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SL18980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75081 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18980-2017 Radicación n.° 75081 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que MARÍA LUISA RICO DE ROJAS y ÁLVARO JOSÉ ROJAS PIÑARETE adelantan contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Jhon Francisco Rojas Rico, desde el 19 de enero de 2013, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 19 de enero de 2013, laboraba en la Academia Francesa de Belleza, tenía una asignación mensual de $2.000.000 y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él, en tanto les proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación. Afirmaron que su hijo era soltero y no dejó descendencia; que si bien en el domicilio de propiedad del causante vivía también su hija Ruth Esperanza Rojas Rico junto con sus dos hijos, esta no aportaba al sostenimiento económico del grupo familiar, pues «ella pagaba en vida de Jhon Francisco Rojas a título de arrendamiento un canon de $300.000», dinero que le permitía al fallecido sufragar necesidades extras, y que no es cierto como lo adujo la AFP que Mercedes Rojas Rico viviera en el mismo lugar, en cuanto tiene su hogar en la ciudad de Medellín y no participa en los gastos de la familia.

Asimismo, adujeron que el causante no efectuó cotizaciones durante algunos periodos, toda vez que viajaba a Estados Unidos donde permanecía aproximadamente seis meses, con el fin de generar ingresos adicionales para el hogar; que la pensión que recibe Álvaro José Rojas Piñarete asciende a un salario mínimo, suma que no alcanza para su sostenimiento; que para el momento de su deceso, el de cujus se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, y que cotizó durante los tres años anteriores a su muerte más de 50 semanas.

Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en tanto la AFP demandada adujo que no se demostró el requisito de la dependencia económica «en forma total y absoluta», exigencia que señalan fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-111 de 2006; que la aseguradora Mapfre objetó la solicitud de pago adicional para financiar la pensión deprecada y que Porvenir S.A. absorbió, mediante fusión, a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f. ° 4 a 13).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del causante, y a que en el domicilio donde vivían los demandantes y el causante también residía Ruth Esperanza Rojas Rico junto con sus dos hijos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 90 a 105).

Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la afiliación de este a la AFP, la remisión del caso por parte de la administradora de pensiones a Mapfre con el fin de obtener el pago de la suma adicional para el pago de la prestación y la absorción de Porvenir S.A. mediante fusión de Horizonte S.A. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional por sobrevivencia, prescripción y la «genérica» (f. ° 138 a 157).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 13 de octubre de 2015, resolvió (f. º 262 a 264 Cd. n° 2):

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo JHON FRANCISCO ROJAS RICO (q.e.p.d.) por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE [a] partir del 19 de enero de 2013 en una proporción del 50% para cada uno y a la llamada en garantía MPAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza ( ) al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con la aclaración que en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios el sobreviviente acrecentará el porcentaje.

TERCERO: EXCEPCIONES, se declara no probadas las excepciones presentadas por la administradora demandada y la llamada en garantía.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada (…) y a la llamada en garantía ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo, e impuso las costas de la alzada a los recurrentes (f.° 271 a 272 CD.

N° 3). Para esta decisión, comenzó por señalar que la norma vigente al momento de la muerte del causante -19 de enero de 2013- era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes de fallecido, y que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, dicha dependencia no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los progenitores, sino la falta de condiciones materiales que les permita ser autosuficientes económicamente.

Así, refirió que en el sub judice no eran temas objeto de controversia: (i) que los actores son padres del de cujus, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (ii) que cotizó 66 semanas dentro de los tres años previos a su deceso, y (ii) que el demandante Álvaro José Rojas percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.

En ese contexto refirió que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litigio cumplían con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, toda vez que las accionadas consideraron que Álvaro José Rojas Piñarete percibe una pensión de vejez y recibe ayuda de otros hijos, razón por la que no hay lugar al reconocimiento del derecho pensional.

