL FALLO DE SUSTITUCIÓN», arguye que la cláusula convencional solo exige tres requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación: la edad de 50 años; un tiempo de servicios de 20 años; y una cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios. Subraya también que los demandantes cumplieron esos presupuestos, de acuerdo con las certificaciones y registros civiles de nacimiento aportados al expediente, y que no era posible aplicar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo de manera desfavorable al trabajador, pues «…si convencionalmente se pacta un término más allá del establecido en el ya citado art. 467, ello no quiere decir que se encuentre contrariando el ordenamiento jurídico objetivo, pues, ya lo acotaba dicha normatividad apenas se ocupa de proteger los derechos mínimos de las relaciones laborales.» RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, tales como que: en el primer cargo acude a la causal segunda de casación y, pese a ello, en el desarrollo no se refiere a las condiciones características de la misma; presenta errores de hecho incompletos en su formulación; no señala las normas reguladoras de las pruebas en materia laboral y de las pensiones; la proposición jurídica del segundo cargo es incompleta; y denuncia la indebida apreciación de una prueba que no fue regularmente aportada al proceso.
Expone también que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al expediente con las solemnidades legales respectivas y que, de cualquier manera, el derecho pensional reclamado por los demandantes requería que la edad se cumpliera en vigencia de la relación laboral, como lo determinó el Tribunal. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que persiguen la misma finalidad, denuncian la infracción de iguales normas y tienen argumentos que se complementan.
Tal y como lo aduce la oposición, las dos acusaciones adolecen de varias falencias técnicas que les restan posibilidades de éxito. Así, por ejemplo, en el alcance de la impugnación se pide, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que, como se ha señalado con insistencia, resulta imposible lógicamente.
En el primer cargo se acude confusamente a la causal segunda de casación laboral, pese a lo cual, en el desarrollo se denuncia es una infracción indirecta de varias normas sustanciales, que corresponde a la causal primera. Aunado a ello, se formulan errores de hecho incompletos en su formulación, como el 1 y 2 del primer cargo, y, en general, no se elabora un discurso claro y coherente, en el que se controviertan todas y cada una de las premisas de la decisión del Tribunal.
Con todo, de la fundamentación de los dos cargos es posible rescatar dos cuestionamientos en contra de la decisión del Tribunal, técnicamente estructurados y que se refieren a que dicha corporación: i) desde el punto de vista fáctico, concluyó que la convención colectiva de trabajo había sido aportada sin la respectiva constancia de depósito, pese a que ese requerimiento sí había sido cumplido; ii) y, desde el punto de vista jurídico, dejó de tener en cuenta las reglas de favorabilidad e indubio pro operario, pues no escogió la norma que resultaba más conveniente a los intereses del trabajador.
En torno al primero de los puntos planteados, el Tribunal ciertamente incurrió en el tercer error de hecho denunciado por la censura en el primer cargo, al concebir que la convención colectiva no había sido aportada al expediente con la respectiva constancia de depósito. Para tales efectos, basta con remitirse a los folios 74 a 87 del anexo número 5, en los cuales reposa una copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 y 1993, cuya aplicación es la que reclaman los actores, junto con una carta de la secretaria de la organización sindical en la da cumplimiento al depósito del instrumento colectivo, así como un sello del entonces Ministerio de Protección Social, en el que se deja constancia de que el documento «…es fiel copia tomada de su original depositada …», de manera tal que, en efecto, el depósito de la convención sí estaba demostrado.
También obra en el expediente copia de la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995, con su respectiva constancia de depósito (fol. 61 a 68 del anexo 5), en la que se dejan vigentes los derechos y beneficios consagrados en convenciones colectivas anteriores, como la de los años 1992-1993. En ese sentido, se repite, la convención colectiva de trabajo contentiva de los derechos reclamados sí había sido aportada al expediente con las formalidades legales que le son propias y el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al no advertirlo.
Ahora bien, este error de hecho no resulta suficiente para disponer la casación de la sentencia recurrida. En efecto, tal y como se dejó dicho en los antecedentes de la decisión, además de no encontrar prueba de la constancia de depósito, el Tribunal también concluyó que a los demandantes no les asistía el derecho a recibir la pensión convencional de jubilación, por cuanto, de acuerdo con el texto de la convención colectiva y lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, debían cumplir los dos requisitos de tiempo y edad mientras mantenían vigente la relación laboral.
Dicha premisa, así estructurada, no es controvertida por la censura de manera adecuada y suficiente. Ello es así porque, en primer lugar, la conclusión de que el reconocimiento de la pensión de jubilación dependía de que el trabajador cumpliera la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral fue construida, entre otras cosas, a partir de una lectura de los componentes fundamentales de la respectiva cláusula convencional, cuyo texto transcribió el Tribunal, y en especial del hecho de que se otorgara la prestación «…como consecuencia de la cesación en la prestación del servicio…» El referido análisis, desplegado sobre uno de los elementos de prueba, que es la naturaleza que se le ha dado a la convención colectiva de trabajo en el marco del recurso extraordinario de casación, debía ser controvertido de manera adecuada, por la causal primera de casación laboral, bajo el concepto de violación indirecta de la ley sustancial y con indicación de los errores de hecho que se habrían cometido, cuestión que no cumplió el recurrente.
