SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1898-2024 Radicación n.° 99038 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que GILMA AGUADO ESCOBAR instauró en su contra y en el que fue integrada como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Gilma Aguado Escobar demandó a Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó el pago Radicación n.° 99038 2 SCLAJPT-10 V.00 del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y lo que se pruebe de manera ultra y extra petita en el proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de septiembre de 1960 y que estuvo afiliada en el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 31 de enero de 1997, periodo en el que cotizó 154 semanas. De igual manera, relató que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. en febrero de 1997, donde está vinculada actualmente y registra 1123 semanas de aportes hasta febrero de 2020.
En total, afirmó que cuenta con 1277 semanas en toda su vida laboral. En consecuencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, toda vez que cotizó 1150 semanas, 57 años y no reúne el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, mencionó haber solicitado la pensión de vejez y que la AFP demandada, a través de escrito del 24 de febrero de 2020, resolvió negarla (f.os 2 a 6 del c. del Juzgado). Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó solamente los relacionados con la edad de la actora y la negativa de conceder la pensión reclamada.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 99038 3 SCLAJPT-10 V.00 Acerca del número de semanas cotizadas en el régimen de prima media, advirtió que la historia laboral de la actora no está consolidada y que existen inconsistencias entre las certificadas por Colpensiones y las que se pueden consultar en la «OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
De hecho, adujo que este ha sido el motivo por el que la entidad estatal no ha podido emitir el bono pensional, ni Gilma Aguado Escobar tramitar en debida forma la garantía de pensión mínima, en tanto que (i) no ha elevado reclamación formal para obtener la prestación; (ii) no ha firmado su historia laboral; (iii) no ha autorizado la emisión del bono pensional;
(iv) no ha demostrado ante el Ministerio de Hacienda que carece de capacidad económica para seguir cotizando; y (v) que sus ingresos no superan el valor de lo que sería su mesada pensional. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras argumentar que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y los eventuales bonos pensionales a los que haya lugar.
De fondo, presentó las excepciones denominadas «hecho exclusivo de un tercero», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, compensación, cobro de lo no debido, la «genérica» y prescripción (f.os 29 a 53 del c. del Juzgado). Radicación n.° 99038 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa propuesta por Porvenir S.A. y ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 129 c. del Juzgado).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las peticiones de la demanda y, frente a los hechos, aseguró que ninguno le constaba. En todo caso, puntualizó que Porvenir S.A. no ha requerido en nombre de la actora el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que se encuentra impedida para determinar si tiene o no derecho al reconocimiento de la prestación incoada.
Por otra parte, aclaró que el 4 de julio de 2019 la AFP accionada solicitó la emisión del bono pensional tipo A, modalidad 2, por el periodo en que Gilma Aguado Escobar estuvo afiliada al ISS; que el 18 de septiembre de 2020 la Oficina de Bonos Pensionales redimió el bono teniendo en cuenta 88 semanas de aportes. Sin embargo, agregó que el 21 de mayo 2021 pagó un bono complementario debido a la actualización e incremento de los ciclos de aportes.
En su defensa, presentó las excepciones de buena fe y la «genérica» (f.os 153 a 161 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, Radicación n.° 99038 5 SCLAJPT-10 V.00 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A. y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 168 a 170 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de noviembre de 2022, decidió (f.os 15 a 34 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 256 del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se declara no prósperas las excepciones propuestas por la demandada y la litisconsorte necesario.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GILMA AGUADO ESCOBAR tiene derecho al reconocimiento de la pensión de garantía mínima, con cargo a los propios recursos de la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a partir del 9 de abril de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas y hasta que le otorgue la pensión de vejez de garantía de pensión mínima.
De ahí en adelante la pensión se debe pagar con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluido los bonos pensionales y la garantía de pensión mínima estatal.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora GILMA AGUADO ESCOBAR, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 9 de abril de 2019 y liquidado hasta el 31 de octubre de 2022, la suma de $43.110.722, y en adelante las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que la demandada realice el pago efectivo de la prestación económica aquí reconocida.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, comprendidos desde el 14 de junio de 2020, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 99038 6 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada PORVENIR S.A. y en favor de la demandante.