Para tal efecto, procedió a analizar el interrogatorio de parte absuelto por los accionantes, así como el contenido del « cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes» realizado por Mapfre Colombia, lo que le permitió dar por probado: (i) que Álvaro José Rojas percibe una pensión de vejez; (ii) que la casa donde residen hace más de 19 años era de propiedad del hijo fallecido;

(iii) que con los demandantes convive su hija Ruth Esperanza Rojas Rico quien a la fecha del deceso del causante aportaba «entre $200.000 y $300.000» de canon de arrendamiento, y (iv) que ocasionalmente perciben ayuda financiera de otros hijos que residen en los EE.UU. Resaltó que las circunstancias descritas no desvirtúan el cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues si bien se demostró que los padres del causante recibían ayuda en dinero de otros hijos, lo cierto es que según lo afirmaron la totalidad de los testigos, el afiliado les suministraba vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos y recreación. Agregó que la anterior conclusión, se daba a partir de la certeza que existe en cuanto a que la casa donde habitan los demandantes en la que también vivía su hijo fallecido, era de propiedad de este, lo que da cuenta per se de una ayuda económica, sumado a que, como según lo afirmaron los testigos y las partes del litigio, su hija Ruth Esperanza Rojas quien vivía con ellos, aportaba una suma de «$200.000 a $300.000», los cuales no hacían parte del patrimonio de Rojas Rico, toda vez que estaban destinados a pagar los servicios públicos del inmueble, de donde se infiere otra colaboración brindada por este.

En cuanto a los testimonios rendidos, señaló que María Edilma Carrero manifestó en su declaración que el de cujus le ayudaba a sus progenitores con medicamentos e insumos de aseo personal, pues este iba a la droguería de su propiedad a que « le fiaran y le pagaba cuentas». Sobre la testigo Alba Rocío Arango Toro, adujo que el causante era quien trabajaba, hacia el mercado, pagaba los servicios, «los paseaba» y les compraba zapatos, ropa y demás. Y respecto de Carlos María Castro Ortiz y Hernán Darío Becerra, resaltó que pese a que afirmaron que conocían la situación de los demandantes por sus mismos comentarios, lo cierto es que dieron fe que después del deceso, la situación económica de aquellos ha sido precaria, pues « a veces no tenían para los servicios y les toca prestarle para que lo suplieran», incluso dijeron que les colaboraron con «mercado » porque en algunas ocasiones no tenían «ni para un tinto».

Indicó además que la testigo Edilma Carrero expresó que antes del fallecimiento, los demandantes tenían una mejor calidad de vida y que en una ocasión les «regaló tejas para que arreglaran unas goteras (…) porque no tenían para comprarlas». Por último, precisó que el hecho de que el afiliado hubiese reportado un IBC de $1.592.500 y que los padres hayan enunciado que la colaboración de su hijo en el hogar era equivalente a $1.753.000, no descarta el requisito de la dependencia económica de aquellos frente a este, máxime si se tiene en cuenta que además de su trabajo en la Academia Francesa, el causante tenía unas cabinas telefónicas de las cuales obtenía ingresos adicionales como lo afirmaron los testigos.

En consecuencia, concluyó que había lugar a confirmar la sentencia del a quo, dada la evidencia de falta de condiciones materiales que permitiera a los beneficiarios de la pensión deprecada ser autosuficientes a pesar de recibir unos ingresos provenientes de una pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica únicamente por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La Sala resolverá de forma conjunta los dos primeros por acusar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» e infracción directa de «los artículos 27 y 411 numeral 1° del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Rojas-Rico dependían económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Rojas-Rico eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. denominado "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" (fs.22a35, c.l). b) Interrogatorios de parte rendidos por Alvaro (sic) José Rojas Piñarete y María Luisa Rico de Rojas (f.260, c.l, disco compacto). c) Testimonios de María Edilma Carrero Olivares, Alba Rocío Arango Toro, Calos María Castro Ortiz y Hernán Darío Becerra Caicedo (f.260, c.l, disco compacto).