Además de ello, desde el punto de vista jurídico, por el que se encamina el segundo cargo, el censor tampoco controvierte directamente la conclusión del Tribunal atinente a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo solo resulta aplicable a trabajadores y no a extrabajadores, pues se limita a presentar un confuso argumento sobre el principio de favorabilidad, a partir del cual dice que entre el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 467 de la misma obra, debió escogerse el primero, por resultar más conveniente a los intereses del demandante.
Dicha argumentación desconoce los alcances y límites del principio de favorabilidad en materia laboral y pasa por alto que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no contiene alguna norma sustancial que le asigne algún derecho al demandante y cuya aplicación le pudiera resultar más provechosa, pues precisamente lo que consagra es la regla de la norma más favorable.
De otro lado, se repite, ningún reproche formula la censura a la conclusión de que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente interpretado, contiene una regla en virtud de la cual la convención colectiva de trabajo solo es aplicable a los trabajadores activos de la empresa. Lo anterior basta para concluir que las acusaciones son infundadas e insuficientes.
Sin embargo, con el ánimo de precisar su jurisprudencia en torno al tema en estudio, la Corte considera necesario advertir que aunque no es cierto que la convención colectiva de trabajo se pueda aplicar «…única y exclusivamente…» a trabajadores activos, como lo dedujo el Tribunal, en todo caso, de la lectura de la disposición convencional a cuya aplicación aspiran los actores se puede inferir, sin duda alguna, que la pensión de jubilación está concebida para los trabajadores que cumplen con los requisitos de tiempo y edad allí dispuestos, en vigencia de la relación laboral.
Esta sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades que, desde el punto de vista jurídico, nada impide que las partes de la negociación colectiva pacten ciertos beneficios con destino a extrabajadores de la empresa o que se hagan efectivos después de finalizada la relación laboral (CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590;
CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947; CSJ SL18101-2016; CSJ SL716-2018; y CSJ SL526-2018). En ese sentido, no es posible reivindicar alguna regla absoluta en virtud de la cual la convención colectiva es aplicable única y exclusivamente a trabajadores en servicio activo y no a extrabajadores, como la que sugirió el Tribunal. Como corolario de lo anterior, ha dicho la Sala que es el examen de la respectiva convención colectiva de trabajo y la interpretación razonada de sus componentes lo que determina, en últimas, quiénes son sus destinatarios y si es posible su aplicación a trabajadores retirados.
Ahora bien, frente al punto, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces de trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39090;
CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39311; y CSJ SL17691-2015. En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL9291-2015 y CSJ SL660-2015.
Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley y eviten contradicciones injustificadas.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).
El texto del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo a cuya aplicación aspiran los actores establece lo siguiente: PENSIONES DE JUBILACIÓN. 1º. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.
A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.
La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.
La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad. … Del texto de la cláusula transcrita se puede inferir diáfanamente que la intención de las partes de la negociación colectiva fue preservar un régimen especial de pensiones para los trabajadores activos, vinculados al 31 de diciembre de 1991, pues, respecto de los demás, se previó la aplicación del régimen común de pensiones, establecido en las normas legales pertinentes.
Además de ello, la disposición se refiere inequívocamente a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, esto es, servidores activos que cumplan la edad de 50 años, con 20 años de servicios, a la vez que contiene elementos particulares como la posibilidad de seguir laborando a favor de la empresa hasta los 25 años y el otorgamiento de la prestación siempre y cuando, en el momento del retiro, acrediten mínimo cinco años de servicio a la institución, de manera tal que, leída de manera lógica, uniforme y completa, la única variable interpretativa admisible de la norma convencional es que, como lo dedujo el Tribunal, el beneficio pensional está destinado a aquellos servidores que cumplen los requisitos en vigencia de la relación laboral.
Por otra parte, ninguna expresión de la cláusula convencional permite entender de manera razonable que el trabajador podía cumplir la edad después de retirado del servicio o que esa fuera una mera condición para la exigibilidad del derecho, como para admitir esa intelección por favorabilidad, pues, se insiste, en el texto de la convención colectiva la edad de 50 años era una condición necesaria para la causación de la prestación, concurrente con el tiempo de servicios.
Esa conclusión ya había sido esbozada por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se dijo que: De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación. En tal sentido, la Corte considera preciso regresar a la referida orientación y concluir que, en definitiva, la única interpretación posible de la cláusula convencional en estudio, leída de manera lógica y teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el Tribunal, en virtud de la cual los beneficiarios deben cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.
Así las cosas, por todo lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los señores HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ, ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ y WILLIAM HERNÁN ARIAS MORA contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Con impedimento LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00