Las agencias en derecho de primera instancia se tasarán por el a quo. Agencia en derecho en esta instancia se fija en la suma de $2.200.000. Para sustentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver «determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión mínima a la señora GILMA AGUADO ESCOBAR, y en caso de ser así, determinar la fecha de su causación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con lo cual, tuvo como hechos plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) la actora nació el 18 de septiembre de 1960, por lo que cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2017; (ii) para ese momento, no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que solicitó la pensión el 13 de febrero de 2020 y la AFP demandada la negó porque no se había presentado la reclamación formal, así como no tenía certeza del tipo de prestación a la que tenía derecho.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el juzgado, estaba demostrado que Porvenir S.A. requirió el 4 de julio de 2019 la emisión de un bono pensional tipo A ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el periodo correspondiente a 88 semanas que cotizó la actora en el Instituto de Seguros Sociales; que este fue concedido y redimido por la AFP el 18 de septiembre de 2020.
También, que con posterioridad se otorgó a la Radicación n.° 99038 7 SCLAJPT-10 V.00 demandada un bono complementario «en virtud de las actualizaciones periódicas del archivo laboral masivo, que generó un aumento en el número de semanas válidas», el cual fue redimido el 31 de mayo de 2021. A su modo de ver, esto configuró un retardo injustificado en la reclamación de la garantía de pensión mínima para la afiliada y que está a cargo de la AFP, por lo que procede que esta le conceda la prestación de forma temporal y con sus propios recursos, sin perjuicio de acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para acreditar que no hubo una causa imputable en su contra y, en ese orden de ideas, acceder al reembolso de las sumas reconocidas.
Recordó que Gilma Aguado Escobar cuenta con 1.243 semanas de aportes en toda su vida laboral y que 1.150 se registraron al 9 de abril de 2019. De igual manera, que para ese momento contaba con 57 años, por lo que reúne los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. En cuanto a la redención del bono pensional necesario para financiar la prestación, indicó que en el caso de las mujeres solo procede cuando cumplen 60 años, es decir, con posterioridad a la fecha en que acreditan la edad mínima para pensionarse.
Por tal motivo, dijo que ante tal discriminación había lugar a conceder a la afiliada una pensión temporal por dicho periodo según lo dispuesto en el artículo 3. º del Decreto 142 de 2006, compilado en el Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 99038 8 SCLAJPT-10 V.00 Explicó que, la pensión temporal la otorga la AFP con su patrimonio, siempre que no haya iniciado los trámites para que dicha prestación la financie la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, según lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Precisó que, dicho escenario fue el que se configuró en el proceso, toda vez que para 21 de septiembre de 2021 Porvenir S.A. aún no realizaba las gestiones pertinentes. Al respecto, precisó que, A la fecha del cumplimiento de la edad de una mujer para acceder a la garantía de pensión mínima -en adelante GPM- (57 años), no tiene el capital para financiar una pensión de vejez ordinaria, pero sí las 1150 semanas para GPM, seguidamente a la fecha de redención ordinaria del bono pensional si tiene el capital para financiar una pensión mínima, en ese evento procede la pensión temporal de que trata la norma señalada.
A la fecha del cumplimiento de la edad de una mujer para acceder a la garantía de pensión mínima -en adelante GPM- (57 años), no tiene el capital para financiar una pensión de vejez ordinaria, pero si las 1150 semanas para GPM, seguidamente a la fecha de redención ordinaria del bono pensional no tiene capital para financiar una pensión mínima, en ese evento también debe proceder la pensión temporal de que trata la norma antes señalada, para efectos de evitar discriminación con relación a la mujer.
De igual forma, surge el interrogante acerca de qué ocurre si el fondo de pensiones no tramitó la garantía temporal. Al respecto, considera la Sala que debe aplicarse el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en el sentido de que dicha pensión temporal debe pagarse con recursos propios del fondo de pensiones, debido a la negligencia del fondo en tramitar dicha prestación. Situación que sucede en el caso de autos, si se tiene en cuenta que tal como lo informó el Ministerio de Hacienda en su contestación, el fondo de pensiones Porvenir S.A., aún para el 21 de septiembre de 2021, no había solicitado en nombre de la demandante el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, ante la oficina de Bonos Pensionales de la entidad.