Y como prueba dejada de apreciar: Historial de aportes de Jhon Francisco Rojas Rico en Porvenir S.A. (fs. 161 a 164, c.l) Para su demostración, comienza por traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y, a continuación, señala que la dependencia económica implica que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales sino, también, los de su favorecido y que, en el sub lite, existe evidencia de que el causante no contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de sus padres, tal como se desprende del documento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. denominado «Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia», firmado por los demandantes y que no fue objeto de tacha dentro del juicio.

Refiere que en dicho documento quedó consignado que el afiliado fallecido, empleaba $1.245.000 para atender sus gastos personales, cifra que –asegura- «al ser comparada con el valor que se registró como el del ingreso (…) y con el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en su último año de vida incluidos en el historial de aportes (…) en Porvenir S.A. ($1.509.000, fs. 161 a 164, c.l), deja unos excedentes aproximados de $264.000».

Agrega, que a este último valor habría que restar lo que le correspondía asumir por concepto de seguridad social sobre el salario promedio antes determinado, «es decir, casi $121.000, y con lo que el resultado final o la disponibilidad neta del difunto se situaría en $143.000, que sería lo máximo que podría entregar a sus papás para contribuir a su manutención, de manera que cuando los señores Rojas-Rico indicaron en el "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" que su vástago les subsidiaba con $1.753.000 (f.25, c.l) claramente distorsionaron la verdad de los hechos».

Resalta que los actores fueron entrevistados dentro de la investigación adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que sus respuestas fueron plasmadas por su nieta en el formulario pertinente, el cual, fue firmado por ambos. Luego, que de existir duda respecto de su certeza, basta con escuchar la grabación de las respuestas de los actores al interrogatorio de parte que rindieron, donde el demandante fue enfático en manifestar que «su hijo los apoyaba " había veces, cuando tenía forma me compraba ropa, o zapatos, o había veces que nos invitaba por allá a pasear, así " (f. 260, c.l, disco compacto, momentos 23:29 y subsiguientes), que no les pasaba un dinero fijo mensual (momentos 25:11 y s.s.) y que cuando estaba de viaje por los Estados Unidos les mandaba poquito dinero (momentos 32:42 y s.s.)».

Añade que en el interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, esta mencionó que su esposo era pensionado y que era beneficiaria de él ante el sistema de seguridad social en salud y, en lo que concierne a la conformación del grupo familiar para la época del fallecimiento de su hijo, refirió que con ellos también vivía una hija -Ruth Esperanza- que «aportaba $300.000 con los que se cancelaban los recibos de servicios públicos, y que además de eso le daba a ella $200.000 mensuales».

Asimismo, que el causante costeaba con sus propios recursos los viajes que realizaba a Estados Unidos, lo que deja en evidencia que, dados sus ingresos, era dudosa la capacidad de colaborar con sus medios a la subsistencia de sus padres. Reitera que no existe prueba de que el de cujus les brindara recursos a sus progenitores, o que contara con los medios para poder hacerlo y que, si en gracia de discusión ello se aceptara, nunca se acreditó que tales dineros fueran esenciales para garantizar su subsistencia, lo que se constituye en un obstáculo definitivo para la prosperidad de lo pretendido por los demandantes.

Añade que tampoco se probó el monto del aporte del causante, su periodicidad, ni el importe de los gastos, con lo cual no era dable establecer la significancia del «eventual auxilio». A continuación, refiere que acreditados los yerros fácticos denunciados, resulta procedente el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Así destaca que el Tribunal fundó su decisión en los testimonios que –asegura- en su mayoría fueron de oídas y, en cuanto a María Edilma Carrero Olivares y Alba Rocío Arango Toro, aseveró que son incongruentes con lo «confesado» por los demandantes, respecto de la actividad económica del de cujus y frente al hecho que Ruth Esperanza Rojas no realizaba contribución alguna, pese a que la actora admitió que aportaba «$300.000 por un lado y $200.000 por otro».

Lo anterior, afirma, «es prueba de su reprochable voluntad de favorecer los intereses de los demandantes aun a costa de falsear los hechos reales, cerniendo un grueso manto de sospecha sobre la veracidad de sus demás comentarios». En cuanto a la versión de Alba Rocío Arango Toro, señaló que muchas de sus afirmaciones fueron subjetivas pues negó que Ruth Esperanza Rojas viviera con su hermano y sus papás, contrario a lo confesado por estos, y aunque informó que el afiliado fallecido era propietario de unas cabinas «no se acordó hasta cuando (sic) las tuvo».

Aduce que aun si se diera crédito a los testimonios, lo cierto es que ninguno hace mención certera de cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido para socorrer a sus progenitores o en cuánto se tasaban las necesidades de estos, elementos que señala, son imprescindibles para corroborar la existencia de una subordinación pecuniaria de estos respecto de aquel.

Finalmente, refiere que según lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, « es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso» exigencia que además, señala, está literalmente prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 1993, por lo que la dependencia monetaria no se presume; luego, si no se demostró lo correcto era absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra.

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa las mismas normas propuestas en el primer cargo. Como sustentación del cargo, manifiesta que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que se configure, la contribución del fallecido debe ser fundamental para que sus padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, el ad quem incurrió en un desatino al concluir que bastaba con que los progenitores se viesen privados de la hipotética ayuda económica del causante, para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos acreedores de la pensión deprecada.

Afirma que el juez de segundo grado incumplió el deber de revisar si «la incierta ayuda» del causante satisfizo las exigencias para que se pudiera tener como subordinante, pues era necesario comprobar que sin el auxilio de este no les es era posible costear su modus viviendi. X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Sostiene Mapfre Colombia Seguros S.A. que acoge los argumentos expuestos por el recurrente al afirmar que no se cumplió con el requisito de dependencia económica, toda vez que ello no se lograba demostrar, en tanto no existió evidencia clara de la real colaboración del hijo fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jhon Francisco Rojas Rico, falleció el 19 de enero de 2013; (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y, dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 66 semanas.

Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas arrimadas al proceso y que, para el efecto, examinó. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito. - cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 22 a 35).

Al criticar su valoración, aduce el recurrente que de dicho formulario no es dable deducir que el fallecido contara con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. Sobre el particular observa la Corte que en el acta de la aludida visita social se encuentra estampada la rúbrica de los demandantes; así como, en el acápite denominado «comentarios» se advierte la firma de su nieta, Claudia Patricia Ávila Rojas, quien manifestó que fue ella quien diligenció el formulario.

Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite.

Pues bien, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como a continuación se explica: Sea lo primero aclarar que los actores afirmaron que el salario del causante ascendió a $2.200.000, cifra que se asimila a la que figura en el historial de aportes del fallecido obrante a folios 161 a 164, que muestra que para la fecha de su deceso devengaba un salario de $2.000.000; luego, no es de recibo la afirmación del censor referida a que su asignación era de $1.509.000.

En cuanto a los gastos personales del hijo de los accionantes si bien se dejó consignado que equivalían a $1.245.000, lo cierto es que en la especificación de estos se incluyen unos egresos que evidentemente no tienen tal carácter, sino que, precisamente, corresponden a valores destinados al sostenimiento del hogar conformado por este y sus padres, tales como: « vestuario para él y su mamá», « transporte para él y su familia» y «otros», que los mismos demandantes dividieron así: «($50.000 para cada demandante y $100.000 para reparaciones del hogar)».

Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Respecto de los ingresos generales del hogar se tiene que en el citado formulario se consignó que, adicionalmente a la contribución del fallecido, el padre de este aportaba $300.000 procedentes de su pensión, pues los $200.000 que provenían de Esperanza Rojas, -tal y como lo dedujo el ad quem-, ingresaban al patrimonio del causante aun cuando fueran destinados al pago de servicios públicos, lo que de entrada demuestra la relevancia de la contribución del de cujus, con una suma determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores.