Radicación n.° 99038 9 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, ordenó que Porvenir S.A. concediera la pensión provisional a la actora con su propio peculio desde el 9 de abril de 2019 hasta que se otorgue la garantía de pensión mínima. A partir de ese momento, dispuso que la prestación se financiará con la cuenta de ahorro individual de la afiliada incluidos los bonos pensionales, así como con el subsidio estatal.
Por último, ordenó el pago del retroactivo equivalente a $43.110.722, por concepto de las mesadas causadas y no pagadas entre el 9 de abril de 2019 y el 31 de octubre de 2022. Incluso, condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, […] no se observa discusión respecto a que la señora GILMA AGUADO ESCOBAR contaba con todos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez desde el 9 de abril de 2019, por lo cual resulta procedente la condena por intereses moratorios, en la medida que la demandante formuló su petición de pensión de vejez el 13 de febrero de 2020, por lo que el término de los cuatro meses que contaba la entidad vencieron el 13 de junio de 2020, causándose por ende los intereses moratorios desde el 14 de junio de 2020, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99038 10 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar: (…) le ordene a Porvenir S.A. que asuma la erogación de las mesadas pensionales con los dineros de la cuenta individual de la afiliada y, posteriormente, sufrague una pensión provisional con su propio patrimonio (a manera de adelanto) para no afectar al pensionado mientras se reconoce la garantía de pensión mínima y se obtienen los recursos con los cuales se cancelará esa deuda a favor de la Administradora y se podrá continuar con el flujo normal del pago de mesadas de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y que pasan a ser resueltos conjuntamente, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, «por la interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al fijar el alcance del artículo 21 del Decreto 656 de Radicación n.° 99038 11 SCLAJPT-10 V.00 1994, pues contrario a lo que este concluyó, sugiere que el enunciado de la norma consagra un detrimento temporal y no definitivo del patrimonio de las AFP para garantizar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de los afiliados.
A su juicio, Porvenir S.A. debía con sus propios recursos reconocer la garantía de pensión mínima a la actora hasta que gestionara y reuniera los recursos necesarios para financiar la prestación, pero en modo alguno de forma vitalicia y sin «la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales». Puntualmente, reflexiona en los siguientes términos: Así las cosas, es suficiente con comparar lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la sentencia del juez colegiado antes reproducidos y, en especial, los de la parte resolutiva, para evidenciar la errada interpretación que dio a la citada norma pues condena a la Administradora a sufrir una afectación patrimonial definitiva cuando la previsión legal lo que persigue es que no se perjudique al afiliado en su derecho a seguir disfrutando su pensión aun cuando su cuenta de ahorro individual no disponga de los medios requeridos para tal efecto, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no se interrumpa hasta el momento en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente.
En otras palabras, mientras el precepto prevé un detrimento temporal o provisional del patrimonio de la entidad el fallador ad quem impuso una condena de carácter definitivo, es decir, negó a Porvenir S.A. la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales en tanto se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado dar aplicación a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 […].