Es claro entonces, que la pensión del padre, no lo convertía a él ni a su cónyuge en autosuficientes, al punto que esa cifra les alcanzara para subvenir sus necesidades mínimas; de ahí que la calidad de vida de los actores se viera afectada con el deceso de su hijo. Es por ello que se ha dicho, que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien, tal como lo concluyó el juzgador atacado y no se discute en esta sede, el causante tenía ingresos adicionales por concepto de unas cabinas telefónicas de su propiedad.

De ahí, es viable inferir que los aportes adicionales que se afirma sufragaba y que extraña la censura, bien podían provenir de tal actividad y, en ese sentido, se comprueba que sí contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de sus padres. No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Por último, no es cierto como lo aduce la sociedad recurrente que no se hubiera probado el monto del aporte con el que ayudaba el causante, pues en el cuestionario ambos demandantes afirmaron que su contribución ascendía a $1.753.000 suma que, sin duda, resulta ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que se afirmó que los gastos generales del hogar eran por valor de $2.253.000, es decir la participación del fallecido era del 77.8% relevante en cuanto a la congrua subsistencia de los actores.

Recuérdese que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia, lo cual no acontece en el sub judice, pues ademá s aparece acreditado que el grupo familiar residía en un inmueble de propiedad del fallecido, lo que constituye una colaboración adicional del causante hacia sus padres, como lo concluyó el ad quem, por lo que, en ningún error pudo haber incurrido en ese sentido. -Interrogatorios de parte Con relación a aquel rendido por el demandante, estima la Sala que el hecho de que refiriera que el causante «a veces cuando tenía forma le compraba ropa o zapatos o que los invitaba a pasear», no descarta su dependencia económica respecto de aquel, por lo siguiente: El vestido, si bien constituye una de las necesidades básicas o primarias de una persona, es decir, las de carácter vital de cuya satisfacción depende la conservación de la vida, porque se derivan de los requerimientos de nuestro organismo para su funcionamiento, la obtención de la misma no se genera permanentemente como sí lo son otros tales como el alimento, el descanso, la vivienda, y la salud, los cuales fue enfático en señalar que sí eran cubiertos por el fallecido.

En lo que tiene que ver con los «paseos» se tiene que corresponden a una necesidad secundaria o general entendidas como aquellas de existencia social importantes para el desarrollo personal y de las que eventualmente se puede prescindir; luego, el acceso esporádico que el causante les brindaba a sus progenitores a tal necesidad no puede conllevar a la negación de la subordinación económica de estos frente a él, pues cosa distinta fuera si los aspectos a que hubiere hecho referencia el promotor se limitaran a aquellas necesidades denominadas suntuarias o superfluas llamadas también de lujo, que son las que están de más o únicamente sirven para motivar la vanidad y la distinción económica como joyas, perfumes o los automóviles, pues lo primordial en todo hogar de nivel de vida medio y bajo es cubrir las carencias básicas y «a veces» «cuando hay forma» las secundarias.

Adicionalmente, debe decirse que el interrogatorio de parte como medio de prueba suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos, es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso y, en esa medida, su valoración debe efectuarse en conjunto y no aisladamente.

Luego, si el demandante refirió que «a veces» el causante les daba ayudas de carácter secundario, lo cierto es que también indicó tajantemente que «él apoyaba el hogar, [para que] no les faltara comida». De igual forma, María Luisa Rico de Rojas fue específica en señalar que ambos dependían únicamente del de cujus teniendo en cuenta que de la pensión devengada por Álvaro José Rojas solo podía aportar «$300.000», pues dicha suma no le alcanzaba y por ello les «tocaba comer graneadito», aseveración que no conlleva a una conclusión contraria a la que arribó el Tribunal, relativa a que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo y, por tanto, había lugar a otorgar la prestación reclamada.