Radicación n.° 99038 12 SCLAJPT-10 V.00 De hecho, argumenta que la pensión primero se concede por la AFP con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y, posteriormente, se reconoce con el subsidio otorgado por la OBP del Ministerio de Hacienda. Finalmente, resalta que la decisión del juez de segunda instancia atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema contenida como principio en el artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el Tribunal viola por la vía directa, «por la aplicación indebida de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración alude a los mismos argumentos del primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos presentados por la censura se dirigen por la vía directa, lo que supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber: (i) Gilma Aguado Escobar nació el 19 de septiembre de 1960, por lo que cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2017;
Radicación n.° 99038 13 SCLAJPT-10 V.00 (ii) registró en toda su vida laboral un total de 1.243 semanas cotizadas, de las cuales 1.150 las acreditó el 9 de abril de 2019; (iii) Porvenir S.A. requirió ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de un bono tipo pensional tipo A por concepto de los ciclos de aportes que la actora efectuó en el régimen de prima media;
(iv) que la referida cartera ministerial ordenó su pago el 18 de septiembre de 2020 y, posteriormente, otorgó uno complementario el 31 de mayo de 2021; y (v) la AFP demandada no había solicitado en nombre de la demandante el reconocimiento de la prestación de vejez, en la modalidad de garantía de pensión mínima. Para la recurrente, se equivocó el Tribunal al condenar a que se reconozca a la actora «con carácter definitivo» y con su propio patrimonio, la garantía de pensión mínima desde el 9 de abril de 2019 -fecha en la que contaba con 57 años y 1.150 semanas cotizadas-.
Lo anterior, aunado a que negó la posibilidad a Porvenir S.A. de «recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales en tanto se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993». Con lo cual, la Sala plantea como problema jurídico a resolver determinar si es jurídicamente procedente ordenar a la AFP que asuma con sus recursos la garantía de pensión mínima de la afiliada, a pesar de que no obra autorización expresa emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda, en la que autorice el reconocimiento de dicha prestación. Radicación n.° 99038 14 SCLAJPT-10 V.00 i. Naturaleza y procedencia de la garantía de pensión mínima La sentencia CSJ SL4320-2022 explicó que la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es la prestación a la que pueden acceder los afiliados del régimen de ahorro individual que cumplan 57 años en el caso de las mujeres y 62 los hombres, acrediten 1.150 semanas cotizadas, y no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.
Al respecto, dispuso que, […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Radicación n.° 99038 15 SCLAJPT-10 V.00 Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. En todo caso, no puede olvidarse que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima debe estar avalado por La Nación, a través de su Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues se trata de un subsidio estatal financiado con recursos públicos.
Por tal motivo, la AFP tiene la obligación de verificar que el afiliado cumple con los requisitos antes descritos, así como de adelantar los trámites necesarios frente al Ministerio de Hacienda para que pueda reconocerle la pensión mínima de vejez. Radicación n.° 99038 16 SCLAJPT-10 V.00 ii. Rol de las AFP en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima El papel que tienen las AFP para lograr la consecución de la garantía de pensión mínima de sus afiliados es preponderante.
Inicialmente, se itera, deben verificar que cumplieron con los requisitos de edad y semanas cotizadas que prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Después, les corresponde hacer los cálculos necesarios para determinar que el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar la pensión de vejez, con sujeción a la regla contenida en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y las fórmulas realizadas por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
De ser así, deben enviar la solicitud para el reconocimiento de la garantía a la Oficina de Bonos Pensionales. Así mismo, es su obligación empezar a reconocer la pensión de forma temporal con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, mientras se adelanta el trámite con la entidad ministerial. Lo anterior, sin perjuicio que la solicitud del subsidio estatal sea negada, tal y como lo desarrolló la sentencia CSJ SL2735-2020 en los siguientes términos: […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Radicación n.° 99038 17 SCLAJPT-10 V.00 Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo Radicación n.° 99038 18 SCLAJPT-10 V.00 necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio (negrillas fuera del texto original).
Finalmente, tiene que efectuar la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando la cartera Ministerial no apruebe el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Ahora, en caso de hacerlo, debe continuar pagando la pensión de vejez equivalente a un salario mínimo, primero con cargo a la cuenta de ahorro individual del Radicación n.° 99038 19 SCLAJPT-10 V.00 afiliado y después con los recursos de La Nación. La citada CSJ SL4320-2022 sobre este aspecto en particular enseñó que: Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de Radicación n.° 99038 20 SCLAJPT-10 V.00 redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006) (subrayas fuera del texto original).
No cabe duda de que las AFP tienen una serie de responsabilidades en el trámite y consecución de la garantía de pensión mínima que deben cumplir con diligencia e inmediatez, en procura de garantizar los derechos fundamentales involucrados dentro de la prestación del servicio público de seguridad social. Radicación n.° 99038 21 SCLAJPT-10 V.00 La decisión CSJ SL4320-2022 enseñó que: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.