Ahora bien, el hecho de que los actores refirieran que tenían otros hijos que residen en los EE.UU., tampoco descarta la dependencia económica de estos respecto del causante, pues cuando se les preguntó si recibían colaboración de su parte respondieron que cada uno tenía su propia familia y que «solo uno de ellos», los podía ayudar «de vez en cuando», es decir, dicho aporte –por demás desconocido- no era periódico, sino eventual, y además, dicha colaboración solo se dio después de la muerte de Jhon Francisco, pues debido a «la difícil situación» por la que comenzaron a atravesar dos de sus hijos les enviaban «cualquier peso».

Al respecto, debe la Sala recordar que tales condiciones, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. Precisamente, en sentencia CSJ SL 30 ago. 2005, rad. 25919 reiterada en la CSJ SL886-2013 y SL14923-2014, se explicó: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella.

En cuanto a los viajes que hacía el fallecido a los EE.UU., y la forma cómo los costeaba afirmaron que él mismo los sufragaba y que estos se daban con el fin de realizarse «tratamientos médicos»; asimismo, que desde allá «les enviaba plata o el mismo venía y [les] traía (…) cada 15 días o un mes», lo que demuestra que aún desde la distancia velaba por la subsistencia de sus padres.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la hija de los actores Ruth Esperanza Rojas y el aporte que esta le daba directamente al fallecido por concepto de arrendamiento, aquellos fueron claros en referir que ella «trabajaba por días» y que en vez de generar una ayuda para el hogar «era una carga, pues tiene dos hijos» lo cuales residen en la misma casa y tiene que darles estudio», además afirmaron que estaba «delicada de salud» y, por tanto, «casi no podía trabajar», circunstancias que de ninguna manera fueron discutidas por el censor.

Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Respecto de la prueba que denuncia como dejada de apreciar, esto es, el historial de aportes de Jhon Francisco Rojas Rico en Porvenir S.A., se advierte que el juzgador atacado sí la tuvo en cuenta, en tanto refirió que el hecho de que el IBC reportado por el causante fuera inferior al valor que, según sus padres, aquel reportaba para el sostenimiento del hogar, no descartaba el requisito de la dependencia económica, pues el afiliado además de su trabajo en la Academia Francesa, era propietario de unas cabinas telefónicas de las cuales podía obtener ingresos adicionales, conclusión que no fue discutida en sede extraordinaria.

También se duele la impugnante de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción. Sobre este punto, considera la Sala que esa circunstancia, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Además, si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos de que lo acusa la censura, pues como quedó visto la dependencia económica fue cierta y no presunta, la participación fue regular y periódica, y las contribuciones del de cujus fueron significativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios. Por todo lo expresado, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Para su demostración señala que el Tribunal soslayó la obligación legal que recae en Porvenir S.A. para practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de los beneficiarios de la pensión, el cual es obligatorio pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2.º de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

De igual forma, indica que es innegable que la ley ordena que los aportes por concepto de salud sean administrados por las EPS y solo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre estas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Agrega que como el reconocimiento de la pensión está ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas al tiempo con la condena judicial de pagar la prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que estén vinculados los beneficiarios de la pensión para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013. rad. 48875.

XI. CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema, y al mismo tiempo otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y más, recientemente, en la CSJ SL4438-2017, indicó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar. En esa medida, se casará la sentencia impugnada en cuanto no autorizó a la accionada a descontar de las mesadas pensionales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de autorizar a la demandada a descontar de las mesadas pensionales, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que estos se encuentren afiliados.

Se confirmará en lo demás. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LUISA RICO DE ROJAS y ÁLVARO JOSÉ ROJAS PIÑARETE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto se abstuvo de autorizar el descuento de las mesadas pensionales para la cotización en salud.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se autoriza a la demandada efectuar tal deducción, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que se transfieran los aportes a la EPS a la que los demandantes se encuentren afiliados. Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 35