Esto significa que no puede haber motivos imputables al afiliado para que no reciba temporal o definitivamente la garantía de pensión mínima, siempre que reúna los requisitos ya mencionados del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Mucho menos, es justificable que la afectación de su derecho se vea truncado por la omisión y negligencia de las AFP en el cumplimiento sus obligaciones, por lo que los jueces en estos escenarios están facultados para ordenar a que reconozcan el pago temporal de la garantía de pensión mínima, pero con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
La Corte en la sentencia CSJ SL1705-2023, cuando reiteró lo dicho en la CSJ SL4320-2022, definió la interpretación de esa norma así: Radicación n.° 99038 22 SCLAJPT-10 V.00 iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de Radicación n.° 99038 23 SCLAJPT-10 V.00 responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
(Las negrillas y cursivas son del texto original) iii. Caso concreto Conforme al recuento normativo y jurisprudencial reseñado previamente, la Sala concluye que no se equivocó el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. para que pagara con sus propios recursos la garantía de pensión mínima a la actora, amparado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
El juez colegiado tuvo por demostrado que la AFP accionada actuó con negligencia en el trámite de la garantía de pensión mínima de Gilma Aguado Escobar, pues aún no recibe el pago de la prestación ni se ha elevado su solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Radicación n.° 99038 24 SCLAJPT-10 V.00 Hacienda, a pesar de que desde el 9 de abril de 2019 cumplió los 57 años y reunió 1.150 semanas.
Con lo cual, ante dicha apreciación -que no puede ser desvirtuada dada la vía escogida en los dos cargos-, el juez estaba legitimado para imponer la condena a Porvenir S.A. en los términos en que lo hizo. Además, contrario a lo que sostiene la recurrente, la pensión a su cargo no es definitiva sino temporal hasta que la Oficina de Bonos Pensionales decida si procede o no la garantía de pensión mínima.
Lo anterior, porque así lo ordenó expresamente el Tribunal tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de su providencia. Tampoco es acertado lo que argumenta la censura acerca de que el Tribunal negó «la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para erogar las mesadas pensionales». De hecho, esta facultad se concede a las AFP en virtud del artículo 22 Decreto del 656 de 1994 y no por disposición del juez, siempre que se demuestre ante la Superintendencia Bancaria que la demora en la presentación de solicitud no le es imputable.
Por último, en lo relativo a que la decisión del Tribunal es contraria al principio de sostenibilidad financiera del sistema, la Sala ha sido enfática en señalar que ninguna autoridad estatal o AFP puede invocar dicho argumento para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o Radicación n.° 99038 25 SCLAJPT-10 V.00 negar su protección efectiva, conforme al artículo 334 de la Constitución Política (CSJ SL589-2024).
Lo anterior, incluso, si se tiene por demostrado como en el presente asunto que la AFP obró con negligencia y no cumplió con los deberes a su cargo para la consecución del derecho pensional de la actora. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que GILMA AGUADO ESCOBAR siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que fue integrada como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CB65D8FF514468BCC30A5A7B1AE6E0485AA7AD02C15372C4573A6991413B5C7 Documento generado en 2024-07-29 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Radicación n.° 99038 GILMA AGUADO ESCOBAR Vs SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fue integrada como litisconsorte necesaria LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
A pesar de que en la sesión de la Sala donde fue discutida y aprobada la decisión objeto del recurso extraordinario de casación anuncié una aclaración de voto, lo cierto es que al hacer una nueva lectura detenida del texto definitivo, ello no se hace necesario, por cuanto encuentro que los fundamentos que edifican la sentencia, como los criterios que sirvieron de referencia del pensamiento de esta Sala de la Corte, son acertados de cara al sentido del fallo, por lo que advierto que mi voto debe tomarse como simple, por lo que no será objeto de aclaración. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6378C6CADCBC0242ABDA0E6182C4B463579A2961DA7513BDD97136D9D0D344F8 Documento generado en 2024-08-27